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Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha dos (2) de mayo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41378, defensor privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, cédulas de identidad 16201465, 15161404 y 19144210, respectivamente.
Actuación dirigida contra decisión dictada el cuatro (4) de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por GENARINO BUITRIAGO ALVARADO (presidente-ponente), MARIANELA MARÍN ESTRADA y ALFREDO TREJO GUERRERO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra fallo proferido el quince (15) de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (constituido con escabinos), a través del cual se condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollados en los artículos 406 (numeral 1) y 277 del Código Penal; así como 6 y 16 (numerales 5 y 8) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicables ratione temporis).
Recurso al cual se dio entrada el dos (2) de mayo de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000128, y como ponente el seis (6) de mayo de 2014 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, a través del recurso de casación presentado el dos (2) de mayo de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó fuese declarado con lugar “anulada la decisión de la Corte de Apelaciones…y ordenada por ende la realización de un nuevo juicio”. Particularizando lo siguiente:
Como primera denuncia la defensa “con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, denunció que la decisión deriva de una violación de la ley, indicando:
“el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 16…y…448 del Código Orgánico Procesal Penal…[ya que] en fecha 20 de diciembre del año 2012 se celebra la audiencia oral y pública…con la presencia de los miembros de la corte ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, GENARINO BUITRIAGO y MARIANELA MARÍN, siendo el juez ponente para el momento de la celebración de la audiencia el magistrado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA…posteriormente aparece como ponente el juez ALFREDO TREJO, quien…no estuvo presente en el acto oral...en franca violación al principio de inmediación presenta su proyecto en fecha 31 de enero del año 2013, no estando de acuerdo los demás jueces de la terna, se redistribuye la ponencia correspondiéndole a GENARINO BUITRIAGO quien en fecha 04 de abril del año 2013, la publica siendo firmada por el juez ponente GENARINO BUITRIAGO… MARIANELA MARÍN y con el voto salvado de ALFREDO TREJO...por las razones expuestas y por considerar que al no haber estado presente el ciudadano juez ALFREDO TREJO…en el acto de audiencia oral…da pie para que los miembros de la corte aclaren dudas relacionadas con cualquier punto de la apelación…[De ahí que, se solicita] sea declarada con lugar esta denuncia y por ende ordenando la realización de una nueva audiencia donde posteriormente quien[es] firm[en] la sentencia sea[n] quienes hayan estado presentes en el acto”. (Sic).
En la segunda denuncia, el recurrente “con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, denunció que la decisión posea como base la violación de la ley. “Por errónea interpretación de un precepto legal”, afirmando que:
“no se aplicó efectivamente lo señalado en los artículos 32 del Código Orgánico Procesal Penal, violando por consiguiente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando con ello erróneamente el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa en su escrito de apelaciones…como primera denuncia señaló…‘quebrantamiento de las formas sustanciales que causen indefensión’…ante esta denuncia la corte de apelaciones…señaló…‘la juez a quo se pronunció sobre las excepciones planteadas por la defensa, no obstante, es importante recalcar que la oportunidad procesal para plantearlas era la audiencia preliminar, en virtud de que se trataba de los requisitos fundamentales para admitir o no la acusación, por lo cual tales requisitos se debían verificar en la audiencia preliminar y no en el juicio oral y público’…en función de este señalamiento no entró a conocer sobre la denuncia y por ende sobre esta apelación, incurriendo en inmotivación…en una correcta aplicación de la norma, efectivamente se puede oponer en juicio las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, deben ser resueltas no solo al momento de la interposición, sino debidamente fundamentada su razón en la sentencia. En función de esto y en correcta interpretación de la norma…deberá ser resuelto por la corte en su decisión y no evadir…alegando que no le era dado oponerla por cuanto se debía oponer única y exclusivamente en la audiencia preliminar. Como quiera que esta excepción quedó sin ser resuelta…solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia…ordenando la realización de un nuevo juicio donde se resuelvan las excepciones de ser opuestas…ya que la misma va en contra de las fallas de la acusación y en resguardo al derecho a la defensa”. (Sic).
