Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 9 de abril de 2014, mediante oficio número 287-14, del 1° de abril de 2014, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, Defensora de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMO y JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA, contra la decisión dictada por la referida Corte el 6 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la mencionada abogada, CONFIRMÓ la decisión del 12 de noviembre de 2012, publicada en fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que los condenó a cumplir la pena de 28 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.

  

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, en virtud de la designación mencionada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa, y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Mediante decisión núm. 301 del 14 de mayo de 2015, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto por la abogada defensora anteriormente identificada; en razón de lo cual, en fecha 9 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Tramitado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala de Casación Penal a resolver el fondo de lo planteado con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron acreditados por el juzgado de juicio, de la siguiente manera:

 

1.- Que “… se acreditó durante el Juicio oral (sic) y público (sic) a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha, once (11) de febrero del dos mil doce (2012)… cuando observaron que por la carretera antes indicada, se desplazaba en sentido Buena Vista, San Carlos del Meta, un vehículo tipo Camión de color blanco, marca Ford, modelo F-350- placas A17BO1V, con barandas de color negro, el cual luego de efectuada la correspondiente experticia de barrido, se determinó positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, co-piloto y plataforma del mismo; vehículo éste que era conducido por el ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA, quien se encontraba en compañía de la ciudadana NANCY ALEJANDRA (sic) LEMO, indicándoles que se estacionaran a los fines de hacer las revisiones correspondientes… localizando en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 lts,) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75 lts.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos…”.

 

2.- Que “… Posteriormente, se efectuó la revisión a la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de procedencia de los mismos, puesto que aún cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de una (sic) ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales, ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible…”.

 

3.-  Que “… se probó que la acción desplegada por los acusados, se subsume en la norma que establece el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el vehículo en que se desplazaban, fue utilizado para transportar la sustancia ilícita conocida como Marihuana, ya que se evidenció luego de la realización de la experticia de Barrido hecho al camión, dio como resultado positivo para trazas de la sustancia ilícita antes señalada. Asimismo quedó plenamente demostrado, que los acusados, ya habían hecho la entrega del combustible que contenían los tambores y bidones, puesto que se demostró que se trataba de combustible de avión en su mayoría y el resto combustible para vehículo, ya que se encontraban vacíos, pero con residuos de la referida sustancia para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA Y NANCY ALEXANDRA LEMO, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la (sic) normas que castigan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…”. 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, condenó a los acusados Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, a cumplir la pena de veintiocho años de prisión, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Contrabando Agravado de Combustible, previstos en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, respectivamente, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano.

En fecha 6 de enero de 2014 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado de Juicio, indicando lo siguiente:

 

1.- Que “… no le asiste la razón al recurrente, pues en la sentencia impugnada, la jueza explicó en el capítulo que corresponde a la apreciación de los medios probatorios aportados al juicio, que con el dicho de los Expertos Toxicólogos HECTOR (sic) RUBEN (sic) SOLORZANO BOLIVAR (sic) Y KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, quienes realizaron la Experticia de Barrido/Botánica, llegaron a la conclusión que el barrido hecho al vehículo dio positivo para trazas de marihuana en la parte del piloto, co-piloto, y plataforma o platabanda, adminiculando esta prueba con el dicho de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, lográndose demostrar que aún cuando no se encontró grandes cantidades de sustancia ilícita, si se demostró que se transportó en el referido vehículo la sustancia señalada...”.  

 

2.- Que “… Además apreció el dicho de la Experta Lilia Mariela Vargas Cáceres, y el resultado de la Experticia Grafotécnica No. CG-CO-LC-DF-12-/0322, de fecha 29/02/2012, quien realizó la experticia de autenticidad a todo el dinero incautado en el procedimiento; esta declaración de la experta la adminiculó con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, plasmando en el fallo que tal adminiculación hacen plena prueba y confirman la tesis sostenida por la representación fiscal de que: “el dinero incautado fue producto del pago hecho a los acusados, por realizar la acción delictiva de transportar la sustancia ilícita y el combustible tanto de avión como de vehículo”, toda vez que el único alegato que como justificación tenían los imputados y su defensa para el origen del dinero incautado, era un presunto negocio comercial de venta de unos semovientes y que pretendían comprobar con una papeleta de venta de ganado vacuno, siendo que este medio probatorio fue desechado por el A-quo al no producir veracidad su contenido por las razones que fueron explanadas al momento de la apreciación y posterior valoración de los medios de pruebas aportados al juicio…”.

