Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

Dio origen a la presente causa, la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, en fecha trece (13) de agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en acta de aprehensión (que riela inserta a los folios 7 al 12 de la pieza nro.1 del expediente), lo siguiente:

 

“… compareció ante este despacho el funcionario: Inspector Jefe ILICH ESTÉVEZ (…) adscrito a la División Contra Drogas, de este cuerpo policial, en comisión de servicio en este estado (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día ocho de agosto del año en curso, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien se identificó como ALBERTO CONTRERAS, indicando estar en conocimiento de una actividad ilícita que viene suscitándose muy a menudo en la zona del Cabo de San Román, estado Falcón y el deseo de suministrar información con la única y exclusiva condición de no aportar mas datos de su identidad ya que de hacerlo podría poner en peligro su vida (…) el ciudadano en cuestión comenzó su relato diciendo que desde hace ya varios meses la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puente Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, es utilizada en horas de la noche como pista clandestina, para aterrizar aeronaves, que posteriormente son cargados por un grupo de personas con grandes cantidades de droga, para posteriormente despegar del sitio hacia otros países; asimismo realizan dicha actividad con apoyo de funcionarios policiales,  quienes utilizan unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorrido con dichos vehículos, vigilando que ningún habitante del sector observe o interfiera en la operación ilegal (…) obtenida dicha información le manifesté a los jefes naturales de esta División, sobre la conversación sostenida con el citado ciudadano, quienes ordenaron que se trasladara una comisión de este Despacho, hacia el sector (…) a fin de realizar labores de investigación  (…) a las 9:00 horas de la mañana del día nueve de agosto del año en curso, se constituyó comisión (…)  una vez en la zona de Puerto Escondido, del cabo San Román, estado Falcón, pudimos percatarnos que la referida vía se encuentra recientemente asfaltada, lo cual nos hizo presumir que ciertamente podía aterrizar una aeronave con gran facilidad, asimismo luego de realizar ardua labor de investigación de campo, obtuvimos conocimiento que en fecha 12 de agosto del año en curso, aproximadamente entre las 07:00 y 8:00 horas de la noche aterrizaría en un tramo de la vía perimetral del Cabo San Román, estado Falcón, una aeronave la cual sería cargada con gran cantidad de droga, operación ésta que se llevaría a cabo en cuestiones de minutos, en tal sentido el Supervisor de Investigaciones (…) efectuó llamada telefónica al Jefe de la Brigada de Acciones Especiales de Caracas (…) a fin de solicitar apoyo táctico de comandos (…) en tal sentido en fecha once de agosto del año en curso se presentaron en la zona de puerto escondido un grupo de funcionarios (…) se internaron en una zona boscosa, adyacente al lugar donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, a los fines de monitorear con exactitud el desenvolvimiento de la misma (…) efectuó llamada telefónica al General de la Fuerza Aérea Bolivariana (…) a fin de solicitar su colaboración en el sentido de resguardar el espacio aéreo (…) se recibió llamada radiofónica (…) indicando que desde la zona boscosa donde se encontraba internado con un grupo y utilizando visores nocturnos, logró observar el aterrizaje de un avión tipo turbo Elice en la vía, donde lo aguardaban varios sujetos fuertemente armados desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas eléctricas colocadas a los lados de la vía, también pudo avistar cuando al lugar llegaron dos vehículos uno tipo pick up marca Chevrolet de color blanco, el cual transportaba varios bidones presumiblemente de combustible, mientras que de la parte trasera de un camión Marca Ford de color gris, un grupo de sujetos de manera apresurada gran cantidad de sacos de color blanco, que a su vez introducían en el interior del avión antes mencionado, mientras que una patrulla de la Policía Municipal de Falcón, con su coctelera encendida (…) acto seguido el comisario (…) ordenó que todos los funcionarios se trasladaran al lugar donde se desenvolvían los hechos, por lo que fuimos distribuidos (…) nos desplazamos velozmente al lugar y en nuestro recorrido nuevamente se recibió una llamada radiofónica (…) manifestó que en este momento sostiene un fuerte intercambio de disparos con el grupo delictivo, logrando estos tomar veloz huida, con diferentes vehículos y motocicletas que se encontraban en el lugar por las diferentes trochas boscosas (…) a la altura de la cabecera de la pista, en sentido este (vista del observador) visualizó un vehículo tipo moto (…) lograron interceptarlo (…) donde se desplazaban los ciudadanos BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA (…) y CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA (…) una vez en el lugar donde estaba aparcada la aeronave, logramos observar a dos personas que resultaron heridas producto del intercambio de disparos (…) se localizó adyacente a este ciudadano un fusil marca Colt, modelo AR15 (…) y una cartera contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano FUENTES PERNÍA LUIS ALBERTO (…) copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo (…) asimismo otro ciudadano (…) indocumentado, también se encontró adyacente a esta persona un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta (…) comisioné a los funcionarios (…) para que efectuaran el traslado de los heridos con la premura del caso, al centro asistencial más cercano (…) seguidamente se presentó en el lugar el helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (…) a fin de prestar apoyo a nuestro procedimiento (…) mientras todo esto ocurría el vehículo tripulado por el Inspector (…) lograron interceptar en nuestro recorrido dos vehículos que se retiraban del lugar a alta velocidad el primero marca Chevrolet, modelo Spark (…) dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos RAMÍREZ CIVIRA WENDER JAVIER (…) ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA (…) ESTRELA FERRER JUAN CARLOS (…) asimismo interceptaron un vehículo tipo patrulla, MARCA Ford (…) dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos MENDOZA TALAVERA JUAN ALBERTO (…)  quien portaba un teléfono celular (…) y una pistola marca Glock, modelo 19 (…) CUAURO JIMÉNEZ ALEXANDER GREGORIO (…) PIMENTEL GAMERO JOSÉ LUIS y un arma de fuego marca Glock, modelo 19 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (…) procedieron a la revisión de una aeronave marca Super King Air 300, siglas YV2531, la cual contenía en su interior la cantidad de 43 fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga (…) para un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela (…) se procedió a efectuar revisión a un vehículo de carga, estaca, marca Ford, modelo F-350 (…) abandonado a pocos metros del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce de ellos de la cantidad de 20 envoltorios tipo panela (…)  contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve envoltorios tipo panela, un bolso de regular tamaño en material sintético de color negro (…) contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios (…) se procedió a revisar otro vehículo que estaba aparcado, abandonado, a pocos metros del anterior, (…) una camioneta tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco (…), la cual contenía en su parte trasera, la cantidad de siete bidones elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, contentivo de una sustancia líquida, presunto combustible, cinco pares de guantes elaborados en material sintético color naranja (…) una manguera con dispositivo de bombeo (…) en el interior del vehículo se localizó dos radios transmisores portátiles, el primero marca Motorola (…) y otro marca Icon (…) vista la sustancia incautada (…) se decretó la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