Igualmente como tercera denuncia, el impugnante “con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, denunció que la decisión se desprende de la violación de la ley. “Por errónea interpretación de un precepto legal”, señalando:
“[En] la segunda y tercera denuncia…la corte de apelaciones en su sentencia…unió y resolvió las dos como una sola…no se aplicó efectivamente lo señalado en los artículos 16, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, violando por consiguiente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando con ello erróneamente los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal…efectivamente la corte de apelaciones en su sentencia, aplica erróneamente el principio de oralidad, y concentración cuando acepta que puede un juez de juicio, valorar, comparar e inclusive aceptar como medio de prueba declaraciones rendidas en la audiencia de flagrancia, no promovidas y evacuadas en la etapa de juicio, para adminicularlas con otras pruebas evacuadas en juicio y en función de ello señalar que con esa prueba se nota la aceptación de haber portado arma, de haberla sacado y con ello se determina que fue él…[quien] disparó dando muerte [a la víctima]…el solo hecho que la corte de apelaciones…permita la valoración de una prueba no evacuada en juicio, para complementar una sentencia [demuestra que] incurre en la errónea interpretación del principio de licitud de la prueba…al no haber sido ni promovida por el Ministerio Público, ni por la defensa y menos admitida en la audiencia preliminar como se puede determinar del auto de apertura a juicio, estas declaraciones rendidas unas en la audiencia de flagrancia, otras en la audiencia preliminar, no podían ser valoradas…analizadas…comparadas en lo absoluto y mal podría señalar la corte de apelaciones que si podía independiente[mente] de la forma como lo hizo”. (Sic).
Del mismo modo, en la cuarta denuncia el defensor privado “con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, denunció que la decisión se dictó sobre la base de una violación a la ley. “Por errónea interpretación de un precepto legal”. Refiriendo:
“no se aplicó efectivamente lo señalado en los artículos 16, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal violando por consiguiente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando con ello erróneamente los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal…en la denuncia décima esta defensa señaló…‘falta de motivación…este vicio lo presenta la sentencia recurrida cuando la defensa tanto en el acto de apertura a juicio como en las conclusiones del debate, alegó que no podía atribuírsele el delito de homicidio en grado de autoría al ciudadano GUSTAVO MONTES ROJAS, en virtud de que este al momento de habérsele practicado la experticia de análisis de trazas de disparo, resultó negativo…tal situación no fue analizada por el tribunal al momento de valorar dicha prueba…por lo que al omitirse tal razonamiento, el tribunal incurrió en falta de motivación’…ante esta denuncia la corte de apelaciones…señaló…‘si bien es cierto, la prueba del análisis de trazas de disparos permite localizar elementos como bario, plomo y antimonio, que se obtienen de la deflagración de la pólvora luego del disparo, no es menos cierto que con el transcurrir del tiempo la fiabilidad de la prueba desaparece…toda vez que pasadas las 24 horas, el resultado no es de certeza…del análisis del caso bajo estudio, se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día que se tomó la muestra al hoy encausado, había transcurrido un lapso excesivamente largo, estimado para los expertos…considera esta corte pertinente señalar, que no pueden alegar los recurrentes ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión, en virtud que…se evidencia un verdadero análisis…examinando y comparando todas y cada una de las pruebas…se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento…de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos…razón por la cual la décima denuncia debe ser declarada sin lugar’…la corte de apelaciones al resolver esta denuncia, no analiza si efectivamente la ciudadana jueza que emitió la sentencia se pronunció sobre este vicio alegado…aceptando de esta manera que…incurrió en ilogicidad al dejar a un lado una prueba que sí valoró como elemento en contrario con otro de los acusados, pero que no le sirvió para determinar la no realización de disparo alguno de parte de nuestro defendido…caso contrario debió la corte de apelaciones verificar si hubo un análisis con relación a las resultas de esta experticia de ATD…y no alejándose de su función de valorar a motus propio una prueba que no presenció…contradiciendo lo expuesto por el experto en cuanto a su confiabilidad, es haber entrado a justificar y valorar una prueba que no le es dado y que no hizo debidamente la juez sentenciadora…la corte de apelaciones por el principio de inmediación no puede tratar de darle más valor a una prueba que el mismo sentenciador no le dio o disminuir su valor…por las razones expuestas solicitamos que se anule dicha sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio”. (Sic).
