![]() |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Se dio inicio al presente proceso por denuncia presentada el veinticinco (25) de julio de 2011, por los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO, titulares de las cédulas de identidad nros. 4750803, 3231763, 9172471, 11887117, 10106585 y 8034992 respectivamente en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, titulares de las cédulas de identidad nros. 10105106 y 10104252 respectivamente, indicando:
“… Desde el año 2.006, suscribimos ante las Notarias (…) contratos de Opción de Compra-Venta con la empresa Constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por sus Gerentes JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO (…) cónyuges entre sí (…) para la adquisición de seis (06) apartamentos, que forman parte del desarrollo habitacional ‘GRAN FLORIDA&SUITE’, constituida a su vez por sesenta y siete (67) apartamentos (…) el cual sería desarrollado y enajenado de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, construido en un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez (antes Municipio El Llano), Municipio Libertador del Estado Mérida (…) la entrega de los apartamentos debió realizarse en el lapso de dos (02) años, contados a partir de la firma de los respectivos contratos de opción de compra-venta que datan del año 2.006; es decir, que la entrega debió materializarse durante el año 2.008, pero es el caso que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido tres (03) años adicionales al lapso (…) la empresa (…) no ha cumplido con la entrega de nuestros inmuebles, a pesar de habérsele cancelado a la misma, la mitad mas la mitad, y hasta un 100% del precio de los apartamentos (…) la situación recientemente se ha complicado, por cuanto hemos tenido conocimiento que la empresa constructora (…) en fecha 05 de octubre de 2.010, suscribió CONTRATO DE CRÉDITO A CORTO PLAZO A INTERÉS, CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO (…) con el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. (…) sobre un lote de terreno ubicado (…) donde se está desarrollando el edificio Residencias Gran Florida & Suite, desde el año 2006 (…) habiendo agotado la gestión conciliatoria prevista en la mayoría de los contratos de Opción de Compra-Venta (…) SOLICITAMOS, con carácter de urgencia, sean decretadas contra los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO (…) las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble (…) SEGUNDO: Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 1 al 75 de la primera pieza del expediente).
Siendo distribuida la causa, le correspondió conocer a la Abogada DAIANA VEGA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dando inicio el veintiséis (26) de julio de 2011 a la correspondiente investigación penal (folio 79 de la primera pieza del expediente).
El ocho (8) de agosto de 2011, los ciudadanos DAIANA BEATRÍZ VEGA CORREA, IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE e INÉS PATRICIA SALAZAR, Fiscal Cuarta y Fiscales Auxiliares Cuartos de Proceso, solicitaron al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODECA)” (folios 325 al 352 de la segunda pieza del expediente).
Siendo acordadas el nueve (9) de agosto de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la medidas de Prohibición de enajenar y gravar, así como la prohibición de salida del país a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal (folios 356 al 367 de la segunda pieza del expediente).
El trece (13) de octubre de 2011, el ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, presentó denuncia en relación a los mismos hechos (folios 462 al 514 de la tercera pieza del expediente) solicitando su acumulación a la denuncia anteriormente referida, decretando la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución, el inicio de la correspondiente investigación penal (folio 519 de la misma pieza).
El quince (15) de mayo de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó el acto de imputación formal a los ciudadanos MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO (folios 3916 al 3938 de la décimo séptima pieza del expediente) y JULIO CÉSAR PULEO SOSA (folio 3970 al 3987 de la décimo séptima pieza del expediente).
El veintinueve (29) de agosto de 2012, el ciudadano ENRRY GERALDO JAIMES GÓMEZ, presentó denuncia en relación a los mismos hechos (Folio 4671 al 4697 de la Pieza 20 del expediente), siendo reciba la misma por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando inicio a la correspondiente investigación penal, ordenando su acumulación con la denuncia anteriormente referida (folio 4755 de la misma pieza).
