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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Con seis (6) de agosto de 2015, es recibida en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio nro. 3513-15 del cinco (5) de agosto de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 13866129, requerido por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 408 (numeral 1) del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Actuación que se dio cuenta en Sala de Casación Penal el diez (10) de agosto de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000333, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El tres (3) de agosto del año 2015, el ciudadano abogado DAMIÁN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, según resolución 342 de fecha 22-03-2013, emanada del Despacho de la Fiscal General la República, en uso de las atribuciones y facultades contenidas en el artículo 111, numeral 18 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal; 31.4 y 38 de Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, titular de la cédula de identidad nro. 13866129, quien se encuentra como penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, solicitado en la causa signada con el N° 878-99 llevada por el referido tribunal, especificando:
“ … SITUACIÓN FÁCTICA. En fecha 23-03-2000, fue dictado por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA al ciudadano BRIAN JOSE TADINO, ampliamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, siéndole fijado como fecha de cumplimiento de pena el día 27-08-2011; fecha en la cual el referido ciudadano obtendría su libertad plena. Ahora Bien, en fecha 07-12-2005, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del citado ciudadano, ya que se había recibido información que el sub judice se había EVADIDO del Centro de Pernoctas el cual había sido asignado para el cumplimiento de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, activando así la referida orden de captura. En este sentido, esta representación del Ministerio Público, recibió en fecha 10-06-2015, oficio N° 9700-190-3578, de misma fecha, emanado de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL CARACAS) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan que se había recibido en esas oficinas, comunicación N° AG40801UDIG3JDB, de fecha 26-05-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Buenos Aires -Argentina-, informando que el referido penado se encontraba ubicado en ese país y que, para proceder a la APREHENSIÓN, se requería que se solicitara por ante el Tribunal A quo la emisión de la ALERTA ROJA INTERNACIONAL. En efecto, esta Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a ese honorable Tribunal, en fecha 10-06-15, que se liberara la referida alerta roja y a tal efecto se le remitió, constante Dos (02) folios útiles, el oficio 9700-190-3578, de [la] misma fecha, emanado de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL CARACAS) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de darle trámite a la solicitud (…) DEL DERECHO. En este estado, el Ministerio Público en aras de la sana aplicación de Justicia, a los fines de NO CREAR IMPUNIDAD, hace su solicitud en base a lo establecido de conformidad con el artículo 383 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: ‘Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al juez o jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al juez o jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución (…) PETITORIO. Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Representante Ministerio Público solicita que ese honorable Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se REMITA a la Sala del Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la presente solicitud a los fines de iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, de conformidad con lo estatuido en nuestra Legislación Adjetiva Penal, al ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.129, la causa N° 3E-0878-99, (nomenclatura de ese Despacho); SEGUNDO: que una vez decretado por nuestro Máximo Tribunal la Extradición del penado de marras; y puesto a la orden de ese Tribunal A Quo, sea dictado NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y de igual forma sea designado un Centro de Reclusión a los fines que el referido ciudadano CUMPLA LA TOTALIDAD DE PENA RESTANTE…”.
II
DE LOS HECHOS
El Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha trece (13) de marzo de 1998, indicó:
“Observa este Juzgador que con los elementos antes dados se encuentra comprobado tanto el Cuerpo del Delito así como la Culpabilidad de los procesado GARCIA TAMARA WILLIS ARNALDO y TADINO BRIAN JOSE, en el hecho que se les imputa, toda vez que quedo demostrado que el día 24-08-96 en la Av. Boyacá, conocida como la cota mil, entre altamira y la castellana, como a las dos y cuarenta de la tarde, los referidos procesados, utilizando arma de fuego, despojaron al ciudadano CHACÓN ESPINOZA ALEXIS RICARDO (Occiso) de su vehículo de propiedad luego lo pasaron para el asiento trasero, pero virtud de estrellarse en la vía y chocar el vehículo en cuestión estos ciudadanos accionaron el arma y dispararon en varias oportunidades al citado ciudadano, dejándolo herido de muerte, huyendo del sitio donde ocurrieron los hechos abordando un vehículo que los venía siguiendo como así lo manifestó el testigo presencial único ciudadano JIMENEZ BELLORIN BENJAMIN en su declaración (…) así mismo expresó que se asomó al carro y vio a un señor herido en el asiento de atrás y este le dijo que lo habían atracado que lo llevara a una clínica llamando a la ambulancia de la Policía de Chacao, quien lo auxilio, trasladándolo a la Clínica El Ávila de esta ciudad, donde falleció luego de hacerle varias operaciones y luego de realizarle los exámenes médicos legales, así como la Autopsia Médico Legal, los Médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, concluyeron entre otras cosas que ‘Dos heridas por arma de fuego da proyectil único ..... herida por arma de fuego al tórax ...... herida por arma de fuego al abdomen proyectil alojado en la columna lumbar ..... herida perforante en el estomago y que la muerte fue debida a Anemia por herida por arma de fuego (…) Por otra parte se observa que luego de realizar las pesquisas correspondiente los funcionarios del organismo policial descubrieron que el vehículo en el cual huyeron estos ciudadanos estaba solicitado por la Comisaría de Santa Mónica del referido organismo, por el delito de robo, quedando identificado como vehículo Marca Toyota, modelo Sky, color rojo y matrícula XVD-790 como lo manifestó el testigo y luego le fue incautado a los procesados en autos, así como el arma y otros objetos. También se observa que los procesados en autos por ante el organismo policial confiesan su participación en los hechos, luego por ante este Despacho niegan toda participación alegando que los habían torturado, pero de acuerdo a los elementos de juicio debidamente analizados, sus excepciones quedan desvirtuadas, quedando evidenciado en autos su participación en los hechos”.