Finalmente, en la quinta denuncia el formalizante alegó “la violación de la ley por inmotivacion”, indicando:
“la corte de apelaciones…incurrió en una incongruencia omisiva, pues hubo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que esta defensa formuló sus pretensiones, basándose en argumentos…contrarios a lo denunciado…vagos y generales, en función de trasladar parte del acta, sin emitir un criterio propio…como décima segunda denuncia alega el recurrente inmotivación de la sentencia, por cuanto…el tribunal no indica el valor que le otorga al experto José Alexander Medina Sánchez…lo mismo sucede con la experticia química, física y hematológica realizada por el funcionario Jean Carlos Ramírez Rondón…[la corte de apelaciones lo] que hizo fue trasladar la valoración hecha por el tribunal de juicio y no emitir una opinión en cuanto a lo planteado. Por las razones expuestas solicito de esta Sala Penal…que anule la sentencia de la corte de apelaciones…y emita una decisión propia”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados por el Ministerio Público que dieron origen a la presente causa son:
“los ciudadanos 1.-DIMAS GABRIEL MONTES ROJAS, 2.-CARLOS EMIGIO MONTES UZCÁTEGUI, 3.-JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI SANTIAGO, 4.-ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, 5.-JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, 6.-BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, 7.-JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, 8.-GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, 9.-CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, 10.-CÉSAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA y 11.-ALEX JOSÉ CARRILLO…constituyen un grupo de delincuencia organizada, dedicado al robo y hurto de vehículos, así como sus piezas y partes…son conocidos por tales hechos como la banda ‘Los Buches’ por la colectividad de Ejido…Estado Mérida…cada uno de estos ciudadanos con excepción de dos de ellos, ya han sido procesados penalmente en otras ocasiones por la comisión de diversos delitos relacionados con el robo, hurto y desvalijamiento de vehículos automotores, que con tal propósito portan armas de fuego y utilizan en ocasiones la planta física del taller del ciudadano CARLOS EMIGIO MONTES UZCÁTEGUI, lugar que fue allanado durante la investigación en la presente causa, y donde se localizaron partes y piezas del vehículo tipo Merú utilizado para desplazarse durante la perpetración del delito de homicidio y para huir del sitio luego de cometido tal hecho…esto se corrobora con la localización en poder de este grupo de individuos al momento en que se produjo su aprehensión de un vehículo marca Toyota…placas XPT-388, serial de carrocería...serial de motor (falso) y otro automóvil…marca Chevrolet, modelo Astra…placas VAS-57Z, serial de carrocería…(falso), serial de motor devastado…encontrándose además en poder de los mismos al momento de ser aprehendidos un arma de fuego que pertenecía a la víctima (hoy occiso) OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, la cual ocultaban en una de las habitaciones de la posada donde fueron capturados, circunstancia esta que los incrimina directamente con el homicidio de OSCAR CONTRERAS DUGARTE…los imputados ya mencionados a bordo de los vehículos antes identificados y la camioneta tipo Toyota, modelo Merú, propiedad de CÉSAR HUMBERTO DUGARTE, se encontraban en horas de la madrugada del día 03 de octubre de 2008, aparcado, consumiendo licor, en las inmediaciones de la Estación de Servicios 24 horas, ubicada en la avenida las Américas de la ciudad de Mérida…Que encontrándose los imputados en dicho lugar, arribó al mismo…el ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE...quien se encontraba igualmente consumiendo bebidas alcohólicos y escuchando música con sus acompañantes, quienes fueron identificados como JULIO CÉSAR LOBO NIETO, DANIEL ALEJANDRO AMARO ALBORNOZ, FRANCISCO JAVIER AMARO ALBORNOZ y REINALDO EVENCIO ROJAS CADENAS...[en una] camioneta propiedad de la víctima marca Toyota, modelo Land Cruise, placas KAL-81C…que tal situación llamó la atención de varios de los integrantes del grupo delictivo…comenzaron a rodear caminando en varias oportunidades alrededor del vehículo en el que se desplazaba la víctima…tal circunstancia se percataron quienes acompañaban al hoy occiso, le manifestaron su fundado temor de ser agredidos o robados…tales advertencias hicieron que el ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, saca a relucir el arma de fuego que portaba lícitamente y le agregara balas al peine…los perpetradores…se aseguraron al momento del hecho de atacar en forma inmediata y directa a dicho ciudadano hoy occiso…se dispersaron alrededor de la camioneta Toyota propiedad de la víctima esgrimieron armas de fuego que portaban y sometieron a los presentes, indicando uno de ellos que se trataba de un atraco…quienes acompañaban al hoy occiso emprendieron la huida del sitio y OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE intentó esgrimir el arma de fuego que portaba para defenderse, siendo frustrada tal acción por los imputados, tomándolo uno de ellos por la espalda y disparándole otro logrando herirlo”. (Sic).