El veintidós (22) de agosto de 2013, los representantes del Ministerio Público ciudadanos RAIZA SIFONTES GÓMEZ, JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, YNES PATRICIA SALAZAR PÉREZ y GABRIELA HAYDEE GARCÍA ESPINOZA, Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente los dos primeros, y Fiscal Auxiliar Cuarta y Fiscal Auxilia Interina Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, las dos últimas, presentaron solicitud formal de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, por las denuncias presentadas por los ciudadanos: RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO y posteriormente por los ciudadanos HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ y ENRRY GERALDO JAIMES GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el supuesto del (numeral 1) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, “al no haberse materializado el presupuesto de hecho contemplado en la norma jurídica” (folio 4955 al 5068 de la vigésimo primera pieza del expediente)
Fundamentando principalmente dicha solicitud, en los resultados de las experticias realizadas durante la investigación, de las cuales se desprende que los apartamentos no entregados objetos de las denuncias, se encuentra terminados, con acabados y materiales de primera calidad y que las modificaciones que surgieron en nada afectan el funcionamiento de las instalaciones y servicios, además consideró la representación fiscal, que las modificaciones o cambios realizados al proyecto original fueron debidamente justificados, por lo que en definitiva representan mejoras de los mismos.
También refirieron los representantes fiscales que dos de los denunciantes, ya habían suscrito actas de recibo de sus inmuebles con total satisfacción.
En cuanto a la en la demora de la entrega de los inmuebles, el Ministerio Público señaló que esta situación estaba prevista en las cláusulas de opción de compra venta, por lo cual era viable que se diera tal retardo o demora, lo que era del conocimiento y aceptación de los compradores.
El tres (3) de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 (numeral 1) antes 318 mismo (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, levantando todas las medidas precautelares e innominada sobre los bienes y cuentas bancarias de los demandados, así como la prohibición de salida del país previamente acordada para ellos (folios 7092 al 7138 de la Vigésima octava pieza del expediente).
En fecha doce (12) de junio de 2014, la defensa ejerció recurso de apelación (folio 1 al 144 de la Pieza de Apelación I del expediente), el cual no fue contestado en su oportunidad legal.
Posteriormente, el veintiocho (28) de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, integrada por los Jueces ADONAY SOLÍS MEJÍAS (presidente y ponente), MIRNA EGLE MARQUINA y MAILES MARTÍNEZ declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36762, actuando en su condición de representante judicial de las víctimas demandantes, confirmando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, decretado el tres (3) de junio de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 197 al 202 de la Pieza de Apelación I del expediente).
Contra la anterior decisión, el dieciocho (18) de diciembre de 2014, la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL consignó RECURSO DE CASACIÓN (folio 246 al 249 de la Pieza de Apelación II del expediente), el cual fue contestado el veintisiete (27) de febrero de 2015, por los ciudadanos MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ y LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, actuando como defensores de los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO (folio 267 al 269 de la Pieza de Apelación II del expediente).
El treinta (30) de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000168, y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
Mediante decisión nro. 436 del veinticinco (25) de junio de 2015, la Sala de Casación Penal ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL.
El veintiuno (21) de julio de 2015, se celebró ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes explanaron sus argumentos, consignando el representante del Ministerio Público escrito contentivo de los mismos.
Posteriormente, el veintiocho (28) de julio de 2015, el abogado Luís Miguel Balza Arismendi, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, consignó escrito con los argumentos presentados por esa representación en la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Penal.
