Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 10 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 1C-5735-06, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de nacionalidad española, quien aparece identificado con documento nacional del Reino de España N° 42717849, requerido por el Reino de España, según consta de la Nota Verbal N° 20, de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual solicita formalmente la extradición del mencionado ciudadano, en virtud de haber sido condenado a la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de 450.000 euros, por la comisión de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, tipificado en los artículos 368, 369.3° y 374, todos del Código Penal del Estado requirente.

El 12 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de enero de 2006, la Embajada del Reino de España, mediante Nota Verbal Nº 20, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la extradición del ciudadano español ARMANDO PÉREZ OLIVA, en los términos siguientes:

“(…) La Embajada de España (…) acordó solicitar a las autoridades competentes de Venezuela la extradición del ciudadano español, D. Armando PÉREZ OLIVA, en virtud de lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y Venezuela, de 4 de enero de 1989.

Contra el Sr. Pérez Oliva, se sigue ejecutoria núm. 171/04, en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del Sumario núm. 33/2000, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía (Gran Canaria), habiéndose dictado, con fecha 18 de junio de 2003, sentencia por la que se condenó al reclamado Sr. Armando Pérez Oliva, a una pena de nueve años y seis meses de prisión, por un delito contra la salud pública (…)”.

A la anterior solicitud fue anexada la documentación judicial que soporta dicha pretensión, de la cual se desprende la práctica, entre otras, de las actuaciones procesales siguientes:

1.- El 18 de junio de 2003, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia N° 66/03, de la cual se evidencia que el ciudadano español ARMANDO PÉREZ OLIVA, fue condenado por los hechos siguientes:

“(…) PRIMERO: el procesado Antonio González Santana (alias ‘Toni’) mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado del también procesado Mauricio León Chalarca Estrada (alias ‘Mauro’), que utilizaba el nombre de Fernando Brand Higuita, mayor [de] edad y condenado en sentencia firme de 25 de marzo de 1997, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión por un delito contra la salud pública y una amiga de éste, se trasladó desde la Isla de Gran Canaria, a la Isla de Tenerife viajando los dos últimos con pasajes a nombres de otras personas, para recoger un paquete que contenía cocaína y que le fue entregado en Tenerife por el también procesado Rubén Darío Zárate Moreno, mayor de edad y sin antecedentes penales, que utilizaba el nombre de Jean Carlos Figueroa Soto, para que Antonio González Santana (alias ‘Toni’) lo trajera a Gran Canaria.

Sobre las 13:00 horas del día 24 de febrero de dos mil, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del Grupo II de UDYCO, procedieron a montar un dispositivo de vigilancia en la zona de pasaje de la Línea Marítima de Fred Olsen, del Puerto de Las Nieves (Agaete), a la espera de la llegada del barco de la compañía Fred Olsen, precedente de Santa Cruz de Tenerife.

Sobre las 17 horas llegaba al lugar de atraque de dicho barco, el procesado Francisco Martín Delgado, declarado en rebeldía y al que por tanto no se enjuicia (alias Pacó), acompañado de Paula Alexandra Niño Ocampo, a bordo del vehículo de la marca SEAT, modelo Ibiza, con matrícula GC-9599-BZ, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos (Autos Moreno), los cuales, tras dar una vuelta, estacionaron el citado vehículo en aparcamiento de la zona de venta de tickets de la compañía del citado barco.

Minutos después y tras la llegada del ferry de la compañía Fred Olsen, procedente de Tenerife, descendió del mismo el vehículo marca Citroen, modelo Xsara, matrícula GC-4970-CF, que llamó la atención de los policías que vigilaban puesto que era el vehículo que habitualmente utilizaban Francisco Martín Delgado (alias Pacó) y Mauricio León Charlaca Estrada (alias Mauro), razón por la cual decidieron seguirlo. Dicho vehículo lo conducía el procesado Rubén Darío Zárate Moreno, que utilizaba el nombre de Jean Carlos Figueroa Soto y con él viajaba el también procesado Esteban Portero Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, que utilizaba el nombre de Luis Aisa Ruiberriz.

Mientras tanto bajaban del barco a pie Mauricio León Chalarca Estrada (alias Mauro), acompañado de Paola Mayerline García Salazar, quienes a los pocos minutos se ponen en contacto con Francisco Martín Delgado (alias Pacó) y su acompañante Paula Alexandra Niño Ocampo y tras una breve entrevista Francisco Martín Delgado (alias Pacó) entregó a Mauricio León Chalarca Estrada (alias Mauro), las llaves del vehículo Seat Ibiza, en el cual el primero y su acompañante habían llegado al puerto, alejándose posteriormente a pie de la zona.