Por su parte, consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-5717/7-2015, publicada en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, son los siguientes:
“… EL CIUDADANO BRIAN JOSÉ TADINO, FUE EL AUTOR MATERIAL DE LA COLISIÓN DE UN VEHÍCULO, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO ALEXIS RICARDO CHACÓN ESPINOZA, (VÍCTIMA), CON LA FIRME INTENCIÓN DE EJECUTAR EL ROBO DEL MISMO, EFECTUANDO MÚLTIPLES DISPAROS LOS CUALES LE OCASIONARON LA MUERTE…”
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:
“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.
Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos:
1.- Un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.
2.- El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.
3.- Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.
4.- Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
5.- La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición
Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.
En este orden, se aprecia de las actas procesales que rielan insertas en copia certificada en la presente causa, decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de junio de 1998, la cual refiere que el Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha trece (13) de marzo de 1998, CONDENÓ al ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ y otro, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por ser autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia del hecho, así como a las correspondientes penas accesorias.
Dimana igualmente de dicha sentencia, que el fallo condenatorio emanada del juzgado de primera instancia, fue recurrido por los procesados WILLIS ARNALDO GARCÍA TAMARA y TADINO BRIAN JOSÉ, así como por la ciudadana TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ Defensora Pública definitiva del condenado TADINO BRIAN JOSÉ.
Distinguiendo que el Tribunal Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha dieciocho (18) días del mes de junio de 1998, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas indicando al respecto:
“… En el presente juicio los procesados son: GARCIA TAMARA WILLIS ARNALDO, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en carretera Petare Santa Lucía (…) titular de la cédula de identidad (…) y TADINO BRIAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en calle La Cruz (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.866.129 (…) Como se evidencia de los (…) elementos antes transcritos, los ciudadanos WILLIS ARNADL (sic) GARCIA TAMARA y BRIAN JOSE TADINO, son los responsables de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXIS CHACON ESPINOZA, ya que ha quedado comprobado que los indiciados de autos actuaron con alevosía, esto es sobreseguro y con ensañamiento, sin existir motivos suficientes que desencadenara tal reacción fútil, pues de la forma como ejecutaron el hecho, no permitió a la víctima en ningún momento defenderse de la agresión injusta e inesperada que le ejecutaron los hoy procesados. De lo antes analizado ha quedado plenamente comprobado que los ciudadanos WILLIAS ARNALDO GARCIA TAMARA y BRIAN JOSE TADINO, fueron las personas que le ocasionaron la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXIS CHACÓN ESPINOZA, es por ello que este Juzgador obtiene la certeza de la culpabilidad plena de los encausados de autos, y estando llenos los extremos legales del encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente es dictarles SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. El Ministerio Público formuló cargos contra los procesados ciudadanos GARCIA TAMARA WILLIS ARNALDO y BRIAN JOSE TADINO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, por eso luego del análisis realizado en los hechos plasmados en el presente capitulo, considera quien aquí sentencia que el criterio sustentado por el representante de la Vindicta Pública está ajustada (sic) a derecho, por lo tanto ACOGE dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI SE DECLARA. P E N A L I D A D. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem que sería VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, no obstante a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente cursan certificaciones emanadas de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en la cual dejan constancia que los ciudadanos (…) no registran antecedentes penales, entonces obran en beneficios de los mismos la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 Ibidem, debiéndose rebajar la pena en una proporción que este juzgador considera justa en CINCO (5) AÑOS, quedando la pena que en definitiva cumplirán los procesados WILLIS ARNALDO GARCIA TAMARA y BRIAN JOSE TADINO, en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. D I S P O S I T I V A. En razón de las consideraciones que se han expresado con anterioridad, este Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley C O N D E N A a los procesados ciudadanos WILLIAS (sic) ARNALDO GARCIA TÁMARA y BRIAN JOSE TADINO, ampliamente identificado (sic) en autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que designe la autoridad administrativa correspondiente así como también a las accesorias de Ley que les son inherentes, como responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, perpetrado en las demás circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS CHACON ESPINOZA; todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y consultada. Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los procesados de autos…”.