 

3.- Que el juzgado de juicio “… Apuntala tal convicción producto de la inmediación en el contradictorio lo que apreció la jueza y así lo plasmó en la recurrida, que al apreciar las testimoniales de las expertas Carmen Graciela Pacheco Mendoza y Ediluz Yhajaira Yepez Benítez, quienes ratificaron el contenido del Dictamen Pericial No. CG-CO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27/02/2012, que se determinó que la sustancia extraída de los tambores y bidones era gasolina de avión y de vehículo, y que este tipo de sustancias son utilizados como solventes en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca; estas declaraciones de estas expertas fueron adminiculadas en el fallo por la jueza A-quo, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, quienes manifestaron en su declaración que los bidones y los tambores se encontraban en la platabanda del vehículo donde circulaban los acusados, haciendo plena prueba de la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible. Dejó constancia en la recurrida la jueza sobre el estudio de apreciación del dicho de los funcionarios aprehensores Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, adscritos a la Guardia Nacional, quienes manifestaron el modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados, la incautación del vehículo donde se desplazaban los imputados, explicaron donde se encontraban los bidones y los tambores que fueron retenidos en el vehículo, y además la forma de incautación del dinero en el camión, producto de la acción delictiva desplegada por los acusados, dejando constancia que tal apreciación produjo plena prueba de la comisión de los delitos antes descritos…”.

 

4.- Que “… Dio valor probatorio y así dejó constancia en el fallo, a lo dicho por el testigo Félix Montes Hurtado, Funcionario adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 91, quien realizó la Inspección Técnica de fecha 17/02/2012, en el Fundo denominado El Paraíso, donde manifestaron los acusados que residían y que ejercían su actividad comercial, y que constató una vez en el sitio para su verificación que estos (sic) no residen en el referido fundo, adminiculando este dicho con la declaración del ciudadano Hernán Tinedo, quien demostró con documento que es el propietario del Fundo El Paraíso, manifestando que estos ciudadanos Jhon Jairo Acosta Ortiz y Nancy Alexandra Lemo, no residen en su propiedad, adminiculando igualmente estas declaraciones con el oficio S/N, de fecha 16/03/12, suscrito por el Ing. Andrés Franco, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, quien dejó constancia que efectivamente el Fundo El Paraíso es propiedad del ciudadano Hernán Oswaldo Tinedo López, y con el Oficio S/N, de fecha 02/03/12, suscrito por el Ing. Luís (sic) Suárez, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, quien informó que por ante esa oficina ni a nivel nacional existen solicitudes ni adjudicación de tierras a nombre de los ciudadanos Jhon Jairo Ortiz y Nancy Alexandra Lemo. Manifestó sobre la incorporación del Oficio No. 2077, de fecha 19/03/12, suscrita por el Mv. Robert Carrasquel, Jefe de la Coordinación de INSAI, Sub- Región 2 del Estado Apure, que no consta la entrega de guías de movilización de ganado que pertenezcan a los acusados, hecho este alegado como justificación a la procedencia del dinero incautado…”.

 

5.- Que  “… se probó que la acción desplegada por los acusados, se subsume en la norma que establece el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el vehículo en que se desplazaban, fue utilizado para transportar la sustancia ilícita conocida como Marihuana, ya que se evidenció luego de la realización de la experticia de Barrido hecho al camión, dio como resultados positivo para trazas de la sustancia ilícita antes señalada. Asimismo quedó plenamente demostrado, que los acusados, ya habían hecho la entrega del combustible que contenían los tambores y bidones, puesto que se demostró que se trataba de combustible de avión en su mayoría y el resto combustible para vehículo, ya que se encontraban vacíos, pero con residuos de la referida sustancia para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA y NANCY ALEXANDRA LEMO; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas (sic) que castigan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre (sic) el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El (sic) Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público...”.

 

6.- Que “… no le asiste la razón a la apelante en el motivo de su denuncia de haber incurrido la jueza A-quo, en errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en la adecuación típica de los delitos por los cuales fueron condenados. La acción de los acusados, encuadra perfectamente en lo dispuesto en dichas normas, y así lo dejó plasmado en la recurrida la jueza A-quo, cuando analizó, y apreció los medios probatorios presentados durante el contradictorio…”.