Del citado barco, descendió también el vehículo marca Wolkswagen, modelo Golf, matrícula GC-9978-AS, en el que se apreciaba un golpe en la parte delantera, conducido por su propietario Antonio González Santana (alias Toni), que se dirigió a la zona en la que se encontraba aparcado el vehículo Seat Ibiza, matrícula GC-9599-BZ, en el que se encontraba Mauricio León Chalarca (alias Mauro) y su acompañante.

En el momento en el que ‘Toni’ y ‘Mauro’, se van a poner en contacto, miembros del Grupo II de la UDYCO, procedieron a su identificación y cacheo, encontrando en el interior del vehículo Wolkswagen Golf, propiedad de ‘Toni’, una mochila conteniendo en su interior cinco bloques envueltos en una cinta aislante negra conteniendo una sustancia compacta de color blanco, que tras ser analizada por el área de Sanidad de la Subdelegación del gobierno de Las Palmas, resultó ser cocaína, con un peso neto de 5.002,900 gramos y una riqueza de 68,2% en cocaína base, siendo detenidos los tres.

A continuación y como consecuencia de lo anterior, los policías actuantes procedieron a la detención de Francisco Martín Delgado (alias Pacó) y su acompañante, cuando éstos se disponían a abordar a pie la zona de aparcamiento de la compañía Fred Olsen. Acto seguido se procedió a la intercepción, identificación y posterior cacheo de los ocupantes del vehículo Citroen Xsara, matrícula GC-4970-CF, Rubén Darío Zárate Moreno y Esteban Portero Pérez, encontrándose en el interior del citado vehículo 2.080.000 pesetas, siendo detenidos.

SEGUNDO: Con posterioridad se detuvo al procesado Francisco Hernández Navarro (alias Paco) mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo de Franscico Martín Delgado (alias Pacó) el cual, antes de ser detenido, había contactado con Francisco Hernández Navarro, quedando en verse cuando Pacó volviera de Agaete, encuentro que no llegó a producirse debido a la detención de Paco.

TERCERO: La droga intervenida en Agaete se iba a entregar al procesado Armando Pérez Oliva, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual fue detenido por estos hechos el día 3 de abril de dos mil, interviniéndosele al mismo una agenda conteniendo información relativa a la cocaína procedente de Tenerife, así como referencia de dos colombianas que venían con Paco, a Luis y Mauricio, a que el material que venía de Tenerife estaba envasado al vacío con sello de plástico transparente envuelto en goma negra y con la inscripción 1-A, a que el dueño de la misma es un colombiano apodado ‘el muñeco’ (…)

SEXTO: Al practicarse la entrada y registro en el apartamento n° 553 del complejo Alborada, sito en la Urbanización Ten-Bel, Las Galletas, Tenerife, domicilio de Esteban Portero Pérez y que había alquilado con el nombre de Luis Aisa Ruiberriz, se vio salir de dicho apartamento al también procesado Geofrey Leonel Vega, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al detectar la presencia policial intentó huir, siendo detenido, hallándose en su poder, entre otros efectos, dos teléfonos móviles, dos justificantes de pago de alquiler a nombre de Luis Aisa Ruiberriz y una fotografía en color de un varón de raza blanca que según la investigación policial, resultó ser Luis Aisa Ruiberriz.

En la entrada y registro efectuado en el citado apartamento incautaron, entre otros los siguientes objetos:

- 17 paquetes de estructura rectangular envueltos en caucho negro y papel celofán transparente, que tras ser analizados por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, resultó ser cocaína, con un peso neto de 16.991,5 gramos y una pureza del 80,9%. Ciento tres mil pesetas (103.000.- Ptas).

SÉPTIMO: El total de la sustancia incautada alcanza un valor de 125.400.000 pesetas (…)”. (Resaltado propio).