El cuatro (4) de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, cédula de identidad nro. 16118659, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar acreditado que.

 

“… se llegó a establecer según el dicho ratificado por el funcionario (…) quien manifiesta haber recibido una llamada telefónica (…) quien  únicamente aportaba el nombre de Alberto Contreras (…) informó acerca de la actividad ilícita que se realizaba en horas de la noche en la vía perimetral del Cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón como pista clandestina de aterrizaje de aeronaves contado con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizando unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, alumbrando un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, igualmente que son utilizados camiones de cargas, vehículos tipo camionetas (…) funcionarios, distribuidos a bordo de varios vehículos particulares se trasladaron por la vía Morón-Coro hasta las adyacencias del Cabo San Román, lugar en donde permanecieron en cabañas ubicadas en el poblado de Puerto Escondido (…) Durante la permanencia en la región desde el día 09.08.2011 fueron distribuidas ciertas actividades de investigación (…) pudiendo llegar a conocer que en fecha 12.08.11 se llevaría una operación de narcotráfico en el sector del Cabo San Román (…) partiendo de la posible precisión respecto a la fecha y el sitio del suceso en donde se podría llegar a realizar una actividad ilícita de narcotráfico, el Jefe de la Comisión (…) procedió en fecha 11.08.2011, a requerir apoyo a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAES) (…) contando con la presencia de los funcionarios adscritos al grupo BAES en el sector Puerto Escondido del Cabo San Román, bajo las órdenes del comisario (…) procedieron los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales en la zona boscosa adyacente al lugar que fuera determinado por los funcionarios (…) como posible sitio en donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, debiendo estar vigilantes y alertas durante el transcurrir del día 12.08.2012 de las condiciones que se presentaron a lo largo de la vía perimetral (…) en el transcurrir del día 12.08.2011 los funcionarios del BAES lograron observar la presencia de una patrulla policial en 02 ó 03 oportunidades, una camioneta pickup en la que iban a bordo seis personas (…) los cuales se encargaron de colocar una hilera de luces portátiles a ambos extremos de la vía (…) aproximadamente las 07:35 horas de la noche (…) los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (BAES) escucharon y observaron el sobrevuelo de una aeronave tipo turbo hélice en las cercanías de la zona emboscada en la cual se encontraban internos (Puerto Escondido), lo cual originó el llamado radial (…) al (Jefe de la comisión del CICPC que se encontraba en las adyacencias del sector esperando información) y al Inspector (…) (quien se encontraba en el otro extremo de la vía perimetral comandando la segunda sub comisión del grupo BAES), con el propósito de alertarlos acerca de la comisión del hecho punible (…) a medida que la comisión (…) se desplazaba desde el interior de la zona boscosa en dirección a la vía asfaltada que servía para el momento como pista de aterrizaje clandestino (…) lograron observar varios ciudadanos fuertemente armados, desplazados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas improvisadas colocadas a ambos extremos de la vía, un vehículo Clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, placas 70V-PAE (…) que transportaba en la parte posterior siete bidones de gran tamaño elaborados de material sintético de color azul (…) un envase de menor tamaño elaborado de material sintético de color blanco (…) una (01) bomba eléctrica para combustible, elaborado en material sintético (…) un (01) dispositivo elaborado por estructuras de forma cilíndrica (tubo) de metal (…)  un (01) pico o pistola elaborada en material sintético (…) De igual forma, logran observar en la parte posterior de la aeronave (…) un vehículo descrito como: Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AE0B, bordeado de un grupo de sujetos quienes se encargaban de manera rápida y ágil desplazando gran cantidad de sacos de color blanco que se encontraban en la parte trasera del mimos (sic) hasta la parte interior de la aeronave. Habiendo observado esto, el Inspector (…) decide de manera inmediata impedir la continuidad de actividad clandestina e ilícita (…) procediendo a identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dar la ‘VOZ DE