Definitivamente firme la decisión supra señalada, fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2000, indicando:
“… Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial (suprimido), de fecha 18-6-98, mediante la cual CONDENO al penado BRIAN JOSE TADINO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 EN SU ORDINAL 1° del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en relación con el 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Tribunal previamente observa: El Penado BRIAN JOSE TADINO, fue objeto de detención preventiva en fecha 27-8-98, permaneciendo en dicha situación hasta la presente fecha 23-03-2.000; por espacio TRES (3) AÑO (sic), SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; siendo que dicho penado fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, no aplicándose a la pena de presidio lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, por cuanto el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘Se le descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso’... entendiéndose aquí que la norma a la que se hace referencia favorece al penado en cuanto a la norma anterior del Código Penal que establece ‘que la misma se computará a favor del reo el tiempo de la detención transcurrida después de cinco (5) meses de efectuada … restándole de la pena que tiene cumplida a la pena que le fue impuesta, le faltaría por cumplir de la pena en concreto ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRESIDIO; la cual culminará en fecha 27-8-2.011…”.
El Catorce (14) de abril del año 2000, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la Sede de la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAISO” LA PLANTA, revisó el expediente administrativo correspondiente al penado: TADINO BRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 13866129, decidiendo en dicha oportunidad:
“… De dicha revisión se evidencia que están llenos los requisitos de Ley para otórgale el Beneficio de Pre-Libertad de: DESTACAMENTO DE TRABAJO. En consecuencia, se otorga dicho Beneficio al pre-nombrado penado, quedando el mismo obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada Ocho (8) días por ante la Sede del Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. 2) No ausentarse sin previa autorización, de la Jurisdicción del Tribunal por ante el cual cumplirá sus presentaciones. 3) Abstenerse de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. 4) Abstenerse de frecuentar sitios donde se realicen juegos de envite y azar. 5) Empezar, continuar y terminar estudios de educación. 6) Conseguir empleo y consignar la constancia en el Tribunal. 7) Presentarse ante el Delegado de Prueba respectivo. 8) Cualquier otra que considere el Tribunal…”.
La fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acordada a favor del ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, fue revocada por el referido tribunal, el veintiuno (21) de noviembre de 2001, en virtud de la comunicación emanada de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, Zona N° 2 del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual informa sobre la conducta irregular del aludido penado requiriendo la revocatoria formal de la medida otorgada, al considerar que el “mencionado penado (…) ABANDONÓ EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES (…) debido a que está incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y por ello considera que trasgredió los requisitos y las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle como Medida Alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de Destacamento de Trabajo…”, ordenando en consecuencia librarse la correspondiente boleta de encarcelación.
Siendo dicha decisión reconsiderada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución el tres (3) de septiembre de 2002, en virtud del requerimiento realizado por la ciudadana CARMEN TADINO, en su condición de madre del penado BRIAN JOSÉ TADINO, manifestando la misma (según se refiere en la indicada decisión) que “… la causa por la cual su hijo había incumplido a las presentaciones y pernotas asignadas en virtud del Beneficio de Destacamento de trabajo que se le había otorgado, era motivado a una nueva aprehensión de la que fue objeto por su presunta incursión en el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, cuya causa cursó por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial, habiéndose extinguido dicha causa…”, solicitando al tribunal que “… se reconsiderara la revocatoria del Beneficio y dejara sin efecto la Orden de Captura librada en contra de su hijo…”.