En dicha sentencia condenatoria, respecto a los delitos y a la pena, se dejó expresa constancia que:

“(…) SEXTO: Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, tipificado y penado en los artículos 368, 369.3° y 374 del Código Penal (…)

SÉPTIMO: Del delito contra la salud pública son autores los procesados Esteban Portero Pérez, Rubén Darío Zárate Moreno, Geofrey Leonel Vega, Mauricio León Chalarca Estrada, Antonio González Santana y Armando Pérez Oliva, por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución (…)

Armando Pérez Oliva; este procesado niega los hechos y cualquier relación con los demás procesados y con la droga intervenida. Con respecto a él contamos con dos indicios importantísimos que nos lleva a la conclusión de que era uno de los destinatarios o al menos intermediario de la droga incautada en Agaete a Antonio González Santana.

Estos indicios son la nota que llevaba apuntada en la agenda que portaba cuando fue detenido y que fue numerada con el número 2 y la nota que se encontró en la entrada y registro practicada en la calle Américo Vespucio n° 62 de Salinetas (Telde), piso alquilado por Esteban Portero Pérez, con el nombre falso de Luis Aisa, pues bien, en dicho piso se encontró un trozo de papel con las siguientes anotaciones: Pérez Oliva Armando deuda 3.000.000 pts, teléfono 928.41.92.01, casa 649.01.29.19, móvil 696.27.92.14. Coche rojo GC-2129-AZ, Mitsubishi Intercole y con otra inscripción en el anverso que no tiene que ver con ninguno de los procesados. Armando no da ninguna explicación convincente sobre esta nota y lo que dice es que como es colaborador de la policía debe ser el precio que le pusieron a su cabeza, lo cual no explica por qué en el papel pone la palabra deuda.

Es pues claro que, Armando Pérez Oliva, tenía una deuda con los ocupantes del piso de tres millones de pesetas y dados todos los antecedentes analizados con respecto a los ocupantes del piso, es evidente que la deuda sólo puede estar ocasionada por el tráfico de estupefacientes y con el análisis del otro indicio llegamos a la conclusión de que la deuda era por la cocaína que venía de Tenerife y que fue interceptada por la policía de Agaete.

El segundo indicio es la anotación que figura en la agenda que le fue intervenida a Armando cuando fue detenido; con información relativa a la cocaína procedente de Tenerife, así como  referencia a dos colombianas que venían con Paco, a Luis, Toni y Mauricio, a que el material que venía de Tenerife estaba envasado al vacío con sello de plástico transparente envuelto en goma negra y con la inscripción 1-A, a que el dueño de la misma es un colombiano apodado ‘el muñeco’. Pues bien, la droga que venía de Agaete estaba envasada tal y como se describe en la nota, después de lo relatado hasta la fecha con relación a los otros procesados es innecesario reiterar que había dos chicas colombianas una con Pacó y otra con Mauro; que Toni es el que traía físicamente la droga, que Mauricio también venía con todos ellos en el barco y que se desconoce cuál es el apodo por el que podía ser conocido Rubén Darío Zárate, pero lo cierto es que el mismo es colombiano y venía en el barco junto con Esteban Portero (Luis Aisa).

Armando manifiesta que esa anotación era una más de las que hacía en su agenda, puesto que como colaboraba con la policía anotaba los datos que pudieran ser de interés y luego se los facilitaba a la policía. Pues bien, si bien ha quedado plenamente acreditado que Armando Pérez Oliva, colaboró con la policía y en especial con asuntos internos, departamento que le derivaba a otros policías cuando la información facilitada no tenía que ver con policías; también ha quedado plenamente acreditado que sobre esta operación de cocaína procedente de Agaete, no facilitó la mas mínima información, ni a los funcionarios de asuntos internos, ni a la policía n° 18.406, que en aquellas fechas era el Jefe de la Brigada de la Policía Judicial y con el que Armando mantenía contacto, cuando facilitaba información que no tenía que ver con policías. Así lo declararon tanto los policías de asuntos internos propuestos por la defensa, como el citado policía n° 18.406.

Estos indicios son a juicio de la Sala suficientes para llegar a la conclusión de que Armando era uno de los destinatarios de la droga intervenida en Agaete, es posible que fuera  como mero intermediario y una deuda con el dueño de la sustancia estupefaciente de tres millones de pesetas.