ALTO’ (…) fue en ese preciso momento (…) una patrulla plenamente identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón, descrita de la siguiente forma: Clase: AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FOCUS, Año 2010, color BLANCO, tipo SEDAN, placas P-294, que permanecía vigilante en las adyacencias de la parte frontal de la aeronave encendiera su coctelera e intentara huir del lugar a alta velocidad y en retroceso, realizando sus tripulantes varios disparos en contra de la comisión del CICPC, dando origen a un enfrentamiento en el que resultara herido el Inspector (…) y fallecieron dos ciudadanos (…) los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (…) mientras esperaban la llegada del apoyo requerido logran observar la permanencia en el sitio del sujeto de un vehículo particular, Clase; AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Año: 2011, Color BLANCO, tipo SEDAN, placas AC280EA;  un vehículo Marca: CHEVROLET, modelo AVALANCHA, color NEGRO y una camioneta tipo PICK UP, marca FORD, color: AZUL OSCURA (…) intentaron de la misma manera huir del lugar (…) Durante el recorrido de los funcionarios del CICPC en dirección al sitio del suceso, quedó claramente acreditado el desplazamiento vehicular a límites elevados en dirección contraria al sentido de la comisión, de los (02) vehículos identificados como una (01) unidad radio patrulla signada con el N° 294 identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón y un (01) vehículo particular, marca Spark, color blanco (…) la comisión del Cuerpo de investigaciones logró interceptarlos (…) lograron que ambos vehículos redujeran un poco la velocidad, para posteriormente ser interceptados (…) y por último ser detenidos (…) como funcionario a bordo de la unidad radio patrullera (…) signada con el número P-294, como 1.- JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA (…) 2.- CUAURO JIMÉNEZ ALEXANDER GREGORIO (…) 3.- PIMENTEL GAMERO JOSÉ LUIS (…) a bordo del vehículo spark (…) PLACA AC280EA quedaron identificados como: 1.- WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA (…) 2.- ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA (…) 3.- Como conductor el ciudadano ESTRELA FERRER JUAN CARLOS (…) visualizando de la misma manera dos personas ubicadas en el pavimento a ambos extremos de la aeronave (…) y en las adyacencias un (01) FUSIL MARCA COLT, MODELO AR15 (…) un radio transmisor portátil marca Motorola (…) y una certera contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNÍA LUIS ALBERTO (…) el otro ciudadano (…) posteriormente fue identificado como EDILBERTO ROSALES ESCALANTE (…) en la zona donde fueron hallados los obstáculos (…) visualizaron en sentido contrario un vehículo tipo moto (…) donde se desplazaban los ciudadanos BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA (…) y CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA (…) quienes fueron detenidos (…) procedieron a la revisión de una aeronave marca SUPER KING AIR 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios tipo panela (..) contentivos de una sustancia compacta (…) se procedió a efectuar la revisión a un vehículo de carga, estaca, marca FORD, modelo F350 (…) placa A76EOB (…) contenía en su parte trasera catorce fardos (…) contenidos doce de ellos de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela (…) y dos fardos contentivos de diecinueve (19) envoltorios tipo panela (…) un bolso de regular tamaño (…) contentivo de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios (…) posteriormente sometida a peritación Química (…) la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRADO, con un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela (…) la acción realizada  por los acusados WENDER JAVIER RAMÍREZ, SÁNCHEZ GUANIPA ALBERTO RAMÓN, MENDOZA TALAVERA JUAN ALBERTO, CUAURO JIMÉNEZ ALEXANDER GREGORIO, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA y CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA tiene su origen en el dolo que era la unidad de intención encaminada a la ejecución de un hecho punible fue velar, vigilar y custodiar la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en fecha 12.08.2011 en la vía perimetral del Cabo San Román; conjugándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que fueron condenados por el concurso de personas en la modalidad de coautores en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que desembocó en el delito de Asociación para Delinquir como actividad ilícita secundaria” (folios 2 al 593 de la pieza nro. 15 del expediente).