Cursando en las actas de la presente causa, el auto supra referido, en el cual el tribunal indicó:
“… PRIMERO: Consta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del presente expediente, Decisión emitida por este Juzgado Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ, visto el pedimento efectuado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital N° 2, donde se señaló que el penado en referencia había abandonado el Régimen de Presentaciones impuesto. SEGUNDO: A los folios Seis (6) y Siete (7) de la misma pieza, cursan Orden de Captura N° 2100-01 y Boleta de Encarcelación N° 57-01, de fecha 21.11.2001, libradas en contra del penado TADINO BRIAN JOSE. TERCERO: A los Folios Doce (12) y Trece (13), cursa Certificación de decisión expedida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se aprecia que en la causa signada bajo el número 650, seguida en contra del ciudadano BRIAN JOSE TADINO, se acordó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Analizada como ha sido esta situación planteada, debemos antes que nada hacer señalamiento a las causales de revocatoria establecidas en la Ley, para las medidas alternativas de cumplimiento de pena; Al efecto, señala el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocaran por Incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la Víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido’. En el presente caso, si bien la causal esgrimida por el Tribunal para acordar la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo fue por Incumplimiento a las presentaciones y pernotas, es obvio que este incumplimiento fue motivado a la nueva aprehensión de la que fue objeto el penado BRIAN JOSE TADINO, por su presunta incursión en uno de los delitos contra la propiedad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien, de la Certificación de decisión que anteriormente se hizo referencia, se desprende que se extinguió la acción Penal en dicha causa, motivado al Acuerdo Reparatorio efectivamente cumplido celebrado entre el imputado y la víctima, por lo que consecuencialmente debe considerarse como causa no existente sin que se pueda siquiera reflejar la existencia de prontuario Policial. Por otra parte, el incumplimiento de las medidas a que fue objeto el penado, ocurrió de una manera involuntaria al ser privado de su libertad por esa nueva investigación que como se mencionó quedó extinguida por Acuerdo Reparatorio cumplido, siendo lo justo en esta situación, reintegrar al penado al régimen de Tratamiento No Institucional al que estaba sometido antes que sobreviniera la circunstancia de un presunto nuevo delito, que por demás no llegó en ningún momento a formalizarse mediante la interposición de una acusación Fiscal. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Reconsiderar la Revocatoria de la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) que fue decretado en contra del penado TADINO BRIAN JOSE, ordenándose su restitución al Régimen impuesto…”.
Como consecuencia de esta decisión, el tribunal supra referido acordó “… SEGUNDO: (…) dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Uno, signado bajo oficio N° 2100-01, cursante al folio Seis (6) del presente expediente, así como también se deja sin efecto la Boleta de Encarcelación N° 57-01, expedida en la misma fecha, cursante al folio Siete (7) del expediente…”.
Los ciudadanos AURA TORRES HERNÁNDEZ y ALEXIS ANSELMI, en su carácter de Fiscales Trigésimo Segundo Titular y Auxiliar del Ministerio Público para la fecha, ejercieron recurso de apelación contra la decisión anterior. Por su parte, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el once (11) de octubre de 2005, admitió el recurso de apelación presentado y el diecinueve (19) del mismo mes y año lo declaró CON LUGAR, al considerar:
“… Examinadas las actas que conforman el presente expediente, el Recurso de Apelación, así como el escrito presentado por la Abogada TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ este Tribunal Colegiado apreció; PRIMERO. Que el ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO (folios 41 al 71 de la tercera pieza), siendo confirmada la referida decisión por el Extinto Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-06-98 (folio 103 al 134 de la tercera pieza). SEGUNDO. En fecha 23 de Marzo del 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como a ejecutar la pena del ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ. (folios 183 al 184 de la tercera pieza). TERCERO. El 14-04-00, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó al ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ el Beneficio de Pre-libertad, correspondiente al Destacamento de Trabajo imponiendo las condiciones plasmados en la referida decisión la cual corre inserta al folio 268 de la tercera pieza, el 09-05-00 el referido ciudadano compareció al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de imponerse de la decisión y las condiciones en ella establecidas. (folio 271 de la tercera pieza). CUARTO En fecha 30-10-01 las Licenciadas MAURA GUISTOLISI, Coordinadora Zonal N°. 2 y la abogada PATRICIA RONDON, delegado de prueba dirigieron comunicación al Juzgado (folio 280 de la tercera pieza), con la finalidad de indicar: ‘(omisis) le informo que al destacamentario en cuestión se le otorgó en diferentes ocasiones oportunidad que cumpliera pero el mismo ha hecho caso omiso de los señalamientos y exigencias de su delegado; ha incumplido con sus presentaciones ante esta Coordinación, estuvo detenido en el Rodeo por la presunta comisión de un nuevo delito, se presentó el 27-07-01 se le dio nuevamente una oportunidad de cumplir y se le cambió el nivel de supervisión cada ocho días incumpliendo nuevamente; se realizaron trámites para ubicarlo tanto en el domicilio como su trabajo, y las mismas fueron infructuosas ya que para ese momento se encontraba detenido. Por otro lado el destacamento (sic) trata de justificar su erróneo comportamiento por una enfermedad que padece, pero que no ha presentado el Informe Médico correspondiente. En virtud de que el Sr. TADIÑO BRIAN JOSE, no se [ha] adaptado al beneficio otorgado, no acude a las entrevistas con el delegado de prueba, y ha desacatado las directrices emanadas tanto del Tribunal como de su Delegado de prueba, se sugiere la REVOCATORIA de la medida otorgada con carácter de urgencia’. QUINTO. El 21-11-2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado TADINO BRIAN JOSE (folio 3 de la cuarta pieza). SEXTO. El 20-08-02, la ciudadana CARMEN TADINO, madre del penado, solicita audiencia con el Juez de Ejecución y consigna decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la Extinción de la acción Penal. (folios 11 al 14 de la cuarta pieza). SEPTIMO. El 03-09-02 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos: (…) Reconsiderar la decisión mediante la cual se acordó la Revocatoria de la medida alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada al penado TADINO BRIAN JOSE, acordándose la restitución del referido beneficio en los términos que fue acordado en su oportunidad (…) Se acuerda dejar sin efecto la Orden de captura librada en contra del ciudadano TADINO BRIAN JOSE en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, signado bajo oficio N°. 2100-01 cursante al folio seis (6) del presente expediente, así como también se deja sin efecto la Boleta de Encarcelación N°. 57-01 expedida en la misma fecha, cursante al folio siete (7) del expediente’ (…) OCTAVO Al folio 33 de la cuarta pieza, se apreció el Registro Policial, donde el ciudadano TADINO BRIAN JOSE, un año y nueve meses después según la información aportada por el Jefe de la División de Información Policial indica que fue detenido flagrante según oficio 16294 de fecha 12-09-01 Fiscalía Caracas, de igual forma dejó asentado entre otras cosas lo siguiente: ‘24-06-03 Departamento de Aprehensión, detenido, Robo. 30-11-04 División Contra Robos detenido G-657.107 Hurto. Expediente Tribunal 23/1295 Detenido declarado y puesto en libertad oficio 633 del 26-06-03, Juzgado 13° de Control. (Folio 33 y 34 de la cuarta pieza). Revisadas las actuaciones procesales, procede la Sala a examinar las normas procesales que regulan lo concerniente a los beneficios de Pre-Libertad, así tenemos: (…) Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido (…) Nótese de esta última disposición procesal, como en forma categórica la norma adjetiva penal indica: ‘que se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas O por la admisión de una acusación, contra el penado por la comisión de un nuevo delito’, lo que en el presente caso se constató: 1.- De la Información aportada por la División de Registros Policiales (…) 2.- De igual forma (…) el Informe enviado por los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos al ciudadano TADINO BRIAN JOSE, para el otorgamiento del destacamento de trabajo (…) 3.- No obstante lo anterior efectivamente el 21-11-01, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó el Beneficio de Pre-Libertad (…)’. Se evidencia que el Juzgado de ejecución, atendiendo al informe enviado por la Licenciada MAURA GIUSTOLOSI y la Abogada PATRICIA RONDON, en la cual plantearon la falta de cumplimiento a las condiciones impuestas, así como a la presunta comisión de un nuevo delito, revocó el Beneficio de pre-Libertad, dicha información es corroborada por este Tribunal Colegiado al folio 12 de la cuarta pieza, es decir, lo atinente a la comisión de un nuevo delito, se verificó copia certificada de un acuerdo reparatorio celebrado por BRIAN JOSE TADIÑO y la víctima, Comercial Carrillo, por un monto total de Un Millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000) del cual cumplido como fue, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a extinguir la acción penal, pues bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, además de indicar la revocatoria del Beneficio por incumplimiento de las obligaciones impuestas, también prevé expresamente que de igual forma se revocará el Beneficio por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito: en este sentido, resulta de suma importancia destacar, que en el presente caso, si bien es cierto que lo único que reposa en autos es una actuación relacionada con la decisión de la extinción de la acción penal por el acuerdo reparatorio entre el penado TADINO BRIAN JOSE, y la víctima COMERCIAL CARRILLO, actuaciones estas que debieron ser requeridas mediante copias certificadas para ser agregados al presente expediente, no menos cierto es, que para proceder a solicitar un acuerdo reparatorio el Juez debe de observar, además de las dos (2) condiciones descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho (sic) y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los señalados en los numerales 1 y 2 del artículo en referencia. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. De lo antes señalado, resulta lógico, que si contra el ciudadano TADINO BRIAN JOSE, no fue presentado acto conclusivo; contra él, pesaban elementos suficientes que lo involucraban en ese ilícito penal que lo motivó a acceder a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, lo que a todas luces nos hace remitirnos a la norma, contenida en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se requiere la existencia de una acusación, en este en particular el ciudadano (…) admitió haber participado en un nuevo hecho delictivo, que concluyó en un acuerdo reparatorio, por tal razón ante esta situación lo que procede de pleno derecho es la Revocatoria del Beneficio de Pre-Libertad que viene disfrutando el ciudadano TADINO BRIÁN JOSE. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la decisión de fecha 03-09-02, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal debe observar: Tal como se aprecia al folio 17 de la cuarta pieza, el Juzgador procedió a reconsiderar la decisión, en la cual ese mismo juzgado, revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgado al penado TADINO BRIAN JOSE, este acto procesal, no se encuentra descrito en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le permita al Juez de Ejecución, reconsiderar las decisiones tomadas con anterioridad, pues bien, aunque no se trate del mismo Juez que emitió el primer pronunciamiento, es decir el de 21-11-01, el Juez que preside actualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representa al órgano jurisdiccional donde reposa la causa, pues no se trata del Juez que emite determinada decisión, sino el órgano jurisdiccional, el Juez natural, quien emite un pronunciamiento determinado, éste no puede revocar sus propias decisiones, ya que no se trata de un auto de mero trámite cuyo contenido es una simple disposición administrativa que no encierra, argumentos propios del juzgador que lo motivaron a tomar una determinada decisión, tal acto obedece a las características propias de una decisión con contenido propio y determinada disposición de proceder, como en el presente caso de una primera decisión en la cual se da la orden de encarcelamiento al ciudadano TADINO BRIAN JOSE, por incumplimiento de unas obligaciones impuestas aceptadas a (sic) éste, una segunda en la cual procedía a dejar sin efecto la anterior (…) De lo precedentemente analizado, resulta por demás obvio que no estamos ni ante la presencia de una aclaratoria, ni de un recurso de Revocación, situación ésta que arroja como resultado la nulidad de la decisión de fecha 03 de Septiembre del 2002, ya que la misma no se ajusta a derecho (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURA TORRES HERNÁNDEZ y ALEXIS R. ANSELMI K, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar adscrito respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Septiembre de 2002, en la cual se RECONSIDERÓ la decisión en la cual se acordó la Revocatoria de la medida Alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) otorgada al penado: BRIAN JOSE TADIÑO, ‘acordándose la restitución de la referida medida en los términos que fue acordada, así como dejar sin efecto la orden de Captura librada en contra del mencionada penado’. SEGUNDO: Se acuerda ANULAR la decisión de fecha 03 de Septiembre del 2002, y la actuación inserta al folio 19 de la cuarta pieza del presente expediente, debiendo un nuevo Juez que ha de conocer el presente caso, librar la correspondiente orden de encarcelación contra el ciudadano TADINO BRIAN JOSE y proceder a ejecutar la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El siete (7) de diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo antes acordado por la alzada, ordenó oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano TADINO BRIAN JOSÉ, que riela inserta al folio setenta y tres (73) del expediente.
Por otra parte, se verifica que el ciudadano abogado DAMIÁN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, mediante escrito consignado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de agosto del año 2015, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO. Siendo decidida por dicho tribunal el cinco (5) de agosto de 2015, acordando:
“…la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en el asunto penal donde aparece como imputado el ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.866.129, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico procesal Penal”.
Aunado a que, mediante comunicación nro. 10700 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, suscrita por VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, refirió:
“…remitir, para su información y fines consiguientes, copia del Fax N° II.2.A8.E1.D.80N°/0788, de fecha 29 de julio de 2015, recibido en esta oficina en fecha 30 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Argentina, mediante la cual adjuntó comunicación N° 9236/2015, carpeta de fecha 28 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de ese país, a través de la cual notifica sobre la causa N° 7776/2015 (A-15765), caratulada ‘Tadino, Brian José S/Extradición’, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaria N° 1, en relación a la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano venezolano BRIAN JOSÉ TADINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.129. Asimismo, comunico que el mencionado ciudadano ut supra, fue detenido preventivamente por las autoridades argentinas en fecha 22 de julio de 2015, igualmente, requiere saber si la República Bolivariana de Venezuela tienen interés de la extradición del referido ciudadano, razón por la cual, dispone de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 28 de julio del año en curso para la solicitud in comento…”.
Constatándose de la misma forma, copia de comunicación II.2.A8.E1.D.80N°/0788 de fecha 29 de julio de 2015, recibido en esta oficina en fecha 30 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Argentina precisando en la misma que:
“… Tengo el agrado de dirigirme
a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo revolucionario y
bolivariano, en ocasión de remitir Nota N° 9263/2015. Carpeta N° 5286/05, de
fecha 28 de julio de 2015, recibida el día de la fecha, mediante la cual la
Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina, notifica a esta Embajada sobre la
causa N° 7776/2015 (A-15.765), caratulada ‘Tadino, Brian José S/Extradición’, en
trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°1,
Secretaria N° 1 , y en referencia a la detención preventiva con
fines Extradición (sic), del ciudadano venezolano Brian José Tadino,
identificado con la cédula de identidad venezolana N° V-13.866.129,
y Documento Nacional de Identidad (DNI) argentino N° 94.189.252, nacido en
Caracas el 24 de agosto de 1977. Al respecto, se comunica que el ciudadano
in comento fue detenido preventivamente por las autoridades argentinas, el día
22 de julio de 2015, en virtud de la orden de captura internacional librada por
el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal competente de nuestro país. En
este sentido, se requiere a la República Bolivariana de Venezuela informar
con carácter de URGENCIA, si tiene interés en
la extradición del ciudadano Brian José Tadino. A tal efecto, de ser afirmativa
la respuesta, se debe remitir el formal pedido de Extradición en el plazo
y en los términos establecidos en la Ley de
Cooperación Internacional en Materia Penal argentina (Ley
24.767), cuyos particulares se detallan en los artículos 13 y 14 de la
citada norma. Esta Misión Diplomática considera importante destacar, aun cuando
no está señalado en la Nota anexa, que el artículo 50 de la
mencionada Ley de Cooperación Internacional dispone: ‘E1 arrestado
será puesto de inmediato en libertad o cesarán las condiciones
impuestas (...), si transcurrieren treinta días desde la comunicación
del arresto provisorio el Estado requirente, sin que éste presente formal
pedido de extradición’; razón por la cual se dispone de un lapso
de treinta (30) días corridos desde el 28 de julio de 2015. Asimismo, se
anexa copias simples de la cédula de identidad, pasaporte
de plantilla vencido, partida de nacimiento y planilla de trámite de pasaporte
biométrico, pertenecientes al ciudadano Brian José Tadino, cuyos documentos
reposan en los archivos de la Sección Consular de esta
Embajada; y, adicionalmente, un ejemplar de la Ley
de Cooperación internacional en Materia Penal argentina (Ley 24.767)…”.
Cursa en las actuaciones, Oficio nro. 1254 de fecha seis (6) de agosto de 2015, dirigida al ciudadano DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual esta Sala de Casación Penal solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-13866129.
Verificándose al respecto, que en fecha siete (7) de agosto de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio nro. 4715 de fecha seis (6) de agosto de 2015, enviado por el ciudadano LUCIANO ORTEGA, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el remite recaudos relacionados con el presente caso, uno de ellos los datos filiatorios del ciudadano BRI AN JOSÉ TADINO, en el cual se detalla lo siguiente:
“… BRIAN JOSE TADINO.//
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-13.866.129.//
NOMBRE DE LOS PADRES: TADINO CARMEN ALICIA.///
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA SUCRE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 24-08-1977.////
ESTADO CIVIL: SOLTERO.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2585 DEL AÑO 1978 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE. DISTRITO FEDERAL EL 13-10-1978.///
DOMICILIO:
OBSERVACIONES:….”.
De igual forma, se remitió Oficio nro. 1270 dirigido a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante el cual se solicita la Opinión Fiscal sobre la presente solicitud de extradición.
Debiendo distinguirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con el precitado artículo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Argentina no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados, los cuales son leyes vigentes en la República.
Aún cuando entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina, no exista convenio o acuerdo en materia de extradición, es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre sí, para evitar que los responsables de graves delitos puedan evadir la justicia.
No obstante lo anterior, ante la ausencia u omisión de normas jurídicas binacionales, siempre existirá una fuente jurídica de obligación internacional que coadyuve en el combate de los delitos que afecte a los derechos humanos internacionalmente reconocidos, exaltando entre los Estados la solidaridad internacional así como asistencia mutua.
Así las cosas, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:
“Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.
Siendo necesario precisar, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:
- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).
- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).
- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).
- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).
- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).
Adicionalmente, en la República de Argentina, rige la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767), en cuyo contenido prevé su aplicación en esta materia, en caso de no existir tratado entre el Estado requirente y la República Argentina (artículo 2), tal como ocurre en el presente procedimiento de extradición, siendo en consecuencia importante detallar el contenido de los artículos 6, 11, 13 y 14 de la citada norma.
ARTÍCULO 6:
“Para que proceda la extradición de una persona, el hecho materia del proceso deberá constituir un delito que tanto en la ley argentina cuanto en la del Estado requirente tenga prevista una pena privativa de libertad con mínimo y máximo tales que su semisuma sea al menos de un año. Si un Estado requiriese una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esta condición para que la extradición pueda ser concedida respecto de los restantes. En caso que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además que la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud”.
ARTICULO 11:
“La extradición no será concedida: a) Si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente…”.
ARTICULO 13:
“La solicitud de extradición de un imputado debe contener: a) Una descripción clara del hecho delictivo, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió y sobre la identificación de la víctima; b) La tipificación legal que corresponde al hecho: c) Una explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, así como de las razones por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida: d) Testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición: e) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores: f) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio argentino”.
