Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano José Ernesto Rodríguez García, asistido por los abogados René Romero García y Roger Luzcardo Parra, interpuso querella contra el ciudadano Arkam El Nimer Abou Assi, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes hechos:

 

“… El día domingo 13 de mayo del 2007, fue publicado en el Diario “Última Hora”, página número 6 denominada actualidad, un artículo de prensa o noticia que en su encabezado se lee textualmente lo siguiente:

JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora

En dicho artículo de prensa aparece además la frase “Señala Akram El Nimer”, con una foto del referido ciudadano Akram El Nimer.

 

Dentro del Texto del artículo antes citado se señala textualmente lo siguiente:

“Akram El Nimer define al diputado José Ernesto Rodríguez como un cadáver político que se ha venido oxigenando a costilla de la gobernadora Antonia Muñoz, amenazando con tener pruebas pero sin presentar jamás una acusación.

Esta actitud de Rodríguez –señalo El Nimer- lo convierte en un difamador, mientras que yo si presenté dos acusaciones de antejuicio de mérito contra este parlamentario para despojarlo de su inmunidad, y así pueda responder de las acusaciones que pesan contra él en su complicidad con la mafia de clonadores de cédulas de identidad, que ha estafado a más de 60 mil ancianos en Venezuela, como lo hicieron en perjuicio del fallecido funcionario de la alcaldía de Paéz, Nicolás Vargas Sequera, quien perdió más de 60 millones de bolívares de sus prestaciones sociales.

Asimismo –agregó- José Ernesto Rodríguez está acusado de proteger a la Fiscal II Elida Vargas Fuenmayor, quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al Grupo Extermino, falsificó pruebas con falsos testigos.

Akram El Nimer aconseja al diputado Rodríguez “buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años”.

Como se puede observar ciudadano juez, las delcraciones de Akram El Nimer, me exponen al desprecio y al odio público, ofendiendo mi honor y reputación a través de un medio de comunicación social, lo cual se encuentra penado en el Artículo 442 y siguientes del Código Penal. …”. 

 

            En fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, admitió la querella  presentada por el ciudadano José Ernesto Rodríguez García.

 

            En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, celebró audiencia de conciliación, siendo que en la misma, emite los siguientes pronunciamientos:

 

“… Primero: De conformidad con que lo dispone el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a la celebración del juicio oral y público en un lapso no mayor de diez días.

Segundo: Se admite totalmente las pruebas presentadas por la parte acusadora, en la forma establecida en la motiva de esta decisión.

Tercero: Se declara inadmisible las pruebas y excepciones presentadas por el querellado por ser presentadas extemporáneamente. …”.  

 

            En fecha 21 de abril de 2009, después haberse presentado varias inhibiciones e inhibiciones, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, CONDENÓ al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Rodríguez.

 

            En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Alix Rodríguez, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Defensa Pública, extensión Acarigua, actuando en representación del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, interpone recurso de apelación.

 

            Por su parte, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en fecha 22 de mayo de 2009, interpuso recurso de apelación.

 

            En fecha 5 de agosto del 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituida por los jueces Zoraida Graterol de Urbina (ponente), Mary Tibisay Tramos y Vilma Férnandez, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, “… el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009 por la abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI; así como los recursos (sic) de apelación interpuesto por el referido acusado en fecha 22 de mayo de 2009. …”.

 

            En fecha 9 de septiembre de 2010, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia.

 

            En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su carácter de defensora del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, interpone recurso de casación.

 

              El 24 de marzo de 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA.

 

          En esa fecha 24 de marzo de 2011, se le dio entrada al referido expediente, contentivo de cuatro (4) piezas y un (1) cuaderno de recusación y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2011-000116.

 

          El 28 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

           

              El 5 de abril de 2011, las Magistradas y Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE y Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se inhibieron de seguir conociendo en el presente proceso.

 

              El 11 de abril de 2011, fueron pasadas las actuaciones a la Magistrada  Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, a quien correspondía conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              En esa fecha 11 de abril de 2011, la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, declaró con lugar las inhibiciones presentadas por las

 

 

 

Magistradas y Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE y Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES (miembros integrantes de la Sala natural para esa fecha), así como, ordenó convocar a las Magistradas y Magistrados Suplentes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              El 11 de abril de 2011, fueron convocadas las Magistradas Suplentes de la Sala de Casación Penal, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y Doctora SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, para constituir la Sala Accidental.