Los dos indicios esenciales y a través de los cuales se puede considerar acreditado que Armando es autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, no tiene ninguna explicación lógica que pueda interpretarse a favor del reo. Así Armando es detenido varios días después de que se interceptara la droga y él sabía a través del otro procesado Francisco Hernández Navarro (alias Paco), que se había producido la detención de Pacó (Francisco Martín Delgado), según se desprende de la versión de los hechos que dan estos dos procesados en el acto de juicio, con lo cual era una información que la policía ya sabía y que por tanto Armando sabía que carecía de interés para la policía. Pero además es imposible que si la información llegó a él de la forma en que lo relataron Armando y Francisco Hernández Navarro, en el acto del juicio, pudiera ser tan detallada la forma en que iban envasados los paquetes con la cocaína. Manifestaron que Francisco Martín Delgado (alias Pacó), le había comunicado a una persona que se encontraba en calabozos detenida y que iba a ser puesta en libertad, que quería colaborar con la policía y que se lo dijera a Paco (Francisco Hernández Navarro), para que éste a su vez se lo dijera a Armando; pues bien ¿cómo es posible que tanto detalle llegara a Armando? Siendo además y como ya se ha dicho un detalle intranscendente, pues la droga ya había sido interceptada y por tanto la policía sabía cómo venía embalada. Es importante destacar que la persona que supuestamente llevó el recado de Pacó a Francisco Hernández Navarro, no ha sido propuesta como testigo y de ser cierta la versión de los procesados, su testimonio hubiera sido relevante.

En definitiva con base a los indicios expuestos, este Tribunal llega a la conclusión y al convencimiento sin género de dudas de que Armando es autor del delito por el que se le viene acusando (…)

DÉCIMO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer a los procesados las siguientes penas: (…)

A Armando Pérez Oliva, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante se le impone la pena de 9 años y seis meses de prisión y multa de 450.000 euros, pena algo superior a la mínima legalmente prevista, pero sin llegar a serlo puesto que tiene que existir diferencia entre el procesado en que concurre una circunstancia atenuante y los procesados en los que no concurre ninguna (…)” (Resaltado propio).

2.- El 24 de junio de 2004, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo del Reino de España, dictó decisión, en la cual dispuso lo siguientes:

“(…) PRIMERO.- Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2°), en autos n° 33/2000, se interpuso Recurso de Casación, por Armando Pérez Oliva, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno (…)

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución (…)” (Resaltado y subrayado propio).

 

3.- El 28 de octubre de 2004, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto en el cual dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO.- En la causa arriba referenciada se ha dictado por el Tribunal Supremo de Casación, sentencia por la que se ha condenado a ARMANDO PÉREZ OLIVA, entre otras a la pena privativa de libertad de NUEVE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 450.000 EUROS (…)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA RESUELVE: Se declara firme la sentencia dictada en esta causa, haciéndose las anotaciones oportunas en los libros de registro y procédase a su ejecución (…)” (Resaltado propio).

4.- El 8 de noviembre de 2005, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto en los términos siguientes:

“(…) D/Dña. Ana María Sola Navas, Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

CERTIFICO: Que en el Rollo Penal 14/2003, seguido entre otros contra ARMANDO PÉREZ OLIVA, hijo de Armando y de Agustina, nacido en Las Palmas el dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, con documento nacional de identidad número 42717849, del que dimana esta ejecutoria 171/2004, consta que el acto del Juicio Oral, celebrado en los días tres y cuatro de juio (sic) de dos mil tres, asistió el citado penado, en unión de su Abogado Don Juan Carlos Prieto Puente, e igualmente se le notifica personalmente el 20-06-2003, la sentencia dictada por este Tribunal el dieciocho de junio del mismo mes y año.

Interpuesto Recurso de Casación por la representación procesal de dicho penado, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, se declara no haber lugar a la admisión del citado recurso, confirmándose la sentencia dictada en esta instancia.

Hacer constar igualmente que de la pena privativa de libertad impuesta a ARMANDO PÉREZ OLIVA, -NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (3465 DÍAS)- le resta por cumplir 3422 DÍAS, al haber cumplido preventivamente -43 DÍAS- del 07-04-2000 al 19-05-2000 (…)” (Resaltado propio).

5.- El 8 de noviembre de 2005, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO.- En la presente causa ARMANDO PÉREZ OLIVA, fue condenado por sentencia de 18-06-2003, desestimándose por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación interpuesto y confirmando aquella en todos sus términos, siendo declarada firme por auto de 28-10-2004, imponiendo al mencionado ARMANDO PÉREZ OLIVA, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 450000 EUROS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de una noventa parte de las costas procesales.