ARTICULO 14:
“La solicitud de extradición de un condenado se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes particularidades: a) Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena: b) Atestación de que dicha sentencia no se dictó en rebeldía y se encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en rebeldía deberán darse las seguridades previstas en el artículo 11, inciso d): c) Información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida: d) Explicación de las razones por las cuales la pena no se encuentra extinguida”.
De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 13866129, requerido judicialmente para el cumplimiento del remanente de la pena impuesta en el país, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A AMANO ARMADA tipificado en el artículo 408 (numeral 1) del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, que prevé:
ARTÍCULO 408:
“ En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”.
Por su parte, en la legislación penal argentina se encuentra previsto en el Código Penal de la nación Argentina, Ley 11.179 el tipo penal del Homicidio Calificado en la ejecución de otro delito, especificadamente en la letra del artículo 80 que dispone:
ARTICULO 80:
“Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito…”.
En atención a lo precedentemente señalado, se verifica el cumplimiento del principio de la Doble Incriminación que regula la institución de la extradición, toda vez que el hecho por el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, constituye ilícito penal en nuestro país y en la República de Argentina.
Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexa con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a la prescripción de la penas, el artículo 112 del Código Penal, establece las reglas siguientes:
Artículo 112:
“Las penas prescriben así: 1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
Y la legislación Argentina establece al respecto:
ARTICULO 65:
“ Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años…”.
Evidenciándose de manera palmaria que no han transcurrido los lapsos establecidas en ambas legislaciones para que opere la prescripción de la pena.
Denotándose además, que de la pena impuesta le falta por cumplir al ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, el remanente de once (11) años, cuatro (4) meses de privación de libertad. Motivo que fundamenta la solicitud de extradición activa del mismo.
En consecuencia, de las consideraciones supra referidas, la Sala de Casación Penal, ha constatado de las actas procesales que contra el ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, está vigente una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de una medida de privación judicial preventiva de libertad emitida por haberse evadido de su régimen de cumplimiento de la pena que se le impuso producto de una sentencia condenatoria, derivada del proceso penal que se le llevó con su presencia, por la comisión de un delito en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue juzgado hasta obtener sentencia definitivamente firme.
Adicionalmente, tal y como consta en la actas procesales, se tiene conocimiento que el mismo se encuentra en la República de Argentina, país al cual debe hacerse el requerimiento de este ciudadano de nacionalidad venezolana.
Previamente se ha dado inicio conforme a los lineamientos de ley, al procedimiento legal vigente estatuido para la extradición, esto por parte del tribunal de ejecución competente (por cuanto se encuentra la causa en la etapa de ejecución de la pena), pasando la Sala de Casación Penal, una vez verificados estos requisitos, a revisar las exigencias legales internacionales para la procedencia de la solicitud a ser realizada.
Observando al respecto, que el hecho que origina el requerimiento de extradición del ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, constituye delito tanto en la legislación del país requerido como del país requirente, siendo un tipo penal sancionado por el ordenamiento jurídico de ambas naciones, motivo por el cual se da cumplimiento de esta forma al Principio de la doble incriminación.
En cuanto al Principio de la mínima gravedad del hecho, según el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de un delito, como es el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA.
Así mismo, el requerido en extradición es solicitado a objeto de finalizar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en virtud de haberse evadido del mismo, a cuyos fines se realiza la solicitud, circunstancias ocurridas con anterioridad a ésta, cumpliéndose con el Principio de la especialidad.
De igual forma, se observa que el ilícito por el cual realiza la solicitud la República Bolivariana de Venezuela, constituye un delito contra las personas como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, cumpliéndose también con el Principio de no entrega por delitos políticos, de acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por este tipo de ilícitos penales y, en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud de extradición no es político ni conexo con delitos de este tipo.
En relación con la prescripción, en el presente caso se verificó que no existe la prescripción de la pena, ni en el país requirente ni en el país requerido, cumpliéndose con los preceptos establecidos al respecto.
También en cuanto a los Principios relativos a la pena, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, evidenciándose en el presente caso, que el ciudadano requerido en extradición fue condenado a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en tal sentido la misma no comporta pena de muerte ni pena perpetua en el país Requirente, es decir, la República Bolivariana de Venezuela, donde la pena máxima no podrá exceder en ningún caso de treinta años de privación de libertad.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, cumpliéndose los requisitos exigidos por la ley y no concurriendo en el presente caso, ninguna causal que impida la extradición, lo ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es declarar PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Argentina, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 13866129, para que el prenombrado ciudadano cumpla el remanente de la pena impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 408 (numeral 1) del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar al Gobierno de la República de Argentina, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano BRIAN JOSÉ TADINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 13866129, para que el prenombrado ciudadano cumpla el remanente de la pena impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 408 (numeral 1) del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA
Exp. No. 2015-333
MJMP
La Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA