Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

            En fecha 26 de agosto de 1999, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la cédula de identidad número 7.541.337, consignó ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito mediante el cual formula denuncia en los términos siguientes:

 

“… El día 26 de julio de 1.989 adquirí de Autos Rústicos Guanare C.A., un vehículo nuevo MARCA: Jeep; MODELO …  por un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 949.000.00) dando una inicial de cuatrocientos sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 475.500.00) quedando un saldo deudor de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 530.313.00) pagadero el 26 de octubre de 1989, el cual me fue imposible cancelar dado a que fuimos objeto de un estafa fraguada contra (mi persona y el grupo familiar) por una institución bancaria la cual nos afecto nuestro flujo de caja … igualmente también había precisamente tenido inconvenientes para matricular el vehículo adquirido; ya que la referida empresa no me entregó los documentos necesarios para registrar dicho vehículo por ante el Registro Automotor Permanente (R.A.P.) … Ahora bien, al haber Autos Rústicos Guanare S.A. incumpliendo en la entrega de los documentos para formalizar el registro Automotor Permanente (R.A.P.) por una parte … y a su vez por la falta de pago de mi parte accedí a un refinanciamiento de la obligación vencida … pero con un recargo excesivo de dinero que asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 366.551.00) el cual nuevamente trajo como consecuencia que me negaran a pagar dicha obligación ya que me sentía estafado … Encontrándome en Acarigua, un día sábado … de los meses pasados (Abril o Mayo) … me percaté de que el vehículo MARCA: Jeep; MODELO … estaba pintado con un tono oscuro … estacionado a cien metros de la Plaza Bolívar de Acarigua en la Avenida 33 con calle 29, hecho este que me conllevó a dirigirme al Cuerpo Técnico de Policial Judicial … con la finalidad de denunciar este hecho y sin obtener respuesta dado que en ese momento el detective de ese cuerpo que me atendió, me manifestó que se encontraba solo y no podía dejar la sede sola para recuperar el vehículo … recurrí en días hábiles a ese cuerpo y me entrevisté con el inspector jefe de la División de Vehículo … y le referí que ese  vehículo estaba en litigio … dicho vehículo le fue vendido por alguna de las empresas … bien sea Autos Rústicos Guanare C.A. y/o maquinarias Acarigua S.A. (esta última fue quien secuestró y se constituyó en depositaria del vehículo … ante los hechos precitados no cabe la menor duda que efectivamente fui estafado … y me ocasionó perjuicio en mi contra y un beneficio a favor de estos (excesivo precio), estafa esta que no está prescrita su denuncia … la misma no ha cesado para que de inicio al cómputo del lapso de prescripción, lapso este que no ha comenzado su cómputo, todo lo cual hace que la acción de estafa hecha en mi contra sea continuada y permanente … hecho este que denuncio plenamente. …”.           

 

En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano César Augusto Mirabal Mata, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, alegando lo siguiente:

 

“… En este sentido, se encuentra acreditado a las actas que contienen la investigación, la ejecución del delito de estafa, en la modalidad de fraude, tipificado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 464 eiusdem, hecho punible que merece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

 

Ahora bien, de acuerdo a la evidencias obtenidas, tenemos que el  delito cuya perpetración se encuentra demostrada, fue ejecutado en fecha 10/4/1995, momento en el cual se consumó la venta del bien objeto del litigio. Desde la fecha en mención, hasta la presente, ha trascurrido un tiempo de doce (12) años y diecisiete (17) días, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible en cuestión, resulta que la acción para la persecución de tal ilícito penal se encuentra evidentemente prescrita. …”.

 

            En fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua,  decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

 

            En razón a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en su carácter de víctima, interpuso en fecha 14 de mayo de 2008, recurso de apelación. Inserto al folio 145, pieza 2.

 

El representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 5 de agosto de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituida por los jueces; Zoraida Graterol de Urbina, Mary Tibisay Ramos (ponente), Vilma Fernández, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abou Assi Akram el Nimer, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).  Inserto al folio 50, pieza 3.

 

En fecha 9 de septiembre de 2010, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en su carácter de víctima, interpone recurso de casación. Inserto al folio 102, pieza 3.

 

El representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

          En esa fecha 28 de octubre de 2010, se le dio entrada al referido expediente, constante de 3 piezas y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2010-000359. El 28 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

          El 3 de noviembre de 2010, las Magistradas y Magistrados, Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, se inhibieron de seguir conociendo en el presente proceso.

 

              El 4 de noviembre de 2010, fueron pasadas las actuaciones al Magistrado Suplente Doctor FERNANDO GÓMEZ, a quien correspondía conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              El 17 de marzo de 2011, nuevamente, fueron pasadas las actuaciones a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, a quien correspondía conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              En esa fecha 17 de marzo de 2011, la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, declaró con lugar las inhibiciones presentadas por las Magistradas y Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE y Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES (miembros integrantes de la Sala natural para esa fecha), así como, ordenó convocar a las Magistradas y Magistrados Suplentes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              El 17 de marzo de 2011, fueron convocados los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Penal, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, para constituir la Sala Accidental.

         

              Aceptadas las convocatorias antes narradas, el 28 de abril de 2011, se constituyó la Sala Accidental que habría de conocer en el proceso seguido con motivo de la denuncia interpuesta el 26 de agosto de 1999, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, señalando la presunta comisión de delitos "Contra la Propiedad", quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO (miembro integrante de la Sala natural), Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA (Suplente), Vicepresidente; y las Magistradas, Doctoras YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ (Suplente), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (Suplente y Ponente) y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ (Suplente).

 

              El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 6165 Extraordinario, designó a las Magistradas y Magistrados (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente; y los Magistrados, Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

              El 11 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, celebrada en esa fecha, se constituyó e instaló la Sala de Casación Penal, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; las Magistradas y el Magistrado, Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

          El 15 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante auto, señaló que: “… En virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones en base a las cuales se había conformado la Sala Accidental, lo que hace procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer el presente caso…”; y en consecuencia  ordenó:  “… designar a las Magistradas o Magistrados Suplentes, a quienes corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental, que habrá de conocer en el proceso seguido con motivo de la denuncia interpuesta el 26 de agosto de 1999, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, señalando la presunta comisión de delitos "Contra la Propiedad …".

 

                Aceptadas las convocatorias realizadas a la Magistradas Suplentes Yanina Karabín de Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, y vista la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, el 22 de julio de 2015, fue constituida la nueva Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; Magistradas Doctoras ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ; manteniéndose como Ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En consecuencia, la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, en tal sentido:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8,  lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, eiusdem, establece:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

            De la revisión de las actuaciones que conforman la pieza en compulsa, que fueron remitidas a la Sala de Casación Penal por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no constan los hechos objeto del presente juicio.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El ciudadano el ciudadano Akram el Nimer Abou Assi, en su carácter de víctima, fundamentó su recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… I.- DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES.

recalco y denuncio sobre todo la incorrecta aplicación del artículo 459 del COPP, porque el mismo viola el derecho a la defensa, de ser oído en toda instancia, viola la tutela judicial efectiva y viola el debido proceso, reproducidos queda dichas violación por todo lo que precedentemente expuse aquí, ya que los motivos y el derecho y la razón de la incorrecta aplicación de este artículo 459 del COPP ha sido ampliamente expuesta la cual reitero y ratifico de todo lo aquí expuesto. …

 

II.- DENUNCIO LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ALZADA.

… tanto la Primera Instancia como la Alzada, estos no constituyeron el tribunal primero, mientras que el segundo no notificó de su constitución, lo que se entiende por no constituidos estas 2 instancias como ordena la Ley, de manera que tal que violaron estos el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y el derecho de la defensa que tengo….

 

III.- DENUNCIO EL ARDI QUE UTILIZÓ EL JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL EN ESTE CASO.

Bien, claramente como ustedes pueden probar lo que en las actas de proceso se prueban plenamente, en donde al valorar las mismas (solicito que sean todas revisadas estas en concordancia al artículo 257 Constitucional y 13 del COPP). Encontraran que en el presente caso que los ocupa, se vislumbra que 2 empresas filiales (AUTO RÚSTICOS GUANARE C.A. y MAQUINARIAS ACARIGUA S.A.) del grupo ACO, me demandaron estas por resolución de contrato sobre una misma camioneta … ante 2 jurisdicciones Civiles (Primero y Segundo del Circuito Judicial del estado Portuguesa) en el cual ambas se consideraban con derecho sobre la misma habiéndome ambas estafado al hacerme suscribir 2 contratos contractuales que a ambas le daba el derecho de resolver el contrato a su mayor y mejor conveniencia, y a ambas estaba obligado legalmente y debería pagar a ambas lo que no se les adeudaba lícitamente, si no que, con ese proceder y artificio fui engañado y se suscribieron 2 obligaciones siendo esta una sola. …”.   

III.- DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ALZADA.

Ciertamente denuncio la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando la 3 juezas de la Corte de Apelaciones de Portuguesa estas al constituir el tribunal debieron a todo evento de igual forma notificar de ese avocamiento y constitución a las partes, y al no hacerlo violaron la ley, y con ello estas dejaron de ser Juez Natural estipulado en el artículo 7 del COPP, con el fin de no ser recusadas por las partes, violando en ese sentido la ley, y lo han hecho con propósitos innobles, ya que la intensión de estas es negar mis derecho como en efecto lo hicieron, dando ese proceder de no notificar de su constitución que estas no son la Juez Natural, con ello sus actuaciones sean Nulas y así lo pido a esta autoridad se digne en anular las mismas.

 

IV.- DENUNCIO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY.

Las 3 juezas de la CAP (sic) en referencia declararon la presente acción INADMISIBLE en concordancia al numeral a del artículo 437 del COPP por falta de legitimidad, por ello pregunto, ¿la falta de abogado que me asista en estrado de justicia donde se acuerda derecho y justicia es suficiente para negar a estos a quien lo tiene, o es solo un artificio para negar ilícitamente el Juzgador el derecho de quien lo tiene? Dado que la legitimidad de víctima es una condición que no es derogable por formalismos ilícitos que se aplican en derecho, la legitimidad se ostenta al ser víctima, y siendo víctima la no asistencia con abogado del justiciable ante el estrado de justicia, no hace que esa falta sea suficientemente extrema que anule esa cualidad de víctima. ….”.  

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

 

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”,  Capitulo II,  Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal,  dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. …”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

 

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

En cuanto a la tempestividad:

 

Consta en el folio ciento tres (103) de la pieza 3 del expediente, el cómputo suscrito por el ciudadano Rafael Colmenares, Secretario de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual deja constancia de lo siguiente:

 

“… desde el día 16-8-10, fecha en que se dio por notificado el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOUN ASSI, en su carácter de víctima, de la decisión dictada en fecha 5-8-10, hasta el día 9-9-10, fecha de la interposición del recurso de casación por parte del referido ciudadano sin asistencia de abogado alguno, transcurrieron diez (10) días hábiles, correspondientes a los días: 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de agosto 2010; 2, 7 y 9 de septiembre de 2010, debiendo fenecer el lapso del recurso de casación el día 22-9-10, por lo que el mismo se interpuso en el décimo (10°) día de audiencia siguiente. Que desde el día 22-9-10 fecha de vencimiento del recurso de casación, hasta el día 13 de octubre de 2010 fecha de vencimiento del lapso de contestación del recurso de casación transcurrieron OCHO (8) días hábiles, sin que se diera contestación al mismo, correspondiente a los días 23, 28, 29 y 30 de septiembre 2010; y 5, 6, 7, y 13 de octubre de 2010. Dejándose constancia que los días 20, 23, 27, 30 de agosto 201; 1, 3, 6, 8, 10, 13, 17, 20, 24, 27 de septiembre de 2010 y 1, 4, 8, 11 y 12 de octubre de 2010 no hubo audiencia. De la misma manera se deja constancia que en esta Sala Accidental según Acta N° 205 de fecha 10-3-9, se acordó fijar como días de audiencia los martes, miércoles y jueves. …”.  

 

Donde se puede constatar que: en fecha 16 de agosto de 2010, se dio por notificado el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que en fecha 9 de septiembre de 2010, el ciudadano antes mencionado interpuso recurso de casación; es decir, al Decimó (10°) día hábil (dejándose constancia en el referido cómputo que el lapso finalizó el 22 de septiembre de 2010) según el computo antes transcrito, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

En cuanto a la recurribilidad:

 

Se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 5 de mayo de 2008, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la cual funge como víctima el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, razón por la cual, la misma sería recurrible en casación, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal.

 

En cuanto a la legitimidad:

 

El presente recurso de casación, fue interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en su carácter de víctima, sin estar asistido de abogado.

 

En este sentido, la Sala considera necesario indicar, que si bien el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”; esa asistencia jurídica, que es una consecuencia del “derecho a la defensa”, debe poder ser ejercida de manera efectiva, sobre todo cuando se intenta un Recurso de Casación, el cual exige el cumplimento de una serie de requisitos para ser admitido, para lo cual es necesario contar con la asistencia adecuada, que permita de este modo el efectivo ejercicio del derecho contemplado en la norma constitucional, antes mencionada y garantizar de igual forma a la tutela judicial efectiva.

 

En efecto, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, requiere del cumplimento de una serie de requisitos establecidos en la ley, razón por la cual quienes recurren deben disponer de la debida defensa técnica, por ende se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que así el escrito recursivo interpuesto pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

 

 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1519 del 16 de Octubre de 2008, en relación a lo antes expuestos, señaló lo siguiente:

 

“… Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, dispone que “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados…”, debiendo advertirse que este último texto normativo resulta indudablemente aplicable al caso de autos, toda vez que la competencia para el conocimiento de la presente acción de habeas data, le corresponde a esta Sala Constitucional, no obstante que aquélla fue presentada primigeniamente ante un órgano jurisdiccional incompetente.

 

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

 

Siendo así, debe recordarse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable al presente caso- establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…”.

 

Debe aclarar esta Sala, que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

 

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara. …”.

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 297 del 17 de junio de 2009, indicó lo siguiente:

 

“…De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.

Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.

Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción…”.

 

 De lo antes transcrito se puede observar, que la asistencia legal, es un derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lejos de limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, funge como garantía de la misma, motivo por el cual el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas, tal como lo dispone el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por tal razón, quien se considere víctima en un proceso penal, podrá dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde recibirá una asesoría gratuita y personalizada por parte del Ministerio Público, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.

 

De igual forma, es oportuno indicar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 139, entre otras cosas, que si el imputado o imputada  “… prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. …”, dicha excepción, tal como lo refiere la misma norma legal, solamente procederá siempre y cuando tal acción no perjudique la defensa del imputado, siendo que en caso que nos ocupa, la debida asistencia legal, se hace indispensable, para la interposición del recurso de casación, el cual, dada su naturaleza, exige el cumplimiento ciertos requisitos, tanto de forma como fondo, para su admisibilidad, siendo indispensable el asesoramiento por un profesional del derecho. 

 

En consecuencia, en el presente caso no se cumple con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley le reconozca expresamente ese derecho.

Visto lo antes señalado la Sala de Casación Penal, advierte que aunque en el presente caso, el recurso de casación cumple con los requisitos de tempestividad y recurribilidad, previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa lo mismo para el requisito de legitimidad, por cuanto el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi,  actuando como víctima, impugnó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sin estar debidamente asistido de abogado, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho desestimar por inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo  457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad número 7.541.337, actuando en el presente caso como víctimacontra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por él interpuesto, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 5 de mayo de 2008, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal Accidental, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                              La Magistrada Ponente,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                              ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Suplente,                                                       La Magistrada Suplente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

         La Secretaria (E), 

 

 

                                

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. N°AA30-P-2010-000359

 

La Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez no firmó por motivo justificado.-