Por su parte, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (constituido en forma mixta), en decisión del quince (15) de octubre de 2010 (folios tres mil trescientos cuarenta y seis -3346- al tres mil cuatrocientos sesenta y ocho -3468- de la pieza No. 12 del expediente), acreditó las circunstancias siguientes:
“Como pudo observarse de todo el análisis hecho a cada una de las pruebas anteriores este Tribunal llegó a la plena convicción judicial que quedó comprobado fehacientemente y sin lugar a dudas razonables la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, el segundo y tercero, previsto y sancionado en los artículos 277 del referido Código Penal, artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de OSCAR HUMBERTO CONTRERAS DUGARTE, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO dentro de ellas la que le fue robada a la víctima OSCAR HUMBERTO CONTRERAS DUGARTE, la cual fue hallada en un allanamiento efectuado en la posada San Juan de la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Lugar donde fueron detenidos todos los acusados. La muerte de la víctima se demostró con el testimonio del Dr. Alejandro Pereira quien expresó al Tribunal el número de heridas halladas en el cadáver del occiso, así como que la causa de la muerte fue debida a heridas mortales producidas por arma de fuego, y con el acta de defunción suscrita por el Abogado William Alexander Maldonado Registrador Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual certifica “que el presente documento consiste en la Copia del Acta de Defunción correspondiente a: OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, registrada bajo el Nº 24, libro 1, Folio 0025 al Vto. del año 2008, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil; así como también por el dicho de los testigos que estuvieron ese día en el sitio del suceso como es el testimonio de REINALDO EVENCIO ROJAS CADENAS, FRANCISCO JAVIER AMARO ALBORNOZ, DANIEL ALEJANDRO AMARO ALBORNOZ, JULIO CÉSAR LOBO, EMIRO RIVAS (MICHE EXPRESS) y con el testimonio de los distintos funcionarios del CICPC que ya fueron analizadas en relación a las distintas diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, en relación con las cuales concurrieron a declarar durante el debate, como fueron en relación con la prueba de inspección técnica al sitio del suceso (bomba 24 horas Av. Las Américas de Mérida Estado Mérida), y en el VIADUCTO SUCRE (y no Miranda como se dejó plasmado en la sentencia, por lo tanto se corrige dicho error material) de esta ciudad; con el examen externo del cadáver hecho en la sala de anatomía patológica del IHULA, así como también con las distintas pruebas técnicas que fueron realizadas a las armas incautadas en el referido allanamiento, así como la prueba de comparación balística con la cual se determinó con que arma fue que se produjo el disparo que le causó la muerte a la victima; con la inspección técnica hecha al vehículo propiedad de la víctima y a los vehículos incriminados en el hecho como propiedad de los autores del mismo y que fueron vistos en la bomba 24 horas el día de los hechos, así como con las testimoniales del bombero JOSÉ TRINIDAD BARRIOS y de las dos empleadas del establecimiento mercantil LAGO AMÉRICA popularmente conocido como 24 horas, y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem, artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues hubo la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron a la posada donde se consiguieron en la habitación [N°] 21, ocultas varias armas de fuego y dentro de ellas la que le fue robada a la víctima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte. En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal encuentra que quedó comprobada la participación de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, CÉSAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS. En cuanto a GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS quedó demostrado que fue el autor material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quién sanamente celebraba la culminación de sus estudios de Criminología junto a unos amigos, lo cual es muy común observarlo en esta ciudad de Mérida por ser una ciudad universitaria y ha sido siempre un hecho público y notorio que los estudiantes al culminar sus carreras universitarias salen a celebrar su triunfo, por cuanto existe la certeza de que este acusado concurrió de manera directa al hecho homicida, accionando el arma de fuego que portaba en el momento, causando la herida mortal que acabó con la vida de la víctima, así mismo se les atribuye la coautoría en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem, artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en cuanto a CARLOS AMADOR MONTES ROJAS quien fue reconocido como uno de los presentes en el lugar de los hechos, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ conductor de la camioneta merú que fue vista antes del hecho en el sitio del suceso y luego del hecho irse del lugar INCLUSO SALTANDO LA ISLA DE LA AVENIDA LAS AMÉRICAS para tomar el sentido contrario hacia arriba y así huir del lugar; CÉSAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA se comprobó su participación y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, ya que fue reconocido como uno de los que pasó por delante de la camioneta de la víctima con un arma de fuego en sus manos, sometió a la víctima y a su acompañante quien logró desprendérsele y huir del lugar de los hechos, quien manifestó que de inmediato oyó los disparos. Así mismo quedó comprobada su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem, artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En efecto, existe la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron de manera directa al lugar del suceso donde se perpetró el hecho homicida y luego hallados en la posada donde se ocultaron con varias armas de fuego y dentro de ellas la que fue robada a la víctima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte, y que todos ellos fueron detenidos en la posada San Juan de Lagunillas, que allí estaban en la habitación [N°] 21 las armas, habitación que fue alquilada el día anterior, y que de acuerdo a lo declarado por el funcionario Carlos Camacho en la sede del CICPC de la subdelegación de Mérida estaban todos incluidos en los archivos llevados por el área técnica como miembros todos los acusados de la banda de los buches. Sin embargo en cuanto a los ciudadanos: BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, DIMAS GABRIEL MONTES ROJAS, ALEX JOSÉ CARRILLO, JESUS MANUEL UZCATEGUI, ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, CARLOS EMIGDIO MONTES UZCÁTEGUI Y JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, se absuelven de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que se comprobó que ellos esa noche de la muerte de OSCAR ALBERTO no estuvieron en las inmediaciones de la bomba 24 horas, y por lo tanto no tuvieron participación en tal hecho, mas sin embargo si se condenan por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pues se constató que al momento de su aprehensión, estaban ocultas 5 armas de fuego en el interior de la habitación N° 21 de la Posada “San Juan”, ubicada en San Juan de Lagunillas habiéndose hallado entre las armas incautadas la que pertenecía lícitamente a la víctima, y el hallazgo de los documentos de identificación personal descritos en el acta de allanamiento (pasaporte, cédula de identidad y certificado médico) lo que demuestra y corrobora la co-participación de todo el grupo en tal acción, sin pasar por alto que CARLOS EMIGDIO MONTES expuso que él tuvo conocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, que sus hijos estaban involucrados en un hecho ocurrido en 24 horas, unido a que en su taller fueron encontradas las piezas de las que fue desprovisto el vehículo merú que luego le fueron acopladas y encuadraron en él perfectamente hecho que por supuesto impediría su identificación, y que CÉSAR en su declaración confesó se las había quitado al mencionado vehículo merú que dijo ser de su propiedad. Quedó demostrado que el móvil del homicidio criminal fue que los co-partícipes pretendían despojar a la víctima de sus pertenencias, logrando robarle sólo el arma de fuego que llevaba consigo, hecho que se dio de manera alevosa, a traición y sobre seguros, pues era imposible que alguna reacción de la víctima pudiera repeler o defenderse de tal agresión, máxime cuando “Miche Express” le había dicho a la víctima y a sus acompañantes que no se preocuparan que él conocía a los muchachos que le veían mucho su vehículo, que eran los buches de Ejido y que [se quedará] tranquilo, lo que no sólo lo tranquilizó a él, sino a sus acompañantes por lo que decidieron no retirarse del lugar, y por el delito de asociación para delinquir, por lo tanto la sentencia por estos hechos ha de ser condenatoria por estos hechos y condenatoria para los cuatro acusados CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ y CÉSAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio de OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem, artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y así se declara”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. De ahí que, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En el caso bajo análisis, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, conforme a lo contenido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el cinco (5) de febrero de 2014. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada MIREYA QUINTERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (cursante en los folios ochocientos cincuenta -850- y ochocientos cincuenta y uno -851- de la pieza No. 4 de apelación). Ello con fundamento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo referente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el cuatro (4) de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.
En la primera denuncia el recurrente señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “se basó en violación de la ley”, alegando el “quebrantamiento” de los artículos 16 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de inmediación y a la audiencia de apelación.
Distinguiéndose de la revisión del presente alegato recursivo, que el defensor inobservó totalmente la técnica de exposición formal del recurso de casación, vulnerando los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, ya que argumentó la violación de dos disposiciones legales en forma conjunta, sin determinar de manera clara y precisa el motivo de procedencia del citado recurso, es decir, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Ello en franca contravención con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario precisar que el recurso de casación exige el cumplimiento de específicos requisitos de orden legal, dispuestos en el artículo 454 de la ley adjetiva penal (al momento de su interposición y fundamentación), cuya omisión trae como consecuencia la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, al ser de derecho estricto el citado recurso de casación, implica que su interposición sea muy rigurosa, y en tal sentido debe presentarse de manera fundada (desarrollando concretamente argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado.
Requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el carácter especial y particular del recurso de casación.
Por tanto, en atención a lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, se observa que el planteamiento expuesto por el impugnante es confuso, ya que en principio alega la falta de aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que se refiere a las excepciones oponibles durante la fase del juicio oral, luego señala la errónea aplicación del artículo 31 eiusdem, que versa sobre el trámite de las excepciones durante la fase intermedia, para finalmente atribuirle el vicio de falta de motivación a la decisión de alzada, evidenciándose una clara contradicción entre los argumentos expuestos, la fundamentación de los mismos y su pretensión final, lo cual sin lugar a dudas menoscaba el sentido lógico y preciso que debe tener todo recurso de casación, contraviniendo de esta manera la forma y técnica de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose que la casación como recurso de derecho tiene características especialísimas (más allá de los requisitos de modo, forma y tiempo contenidos en el artículo 454 eiusdem). De ahí que, su planteamiento debe ser claro, separando cada motivo con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho, requiriendo la existencia de un complemento entre la disposición legal denunciada y el fundamento de la misma, para que tenga lógica jurídica el objeto del recurso y permita determinar la presunta violación de la sentencia recurrida, elementos estos que no estuvieron presentes en esta denuncia.
Por otra parte, el recurrente denuncia la violación de dos disposiciones legales (previamente citadas), que tratan sobre las excepciones en etapas distintas del proceso, las cuales no pueden ser vulneradas por las cortes de apelaciones, ya que no le corresponde su aplicación. En todo caso, su infracción debe ser invocada ante los tribunales de instancia en la oportunidad procesal correspondiente, y no por medio del presente recurso de casación.
Aunado a que, tales argumentos recursivos nada tienen que ver con el supuesto vicio de falta de motivación endosado al fallo recurrido, dando muestras nuevamente de alegatos confusos y divergentes que no permiten llegar a concluir cuál es realmente el presunto vicio denunciado.
Debiendo enfatizarse que los recurrentes no pueden procurar por esta vía, la resolución de incidencias que debieron ser ejercidas en su oportunidad procesal, ni se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada, ya que desnaturaliza el fin del recurso de casación.
Por consiguiente, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto a la tercera denuncia, el impugnante plantea la falta de aplicación de los artículos 16, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el principio de inmediación, las nulidades y la licitud de la prueba, para luego afirmar que la corte de apelaciones “incurre en la errónea interpretación del principio de licitud de la prueba”, lo cual indefectiblemente demuestra ambigüedad en su planteamiento, al referir distintos motivos de procedencia (falta de aplicación y errónea interpretación) sobre una misma disposición legal (artículo 181 eiusdem), por ser estos argumentos excluyentes entre sí, ya que si un precepto legal no fue aplicado, mal pudo ser interpretado erróneamente. Aunado a que obvió señalar por separado y concretamente (fundamentos de hecho y de derecho) de qué manera se vulneraron las normas legales denunciadas.