                                                                                     

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, los abogados HENRY NELSON PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 54190, 34093 y 37629, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS y CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA, ejercieron recurso de apelación (folios 1 al 109 de la pieza nro. 17 del expediente).

 

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 22566, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, ejerció recurso de apelación (folios 110 al 147 de la pieza nro. 17 del expediente).

 

En fecha seis (06) de marzo de 2014, el abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio 156 al 238 de la pieza nro. 17 del expediente).

 

Posteriormente, el veintiséis (26) de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (presidenta), JOSÉ ÁNGEL MORALES (ponente) y ARNALDO OSORIO PETIT, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ, defensores de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS y CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA, y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del juicio oral y público, y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto. Asimismo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, y confirmó la sentencia dictada en su contra.

 

Contra la anterior sentencia, el primero (1°) de octubre de 2014, el abogado defensor JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ consignó RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado (folios 304 al 335 de la pieza nro. 18 del expediente). 

 

El diez (10) de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El veinticuatro (24) de marzo de 2015 ingresó el expediente asignándole el alfanumérico AA30-P-2015-000108 y el veinticinco (25) de marzo de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante decisión nro. 327 del  veintidós (22) de mayo de 2015,  la Sala de Casación Penal DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER y ADMITIÓ la tercera de ellas.

 

El veintidós (22) de junio de 2015, se celebró ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes explanaron sus argumentos, consignando igualmente los escritos respectivos.

 

Habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

 

 I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, sobre la base de tres denuncias.

 

Alegando en la tercera denuncia admitida por esta Sala la “Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en consecuencia en infracción del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva constituidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber aplicado en la sentencia dictada los efectos extensivos de la misma en la persona de mi defendido”. 

 

Señaló además  la defensa que:

 

“… La Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 26 de Agosto de 2014 dictó sentencia en los siguientes términos ‘…con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (…) declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA y la ciudadana BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS, por falta de motivación de la sentencia condenatoria publicada en sus contra, en fecha 04/02/2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO Y LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados ciudadanos (…) lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER contra la sentencia publicada en fecha 04-02-2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo que lo condenó a DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en su contra (…)’ Se observa de la cuestionada sentencia; que la Corte de Apelaciones, no hizo extensivo a mi defendido las resultas de la Nulidad Absoluta de la Sentencia declarada en el Recurso de Apelación que interpusieron (…) los abogados HENRY PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA y la ciudadana BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS, por falta de motivación de la sentencia condenatoria publicada en sus contra en fecha 04/02/2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO Y LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados ciudadanos y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado (…) SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER contra la sentencia publicada en fecha 04-02-14, por el Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo que lo condenó a DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en su contra’ (…) circunstancia de dicha decisión y efecto que la Corte de Apelaciones debió extender a la persona de mi defendido Juan Carlos Estrela Ferrer por estar imputado junto con otras siete personas en delitos conexos en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos sin perjuicio alguno (…) Se evidencia del Asunto: IP01.R.2014-000047 (sic) que la Corte de Apelaciones verificó la revisión de la sentencia objeto del recurso, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal publicó el 04/02/2014 la siguiente dispositiva: (…) PRIMERO: declara CULPABLE a los ciudadanos RAMÍREZ SIVIRA WENDER JAVIER (…) ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA (…) JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA (…)  PIMENTEL GAMERO JOSÉ LUIS (…) ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ (…) CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA (…) BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS (…) y JUAN CARLOS ESTRELA FERRER (…) circunstancia de tal decisión de la cual se evidencia la identificación de varios imputados (…) con delitos conexos, encontrándose en la misma situación y aplicándoseles idénticos motivos, circunstancias estas que debieron hacerse extensivas a mi defendido por ser también sujeto y objeto de las experticias que no fueron valoradas por el tribunal de juicio por qué no se incorporaron al debate oral y público (…) determinaciones estas que por ser favorables para mi presentado, debió producir el efecto extensivo de la sentencia y no condenarlo por cuanto la nulidad absoluta de la sentencia declarada cerraba todo margen para conocer los recursos interpuestos en defensa de mi representado por quedarse la Corte de Apelaciones sin materia sobre la cual decidir por ser innecesario considerarlo (…) por las razones expuestas  que (…) se debe declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial Penal del Estado Falcón  en fecha 26 de Agosto de 2014…”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Respecto a la tercera denuncia admitida, el defensor JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en consecuencia en infracción del debido proceso y la tutela judicial efectiva constituidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber aplicado los efectos extensivos de la sentencia dictada, a su defendido JUAN CARLOS ESTRELA FERRER.

 

Debiendo precisar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la referida Corte de Apelaciones al conocer los recursos de apelación propuestos por los abogados HENRY PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, estableció:

 

“… RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ABOGADOS HENRY NELSON PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ: PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los abogados defensores de los indicados funcionarios policiales ciudadanos: WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNENEZ, la violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 345 y 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Corte de Apelaciones por aplicación del principio de canjeabilidad y fungibilidad del recurso de apelación al momento de admitir el recurso, subsumió los fundamentos expuestos en esta primera denuncia en el vicio de falta de motivación de la sentencia (…) LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA: Tal apreciación de la prueba resultó errada, contaminando la sentencia del vicio de inmotivación denunciado, al no dar razón fundada de cuáles pruebas extrajo tal convicción el Tribunal (…) Sobre los fundamentos anteriormente expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se ha comprobado que la sentencia incurrió en vicio de falta de motivación, al silenciar las pruebas documentales de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido practicada por la experta en Informática (…) así como el análisis sesgado y sintetizado de la Experticia practicada por la Experta JUDITH BARRIOS (…) lo cual producirá indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo por la incidencia que tales pruebas tenían en el dispositivo del fallo apelado respecto a los acusados, funcionarios policiales, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ. No  obstante al verificar que la sentencia de condena se fundó también en otras pruebas, a tenor de doctrinas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiteradas también por la Sala de Casación Penal (…) En consecuencia proseguirá esta Alzada con el análisis de otros fundamentos del recurso de apelación (…) SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte la defensa fundó además pretensión de impugnación en la causal de apelación prevista en el  ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia dictada contra los mencionados ciudadanos, argumentando lo siguiente: Que de la recurrida se evidencia una absoluta falta de motivación pues la juzgadora, al realizar el pretendido análisis y concatenación de los supuestos indicios de culpabilidad, incurre en lo que la doctrina ha denominado arbitrariedad en la supuesta motivación (…) LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA: Que en este segundo motivo el recurso de apelación se imputa a la sentencia condenatoria el vicio de falta de motivación, por haber incurrido en silencio de pruebas y en falso supuesto al fundar la convicción a la que arribó el Tribunal de Juicio, por no haber analizado de manera concatenada las pruebas debatidas, concretamente la declaración del funcionario HENRY MOSQUERA (…) En este sentido, debe indicar esta Corte de Apelaciones que en la resolución del primer motivo del recurso ya se constató que la Juzgadora silenció el valor probatorio que la aludida prueba documental le merecía (…) Con fundamento a todas las consideraciones previas, al haber comprobado la Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal incurrió en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, por valoración errada de pruebas, y por falta de fundamentos de hecho y de derecho razonados que explicaran la conclusión a la que arribó, debe esta Sala declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados,  HENRY NELSON PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSÉ PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA y CARLOS EDUARDO COLINA y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal debe proceder a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el mencionado juzgado y en consecuencia REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado…”.

 

            Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, defensor del ciudadano  JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, lo hizo de la siguiente manera:

 

“… En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, representada por el Abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ en su condición de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS ESTRELA FERRER en virtud del cual impugna la sentencia condenatoria dictada en su contra conforme las causales de apelación previstas en el cardinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y en la causal prevista en [el] cardinal 4° del artículo 444 eiusdem, por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegítimamente (…) LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA: En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) para lo cual se esgrime que la misma se soportó en el acta de flagrancia que fue redactada por el funcionario Ilich Estévez (…) en la que no se sabe con certeza la fecha en que fue redactada, por ser contradictoria la data o término en que dicho Inspector decreta la aprehensión flagrante (…) Desde esta perspectiva, se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 169, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (12/08/2014), actual artículo 153, que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 303 derogado, vigente artículo 285 eiusdem (…) Es así como, apreció esta Sala que la Juzgadora estableció como hechos acreditados en la sentencia, las diligencias cumplidas por los funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Grupo BAES a partir del día 08/08/2011 hasta el 12/08/2011, fechas precisadas en la sentencia como en las que se dio inicio al procedimiento y se concluyó respectivamente la incautación y apreciación de los encartados, luego de que fueran informados vía telefónica que (sic) acerca de la actividad ilícita que se realiza en horas de la noche en la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, al leerse en el Capítulo de la sentencia denominada FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en la Pieza N° 15 del expediente (…) En consecuencia no es cierto lo afirmado por la Defensa en que el motivo del recurso, cuando alega que esos testigos los desestimó por insuficientes el Tribunal Aquo para probar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados, pues claramente se observa en el análisis de cada uno de ellos que la Jueza establece que cada testimonial ‘por si sola’ era suficiente (…) motivo por el cual se desecha esta denuncia, pues se observa que la Juzgadora en esas pruebas si demuestra estar convencida de lo resuelto. ASI SE DECIDE. SEGUNDA DENUNCIA: Fundó la Defensa este segundo motivo del recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fundada en una prueba obtenida ilegalmente al indicar lo siguiente: Manifestó, que en el presente juicio el Ministerio Público ordenó practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dos experticias telefónicas sin autorización judicial previa (…) LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA: Que en el presente motivo del recurso de apelación se denuncia que la recurrida se fundó en prueba ilícita concretamente por haberse fundado en unas experticias de vaciado de contenido (…)  que fueron autorizadas judicialmente por un juez (…) cabe advertir que las partes intervinientes, y en este caso la defensa contaban con la institución procesal de la nulidades durante la fase preparatoria del proceso y en la intermedia, para impugnar los elementos de pruebas, a fin de evitar que se incorporaran al juicio y asimismo, una vez que las mismas fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal podían oponerse a su admisibilidad alegando su ilicitud, a los fines de que dicha incidencia se resolviera en la audiencia preliminar en el Tribunal de Control (…) En consecuencia, al haberse advertido de la revisión del presente asunto penal que en el presente caso los Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRERA no ejercieron el correspondiente recurso de apelación contra la decisión (…) en consecuencia, tal alegato de la Defensa resulta desechado por esta Corte de Apelaciones, al verificarse su improcedencia por la declaratoria con lugar de este recurso de apelación de este motivo por el cual se concluye que el recurso de apelación ejercido por el abogado Defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER debe declararse sin lugar…”.

