Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, CONDENÓ a los ciudadanos: 1) RONALD JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-17.027.955, a cumplir la pena de veintiún (21) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Linares Márquez y en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; en perjuicio del Orden Público; 2) JACKSON PACHECO ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-18.637.381, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Linares Márquez, y en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público; y 3) CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.890.059, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Linares Márquez y Luis Antonio Vásquez Calderón, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio del Orden Público; y en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, ibídem, en perjuicio del ciudadano Filiberto Fernández García.

 

En fecha 30 de julio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, en el escrito acusatorio acreditó a los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSÓN PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN y LUÍS MANUEL CANTILLO VALERA, los hechos siguientes:

 

“… Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 12 de junio de 2008, encontrándonos de supervisión a bordo de la unidad P-368, conducida por el Cabo Segundo (PM) RENÉ RUBIO, a la altura de la avenida 15, específicamente frente al establecimiento MORA MOTORS, observamos un grupo de personas quienes atemorizadas, gritaban pidiendo auxilio y señalando hacia Motos ROZO, establecimiento ubicado en la entrada a la calle principal del Barrio Bolívar, de donde se escucharon varias detonaciones, observando al instante la veloz huída de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color azul, seguido de una motocicleta, de color blanco, tipo Jaguar, la cual iba tripulada por un sujeto, que portaba casco integral de color negro, emprendiendo nosotros de inmediato y debido al clamor público la persecución, en sentido hacia la parte interna del Barrio Bolívar, con dirección al Hotel Mary, procediendo a solicitar vía radio apoyo a todas las unidades de la zona, pudimos observar cuando se intercambiaban señas el tripulante de la moto, con los tripulantes del vehículo antes descrito, en ese instante la motocicleta y el vehículo aceleraron fuertemente y nosotros continuamos con la persecución de los mismos, en sentido hacia la avenida Don Pepe Rojas, perdiendo de vista la motocicleta, notando que a la altura del semáforo ubicado hacia el terminal y debido a que éste estaba en rojo y por la presencia de un numeroso tráfico automotor, obligó al conductor detener el vehículo Ford Fiesta, color azul, en vista de tal situación procedimos a realizar un bloqueo lateral con la unidad, bajándonos y de forma inmediata con las seguridades del caso le dimos la voz de alto indicándoles a los tripulantes que se bajaran del vehículo con las manos en alto, descendiendo por la puerta trasera derecha tres ciudadanos, a quienes por medidas de seguridad y en resguardo nuestra integridad física se les indicó que se tiraran al piso y colocaran las manos sobre la cabeza y por último descendió el conductor, a quien también se le dieron las mismas indicaciones, al momento se hizo presente la unidad radio patrullera P305, conducida por los funcionarios CABO 2DO 176 ROMELIO CONTRERAS y DISTINGUIDO: 207 GIOVANNY GUTIÉRREZ, quienes solicitaron la colaboración de un ciudadano, que pasaba en ese momento por el lugar para de esta forma dar cumplimento a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el testigo como: LUIS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12-655.358, indicándole al testigo estar pendiente del desarrollo del procedimiento, donde se procedió abrir las restantes puertas del vehículo, para verificar si en el interior del mismo se encontraba una quinta persona, ya que la puerta del copiloto nunca fue abierta, temiendo que en este puesto hubiese estado oculta otra persona, ejecutada la acción y constatando la no presencia de otra persona, se le indicó al ciudadano testigo, se acercara al vehículo y visualizara la inspección interna del mismo, donde se observó sobre el asiento trasero Dos (02) armas de fuego, tipo Pistolas, con revestimiento de color negro, y a un lado de éstas una bala, notándose que la de mayor tamaño presentaba el martillo hacia atrás (montado), procediendo a resguardar las evidencias incautadas, así mismo dejo constancia que a través del radio portátil, tuve conocimiento de que en la Avenida 15 específicamente en el interior de la Firma Comercial MORA MOTORS, quedó tendido a consecuencia de unas heridas recibidas por arma de fuego, el cadáver de una persona adulta quien respondía al nombre de: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN e igualmente resultó herido en el desarrollo del mismo hecho con lesiones producidas por disparos efectuados por armas de fuego, un joven quien fue identificado como: JOSÉ LINARES, este último quien por la gravedad de las heridas y la extrema urgencia del caso fue trasladado en Ambulancia al Hospital Universitario de Los Andes con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de las evidencias localizadas y del hecho suscitado dichos ciudadanos fueron trasladados con extrema seguridad hasta la sub/comisaría policila (sic) N° 12 El Vigía en la unidad P-305, al igual que al testigo en la unidad P-368, donde fueron identificados plenamente los detenidos de la siguiente manera: El conductor del vehículo como: 01. JACKSON PACHECO ARIAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Edo. Mérida, de 18 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, F.N: 14/0611989, hijo de Maribel ARIAS y de José Gerardo Pacheco Villegas, domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez casa sin número El Vigía, Titular de la cédula de identidad V-18.637.381, quien vestía para el momento: pantalón jean color negro marca levis Strauss y co. 501 una chemis (sic) de color azul con rayas de color azul y blanco, marca ELVUS un par de sandalias de color negro marca Grendene, una cadena de material metal color amarillo con un dije de forma de ala e iníciales (FIN) un dije con forma de llave, un llavero contentivo de una llave, una gorra color azul y blanco con el logo de Nike, una corra de color negro de cuero marca BOSS, un celular color negro marca Sony Ercsson (sic), tecnología movistar los acompañantes como (sic) 02.- LUIS MANUEL CANTILLO VARELA Nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Edo. Mérida, de 25 años de edad, F.N: 22/06/1982, hijo de LUIS CANTILLO (f) y de EDIXY VARELA, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Barrio San Isidro Avenida 17 casa s/n, El Vigía, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.963.440; vestía para el momento: un pantalón Jean de color azul marca Levis Strauss, un swuéter (sic) tipo chemis (sic) color rojo con rayas de color amarillo y azul, marca LA Coste (sic), con un logo bordado con la figura de un caimán, una correa de color negro con logotipo CK, un porta estuche de celular color negro, unos zapatos deportivos color marrón marca RS21, un estuche porta navaja color negro contentiva de una navaja sin marca aparente. 03.- CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, de Nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy Edo. Miranda, de 27 años de edad, F.N: 2010911980, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILÁN, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Caño Seco II, calle 5 casa número 79 El Vigía, Titular de la Cédula de Identidad V-15. 890.059, vestía para el momento: un pantalón color negro marca Wranger, un suéter manga larga color crema marca S.C.A.N.N.E.R, una correa de color marrón sin marca, un juego de llaves contentivas de tres llaves una con protección color amarillo, una con protección color naranja, una llave sin protector con las letras 0MB, Un control de marca ODÍPLUG, un llavero con dos fotografías, un celular color negro marca Alcatel de tecnología Movistar, código de barra N° 011139007458451. un carnet a nombre de César COLMENARES Ci 15.890.059. de MOTOMAX C.A con el cargo de asistente de servicio técnico, un par de zapatos de cuero color marrón marca Sebago DOCKSIDES, y el último 04- RONALD JOSÉ PACHECO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, F.N: 03110/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Mabel ARIAS (Sic) y de José Gerardo Pacheco Villegas, domiciliado en el Barrio Suramérica, calle 3 con avenida Don Pepe Rojas casa s/n El Vigía, Titular de la Cédula de Identidad V-17.027.955; quien vestía para el momento: un pantalón Jean color azul, marca Wranger, una camisa manga corta de cuadros de color marrón, azul, naranja y Beis (sic) marca Estivaneli. Unos zapatos de cuero color marrón marca INCIJE italy, a quienes se procedió a imponerlos de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducidos hasta el Retén Policial, donde quedaron en calidad de resguardo para ser puestos a orden y disposición de la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público, de igual forma fue trasladado por el Distinguido (PM) N° 172 Darwin Borrero el vehículo involucrado en el presente hecho el cual reúne las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, Año 2002, placas VBN-27C, donde se le practicó una inspección según lo establecido en el artículo 207 del GOPP dentro del mismo se visualizó esparcido en diferentes partes internas del vehículo los siguientes objetos: Un pantalón Jean de color azul marca Wranger, una porta cacerina marca DE BLASI, una gorra de color verde con el logo de Nike, un coala (sic) de color azul con el emblema de Venoco, una  gorra de color amarillo con el emblema de Adidas de color azul, una gorra de color roja con el logotipo Glasses, una gorra de color verde militar con el logo Armada de Venezuela, un suéter marca lacoste color verde con franjas de color negro rojo y blanco, un suéter blanco manga larga, una franela color azul con el logo ECKO UNLTD, un bolso koala verde oliva marca PENGPAL una llave de moto con el emblema de rozo, dos pares de lentes contra el sol uno de color negro marca PT2000 y uno plateado marca 0Mev, dentro de la guantera del vehículo se localizaron unos documentos de compra y venta notariados del mismo, se deja constancia que en el mencionado vehículo se encuentra instalado en el tablero delantero un accesorio de sonido descrito de la siguiente manera: un reproductor de sonido de CD y video con una pantalla digital marca Pioneer, dos cornetas laterales ubicadas en las puertas delanteras, en la parte trasera del maletero de dicho vehículo se encuentra un cajón con un bajo de aproximadamente 12 pulgadas marca Kicker, en la parte superior del cajón cuatro cornetas en forma horizontal marca Pioneer, y de igual manera en la parte trasera del asiento trasero fijadas al mismo dos plantas de sonido marca Boss G.T una de 2500 Wattios, y la otra de 880 wattios, de color cromado y negro, las armas de fuego localizadas dentro del vehículo son: una pistola 9 mm, marca SIG SAUER, P-228, de fabricación Made in Germany, serial visible VESP000068, color negro, empuñadura de material plástico, un cargador de la misma marca portando en su interior siete cartuchos calibre 9 mm sin percutir, cinco marca Luger y dos marca Cavim, una pistola 9 mm, marca Kareen, de fabricación Israel, seriales devastados, un cargador sin marca aparente contentivo de cinco cartuchos sin percutir, tres marca Luqer y dos marca Cavim la misma es la que se encuentra con el martillo hacia atrás (montada), se le notificó del caso al ciudadano Abg. Gustavo Araque Fiscal de guardia para el momento. …”.

 

En fecha 18 de noviembre de 2010,  la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, en el escrito acusatorio acreditó sobre el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, los hechos siguientes:

 

“… En fecha 12 de abril de 2010, el hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA … camina por la VÍA PÚBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENIDA 1 Y 2, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CASA NÚMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, ya que se dirigía a llevarle el almuerzo a su compañera sentimental ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS … a su lugar de trabajo; es cuando siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS LAD51K, COLOR ROJO, de repente se colocó a su lado, comenzó a descender el vidrio de la puerta trasera y realizaron un disparo, el agraviado mira para el vehículo y sale corriendo gritando “FUE ÑOCO”, quien posteriormente fue identificado como CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.059; y a mitad de cuadra cae al piso.

Simultáneamente, su hermana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNÁNDEZ GARCÍA… quien se encontraba cerca del lugar del hecho manifiesta que el vehículo antes descrito, tenía desde horas de la mañana rondando por dicho sector a baja velocidad, lo cual le causó sospecha y tomó nota de sus características, señalando que observó cuando el hoy imputado APODADO “ÑOCO” abordó el vehículo en la parte posterior. Que en horas de la tarde, estaba por el sector, ya que custodian un terreno invadido, y que encontrándose de frente a su hermano, como aproximadamente 50 metros, observó cuando mientras el caminaba de lo más tranquilo, de la parte posterior del vehículo antes descrito realizaron un disparo hiriendo a su hermano, que ella sale corriendo en su dirección a auxiliarlo y que el vehículo pasa por su lado y ella mira por la ventana de donde provino el disparo y reconoce que quien iba allí era el hoy imputado APODADO ÑOCO quien posteriormente fue identificado como CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN.

Al llegar al lado de su hermano, se encontraba consciente y le manifestó que quien le había disparado era el hoy imputado APODADO EL ÑOCO. …”.

 

Se deja constancia que con relación al ciudadano LUIS MANUEL CANTILLO VALERA, en fecha 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida declaró extinguida la acción penal a su favor por haber ocurrido la muerte del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 del Código Penal, y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1432 piza V).

 

En fecha 30 de enero de 2012, los ciudadanos abogados José del Carmen Rodríguez y Omar Alfredo Sulbarán, Defensores Privados de los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y RONALD JOSÉ PACHECO, interpusieron Recurso de Apelación.

 

En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano abogado José Luis Guillén, Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, interpuso Recurso de Apelación.

 

En fecha 9 de febrero de 2012, los ciudadanos abogados Nelson Granados, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la ciudadana abogada Soely Bencomo, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dieron contestación a los Recursos de Apelación presentados por los ciudadanos abogados José del Carmen Rodríguez y Omar Alfredo Sulbarán, Defensores Privados de los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y RONALD JOSÉ PACHECO y del ciudadano abogado José Luis Guillén, Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN.

 

En fecha 19 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de los jueces Adonay Solis Mejías (Ponente), Ana Teresa Fermín, y Heriberto Antonio Peña, DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelación.

 

En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano abogado Omar Alfredo Sulbarán, Defensor Privado de los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y RONALD JOSÉ PACHECO, interpuso Recurso de Casación.

 

En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano abogado José Luis Guillén, Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, interpuso Recurso de Casación.

 

El Ministerio Público no dio contestación a los Recursos de Casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 13 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 …

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el fallo cuestionado, observándose la existencia de un vicio procesal de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar su nulidad de oficio.

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 19 de enero de 2009, se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, el Juicio Oral y Público, el cual finalizó en fecha 1° de julio de 2011, cuando se dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, se dio lectura a la parte dispositiva, y se expuso a las partes, de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

 

En fecha 24 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primero Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dictó auto acumulando la causa LP11-P-2010-002873, que se le sigue al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN en perjuicio del ciudadano Filiberto Fernández García, a la causa N° LP11-P-2008-1531, también seguida al ciudadano ut supra mencionado en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Linares Márquez y Luis Antonio Vásquez Calderón.

 

En fecha 21 de diciembre de 2011, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada en la audiencia oral y ordenó notificar a las partes de la publicación del fallo, así como el traslado de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a la sede de dicho Juzgado, a los fines de imponerlos de la publicación de la sentencia, por cuanto los mismos se encontraban privados de libertad. Siendo trasladados en fecha 17 de enero de 2012; los ciudadanos ut supra señalados, fueron impuestos del fallo dictado en su contra.

 

En fecha 30 de enero de 2012, los Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación.

 

En fecha 19 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados, confirmando el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, ordenó notificar a las partes y remitió copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines que imponga de la presente decisión a los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN.

 

De igual manera se pudo constatar que en fechas 2 de junio de 2014; 17 de julio de 2014; 18 agosto de 2014; 24 de noviembre de 2014; 23 de enero de 2015; 6 de febrero de 2015; 10 de marzo de 2015; y 31 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones libró oficios ratificando el exhorto que le hiciera a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual en fecha 15 de abril de 2015 manifestó que le había sido imposible imponer a los hoy acusados del fallo de la alzada.

 

Luego en fecha 15 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo indicó según oficio 291-CA-2015, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, lo siguiente:

 

“… en tal sentido le informo que este Despacho, en reiteradas oportunidades ha tratado de imponer a los ciudadanos anteriormente señalados, siendo infructuosa las diligencias realizadas. Sin embargo en comunicación realizada vía telefónica con la Abg. Karla Mendoza (Trabajadora del Internado Judicial del estado Trujillo), ha manifestado que hace el llamado a los ciudadanos CÉSAR ANTONIO COLMENARES, JACKSÓN PACHECO ARIAS y RONALD JOSÉ PACHECO sin respuesta alguna. Por tal motivo no ha (sic) sido impuesto (sic) dichos ciudadanos. …”.

 

En fecha 12 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo dictó auto en los siguientes términos:

 

“… Por cuanto se observa que hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del acto para la imposición de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 19-05-14, a los imputados CÉSAR ANTONIO COLMENARES, JACKSÓN PACHECO ARIAS y RONALD JOSÉ PACHECO, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, Abg. Deibyn Peña a los fines de que preste su colaboración en el sentido de que notifique personalmente a los referidos imputados de dicha decisión. Ofíciese lo conducente. …” (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

Por otra parte, se cotejó del oficio N° 72-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, remitido al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, lo siguiente:

 

“… de remitirle anexo al presente COPIA CERTIFICADA DE (sic) la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida y boleta de notificación dirigida a los ciudadanos CÉSAR ANTONIO COLMENARES, JACKSON PACHECO ARIAS y RONALD JOSÉ PACHECO, quienes se encuentran recluidos en ese centro, a los fines de que se den por notificados de la decisión dictada.

Asimismo se le agradece remitir a esta Corte de Apelaciones, resultas de las boletas de notificación, una vez practicadas las mismas. …”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano Director del Internado Judicial del estado Trujillo, según oficio N° 866, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y remitió las boletas de notificación de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, donde se dan por notificados de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

 

En fecha 23 abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo dictó auto donde señaló:

 

“… Impuestos como han sido los ciudadanos CÉSAR ANTONIO COLMENARES, JACKSON PACHECO ARIAS y RONALD JOSÉ PACHECO, del texto íntegro de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha     19-05-214. ….”.

 

En fechas 19 y 28 de mayo de 2015, respectivamente, los Defensores Privados interpusieron Recurso de Casación.

 

Y en fecha 15 de junio de 2015, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada Wendy Rondón, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el que se lee lo siguiente:

 

“… CERTIFICA: Que en la presente causa a partir deI 29-04-2015 (exclusive), fecha en que se recibió comisión del acta de imposición del imputado. …”.

 

Ahora bien, visto lo anterior la Sala advierte lo siguiente:

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

 

“… El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

De la norma antes transcrita, se ilustra que el legislador previno tres supuestos relacionados con la interposición del Recurso de Casación, el primero establece ante quién se presenta y el lapso para plantear el mismo; en segundo lugar, como requisito sine qua non, que dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que el imputado o imputada, privados de libertad, se den por notificados del fallo dictado, previo traslado para su imposición; y en tercer lugar la formalidad que debe cumplir el escrito; no existiendo dudas o ambigüedades sobre el contenido de la citada norma.

 

            Siendo ello así, se pudo constatar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender notificar sin previo traslado a los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, de igual manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, convalidó este error de interpretación del artículo 454 de la Norma Adjetiva Penal.

 

            En efecto, la forma de notificación efectiva para la interposición del recurso de casación, siempre que el imputado se encuentre privado de libertad, será: 1) ordenar el traslado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; y 2) siendo infructuoso el traslado podrá comisionar a otro Tribunal, con sede jurisdiccional donde se encuentre recluido, para que lo imponga del fallo, previo traslado, o la referida notificación deberá realizarse en presencia del tribunal constituido o comisionado para tal fin.

 

En este orden de ideas, visto que no se realizó el traslado efectivo de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a los fines de ser impuestos del texto íntegro de la sentencia dictada por la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estamos en presencia de una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno, en atención al principio quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

De todo lo antes expuesto, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (por acción) y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (por omisión), vulneraron el derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al alcance y aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, infringidos por la ausencia del traslado para ser impuestos del fallo que hoy se recurre.

 

Sobre este particular, la Sala en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

 

“... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

 

Y recientemente la Sala, en sentencia N° 459, de fecha 3 de julio de 2015, expresó:

 

“… El procedimiento para la interposición del recurso de casación, en aquellos casos en que el imputado o imputada se encontrare detenido o detenida, como ya se mencionó, es claro y no admite lugar a interpretaciones o a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique la sentencia al imputado o imputada, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare     procedente. …”.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones posteriores realizadas a partir del 19 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejando incólume el fallo dictado en esa misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se declaró sin lugar los recursos de apelación presentados por los ciudadanos abogados Omar Alfredo Sulbarán, Defensor Privado de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS; y José Luis Guillén, Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN; y se ORDENA reponer la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida proceda, con la premura del caso, a solicitar el traslado de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, o a comisionar a otro Tribunal para que éste efectué dicho acto, garantizando la notificación efectiva, a los efectos que los acusados antes mencionados, debidamente asistidos por sus defensores, manifiesten su voluntad de interponer o renunciar al Recurso de Casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones posteriores realizadas a partir del 19 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejando incólume el fallo dictado en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se declararon sin lugar los recursos de apelación presentados por los ciudadanos abogados Omar Alfredo Sulbarán, Defensor Privado de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS; y José Luis Guillén, Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa, al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda con la premura del caso, solicitar el traslado de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, o a comisionar a otro Tribunal para que este efectué dicho acto, garantizando la notificación efectiva, a los efectos que los ciudadanos antes mencionados debidamente asistidos por sus defensores manifiesten su voluntad de interponer o renunciar al Recurso de Casación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

   

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG/

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000292.

 

            La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.-