Observándose que el recurrente alegó la errónea aplicación de los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de oralidad y contradicción, en detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin particularizar de manera clara y precisa, como según su parecer fueron erróneamente aplicados tales principios.
Por tanto, resulta claro, que la defensa erró en la forma como esbozó su alegato recursivo, ya que expuso de manera conjunta y además confusa, la vulneración de diversas disposiciones legales y constitucionales (en una misma denuncia), esto, sin discriminar los argumentos de hecho y de derecho, para cada norma que refiere como infringida, elementos estos que son necesarios para poder determinar el presunto vicio atribuido a la decisión recurrida.
Concluyéndose que la presente denuncia tal como fue desarrollada, vulneró flagrantemente los requisitos de ley en cuanto a la interposición del recurso de casación, contenidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión trae como consecuencia la desestimación del mismo.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Mientras que en la cuarta denuncia, el formalizante insiste en plantear un argumento recursivo con falta de claridad y precisión, alegando en principio la “errónea interpretación de un precepto legal”, sin indicar directamente a cuál disposición legal se refiere, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula la forma en que debe ser interpuesto el recurso de casación.
Perseverando en el error de alegar la violación en forma conjunta de diversas disposiciones legales y constitucionales: falta de aplicación de los artículos 16, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de los artículos 14 y 18 del mismo Código Penal adjetivo, en menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como lo hiciera en la denuncia anterior.
Todo esto, sin explicar de manera pertinente y separada, las razones de hecho y de derecho aplicables, para cada una de las normas legales y garantías constitucionales denunciadas como vulneradas, siendo elementos necesarios para poder determinar el supuesto vicio atribuido a la sentencia recurrida.
Dentro de este marco, es pertinente acotar que el procedimiento especial del recurso de casación demanda su presentación de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo denunciado, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos, que no se encuentran en este planteamiento.
Por ende, para la Sala de Casación Penal lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y en relación con la quinta denuncia, el recurrente atribuye el vicio de falta de motivación a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto según su entender no resolvió lo alegado en la décima segunda denuncia de apelación, referida a que “el tribunal no indica el valor que le otorga al experto José Alexander Medina Sánchez…lo mismo sucede con la experticia química, física y hematológica realizada por el funcionario Jean Carlos Ramírez Rondón”. Afirmando que el fallo aquí impugnado “lo que hizo fue trasladar la valoración hecha por el tribunal de juicio y no emitir una opinión en cuanto a lo planteado”.
En primer término, se verifica que el defensor nuevamente obvió la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, no cumplió con los requisitos de ley en cuanto a la interposición y fundamentación del mismo, refiriéndose únicamente al vicio de falta de motivación, sin precisar de manera directa la disposición legal denunciada como infringida. Además de ello, no establece el motivo de procedencia del mencionado recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), lo cual indudablemente infringe lo contemplado en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtiéndose que al incumplirse con los referidos requisitos de orden legal, ello origina la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen una garantía fundamental para las partes y el Estado.
Por otra parte, se observa en la fundamentación de la presente denuncia, que el formalizante cuestiona el análisis dado a los elementos probatorios por el tribunal de instancia, particularmente con relación a la valoración o no del testimonio del experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, como de la experticia química, física y hematológica realizada por el funcionario JEAN CARLOS RAMÍREZ RONDÓN. Demostrándose con ello, que el verdadero ánimo del recurrente es oponerse al fallo condenatorio de juicio, y atribuirle vicios de fondo a la alzada que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo hacer énfasis que la defensa no puede procurar a través del recurso de casación la revisión de los fallos de instancia que no le son favorables o que son contrarios a los intereses de su representado, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la quinta denuncia del presente recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, contra decisión dictada el cuatro (4) de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
Exp. No. 2014-000128
PJAR