Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 3 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente N7C-SOL-1696-14, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.015.124, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 numeral 9, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Rojas Araujo.

El 7 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, el 30 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente PP11-P-2014-001219, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentivo de otro procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.015.124, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yajaira Botín Pérez.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de las solicitudes de extradición activa de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.015.124 y a tal efecto observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de las presentes solicitudes y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, quien se encuentra en país extranjero, específicamente, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En virtud de que en el presente caso se decretaron dos órdenes de inicio de procedimiento de extradición activa, contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, por dos hechos distintos, esta Sala observa lo siguiente:

El PRIMER PROCEDIMIENTO de extradición activa, fue iniciado en el caso seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expediente N7C-SOL-1696-14, contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 numeral 9, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Rojas Araujo. En dicha causa, constan los actos procesales siguientes:

El 5 de febrero de 2014, la ciudadana abogada Adelaida Jiménez de Romero, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó solicitud de orden de aprehensión, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

“(…) Me dirijo ante su competente autoridad con el objeto de RATIFICAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN, en contra de la ciudadana KARLA PATRICIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, sin residencia fija. El (sic) cual fue solicitada por vía de excepción en esta misma fecha, quedando signada la misma bajo el N° 012 y solicitud 1696-14.

Se dicta orden de inicio de investigación en la presente causa en fecha 5 de diciembre del año 2013, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (ESTAFA), en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.982.454.

Consta en la[s] actuaciones procesales los siguientes elementos de convicción en contra de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124.

Denuncia que interpusiera el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS ARAUJO, en fecha 10 de diciembre del año 2013, ante [la] Guardia Nacional Bolivariana – Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Valencia.

Quien manifestó: que los primero días del mes de diciembre del presente año, se encontraba en su residencia, cuando recibió una llamada de un número desconocido, donde le atendió un sujeto, manifestándole que se olvidara del dinero que había transferido y que tenía como fecha para conseguir la cantidad de 5.000.000 cinco millones de bolívares, que de lo contrario podía hacerle daño a la familia y que el mismo estaba estafado, seguidamente procedió a comunicarse con la ciudadana: KARLA GODOY, para pedirle que regresaran el dinero de la compra de la casa y le devolviera el dinero, manifestándole que mejor se olvidara de ello, porque de lo contrario saldría perjudicado.

Con la ampliación de la denuncia del ciudadano: LUIS GUILLERMO ROJAS ARAUJO, quien manifestó: Yo realicé una negociación con la ciudadana PATRICIA GODOY DUGARTE, por la compra de una casa ubicada en el Castaño de esta ciudad, la cual estaba para la venta por un monto de veintidós millones ciento setenta y dos mil bolívares (22.172.000,00), por lo que una vez que conversamos mi amigo ANDRÉS EDUARDO COLL MAZZEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.196 y yo realizar la negociación por la compra de la casa y realizamos transferencia a la cuenta corriente N° 01340448854483020271 del Banco Banesco, cuya titular de (sic) la ciudadana: PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, por la cantidad de 22.172.000,00 después de haber realizado catorce (14) depósitos la misma manifestó no tener ninguna casa, manifestándome que la misma regresaría el dinero, pero no me lo llegó a devolver, muy por el contrario, comencé a recibir llamadas a mi teléfono móvil en el que me indicaba que me quedara tranquilo y que olvidara esa negociación, sino de lo contrario mi familia correría peligro y que sólo me preocupara por buscar más dinero y que tenía hasta el 24 de diciembre como fecha tope para entregar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) a cambio de no hacer nada en contra de mi familia, haciendo mucho énfasis que me olvidara del dinero que había transferido. Posteriormente le realicé una[s] cuantas llamadas a la referida ciudadana, para decirle que me devolviera mi dinero, por lo que me indicó que me olvidara de la negociación del dinero.

Con las transferencias hechas por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS ARAUJO, desde su cuenta signada bajo el número 0134-3050159.

Con la transferencia a terceros de fecha15-10-2013, a la beneficiaria KARLA GODOY, a la cuenta 01340448854483020271, monto 7.750.000,00.

Con la transferencia a terceros de fecha 09-09-2013, a la beneficiaria KARLA GODOY, a la cuenta 01340448854483020271, monto 760.000,00.

Con la transferencia a terceros de fecha 09-09-2013, a la beneficiaria KARLA GODOY, a la cuenta 01340448854483020271, monto 372.000,00.

Con la transferencia a terceros de fecha 09-09-2013, a la beneficiaria KARLA GODOY, monto 2.240.000,00, a la cuenta 01340448854483020271.

Con la transferencia a terceros de fecha 11-09-2013, a la beneficiaria KARLA GODOY, monto 300.000,00, a la cuenta 01340448854483020271.

Con la transferencia a terceros de fecha 18-09-2013, a la beneficiaria KARLA (…)

Con la transferencia a terceros de fecha 01-01-2013, a la beneficiaria KARLA GODOY, monto 900.000,00, a la cuenta 01340448854483020271.

Con la transferencia a terceros de fecha 01-01-2013, a la beneficiaria KARLA GODOY, monto 1.500.000,00 a la cuenta 01340448854483020271.

Con la transferencia a terceros de fecha 16-10-2013, a la cuenta 01340448854483020271, monto 1.200.000,00, beneficiaria KARLA GODOY.

Con la transferencia a terceros de fecha 25-10-2013, a la cuenta 01340448854483020271, monto 200.000,00, beneficiaria KARLA GODOY.

Considera esta representación fiscal, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, en perjuicio del ciudadano: LUIS GUILLERMO ROJAS ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° 11.982.454 (…)” (Resaltado propio).

El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Juez Yumare Febres Salmerón, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Vista la solicitud realizada (…) por el ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los (sic) prenombrados (sic) ciudadanos (sic) se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal.

Ahora bien, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por la representación fiscal, se basa y fundamenta en las investigaciones, en las entrevistas y elementos de convicción que constan en las actas de investigación, llevadas a cabo bajo la dirección de dicho despacho fiscal; evidenciándose de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que, ciertamente, estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los artículo[s] 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos antes identificados pueden haber sido autores o partícipes del hecho punible que le atribuye el Representante Fiscal; considerando esta Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dicho (sic) ciudadano (sic). Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye a dicho (sic) ciudadano (sic), como lo es los delitos (sic) de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 ordinal 9, del Código Penal, asimismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra de los (sic) ciudadanos (sic) KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del estado Aragua, a través de los funcionarios que designe a tal efecto y una vez cumplida la detención de los (sic) mismos (sic), deberán (sic) ser presentados (sic) por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra de los (sic) ciudadanos (sic) antes (sic) referidos (sic). Cúmplase.

Considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándose a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Ministerio Público del estado Aragua (…)” (Resaltado propio).

El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana abogada Yumare Febres Salmerón, libró orden de aprehensión, en los términos siguientes:

“(…) ORDEN DE APREHENSIÓN N° 012-14

SE HACE SABER:

Al ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Aragua, que este Juzgado por auto de esta misma fecha, de conformidad con la solicitud presentada por dicha Fiscalía y por estar llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ la APREHENSIÓN del (sic) ciudadano (sic) KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, por encontrarse incurso (sic) en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 ordinal 9, del Código Penal, quien deberá ser capturado (sic) con absoluto respeto a sus derechos y ser presentado (sic) ante el Juez de Control que corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

El 21 de mayo de 2014, el ciudadano Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante oficio N° 003869, dirigido a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y recibido por ésta el 3 de junio de 2014, remitió reporte de movimientos migratorios, correspondiente a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, dejando constancia entre otras circunstancias, que el último movimiento migratorio registrado por la referida ciudadana, es el siguiente:

“(…) MOVIMIENTO: Salida. N° DE DOCUMENTO: 070650684. TIPO DE DOC.: Pasaporte. FECHA TRÁMITE: 06/01/2014 10:18:45. NÚMERO DE VUELO: Opcional. AEROLINEA: -No empresa-. SELLO: 23030. PAÍS ORIGEN: VEN. CIUDAD ORIGEN: San Antonio. PAÍS DESTINO: COL. CIUDAD DESTINO: Cúcuta (…)”.

El 11 de junio de 2014, el ciudadano Msc. Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante oficio N° 9700-190-2735, informó lo siguiente:

“(…) esta División recibió comunicación con número de referencia 9051/2014GRUSI/CCRP-38.10, de fecha 10-06-2014, emanado de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá, donde informan que el día 09-06-2014, en Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, de ese país, practicaron la detención de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-10-1983, titular de la cédula de identidad V-16.015.124, quien se encuentra requerida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de Estafa, según orden de aprehensión número 012-14, de fecha 05-02-2014; así mismo presenta notificación roja número A-3802/5-2014, de fecha 20-05-2014, publicada a solicitud del Juzgado antes mencionado (…)” (Resaltado propio).

El 20 de junio 2014, la ciudadana abogada Adelaida Jiménez de Romero, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante escrito, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el inicio del procedimiento de extradición, contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, al haber sido localizada en la ciudad de Cúcuta, de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. En dicho escrito, la representante del Ministerio Público, dejó expresa constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

“(…) solicitamos (sic) muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano (sic) KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.015.124, nacida en fecha 17 de octubre de 1.983, quien actualmente se encuentra en [la] REPÚBLICA DE COLOMBIA y requerida por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según orden de aprehensión librada en fecha 05 de febrero de 2014, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, en fecha 05 de febrero del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos (382 y 386 COPP), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición (…)” (Resaltado propio).

El 26 de junio de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio respuesta a la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, en base a los hechos siguientes:

“(…) Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 10 de diciembre de 2013, el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS ARAUJO, cédula de identidad N° V- 11.982.454, en su carácter de víctima, denuncia que él y su amigo ANDRÉS EDUARDO COLL MAZZEY, titular de la cédula de identidad N° V- 4.772.196, realizaron una negociación con la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, por la compra de un inmueble ubicado en la urbanización El Castaño, en Maracay, estado Aragua, la cual estaba pautada la venta por la cantidad de veintidós millones ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (22.172.000,00 Bs), por lo que se le realizaron catorce (14) transferencias electrónicas desde el número de su cuenta corriente 0134-0220512203050159, donde él es el titular a la cuenta número 0134440448854483020271, donde la ciudadana Karla Patricia Godoy Dugarte, es titular de la mencionada cuenta del Banco Banesco, una vez realizado los mismos vía transferencia, la ciudadana Karla Patricia Godoy, manifestó no tener la vivienda y manifestándoles que les regresaría el dinero, para luego indicarles que se olvidaran del dinero transferido ya que sus familias podían correr peligro (…)”.

Por último, en la referida decisión, se ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por la abogada Adelaida Jiménez, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.015.124, en virtud de encontrarse requerida por este Juzgado, desde el día 05 de febrero de 2014 y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la cuales se encuentran vigentes.-

SEGUNDO: ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal número 7C-SOL-1696-14, seguida contra de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, identificada ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En virtud de la anterior decisión, las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, siendo recibidas el 3 de julio de 2014.

El SEGUNDO PROCEDIMIENTO de extradición activa, fue iniciado en el caso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, expediente PP11-P-2014-001219, contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yajaira Botín Pérez. En dicha causa, constan los actos procesales siguientes:

El 7 de abril de 2014, el ciudadano abogado Emmanuel Alexander Pérez Salazar, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó solicitud de orden de aprehensión, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en los términos siguientes:

“(…) a los fines de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa penal No. MP-492510-2013, en contra de los ciudadanos: KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124 y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.381, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de noviembre de 2013, se inicia investigación penal Nro. MP-492510-2013, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA YAJAIRA BOTÍN PÉREZ, delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en los ciudadanos: KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124 y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.381, por cuanto son señalados como las personas que en fecha 30-09-2013, posterior a la cancelación de la celebración de una negociación de mercancía textil (compra de lotes de franelas), efectuada por la cantidad de dieciséis millones con setecientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (16.775.000), le fueron girados cheques sin fondo a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, imposibilitándose el reintegro del dinero por la ciudadana denunciada, hechos registrados en diferentes circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por tales motivos es que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos plenamente identificados en las actas (…)

Petitorio:

Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito de ese Tribunal a su digno cargo, que a los ciudadanos KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.381, suficientemente identificados en las actas anteriores, le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos, son los autores materiales en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA YAJAIRA BOTÍN PÉREZ. Igualmente existe una presunción legal y razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenados por este delito, en vista que el ciudadano una vez cometido el delito huyó del lugar, y la magnitud del daño causado por parte de los investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se requiere la sujeción del referido ciudadano bajo la medida de coerción personal con el propósito de asegurar las finalidades del proceso y la materialización de la justicia, para lo cual se requiere que ese Tribunal libre los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del ciudadano juez Omar Fleitas Flores, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Analizado el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…) mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión en contra de los ciudadanos KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, quienes se encuentran presuntamente involucrados en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA YAJAIRA BOTÍN PÉREZ, este Tribunal para decidir observa (…)

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
01.- CON EL ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 18-11-2013, interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA YAJAIRA BOTÍN PÉREZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos.

02.- CON LA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 03-12-2013, suscrita por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, realizada a la ciudadana BOTÍN PÉREZ ALEXANDRA PEREZ (sic), (...) y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, ya que el día 30 de septiembre del presente año, realizamos una negociación vía telefónica por la compra de un lote de franelas valorada 16 millones 775 mil bolívares fuertes, luego de haber finiquitado, yo le deposité la cantidad acordada a una cuenta que ella me suministró signada con el numero:0108-0067-61-0100178988, cuenta corriente del Banco Provincial, yo le efectué cuatro depósitos a su cuenta, el día 03 de octubre del presente año, la mercancía con fecha de entrega entre los días 10 y 11 de octubre del presente año, pero el día 07 de octubre yo viajé hasta la ciudad de Mérida con la finalidad de controlar la entrega, me entrevisté con KARLA en su local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, nivel 2, local 59, ella en representación de la empresa KAEL C.A., en los días continuos en vista que ella no me da respuesta de la mercancía yo le pregunto que ya el plazo de la entrega está por terminar, el día viernes 11 de octubre el último día del plazo acordado ella me dice que la negociación ya no se realizará, yo le solicito el reintegro de mi dinero, me dice pasa el día lunes 14 de octubre del presente año para entregarte los cheques, llega el día lunes me dirijo a su local comercial me hace entrega de dos cheques uno por la cantidad de 4 millones 775 mil bolívares fuertes y otro por cantidad de 12 millones bolívares fuertes, ella me dice que cobre los cheques el día 17 de octubre, cuando voy el día 17 de octubre a cobrar los cheques sólo uno hizo efectivo el de 4 millones 775 mil bolívares fuertes, mientras el otro cheque el operador del banco me dice que no tiene disponibilidad, salgo del banco llamo vía telefónica a su número celular 0424-5275042 a KARLA GODOY, le informo que el cheque no tiene disponibilidad, ella me dice que lo presente el mismo cheque el día 25 de octubre que para esa fecha sí tendría fondos, vuelvo a presentar el cheque por el monto de 12 millones bolívares fuertes signado con el número 00002536 el día 25 de octubre, vuelven me lo regresan por falta de disponibilidad, vuelvo a llamarla le digo qué pasaba con mi dinero, ella me responde que no[s] viéramos en la ciudad de Caracas el día martes 29 de octubre para explicarme el porqué de la devolución del cheque, ella me expone que ella tiene un problema en Fiscalía de Maracay que según ella le tienen las cuentas personales bloqueadas y que le diera chance para pagarme el dinero, que según el día 08 de noviembre le liberarían las cuentas, después ella me llama el día 11 de noviembre me dice que presente el cheque el día 12 de noviembre yo deposité el cheque a mi cuenta en una agencia bancaria de Turen, el día 13 de noviembre me llama el gerente del Banco informándome que el cheque depositado el día anterior fue devuelto por falta de fondos, yo introduje un escrito el día 14 de noviembre en la Fiscalía Superior de Acarigua manifestado los hechos, después introducido el protesto KARLA el día 15 de noviembre ella me llama y me dice que me hizo una transferencia por la cantidad de un 1 millón de bolívares fuertes, y que el día lunes 18 de noviembre ella me estaría depositando un cheque de gerencia a mi cuenta por la cantidad de 11 millones, el día miércoles 20 de noviembre sale devuelto, vuelvo a llamar a KARLA, le digo otra vez con (sic) lo[s] cheques sin fondos, me dice que el cheque no era de ella, sino de un cliente que le había prestado la plata, o que a lo mejor se había equivocado en el endoso del cheque, te agradezco por favor el reintegro de mi dinero hasta cuándo con esto, ella me dice que me haría un deposito de 1 MILLÓN 500 MIL bolívares fuertes que iba a dejar el resto del dinero restante con la operadora que le maneja la cuenta jurídica, al día siguiente me llama temprano como a las 07:30 am, me dice que hablando con su esposo, no pueden darme el dinero restante porque no pueden dejar la cuenta en cero y que el esposo estaba en el banco haciendo la cola para depositarme la cantidad de 500 mil bolívares fuertes porque eso era lo que me podía pagar, me hace una promesa de pago para el día 25 de noviembre el cual tampoco cumplió, me transfiere a mi cuenta Banesco tres depósitos uno de 400 MIL, 500 MIL y otro de 100 MIL bolívares, fuertes, me dice que el día siguiente me vuelve a depositar, reviso mi cuenta no me deposita, hasta el día jueves me deposita 800 mil bolívares y me dice que no tiene más plata y el día 29 de noviembre me dice que me cancelaría la totalidad del dinero cuando consulto mi cuenta tengo tres depósitos por la cantidad, de 600 MIL , 400 MIL y 200 MIL, quedando con una deuda de 6 millones de bolívares fuertes, es todo (…)

03.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-419, de fecha 09-12-2013, suscrito por el DETECTIVE SANDINO RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa.

04- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-425, de fecha 16-12-2013, suscrito por la DETECTIVE ANA SILVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa.

05- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-024, de fecha 16-01-2014, suscrito por la DETECTIVE ANA SILVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa.

06.- CON EL OFICIO SG-201308204, de fecha 09-12-201 3, suscrita Isabel Trujillo, adscrita al Banco Provincial, donde deja constancia de los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01/10/2013 a 31/10/2013, de la cuenta corriente N° 0108-0067-61-0100198988, donde figura como titular KAEL C.A, registro de información fiscal (RIF) N° J-29996237.

07.- CON EL OFICIO SG-PA-02139, de fecha 29-01-2014, suscrita Isabel Trujillo, adscrita al Banco Provincial, donde deja constancia de los movimientos bancarios correspondientes al periodo 24-01-2014, de la cuenta corriente N° 0108-0067-61-0100198988, donde figura como titular KAEL C.A, registro de información fiscal (RIF) N° J-29996237.

08.- CON EL OFICIO, de fecha 06-02-2014, suscrito por Franco Cammardella, adscrito al Banco Banesco, donde deja constancia de los movimientos bancarios correspondientes al periodo 02-09-2013 al 16-01-2014, de la cuenta corriente N° 0134-0448-85-4483020271, donde figura como titular la ciudadana GODOY DUGARTE KARLA PATRICIA.

09.- CON EL OFICIO N° 18-2C-DDC-F11-928-2014, de fecha 27-03-2014, suscrito por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, donde se solicita los REGISTROS MIGRATORIOS, de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.381.

10.- CON EL OFICIO 886, de fecha 27-03-2014, suscrito por la telefonía Movistar, donde se deja constancia de UBICACIÓN GEOGRÁFICA, APERTURA DE CELDAS Y REGISTROS HISTÓRICOS DE LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, desde el 18-11-2013, hasta el 24-03-2014.

(…)

Ahora bien, examinados los elementos de convicción presentados en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA YAJAIRA BOTÍN, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, por lo que, considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer y segundo requisito (fomus bonis iuris) exigidos para la imposición de medida privativa de libertad y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita (ocurrido recientemente) y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, participaron en la perpetración del ilícito penal que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, este Juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que los mismos no quieren someterse a la persecución penal, lo que evidencia su sustracción al proceso, por lo que, es procedente DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, quienes se encuentran presuntamente involucrados en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA YAJAIRA BOTÍN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.400.381, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA YAJAIRA BOTÍN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los mencionados ciudadanos (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 13 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Omar Fleitas Flores, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribió oficio, en los términos siguientes:

“(…) CIUDADANO (A):

JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES

CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

SUBDELEGACIÓN ACARIGUA

SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva ordenar una comisión a los fines de PRACTICAR LA APREHENSIÓN de los imputados KARLA PATRICIA GODOY, titular de la cédula de identidad N°. 16.015.124 y JESÚS MANUEL SALAS DUARTE, titular de cédula de identidad N° 14.400.381, por cuanto este Tribunal por decisión de esta misma fecha ORDENÓ LA APREHENSIÓN, de los referidos imputados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal . Una vez practicada dicha detención deberá colocarlo a disposición de esta Juez de Control N° 02 (…)” (Resaltado propio).

El 14 de julio 2014, el ciudadano abogado Javier José Uzcátegui Torres, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante escrito, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el inicio del procedimiento de extradición, contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.124, al haber sido localizada en la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. En dicho escrito, el representante del Ministerio Público, dejó expresa constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

“(…) solicitamos (sic) muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano (sic) KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-16.015.124, nacida en fecha 17 de octubre de 1.983, quien actualmente se encuentra en [la] REPÚBLICA DE COLOMBIA y requerida por ese Juzgado de Control del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Portuguesa, extensión Acarigua, según orden de aprehensión librada en fecha 13 de mayo de 2014, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, en fecha 04 de abril del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos (382 y 386 COPP), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición (…)” (Resaltado propio).

El 15 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dio respuesta a la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, en los términos siguientes:

“(…) Recibido como fue el escrito y sus anexos por parte del abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, actuando como Fiscal Décimo Primero del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuesto por ante este Juzgado de Control N°2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentivo de la solicitud de inicio de procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 16.015.124, venezolana, fecha de nacimiento 17-10-1983, mayor de edad, contra quien recae actualmente ORDEN DE APREHENSIÓN, decretada por este Juzgado en fecha 13/05/2014, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal; vista la anterior solicitud y por cuanto según lo manifestado en el referido escrito la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, se encuentra detenida actualmente en la ciudad de Bogotá, Colombia; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA y como consecuencia de ello, acuerda remitir la presente causa penal signada bajo el N° PP11-P-20014-001219, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento respectivo (…)”.

En virtud de la anterior decisión, la causa fue remitida a la Sala de Casación Penal, siendo recibida el 30 de julio de 2014.

Una vez recibidas ambas solicitudes de extradición ante la Sala de Casación Penal, fueron practicadas las actuaciones siguientes:

El 3 de julio de 2014, se recibió oficio N° 10757, de fecha 2 de julio de 2014, suscrito por la ciudadana Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal, los recaudos siguientes:

1) Nota DGI 20141700041091, de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Gestión Internacional de la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la cual textualmente señala:

“(…) De manera atenta me permito informar que la ciudadana venezolana Karla Patricia Godoy Dugarte, con cédula de identidad  V-16.015.124, fue capturada con fundamento en una notificación roja de Interpol, el día 9 de junio del presente año.

El señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 16 de junio de 2014, que fue notificada personalmente a la mencionada ciudadana extranjera ese mismo día.

Me permito solicitar que se informe sobre el particular a la Embajada de Venezuela, para que se formalice el pedido de extradición dentro del término previsto en el Tratado vigente con ese país (…)”.

2) Comunicación DIAJI N° 1283, de fecha 20 de junio de 2014, procedente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, la cual textualmente señala lo siguiente:

“(…) procede a cursar copia de la Nota DGI20141700041091, del 17 de junio de 2014, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se informa lo siguiente en relación con la requerida en extradición, señora KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE:

‘[…] la ciudadana venezolana Karla Patricia Godoy Dugarte, con cédula de identidad V-16.015.124, fue capturada con fundamento en una notificación roja de Interpol, el día 9 de junio del presente año.

El señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 16 de junio de 2014, que fue notificada personalmente a la mencionada ciudadana extranjera ese mismo día. […]’

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (…)” (Resaltado propio).

3) Comunicación N° 002265, de fecha 24 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Doctor Iván Rincón Urdaneta, Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Colombia, dirigida al ciudadano Elias Jaua Milano, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual textualmente señaló lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo, comunicación DIAJI N° 1283, de fecha 20 de junio del año en curso, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten a su vez copia de nota DGI 201414700041091, de fecha 17 de junio de 2014, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual indican que el señor Fiscal General de la Nación, según resolución del 16 de junio del presente año, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana venezolana Karla Patricia Godoy Dugarte, titular de cédula de identidad N° V-16.015.124. En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (…)” (Resaltado propio).

El 9 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 472, solicitó al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-16.015.124, correspondiente a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY.

El 10 de julio de 2014, esta Sala, mediante oficio N° 476, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo esta Sala resaltar, que ve con suma preocupación que pese a que esta instancia jurisdiccional colegiada, ha dirigido comunicación a la Fiscalía General de la República, para su respectiva opinión en el presente procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose de las actas que la vindicta pública no ha cumplido, hasta la fecha, con el correspondiente mandato legal. Aunado a la circunstancia, que la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, ordenó la captura de la ciudadana requerida KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, siendo capturada el 09 de junio de 2014; y hace recordatorio a nuestra honorable República que con fundamento al Acuerdo sobre Extradición, entre ambas Repúblicas (Caracas, 18 de julio de 1911) la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención de la requerida, fecha que se cumplirá el próximo nueve (09) de septiembre de 2014.

Siendo necesario a su vez precisar que en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, todos los integrantes de los Poderes Públicos del Estado, se encuentran en la obligación de ejecutar sus actuaciones con estricto apego a la ley, respetando y obedeciendo los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, constituyendo deber de los mismos, ser diligentes en el cumplimiento de sus funciones.

Precisándose también que acorde a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de julio de 2014, se recibió en esta Sala, oficio RIIE-1-0501-3708, de fecha 18 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Jorge E. Cárdenas C., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 472 EXPEDIENTE: N° AA30-P-2014-000237, de fecha 09-07-2014 y recibido en esta Dirección el 17-07-2014 y atendiendo a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a)

GODOY DUGARTE KARLA PATRICIA

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.015.124

NOMBRE DE LOS PADRES: GODOY LUIS EMIGDIO y DUGARTE CARMEN LUCILA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACHE MUNICIPIO CARACHE DISTRITO CARACHE, ESTADO TRUJILLO. EL 17-10-1983.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 345 DEL AÑO 1983, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA CARACHE, MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO, EL 09-03-1993. (…)” (Subrayado y resaltado propio).

El 28 de julio de 2014, se recibió en esta Sala, oficio N° 1345-005796, de fecha 25 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió reporte de movimientos migratorios, correspondiente a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, en el cual se dejó constancia entre otras circunstancias, que el último movimiento migratorio registrado por la referida ciudadana, es el siguiente:

“(…) MOVIMIENTO: Salida. N° DE DOCUMENTO: 070650684. TIPO DE DOC.: Pasaporte. FECHA TRÁMITE: 06/01/2014 10:18:45. NÚMERO DE VUELO: Opcional. AEROLINEA: -No empresa-. SELLO: 23030. PAÍS ORIGEN: VEN. CIUDAD ORIGEN: San Antonio. PAÍS DESTINO: COL. CIUDAD DESTINO: Cúcuta (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, se conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición de la ciudadana KARLA PARICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.015.124.

En primer término, respecto a la identificación plena de la ciudadana solicitada en extradición, esta Sala observa que, consta en las actuaciones sus datos filiatorios, en los términos siguientes:

“(…) GODOY DUGARTE KARLA PATRICIA

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.015.124

NOMBRE DE LOS PADRES: GODOY LUIS EMIGDIO y DUGARTE CARMEN LUCILA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACHE MUNICIPIO CARACHE DISTRITO CARACHE, ESTADO TRUJILLO. EL 17-10-1983.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 345 DEL AÑO 1983, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA CARACHE, MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO, EL 09-03-1993 (…)” (Subrayado y resaltado propio).

Los motivos por los cuales los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, ordenaron el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, son que contra la referida ciudadana fue decretada, por el primer Tribunal mencionado, orden de aprehensión, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 numeral 9, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Rojas Araujo y por el segundo Tribunal, igualmente, se le decretó orden de aprehensión, por del delito de ESTAFA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yajaira Botín Pérez, medidas que se encuentran plenamente vigentes y que no se han podido ejecutar, en virtud de que la mencionada ciudadana no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de las causas seguidas en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que la referida ciudadana, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue localizada en la ciudad de Cúcuta - República de Colombia, de acuerdo a la información suministrada el 11 de junio de 2014, por el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-190-2735.

Además, existe constancia que la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, se encuentra en la República de Colombia, ya que registra como último movimiento migratorio, salida el 6 de enero de 2014, con país destino República de Colombia, ciudad de Cúcuta, tal como consta del reporte de movimientos migratorios, cursante en autos. Así como, de acuerdo a información suministrada por la ciudadana Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la mencionada ciudadana, fue capturada el día 9 de junio de 2014, en la República de Colombia, en virtud de pasar en su contra notificación roja, expedida por Interpol.

Ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cursa expediente seguido contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, donde la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión de la mencionada ciudadana, por hechos que calificó jurídicamente como el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77, numeral 9, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Rojas Araujo. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición de la mencionada ciudadana.

Igualmente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa expediente seguido contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, donde la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión de la mencionada ciudadana, por hechos que calificó jurídicamente como el delito de ESTAFA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yajaira Botín Pérez. Asimismo, ese criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición de la mencionada ciudadana.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, fueron dictadas dos órdenes de aprehensión, las cuales se encuentran plenamente vigentes, así como, se tiene información que la misma se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente, en la República de Colombia.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a la República de Colombia, a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE.

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

10. Fraude que constituya estafa o engaño (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)”.

Esta Sala observa que, los delitos imputados a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran regulados en nuestra legislación. Así tenemos que:

El delito de ESTAFA (aplicado en ambos procesos penales), está tipificado en el artículo 462 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)”.

De igual forma, la agravante genérica, aplicada en el primer proceso penal, está establecida en el artículo 77, numeral 9, del mencionado Código Penal, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: (…)

9. Obrar con abuso de confianza (…)”.

En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 10 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por los delitos imputados.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE.

De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por el cuales se solicita la extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, no son políticos ni conexos con éste. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es enjuiciada, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 numeral 9, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Rojas Araujo. Y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, como ESTAFA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yajaira Botín Pérez.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición de la ciudadana venezolana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, esta Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

En virtud de ello, esta Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración las órdenes de aprehensión, en los términos antes narrados.

Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad o mayor de treinta años, ya que el delito de ESTAFA, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada, para su modalidad simple, de uno (1) a cinco (5) años de prisión, para su modalidad calificada de dos (2) a seis (6) años de prisión y para el último de sus supuestos (último aparte) las penas antes citadas pueden aumentarse de un sexto a una tercera parte; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con las disposiciones transcritas y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existen resoluciones judiciales respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitada la ciudadana venezolana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, que en dichas resoluciones se indican de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo solicitada dicha ciudadana, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que la solicitada en extradición se encuentra en un país extranjero, que los Jueces competentes dictaron ordenes de aprehensión, que dichas medidas se encuentran plenamente vigentes, además constan las pruebas que cursan en los expedientes las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia de los hechos imputados y la presunta responsabilidad de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE.

De igual forma cabe agregar que, no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignada una pena considerablemente alta y que los hechos fueron perpetrados en fecha reciente, específicamente, el primer hecho ocurrió entre los meses de septiembre y diciembre de 2013, siendo presentada la denuncia el 10 de diciembre de 2013 y el segundo hecho, aconteció en los meses de octubre y noviembre de 2013, siendo presentada la denuncia el 18 de noviembre de 2013.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, tiene asignada una pena (en su modalidad calificada) de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe: “(…) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos objeto del primer proceso, ocurrieron entre los meses de septiembre y diciembre de 2013 y los del segundo proceso, acaecieron en los meses de octubre y noviembre de 2013. De igual forma, el inicio de la investigación, se realizó en el primer caso el 10 de diciembre de 2013 y en el segundo caso el 18 de noviembre de 2013, cuando las víctimas interpusieron las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, por lo que no ha transcurrido el lapso de cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

Cabe advertir que, las causas seguidas contra la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, actualmente se encuentran pendientes para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicha ciudadana sea presentada, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de ESTAFA, se encuentra tipificado en nuestra legislación y consagrado en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron las solicitudes no son políticos ni conexos con éste;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Colombia, la extradición de una ciudadana de nacionalidad venezolana;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso la ciudadana requerida es procesada por dos delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.015.124, a la República de Colombia. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77, numeral 9, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Rojas Araujo y por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462, último aparte, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yajaira Botín Pérez, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTES LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.015.124, a la República de Colombia, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77, numeral 9, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Rojas Araujo y por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462, último aparte, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yajaira Botín Pérez.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, será juzgada por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en los expedientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB.

EXP. AA30-P-2014-000237