 

Y finalmente en la parte dispositiva de la sentencia, señala:

 

“… Con fundamento en las consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela por autoridad que la ley le confiere declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, JOSÉ LUIS PIMENTEL GAMERO, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA y la ciudadana BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS, por falta de motivación con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO Y LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados ciudadanos (…) lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER contra la sentencia publicada en fecha 04-02-2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo que lo condenó a DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en su contra…”.

 

Resalta de todo lo antes expuesto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a conocer de los recursos de apelación interpuestos por los abogados HENRY NELSON PETIT DE POOL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSÉ PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA y CARLOS EDUARDO COLINA, y del propuesto por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER.

 

La alzada pasó a resolver la primera denuncia del primer recurso, advirtiendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al silenciar las pruebas documentales de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, por tal motivo procedió a declarar con lugar el recurso de apelación, decretó la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado, de la sentencia dictada y, posteriormente entró a resolver la segunda denuncia del mismo recurso, declarándola igualmente con lugar.

 

Posterior a dicho pronunciamiento, pasó la Sala a conocer del segundo recurso de apelación presentado por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, declarando sin lugar las dos denuncias interpuestas, confirmando así la sentencia condenatoria impugnada.

 

De todo lo anteriormente plasmado, se hace necesario precisar que la nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

            

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:  

 

Artículo 174:

 

 “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

           

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

 

Artículo 175:

 

 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

                         

            Estos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida.

 

            En el caso bajo análisis, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a declarar con lugar  el recurso de apelación, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del juicio y de la sentencia impuesta a los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSÉ PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA y CARLOS EDUARDO COLINA, y luego declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, se valió de la institución procesal de la nulidad para resolver la primera denuncia de uno de los recursos, advirtiendo esta Sala que al decretar la Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del fallo le estaba vedado entrar a conocer la segunda denuncia, e igualmente conocer del recurso interpuesto por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, lo que evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación pues la misma es contradictoria.

 

            En este sentido, respecto a la inmotivación ha señalado la Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 18, de fecha seis (6) de febrero de 2007, entre otras que:

 

          “… Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4° Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…”.

         

          Igualmente en sentencia nro. 198 de fecha doce (12) de mayo de 2009 señaló:

 

          “… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

 

            Asimismo respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2013, señaló:

 

“… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”.

 

  Igualmente la misma Sala Constitucional, expresó mediante decisión n.° 1713 del catorce (14) de diciembre de 2012:

 

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

 

 

De igual modo se observó que al declarar la alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de febrero por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, excluyó de los efectos de su sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, al ciudadano JUAN CARLOS EXTRELA FERRER, sin señalar los motivos por los cuales consideró que no le era aplicable el efecto extensivo.

 

            Sobre el efecto extensivo el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

 

“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.

 

 

En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.

