Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha nueve (9) de abril de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS, cédula de identidad 20827128.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por ELSA GÓMEZ MORENO (presidenta), ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ponente) y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo proferido el diez (10) de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Recurso del cual se dio cuenta en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000108, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS, a través del recurso de casación recibido el nueve (9) de abril de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

 

Como única denuncia la impugnante sobre la base del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, alegó “la infracción de ley por la falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic).

 

Especificando particularmente que:   

 

“la sentencia impugnada…no dio respuesta concreta a los planteamientos del recurso interpuesto…asumiendo de tal manera los vicios para sí…la Corte de Apelaciones procedió hacer un resumen de los argumentos de la defensa y de la contestación del recurso de apelación…de seguidas procedió a realizar una transcripción parcial de la sentencia dictada por el Tribunal 27…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Y, sin aún entrar a establecer una labor motivadora autónoma, alude a la sentencia en forma igualmente desvinculada de una apropiada motivación…se evidencia que la Corte de Apelaciones realiza un análisis escueto, sin hacer referencia directa en cuanto a lo alegado por la defensa…en relación a los aspectos que fueron omitidos por el juez de juicio, lo que le hizo incurrir en inmotivación del fallo…la Corte de Apelaciones ha debido resolver con un razonamiento propio…los alegatos planteados en el recurso de apelación y no dar un esbozo del fallo de primera instancia…en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones no dio respuesta al planteamiento de la defensa, en cuanto a las contradicciones advertidas en la deposición de los funcionarios actuantes y el testigo, las cuales así se encontraban plasmadas en la sentencia de primera instancia y cuyo análisis fue obviado…las contradicciones en cuanto al hallazgo de la evidencia y la posibilidad real de que el testigo hubiese presenciado la inspección del imputado…ya que la juez no analizó el hecho de que el testigo supuestamente apreció la detención a una distancia que no le era posible advertir a detalle lo presuntamente incautado…el análisis de éste punto en que se basó la defensa para solicitar la sentencia absolutoria fue omitido por el juez de juicio y la Corte de Apelaciones al momento de dictar sus correspondientes sentencias. Si el juez no comparte los argumentos de la defensa debe motivadamente explicar por qué se aparta de la tesis propuesta, previo del análisis íntegro de cada una de las declaraciones para posteriormente compararlas entre sí. No como operó en este caso, que solo extrajo de las declaraciones aquellas afirmaciones que permitían fundamentar el fallo condenatorio. Sobre este particular la Corte no precisó por qué el fallo dictado por el tribunal de juicio se encontraba debidamente motivado. Simplemente consideró que se encontraban correctamente establecidos los hechos cometidos por el acusado y con cuáles pruebas se demostraban los mismos, realizando un análisis repetitivo del fallo de primera instancia…en virtud de lo anterior…toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no resolver de manera concreta y determinante los alegatos señalados…la defensa solicita…se sirvan DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de casación y ANULAR el fallo impugnado”. (Sic).     

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es de  la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia condenatoria del diez (10) de junio de 2013 (folios ochenta y cinco -85- al ciento once -111-, de la pieza No. 2 del expediente), son:

 

“En fecha 17-11-2011 los funcionarios…adscritos [a] la Dirección de Operaciones División de Patrullaje Vehicular de la Policía…del Municipio Sucre y en compañía del oficial jefe Sánchez Javier…encontrándose en labores de servicios, en el puesto policial del Milenium Mall, ubicado en la Plaza Francisco de Miranda…Urbanización los Dos Caminos…para el momento que realizaban un recorrido a pie por la referida plaza en la parte posterior, específicamente en la entrada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial optó una conducta nerviosa…motivo por el cual el oficial jefe Sánchez Javier, dándole cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 191] le practicó la respectiva revisión corporal al hoy imputado ubicándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color marrón contentivo en su interior de 21 envoltorios de material sintético transparente con cierre autoadhesivo, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, todo el procedimiento policial fue observado por un ciudadano que se encontraba en un balcón específicamente al frente de la entrada de la Dirección de Rentas Municipales, quien quedó identificado como Barreto Espinoza Ricardo Luis, quien de igual manera presenció el contenido de la bolsa que se le incautó al ciudadano aprehendido; la sustancia incautada fue pesada en balanza digital…teniendo un peso bruto aproximado de noventa y uno con cuatro (91,4). Se le impuso al ciudadano aprehendido sus derechos y garantías…y dejaron constancia de lo incautado en la correspondiente acta policial”. (Sic).

   

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, describiendo que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

A tales efectos, en lo referido a la legitimación activa para recurrir, el presente recurso de casación fue interpuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS, legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

También, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal), el recurso fue presentado el once (11) de marzo de 2014. Tiempo hábil de conformidad al cómputo efectuado por el abogado RAFAEL HERNÁNDEZ, Secretario de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante en el folio doce -12- de la pieza No. 3 del expediente).

 

Con respecto al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisado como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en la única denuncia del presente recurso.  

 

En este orden, se observa que la recurrente le atribuye el vicio de falta de motivación a la decisión de la corte de apelaciones, por aseverar que la misma no dio respuesta concreta a sus planteamientos de apelación, específicamente en lo referido a “las contradicciones advertidas en la deposición de los funcionarios actuantes y el testigo…las contradicciones en cuanto al hallazgo de la evidencia y la posibilidad real de que el testigo hubiese presenciado la inspección del imputado”.

Esto, sin explicar en qué consisten las señaladas contradicciones de los elementos de prueba (anteriormente citados), y que relevancia tuvieron en las resultas del caso, lo que evidencia que tal argumento carece de sustento, y no pasa más allá de una consideración netamente subjetiva, ya que no permite verificar cuál fue la presunta carencia del fallo de alzada que demuestre objetivamente la presencia del vicio de falta de motivación alegado, así como la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual manera, insiste la impugnante en denunciar que la corte de apelaciones se limitó a transcribir parte del fallo condenatorio de juicio, y a realizar “un análisis escueto, sin hacer referencia directa en cuanto a lo alegado por la defensa…en relación a los aspectos que fueron omitidos por el juez de juicio, lo que le hizo incurrir en inmotivación del fallo”.

 

Al respecto, se indica que nuevamente la recurrente realiza afirmaciones vagas e imprecisas sobre la motivación del fallo de la segunda instancia, es decir, no explica de manera clara y detallada cuales fueron los argumentos supuestamente inobservados por la misma, circunscribiéndose a señalar que no resolvió “aspectos que fueron omitidos por el juez de juicio”. Imprecisiones que generan confusión al momento de resolver el referido planteamiento, y van en contravención con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación.

 

De allí radica la importancia que todo argumento recursivo expuesto en el recurso de casación, debe ser desarrollado con fundamentos lógicos y verificables en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida, elementos estos, que no están presentes en el caso de autos.

 

Por otra parte, del fundamento de la presente denuncia, se observa que la defensora pública, enfatizó:

 

la juez no analizó el hecho de que el testigo supuestamente apreció la detención a una distancia que no le era posible advertir a detalle lo presuntamente incautado…el análisis de éste punto en que se basó la defensa para solicitar la sentencia absolutoria fue omitido por el juez de juicio y la Corte de Apelaciones al momento de dictar sus correspondientes sentencias. Si el juez no comparte los argumentos de la defensa debe motivadamente explicar por qué se aparta de la tesis propuesta, previo del análisis íntegro de cada una de las declaraciones para posteriormente compararlas entre sí. No como operó en este caso, que solo extrajo de las declaraciones aquellas afirmaciones que permitían fundamentar el fallo condenatorio”. (Sic).  

 

Siendo esto así, resulta claro del análisis del alegato recursivo, que la formalizante lo que realmente busca es impugnar la motivación del fallo de instancia, expresando su inconformidad con las decisiones que le adversan al ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS (juicio y alzada), limitándose a recurrir de manera genérica de la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero sin establecer en forma directa la supuesta violación y su determinación en la parte dispositiva del fallo.

 

Debiendo destacar que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de alzada y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso. Es por ello, que los recurrentes tienen la prohibición de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones a través de esta vía (tal como procura la defensa pública en el caso de autos), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Advirtiéndose que no puede constituir un vicio de inmotivación, el desacuerdo que tengan las partes, con determinadas razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para dictar una sentencia.

 

De ahí que, la simple acción de denunciar la falta de motivación de un fallo, no resulta suficiente para demostrar violaciones de derechos y garantías de orden constitucional y legal. Por tanto, tal señalamiento requiere de un argumento claro, preciso y coherente, fundado sobre la base de los distintos elementos de hecho y de derecho, cónsonos con las disposiciones jurídicas invocadas como infringidas, que conlleven a evidenciar la real existencia de un vicio que amerite la nulidad de la decisión recurrida.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, ejercido por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS,  conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS, contra decisión proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS             

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES
 
             
                                                                                                               El Magistrado,

                                                                                  

 

 

                                                                                              PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                  (Ponente)

 

 

                      La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

                                                                       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                        

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-000108

PJAR