 

              El 14 de abril de 2011, la Quinta Magistrada Suplente, Doctora SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, aceptó la convocatoria realizada. El 28 de abril de 2011, la Segunda Magistrada Suplente, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN  DE   DÍAZ,  así   como,  la   Cuarta   Magistrada  Suplente,  Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, manifestaron su aceptación a la convocatoria formulada. Igualmente, el 29 de abril de 2011, la Tercera Magistrada Suplente, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, aceptó la convocatoria para conocer del caso.

 

              Aceptadas las convocatorias realizadas a los Magistrados Suplentes, en fecha 29 de abril de 2011, se constituyó la Sala Accidental que habría de conocer en el proceso, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO (miembro integrante de la Sala natural), Presidenta de la Sala y Ponente; Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ (Suplente), Vicepresidenta; y las Magistradas, Doctoras ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (Suplente), ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ (Suplente) y SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI (Suplente).

              El 8 de junio de 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un cuaderno contentivo de actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en contra de las Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal Accidental, Doctoras NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI.

 

              El 8 de julio de 2011, fueron pasadas las actuaciones al Magistrado Suplente  de  la Sala de Casación Penal, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, a quien correspondía conocer de la recusación interpuesta contra las Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal Accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              El 11 de octubre de 2011, el Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, declaró inadmisible la recusación presentada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, intentada contra las Magistradas de la Sala de Casación Penal Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, Doctoras NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, todas integrantes de la Sala Accidental constituida para conocer de la presente causa.

 

              El 28 de mayo de 2012, se le reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

              El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 6165 Extraordinario, designó a las Magistradas y Magistrados (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada  de  la  manera  siguiente: Magistrada  Doctora  DEYANIRA  NIEVES BASTIDAS, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

              El 11 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, celebrada en esa fecha, se constituyó e instaló la Sala de Casación Penal, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; las Magistradas y el Magistrado, Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

          El 15 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante auto, señaló que: “… En virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones en base a las cuales se había conformado la Sala Accidental, lo que hace procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer el presente caso…”; y en consecuencia  ordenó:  “… designar a las Magistradas o Magistrados Suplentes, a quienes corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental, que habrá de conocer en el proceso seguido penal seguido contra el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por el delito de DIFAMACIÓN AGARAVADA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA. …".

          Aceptadas las convocatorias realizadas a la Magistradas Suplentes Yanina Karabín de Díaz y Úrsula María Mujcia Colmenares, y vista la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, el 22 de julio de 2015, fue constituida la nueva Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; Magistradas Doctoras ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ; manteniéndose como Ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

          En consecuencia, la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, en tal sentido:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8,  lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, eiusdem, establece:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

            De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, así como la pieza de compulsa, que fueron remitidas a la Sala de Casación Penal por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no constan los hechos objeto del presente juicio.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”,  Capitulo II,  Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal,  dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. …”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

 

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

En el presente caso, se presentaron dos recursos de casación, el primero en fecha en fecha 9 de septiembre de 2010, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi y el segundo en fecha y el segundo en fecha 30 de noviembre de 2010, por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

 

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO AKRAM EL NIMER ABOU ASSI

 

El recurrente planteó su recurso de casación en los términos siguientes:

 

“… I.- DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES.

recalco y denuncio sobre todo la incorrecta aplicación del artículo 459 del COPP, porque el mismo viola el derecho a la defensa, de ser oído en toda instancia, viola la tutela judicial efectiva y viola el debido proceso, reproducidos queda dichas violación por todo lo que precedentemente expuse aquí, ya que los motivos y el derecho y la razón de la incorrecta aplicación de este artículo 459 del COPP ha sido ampliamente expuesta la cual reitero y ratifico de todo lo aquí expuesto. …

II.- DENUNCIO LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ALZADA.

… tanto la Primera Instancia como la Alzada, estos no constituyeron el tribunal primero, mientras que el segundo no notificó de su constitución, lo que se entiende por no constituidos estas 2 instancias como ordena la Ley, de manera que tal que violaron estos el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y el derecho de la defensa que tengo,  el cual se me violo, dado que no me informo de su avocamiento, todo lo cual hace NULA los actos dictados por estos, y así pido sean estos anulados de pleno derecho, ya que al existir violaciones del debido proceso, La Sala debe en consecuencia inclusivo ordenar el enjuiciamiento estos. …”.

 

Visto el recurso presentado la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa:

 

En cuanto a la legitimidad:

 

La Sala de Casación Penal observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2010, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, sin estar asistido de abogado, el cual fue CONDENADO en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y EL PAGO DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Rodríguez.

 

            En este sentido, la Sala considera necesario indicar que si bien la Ley Adjetiva Penal reconoce en su artículo 139, al imputado el derecho de autodefensa, permitiéndole hacerlo personalmente, la misma norma, hace la salvedad de que el acusado podrá auto defenderse, sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

 

De igual forma, vale acotar que la asistencia jurídica, es una consecuencia del “derecho a la defensa”, la cual debe poder ser ejercida de manera efectiva, sobre todo cuando se intenta un recurso de casación, el cual exige el cumplimento de una serie de requisitos para ser admitido, resultando necesario contar con la asistencia adecuada, que permita el efectivo ejercicio del derecho contemplado en la norma constitucional antes mencionada y así garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el caso recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, requiere del cumplimento de una serie de requisitos establecidos en la ley, razón por la cual quienes recurren deben disponer de la debida defensa técnica, por ende se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que así el escrito recursivo interpuesto pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad:

 

En el presente caso se ejerció recurso de casación contra  la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, CONDENÓ al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Rodríguez.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que de acuerdo a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por cuanto el artículo antes referido, al establecer cuáles serán las decisiones recurribles en casación, expresa lo siguiente:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.” Negrillas de la Sala.

 

En efecto, los hechos que dieron lugar a la causa iniciada en contra del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, tuvieron lugar en el año 2007, siendo que en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Rodríguez.

 

En este sentido el artículo antes transcrito, dispone lo siguiente:

 

“… Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. …”.

 

En este caso, se observa que el artículo 442 del Código penal, tipifica el delito de DIFAMACIÓN, sancionando el hecho punible con una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, mientras que en el segundo párrafo establece una modalidad de agravación de la pena, el cual aumenta la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo este último supuesto, por el cual fue condenado el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, sin embargo, de la norma antes referida se observa que la misma, no posee pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, motivo por el cual, en virtud del principio de la impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal, la decisión recurrida no es susceptible de ser revisada en casación, por cuanto la misma, no versa sobre una decisión que se ajuste a los parámetros de recurribilidad establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.    

 

Ahora bien, en cuanto al requisitos de tempestividad, esta Sala de Casación Penal encuentra inoficioso, la revisión del mismo, por cuanto los requisitos de admisibilidad contemplando en la Ley Adjetiva Penal, deben ser cumplidos de forma concurrentes, por ende, el incumplimiento de uno de ellos, acarreara la inadmisibilidad del escrito interpuesto ante la Sala de Casación Penal.  Así decide.

 

En razón a lo antes  expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por INADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto en fecha en fecha 9 de septiembre de 2010, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la cédula de identidad número 7.541.337.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA FANNY COLMENARES GARCÍA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

 

La defensora del ciudadano acusado, planteó en su recurso lo siguiente:

 

“… Con fundamento en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible el Recurso de Apelación por extemporáneo interpuesto en fecha 15-5-2009 incurrió en violación a principios constitucionales, el cual con base al contenido de los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al querellado se le vulneraron garantías constitucionales.

Con fundamento en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener decisión en perjuicio de aquél. Denuncio la infracción de garantías inherentes a toda persona sometida a un proceso penal, como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Esta defensa considera que al querellado se le violentó el derecho constitucional a la Defensa, ya que hubo un lapso de tiempo en el cual el querellado estuvo sin defensa técnica, el querellado revocó el nombramiento de la defensa Pública en fecha 16-4-2009 y después de recibida la solicitud del Tribunal No. 1, en fecha 22-4-2009, en la Coordinación de la Defensa Pública dicha solicitud, la defensa fue aceptada en fecha 30-4-2009, con el cual hubo al lapso de tiempo desde el 16-4-2009 al 30-4-2009, que el querellado estuvo sin defensa, y justo en este intervalo de tiempo, el Tribunal de Juicio pública la sentencia definitiva, es decir, la sentencia fue publicada en fecha 21-4-2009, sin tomar en cuenta el hecho que el querellado hasta ese momento no tenía defensa designada y por tanto debió paralizar el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez consignado a la Oficina de Alguacilazgo la aceptación de la defensa, y notificar a la Defensora designada de la publicación a los fines de que comenzara a correr el lapso establecido en el señalado 453 eiusdem, al considerar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, le negó al querellado “… el derecho a acceder a la justicia y al derecho a defenderse dentro del proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó erróneamente los artículos 365, 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

Visto el recurso presentado la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa:

 

En el caso de la legitimidad:

 

El Presente recurso de casación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, por la defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la misma, se encuentra legitimada por ser unas de las partes a que la ley le reconoce expresamente ese derecho, ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 22 de la Ley de la Defensa Pública.  

 

En el caso de la Tempestividad:

 

Consta en el folio noventa y siete (97) de la pieza cuatro (4), el cómputo suscrito por el ciudadano Rafael Colmenares, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual deja constancia de lo siguiente:

 

“… En fecha 5 de agosto de 2010, la Sala Accidental dictó decisión declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ, librándose boleta de notificación a las partes.

 ….

3-) En fecha 21 de octubre de 2010, quedó notificada la Defensa Pública Octava, abogada FANNY ISABEL COLMENAREZ, (folio 83 de la cuarta pieza), interponiendo recurso de casación, en fecha 30 de noviembre de 2010, (folio 89 de la cuarta pieza), trascurriendo CATORCE (14) días de audiencias, siendo estos los días: 26, 27, 28 de octubre de 2010, los días 2, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010. Debiendo fenecer el lapso del recurso de casación el día 2 de diciembre de 2010, por lo que el mismo se interpuso en el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, dejándose constancia que no hubo audiencia los días 3 y 30 de noviembre de 2010 y el día 1 de diciembre de 2010, que desde el día 2 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento del lapso del recurso de casación, hasta el día 22 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento del lapso de contestación del recurso de casación trascurrieron 8 días hábiles, sin que se diera contestación del mismo. …”.  

 

Donde se puede constatar que: en fecha 21 de octubre de 2010, quedó notificada la Defensa Pública del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, de la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo la misma, interpone recurso de casación  en fecha 30 de noviembre del 2010; es decir, al Decimó Cuarto (14°) día hábil, según el computo antes transcrito, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, en cuanto a la recurribilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observa lo siguiente:

 

 En el presente caso se ejerció recurso de casación contra  la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, CONDENÓ al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Rodríguez.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que de acuerdo a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por cuanto el artículo antes referido, al establecer cuáles serán las decisiones recurribles en casación, expresa lo siguiente:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.” Negrillas de la Sala.

 

En efecto, los hechos que dieron lugar a la causa iniciada en contra del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, tuvieron lugar en el año 2007, siendo que en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Rodríguez.

 

En este sentido el artículo antes transcrito, dispone lo siguiente:

 

“… Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. …”.

 

En este caso, se observa que el artículo 442 del Código penal, tipifica el delito de DIFAMACIÓN, sancionando el hecho punible con una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, mientras que en el segundo párrafo establece una modalidad de agravación de la pena, el cual aumenta la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo este último supuesto, por el cual fue condenado el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, sin embargo, de la norma antes referida se observa que la misma, no posee pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, motivo por el cual, en virtud del principio de la impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal, la decisión recurrida no es susceptible de ser revisada en casación, por cuanto la misma, no versa sobre una decisión que se ajuste a los parámetros de recurribilidad establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.    

 

En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por INADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su carácter de defensora del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi. Así decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, desestima por INADMISIBLE  los recursos de casación interpuestos por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi y por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como defensora del  ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto del 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                              La Magistrada Ponente,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                              ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Suplente,                                                       La Magistrada Suplente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

         La Secretaria (E), 

 

 

                                

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. N°AA30-P-2011-0116.

 

            La Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez no firmó por motivo justificado.-