Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

            El 6 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio núm. 388-2014, del 25 de julio de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 11 de julio de 2014, por la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, y el abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la decisión emitida, el 13 de junio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los referidos representantes del Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 17 de marzo de 2014 (publicada el 1° de abril de 2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTÍNEZ y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

 

            El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

            El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

            El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

            En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

            Mediante sentencia número 358, del 29 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, y el abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial Penal.

 

            El 30 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Pública a la que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como aparece reflejado en el Acta cursante al folio 232 del cuaderno de apelación identificado con el alfanumérico XP01-R-2014-000023 del expediente; a dicha audiencia comparecieron la abogada María Cristina Vispo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el abogado Javier Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los acusados.

 

            La Sala de Casación Penal, al finalizar la audiencia, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”. 

 

            Del folio 234 al 241 del cuaderno de apelación (identificado con el alfanumérico XP01-R-2014-000023) del expediente, se encuentra el escrito contentivo de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia por la abogada María Cristina Vispo López, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual detalló lo siguiente:

 

            Como “Primera Denuncia: en la que alegan la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, toda vez que a su juicio, a dichas normas en su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas, errando el Juzgador al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del juicio oral, siendo que tal atribución legal y deber, tal como lo estatuye la norma, le corresponde al juzgador de Instancia, siendo pues el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente”.

 

            Que “[s[iendo entonces, que es deber del Tribunal de Juicio hacer efectiva la citación de tales órganos de prueba a los fines de que pueda dilucidarse el asunto que fue puesto a su conocimiento para llegar con ello a una convicción razonada que los hechos que por los cuales se acusa, efectivamente le son o no atribuibles a los acusados, pero solo con la evacuación de tales medios, ya que sin los mismos, su decisión carecería de una fundamentación lógica”.

 

            Que “[e]n este sentido, se observa que la Corte de Apelaciones inobservó la obligación que el Juez de Juicio como director del proceso debió agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos, los ciudadanos Moreno Wilian, Ochoa Carlos, González Luis, Ulicio July y España Azabache Omar Kovisk, así como de los funcionarios Teniente José Gregorio Sandoval, S2/ Domínguez Gonzales Yerson, S/1 Martínez Sambrano Argenis, S/1 Guevara García Laudy, S/1 Agelvis Hernández Alexander, Sm/3 Torres Niño Yorgy, Funcionario Giovanny Rivas Urdaneta, Tte. Gustavo Meléndez Nocotra, así como los funcionarios Balbuena Alvarado Pedro y Teniente Aguilar Rubio Ángelo, quienes no concurrieron a los llamados realizados por el Tribunal de Juicio y por el contrario en fecha 17 de marzo de 2014, se prescinde de las testimoniales de los expertos y los testigos promovidos por el Ministerio Público sin que se materializara su conducción por la fuerza pública”.

 

            Como “Segunda Denuncia: En la cual lo (sic) recurrentes invocan, violación de la Ley de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio se verifica cuando la Corte de Apelaciones señala que el Juez de Instancia actuó con total diligencia al librar las boletas de citación en su oportunidad legal, al acordar la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que debidamente fueron citados y no comparecieron al juicio, e inclusive al instar y solicitar contribución del Ministerio Público en cuanto a la localización de testigos a citar, asimismo a prescindir de los expertos y testigos que no comparecieron en la audiencia aun cuando fueron citados, dando cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber del Juez hacer cumplir sus mandamientos judiciales y hacer constar sus resultas en el expediente para verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, incurriendo con ello la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tiene (sic) los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

 

            Que “[e]n el presente caso, se vislumbra que el Tribunal de Alzada no observó lo dispuesto en dicha norma, para determinar que el Juzgador de Instancia no ejerció las atribuciones que le confiere la norma de hacer cumplir y respetar sus decisiones, en relación a hacer efectiva la notificación de las citaciones a los órganos de prueba promovidos por las partes, defensa y Ministerio Público, efectuando por todos los medios la citación de dichos testigos a los fines de que hicieran acto de presencia en el juicio oral al cual fueron llamados, con el objeto de que con sus testimonios se esclarecieran los hechos por los cuales fue presentada la acusación por el Ministerio Público y llegar con sus deposiciones a un claro discernimiento del Juez de Juicio sobre los hechos objetos (sic) del proceso, para que de acuerdo a lo observado y en aplicación del principio de inmediación, se creara la firme convicción del fallo emitido, no por el contrario (sic) como lo realizó proceder a prescindir de los testigos promovidos por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados y traídos al contradictorio, limitándose a indicar que ‘... muy por el contrario prescinde de los medios de prueba, en virtud, de que se hace imposible su valoración, por lo tanto los testigos no concurrieron, y el juicio continuó prescindiéndose de pruebas que no pueden bajo ningún concepto ser valoradas en la fundamentación de la sentencia, cuando ya en la audiencia de juicio se prescindió legalmente de su valoración…’.”

 

            Que “… el Juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica de los mandatos a través de los jefes del destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios; enunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código desobediencia a la autoridad judicial, que dispone 'Todo individuo que autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena./ (sic) Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión terminada está. / (sic) Las penas establecidas en este artículo no se aplicaran sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa’; deviniendo todo ello, del hecho cierto que debió el Tribunal A quo ejercer su poder coercitivo conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la obtención de dichas resultas y verificar de esa misma forma si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues incertidumbre en los justiciables, ya que no se aprecia que constaran en autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de lo prevenido en el citado artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, causándole a las partes inseguridad jurídica y por ende vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Como “Tercera Denuncia: En la que arguyen que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurrió en el vicio de violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que confirmó una decisión en la que no se plasmaron los motivos de hecho y de derecho donde se aprecien las razones que llevaron al Ad quo a decidir en los términos que lo hizo, es decir, a dictar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez, no efectuándose el análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y su adminiculación entre sí para arribar a la decisión objetada”.

 

            Que “… el Ad quem, no expone con argumentos propios las razones por las cuales considera que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho y por las que procede a confirmarla, por el contrario, se limita a indicar lo expuesto por el Ad quo en relación a que los medios probatorios evacuados nada aportan para determinar la responsabilidad de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio de la colectividad, reduciéndose su decisión solo a lo expuesto por el Tribunal de Instancia sin entrar a verificar si efectivamente se configuraban o no las vulneraciones denunciadas por los recurrentes en su recurso de apelación, además de revisar si efectivamente se ejerció por todos los medios la solicitud de comparecencia de los testigos al juicio oral para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y referido anteriormente, de hacer comparecer aun con la utilización de la fuerza pública a los órganos de prueba promovidos por las partes en el proceso, lo cual está obligado a observar como Tribunal de Alzada y emitir sus fallos motivados indicando de forma clara y precisa las razones por los que arribó a dicha conclusión”.

 

            Que “… la denuncia formulada no hace referencia a la valoración de pruebas por parte de la Corte de Apelaciones, lo cual le está vedado, sino por el contrario a la falta de motivación del mismo en virtud de que no resolvió de manera clara y precisa y con argumentos propios las circunstancias que le llevaron a declarar sin lugar la apelación planteada y por ende confirmar la decisión emanada del Tribunal de Instancia, sin entrar a verificar si la decisión impugnada efectivamente incurrió en el vicio denunciado, vulnerando además con su proceder, tal y como fue denunciado, los derechos constitucionales relativos a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo dicha Alzada en el vicio de inmotivación del fallo, motivos por los que se estima que [la] tercera denuncia planteada debe ser declarada con lugar”.

 

            Que, “[e]n consecuencia, considera esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Octava de la misma Circunscripción Judicial y confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal el 01 de abril de 2014, no se encuentra ajustada a derecho y en virtud de lo expuesto, se solicita muy respetuosamente a esa honorable Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que el presente Recurso Extraordinario de Casación, sea declarado Con Lugar”.

 

            Del folio 242 al 250 del cuaderno de apelación del expediente (identificado con el alfanumérico XP01-R-2014-000023), se encuentra el escrito contentivo de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia por el abogado Javier José Hernández Acevedo, en su carácter de Defensor Público Segundo para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual detalló lo siguiente:

 

            Que “[d]el recurso de Casación interpuesto, con base al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantean tres denuncias en los siguientes términos:

 

            ‘COMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a (sic) lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma (sic) de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público, así como el Artículo 340 ejusdem.

Señalamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN  y con base a (sic) lo previsto en artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida Fiscal en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma (sic) de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalamos COMO TERCER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a (sic) lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma (sic) de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal...".

 

            Que “… la primera denuncia interpuesta por la representación fiscal, tenemos que la misma plantea infracción de los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea  interpretación de una  norma de derecho, expresamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público, así como el 340 ejusdem…”.

 

            Que “… la representación fiscal manifiesta que hubo una ‘delegación’ de las funciones propias del tribunal de instancia, para garantizar la comparecencia de los testigos y expertos no comparecientes, indicando además, que de haberlo hecho, se hubieran cambiado las resultas del juicio, siendo el caso que dicha afirmación no puede estar más alejada de la realidad, ya que, se evidencian dos cosas, la primera que el tribunal a quem (sic), hace referencia a la correcta diligencia del tribunal de juicio al incluso instar al Ministerio Público para la localización de los testigos, situación que está planteada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Que “… [s]e puede observar adecuadamente como según lo extractado y de acuerdo a lo efectuado por el tribunal a quo, al momento de oficiar a las diferentes instituciones a los efectos de hacer comparecer a los testigos y expertos, se siguió el mandato legal citado ut supra y se suspendió la audiencia conforme a lo indicado en el artículo  in  comento,  de  manera  tal  que  siguiendo  el  marco  legal correspondiente y apegado al ordenamiento jurídico el tribunal de juicio continuó prescindiendo de las mismas, en virtud de que luego de oficiar al GAES y a la Fiscalía en reiteradas oportunidades, y de reafirmar mediante oficio en múltiples ocasiones el mandato de ubicar a estos testigos y expertos, fue infructuosa toda medida para su localización”.

 

            Que “… la segunda denuncia interpuesta por la representación fiscal plantea [la] infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicha Representación fiscal que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no ejerció el mandato legal de hacer cumplir las órdenes judiciales, siendo el caso que dicha afirmación también se divorcia de la realidad, por cuanto el tribunal de primera instancia, conforme a lo estudiado adicionalmente por la Corte de Apelaciones, oficio a (sic) al Gaes para ordenar la conducción por la fuerza pública de los funcionarios promovidos como expertos y a la Fiscalía del Ministerio Público, en el caso de los testigos, por ser como hemos mencionado previamente, la parte que promovió los mismos…”.

 

            Que “… del análisis del expediente, inclusive con la mención de la Corte de Apelaciones al respecto, se evidencia que el Tribunal de instancia citó a las partes conforme el (sic) artículo 172, tendiendo (sic) especial atención en el artículo 340 y conforme a la misma respuesta del tribunal a quem se evidencia que desde el 04 de Noviembre (sic) de 2013 al 17 de Marzo (sic) de 2014 pasaron más de 4 meses, en los cuales se difirió la audiencia 10 veces, de las cuales 8 fueron (sic) con motivo de la incomparecencia de los testigos y expertos, y en los cuales en un comienzo, el tribunal de instancia, libró boletas de citación a los mismos y luego de verificada su incomparecencia y las resultas de las notificaciones, en fecha 04 de Noviembre (sic) de 2013 oficiaron a los entes ya mencionados previamente en este escrito, a los efectos de que se pronunciaran sobre las resultas de las notificaciones en algunos casos y en otros casos, obtenido el resultado de notificaciones infructuosas, remitió comunicación para ordenar la conducción por la fuerza pública como es el caso del Comando del Primer Pelotón del Comando № 91 de la Guardia Nacional, a quien se les remitió boletas de citación a los funcionarios S2/ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ YERSON, Y S/l MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S/l GUEVARA GARCÍA LAUDY, S/l AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER, SM/3 TORRES NIÑO YORGY Y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y (sic) TTE GUSTAVO MELENDEZ (sic) NOCOTRA y verificada la respuesta del ente in comento, se procedió en dicha fecha a requerir su comparecencia a través del mandato de conducción por la fuerza pública”.

 

            Que “[c]omo tercer punto de casación, con base a (sic) lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal la parte actora denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicha Representación Fiscal que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Que “[e]n ésta última denuncia planteada por la parte recurrente se plantea la falta de motivación, hecho que sorprende a la defensa, por cuanto si tenemos en cuenta que la denuncia planteada en el recurso de apelación por la parte actora se refería igualmente al vicio de falta de motivación tipificado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indicó en su oportunidad que el tribunal de primera instancia había omitido pronunciarse con respecto a unas pruebas documentales que no mencionó en ningún momento, ni siquiera a título enunciativo, indicando que no le otorgó valor probatorio a los mismos, cuando se evidencia de la sentencia de primera instancia que hubo una apreciación individualizada y luego concatenada de todos los medios de prueba promovidos, en los cuales también se logra apreciar que la misma hace mención expresa en los casos bajo los cuales no le otorgó valor probatorio a algunas pruebas, entre ellas documentales, indicando los motivos que lo sustentan, dejando esta situación clara la Corte de Apelaciones cuando se pronunció con respecto a la denuncia fiscal en su escrito de apelación, mencionando que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia efectuó una labor de apreciación probatoria y que no dejó de hacerlo con ninguna de ellas”.

 

            Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron referidos en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el auto de apertura de juicio, de la manera siguiente:

 

            Que “… [p]or razón de audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso (sic) acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTINEZ (sic) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic) (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”.

 

            Que “… [e]n efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: ‘… en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ (sic) ZAMBRANO ARGENIS (…) GUEVARA GARCIA (sic) LAUDY (…) AGELVIS HERNANDEZ (sic) ALEXANDER (…) se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron (sic) un (01) vehículo tipo camión marca Iveco (…) proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ (…) el cual transportaba en el interior de su vehículo una (01) moto marca KEEWAY (…) la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: MADRID MORALES MARWIN MIGUEL, propietario del referido vehículo tipo moto (…) así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos [de] color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A (…) apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó la sospecha de los funcionarios, procediendo el Sargento Primero MARTINEZ (sic) ZAMBRANO ARGENIS, a efectuar la revisión del vehículo…”.

 

            Que “… observó en la parte trasera, específicamente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca (…) una (01) caja pequeña (…) el (sic) cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA GARCÍA LAUDY, Guía Can de Servicio, realizó una inspección más profunda de la cabina del referido camión con la ayuda del perro antidroga llamado CANELO quien hallo (sic) detrás del asiento del chofer y envuelto en una sabana (sic) de color celeste un (01) paquete (…) similar a una caja de zapatos (…) el cual abrirlo (sic), se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético (…) al ser destapados se observaron en cada uno, sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína) y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros (…) una sustancia de color blanco (…) (presunta droga denominada cocaína) fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalístico…”.

 

            Que “… [p]osteriormente se procedió a pesar los cinco (5) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de (sic) referido camión en presencia de los testigos (…) para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440) de presunta droga denominada Cocaína...”.

 

            Que “… [d]e igual manera, realizaron prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT (…). En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: ERASMO RODRÍGUEZ (…). El ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (2) sujetos apodados como ‘COME PAN’ y ‘CHICHO’, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado ‘Redoma Autana’ ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas (…) informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como número de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia (…) signado con el número telefónico: (0426) 9454767, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ percatándose que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como ‘Come pan’ que textualmente se lee: ‘Este es el número de cuenta maría (sic) romero (sic) cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381’”.

 

            Que “… [a]sí mismo se encontró al ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ un (01) teléfono celular (…) signado con el numero de (sic) telefónico; (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: ‘Come pan’, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con ‘come pan’ apodado como ‘Chicho’, efectuando llamada telefónica, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado ‘Pozo Azul’ y que había estado intentando llamar a ‘come pan’ y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ apodado como ‘chicho’ que iba a ubicar a ‘come pan’ para informarle y le devolvía la llamada”.

 

            Que “[a]proximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como ‘chicho’ le informó mediante llamada telefónica al ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, que había hablado con ‘come pan’ y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, y que lo llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como ‘chicho’ que estuviera pendiente por que (sic) lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehículo con las características suministradas por el sujeto apodado ‘chicho’ mediante la llamada”.

 

            Que “[m]ás tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB805XA, el cual iba conducido por un ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano EDISSON MARTÍNEZ (…) a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al Ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ el teléfono celular marca VTELCA (…) número telefónico: (0416) 7943155…”.

 

            Que “[a]sí mismo encontraron al ciudadano EDISSON MARTÍNEZ, debidamente registrado en el teléfono celular como ‘HERASMO’, siendo reconocido por el ciudadano Erasmo Rodríguez como ‘Chicho’, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano EDISSON MARTÍNEZ (sic), alias ‘Chicho’, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como ‘come pan’, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, por lo que se procedió a constituirse (sic) una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTÍNEZ (sic) alias ‘Chicho’…”.

 

            Que “… efectuó contacto vía telefónica (…) número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como, ‘come pan’, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el ‘come pan’ le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado ‘Mercado del Pescado’, (…) siendo identificado por el ciudadano EDISSON MARTÍNEZ, alias ‘Chicho’, (…) es abordado e identificado como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…)  fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo ‘Provincial’ y allí fue reconocido como ‘come pan’ tanto por ERASMO RODRÍGUEZ Y EDISSON MARTÍNEZ (sic) alias ‘Chicho’…”.

 

          Que estos “… [h]echos (…) en los cuales según la acusación de la representación fiscal se podrían subsumir en los de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…” (folios 72 al 78 de la pieza 4 del expediente).

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 1° de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas celebró la Audiencia de Presentación de los ciudadanos Erasmo Rodríguez, Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez (folio 64 de la pieza 1 del expediente).

 

El 15 de noviembre de 2012, la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos Erasmo Rodríguez, Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 de la misma ley, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad (folio 117 de la pieza II del expediente).

 

El 11 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la celebración de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio en contra de los referidos ciudadanos, en los términos siguientes:

 

            Que “… [v]ista la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público (…) ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los imputados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTINEZ (sic) (…) JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic) (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic)  AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”.

 

            Que “… se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el sobreseimiento de la causa seguida a los (sic) ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTINEZ (sic)  (…) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic) (…) por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

 

            Que “… [e]n relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite…”.

 

            Que “… [s]e admite la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas en el presente procedimiento, por considerarse útil y pertinente  al momento de ser evacuada en futuro Juicio Oral y Público, resultado del BARRIDO N° 007-12, de fecha 01 de Octubre (sic) de 2012, en la cual se deja constancia del limpiado de los vehículos incautados en el presente conocimiento, siendo ésta una prueba ESENCIAL a los fines de demostrar la participación o no de los hoy acusados …”.

 

            Que “… se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTINEZ (sic) (…) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic) (…) por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales se decreto la misma…”.

 

            Que “… [s]e declara SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa Privada referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en el artículo 28 de numeral 4 literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Que “… admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) quien manifestó lo siguiente: ‘No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público’ EDISSON MARTINEZ (sic) (…) quien manifestó lo siguiente: ‘No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público’ JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic) (…) quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público (…) así las cosas, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…” (folios 28 al 51 de la pieza 4 del expediente).

 

Asimismo, se ordenó la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez quienes no admitieron los hechos (folio 72 de la pieza 4 del expediente).

 

El 13 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas procedió a imponer de la sentencia pronunciada en la audiencia preliminar al ciudadano Erasmo Rodríguez, en la cual fue condenado mediante procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11, de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; asimismo, fue sobreseído del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folio 94 de la pieza 4 del expediente).

 

El 25 de marzo de 2013, mediante un auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se dividió la presente causa en vista de la admisión de los hechos por parte del ciudadano Erasmo Rodríguez (folio 127 de la pieza 4 del expediente).

 

El 26 de abril de 2013, al abogado Carlos Carmona, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas y Edisson Martínez, contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folio 3, de la pieza IV, del cuaderno de apelación del expediente).

 

El 29 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

 

Del presente juicio le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. El 20 de mayo de 2013 se constituyó el tribunal y en esa misma oportunidad se fijó la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, que fue diferida por la ausencia de los Defensores Privados de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez.

 

El 6 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en los términos siguientes:

 

“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del  Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal en fecha 18ENE2013, y fundamentada en fecha 11MAR2013, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)SEGUNDO: Se anula la decisión aquí impugnada por observarse el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 444, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal.

TERCERO: se ordena la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada.

CUARTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recae en contra de los acusados de autos, esta Corte acuerda el mantenimiento de dicha medida”.

 

El 12 de julio de 2013, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, conforme al fallo dictado por la Alzada, en la que se emitieron los pronunciamientos siguientes:

 

“PRIMERO: visto que el (sic) representación del Ministerio Público subsanó en este acto la conducta típica atribuida a los imputados de autos de OCULTAMIENTO A TRANSPORTE, argumentando para ello, que esa fue la imputación inicial desde la audiencia de presentación, estimando que hubo un error material al indicar en la modalidad de ocultamiento siendo lo correcto la modalidad de Transporte, siendo este subsanado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia vista la Acusación presentada por el Ministerio Público (…) este tribunal (…) ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación (…)

Por cuanto esta Juzgadora, no comparte en esta fase intermedia el precalificativo establecido por la vindicta pública en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en virtud de que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. Por lo cual Se DESESTIMA la acusación presentada en contra de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ (…) ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTÍNEZ (…) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ (…) en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…).

TERCERO: En relación a los medios de pruebas (sic) ofrecidos (…) por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada (…) LOS ADMITE (…).

CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada CARLOS RAMONA (…).

QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada MAGNO BARROS ello en virtud de que no fueren ratificadas en el presente acto (…).

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…).

SEPTIMO (sic): Se declara SIN LUGAR la solicitud de defensa privada abogados URAIMA PRATO y CARLOS CARMONA en la que se les decrete Medidas Cautelares sustitutivas en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las medidas ya impuestas (…).

OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Privada ABG: BELLA BELTRAN (sic), en relación al traslado de su defendido Erasmo Rodríguez a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado un examen médico Forense en virtud de que el mismo, presenta Problemas Cardíacos, para el LUNES 15 DE JULIO DE 2013 A LA 1:30 DE LA TARDE. NOVENO: En relación a los medios de pruebas (sic) ofrecidos en esta audiencia por la Defensa Privada el ABG: CARLOS CARMONA por cuanto son útiles y pertinentes, que son soporte para el Juicio Oral y Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes DECIMO (sic): En este estado una vez admitida el escrito acusatorio, impone a los ciudadanos imputados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de forma individualizada, por lo que se le hace la interrogante conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ (sic) manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS” y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic) manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. Así las cosas, se ordena el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo, por lo que se convoca a los imputados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTINEZ (sic) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic)  (…) y sus representantes legales a que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. UNDÉCIMO (sic): vista la admisión de hechos por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ (sic) (…) este Juzgado le impone la pena conforme a los artículos, 37, 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 (…) se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la confiscación de los objetos incautados al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ (sic) (…)” (folios del 1 al 29 de la pieza 5 del expediente).

 

El 29 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas condenó al ciudadano Erasmo Rodríguez mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11, de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad.

 

El 29 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas dictó el auto de aperturó de juicio en contra de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11, de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad. En el fallo se dictaron los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los imputados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTÍNEZ (…) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ (…), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público (…) los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes (…) De igual forma se admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada (…)

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa Privada Abg. Carlos Carmona (…).

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada MAGNO BARROS (…).

QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad  de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTÍNEZ (…) JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ (…)

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada abogados URAIMA PRATO y CARLOS CARMONA (…).

SEPTIMO (sic): Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Privada ABG. BELLA BELTRÁN, en relación al traslado de su defendido Erasmo Rodríguez a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

OCTAVO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Defensa Privada, Abog. Carlos Carmona (…).

NOVENO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal (…) interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) quien manifestó lo siguiente: ‘No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público’, EDISSON MARTINEZ (sic) (…) quien manifestó lo siguiente: No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público’.

JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ (sic) (…) quien manifestó lo siguiente:No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público’

DECIMO (sic): Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…).

UNDÉCIMO (sic): Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la confiscación de los objetos incautados al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ (sic) (…)”.

 

            En ese mismo acto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Amazonas, mediante auto fundado, desestimó la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez, Jhon Jairo Castaño Gutiérrez y Erasmo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir y se decretó el Sobreseimiento de la Causa respecto a este delito.

 

El 25 de septiembre de 2013, se dio inició al Juicio Oral y Público, que fue suspendido para el 15 de octubre de 2013. (Folios 18 y 19 de la pieza 6 del expediente).

 

El 15 de octubre de 2013, siguió el Juicio Oral y Público, pero se suspendió para el 4 de noviembre de 2013 por la inasistencia de los testigos y expertos. (Folios 56 al 58 de la pieza 6 del expediente).

 

El 4 de noviembre de 2013, se reanudó el Juicio Oral y Público; sin embargo, fue suspendido para el 21 de noviembre de 2013 por la inasistencia de los testigos y expertos. (Folios 143 al 146 de la pieza 6 del expediente).

 

El 21 de noviembre de 2013, continúo el Juicio Oral y Público, pero fue suspendido para el 10 de diciembre de 2013 por la inasistencia de los testigos y expertos; la juez ordenó librar nuevamente las boletas de citación de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 al 26 de la pieza 6 del expediente).

 

El 10 de diciembre de 2013, nuevamente se suspendió el juicio por la inasistencia de los testigos y expertos y se acuerda diferir el debate para el 8 de enero de 2014; asimismo, el juez ratificó las boletas de citación; y, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el  traslado de las partes a través de la fuerza pública. (Folios 65 al 72 de la pieza 6 del expediente).

 

El 8 de enero de 2014, es suspendido el juicio por la inasistencia de los testigos y expertos y se acuerda diferir el debate para el 24 de enero de 2014; asimismo, el tribunal ratificó las boletas de citación, y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de las partes a través de la fuerza pública. (Folios 107 al 111 de la pieza 7 del expediente).

 

El  27 de enero de 2014, se acordó aplazar la audiencia para el 4 de febrero de 2014 (folio 161 de la pieza 6); en esa fecha el juicio es nuevamente suspendido, por la inasistencia de los testigos y expertos para el 18 de febrero de 2014; asimismo, el juez ratificó las boletas de citación, y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el traslado de las partes a través de la fuerza pública. (Folios 176 al 179 de la pieza 7 del expediente).

 

El 18 de enero de 2014, se acordó suspender la audiencia de juicio por la inasistencia de los testigos y expertos, para el 27 de febrero de 2014; asimismo, el juez ratificó las boletas de citación, y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el traslado de las partes a través de la fuerza pública. (Folios 26 al 32 de la pieza 8 del expediente).

 

El 5 de marzo de 2014, se acordó la suspensión de la audiencia para el 17 de marzo de 2014 (folio 55 de la pieza 8).

 

El 17 de marzo de 2014, el Tribunal  de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró cerrado el debate y emitió el pronunciamiento siguiente:

 

PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalísticos presentados (…) por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público  (…) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTÍNEZ (…) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ (…) por cuanto del juicio oral y público no surgieron los elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que ABSUELVE a los (sic) ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS (…) EDISSON MARTÍNEZ (…) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…” (folios 93 al 100 de la pieza 8 del expediente).

 

El 15 de abril de 2014, el abogado Felipe Rafael Ortega, en su carácter de Fiscal Octavo Provisorio (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo circuito judicial.

 

El 13 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 11 de julio de 2014, la abogada lldenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, y el abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial Penal, interpusieron Recurso de Casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

La Defensa no contestó el Recurso de Casación.

 

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por los representantes del Ministerio Público se ejerció contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

 

            Como “…PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a (sic) lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público, así como el Artículo 340 ejusdem.

En tal sentido se observa que aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicables al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas. (...)

Las normas supra enunciadas señalan textualmente lo siguiente: Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos (...)

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Militares en Servicio Activo y Fundaciones o Funcionarías Policiales

(...)

Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal: Negativa a Declarar ) (...)

Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal: Incomparecencia

Es así como resulta oportuno advertir, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante la autoridad judicial (Cuenca) evidenciándose de las normas supra transcritas que resulta ésta una carga para el Juzgador de instancia, al aseverar el Legislador que el tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos...', señalando además cuál es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer 'Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación...' motivo por el cual consideramos quienes aquí suscribimos que, yerra el juzgador al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que tal atribución legal, y deber, tal como lo estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al Juez”.

 

            Que “[e]n ese mismo sentido, se extrae de la lectura de la previsión establecida en el artículo 238 del Código Penal que el legislador garantiza la comparecencia obligatoria de los testigos, expertos, médicos, cirujanos o intérpretes, pues preceptúa como consecuencia de la incomparecencia, castigo de prisión de quince días a tres meses a quien siendo llamado por la autoridad judicial, no justificare los motivos de su incomparecencia. Siendo pues una obligación del tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas”.

 

            Que “… el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar”.

 

            Como “… SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN y con base a (sic) lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida Fiscal en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que “[s]e verifica de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas que señala: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, actúa con total diligencia, en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al acordar la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que debidamente fueron citados y no comparecieron al juicio, e inclusive al instar y solicitar contribución del Ministerio Público en cuanto a la localización de testigos que no comparecieron en la audiencia aun cuando fueron citados, dando cumplimiento al artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo (a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, ahora bien como consecuencia de tales incomparecencias, como refiere el A quo en la audiencia celebrada el 17 marzo de 2014, lo procedente en derecho era prescindir de los testigos que no concurrieron y que no pudieron ser localizados, aún cuando fueron agotados los extremos tal y como se desprende del recorrido procesal anteriormente descrito...'”.

 

            Que “[e]n el extracto señalado, se evidencia que desconoce la Corte de Apelaciones enunciada la aplicabilidad del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente: 'Autoridad del Juez y la Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones...’".

 

            Que “[s]e extrae del contenido de la norma enunciada que, es deber del Juez hacer cumplir sus mandamientos judiciales, y hacer constar sus resultas en el expediente para verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. En tal sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia 345 de fecha 13/07/2009 con Ponencia de Héctor Coronado Flores al expresar: El Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales...'. Asimismo, la misma Sala refirió en sentencia 574 de fecha 13/11/2009 con ponencia de Miriam Morando (sic) que: ¿a desatención a las órdenes impartidas, el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expediente que solicitare, acarrea para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia de la autoridad...'. Y, en ponencia de Pedro Ramón (sic) Haaz a través de decisión 1375 de fecha 10/07/2006 expuso: Las obligaciones de los jueces no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución...'.

Es así como consideramos quienes suscribimos, que el Juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica a través de los mandatos del Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué (sic) el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Penal por desobediencia a la autoridad judicial”.

 

            Que “[t]ales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal a quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la obtención de dichas resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando el Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar”.

 

            Como “… TERCER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Que “[s]ostiene la Corte de Apelaciones que no asistieron al juicio la mayoría de los testigos promovidos, y en lo que se resume en cinco medios probatorios incorporados nada aportan para determinar la responsabilidad de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTÍNEZ y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) (...) la recurrida apoya la decisión del Juez de Juicio al señalar que los Expertos no pudieron señalar a las personas que le fue incautada la sustancia ni la procedencia de las mismas, efectivamente es así, por cuanto muy bien es sabido y así lo sostiene la jurisprudencia patria que la participación del experto se limita al peritaje de la evidencia, no son funcionarios actuantes, su manifestación sólo puede versar sobre sus conocimientos científicos y explicar las metodologías aplicadas para arribar a la conclusión plasmada en sus informes de experticias”.

 

            Que “… debemos señalar que en efecto el Experto MORFI INGANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, sólo dejó constancia de que las evidencias fueron sometidas a su peritación, manifestando que desconoce la procedencia de los vehículos, sin embargo, se obvió que una de las experticias ratificadas fue la efectuada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo (...) (en el cual se desplazaban los ciudadanos EDISSON MARTÍNEZ y JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ al momento de su aprehensión) y otra experticia la del vehículo marca Toyota, modelo Yaris (...) en el que transitaba el ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, al momento de su detención), es decir, que con su declaración se desprende la existencia de tales vehículos”.

 

            Que “… la Licenciada INDIRA MALAVÉ, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, si bien es cierto no fue la persona que realizó la experticias de las sustancias, no es menos cierto que la parte in fine del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que 'en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado', y siendo que constaba en autos el justificativo respectivo, efectivamente la mencionada Experta ilustró al Tribunal sobre el contenido de las Experticias, entre ellas la N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas como resultado del BARRIDO N° 007-12, de fecha 01 de Octubre (sic) de 2012, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo (...) (en el cual se desplazaban los ciudadanos EDISSON MARTÍNEZ y JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ al momento de su aprehensión) y otra experticia la del vehículo marca Toyota, modelo Yaris (...) en el que transitaba el ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, al momento de su detención), indicando la experta que el resultado de varias de las muestras colectadas producto del barrido arrojó resultado Positivo para trazas de cocaína”.

 

            Que “[e]n tal sentido, nos preguntamos ¿existe insuficiencia probatoria? Tal como lo establece en su decisión la Corte de Apelaciones, pues no en vano esta Representación Fiscal acusó a los mencionados ciudadanos por el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (...) puesto que los vehículos en los cuales se desplazaban al momento de su detención, fueron objeto de barrido criminalístico, siendo las muestras colectadas sometidas a la metodología analítica por expertos, cuyo resultado científico reveló resultado Positivo para trazas de cocaína, lo que hace inferir que en tales vehículos se transportó la señalada sustancia ilícita, es por ello que esta (sic) perfectamente encuadra la conducta de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTÍNEZ, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ en el tipo penal de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (...) más cuando tal modalidad requiere que para la constitución del delito en su circunstancia agravante sea cometido en un medio de transporte y en efecto quedó acreditada la existencia de los vehículos en los que se desplazaban los ciudadanos en referencia, lo que esta (sic) en contraposición con lo expuesto por el Tribunal de Juicio en su decisión, confirmada por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, una vez más sostenemos que no se realizó el debido análisis de los órganos de prueba incorporados al juicio, debido a que se alude en la decisión la inexistencia de los elementos probatorios que vinculen significativamente a los identificados de autos con el hecho y la norma penal, por ende la imposibilidad de fundamentar la autoría, la culpabilidad o la responsabilidad de los acusados, extremos que necesariamente debían ser demostrados con el cúmulo de pruebas incorporadas al debate. Todo ello, según la recurrida, se traduce en el hecho de que al no existir medios de pruebas (sic) capaces de formar convicción sobre los conceptos jurídicos antes referidos el juzgador debe razonadamente tal y como fue decretado por el Tribunal A quo, absolver a los ciudadanos acusados”.

 

            Que “… la referida sentencia se encuentra inmotivada por que (sic) no se plasmaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTÍNEZ y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ, por cuanto no se efectuó el análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y adminiculación entre sí, violentándose lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso”.

 

            Que “[c]omo se aprecia el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que alteró el resultado del proceso, pues de haber verificado lo antes expuesto habría declarado con lugar el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar".

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

De la revisión del escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octavo Provisorio, y el abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino, ambos del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se observa que se desarrolló en tres motivos de impugnación que guardan relación entre sí, por lo que la Sala de Casación Penal los resolverá conjuntamente.

 

Estas denuncias fueron formuladas con base en los siguientes argumentos:

 

Como primer motivo de casación los recurrentes señalaron la infracción de los artículos “… 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma o derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del juicio oral y público, así como el Artículo 340 ejusdem ".

 

Como segundo motivo de casación, la representación fiscal denunció la infracción de los artículos “... 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Y como tercer motivo de casación los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos “... 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos (sic) 347 del Código Orgánico Procesal”.

 

Del análisis realizado a las denuncias interpuestas, la Sala de Casación Penal observa que los representantes fiscales indican en el recurso de casación que “… yerra el juzgador al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público…”, señalando que esta actividad le corresponde es al juzgador de instancia, así como la obligación que tiene el tribunal de hacer comparecer a los expertos o expertas, interpretes y testigos según lo dispuesto en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual manera, indicaron que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio debió agotar su actuación al gestionar la práctica del mandato de conducción mediante la fuerza pública ante los “… Jefes de Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía...”, en el caso de los funcionarios militares que fueron citados como órganos de prueba no asistieran voluntariamente al debate oral y público.

 

Por otra parte, el Ministerio Público señaló que la Corte de Apelaciones no realizó una revisión exhaustiva de la presente causa e incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 1°, 5°, 22, 340 y 347, y violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal al haber ratificado el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, al confirmar la sentencia absolutoria de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez.

 

Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno mencionar los artículos denunciados como erróneamente aplicados, los cuales disponen lo siguiente:

 

Juicio Previo y Debido Proceso

Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

 

Autoridad del Juez o Jueza

Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.

 

Apreciación de las Pruebas

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

 

Pronunciamiento

Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.  

 

 

Asimismo, se mencionan los artículos denunciados por lo recurrentes como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:

 

Citación de la víctima, expertos

o expertas, intérpretes y testigos

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.

 

Militares en Servicio

Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales

Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.

Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría”.

 

Negativa a Declarar

Artículo 212. Si él o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación”.

 

Incomparecencia

Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

 

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en referencia a los artículos denunciados como infringidos por errónea interpretación y errónea aplicación, manifestó lo siguiente:

 

            Que “[e]n lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 340 del mismo código], tal disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia”.

 

            Que “[p]or lo expuesto, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 eiusdem (…) que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo (a) (sic) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física”.

 

            Que “[a] los efectos de resolver la apelación planteada en el caso de marras, es importante determinar si efectivamente el Tribunal de Juicio realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, a la Sala de Juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate”.

 

            Que “[s]e desprende de las actuaciones originales lo siguiente:

           

            Que “[e]l 25 de Septiembre (sic) de 2013, se aperturó el juicio oral y público, con la presencia de las partes: los imputados, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los acusados; se suspendió la audiencia para el día 15 de Octubre (sic) de 2013, en virtud de que no se encontraba ningún testigo; librándose boletas de citación a los testigos TTE. MELENDEZ (sic) NICOTRA GUSTAVO, TTE VIVAS OVIEDO ALBERTO, S2 SIERRA MENDOZA MAGDIEL. TTE PAREDES LEÍ CARLOS, S1 RAMÍREZ PAREDES JOSÉ, SM2 VALVUENA ALVARADO PEDRO, TTE MACHADO BRICEÑO PAUL, TTE AGUILAR RUBIO ANGELO (sic) ARMANDO, S2 DOMÍNGUEZ GONZÁLES (sic) YERSON, S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS. (Pieza VI folios 09 al 19)”.

 

            Que “[e]l 15 de Octubre (sic) de 2013, asistieron todas las partes a la celebración de la continuación, se acordó suspender la audiencia, visto que no comparecieron expertos ni testigos; suspendiéndose la celebración para el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2013, ordenándose RATIFICAR las citaciones a los que efectivamente fueron citados y los que no habían sido citados aun para la fecha, testigos TTE. MELENDEZ (sic) NICOTRA GUSTAVO, TTE VIVAS OVIEDO ALBERTO, S2 SIERRA MENDOZA MAGDIEL. TTE PAREDES LEÍ CARLOS, S1 RAMÍREZ PAREDES JOSÉ, SM2 VALVUENA ALVARADO PEDRO, TTE MACHADO BRICEÑO PAUL, TTE AGUILAR RUBIO ANGELO (sic) ARMANDO, S2 DOMÍNGUEZ GONZALES (sic) YERSON, S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S1 GUEVARA GARCÍA LAUDY, AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER y TORRES NIÑO YORGY, GIOVANNl RIVAS URDANETA, TTE JOSÉ GREGORIO ALVAREZ (sic) SANDOVAL, AGTE MORFI INFANTE, TTE ALOHE SILVA, TTE LISBEHT SEDAS, ciudadano MORENO WILLIAM, OCHOA CARLOS, GONZÁLEZ LUIS, ULACIO JULY, ESPAÑA AZAVACHE OMAR KOVISKI. (Pieza VI folio 56 al 58)”.

 

            Que “[e]l 04 Noviembre (sic) de 2013, asistieron todas las partes, visto que no comparecieron expertos ni testigos se acordó suspender la audiencia, para el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, ordenándose ratificar el oficio dirigido al director del laboratorio de la Guardia Nacional, mediante el cual se remito (sic) boleta de citación a los expertos ALHOE SILVA y TENIENTE LISBETH SEIJAS, así mismo las resultas del oficio referido; se libro (sic) oficio al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica (sic) de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo y al destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se ratificó el oficio N° 1940-13, dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a quien se instó para practicar las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MORENO WILIAN, OCHOA CARLOS, GONZÁLEZ LUIS, ULICIO JULY Y ESPAÑA AZABACHE OMAR KOVISKI quienes fue (sic) promovido (sic) como Testigos, así mismo se le solicita las resultas del mismo. Se observa que fue recibido el oficio 1543-13 dirigido al destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al teniente JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, considerando el Juzgado que el mismo fue debidamente citado se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública; se libró Oficio al Comandante Regional N° 03 del comando Regional N° 3 de Maracaibo del estado Zulia, boleta de Citación S/1 Ramírez Paredes; de la resulta del Oficio № 1936-13 dirigido al Jefe del CICPC, a través del cual se remitió boleta de citación al Experto MORFI INFANTE, considerando el Juzgado que el mismo fue debidamente citado se ordenó de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal penal (sic) la conducción por la fuerza pública; vista la resulta del Oficio N° 1935-13 dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando N° 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual se remitió boleta de citación a los funcionarios y dirigida a los funcionarios: S2/ DOMÍNGUEZ GONZÁLES (sic) YERSON, Y S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S/1 GUEVARA GARCÍA LAUDY, S/1 AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER, SM/3 TORRES NIÑO YORGY y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE GUSTAVO MELENDEZ (sic) NOCOTRA, de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública; así mismo vista la resulta del Oficio N° 1945-13 dirigido al Comandante del Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional en el cual se remitió la boleta del Funcionario SIERRA MENDOZA, con indicación que fueron debidamente citados los funcionarios, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública. Igualmente de la resulta; vista la resulta del oficio N° 1938-13 dirigido al GAES Amazonas, mediante la cual se indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA ALVARADO PEDRO y el teniente AGUILAR RIBIO (sic) ÁNGELO, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública”.

 

            Que “[e]n fecha 21 de Noviembre (sic)  de 2013, asistieron las partes necesarias para la celebración de la audiencia, visto que no asistieron expertos y testigos, se suspendió la audiencia para el día 10 de Diciembre (sic) de 2013, y se libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, a los fines de que sea practicada la boleta de citación de la experto (sic) LIC. INDIRA MALAVE (sic); se ratifica el oficios (sic) al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica (sic) de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asi (sic) mismo al destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; asi (sic) mismo se solicitan las resultas de oficio N° 1940-13 dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, con respecto a las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MORENO WILIAN, OCHOA CARLOS, GONZÁLEZ LUIS, ULICIO JULY Y ESPAÑA AZABACHE OMAR KOVISKI quienes fueron promovidos como TESTIGOS; a su vez vista la resulta del Oficio N° 1543-13 dirigido al Destacamento del Comando los (sic) Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al Teniente JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic); se ratifica y se solicita las resultas del Oficio librado al Comandante del Regional N° 03, de Maracaibo del estado Zulia, con relación a la boleta de citación Sa/1 RAMÍREZ PAREDES, así mismo vista las resultas de Oficio N° 1936-13 dirigido al Jefe del CICPC, con relación a la boleta de citación del experto MORFI INFANTE, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública, vista la resulta del Oficio N° 1935-13 dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando N° 91 de la Guardia Nacional, relacionado con la boleta de citación de los funcionarios S2/ DOMÍNGUEZ GONZALES (sic) YERSON, Y S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S/1 GUEVARA GARCÍA LAUDY, S/1 AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER, SM/3 TORRES NIÑO YORGY y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE GUSTAVO MELENDEZ (sic) NOCOTRA, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic) vista las resultas del Oficio N° 1945-13 dirigido al Comandante del Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, en el cual se remitió la boleta del funcionario SIERRA MENDOZA, y del cual se recibió resultas donde indica que fueron debidamente citados los funcionarios, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic), así mismo, vistas las resultas del oficio N° 1938-13 dirigido al GAES Amazonas, donde se indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA ALVARADO PEDRO y TENIENTE AGUÍLAR RIBIO (sic) ANGELO (sic), se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic)”. (Pieza VII folios 21 al 25).

 

            Que “[e]l día 10 de Diciembre (sic) de 2013, se constituyó el Tribunal con la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, con la comparecencia de la experto MALAVE (sic) INDIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se suspendió la celebración de la audiencia para el día 08 de Enero (sic) de 2014, asi (sic) mismo se acordó ratificar y solicitar el oficios (sic) al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica (sic) de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asi (sic) mismo al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se insta mediante oficio N° 2307-13, a la Fiscal Octava Del (sic) Ministerio Público, a los fines de que contribuya con la practica (sic) de las Boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MORENO WILIAN, OCHOA CARLOS, GONZÁLEZ LUIS, ULICIO JULY y ESPAÑA AZABACHE OMAR KOVISK, quienes fueron promovidos como TESTIGOS, vista la resulta del oficio N° 2302-13 dirigido al Destacamento del Comando los (sic) Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al teniente JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic); se solicita las resultas del Oficio librado al comandante Regional N° 03 de Maracaibo, estado Zulia, con relación a la boleta de citación del Sa/1 RAMÍREZ PAREDES, vista la resulta del oficio 2301-13 dirigido al Jefe del CICPC, a través del cual se remitió boleta de citación al Experto MORFI INFANTE, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic) vista la resulta del oficio, dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando N° 91 de la Guardia Nacional con relación a la boleta dirigida a los funcionarios: S2/ DOMÍNGUEZ GONZALES YERSON, Y S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S/1 GUEVARA GARCÍA LAUDY, S/1 AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER, SM/3 TORRES NIÑO YORGY y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE GUSTAVO MELENDEZ (sic) NOCOTRA, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal penal (sic) la conducción por la fuerza publica (sic), vista las resultas del oficio 2303-13, dirigido al Comandante del Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, en el cual se remitió la boleta de SIERRA MENDOZA, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic), vista la resulta del oficio N° 2304-13 dirigido al GAES Amazonas, con relación a las boletas de citaciones BALBUENA ALVARADO PEDRO y teniente AGUILAR RUBIO ANGELO, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic)”. (Pieza VII folios 65 al 73).

 

            Que “[e]l día 08 de Enero (sic) de 2014, se celebró la audiencia con la presencia de las partes, compareciendo el experto MAGDIEL JOSÉ SIERRA MENDOZA, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así mismo se suspendió la celebración para el día 24 de Enero (sic) 2014, vista las resultas de oficios dirigidos al GAES, se solicita información con respecto a la practica (sic) de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; así mismo al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se solicita información a la Fiscal Octava del Ministerio Público, con relación a las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MORENO WILIAN, OCHOA CARLOS, GONZÁLEZ LUIS, ULICIO JULY y ESPAÑA AZABACHE OMAR KOVISK, quienes fueron promovidos como TESTIGOS; vista la resulta del oficio dirigido al Destacamento del Comando los (sic) Rurales 99 de la Guardia Nacional, con relación a la boleta de citación librada al teniente JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública. Así mismo se solicitan las resultas del Oficio Librado al Comandante Regional N° 03 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con relación a la boleta de citación del Sa/1 RAMÍREZ PAREDES; vista la resulta del oficio dirigido al Jefe del CICPC, con relación a la boleta de citación del Experto MORFI INFANTE, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 de Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública; vistas las resultas del oficio dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando N° 91 de la Guardia Nacional con relación a las boletas de citación de los funcionarios S2/ DOMÍNGUEZ GONZALES (sic) YERSON, Y S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S/1 GUEVARA GARCÍA LAUDY, S/1 AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER, SM/3 TORRES NIÑO YORGY y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y (sic) TTE GUSTAVO MELENDEZ (sic) NOCOTRA, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic); vista las resultas del oficio dirigido al GAES Amazonas, y del cual se recibió resultas donde indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA ALVARADO PEDRO y Teniente AGUILAR RUBIO ÁNGELO, de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal (sic) la conducción por la fuerza pública”. (Pieza VII folios 107 al 111).

 

            Que “[e]n fecha 04 de enero de 2014, en vista de que en el Tribunal A quo no dio despacho, se fijó como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día 04 de Febrero (sic) de 2014”. (Pieza VII folio 161).

 

            Que “[e]n fecha 04 de Febrero (sic) de 2014, se dejó expresa constancia que no comparecieron expertos y testigos, en consecuencia se suspendió la celebración de la audiencia para el día 18 de febrero de 2014; así mismo; se solicitan las resultas del oficio librado al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica (sic) de las boletas de citación los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asil (sic) mismo al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le solicita a la Fiscal Octava del Ministerio Público, lo conducente a los fines de practicar las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MORENO WILIAN, OCHOA CARLOS, GONZALEZ (sic) LUIS, ULICIO JULY y ESPAÑA AZABACHE OMAR KOVISK, quienes fueron promovidos como TESTIGOS; así mismo vista la resulta del oficio dirigido al destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, con relación a la boleta de citación del teniente JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, se ordena de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic); se solicita las resultas del Oficio dirigido al comandante Regional N° 03 del Comando Regional de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con relación a la boleta del Sa/1 RAMÍREZ PAREDES; se acuerda ratificar la conducción por la fuerza publica (sic) del Experto MORFI INFANTE, de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal con su superior inmediato; así mismo se acuerda notificar la conducción por la fuerza pública de los funcionarios S2/ DOMÍNGUEZ GONZALES (sic) YERSON, Y S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S/1 GUEVARA GARCÍA LAUDY, S/1 AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER, SM/3 TORRES NIÑO YORGY y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y (sic) TTE GUSTAVO MELENDEZ (sic) NOCOTRA de conformidad con el [artículo] 340 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la resulta del oficio dirigido al GAES Amazonas, donde indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA ALVARADO PEDRO y teniente AGUILAR RUBIO ÁNGELO, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica (sic)”. (Pieza VII folios 176 al 179).

 

            Que “[e]n fecha 18 de Febrero (sic) de 2014, presentes las partes necesarias para la continuación de la audiencia, se suspendió la misma y se acordó continuar el día 27 de Febrero (sic) de 2014, se solicitó las resultas de oficios dirigidos al GAES en la cual se le remiten las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asimismo al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se solicitaron las resultas de oficio dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el cual se remiten las Boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MORENO WILIAN, OCHOA CARLOS, GONZÁLEZ LUIS, ULICIO JULY y ESPAÑA AZABACHE OMAR KOVISK, quienes fueron promovidos como TESTIGOS; se solicitan las resultas de oficio dirigido al Destacamento del Comando los (sic) Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al teniente JOSÉ GREGORIO SANDOVAL; se acuerda solicitar las resultas de la conducción por la fuerza publica (sic) de los funcionarios: S2/ DOMÍNGUEZ GONZALES (sic) YERSON, Y S/1 MARTÍNEZ SAMBRANO ARGENIS, S/1 GUEVARA GARCÍA LAUDY, S/1 AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER, SM/3 TORRES NIÑO YORGY y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE GUSTAVO MELENDEZ (sic) NOCOTRA; se solicitan las resultas del oficio dirigido al GAES Amazonas, en el cual se ordena la conducción por la fuerza publica (sic) de los funcionarios BALBUENA ALVARADO PEDRO y teniente AGUILAR RUBIO ÁNGELO”. (Pieza VIII folios 26 al 32).

 

            Que “[e]n fecha 27 de Febrero (sic) de 2014, visto que no hubo audiencia despacho ni secretaria, se difiere la continuación del para el día17 de Marzo (sic) de 2014”.

 

            Que “[e]n fecha 17 de Marzo (sic) de 2014, no comparecen los testigos ni expertos, en consecuencia el Tribunal acuerda ‘...de conformidad con el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales, de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público; asimismo se prescinden de los testigos promovidos por la defensa que no asistieron a la sala de audiencia por cuanto el Tribunal agoto (sic) toda las vías para la comparecencia de los mismo (sic) siendo infructuosa la misma. Acto seguido de conformidad con el articulo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro (sic) terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle (sic) el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones’…”. (Pieza VII folios 93 al 100).

 

            Que “[d]el [r]esumen efectuado se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuó con total diligencia, en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al acordar la conducción por la fuerza publica (sic) de los expertos y testigos que debidamente fueron citados y no comparecieron al juicio, e inclusive al instar y solicitar contribución del Ministerio Público en cuanto a la localización de testigos a citar, y en segundo lugar, al prescindir de los expertos y testigos que no comparecieron en la audiencia aun cuando fueron citados, dando cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo (a) (sic) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, ahora bien como consecuencia de tales incomparecencias, como refiere el A quo en la audiencia celebrada el 17 de Marzo (sic) de 2014, lo procedente en derecho era prescindir de los testigos que no concurrieron y que no pudieron ser localizados, aun cuando fueron agotados los extremos tal y como se desprende del recorrido procesal anteriormente descrito”.

 

            Que “… se evidencia que el Juez A quo agotó los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados…”.

 

De lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas realizó un análisis detallado de cada una de las diligencias que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal en relación a la citación de los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal como órganos de prueba que fueron debidamente admitidos en la fase intermedia, con el fin de que comparecieran en el juicio oral y público realizado respecto de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez.

 

De la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Corte de Apelaciones corroboró que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con lo señalado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a los funcionarios militares Teniente Gustavo Meléndez Nicotra, Teniente Alberto Vivas Oviedo, Sargento Segundo Magdiel Sierra Mendoza, Teniente Carlos Paredes Leí, Sargento Primero José Ramírez Paredes, Sargento Mayor de Segunda Pedro Valvuena Alvarado, Teniente Paúl Machado Briceño, Teniente Ángelo Armando Aguilar Rubio, Sargento Segundo Yerson Domínguez Gonzáles, Sargento Primero Argenis Martínez Sambrano, Sargento Primero Laudy Guevara García, Sargento Primero Alexander Agelvis Hernández, Sargento Mayor de Tercera Yorgy Torres Niño, Teniente José Gregorio Álvarez Sandoval, Teniente Alohe Silva, Teniente Lisbeht Seijas, Funcionario Giovanni Rivas Urdaneta, Agente Morfi Infante y los ciudadanos Moreno William, Carlos Ochoa, Luis González, July Ulacio y Omar Koviski España Azavache.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la citación que debe realizarse a los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía a través del superior jerárquico respectivo, emitió las boletas de citación de los funcionarios adscritos a los siguientes organismos: Destacamento núm. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Muelle); Laboratorio de la Guardia Nacional; Destacamento del Comando Los Rurales núm. 99 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas; Comando Regional núm. 3 de la Guardia Nacional, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas; Comando de Apoyo Aéreo adscrito al Comando Regional núm. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal observó que el 8 de octubre de 2013, el Comando del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante oficio núm. 2758 dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio, indicó que los efectivos militares Teniente Ángelo Aguilar Rubio y el Sargento Mayor Segundo Pedro Valbuena Alvarado fueron debidamente notificados del juicio oral y público; de igual forma informaron que los Tenientes Gustavo Meléndez Nicotra, Paúl Machado Briceño y Carlos Paredes Leí y los Sargentos Primero José Ramírez Paredes y Magdiel Sierra Mendoza fueron transferidos de esa unidad. (Folio 54 de la pieza 8 del expediente).

 

El 26 de octubre de 2013, el Comando del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante oficio núm. 2274 dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio, indicó que los efectivos militares Teniente Ángelo Aguilar Rubio y el Sargento Mayor Segundo Pedro Valbuena Alvarado fueron debidamente notificados del juicio oral y público; de igual forma indicó que el Teniente Carlos Paredes Leí fue transferido de esa unidad. (Folio 137 de la pieza 8 del expediente).

 

Así mismo, se constató que la Corte de Apelaciones verificó que el juez de juicio emitió boleta de citación al Ministerio Público a fin de que colaborara con el tribunal de instancia en la ubicación de los ciudadanos William Moreno, Carlos Ochoa, Luis González, July Ulacio y Omar Koviski España Azavache, en vista de que éstos fueron promovidos como testigos por la Representación Fiscal y no constaba la dirección de los mismos.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal constató en las actas del expediente que el Ministerio Público, mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su carácter Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, informó al Tribunal de Primera Instancia respecto a las Boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos William Moreno, Carlos Ochoa, Luis González, July Ulacio y Omar Koviski España Azavache, para que comparecieran al debate el 4 de noviembre de 2013, indicando que “no fue efectiva la practica (sic) de ninguna de las boletas dirigidas a los referidos ciudadanos”, (folio 8 de la pieza 7 del expediente), anexando las resultas de las citaciones en las que el mensajero adscrito a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas señaló que no logró localizar la casa de los ciudadanos antes mencionados.

 

Por otra parte, se observó que, el 5 de junio de 2013, se anexó al expediente oficio identificado con el alfanumérico CG-DO-LC-DS 2549 dirigido a la Representación Fiscal, suscrito por el General de Brigada Erasmo León Bermúdez, en su carácter de Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto a las citaciones realizadas a los expertos Alohe Silva y Lisbeth Seijas, en el cual se señaló lo siguiente:

 

Que “… me permito señalar que por instrucciones de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas se nos encomendó la misión específica de depurar las Salas de Evidencias de las Unidades Policiales de las (sic) Gran Caracas y el Estado Anzoátegui, promediando un total de dos mil quinientas experticias aproximadamente (2.500) para ser realizadas entre (5) expertos con los que cuenta la División de Química del Laboratorio Central; por estas razones nos hemos visto humanamente limitados para poder emplear dicho personal en comisiones fuera de la jurisdicción…”. (Folio 27 de la pieza 7 del expediente).

 

En cuanto a lo indicado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al caso en que se nieguen a declarar los llamados a cumplir con dicha obligación, la Corte de Apelaciones observó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, una vez agotada la citación de los mismos y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 169 del mismo código, y ante la incomparecencia de los expertos y testigos, ordenó que fueran conducidos mediante la fuerza pública, tal como lo señala el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando las boletas de citación a los organismos a los cuales estos ciudadanos y ciudadanas están adscritos, solicitando su colaboración para que fueran conducidos al tribunal mediante la fuerza pública, a los efectos de que comparecieran al debate oral y público.

 

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, señaló lo siguiente:

 

            Que “… se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial del estado Amazonas, actuó con total diligencia, en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al acordar la conducción por la fuerza publica (sic) de los expertos y testigos que debidamente fueron citados y no comparecieron al juicio, e inclusive al instar y solicitar contribución del Ministerio Publico en cuanto a la localización de testigos a citar, y en segundo lugar, al prescindir de los expertos y testigos que no comparecieron en la audiencia aun cuando fueron citados, dando cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo (a) (sic) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, ahora bien como consecuencia de tales incomparecencias, como refiere el A quo en la audiencia celebrada el 17 de Marzo de 2014, lo procedente en derecho era prescindir de los testigos que no concurrieron y que no pudieron ser localizados, aun cuando fueron agotados los extremos tal y como se desprende del recorrido procesal anteriormente descrito”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal verificó del análisis realizado por la Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340 del mismo texto legal, dio cumplimiento a lo señalado por el legislador, pues se observa en el expediente que, efectivamente, se libraron las boletas de citación a los expertos y funcionarios promovidos por el Ministerio Público, de igual manera se observó que la Corte de Apelaciones constató que el Tribunal de Primera Instancia instó a los organismos a los cuales estos funcionarios están adscritos, para que brindaran la colaboración necesaria a objeto de que los mismos fueran conducidos mediante la fuerza pública al tantas veces mencionado órgano jurisdiccional, con el propósito de coadyuvar con una correcta y eficiente administración de justicia.

 

Así las cosas, del fallo dictado por la Alzada la Sala de Casación Penal observó que en relación a los ciudadanos William Moreno, Carlos Ochoa, Luis González, July Ulacio y Omar Koviski España Azavache, testigos promovidos por el Ministerio Público, verificó que no se había aportado la dirección de los mismos para que se lograra su localización, señalando que el tribunal de primera instancia insistió ante la vindicta pública en cuanto a su solicitud de que se hicieran efectivas dichas notificaciones; de igual manera se constató que el Tribunal de Primera Instancia oficio, el 7 de marzo de 2014, al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, planteándole la necesidad de que fueran ubicados los testigos antes mencionados (folio 72 de la pieza 8 del expediente). El 13 de marzo de 2014 la referida institución notificó que no se les pudo ubicar (folio 77 de la pieza 8 del expediente).

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal observó que la Corte de Apelaciones señaló que “…el Juez A quo agotó los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados…”. Asimismo, quedó acreditado que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio, durante el transcurso del juicio, acordó diferir la audiencia en diez oportunidades, verificándose que ocho de dichos diferimientos se justificaron en la ausencia de los expertos y testigos, pese a las reiteradas ocasiones en que, a fin de cumplir con lo indicado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha instancia libró las boletas de citación.

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones señaló que el tribunal de primera instancia ofició a los entes públicos para que colaboraran con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo, mediante la fuerza pública, a los referidos funcionarios y efectivos militares, dejando constancia a lo largo del proceso de cada una de las diligencias realizadas.

 

En cuanto a la valoración de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la alzada determinó, luego de haber analizado la sentencia impugnada, que “… el A quo (…) en ningún momento desestima una serie de elementos probatorios, como lo señala el recurrente, muy por el contrario prescinde [de] los medios de prueba, en virtud, de que se hace imposible su valoración, por lo tanto los testigos no concurrieron, y el juicio continuo prescindiéndose de pruebas que no pueden bajo ningún concepto ser valoradas en la fundamentación de la sentencia, cuando ya en la audiencia de juicio se prescindió legalmente de su valoración; aunado a que determina de manera específica el valor que le da a cada prueba en concreto, al analizar cada uno de los medios probatorios admitidos e incorporados en el debate”.

 

En este sentido, la alzada señaló que en el Juicio se realizó la recepción y práctica de los medios de prueba restantes y presentes como el caso del testimonio del Experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas; la Licenciada Indira Malavé, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el ciudadano Magdiel Mendoza, funcionario adscrito a la Guardia Nacional; el experto Ramírez Paredes Luis José y del ciudadano Erasmo Rodríguez quien mediante el procedimiento por admisión de los hechos reconoció su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, y quien en ningún momento realizó señalamiento alguno contra los acusados Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez.

 

De lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas indicó lo siguiente:

 

            Que “… se evidencia que el Juez deja expresa constancia que a lo largo del proceso no asistieron la mayoría de los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la Representación Fiscal, que en el caso del experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, el mismo solo dejó constancia de que las evidencias fueron sometidas a su peritación manifestando que desconoce la procedencia de las mismas, así como desconociendo las personas a las cuales le fueron incautados los vehículos; que de igual forma la licenciada INDIRA MALAVÉ, toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien no fue la persona que realizara la experticia, sólo sirvió de orientadora al tribunal, y no pudo señalar a las personas que le fue incautada la sustancia ni la procedencia de la misma; en cuanto al ciudadano (…) en cuanto al ciudadano MAGDIEL MENDOZA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien solo manifestó haber realizado el vaciado del celular móvil, que según los datos le había sido retenido al Señor ERASMO RODRÍGUEZ, pero en la valoración de su declaración manifiesta el Juzgador que en ningún momento realizó señalamientos en contra de los acusados de autos; argumenta el Juez A quo, que en lo que respecta al EXPERTO RAMÍREZ PAREDES LUIS JOSÉ, no lo toma como fundamento, ya que el mismo manifestó que no fue la persona que suscribiera la experticia realizada al celular móvil; en cuanto a lo expuesto por el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, de la valoración de su testimonio sólo se desprende que la sustancia incautada le fue retenida al mismo, que había sido entregada por unos ciudadanos y que ninguno de los acusados de autos le habían entregado dicha sustancia, que sólo tenía relaciones comerciales con uno de ellos, es evidente la valoración una por una efectuada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio, en lo que respecta a lo que se resume en cinco medios probatorios que nada aportan tal y como en su sentencia refiere para determinar la responsabilidad en la comisión del delito, en tal sentido considera esta Corte, que los análisis de hecho y de derecho especificados anteriormente fueron los que llevaron a dictar al Juzgador la absolución de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTÍNEZ, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ, en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (sic) EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic)…”.

 

            Que “[e]l Juez señala que no hay vinculación de los acusados con la droga incautada en el camión que conducía el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, antes identificado, que los acusados se vinculan con el lugar porque los llamaron por estar registrado en el teléfono que portaba el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, que fue esa la vinculación con la cual el Ministerio Público pretende unir los hechos punibles, sólo ese elemento los hace sospechoso, ellos es tanto como decir, que cada contacto registrado en el teléfono de ERASMO RODRÍGUEZ (penado) es un sospechoso”.

 

            Que “… no puede dejar de señalar esta Corte, con respecto a lo expuesto en el escrito recursivo, que si ciertamente se trata de un delito considerado de lesa humanidad ‘de gran relevancia’, no por ello se debe obviar la necesidad de que exista la debida comprobación de la comisión del delito, pues no por la mera existencia de la sustancia estupefaciente, se debe dar por sentada la participación de los acusados de autos, pues existe una gran distancia, no hay dispositivo probatorio cuya contundencia pruebe lo contrario”.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dio fiel cumplimiento con lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho constitucional que tienen los procesados a gozar de un Juicio Previo. De la misma forma, la alzada señaló la facultad que tiene el tribunal de primera instancia en función de juicio de prescindir de un órgano de prueba, tal como lo señala el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador es claro cuando indica que “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”; es por ello que la Sala de Casación Penal no observa que la Corte de Apelaciones hubiese errado al interpretar las normas mencionadas por el órgano recurrente, ni, por último, hubiese dictado el fallo impugnado sin haberlo fundado con la motivación racional y razonable que el derecho a la tutela judicial efectiva exige.

 

En cuanto al alegato formulado por los representantes del Ministerio Público referido a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los alegatos de la vindicta pública se centraron en la inmotivación de la sentencia, pues según su criterio no se efectuó el análisis de todo el cúmulo probatorio ni habrían sido adminiculados los resultados de la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, señalando la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha señalado que “… las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas, no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Ha dicho esta Sala de Casación Penal que: ‘El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio’”. (Vid. Sentencia n.° 279 del 8 de mayo de 2015).

 

Respecto a este alegato, luego del examen hecho a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal concluye que la recurrida dio respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por la representación fiscal; de igual modo este Alto Tribunal verificó que dicha Corte resolvió de manera clara y concisa los planteamientos hechos en el recurso de apelación referidos al análisis realizado a cada uno de los elementos de prueba y en torno a la emisión de las respectivas citaciones a los expertos y testigos promovidos por la vindicta pública, indicando la alzada los elementos que sostuvieron la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:

 

El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.

 

Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.

 

En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.

 

Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.

 

En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar  que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.

 

Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:

 

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

 

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

 

 ‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

 

 Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.

 

 En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas,  para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

 

 Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas en su carácter de Fiscal Octava Provisoria y el abogado Arístides Manuel Prato Mirabal en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino, ambos del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión emitida, el 13 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los referidos representantes del Ministerio Público y confirmó la decisión dictada, el 17 de marzo de 2014 (publicada el 1° de abril de 2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que absolvió a los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava Provisoria, y el abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino, ambos del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas contra la decisión emitida, el 13 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los referidos representantes del Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 17 de marzo de 2014 (publicada el 1° de abril de 2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTÍNEZ y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIÉRREZ del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes  de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2014-000302

FCG