MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 16 de junio de 2015, el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.206, en su carácter de defensor privado de los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, venezolanos, con cédulas de identidad números. 16.436.640 y 18.504.896, ambos militares activos con el grado de Primer Teniente, pertenecientes al 132 Batallón de Infantería G/J. José Antonio Páez, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en relación con el proceso penal que se les sigue a los nombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE “EN GRADO DE ENCUBRIDORES”, previsto en el artículo 501, ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, ordinal 3°, 393, ordinales 2° y 3°, y 402, ordinales 14° y 16°, eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y quien  fuera militar activo con el grado de Mayor del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; causa penal que cursa ante el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, con el alfanumérico CJPM-CGM-004-2015, nomenclatura de ese Tribunal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2015 y el 22 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

DE LOS HECHOS

 

En el Capítulo I de la solicitud de avocamiento, denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, el peticionante narra los hechos atribuidos a los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, de la manera siguiente:

 

“… En fecha 22 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 19:25 horas, en el caserío el Escondido de Truimana, sector Las Trojas, finca Perú, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, Maracaibo Estado Zulia. El despacho fiscal tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día antes indicado, a través de un Resumen de Información de Inteligencia N° 00187 de fecha 222300AGO2014, emanado de la Cuarta Región de Inteligencia Militar de Occidente, donde explanan que 4 Oficiales subalternos y un (1) Tropa Profesional, entre ellos presente e identificados como: Lazo Manozalva (sic), Carlos; titular de la cédula de identidad N° V-18.504.896; y Seijas Lugo, Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640; se encontraban en compañía de quien en vida respondiera al nombre de Mayor Raúl Antonio Bracho Jaimes, los mencionados ciudadanos refieren que llegaron a la Trocha la cual colinda con la hacienda Los Melones, así mismo, manifestaron los imputados que el hoy occiso Raúl Antonio Bracho Jaimes les informó que se metieran a revisar, el Primer Teniente Lazo le informó a la hoy víctima que no se metiera que ahí nunca se encontraba nada, sin embargo, el hoy occiso insistió ir a pasar revista, cuando decidieron ingresar a la trocha e iban a cierta distancia se encontraron con un portón que estaba cerrado, el occiso desciende del vehículo Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, Chasis Largo, Color Blanco, Placas S/N, asignado al 132 Batallón de Infantería Motorizada General en Jefe ‘José Antonio Páez’ y fue a abrir el portón, luego se embarca en el vehículo antes descrito, seguidamente el Primer Teniente Seijas, le informó al Teniente Hernández, Luis que cuando llegara al siguiente portón se bajara él y fuera a abrirlo. Cuando seguían avanzando los imputados antes mencionados a doscientos (200) metros o trescientos (300) metros aproximadamente se encontraba un portón tipo falso, el Teniente Hernández, se bajó y procedió a abrir el portón, seguidamente se embarcó en el vehículo oficial en el que se trasladaban, en ese momento el Mayor Bracho, recibió un mensaje de texto del comandante de la unidad donde solicitó que le llamara inmediatamente, efectuando la llamada el hoy occiso y el comandante le manifestó que se devolvieran porque la patrulla que había salido a pie de Las Trojas había tenido un enfrentamiento y al parecer había un herido, inmediatamente el Sargento Primero Villalobos Yoelvis, quien conducía el vehículo Land Cruiser, da la vuelta y cuando faltan aproximadamente 100 metros para salir a la avenida principal escucharon una detonación, el Sargento Villalobos, conductor del vehículo antes descrito frenó para que todos descendieran del vehículo pero cuando el Primer Teniente Lazo, observó a la hoy víctima quien respondiera al nombre de Raúl Bracho, que no reaccionaba, le preguntó que si estaba bien, al no tener respuesta de este es entonces cuando el Primer Teniente Lazo, observó que el hoy occiso estaba sangrando, es cuando le dice al Sargento Villalobos que condujera que al Mayor lo habían herido, cuando salieron a la avenida se dirigieron en dirección a la población de Carrasquero hacia el C.D.I más cercano, cuando estaban aproximadamente a quinientos (500) [metros], uno de los neumáticos del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser [se reventó], sin embargo el Sargento Villalobos, sigue conduciendo y como a Cincuenta (50) metros con el caucho reventado, observa que se aproxima un vehículo Marca: Ford, Modelo: Bronco, para que se detenga, seguidamente el conductor del vehículo detiene la marcha y el imputado Infante y Seijas, descienden de la unidad militar dándole la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo antes descrito, del cual se bajaron dos ciudadanos a quienes le solicitaron que prestaran auxilio para trasladar al Mayor al C.D.I de Carrasquero, embarcando a la hoy víctima en la Bronco, hasta el referido centro asistencial de salud donde le prestaron los primeros auxilios, sin embargo, el médico de guardia Dra. Yaimara González Machado, pasaporte N° E-244170, informó a los imputados de autos que la hoy víctima había llegado sin signos vitales, seguidamente los imputados informaron lo sucedido al comandante de la unidad Irany Sotillo (…).

Luego en fecha 24 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, decretó con lugar las órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos: Lazo, Manosalva; Infante Silva, Alexander; Seijas Lugo, Gabriel; Hernández Medina, Luis y Villalobos Fernández, quienes fueron aprehendidos en la misma fecha por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Occidente, colocándolos a las órdenes del Tribunal Militar, e inmediatamente y en aras de garantizar el debido proceso que le asiste a los ciudadanos antes mencionados esta Vindicta Pública hizo formal Imputación dentro del lapso establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Militar Décimo de Control en Maracaibo, donde les fue solicitado a los imputados antes mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por estar incurso en la participación del delito de naturaleza penal militar, de ‘Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte’, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar por los hechos ocurridos el día 22 de Agosto de 2014, donde resultó muerto por el paso de cuatro proyectiles único disparado por arma de fuego, el Mayor del Ejercito quien en vida respondiera al nombre de Raúl Antonio Bracho James, (sic) seguidamente la ciudadana María Alejandra González, titular de la cédula de identidad N° V-24.957.888, manifestó que el día 22 de agosto de 2014 se encontraba en la cancha ubicada en Irumana, cuando aproximadamente a las 19:15 hr de la noche, observó a su tía de nombre Aura Clara González que pasaba por el frente de su residencia rápidamente y fue entonces cuando le preguntó que le pasaba, respondiéndole la ciudadana Aura González, que había escuchado llorando a la ciudadana Lorena Correa quien es hermana del ciudadano Oscar Correa, manifestando la ciudadana Aura Clara González que llegaría hasta la casa de Lorena García para saber qué había sucedido.

(…) cuando llegaron al lugar observaron un vehículo tipo camión de color rojo con barandas de color negro y en la parte del planchón (plataforma) observaron varias pipas, presuntamente con combustible, entre ellas se encontraba el cuerpo de Oscar Correa, inmediatamente los mencionados ciudadanos se acercaron hasta donde se encontraba el cuerpo de Oscar Correa [lo bajaron] del vehículo y lo colocaron en un chinchorro (…) todos consolaban a la ciudadana Ligia Carrillo, quien es cónyuge de un ciudadano apodado ‘CHIVO FLACO’ y madrastra de Oscar Correa, de seguida la ciudadana María Alejandra González, manifestó que observó cuando el ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA ‘CHIVO FLACO’, salió corriendo con una escopeta en sus manos hacia la hacienda del ciudadano DARÍO ABREU (…) a los pocos minutos los ciudadanos Rosalín González, Mayulin González, Marilín González, Beatriz Marabi Eva Miranda, José Gregorio González, Víctor González y su progenitora de nombre María Antonieta González, Jesús González, Víctor González, Lorenzo Barcena, Juan Carlos Basena y Jorge Luis González escucharon un disparo e inmediatamente la ciudadana Ligia Carrillo, le manifestó a uno de sus hijos a quien le dicen EL GORDO que (…) fuera a buscar a su cónyuge AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA ‘CHIVO FLACO’ (…) seguidamente los ciudadanos antes mencionados tomaron varios tobos con gasolina para colocarlos en la vía a los fines de evitar que transitaran los vehículos militares y quemarlos, así mismo, gritaban a viva voz que buscaran escopetas porque iban a matar a un maldito soldado, en ese momento se presentó la ciudadana Dairelis quien reside en el sector y le manifestó a la ciudadana Ligia Carrillo que el ciudadano Agustín Correa, le había disparado a un teniente (…) que ella lo había visto. Hechos estos que guardan relación con la investigación fiscal por lo cual se han realizado diferentes actuaciones procesales para dar con la ubicación del ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA alias ‘CHIVO FLACO’, sin que los cuerpos de seguridad del estado (sic) hayan tenido éxito en su localización, motivo por el cual esta vindicta pública solicitó en fecha 03 de octubre de 2014, la orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra mencionado por encontrarse en curso (sic) en un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE A TITULO DE AUTOR, siendo acordado por el Tribunal Militar Décimo de Control, en fecha 06 de octubre de 2014, por los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2014 donde resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Alega el solicitante como fundamento de su petición de avocamiento, que en la causa seguida contra sus defendidos por ante el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, “constan varias circunstancias [que] agreden los más elementales preceptos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos de la nación”, mencionando que:

 

… CON REFERENCIA A LA FORMA DE LA CONTROVERSIA

1.) En la audiencia de Presentación celebrada el día 26 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, luego en fecha 26 de noviembre de 2014, en acto de AUDIENCIA PRELIMINAR hace referencia a que la detención fue bajo la figura de ORDEN DE APREHENSIÓN que aparecieron mágicamente dentro de las actas luego de realizada la audiencia de presentación.

2.) La negativa del Tribunal de Control para facilitar la causa a esta defensa, dejando indefensos y evitando con esta fórmula la entrega efectiva de solicitudes y demás recursos que contrastan la estrategia de la defensa.

3.) Retardo inexcusable para la respuesta en solicitudes interpuestas (…) sucedió en dos ocasiones donde dicho Tribunal me hace entrega de las copias previamente solicitadas con un retraso de 15 días pero nunca le emitió a esta defensa técnica el recibo de las mismas y nunca entregó de igual manera COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO, elemento de prueba idóneo para ampararse en este quebrantamiento de derechos, dejando manifiestamente indefenso a esta representación para recurrir tales quebrantamientos procesales (…).

CON REFERENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

4.) Nos encontramos en presencia de un delito que no reviste carácter penal militar, se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (…), un delito común de naturaleza penal ordinaria y no el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO (…), dado que ha sido un criterio uniforme, reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con esto, contrario a la calificación de la Fiscalía Militar que sigue esta causa y más aún por el Tribunal Décimo en Funciones de Control con sede en Maracaibo, tribunal de control que conoció la causa y que en vista de la situación procesal y como conocedor del derecho debió (…) DECLINAR la competencia a los tribunales ordinarios (…) y no comenzar a conocer de una causa para lo cual es completamente incompetente (…).

5.) Se observa la falta de motivación de la decisión [dictada] en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar lo cual transgrede el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En el caso que nos ocupa, aprecia esta defensa que la decisión fue dictada en forma general para todos los hoy imputados involucrados en un presuntos (sic) hechos, que en ningún momento el ciudadano Juez con todo respeto estableció, limitándose solamente a señalar los referidos por el Ministerio Público Militar sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer con claridad las razones o motivos que le permitieron sustentar la medida cautelar privativa de libertad a mis patrocinados CARLOS LAZO y GABRIEL SEIJAS, circunstancia que los deja en estado de indefensión, lo que transgrede el derecho a la defensa (Art. 49 C.R.B.V) y transgrede el ejercicio del control judicial que le corresponde para controlar el cumplimiento de principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

6.) De igual forma, el ciudadano Juez Militar no motivo cada una de las solicitudes realizadas por cada uno de los Abogados Defensores de los imputados, sus peticiones en formas particular, según los requerimientos particulares de cada uno de sus representados, circunstancia esta que transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso, llegando al extremo de cercenar el derecho que tiene la defensa de repreguntar a su testigo…”.

 

Asimismo, alega el solicitante que la “decisión de autos no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del C O P P”, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan vincular a sus representados activa o pasivamente en la comisión del delito investigado evidenciándose que “tanto el Juzgador como el Ministerio Público Militar realizan una acción desesperada de poder darle participación activa a [sus] representados por la inoperancia efectiva de los órganos de Seguridad del Estado en dar con el paradero del autor material”.

 

De igual forma, expresó que:

 

“… En relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta defensa en relación a esta premisa, que el ciudadano Juez Militar no individualizó mis representados en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por otra parte señala que por [el] hecho [de] tener grado o jerarquía militar puede influir sobre testigos y la existencia de una pena que excede de 10 años, razones de hecho y de derecho que no son suficientes para decretar una privativa de libertad, con lo cual se transgrede el principio constitucional de no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En relación al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, establecido en el artículo 328 en relación a las premisas contenidas en el mismo, me permito indicar:

1.- En cuanto a destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción como podrían mis representados SEIJAS; GABRIEL y LAZO CARLOS, tener acceso a las actas si se trata de un delito en flagrancia como lo manifestó el Ministerio Público Militar y lo acordó el ciudadano Juez de Control, en consecuencia, todas las evidencias deberían estar resguardadas mediante cadena de custodia, considerando que los hechos ocurrieron el día 22AGO2014 y se encuentran privados de libertad desde el 23AGO2014.

2.- Como podrían influenciar a los testigos si son sus superiores, la víctima lamentablemente falleció, por otra parte no cuenta con los medios económicos que en un momento determinado pudiese servirle para influenciar sobre personas y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

 

Finalmente, el solicitante señaló:

 

“… En este sentido ciudadana Magistrada (sic), vale destacar que esta defensa que hoy infiere estas irregularidades en la forma y en el fondo de todas las actuaciones dentro de la presente causa, se constituyó con esta cualidad, luego de ser presentada (sic) el Recurso de Apelación de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde fueron defendidos por la Defensa Pública Militar del Estado Zulia, luego las mismas fueron denunciadas en Recurso de Apelación de Auto contra la Audiencia Preliminar, donde la Corte Marcial, declaró inadmisible dicho acto recursivo.

(…)

Solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número:CJPM-CGM-004-2015 del Consejo de Guerra con Sede en Maracaibo en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa e igualdad ante la ley. A los fines legales consiguientes acompañamos marcado ‘A’ copia certificada de la Audiencia Preliminar…”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento de la misma si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

De las normas citadas se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar en primer término si la solicitud de avocamiento es admisible, y al respecto observa:

 

El solicitante alega que en el proceso seguido contra sus defendidos se han cometido una serie de irregularidades que vulneran normas de rango constitucional y legal, denunciando concretamente que se les ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto los hechos investigados constituyen el delito de Homicidio, el cual debe ser juzgado por ante la jurisdicción penal ordinaria. Plantea que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, admitió la acusación presentada por el Fiscal Militar contra los imputados por el delito de Ataque al Centinela con Ocasión a Muerte “en grado de Encubridores”, bajo el argumento que el Ataque al Centinela es un delito militar y que por lo tanto debe ser juzgado por esa jurisdicción especial, negándose con ello a declinar la competencia.

 

Respecto a los requisitos de procedencia del avocamiento, resulta obligatorio para el accionante que su solicitud sea acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición. Respecto a lo cual, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

 

“(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)” (Subrayado de la Sala).

 

Dicho esto, se observa que la defensa acompañó su solicitud con copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, en el cual consta que el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Capitán Esteban Alcalá Guevara, formuló acusación contra los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, ambos militares activos, por la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE “EN GRADO DE ENCUBRIDORES”, previsto en el artículo 501, ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, ordinal 3°, 393 ordinales 2° y 3°, y 402, ordinales 14° y 16°, eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y fuera militar activo con el grado de Mayor del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

 

Igualmente, consta en dicha acta de audiencia preliminar que el nombrado Juzgado Militar de Control, al pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto, expresó que:

 

“… este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito (sic), se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra los bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito…”.

 

Por llamada telefónica realizada por la Secretaria de esta Sala de Casación Penal al Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, se tiene conocimiento que aún está pendiente la celebración del juicio oral en la presente causa seguida contra los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, por el delito de Ataque al Centinela con Ocasión Muerte “en grado de Encubridores”.

 

De la información suministrada por el solicitante se evidencia que su acción está fundamentada en graves desórdenes procesales que denotan una posible violación al ordenamiento jurídico, todo lo cual pudiera producir un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala estima imprescindible para la resolución de la presente solicitud revisar el expediente a fin de verificar directamente las denuncias realizadas.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud de avocamiento, acuerda solicitar con la urgencia del caso al Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, el expediente y todos los recaudos relacionados con la causa seguida a los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, y se ordena la paralización del proceso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Admite la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de defensor privado de los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA.

 

SEGUNDO: Acuerda solicitar con la urgencia del caso al Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida a los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la paralización del proceso.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro   (  04   ) días del mes de agosto  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

 

Exp. Nº 2015-241

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.