Iniciada la ejecución de dicha condena, se informa a este Tribunal por la Brigada Provincial de Policía Judicial, que el mencionado penado se encuentra actualmente, en Guajira, zona perteneciente a Maracaibo, capital del estado Zulia, en Venezuela, solicitando se expida ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL, para que por las autoridades de dicho país se proceda a su detención (…)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Proponer al Gobierno Español, se sirva solicitar del Gobierno de Venezuela, la extradición del penado ARMANDO PÉREZ OLIVA, a fin de que el mismo cumpla la condena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN impuesta en sentencia firme y ejecutiva dictada el dieciocho de junio de dos mil tres (…)” (Resaltado propio).

6.- Copia certificada de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

            El 6 de marzo de 2006, fueron recibidas dichas actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de mayo de 2006, mediante decisión N° 195, la Sala de Casación Penal, dictaminó:

“(…) En el presente caso el ciudadano Armando Pérez Oliva, no ha sido aprehendido por las autoridades venezolanas, por tal motivo considera esta Sala que, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere la aprehensión del solicitado y tal circunstancia no se verifica en el expediente, para así poder convocar a una audiencia pública (…) lo cual impide resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida por el Gobierno de España (…)”.

El 18 de mayo de 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA.

            El 24 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó:

“(…) EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de nacionalidad española, nacido en Las Palmas, el día 18 de febrero de 1952, con DNI (documento nacional de identificación) número 42.717.849, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado y subrayado propio).

            El 10 de enero de 2014, funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar – Anzoátegui, 3ra. Región de Contrainteligencia Militar, Dirección General de Contrainteligencia Militar, dejaron constancia de la detención practicada al ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

“(…) En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones (…) siendo las 12:30 horas, me trasladé en compañía (…) hacia el conjunto residencial ‘La Colina 8 y 9’, ubicada en el sector El Samán de Barcelona, municipio Bolívar de esta entidad regional, [con el] fin de capturar al ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, documento de identidad español (DNI) N° 4217849, quien se encuentra requerido por la justicia española y está solicitado por INTERPOL desde el año 2006. Una vez en [el] lugar y encontrándonos en el estacionamiento del referido conjunto residencial, se logró observar e identificar al ciudadano solicitado quien se desplazaba a pie por el lugar y luego de abordarlo, previa identificación de la comisión y explicarle el motivo de nuestra presencia se realizó su captura, procediendo hacerle lectura de sus derechos como imputado (…)” (Resaltado propio).

            El 20 de febrero de 2014, se celebró Audiencia ante el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se acordó:

“(…) PUNTO ÚNICO: en vista que la Fiscalía solicitó la orden de aprehensión, en fecha 9 de enero del año 2006, en virtud del requerimiento de extradición solicitado por el gobierno español, incluso la Embajada remitió con la solicitud los siguientes documentos: mandamiento de la solicitud de extradición, la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, titular de la cédula de identidad N° E-4217849, copia del recurso de casación para dejar sin efecto la extradición y por cuanto el fondo de la presente causa debe ser ventilado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se decreta provisionalmente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, titular de la cédula de identidad N° E-4217849, manteniéndose en (sic) sitio de reclusión. Remítase las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 10 de marzo de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el martes 6 de mayo de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia pública, notificando a todas las partes del presente caso y al Gobierno requirente.

El 6 de mayo de 2014, se acordó suspender la audiencia pública en el proceso de extradición del ciudadano español ARMANDO PÉREZ OLIVA, motivado a problemas de salud de dicho ciudadano. Igualmente, se ordenó el traslado del referido ciudadano a la sede del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a los fines de ser evaluado en el Departamento de Cardiología de dicha institución.

El 15 de mayo de 2014, se recibió en la Sala, oficio N° 493-2014, del 14 de mayo de 2014, suscrito por el Coronel Wuilman Hernández Aquino, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnica de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual consignó diligencia relativa al traslado del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, hacia el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”,  donde se deja constancia que el referido ciudadano manifestó, “(…) abiertamente al jefe del Departamento de Cardiología ciudadano CORONEL DR. SIMÓN TOVAR (…), que se negaba a realizarse el examen de Cateterismo porque quería que lo viera un médico forense (…)”.

El 22 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal, en virtud de la diligencia consignada por el Coronel Wuilman Hernández Aquino, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnica de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, acordó que el ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, fuera evaluado por un equipo médico forense, adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y determinara el estado de salud del referido ciudadano.

El 7 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 1204, suscrito por Juan Carlos Dugarte Padrón, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó:

“(…) que el ciudadano español ARMANDO PÉREZ OLIVA, documento de identidad N° 42717849-H, puesto a la orden del SAIME por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, según oficio N° 068-2014, de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual informa que el referido ciudadano posee notificación roja internacional N° 2005/5284, publicada en fecha 25/11/2005, por las autoridades españolas.

En tal sentido, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, se le apertura procedimiento administrativo de expulsión, de conformidad con las causales 2 y 4 del artículo 39 ejusdem, expediente N° RD-049-2014 (nomenclatura interna de este Despacho).

Se le dictó medida de expulsión del Territorio y el 23 de junio de 2014, se ejecutó la misma, abandonando la República Bolivariana de Venezuela, a bordo de una aeronave de la línea Conviasa, vuelo VO 3012, con destino Caracas (República Bolivariana de Venezuela), Madrid ( Reino de España) (…)” (Subrayado de la Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de nacionalidad española, quien aparece identificado con documento nacional español N° 42717849, presentada por el Gobierno del Reino de España, mediante Nota Verbal N° 20, de fecha 16 de enero de 2006.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

            Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

            Entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),  en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…)

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de nacionalidad española, de acuerdo a petición formulada el 16 de enero de 2006, por la Embajada de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que contra el mencionado ciudadano se sigue ejecutoria número 171/04, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, procedente del sumario número 33/2000, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía (Gran Canarias), habiéndose dictado el 18 de junio de 2003, sentencia contra el ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión y multa de 450.000 euros, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 368, 369.3° y 374 del Código Penal español.

Posterior a dicha solicitud formal de extradición, el 7 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 1204, suscrito por Juan Carlos Dugarte Padrón, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que, ante esa institución se aperturó procedimiento administrativo de expulsión al ciudadano español ARMANDO PÉREZ OLIVA y que se, “(…) dictó medida de expulsión del Territorio y el 23 de junio de 2014, se ejecutó la misma, abandonando la República Bolivariana de Venezuela, a bordo de una aeronave de la línea Conviasa, vuelo VO 3012, con destino Caracas (República Bolivariana de Venezuela), Madrid ( Reino de España) (…)”.

De lo anterior, se desprende que el ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, ya no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante apertura de procedimiento administrativo, dictó medida de expulsión del país, obligándolo a abandonar el mismo el 23 de junio de 2014 “(…) a bordo de una aeronave de la línea Conviasa, vuelo VO 3012 (…)”.

Para que proceda la extradición pasiva, es necesario que se cumplan todos los requisitos formales previamente establecidos en la Ley, específicamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Particularmente, por tratarse el presente caso de una solicitud presentanda por el Reino de España, sobre un ciudadano de nacionalidad española, también se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, efectivamente fue presentada una solicitud formal de extradición por parte del Reino de España, requiriendo al ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, en virtud de que fue detenido por autoridades venezolanas, al presentar notificación roja por parte de las autoridades del Reino de España, dándose inicio al respectivo procedimiento de extradición pasiva. Sin embargo, posterior a ello, la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, previa apertura de un procedimiento administrativo, dictó en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, medida de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo efectivamente ejecutada el 23 de junio de 2014, cuando fue obligado a abandonar la República Bolivariana de Venezuela, en una aeronave de la línea Conviasa, vuelo VO 312, con destino a Madrid – España.

De lo anterior se evidencia la inexistencia de uno de los requisitos esenciales para el trámite del procedimiento de extradición pasiva (presencia en el territorio del Estado requerido de la persona solicitada en extradición), que formalmente solicitó el Reino de España, contra el ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, el 16 de enero de 2006, mediante Nota Verbal Nº 20, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mencionado ciudadano ya no se encuentra en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido entregado a las autoridades del Reino de España (país requirente), pero mediante procedimiento administrativo en el cual se decretó medida de expulsión del territorio nacional.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA IMPROCEDENTE el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de nacionalidad española, quien aparece identificado con documento nacional español N° 42717849, requerido por el Reino de España, mediante Nota Verbal N° 20, de fecha 16 de enero de 2006, por la comisión de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, tipificado en los artículos 368, 369.3° y 374, todos del Código Penal del Estado requirente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de nacionalidad española, quien aparece identificado con documento nacional español N° 42717849, requerido por el Reino de España, mediante Nota Verbal N° 20, de fecha 16 de enero de 2006, por la comisión de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, tipificado en los artículos 368, 369.3° y 374, todos del Código Penal del Estado requirente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB

EXP. AA30-P-2014-000060