 

En consecuencia, ha debido la Corte de Apelaciones como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de varios imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por unos de ellos generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por falta de motivación de la misma y, que se ordenó nueva celebración de juicio oral y público. Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para el ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, que no es otro que la nulidad del juicio y de la sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.

 

Bajo estas consideraciones, resulta oportuno señalar que, en audiencia oral y pública, celebrada ante esta Sala de Casación Penal en fecha veintidós (22) de junio de 2015, el Ministerio Público consignó sus alegatos, entre los cuales, se lee lo siguiente:

 

… Vistas las argumentaciones que sirven de sustento a la decisión objeto del recurso de casación, esta Representación del Ministerio Público estima que al comportar el fallo dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón un pronunciamiento cuyo efecto inmediato y directo es la nulidad de la sentencia de primera instancia, y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo debate oral y público, con motivo de considerar inmotivada dicha decisión, el afirmar a posteriori  que se confirma tal dictamen judicial respecto al co-imputado JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, evidentemente constituye una violación de las garantías y derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica, por cuanto tal nulidad ostenta carácter absoluto, al derivar un vicio que afecta el orden público constitucional, arropando en consecuencia a todos los imputados vinculados en la causa (…) Por todo lo  expuesto con anterioridad, considera el Ministerio Público que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al proferir la decisión de fecha 26 de agosto de 2014, en los términos que lo hizo, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 26, 49 y 21 de la Ley Fundamental de la República, respectivamente infringiendo de igual manera, las disposiciones a que se contraen los artículos 12 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta Representación Fiscal estima que debe ser declarada Con Lugar la denuncia admitida del recurso de apelación interpuesto…”.

 

En consecuencia, se observa que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón incurrió en abierta violación a lo dispuesto en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre los cuales se destaca el obtener una resolución; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulnerada en el fallo contra el cual se ejerció el recurso de casación, en conclusión la decisión objeto de estudio incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia, lo que constituye una forma de inmotivación, que en forma ineludible acarrea la nulidad de la misma.

 

La Sala de Casación Penal, estima que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, arribó a una sentencia en la que produjo una incongruencia entre el principio del efecto extensivo de los recursos y los resultados irrepetibles de las nulidades, toda vez que en el caso de marras, siendo un mismo proceso en el que hay multiplicidad de imputados o acusados, bajo la misma condición jurídica y en el que se aplican idénticos motivos, se generaron razonamientos que sustentaron una sentencia de nulidad del juicio y su respectiva decisión; producto de un recurso de apelación cuyo resultado debió extenderse a uno de los imputados; lo cual no sucedió, obteniéndose en ese mismo fallo de fondo, la nulidad de la sentencia y a la vez su confirmatoria, lo que abarca “contradicciones graves e inconciliables”, tal y como ha sido sostenido en criterio de esta Sala de Casación Penal, respecto a la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones.  Siendo previsible que las inconciliables incompatibilidades entre los principios acá aludidos,  producidas en este caso en concreto, pudieran resultar a futuro en decisiones contradictorias y disgregantes para las partes y los justiciables, soslayando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica.

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto; en virtud de dicha declaratoria se anula el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia  del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que se constituya  una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que conozca del presente caso y dicte sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

 

Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón incurrió en un grave error, en detrimento de las garantías, derechos  y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pone de manifiesto al ignorar que los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por los defensores de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSÉ PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA y CARLOS EDUARDO COLINA; decretar la nulidad absoluta del juicio, era extensible al ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER y, dada la naturaleza de la resolución era inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias y los recursos interpuestos. En consecuencia se procede a remitir a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario, copias certificadas de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y del presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, en su condición de defensor del ciudadano  JUAN CARLOS ESTRELA FERRER.

 

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

TERCERO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

CUARTO: ORDENA remitir copias certificadas de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y del presente fallo, a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los cuatro (4)  días del mes de agosto del año 2015.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ  
   La Magistrada,

 

                       

                                                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                           

                           El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
               La Magistrada,

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2015-000108

MJMP

Los Magistrados Doctores Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, no firmaron por motivos justificados.

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA