Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 18 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente S4C-2583-14, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido a la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, natural de Medellín, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad V-21.802.010, iniciado por el referido Tribunal, en el proceso penal seguido en contra de dicha ciudadana, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha (18 de julio de 2014), se dio entrada a dicha solicitud de extradición activa, el 28 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, quien se encuentra en país extranjero, específicamente, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los actos procesales siguientes:

El 13 de mayo de 2013, los ciudadanos abogados Betsy Andrade Saavedra, Tomás García Calderón y Nohengry Mendoza, Fiscal Principal y Fiscales auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en los términos siguientes:

“(…) acudimos ante usted, a los fines de solicitar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, natural de Colombia, nacida en Medellín el 29/6/1978, de 34 años de edad, naturalizada venezolana en fecha 29/6/2004 bajo certificado Nro. 02762, emanado del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización, titular de la cédula de identidad V-21.802.010 (…) encontrándose en estado de ABANDONO; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO (EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, lo cual hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Los hechos

Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 20/9/2012, funcionarios adscritos a la División de Nacional Contra Extorsión y Secuestros - Eje Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC), que prestaban servicio en la Sub Delegación Higuerote de ese Cuerpo Policial, recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien no aportó sus datos de identificación por temor a futuras represalias, quien indicó que en una residencia con paredes pintadas de color blanco, portón color negro, ubicada en el sector El Paraíso, calle principal, parroquia Sotillo, municipio Brión del estado Miranda, se encontraban sujetos desconocidos con actitud sospechosa a bordo de varios vehículos por lo que presumiblemente podrían tener a una persona en cautiverio en dicha residencia, no aportando más detalles al respecto.

Para verificar la información se conformó una comisión (…) los cuales se trasladaron a la dirección aportada y una vez en el lugar lograron avistar una vivienda con las características antes descritas, en cuyas afueras se encontraba una persona de sexo masculino portando como vestimenta franela color azul, short color blanco y zapatos deportivos color gris, quien al notar la presencia policial, trató de huir, por lo que los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, el sujeto hizo caso omiso, por lo que se inició un persecución a pie, logrando capturarlo a pocos metros del lugar. El sujeto quedó identificado como EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS, titular de la cédula de identidad V-16.364.345.

Este ciudadano manifestó que había extraviado las llaves de la vivienda, por lo cual estaba esperando a una persona de nombre EMILIANO, quien lo había contratado para que cuidara el inmueble y que para ese momento se encontraba en el Hotel Montaña Suites, ubicado en la localidad de Mariches del estado Miranda.

La comisión policial se trasladó al hotel referido en compañía del ciudadano EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS, quien en la zona de estacionamiento señaló un vehículo marca KIA, color BEIGE, modelo SEDONA, placas AB222CM, el cual normalmente era conducido por EMILIANO. Los funcionarios realizaron el procedimiento y abordaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.951.095 y KARLA OSUNA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.734.464, incautándole al referido ciudadano un (01) arma de fuego marca Beretta, modelo 90TWO color negro, serial TX11122, SIN PORTE y; tres (3) teléfonos celulares.

Al efectuar la revisión del vehículo se incautaron otros siete (7) teléfonos celulares.

En ese momento, el ciudadano EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, manifestó no tener ningún impedimento de que los funcionarios revisaran la vivienda ubicada en la localidad de Sotillo y constaran que no había ninguna persona secuestrada, añadiendo que la misma era propiedad de un amigo suyo de nombre ROBERTO quien le pagaba por su mantenimiento, por lo cual la comisión se trasladó de vuelta al referido inmueble en compañía de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS y KARLA OSUNA PÉREZ.

Una vez en la localidad de Sotillo, la comisión se hizo acompañar de dos (2) testigos que ingresaron con los funcionarios al interior del inmueble, cuyas puertas fueron abiertas por el ciudadano EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA.

En la vivienda no había ninguna persona secuestrada ni se incautó algún elemento de interés criminalístico, sin embargo, al revisar el área de estacionamiento correspondiente al inmueble se observaron tres (3) vehículos: 1.- Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, serial de carrocería JTERU71JOA4002493 (solicitado en los registros de la División Nacional Contra el Robo de Vehículos, según expediente K-11-0232-02981, de fecha 8/11/2011). 2.- Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placa, serial de carrocería JTERU71J1A4002731. 3. Marca Chevrolet, modelo Vans, color blanco, AGW-68X, serial de carrocería 9BFZE16F578880320, esta última presentaba cartones adheridos en la parte interna de las ventanas, lo cual impedía observar el interior del vehículo, por lo cual se fracturó el vidrio de la ventana del piloto y se abrieron sus puertas, logrando localizar en la parte posterior, cubiertos con dos sabanas de color azul: diez (10) bolsos, donde siete (7) de ellos de color verde con sus tirantes de color negro y tres (3) de color negro, donde nueve (9) bolsos contenían en su interior veinte (20) panelas y uno (1) contentivo en su interior de veintiún (21) panelas, para un total de doscientas una (201) panelas, entre ellas ciento cincuenta y cuatro (154) de color amarillo, cuarenta (40) de color negro; seis (6) de color marrón y una (1) de color morada.

Frente a este hallazgo y a fin de verificar cuál era en contenido de esas panelas, se trasladó el procedimiento y las evidencias a la sede de la Sub Delegación Higuerote del CICPC, donde el funcionario Luis Jaua, le realizó cortes a uno de los envoltorios, percatándose que los mismos contenían una sustancia de color blanco, a la cual se le efectúo la prueba de orientación de campo ‘narcotest’, utilizando el reactivo SCOTT, la cual arrojó una coloración azul intenso, lo que evidencia que se trataba de alcaloides a base de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Posteriormente, durante la fase de investigación, se sometió la evidencia a experticia química No. 9700-130-6966, de fecha 8/10/2012, suscrita por las expertas Francis Blandín y Marjorie Marcano, adscritas al Departamento de Toxicología Forense del CICPC, quienes concluyeron que las panelas contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA DE ALTA PUREZA, con un porcentaje de 91,72 %, arrojando un peso neto de 201 kilogramos.

En vista de tal situación y siendo ya las 6:50 horas de la mañana del 21/9/2012, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS, EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA y KARLA OSUNA PÉREZ.

En esa misma fecha (21/9/2012) los funcionarios actuantes recibieron información sobre una embarcación que se encontraba atracada en los Canales de Río Chico y que podría guardar relación con el procedimiento practicado, por lo cual, una comisión conformada por los funcionarios JORGE CUPEN y CARLOS MONTILLA, se trasladó hasta el muelle de un inmueble denominado CARIBEAN, donde lograron observar una embarcación tipo YATE denominada PREDATORE, la cual había sido llevada hasta allí la noche anterior (20/9/2012) por dos personas con la ayuda de una patrulla costera de la Policía del estado Miranda, ya que se encontraba averiada.

La embarcación fue sometida a experticia de ley e inspección técnica y un residente del inmueble manifestó que los tripulantes de la misma se encontraban hospedados en el hotel Muzone de Río Chico, donde se trasladó la comisión y practicaron la citación de los ciudadanos RAMÓN TOVAR y JOSÉ SERRA, quienes manifestaron que un sujeto de nombre EMILIANO los había contratado en días anteriores para trasladar esa embarcación hasta la ciudad de Puerto La Cruz, a cambio de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), lo cual no pudieron hacer porque la misma presentó una falla en los motores.

Posteriormente, se realizó experticia de barrido en el interior de la embarcación y el material colectado fue sometido a prueba de orientación que arrojó resultado positivo para la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Ahora bien, cuando los funcionarios revisaron la documentación que portaban esas dos personas observaron que la embarcación incautada era propiedad de una ciudadana de nombre ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien autorizó el zarpe de la misma con destino a la ciudad de Puerto La Cruz - estado Anzoátegui.

Posteriormente, con los datos de esa documentación, los investigadores realizaron una búsqueda en internet cuyo resultado vinculaba a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, con dos empresas denominadas: Constructora FR de Venezuela, C.A., y ADR 9000, C.A., donde también aparecía como accionista el ciudadano ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN.

Ahora bien, la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA, C.A, se encuentra incluida en la lista OFAC o lista CLINTON publicada por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, por su presunta vinculación con dinero originado, por el tráfico de drogas. Mientras que ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, fue detenido en Panamá e inmediatamente extraditado a los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de conspiración para traficar cocaína, información que fue corroborada durante la investigación por la Coordinación Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con trámites realizados ante el agregado policial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela.

Posteriormente, en fecha 26/9/2012 se allanó un inmueble en la Urb. Terrazas de la Lagunita Country Club, municipio El Hatillo del estado Miranda, donde se incautó en el vestier de la habitación principal: cuatro (04) sobres de Radiografía hechas en rayos x, correspondiente a la clínica el Ávila, tres (03) realizadas a LÓPEZ ARANGO GABRIEL y una realizada a ROBERTO MANUEL LÓPEZ PERDIGÓN; un (01) sobre con radiografía del Centro Médico Docente la Trinidad a nombre de ROBERTO LÓPEZ; facturas varias, récipe médico del Centro Médico Docente la Trinidad con nombre del paciente GABRIEL LÓPEZ, factura de liquidación de fecha 27-06-2011, informe de egreso de la misma fecha, y factura de pago de registro de consumo; un trozo de papel que contenía impreso y se podía leer: CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA C.A. registrado bajo el Rif. Nro. J-313275557; así como varias evidencias donde aparece mencionada la ciudadana ALEJANDRA ARANGO, tales como una tarjeta de RED, presto aficionado a nombre de ALEJANDRA ARANGO.

Sobre la base de esos hallazgos se llegó a la conclusión que ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN y ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, son pareja y residían en el inmueble allanado.

En virtud de todo cuanto antecede, el Ministerio Público recabó elementos de convicción suficientes para acreditar que los ciudadanos EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS, EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, KARLA OSUNA PÉREZ, ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN y ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, son parte de una organización dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, que operaba teniendo como centro de acopio inmuebles en la zona costera del estado Miranda, de donde trasladaban la droga vía marítima al oriente del país para posteriormente transportarla fuera de Venezuela, presumiblemente a las Antillas del Caribe.

Así, luego de la aprehensión de ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN en Panamá y su traslado a los Estados Unidos, para ser procesado por tráfico de drogas, EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA asumió las responsabilidades operativas de la organización en Venezuela, utilizando para transportar la droga embarcaciones, que si bien, eran de ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN (S&G) se encontraban documentalmente a nombre del propio EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA (MI VICTORIA y LA PACHUNGONA) y de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN (PREDATORE), quienes de manera voluntaria y consciente las utilizaban con fines ilícitos.

EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, estaba también encargado de reclutar colaboradores para llevar a cabo las actividades ilegales de la organización, entre los cuales se encontraban EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS y KARLA OSUNA PÉREZ.

Finalmente debemos acotar que al analizar los estados financieros de las empresas Constructora FR de Venezuela, C.A. y ADR 9000, C.A., así como la de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, se determinó que sus ingresos no tenían origen lícito conocido. En el caso de las personas jurídicas porque no tenían sede física (son empresas de maletín) ni relaciones jurídicas (contratos, concesiones, licitaciones, etc.) que permitieran conocer la fuente del dinero depositado en sus cuentas bancarias. En el caso de las personas naturales porque los mismos no tenían ocupación ni se dedicaban a alguna actividad comercial conocida que permitiera establecer el origen de sus bienes.

En tal sentido, ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN se encuentra actualmente privado de libertad en los Estados Unidos de América. EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS y KARLA OSUNA PÉREZ, se encuentran privados de libertad toda vez que fueron acusados por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO. EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA fue acusado por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero en diciembre de 2012 se evadió del establecimiento penal donde se encontraba recluido y actualmente pesa sobre él orden de captura y requisitoria de captura internacional. En cuanto a la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, la misma no ha movilizado sus cuentas personales ni las de las empresas Constructora FR de Venezuela, C.A. y ADR 9000, C.A., desde el inicio de la investigación y tampoco fue localizada en su residencia (Urb. Lomas de la Lagunita Country Club) cuando la misma fue allanada el 26/9/2012, por lo cual se presume que valiéndose de su nacionalidad colombiana, se evadió del país procurando su impunidad dada su participación en los hechos anteriormente narrados.

CAPÍTULO II

Fundamentos de la solicitud

Estiman quienes suscriben que, en el caso que nos ocupa, se verifican los requisitos solicitados en el artículo 236 del COPP, a los fines que se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de: • TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, • LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y • ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Estos hechos punibles, vinculados indiscutiblemente al tráfico de drogas, han sido considerados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, por lo cual, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal para su persecución y enjuiciamiento es imprescriptible.

Aunado a lo anterior, por tratarse de delitos de delincuencia organizada y en virtud de que la pena aplicable a los mismos es superior a los diez años de prisión,  se aplicable (sic) la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el parágrafo primero del artículo 237 COPP.

Finalmente, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, incurrió en los delitos antes señalados, tenemos lo siguiente:

1. Acta de aprehensión en flagrancia y acta de visita domiciliaria, de fecha 21/9/2012, suscrita por el funcionario inspector Estanzel Guerra, adscrito a la División de Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EDDYS ANTONY BLANCO BURGOS, EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA y KARLA OSUNA PÉREZ.

En esta acta se deja constancia del hallazgo de DOSCIENTOS UNA (201) PANELAS que resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA de alta PUREZA, las cuales serían colocadas en una embarcación denominada PREDATORE, para ser transportadas a la ciudad de Puerto La Cruz - estado Anzoátegui. La embarcación es propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien autorizó el zarpe de la misma.

2. Inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 21/9/2012, suscrita por los funcionarios inspector Jesús Solórzano, detective Frank Monterola, agente Franklin Berrío, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro CICPC, así como los subinspectores Nelson Landaeta, Feliper Vargas, Luis Jaua, detective Héctor Borges, agentes Orangel Barrena, Carlos Montilla, de la Subdelegación del CICPC Higuerote, practicado en el sector El Paraíso, Posada la Granda, municipio Brión del estado Miranda.

De este elemento de convicción se desprende, las características y ubicación exacta del lugar, al cual tenían acceso los imputados, y donde fue localizada la cantidad de 201 panelas de COCAÍNA, que estos ocultaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo vans, placas AGW-68X, entre otras evidencias de interés criminalístico.

Con este elemento de convicción se puede observar las características y disposición de la COCAÍNA, la cual fue localizada en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo vans, placas AGW-68X, e iba a ser trasladada a la embarcación PREDATORE propiedad ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, para se[r] transportada a Puerto La Cruz.

3.- Acta de inspección de evidencia, de fecha 21-09-2012, suscrita por las expertas Krisvanja Bendana y Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense y por la Sub-Delegación Higuerote del CICPC, detective Edwin Liendo. Mediante la cual se aprecia la metodología que utilizaron las expertas para realizar la prueba de orientación en todas y cada una de las panelas la cual arrojó positivo para la presencia de cocaína, de igual forma dejan constancia que las mismas poseían figuras en alto relieve alusivas a ‘ESTRELLA; LEXUS; MANO, 20’, determinaron el peso neto para la totalidad de la muestra el cual fue de 201 KILOGRAMOS DE COCAÍNA, tomando una alícuota correspondiente a 11 gramos para realizar las pruebas de certeza en el laboratorio, finalmente indican los números de precinto y bolsas que fueron utilizados para resguardar la droga y ser entregada al área de resguardo de evidencias.

Es un elemento de convicción de donde se aprecia la metodología aplicada para realizar las pruebas destinadas a determinar la presencia de COCAÍNA, en las panelas incautadas, en la casa ubicada en el sector El Paraíso, calle principal, parroquia Sotillo, municipio Brión. Dentro de un vehículo marca Chevrolet, tipo vans, color blanco.

4. Acta de investigación penal, de fecha 21/9/2012 y documentos anexos relativos a la embarcación PREDATORE, cuya propietaria es la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, suscrita por el funcionario Jesús Solórzano, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del CICPC, quien deja constancia que en esa misma fecha en horas de la tarde se recibió una información de que en los Canales de Rio Chico, se encontraba una embarcación que podría guardar relación con el caso, por lo que se conformó comisión integrada por los funcionarios JHONATAN ZERPA, JORGE CUPEN y CARLOS MONTILLA, quienes verificaron la veracidad de la información, ya que el yate denominado PREDATORE estaba atracado en el muelle de un inmueble denominado CARIBEAN en los Canales de Río Chico.

Elemento de convicción que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios investigadores tuvieron conocimiento de la ubicación de la embarcación PREDATORE propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, la cual fue posteriormente sometida a un barrido químico que resultó POSITIVO para la sustancia COCAÍNA.

5. Zarpe No. 2253, de la embarcación PREDATORE, en la Marina Carenero Yacht Club, autorizado por la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien es la propietaria de la embarcación y pareja de ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN.

Con este documento se demuestra que ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, actuando como propietaria de la embarcación PREDATORE, autorizó de manera consciente y voluntaria el zarpe de la misma, que sería conducida por los ciudadanos JOSÉ SIERRA y RAMÓN TOVAR -contratados por EMILIANO ZAPATA REINA - hasta la ciudad de Puerto La Cruz - estado Anzoátegui.

6. Licencia de Navegación, a nombre de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, del buque venezolano de su propiedad denominado PREDATORE.

Con este documento se demuestra que la embarcación PREDATORE propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, cumplía todos los requerimientos normativos para su normal navegación.

7. Certificado de seguridad radioeléctrico nacional, expedido por la capitanía de puerto de Pampatar, de la embarcación PREDATORE con las letras distintivas, YYD-18253, con puerto de registro ARSH-D-1679, con vigencia de el (sic) 30-10-2011 hasta el 13-10-2012.

Con este documento se demuestra que la embarcación PREDATORE propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN cumplía todos los requerimientos normativos para su normal navegación.

8. Póliza de seguro No. 7-21-2200929, de la cual se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA ARANGO, es la propietaria de la EMBARCACIÓN PREDATORE, la cual resultó positiva para la presencia de cocaína, aunado a ello, esta es la embarcación que por instrucciones del imputado Emiliano Zapata, iba a ser trasladada a Puerto La Cruz, según declaraciones de testigos.

Con este documento se demuestra que la embarcación PREDATORE propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, cumplía todos los requerimientos normativos para su normal navegación.

9. Certificado de seguridad de buques marinos, de la EMBARCARON (sic) PREDATORE, válido hasta el 29-10-2012.

Con este documento se demuestra que la embarcación PREDATORE propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, cumplía todos los requerimientos normativos para su normal navegación.

10. Documento de Registro Naval, de fecha 18/05/2009, perteneciente a la EMBARCACIÓN PEDRATORE, de dicho documento se desprende que la propietaria es la ciudadana ALEJANDRA YANET (sic) ARANGO.

Con este documento se demuestra que la embarcación PREDATORE propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, cumplía todos los requerimientos normativos para su normal navegación.

11. Planilla del Seniat, como contribuyente ordinario, a nombre de ALEJANDRA YANET (sic) ARANGO, referente a la EMBARCACIÓN PREDATORE.

Con este documento se demuestra que la embarcación PREDATORE propiedad de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN cumplía todos los requerimientos normativos para su normal navegación.

12. Acta de entrevista, tomada al ciudadano Ramón Tovar, en fecha 21/09/2012, ante la Sub Delegación Higuerote del CICPC, mediante la cual indica que el imputado EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, lo contrató a él y a JOSÉ SERRA para trasladar a la ciudad de Puerto La Cruz — estado Anzoátegui, la embarcación denominada PREDATORE, cuya propietaria es ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien autorizó el zarpe de la misma y al ser sometida a barrido químico arrojó resultado positivo para la presencia COCAÍNA.

Del dicho del testigo se desprende el vínculo entre EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, toda vez que se utilizaría la embarcación PREDATORE, propiedad de esta última, que sería tripulada por RAMÓN TOVAR y JOSÉ SERRA, contratados por EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, para llevar la embarcación hasta Puerto La Cruz — estado Anzoátegui.

13.- Acta de entrevista, realizada a José Serra, en fecha 21/09/2012, ante la Sub Delegación Higuerote del CICPC, mediante la cual indica que el imputado EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, lo contrató a él y a RAMÓN TOVAR, para trasladar a la ciudad de Puerto La Cruz — estado Anzoátegui, la embarcación denominada PREDATORE, cuya propietaria es ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien autorizó el zarpe de la misma y al ser sometida a barrido químico arrojó resultado positivo para la presencia COCAÍNA.

Del dicho del testigo se desprende el vínculo entre EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, toda vez que se utilizaría la embarcación PREDATORE, propiedad de esta última, que sería tripulada por RAMÓN TOVAR y JOSÉ SERRA, contratados por EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, para llevar la embarcación hasta Puerto La Cruz — Estado Anzoátegui.

14. Inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 21/09/2012, suscrita por los funcionarios Carlos Montilla y Jorge Cupen, adscritos a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote, quienes se trasladaron a los canales de Rio Chico, a fin de revisar la embarcación PREDATORE.

Con este peritaje se deja constancia de la existencia del bien mueble incautado y de sus características externas.

15. Experticia de autenticidad y falsedad de seriales y avalúo, de fecha 21/09/2012, suscrita por Jorge Cupen, adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículo de la Sub Delegación Higuerote - CICPC, de allí se desprende que los seriales de la EMBARCACIÓN PREDATORE, cuya propietaria es ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, se encuentran originales.

Este peritaje demuestra que los seriales de la embarcación PREDATORE son originales, por lo cual, aunado con el resto de los documentos que portaban los ciudadanos RAMÓN TOVAR y JOSÉ SERRA, la misma podía navegar sin ninguna limitación de índole legal.

16. Experticia de trascripción de agenda telefónica, de fecha 24/09/2012, suscrita por el experto Pedro Bracamonte, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del CICPC, practicado a siete (7) celulares, incautados en el procedimiento, mediante este análisis reflejan los contactos y números telefónicos almacenados.

Este peritaje demuestra que previamente a los hechos investigados ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN (0414-191-3410) y EMILIANO JOSÉ ZAPATA (0414-191-1334, 0414-191-3362 y 0424-944-7954) mantenían comunicación presumiblemente para coordinar el traslado de la droga desde Higuerote, hasta Puerto La Cruz.

17. Acta policial, de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios Tcnel Adrián Delgado Hernández, S/1 Víctor Blanco Muñoz, S/1 Yoglis Ramírez y S/2 Piña Luis, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta el edificio Visage, planta baja, local 1, ubicado en la calle Páez, urbanización Chacao, a fin de constatar el funcionamiento de la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA C.A., propiedad del ciudadano ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN y ALEJANDRA YANETH ARANGO
RENDÓN
, una vez en el lugar, lograron determinar que en esa dirección funciona un local de publicidad llamado AVENA CREATIVA, C.A., propiedad de un ciudadano llamado FABIO FASANO, C.I. V-14.121.790, éste refirió que la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA C.A. nunca ha funcionado allí, y que su empresa tenía funcionando aproximadamente 7 años, también manifestó conocer sobre la empresa que se buscaba, en virtud que afirmó que su primo ENZO FASANO C.I. V-11.233.294, trabajaba en la misma como jefe o inspector de obras.

Este elemento de convicción demuestra que la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA C.A., - cuyos accionistas son ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN - no tiene domicilio real (es una empresa de maletín) lo que permite presumir que la misma era utilizada como fachada para incurrir en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

18. Acta de Entrevista, tomada a ENZO FASANO C.I. V-11.233.294, en el Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28-09-2012, quien manifestó entre otras cosas, que trabajaba para obras realizadas por ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, a través de la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA C.A., indicó que Alejandra Arango, fungía en el registro de la empresa, de igual forma manifestó conocer al ciudadano EMILIANO ZAPATA por intermedio de ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, quien se lo presentó y observó que este último se hacía acompañar de Emiliano, en más de una ocasión, afirmó también que Roberto López Perdigón, poseía un vehículo Kia Sedona, blindado, color arena, vale destacar que ese vehículo en cuestión fue sometido a un barrido y resultó positivo para la presencia de cocaína.

Esta entrevista demuestra la vinculación entre EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien tenía disposición sobre la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA, C.A. Además hace referencia al vehículo KIA SEDONA que manejaba EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA al momento de su aprehensión, el cual es propiedad de su padre, que luego de iniciada la presente investigación abandonó intempestivamente el país.

19. Oficio No. VF-DGAJ-CA-I-2-2674-12, de fecha 16/10/2012, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Jenny Rodríguez Méndez, mediante la cual indica que el ciudadano ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, fue detenido en Panamá 16/06/2012, cuando intentaba viajar desde ese país a Caracas. Igualmente que el proceso de extradición entre las autoridades estadounidenses y panameñas, fue completado y actualmente se encuentra detenido en el Distrito del Sur de La Florida, por los cargos de delitos de droga, información emanada del agregado de la embajada de Estados Unidos en nuestro país.

Este documento ratifica que ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, pareja de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN y accionista de CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA, C.A., presuntamente se dedica al tráfico de drogas.

20.- Estado de cuenta emanado del Banco del Caribe, correspondiente a la tarjeta de crédito visa 4541-3931-2252-1922, del imputado EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, correspondiente al mes de julio de 2012, donde se observa un consumo en el hotel VENETUR MARE MARES (martes 17/7/2012) ubicado en la localidad de Lecherías - estado Anzoátegui. Este documento se vincula con el hallazgo en los canales de Río Chico, de una embarcación denominada PREDATORE, propiedad de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, pareja de ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, toda vez que el imputado EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, contrató a dos personas para trasladar esa embarcación desde el estado Miranda, hasta el estado Anzoátegui, de lo cual se puede inferir que el imputado habitualmente viajaba a ese estado del oriente del país con la finalidad de coordinar el traslado de las embarcaciones (PREDATORE, MANDARINA, G&S) que ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN aparcaba en la Marina Aguasal ubicada en Higuerote, localidad esta donde se fue ubicada la camioneta tipo vans, contentiva de DOSCIENTAS UNA (201) panelas de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

En este documento se observa que EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, se alojaba en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, lo cual debe analizarse tomando en cuenta que el mismo no tenía actividad económica conocida que permitiera establecer el origen de sus bienes, de lo cual se infiere que su presencia en la (sic) referida (sic) lugar tenía que ver con la coordinación de las actividades de tráfico de drogas, realizadas por la organización conformada, entre otros por ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN.

21. Registro de movimientos migratorios, No. 2012-6233, de fecha 18/10/2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, correspondiente a los imputados autos, en el cual resalta que el imputado EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, viajó a Bogotá – Colombia, en dos (2) ocasiones con la aerolínea AVIANCA: la primera vez el 7/9/2007, vuelo AVAD69, y la segunda vez el 29/9/2007, en el vuelo AVAO81; en ambas ocasiones junto al ciudadano ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN.

Este elemento de convicción demuestra la vinculación entre ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN y EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, con la finalidad de coordinar lo relativo al tráfico de drogas.

22. Comunicación Instituto Nacional de Espacios Acuáticos: bajo oficio No. 3786, del 24 de octubre 2012, suscrita Jorge Miguel Sierralta, quien informa a la Fiscalía, la existencia de los siguientes bienes y remite documento de propiedad, de los ciudadanos imputados, que registran las siguientes embarcaciones:

• EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA: titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.095, propietario de la embarcación MI VICTORIA, matrícula AGSP-D-4588, registrada bajo el número 465, folios 129 al 132, protocolo único, tomo IV, tercer trimestre del 2009, en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz.

• EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA: titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.095, propietario de la embarcación PACHUNGONA, matrícula AGSP-D-4156, registrada bajo el N° 73, folio 59 al 62, protocolo único, tomo III, primer trimestre del 2010, en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz.

• ROBERTO MANUEL LÓPEZ PERDIGÓN: titular de la cédula de identidad V-10.337.667, propietario de la embarcación S&G, matrícula AGSP-D-5184, registrada bajo el Nro. 58, folios 141 al 144, protocolo único, tomo II, primer trimestre del 2012, en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz.

• ALEJANDRA JANETH ARANGO RENDÓN: titular de la cédula de identidad V-21.802.010, propietaria de la embarcación PREDATORE, matrícula AGSP-D-5318, registrada bajo el Nro. 201, folios 140 al 144, protocolo único, tomo II, primer trimestre del 2012, en la Oficina del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz.

Es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto estos tres miembros de la organización tenían embarcaciones, de lo que se infiere que éste era el medio que utilizaban normalmente para transportar la droga.

23.- Copias Certificadas, emanadas de la OFICINA DE REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE PUERTO LA CRUZ: oficio de N° CAGSP/INEA/RNV/N° 594 /2012. Revisiones efectuadas en la base de datos y libros de control llevados ante la Oficina de Registro Naval, bajos los Nros. 458 y 463 cuyos propietarios son, según los siguientes documentos:

- EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA: titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.095. Es el último dueño del buque Mi Victoria AGSP-D-4588, según documento inscrito ante esta oficina. Nota: En fecha 2 de octubre 2012, presentó recaudos de ley, solicitando compra venta por parte del comprador habiendo quedado el otorgamiento para el día 19 de octubre 2012.

- EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA: titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.095. Propietario del Buque la PACHUNGONA, matrícula AGSP-D-4156.

- ROBERTO M. LÓPEZ PERDINGÓN: titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.667, propietario del buque S & G, matrícula ASGSP - D-5184.

- ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN: titular de la cédula de identidad V-21.082.010, propietaria del buque PREDATORE, matrícula AGSP-D-5318. El documento de inscripción fue anulado de conformidad al artículo 44 del Registro Naval Venezolano.

Es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto estos tres miembros de la organización tenían embarcaciones, de lo que se infiere que éste era el medio que utilizaban normalmente para transportar la droga.

24. Comunicación de fecha 23/10/2012, suscrita por la profesora Solangel Jiménez, directora encargada de la Escuela Básica Alejandro Humboldt, en Maturín, estado Monagas, en la cual indica que la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA, C.A. no ha realizado ninguna reparación ni construcción de dicha escuela, de igual forma no conocen al imputado Emiliano Zapata.

De este elemento de convicción se desprende que lo dicho por el imputado en la audiencia para oír al imputado, donde indica que llevaba la construcción de dicho colegio, no es cierta, lo que corrobora que el mismo no desarrolla actividad lícita alguna, también excluye la existencia de alguna actividad desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA, donde la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN es accionista.

25. Oficio No. DZ-00225, de fecha 22/10/2012, suscrito por la profesora Jessenia del Valle Lara Hoyo, en la cual indica que Constructora FR de Venezuela, no realizó ningún tipo de construcción o remodelación a la Escuela Básica Alejandro Humboldt ni este año ni en años anteriores, y que desde febrero del año en curso se están llevando a cargo remodelaciones por parte de otras empresas, distintas a la mencionada. Así mismo indica que no posee ningún tipo de información sobre Emiliano Zapata Reina.

De este elemento de convicción se desprende que lo dicho por el imputado en la audiencia para oír al imputado, donde indica que llevaba la construcción de dicho colegio, no es cierta, lo que corrobora que el mismo no desarrolla actividad lícita alguna, también excluye la existencia de alguna actividad desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA, donde la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDON es accionista.

26. Acta policial y anexos, de fecha 23/10/2012, suscrita por los funcionarios S/1 Rangel Oscar, S/1 Soto Jesús y Teniente Pereira Antonio, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No.7 Guanta, estado Anzoátegui, mediante la cual indican que se trasladaron hasta la escuela básica Alejandro Humboldt y entrevistaron a la profesora JESSENIA DEL VALLE LARA HOYO, en la cual indica que la constructora FR DE VENEZUELA, no realizó ningún tipo de construcción o remodelación en la Escuela Básica Alejandro Humboldt, ni este año ni años anteriores y que desde febrero se están llevando a cabo remodelaciones por parte de otras empresas distintas a la mencionada.

De este elemento de convicción se desprende que lo dicho por el imputado en la audiencia para oír al imputado, donde indica que llevaba la construcción de dicho colegio, no es cierta, lo que corrobora que, el mismo no desarrolla actividad lícita alguna, también excluye la existencia de alguna, actividad desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA, donde la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN es accionista.

CAPÍTULO III

Petitorio

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 COPP y 237, parágrafo único, ejusdem, solicitamos de manera formal se dicte MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, plenamente identificada en el presente escrito, cuya conducta podría subsumirse de manera perfecta en los delitos de TRÁFICO (EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo del ciudadano juez Carlos Martínez Mora, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Visto el oficio signado con el N° 0734-2013, interpuesto por la ciudadana ABG. NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual requiere a este Tribunal Cuarto de Control, ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, natural de Colombia, nacida en Medellín, el 29-06-1978, de 34 años de edad naturalizada venezolana, en fecha 29-06-2004, bajo el certificado N° 02762, emanado del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización, titular de la cédula de identidad N° 21.802.010. La presente solicitud obedece a que la referida ciudadana se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem. Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra de la referida ciudadana y estando ante una situación excepcional tal y como establece el último aparte de la norma señalada, por lo que observa este Tribunal una vez revisado en su totalidad el escrito interpuesto por la representante fiscal, ABG. NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, considera que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia, AUTORIZA a realizar la aprehensión de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, natural de Colombia, nacida en Medellín, el 29-06-1978, de 34 años de edad, naturalizada venezolana, en fecha 29-06-2004, bajo el certificado N° 02762, emanado del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización, titular de la cédula de identidad N° 21.802.010, a los fines que la misma sea oída y determinar si procede o no su detención. En consecuencia por las razones que anteceden y conforme a lo previsto en el artículo 236, primer aparte, ejusdem, ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de que cualquier autoridad pueda aprehenderla y una vez detenida ponerla a la orden ante este Tribunal de Control (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo del ciudadano juez Carlos Martínez Mora, libró orden de aprehensión, en los términos siguientes:

“(…) ORDEN DE APREHENSIÓN

A todas las autoridades civiles y militares, se agradece su colaboración en la aprehensión de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, natural de Colombia, nacida en Medellín, el 29-06-1978, de 34 años de edad, naturalizada venezolana, en fecha 29-06-2004, bajo el certificado N° 02762, emanado del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Control de Extranjeros, División de naturalización, titular de la cédula de identidad N° 21.802.010, a los fines que la misma sea detenida y puesta a la orden del Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien deberá presentarla ante este Tribunal de Control, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, debiendo levantar el acta correspondiente en el lugar de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado y Subrayado propio).

El 18 de junio 2014, las ciudadanas abogadas Yemina Carolina Marcano y María José Romero Hidalgo, Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante escrito, solicitaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el inicio del procedimiento de extradición, contra la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, natural de Medellín, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad V-21.802.010, al haber sido localizada en la ciudad de Bogotá, de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. En dicho escrito, las representantes del Ministerio Público, dejaron expresa constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

“(…) solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana Alejandra Yaneth Arango Rendón, titular de la cédula de identidad número V-21.802.010, natural de Colombia, nacida en Medellín el 24 de marzo de 1978, de 36 años de edad, naturalizada venezolana, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el certificado N° 02762, emanado del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización, actualmente detenida en la República de Colombia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades colombianas actuantes, quien se encuentra requerida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, según orden de aprehensión acordada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) (sic), con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese despacho jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del (sic) eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1997 y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo, el 19 de diciembre de 1914, en este último conforme, al artículo 2 de la Convención de Viena se consideran incluidos los delitos de droga como en el caso que nos ocupa (…)” (Resaltado propio).

            El 9 de julio de 2014, el ciudadano Msc. Mario Enrique Pacheco Baez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante oficio N° 9700-190-3290, informó lo siguiente:

“(…) me permito informarle que nuestra OCN-INTERPOL, Caracas, fue notificada de manera oficial acerca de la detención de la ciudadana:

- Alejandra Yaneth ARANGO RENDÓN, cédula de ciudadanía N° 43.619.899, natural de Medellín, fecha de nacimiento 24-03-1978.

Quien fue detenida el día 11 de junio de 2014, por la Unidad de la Policía Nacional de Bogotá, por presentar notificación roja N° A-2353/3-2014, de fecha 25-03-2014, por el delito de Legitimación y Asociación, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Así mismo indican que la ciudadana antes referida fue puesta a la orden de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación de Colombia (…)” (Resaltado propio).

El 14 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dio respuesta a la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por las abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Séptima (sic) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, cédula de ciudadanía N° 43.619.899, natural de Colombia, nacida en Medellín, el 24 de marzo de 1978, de 36 años de edad, naturalizada venezolana, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el certificado N° 02762, emanado para la época del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización y titular de la cédula de identidad N° V-21.802.010 y a quien se le ha librado orden de aprehensión por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, la cual se encuentra vigente. SEGUNDO: ACUERDA remitir copia certificada de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, así como orden de aprehensión acordada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, las cuales corren insertas a la causa N° 4C-4959-12, así como de la solicitud signada con el N° S4C-2583-14, ambas nomenclaturas de este Juzgado, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado y subrayado propio)

En virtud de la anterior decisión, las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, siendo recibidas el 18 de julio de 2014, a las cuales fueron agregados los recaudos siguientes:

El 16 de julio de 2014, se recibió oficio N° 11339, de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por la ciudadana Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal, los recaudos siguientes:

1) Nota 20141700041331, de fecha 18 de junio de 2014, suscrita por Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Gestión Internacional de la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la cual textualmente señala:

“(…) De manera atenta me permito informar que mediante resolución de fecha 18 de junio de 2014, el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición de la señora ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien fue retenida el día 11 de junio de 2014, por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la P9licía (sic) Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL requerida por Venezuela.

Conforme a lo anterior, me permito solicitar se disponga lo pertinente con las autoridades respectivas de la República Bolivariana de Venezuela, para que dentro del término previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado por la ley 26 de 1913, se formalice la solicitud de extradición del (sic) referido (sic) ciudadano (sic) (…)” (Resaltado propio).

2) Comunicación DIAJI N° 1280, de fecha 20 de junio de 2014, procedente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, la cual textualmente señala lo siguiente:

“(…) procede a cursar copia de la Nota DGI20141700041331, del 18 de junio de 2014, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual indica lo siguiente:

‘[…] mediante resolución de fecha 18 de junio de 2014, el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición de la señora ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien fue retenida el día 11 de junio de 2014, por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la P9licía (sic) Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL requerida por Venezuela […]’

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre Extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (…)” (Resaltado propio).

3) Comunicación N° 002257, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Doctor Iván Rincón Urdaneta, Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Colombia, dirigida al ciudadano Elias Jaua Milano, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual textualmente señaló lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo, comunicación DIAJI N° 1280, de fecha 20 de junio del año en curso, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten a su vez copia de nota DGI 20141700041331, de fecha 18 de junio de 2014, procedente de la Fiscalía General de la Nación, según resolución del 18 de junio de 2014, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, titulare (sic) de la cédula de identidad N° V-21.802.010, respectivamente (sic). En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (…)” (Resaltado propio).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, practicó las actuaciones siguientes:

            El 23 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 518, solicitó al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-21.802.010, correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI.

Esa mismo día (23 de julio de 2014), esta Sala, mediante oficio N° 524, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo esta Sala resaltar, que ve con suma preocupación que pese a que esta instancia jurisdiccional colegiada, ha dirigido comunicación a la Fiscalía General de la República,  para su respectiva opinión en el presente procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose de las actas que la vindicta pública no ha cumplido, hasta la fecha, con el correspondiente mandato legal. Aunado a la circunstancia, que la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, ordenó la captura de la ciudadana requerida ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, siendo retenida el 11 de junio de 2014, por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia; y hace recordatorio a nuestra honorable República que con fundamento al Acuerdo sobre Extradición, entre ambas Repúblicas (Caracas, 18 de julio de 1911) la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención de la requerida, fecha que se cumplirá el próximo once (11) de septiembre de 2014.

Siendo necesario a su vez precisar que en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, todos los integrantes de los Poderes Públicos del Estado, se encuentran en la obligación de ejecutar sus actuaciones con estricto apego a la ley, respetando y obedeciendo los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, constituyendo deber de los mismos, ser diligentes en el cumplimiento de sus funciones.

Precisándose también que acorde a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala, oficio RIIE-1-0501-4009, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Jorge E. Cárdenas C., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 518 expediente: N° AA30-P-2014-000257, de fecha 23-07-2014  recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 30-07-2014 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a)

ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.802.010

NOMBRE DE LOS PADRES: JOAQUÍN ARANGO BENITEZ Y ROSALBA RENDÓN GAVIRIA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MEDELLÍN, COLOMBIA, EL 24/03/1978.

ESTADO CIVIL: CASADA CON: SADI ENRIQUE RAIMONDI.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

VENEZOLANA SEGÚN ARTÍCULO N° 33 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL AÑO 2000. (COP ALF). (…)” (Subrayado y resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, natural de Medellín, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad V-21.802.010.

En primer término, respecto a la identificación plena de la ciudadana solicitada en extradición, esta Sala observa que, consta en las actuaciones sus datos filiatorios, en los términos siguientes:

“(…) ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.802.010

NOMBRE DE LOS PADRES: JOAQUÍN ARANGO BENITEZ Y ROSALBA RENDÓN GAVIRIA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MEDELLÍN, COLOMBIA, EL 24/03/1978.

ESTADO CIVIL: CASADA CON: SADI ENRIQUE RAIMONDI.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

VENEZOLANA SEGÚN ARTÍCULO N° 33 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL AÑO 2000. (COP ALF). (…)” (Subrayado y resaltado propio).

Los motivos por los cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, ordenó el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, son que contra la referida ciudadana fue decretada, orden de aprehensión, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud de que la mencionada ciudadana no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que la referida ciudadana, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue localizada en la ciudad de Bogotá - República de Colombia, de acuerdo a la información suministrada el 9 de julio de 2014, por el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-190-3290.

Además, existe constancia que la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, se encuentra en la República de Colombia, ya que según información suministrada por la ciudadana Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la mencionada ciudadana, fue capturada el día 11 de junio de 2014, en la República de Colombia, en virtud de pesar en su contra notificación roja, expedida por Interpol.

Ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, cursa expediente seguido contra la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, donde la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión de la mencionada ciudadana, por hechos que calificó jurídicamente como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición de la mencionada ciudadana.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que la misma se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente, en la República de Colombia.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a la República de Colombia, a la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI.

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)”.

Aunado a ello, ambos países (Colombia y Venezuela) el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991 y respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 6

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierne entre sí (…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición (…)

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal, declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

A) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del  artículo 3, por los motivos enunciados en el inciso A) del párrafo 2 del artículo 4. Presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente (…)”.

Asimismo, el artículo 3 de dicha Convención, en relación a los delitos que hacen procedente la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 3.

Delitos y sanciones

1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)

B) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso A) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones (…)

C) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico (…)

iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión (…)”.

Esta Sala observa que, los delitos imputados a la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran regulados en nuestra legislación. Así tenemos que:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, está tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.510, del 15 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 149

Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”.

De igual forma, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, incisos A, B y C de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por los delitos imputados.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI.

De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por el cuales se solicita la extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, no son políticos ni conexos con éste. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es enjuiciada, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, esta Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

En virtud de ello, esta Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse a la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad o mayor de treinta años, ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada, de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tiene una pena asignada de seis (6) a diez (10) años de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con las disposiciones transcritas y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitada la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo solicitada dicha ciudadana, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que la solicitada en extradición se encuentra en un país extranjero, que los Jueces competentes dictaron orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia de los hechos imputados y la presunta responsabilidad de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI.

De igual forma cabe agregar que, no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignada penas considerablemente altas y que los hechos fueron perpetrados en fecha reciente, específicamente, el 20 de septiembre de 2012.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio veinte (20) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio ocho (8) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez (…)”.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el 20 de septiembre de 2012, por lo que no ha transcurrido el lapso de diez, ni quince años, que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prescripción aplicable para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, que es uno de los ilícitos penales por el cual se está solicitando la extradición de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, es imprescriptible.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

Cabe advertir que, la causa seguida contra la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicha ciudadana sea presentada, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en nuestra legislación y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de tres delitos;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éste;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Colombia, la extradición de una ciudadana de nacionalidad venezolana por naturalización;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso la ciudadana requerida es procesada por tres delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, natural de Medellín, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad V-21.802.010, a la República de Colombia. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, natural de Medellín, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad V-21.802.010, a la República de Colombia, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN DE RAIMONDI, será juzgada por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de   dos  mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

DNB.

EXP. AA30-P-2014-000257