En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio que la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, representante judicial de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO y HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, sobre la base de dos denuncias:
En la primera denuncia, la defensa señala lo siguiente:
“… VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN. La aplicación errada de la norma procedimental contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que no es la norma que resultaba idónea para el conocimiento y la resolución de la controversia planteada, dio lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haber aplicado la norma idónea, expresa, vigente, aplicable y subsumible, cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia de la cual se ejerce Recurso de Casación, pues en lugar de Declararlo Inadmisible por no haberlo fundamentado en las causales de sentencia sino en las causales para apelar de auto (artículo 439 del C.O.P.P.) los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental habrían conocido el fondo del asunto y verificado las violaciones invocadas para entonces. La errada aplicación de la norma jurídica menoscabó el Derecho de Tutela Judicial Efectiva a las víctimas, no solo por violentar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; que deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y con ello dictar una decisión conforme en derecho, recordando que la Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso es fundamental para la realización de la justicia. En este orden de ideas el proceso no debe ser una traba que obstaculice lograr las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución. Así, las instituciones procesales deben ser interpretadas en forma amplia garantizando el derecho de defensa y la garantía constitucional [del] debido proceso, tal cual lo establecen los artículos 12 y 13 del C.O.P.P y 49 Constitucional. Por otra parte, al no darle carácter de auto a la decisión por la cual fue acordado un sobreseimiento desconociéndose el contenido de los artículo 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose normas relativas al procedimiento a seguir cuando se apela de una sentencia, se violentó la ley por indebida aplicación de la norma al caso concreto y con ello a la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así, parece que en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal consideraron los Magistrados que lo procedente era declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por errar en la fundamentación. Pero ello no es cierto, los Magistrados de la Corte de Apelaciones erraron en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación interpuesto, tratándolo como si fuese un apelación de sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, obviando con ello que la decisión que decreta el Sobreseimiento es un auto, tal como se indico anteriormente, en consecuencia al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir debió ser el establecido en el Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’, título III ‘DE LA APELACIÓN’, Capítulo 1 ‘De la Apelación de Autos’, artículos del 439 al 442 ejusdem. Así mismo los ciudadanos Magistrados accidentales de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, justificaron su decisión en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo 1a jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 15-07-2.013, expediente 2.013-0140 e interpretando erradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional nro 1 del 11 de enero de 2.006. Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, se apeló del auto que Decretó el Sobreseimiento del asunto penal (…) fundamentando dicha apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: En acato al Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) que califica el sobreseimiento como un auto e indica claramente sus requisitos en el artículo 306. Más aún cuando el mismo Juez 5 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al acordarlo lo encabezo así: ‘AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Segundo: En ejercicio de la potestad y derecho conferido por el legislador en el artículo 307 a la víctima aún cuando no se haya querellado, y Tercero: Con apego a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que reiteradamente ha indicado que el sobreseimiento por sus efectos procesales se equipara a una sentencia definitiva ya que por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, e indica que debe calificarse como un AUTO con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, según lo ha establecido en la sentencia 01 del 11 de enero de 2.006 y sentencia de fecha 15-07-20l3, expediente 2.013-0140 (…) La errada aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia, violentaron además los Principios Jurídicos Fundamentales de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, así como la expectativa plausible. Aunque la jurisprudencia no es fuente directa de derecho, no es menos cierto que puede ser aplicada a casos similares, teniendo importancia para los litigantes por tener función de corrección de la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Instancia. Sin olvidar que los virajes de la jurisprudencia no deben aplicarse retroactivamente sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento en aras [de] preservar la seguridad jurídica, expectativa y confianza legítimas (…) La Sala Constitucional ha mantenido el criterio que cataloga como un auto a la decisión que sobresee la causa aun cuando ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, en caso de quedar firme el mismo…”.