 

7.- Y quedó “… comprobado en la actividad probatoria en el contradictorio que los delitos cometidos y probados en el juicio fueron los de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, Legitimación de Capitales, y Contrabando Agravado de Combustible, de allí que no evidencia esta Alzada error de derecho por falso juicio de inexistencia, ni menos aún falso juicio de legalidad. Aplicó la Jueza las normas jurídicas sustantivas, que prevé una sanción penal para cada tipo penal, y que regula la materia por la cual fueron acusados, al haber quedado acreditado y comprobado como lo dijo la recurrida, que los acusados Lemo Nancy Alexandra y Ortiz Acosta Jhon Jairo, fueron las personas que se trasladaban en el vehículo tipo camión marca ford, de color blanco, modelo F-350, con barandas de color negro, y que transportaba dieciséis (16) tambores plásticos de color azul, y cuatro (04) bidones de color blanco, y que al hacer la experticia de barrido al vehículo se detectó trazas de Marihuana. Igualmente al hacer la experticia a los 16 tambores azules que transportaba, se detectó restos de combustible de avión, y los cuatro bidones blancos, gasolina de automóvil…”.  

 

8.- Que “… se les incautó la cantidad de 32.816.000 pesos colombianos, 4.000 mil dólares, y 909 bolívares, sin que hayan podido comprobar en juicio su procedencia, más aún cuando quedó evidenciado que mintieron a la comisión que practicó su aprehensión, cuando manifestaron que residían en el Fundo de nombre El Paraíso, y que una vez ordenada la verificación de esta información con una inspección técnica, el propietario del fundo de nombre Hernán Tinedo, manifestó ser el dueño del Fundo El Paraíso, y que estos ciudadanos no residen en su propiedad, adminiculada esta testimonial, con lo declarado por el ciudadano Félix Enrique Montes Hurtado, quien fue uno de los funcionarios actuantes que practicaron la inspección técnica en el Fundo El Paraíso, y corroboró que estos ciudadanos no residían allí, relacionada también con lo dicho por el ciudadano Luís (sic) Suárez, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, quien manifestó que estos ciudadanos no poseen, ninguna solicitud o trámite de adjudicación de tierras en el Estado Apure, todo ello para verificar lo alegado sobre la venta de un ganado que manifestaron como justificación a la cantidad de dinero que les fue incautada, materializándose como lo dijo la recurrida, indicios graves para considerar que ese dinero incautado era producto de la venta del combustible que previo a su detención había estado en los tambores, y el alijo de sustancia que quedó comprobado científicamente había sido trasladado en el vehículo retenido…”.

 

 9.- Que el tribunal de juicio se fundó “… en sendas experticias científicas, como base para su decisión, al apreciar como plena prueba la experticia de barrido, que demostró que previamente a su aprehensión se transportó la sustancia denominada MARIHUANA, en el vehículo incautado, tal razonamiento se plasmó como respuesta a lo alegado por la impugnante sobre la inexistencia en la incautación de las cantidades de sustancias ilícitas, para que pudiera encuadrar en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La doctrina, las máximas de experiencia y la jurisprudencia patria, han sido indicadores para los jueces de la República sobre este punto, como orientación al juez conocedor del asunto, desde el punto de vista probatorio, para considerar un amplio criterio sobre las evidencias apreciadas y valoradas, cuando no se logra la incautación en flagrancia de grandes alijos de droga, al ocurrir la aprehensión posterior a su entrega, como claramente ocurrió en el presente caso. Debe considerar el juez las evidencias, que deben ser apreciadas como plena prueba y como cúmulos indiciarios que en su conjunto producen una opinión concluyente de culpabilidad en el punto a decidir.

 

 10.- Concluyó que “ … [s]e retuvo un vehículo, que poseía según la experticia de barrido trazas de marihuana, en una zona fronteriza con la República de Colombia, que bien sabido es, se encuentran presentes grandes organizaciones criminales en esta materia del tráfico y la distribución de droga. El vehículo retenido es un camión F-350, con tambores que contenían residuos de gasolina de avión, y así quedó evidenciado en la experticia química practicada, se incautó, dólares, pesos colombianos, y bolívares, no pudieron comprobar su procedencia…”.  

 

11.- Que “… Todas estas evidencias, fueron analizadas, apreciadas, y posteriormente concluyó con la convicción la jueza de la causa, que estos ciudadanos fueron las personas que transportaron una cantidad de sustancia ilícita (marihuana), y que el dinero incautado era producto de su venta, lo cual configura el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, incautaron una cantidad de dinero, que no pudieron justificar su procedencia, configurándose el delito de legitimación de capitales, además que tampoco pudieron justificar la existencia de 16 tambores con residuos de gasolina de avión, y que concatenado con el dicho de los expertos, y de los funcionarios aprehensores, consideró comprobado la jueza A-quo, que este combustible fue objeto de contrabando a organizaciones que trafican con drogas, trataron de justificar su tenencia en la actividad ganadera siendo que mintieron al manifestar realizar esta actividad en el Fundo El Paraíso, lo cual resultó ser falso cuando se comprobó con una inspección técnica que los acusados no residían en el referido fundo. Por las razones antes expuestas, es por lo que se debe desestimar la denuncia de la impugnante de errónea aplicación de una norma jurídica. Y así se decide...”.  

 

12.- Que “… Todas esas consideraciones manifestadas por la juez A-quo en la recurrida, constituyen un ejercicio de fundamentación que cumple con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues claramente dio por cumplidas las exigencias contenidas en la motivación de la sentencia. Y así se decide…”.

 

 

Contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, la ciudadana abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, defensora privada de los acusados, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.

 

III

DE LO DENUNCIADO EN EL  RECURSO

 

Ahora bien, la recurrente como punto previo señaló lo siguiente:

 

Que “… el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de (sic) año 2,014, a las 10: 14 a.m estando en tiempo útil para la interposición como en fecto (sic) hice, pero que por razones ajenas a mi voluntad el area (sic) de Alguacilazgo  (…) no realizó los tramites referentes a la consignación del presente escrito, por ante esa Alzada, situación que traería como consecuencia violentar el derecho a la defensa de mí (sic) representados y es por ello que elevo esta petición con la finalidad que se subsane la omisión ocasionada por el area (sic) de Alguacilazgo y a su vez se concidere (sic) todo lo necesario para solventar tal situación y que el presente recurso sea remitido a la sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

El recurso de casación planteado por la defensa, se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

 

Señala la recurrente en su escrito, que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, al no darle la correcta interpretación, y aduce lo siguiente:

 

1.- Que “…[C]on fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, al no darle la correcta interpretación al artículo in comento…”.

 

2.- Que “… La Juzgadora aplica erróneamente la norma sustantiva, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada...para que aplique el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene que ser cometida por tres (03) o más personas y visto que únicamente se imputa (sic) y condena a mis dos (02) defendidos…

 

En cuanto al segundo delito... de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE... el legislador estableció en dicha norma un baremo de cantidad para aplicar la sanción...

 

Finalmente el tercer delito que es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE... se sanciona con pena de seis a diez años, la Juzgadora aplicó el término medio ...”.

 

3.- Que “… La Corte de Apelaciones del Estado Apure en el capítulo V de la sentencia bajo el título "Considerandos Decisorios", manifestó lo siguiente:

Revisado como ha sido el fundamento de la denuncia interpuesta por la recurrente, considera necesario esta instancia superior, indicar lo que la doctrina ha considerado como Delincuencia Organizada...”.

 

Otros autores la definen como, las estructuras sociales compuestas por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas...”.

 

Con independencia de la cantidad de sujeto activos aprehendidos en un asunto penal en el cual sean imputados por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se entiende que tal actividad proviene de la gran industria del tráfico Drogas.

 

Es por ello, y así hay que significar y resaltar e insistir por tanto, según criterio de doctrina jurisprudencial patria, los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de Lesa Humanidad y Leso Derecho, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal...”.

 

4.- Que “... no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que por ser dos personas las aprehendidas en este hecho, deja de ser delincuencia organizada...”.

 

5.- Que “... El delito de TRÁFICO, es entendido en sentido estricto como la operación ilícita de comerciar o negociar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de los químicos esenciales para su elaboración, siendo esta parte la fase última de las actividades ilícitas de la industria Internacional del tráfico de drogas.

 

Como se observa de la presente decisión, de las cuales se tomaron extractos que resultan ser los más importantes y que de forma alguna dan respuesta a los requerimientos de la defensa instrumental, y se diluye los planteamientos en concepto de Política Criminal del Estado, que en nada resuelven el pedimento, ni fundamentan la solicitud. Constituye una obligación para las Cortes de Apelaciones, el contenido de toda la sentencia de primera instancia, pero también es una obligación para los tribunales de alzada apreciar la elección de la norma legal, si esta ha sido correcta, y si la interpretación de la misma ha sido errada o no. Al respecto, Marcial Rubio señala que la interpretación jurídica consta de tres componentes: ‘una aproximación apriorística del intérprete (...) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen los métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada...”.

 

Continúa la recurrente indicando en el fundamento de su denuncia:

 

6.- Que “… Al momento de ser revisada cada una de las denuncias expuestas por quien aquí expone, a saber, llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; Contradicción o llogicidad en la Motivación de la Sentencia y especialmente la referida a la Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, la recurrida guarda absoluto silencio sobre los alegatos de la defensa esgrimida en su tercera denuncia, pues es claro Ciudadanos Magistrados que existe por parte del Juez de Juicio y por ende de la Corte de Apelaciones, una errónea interpretación, pues a pesar que el juez conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido. (…) Existe una errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues ni la juez de instancia, así como la Sala, no precisaron en cuál de los supuestos de la norma se encuadra la responsabilidad penal de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMOS y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, no se encuadró la conducta de los imputados, no se razonó sobre la subsunción de la presunta conducta de los acusados en el supuesto de hecho del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito…”.

 

 7.- Que “…Con tal proceder, la Corte dejó de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada al motivo de impugnación denunciado ante la Alzada, con lo cual se apartó de lo que era su obligación de pronunciarse sobre todo y cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica del planteamiento…”.  

 

8.- Que “… resulta fuera de todo orden pensar que la labor del Juez es simplemente aplicar la norma sustantiva que prevé la sanción penal para el tipo penal imputado, y expresar que con esto cumplió con su obligación, por el contrario, el Juez está llamado a aplicar el Principio de Proporcionalidad, es decir, que la gravedad de la pena debe estar en consonancia con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto y se enfatiza la proporcionalidad del castigo de acuerdo a la cantidad y naturaleza de la droga, de ahí la sub- división que existe en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los tipos de Trafico (…) Si existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, como que en el caso del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal al aplicarla, a pesar de ser probablemente ajustada al caso que conoce, le da un sentido que no corresponde a su verdadero espíritu, quedando demostrado que el Tribunal de juicio, tomó los elementos de convicción y los encuadro en esta norma, sin entrar a analizar la proporcionalidad de estos elementos con la norma, siendo denunciada esta Violación por esta representación de la defensa y pero obteniendo como respuesta que la Sala de Apelaciones del Estado Apure, desestimó estos alegatos, siendo que además al no dar respuesta a la misma, incumplió con el deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por quien aquí expone…”.

 

9.- Que “… al ser analizado el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Sala sólo define el tipo penal de tráfico de droga en ‘sentido amplio’, con inclusión de las conductas delictuales relacionadas y que integran la cadena de producción y que tienen como base la relación mercantil ilícita, posteriormente pasa la Alzada a observar que la recurrida en su capítulo correspondiente a la ‘culpabilidad’ explica y motiva su convicción de culpabilidad de mis representados NANCY ALEXANDRA LEMOS y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, posteriormente la Corte de Apelaciones pasa a plasmar los medios probatorios con los cuales la sentencia impugnada cimentó su convicción de responsabilidad penal …”.

 

            10.- Que “… si bien es cierto le está vedado a las Cortes de Apelaciones Valorar las Pruebas materializadas en Sala de Juicio y valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas (…) En este sentido, la sentenciadora debió ajustar e interpretar la norma, de acuerdo a los elementos de autos, dando como resultado que durante todo el debate y además expresado en la sentencia de la Corte de Apelaciones, de las experticias toxicológicas no pudo determinarse jamás la cantidad de droga existente en el camión, sólo trazas o partículas sin peso neto, por lo que la Juzgadora estaba obligada a tomar el supuesto de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al micro tráfico, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por la juez de juicio y menos aún analizado por la Alzada…”.

 

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

De la revisión realizada a la causa, al escrito de casación, así como a la  sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia relativa a la violación de normas sustantivas penales referidas a la calificación jurídica impuesta a los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

Por ello, es oportuno reiterar el criterio de esta Sala de Casación Penal, según el cual a las Cortes de Apelaciones no les es dable establecer o acreditar los hechos dentro de un proceso penal; sin embargo, cuando se pronuncien sobre un recurso de apelación éstas controlan los fundamentos de derecho expuestos por el juzgado de primera instancia, es decir, que entran a revisar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que el punto que ha de resolverse lo constituye la calificación jurídica dada a los hechos imputables a los acusados, es decir, se evidencia que el objeto del recurso interpuesto versa sobre la calificación jurídica en la cual fueron subsumidos los hechos controvertidos. 

 

Por ello, la Sala de Casación Penal, luego de examinar el alegato de la defensa en el cual denuncia una mala aplicación de las normas sustantivas y la errónea subsunción de los hechos en los tipos penales imputados a sus defendidos, observa que los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, son los siguientes: Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

En este sentido, el artículo 4 de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, disponía:

 

 

“Legitimación de capitales

Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.

     

El aludido artículo 4 de la referida ley define el tipo penal de legitimación de capitales, en los términos siguientes: “… Quien por sí o por interpuesta persona sea el propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves…”; de allí, precisamente, que se pueda establecer que la legitimación de capitales, al menos en el marco de la ley referida, lo que no excluye que se incurra en conductas previstas como tales en otras leyes, es el proceso en el cual los bienes que tienen como origen un delito grave  se integran en el sistema económico y financiero de la nación con una  apariencia de haber sido obtenidos de forma legal.

 

Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ahora artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo; en el presente caso, el juzgado de primera instancia en funciones de juicio acreditó que se trataba de una carga de droga, así como de combustible  que generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación  de activos.

 

En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los acusados en el delito de legitimación de capitales, de las actas que conforman el expediente se desprende palmariamente lo acreditado durante el debate por el tribunal de merito, el cual indicó: “…Posteriormente, se efectuó la revisión a la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de procedencia de los mismos…”. Asimismo, se aprecia, que la defensa durante el curso del debate no pudo demostrar el origen o la procedencia legal del dinero incautado a los acusados, y sobre este particular la recurrida expresó que “… incautaron una cantidad de dinero, que no pudieron justificar su procedencia, configurándose el delito de legitimación de capitales…”.

 

Ahora bien, con respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se debe partir de lo dispuesto en la norma sustantiva, la cual es del tenor siguiente:

 

Tráfico

Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...”. (Negrillas de la Sala).

 

El transcrito artículo 149 de la ley especial tipifica el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se observa claramente como el legislador patrio plasmó una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico; se aprecia, igualmente, al analizar el referido tipo penal, que en su encabezado se mencionan acciones relativas a conductas "acabadas" (almacenar, transportar, distribuir, ocultar).

 

En el caso puesto al escrutinio de la Sala de Casación Penal, la acción imputada a los acusados es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; al respecto, y con relación a este verbo rector  (transportar), se debe indicar que implica la acción de trasladar un objeto de un lugar a otro, y esto puede realizarse utilizando cualquier medio de locomoción idóneo que permita el traslado, independientemente de la distancia que supuso el desplazamiento.

En lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en este delito, del debate judicial se acreditó que en el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta,  se transportó droga de la denominada marihuana, y tal conclusión se sostiene del hecho de que el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicara una prueba de certeza químico-botánica, que consistió en un barrido en los puestos tanto del piloto como del copiloto, así como en el área de la plataforma del camión modelo F350, la cual arrojó como resultado positivo para trazas de marihuana.

 

Lo anterior resulta fundamental, pues se estima que sí concurre el verbo rector de la acción en que consiste el “transportar”, toda vez que los acusados, como se estableció, llevaron droga (marihuana) en dicho vehículo, y se conjetura, razonable y lógicamente, que tuvo que ser de un sitio a otro. 

 

Se constata, igualmente, que la defensa de los acusados en la denuncia expresó que “… de las experticias toxicológicas no pudo determinarse jamás la cantidad de droga existente en el camión, sólo trazas o partículas sin peso neto, por lo que la Juzgadora estaba obligada a tomar el supuesto de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referente al micro tráfico, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por la juez de juicio y menos aún analizado por la Alzada…”. Ahora bien, no obstante que es cierto que el referido artículo 149 de la mencionada Ley toma en cuenta la cantidad de droga para fijar la pena correspondiente, no es menos cierto que se demostró científicamente y con pruebas de certeza que en el referido camión F350 se transportó en varios de sus compartimientos droga del tipo marihuana, y se concluye que, por las características propias del vehículo así como de los rastros y resultados obtenidos de las experticias, la cantidad de la sustancia que estuvo en el camión excedía notablemente de las cantidades mencionadas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Dentro de ese mismo orden de ideas y a fin de resolver el presente asunto, observa esta Sala de Casación Penal que también les fue imputado a los acusados el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que dispone lo siguiente:

 

 

 “Contrabando Agravado

Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

(…)

14. Transporten, comercialicen depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”. 

 

 

Asimismo, debe citarse el contenido del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual expresa: 

 “Definición

 

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:

 

Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas”.

 

En este sentido se desprende del transcrito artículo que el delito de contrabando es un acción ilícita que consiste en la  introducción, extracción o tránsito de mercancías y bienes violando las regulaciones y prohibiciones jurídicas existentes; por consiguiente, la conducta tipificada consiste en que el sujeto activo introduzca o extraiga del país mercancías omitiendo total o parcialmente los controles a los que se está obligado.

 

Ahora bien, con respecto al delito de contrabando imputado a los acusados, el juzgado de juicio, al acreditarlo en su fallo, señaló:

 

“… localizando en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 lts,) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75 lts.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos…”.

 

De igual forma, se aprecia al folio 256 y siguientes de la pieza 2 del expediente Informe Técnico CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27 de febrero de 2012, elaborado por los funcionarios de la División de Operaciones del Laboratorio Central de la Guardia Nacional,  Carmen Graciela Pacheco Mendoza y Ediluz Yajaira Yepez Benítez, en la que se dejó constancia que se realizó reconocimiento químico a 20 recipientes localizados en el vehículo y los cuales fueron enviados por el Ministerio Público para su análisis, dando como resultado el siguiente: “… las muestras enviadas (…) cuantificadas con los números 1 al 18 contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible de aeronave y las muestras cuantificadas con los números 19 y 20, contienen mezclas complejas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible de vehículos...”.  

 

Asimismo, al folio 199 de la pieza 3 del expediente, se evidencia la declaración realizada en el debate por el ciudadano Jesús Gabriel Mariño Da Costa, funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, quien a las preguntas realizadas indicó: “…eran 16 tambores de 200 litros y 04 bidones de 75 litros cada uno…”.

 

De lo anterior se evidencia, y así quedó demostrado, que se  incautaron 20 recipientes que contenían rastros de gasolina tanto para aeronaves como para vehículos terrestres, que esos envases eran transportados en el vehículo, que éste regresaba de la República de Colombia y que no cumplió con las regulaciones exigidas por el Ejecutivo Nacional; es evidente que la conducta desplegada por los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, se encuentra tipificada en nuestra legislación, siendo adecuada dicha conducta al tipo penal señalado como Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

De lo anterior concluyen los miembros de la Sala de Casación Penal que las razones de hecho y derecho conforme a las cuales los Juzgados de Instancia dictaron sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, por los delitos de Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Contrabando Agravado de Combustible, quedaron debidamente expuestas, circunstanciadas y soportadas en el análisis y apreciación que tanto de manera individual como colectiva dio el juzgador de instancia a todas y cada una de las pruebas evacuadas. De allí que, al entrar en el análisis del contenido de la decisión recurrida, la cual admitió el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica imputada a los hechos, se comprende que se hizo sobre la base de deducciones que nacen de la apreciación de elementos probatorios que arrojaron resultados que deben tenerse por ciertos.

 

En este caso, los acusados no pudieron demostrar la procedencia lícita del dinero que les fuera incautado; asimismo, las experticias científicas realizadas en el vehículo tipo camión que tripulaban dio como resultado que en el mismo se trasladó (tanto en las cabinas del piloto y del copiloto como en la plataforma) cantidades de droga, que si bien es cierto no se incautaron estas cantidades, no menos cierto es que sí estuvieron en el mismo, y, por último, en los veinte recipientes localizados en el referido vehículo se evidencia la presencia de residuos de combustible, y si se toma en consideración que los referidos envases tienen capacidad para contener más de trescientos litros, podemos concluir que, efectivamente, los acusados transportaron gasolina en los mismos para territorio colombiano.

 

Como corolario de lo anterior, es deber de la Sala de Casación Penal, en el ejercicio de su actividad didáctica, indicar que la determinación de la comisión de un delito así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.

 

No incurrió, pues, la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se establece.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, Defensora de los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 6 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la mencionada abogada y confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2012, publicada en fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que los condenó a cumplir la pena de 28 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal,  en  Caracas, a los  CUATRO (4) días del mes de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2014-000104
FCG.

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmaron por motivos justificados.