Mientras que en la segunda denuncia advierte que:
“… VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA Es importante resaltar que la Corte de Apelaciones accidental del estado Mérida de este caso particular, declaró inadmisible el recurso de apelación por criterios jurisprudenciales violentando la ley por errónea aplicación de una norma. Así mismo, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto no se fundamenta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente las causales por las cuales Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de Recurso y ellas son ‘.../Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. /Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para presentación./Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley. Fuera de las anteriores causales la corte de apelaciones, debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda’. En este caso particular no se está incurso en ninguna causa de inadmisibilidad y por ello la Corte debió entrar a conocer el fondo del Recurso planteado…”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los ciudadanos MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ y LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, inscritos en Instituto de Previsión del Abogado con los nros 67246 y 65870, respectivamente, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, presentaron contestación al recurso de casación suscrito por la representante de los denunciantes, indicando:
“De los aspectos procesales. Según consta de instrumento poder otorgado por las víctimas de la presente causa a la Abogado Miriam del Valle Briceño Ángel, que corre inserto en autos y cuya copia simple anexamos a la presente, no tiene la prenombrada Abogado facultad para darse por citada, siendo ésta una prescripción expresa según la normativa civil que rige la materia y que acoge la legislación procesal penal. Esta situación significa que al no poseer la mencionada facultad, el presente recurso de casación no pudo ser presentado por todas las víctimas, sino sólo por las que estaban notificadas hasta el día de presentación del escrito contentivo del recurso en cuestión. Por tanto, para las víctimas que fueron notificadas posteriormente, la decisión recurrida quedó firme. De la contestación a los motivos recurridos. Según se observa del escrito del recurrente, en el aparte uno y dos se contiene la misma denuncia casacional; no obstante, conocer su carácter y contenido distinto. De acuerdo con lo anterior, es menester contestar el escrito recursivo en los siguientes términos: Al revisar el recurso planteado, queda en evidencia que la recurrente presentó en el fondo fue un recurso de hecho, recurso éste, ajeno al sistema de recursos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aún más al recurso extraordinario de Casación. Al respecto, se desprende del libro de Rengel Romberg en su tomo N° II que el recurso de hecho ‘es la garantía procesal del recurso de apelación’ (Teoría General del Proceso, 1992, p.449). Y se define, como ‘el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley’. Del Petitorio. Por las razones antes expuestas se solicita se declare inadmisible el recurso de casación presentado”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva recursos de casación se encuentra establecida en el (numeral 8) del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación cuando se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, representante judicial de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO y HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en actas que en fecha doce (12) de junio de 2014, la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su condición de representante judicial de las víctimas demandantes, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 (numeral 1) antes 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, levantando todas las medidas precautelares e innominada sobre los bienes y cuentas bancarias de los demandados, así como la prohibición de salida del país previamente acordada para ellos.
Posteriormente, el veintiocho (28) de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, confirmando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, decretado el tres (3) de junio de 2014.
Presentando la parte referida recurso de casación contentivo de dos (2) denuncias, cuyo contenido se puntualiza a continuación en forma conjunta en virtud que las mismas en su pretensión se refieren al mismo aspecto, relacionado con la indebida actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al momento de tramitar el recurso de apelación interpuesto y declararlo inadmisible, dando de antemano y en forma prematura, una respuesta sobre la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y del procedimiento aplicado por la representante de las víctimas al momento de activar la actividad recursiva.
Revisando como corresponde a esta Sala de Casación Penal el recurso de casación previamente admitido, observa en la primera denuncia que el recurrente en casación afirma que la: “… norma procedimental contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que no es la norma que resultaba idónea para el conocimiento y la resolución de la controversia planteada (…) pues en lugar de Declararlo Inadmisible por no haberlo fundamentado en las causales de sentencia sino en las causales para apelar de auto (artículo 439 del C.O.P.P.) los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental habrían conocido el fondo del asunto y verificado las violaciones invocadas para entonces”.
Asegurando en su fundamentación que la indebida aplicación de la norma, denunciada en casación se patentiza cuando “… los Magistrados de la Corte de Apelaciones erraron en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación interpuesto, tratándolo como si fuese un apelación de sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, obviando con ello que la decisión que decreta el Sobreseimiento es un auto, tal como se indico anteriormente, en consecuencia al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir debió ser el establecido en el Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’, título III ‘DE LA APELACIÓN’, Capítulo 1 ‘De la Apelación de Autos’, artículos del 439 al 442 ejusdem…”.
Concluye su denuncia exponiendo que: “… Con apego a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que reiteradamente ha indicado que el sobreseimiento por sus efectos procesales se equipara a una sentencia definitiva ya que por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, e indica que debe calificarse como un AUTO con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable…”; que “… La errada aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia, violentaron además los Principios Jurídicos Fundamentales de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, así como la expectativa plausible…” y “… Sin olvidar que los virajes de la jurisprudencia no deben aplicarse retroactivamente sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento en aras [de] preservar la seguridad jurídica, expectativa y confianza legítimas (…) La Sala Constitucional ha mantenido el criterio que cataloga como un auto a la decisión que sobresee la causa aun cuando ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, en caso de quedar firme el mismo…”.
Por otra parte, en la segunda denuncia indicó: la “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA…”, al considerar que la alzada deja de aplicar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando al respecto que: “… la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto no se fundamenta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente las causales por las cuales Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de Recurso y ellas son ‘.../Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. /Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para presentación./Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley. Fuera de las anteriores causales la corte de apelaciones, debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda’. En este caso particular no se está incurso en ninguna causa de inadmisibilidad y por ello la Corte debió entrar a conocer el fondo del Recurso planteado…”.
En tal sentido, se observa que la decisión recurrida en casación, pronunciada el veintiocho (28) de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de las víctimas querellantes en la presente causa, indicando:
“… Que la referida sentencia fue dictada con ocasión de la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, ciertamente, el numeral primero de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 439), en el que el Ministerio Público fundamenta la apelación de especie, establecía la posibilidad de recurrir ante la Alzada, contra aquellas decisiones que ponían fin al proceso o impedían su continuación y siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada, conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que preveía el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 443).
Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:
(…)
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:
(…)
De lo anteriores criterios jurisprudenciales emana, la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:
(…)
De las anteriores precisiones resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto la parte recurrente en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la apelación de autos, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide…”.
Verificándose de lo expuesto, que la Corte de Apelaciones, no entró a revisar debidamente los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación planteado, lo que le permitió entrar a conocer el mismo en forma indebida y proferir prematuramente argumentos de fondo propios de la resolución de un recurso planteado, destacando que el mismo fue presentado sobre la base de las disposiciones de la apelación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (apelación de autos) debiendo ser fundamentado en las previsiones establecidas en los artículos 433 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal (apelación de la sentencia definitiva), produciendo prácticamente una declaratoria sin lugar implícita del recurso de apelación, omitiendo resolver lo que le competía en dicha oportunidad procesal que no era otra cosa que examinar las condiciones taxativas establecidas para su admisibilidad o no de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo precisamente la fundamentación de la segunda denuncia plateada por el recurrente en casación, la falta de aplicación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Resaltado en negrillas de la Sala).
Debiéndose destacar que la reitera jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
Es por ello, y con base en los motivos que anteceden, que esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Casación Interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su condición de representante judicial de las víctimas demandantes, al haberse omitido en la decisión recurrida, el debido trámite legal para conocer del mismo y carecer del debido fundamento jurídico el dispositivo proferido. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a anular el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el veintiocho (28) de noviembre de 2014, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el doce (12) de junio de 2014, por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 (numeral 1) antes 318 mismo (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió ya pronunciamiento sobre la admisibilidad de la actividad recursiva accionada, la Sala de Casación Penal ordena que otra alzada del mismo Circuito Judicial Penal pero distinta a la que ya se pronunció, conozca nuevamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, representante judicial de la víctimas querellantes, y en caso de ser admitido, sea esta nueva alzada la que se pronuncie sobre el fondo del mismo, dando la debida respuesta al recurrente y asegurando su derecho a accionar la doble instancia judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Casación Interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su condición de representante judicial de las víctimas demandantes.
SEGUNDO: ANULA el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el veintiocho (28) de noviembre de 2014, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el doce (12) de junio de 2014, por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 (numeral 1) antes 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que otra alzada del mismo Circuito Judicial Penal pero distinta a la que ya se pronunció, conozca nuevamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, representante judicial de la víctimas querellantes, y en caso de ser admitido, sea esta nueva alzada la que se pronuncie sobre el fondo del mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA
Exp. nro. 2015-000168
MJMP
Los Magistrados Doctores Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, no firmaron por motivos justificados.
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA