Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 12 de junio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio núm. 2014-585, del 30 de mayo de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, contentiva de los RECURSOS DE CASACIÓN siguientes: 1) el interpuesto el 7 de mayo de 2014, por el abogado Hernán Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.569, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad número 13.358.179; 2) el 13 de mayo de 2014, por la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.641, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 12.271.335; 3) el 13 de mayo de 2014, por los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, respectivamente; 4) el 14 de mayo de 2014, por el acusado ÁLVARO BONILLA GAMARDO, titular de la cédula de identidad número 15.933.518, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.765; y 5) el 14 de mayo de 2014, por el abogado Alberto José González Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.239, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y CARLOS JOSÉ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números 11.829.157 y 13.498.698, respectivamente, contra la decisión emitida, el 4 de abril de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por los defensores y el Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná en la que se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) años de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4, del mismo texto normativo (vigente para el momento de los hechos) y se les absolvió de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con arreglo a los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer de los recursos formulados. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado Segundo (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná en sentencia publicada el 23 de octubre de 2013, específicamente en el Capítulo denominado de los “… motivos de la decisión…”, en donde se afirmó lo siguiente:

 

1.- Que “… la aprehensión en flagrancia de los acusados, [se produjo] en fecha 10 de marzo de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en un punto de control que ubican en la carretera nacional Carúpano- Casanay, luego de instrucciones impartidas por el Capitán Adelso Yépez Pérez, quien (sic) afirma (sic) haber recibido información de que por allí pasarían tres vehículos cargados con Sustancias Estupefacientes…”.

 

2.- Que “… efectivamente vieron aproximarse tres vehículos que identifican como una Terios, un Fiesta Power y un Hyundai, y dan la voz de alto a las personas que en el interior de los mismos se encontraban, percatándose que varios de ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano…”.

 

3.- Que “… al detener los tres vehículos de uno de los mismos marca Terios, salía un fuerte olor, constatándose que en su interior se hallaban varias bolsas, y que por sus características y por la experiencia de los funcionarios actuantes, presumían que era droga de la denominada Marihuana…”.

 

4.- Que “… en el otro vehículo marca Hiunday (sic) localizan otra parte de la sustancia…”.

 

5.- Que “… luego se suscita una situación tensa entre los funcionarios de la Guardia Nacional y quienes se identificasen como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes sostenían que trasladaban la droga por haber sido incautada en un procedimiento por ellos realizado…”.

 

6.- Que “… luego de haberse efectuado llamadas a su superior Lisandro Alfonzo Comisario de la Delegación y a los Fiscales del Ministerio Público en materia de Drogas de los dos Circuito (sic) Judiciales por el Capitán Adelso Yépez Pérez, como así lo sostuvo este y de obtener la información que desconocían dicha actuación, de haberse logrado la intervención de tres ciudadanos indicados como testigos instrumentales del procedimiento, y por estimar el Capitán Yépez que las circunstancias bajo las cuales se trasladaba la droga, a saber: la cantidad de droga que se movilizaba, el efectuarse a altas horas de la noche, que el Ministerio Público ni el jefe de la Delegación tuviesen conocimiento de procedimiento relativo a incautación de la droga, que los testigos eran funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, que uno de esos vehículos eran (sic) conducido por uno de estos testigos, que se estuviese realizando el traslado del procedimiento penal de una jurisdicción a otra, que el Inspector Luís (sic) Martínez dijese inicialmente que era un procedimiento de Pericantar y luego que era un procedimiento de Cumaná; le hizo inferir que se estaba en presencia de un transporte ilícito, por lo que proceden a detener a los ciudadanos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes fueron identificados como Álvaro Enrique Bonilla, Jesús Manuel Morey Lezama, Luis José Martínez Salazar, Luis Raúl Muñoz Frontado, José Gregorio Quintero Rojas…”.

 

7.- Que “… se produjo la detención de otros cuatro ciudadanos, tres de ellos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar identificados como Antonio José Meza Pérez, Carlos José Carmona, Elvis Alexander Serrano Reyes y un ex Guardia Nacional de nombre Elio Michel Zacarías, quienes previa coordinación con el Ministerio Público fueron trasladados a la sede del Destacamento № 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Cumaná, junto con la droga, vehículos y otros objetos incautados…”.

 

8.- Que “… las personas que se encontraban a bordo de los vehículos portando armas de fuego que hicieran entrega de las mismas, hubo resistencia a ello, y se indicó que el ciudadano Luis José Martínez Salazar, apunta con su arma de reglamento al S/Ay. Evelio Mago, lo que ocasionó que parte del personal militar incluso el Capitán hiciera uso de las armas de fuego, para efectuar disparos con el objeto de que depusieran su actitud…”.  (Folios 155 al 399, de la pieza 24, del expediente).

 

El 23 de octubre de 2013, sobre la base de los hechos referidos y consideraciones expuestas, el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná condenó a los ciudadanos Luis José Martínez Salazar, Jesús Manuel Morey Lezama, Luis Raúl Muñoz Frontado, José Gregorio Quintero Rojas, Álvaro Enrique Bonilla Gamardo, Antonio José Meza Pérez, Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4, del mismo texto normativo, vigente para el momento de los hechos (folios 155 al 399, de la pieza 1 del expediente).

 

El 6 de noviembre de 2013, el abogado Alberto José González Marín, Defensor de los acusados Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná solicitando que se declarase con lugar el recurso (folios 42 al 44 y su vuelto, de la pieza 25 del expediente).

 

El 6 de noviembre de 2013, la abogada Carolina de los Ángeles Martínez Acosta y el abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, Defensores de los acusados Luis José Martínez Salazar, Jesús Manuel Morey Lezama, José Gregorio Quintero Rojas y Álvaro Bonilla Gamardo, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná solicitando que se declarase con lugar el recurso (folios 48 al 68, de la pieza 25 del expediente).

 

El 6 de noviembre de 2013, la abogada Paola Di Besceglie, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado de Sucre, en representación del acusado Antonio José Meza Pérez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná solicitando que se declarase con lugar el recurso (folios 72 al 74 y su vuelto, de la pieza 25 del expediente).

 

El 6 de noviembre de 2013, los abogados César Humberto Guzmán y Simón Malavé Cumaná, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Cumaná respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitando que se declarase con lugar el recurso (folios 79 al 130, de la pieza 25 del expediente).

 

El 6 de noviembre de 2013, el abogado Hernán Linares, Defensor del acusado Luis Raúl Muñoz Frontado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitando que se declarase con lugar el recurso (folios 134 al 155, de la pieza 25 del expediente).

 

El 13 de noviembre de 2013, la abogada Carolina de los Ángeles Martínez Acosta y el abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, Defensores de los acusados Luis José Martínez Salazar, Jesús Manuel Morey Lezama, José Gregorio Quintero Rojas y Álvaro Bonilla Gamardo, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y solicitaron que fuese declarado sin lugar el recurso (folios 168 al 195, de la pieza 25 del expediente).

 

El 13 de noviembre de 2013, los abogados César Humberto Guzmán y Simón Malavé Cumaná, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores (folios 198 al 242, de la pieza 25 del expediente).

 

El 15 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre admitió los recursos de apelación de sentencia y, el 11 de febrero de 2014, realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron todas las partes (folios 261 al 266 y 319 al 334, de la pieza 25 del expediente).

 

El 4 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Defensores y Defensoras y el Ministerio Público, y confirmó el fallo del Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cumaná del referido Circuito Judicial Penal, señalando en el capítulo denominado “… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”, lo siguiente:

 

1.- Que con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona “… se observa que el recurrente de una manera generalizada al hablarnos de la motivación de una sentencia en cuanto a lo obligante para el juzgador, nos menciona al mismo tiempo el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo bajo las argumentaciones esgrimidas para ambos alegatos, por separado por supuesto, nada nos indica y cita o desglosa de los elementos de convicción a los cuales se refiere y ciertamente nada nos dice en cuanto a los principios de la lógica que considera vulnerados, en dónde radica la ausencia del razonamiento lógico y sustentado por la juzgadora A Quo, ni las máximas de experiencia que no se correlacionan con la realidad de los hechos que en su criterio no se demostraron o aquellos que demostrados no fueron analizados y fundamentados de acuerdo al criterio y alegato del recurrente de autos…”.

 

2.- Que “… el recurrente al pretender alegar la inmotivación en la sentencia recurrida, aduce la existencia de un falso supuesto incriminatorio, sin señalar o indicar el hecho en concreto al que se refiere; como tampoco hace el señalamiento cierto y preciso de las circunstancias exculpatorias que alega, omitió valorar la juzgadora A Quo…”.

 

3.- Que “… para fundamentar una falta de motivación en la sentencia mediante la cual sus representados han sido condenados, se limita y centra en criticar, cuestionar la valoración o la motivación que hizo la recurrida, pero no se circunscribe a indicar, a precisar cómo, dónde y cuáles circunstancias hubo con esa falta de motivación, pues no puede a través o por medio de una generalización que no cumple con el deber que tiene el recurrente, pues debe señalar con concreción los fundamentos de cada motivo en que fundamenta su recurso de apelación…”.

 

4.- Que “… si el recurrente alega que fueron omitidos argumentos esenciales, es su deber señalar cuáles fueron esos argumentos o alegatos que considera fueron omitidos, para que de esta forma esta Corte de Apelaciones pueda pronunciarse sobre la veracidad o no de lo alegado en el recurso; si no es alegado (sic) con la concreción debida la denuncia expuesta, se hace inútil su apreciación, por cuanto no puede esta Alzada sustituir a las partes en cuanto a indagar lo que aquellas no señalaron en el recurso de apelación, a efecto de constatar lo denunciado…”.

 

5.- Que “… al examinar el contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 155 al 399 de la pieza 24; observan que la juzgadora inicia la misma, dejando establecido de una manera muy amplia Los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio…”.

 

6.- Que “… [d]e seguidas podemos leer en el Capítulo II que la juzgadora procedió a realizar el Examen y Valoración de los Elementos de Prueba, en la que podemos observar como una primera parte, trascribe el contenido de todos los medios de pruebas (sic) evacuados ante su presencia, incluyendo testigos, expertos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, informes periciales y las declaraciones de los expertos…”.

 

7.- Que “… [D]e igual manera transcribió las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, incorporándolas al juicio por (sic) su lectura, las cuales incluía sobre la base de lo establecido en el artículo 322, 341 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 332 al 351, pieza 24).

 

De seguidas podríamos señalar como la segunda parte del examen de los medios de pruebas presentados en juicio oral y público, procedió la juzgadora A Quo a valorar esas fuentes de pruebas (sic) y establecer el motivo de su decisión.

 

Es así como observamos y así leemos en el contenido de dicho capítulo, como dejó expresamente establecido que dicha valoración la haría en el marco de la Sana Crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio…”.

 

8.- Que “… no solo se limitó la acción de análisis y valoración de las diversas y múltiples pruebas o elementos de convicción llevados al juicio oral, sino que además al efectuar esa valoración positiva de los diversos elementos probatorios la Jueza A Quo iba dejando sentado los hechos, circunstancias y actuaciones que evidenciaban y demostraban las pruebas, es decir desde las actuaciones iniciales llevadas a cabo en tiempo, momentos y sitios distintos, los cuales fueron calificados de hecho complejo, (sic) establecidas no solo con las declaraciones de los funcionarios actuantes plasmadas en el Acta Policial de fecha 03-11-2012, y el resultado del allanamiento de fecha 11-03-2010; entrelazan los hechos con las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional que salen de la ciudad de Carúpano, la instalación del punto de control por el pelotón de Casanay, los funcionarios de la Guardia Nacional, que parten desde Cumaná, el procedimiento de intercepción que ya se había iniciado, y con ello las experticias de reconocimiento que se realizan a los tres vehículos incriminados…”.

 

9.- Que “… de una manera hilada analiza, concatena y valora las testimoniales de los funcionarios que actuaron desde el inicio del procedimiento llevado a cabo, es decir, de aquellos que instalan el punto de control en la carretera Casanay- Carúpano, interceptan a los vehículos involucrados y la detención de los mismos, todas estas declaraciones adminiculadas a otros medios de pruebas (sic), dieron fundamentación a la jueza A Quo, y así lo deja expresado en la motivación extensa de la decisión recurrida y podemos leerlo al folio 352 de la pieza 24, arrojó en su convicción y criterio, la certeza sobre la existencia del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, y sobre la autoria (sic) de los acusados, quienes fueron detenidos en flagrancia…”.

 

10.- Que “… [t]ales circunstancias y certeza de los hechos ocurridos, fueron demostradas en criterio de la juzgadora A Quo, quien inclusive señaló la inexistencia de contraprueba que desvirtuara el procedimiento policial llevado a cabo, el cual condujo a la aprehensión de los acusados de autos…”.

11.- Que “… [s]e valoraron los resultados de las experticias, reconocimientos, barrido en el antes referido taller, así como en los vehículos en los cuales se transportaba la droga, así como las fijaciones fotográficas, las testimoniales de los testigos instrumentales, entre otros…”.

 

12.- Que “… se ha podido leer y evidenciar que la motivación de la sentencia recurrida recoge y plasma de manera clara las razones por las cuales para (sic) la Jueza A Quo consideró que no existía razón alguna que (sic) los funcionarios actuantes dada a la inmediatez con la cual actuaran (sic) pudieren falsear la verdad de los hechos. Aunado a ello realizó de igual manera la separación clara de los medios de pruebas (sic) con los cuales se demostraban las diversas actuaciones y circunstancias no solo de los procedimientos llevados a cabo desde el efectuado (sic) en el taller de la ciudad de Cumaná; dejó analizado y consideró demostrada (sic) en la motivación de la sentencia recurrida las circunstancias que manifestaron plenamente haberse recibido la información de la existencia de las panelas de droga ocultas en un taller mecánico en la avenida Universidad de la ciudad de Cumaná, sino además el (sic) del (sic) punto de control donde son detenidos en flagrancia los acusados de autos, además todas las actuaciones inherentes y las diligencias de la investigación llevada a cabo a los fines de desvirtuar o confirmar la veracidad de los hechos, e incluso la veracidad de los medios probatorios, de las actuaciones de los mismos funcionarios que fueron detenidos, hasta incluso realizar el extenso análisis derivado y relacionada (sic) con las calificaciones jurídicas por las cuales eran acusados por el Ministerio Público quienes en esta oportunidad son recurrentes en contra de la sentencia que los condena…”.

 

13.- Que “… [e]s de hacer resaltar que de una manera muy detallada el Tribunal A Quo no dejó ni al azar, ni al descuido y mucho menos sin someter a un profundo análisis y comparación de los diversos elementos concomitantes y demostrativos de las diversas acciones y circunstancias ocurridas y acaecidas durante en (sic) el momento (sic) y después de todas las situaciones relacionadas que fueron sometidas no solo a una investigación inicial, sino a demás (sic) al contexto de su demostración o no, sea por parte del Ministerio Público, o de parte de las defensas de cada uno de los acusados de autos, para concluir de una manera clara en explanar su convicción y las que no valoraba por las razones también expuestas, de los hechos sometidos a su juzgamiento. Considerando así que la sentencia recurrida si (sic) llena los requisitos de ley”.

14.- Que “… al evaluar las afirmaciones de los abogados de los acusados Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona hiciera (sic) en su escrito recursivo al afirmar que la juzgadora no realizó una labor de análisis, comparación y decantación, yerra en ello, pues no solo lo efectuó de una manera que lleva implícita (sic) un claro razonamiento e interpretación de los hechos, de acuerdo a su libre convicción, a su razonamiento lógico, a sus máximas de experiencia, a su sentido común…”.

 

15.- Que “… en lo referente a la existencia de una falta de Motivación en la sentencia recurrida, dicho motivo ha de ser declarado Sin Lugar por cuanto no le asiste la razón al recurrente…”.

 

16.- Que “… [e]n segundo lugar alega el recurrente al considerar la existencia del vicio de la Ilogicidad, con respecto al cual señala expresamente en su escrito recursivo que ‘a todo evento, y ante la existencia de una falta de motivación parcial’, por cuanto considera que además de limitarse a la trascripción de los diferentes medios de pruebas (sic) evacuados durante el debate oral y público, pese a no analizar los mismos, viola la ley de la derivación y el principio de la razón suficiente, subsumiendo esta apreciación en la consideración de que el juzgado A Quo para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos, contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo así un falso supuesto…”.

 

17.- Que “… nada nos dice y menos señala a que (sic) medios de pruebas, a qué testimonios, a cuál análisis o trascripción de testimonios se refiere, a cuál de los hechos a demostrar o de aquellos que la juzgadora A Quo consideró demostrados se está refiriendo, es decir, utilizó un léxico de conceptos en el inicio de su exposición más nada dijo a cuáles elementos en esencia se estaba refiriendo que demostraban en su criterio, unos hechos distintos a los determinados en su convicción por el juzgador A Quo (...). Tampoco señaló cuál fue ese falso supuesto surgido, referido a qué hechos, o referido a cuáles acusados…”.

 

18.- Que “… podemos observar como el recurrente en el motivo primero de su denuncia ha señalado la falta de Motivación en la sentencia recurrida, para luego en este segundo motivo manifestar que lo que existe es una parcial falta de inmotivación para así poder dar cabida a su pretendida Ilogicidad, más nada nos dice a qué circunstancias o hechos ilógicos en su análisis se está refiriendo al afirmar la ocurrencia de tales afirmaciones…”.

 

19.- Que “… [e]n tercer lugar alega el recurrente de autos, que en contexto de la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de la Violación de la Ley por inobservancia de la misma y ello en su criterio se materializó por cuanto no se aplicó el artículo 22 ni el artículo 346, ordinales (sic) 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

20.- Que “… [p]ara fundamentar estos señalamientos alega en su criterio la ausencia de análisis de los medios de pruebas (sic) traídos al debate oral y público, normalizó la decantación de las deposiciones de los testigos, los informes verbales y documentales para dejar establecido de acuerdo a la decantación de éstos que sus patrocinados eran autores del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte…”.

 

21.- Que “… en el presente caso que (sic) el recurrente se limita a señalar una falta de análisis y comparación así como decantación del acervo probatorio, pero no indica a cuales pruebas se está refiriendo para demostrar cuál o qué hechos o culpabilidad, o su ausencia, según su criterio y de esta manera vacía agrega que no cumple la sentencia con los requisitos que el legislador ha establecido que debe contener una sentencia, cual (sic) serían: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

22.- Que “… este Tribunal Colegiado considera que existe un amplio análisis, motivación y sobre todo concatenación y comparación de todos los elementos de pruebas (sic) traídos al juicio oral y público, incluyendo aquellos que fueron desestimados; todo lo cual se hace exigible para una debida fundamentación de la sentencia, de allí que esa relación suficientemente amplia permitió dejar expuesta de manera expresa los hechos objeto del proceso, así como las circunstancias que derivan de los mismos y que permitieron la (sic) juzgadora establecer el convencimiento que los elementos de prueba le dio para dejar establecido y demostrado (sic) la ocurrencia del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte…”.

 

23.- Que con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Carolina de los Ángeles Martínez Acosta y Jesús Marden Amaro Alcalá, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis José Martínez Salazar, Jesús Manuel Morey Lezama, José Gregorio Quintero Rojas y Álvaro Bonilla Gamardo “… [a]rgumentan (…) como Primera Denuncia, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso lo consideran así en relación al artículo 49.6 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal…”.

 

24.- Que “… [e]n el caso que nos ocupa, al leer el contenido de la sentencia recurrida, luego de establecerse que el Tribunal A Quo realizó un exhaustivo análisis de todos los elementos de pruebas (sic) evacuados en su presencia unos y otros incorporados por su lectura como se ha dejado sentado así en el contenido de la misma, para luego ir arribando y exponiendo de las pruebas los hechos que consideraba de acuerdo a su propio convencimiento y entendimiento racional - lógico demostrado aquellos que se evidenciaban claramente, y de una manera hilada arribar al convencimiento de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la MODALIDAD DE TRANSPORTE…”.

 

25.- Que “… no existe dudas (sic) que la figura del transporte ilícito de la droga incautada se subsumió en la figura típica del transporte ilícito como lo dejó sentando de manera clara el Tribunal A Quo, al afirmar que, sobre la base de las consideraciones y fuentes de pruebas (sic) personales y documentales, para la demostración del hecho ilícito y la autoría de los acusados, éstos no estaban actuando en cumplimiento del deber, ni tampoco en obediencia debida pues es limitada y por ello el funcionario de menor jerarquía debe revisar la orden que se le imparte cuando esta infringe normas constitucionales o legales, o representa un grave riesgo o lesiona un bien jurídico como el que con la Ley de Drogas se pretende amparar. En fundamento a ello consideró por propia convicción el Tribunal A Quo la configuración del delito de tráfico ilícito agravado de drogas en la modalidad de transporte…”.

 

26.- Que “… no existió incongruencia alguna sustentada en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a testificar sobre los hechos y el procedimiento llevado a cabo no se desvirtúan (sic) el convencimiento y apreciación a través de la sana critica del Tribunal A Quo…”.

 

27.- Que “… el Tribunal A Quo para arribar al convencimiento de la existencia de la conducta tipificada y subsumida bajo los parámetros del Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte de parte de los acusados de autos, realizó sin lugar a dudas para esta Alzada, la concatenación exigida de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, fundamental para una sentencia, efectuando de igual manera una relación suficiente de ellas para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancias que derivan de los mismos y que permiten a la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”.

 

28.- Que “… en atención a las consideraciones previas, no existe violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y tipicidad, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1 (sic) del Código Penal, al constatarse que no es cierta la denuncia invocada por los recurrente (sic), toldo (sic) lo cual infiere que este primer motivo invocado ha de ser declarado SIN LUGAR…”.

 

29.- Que la segunda denuncia fue sustentada por los recurrentes en “… el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [en virtud de] la Violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal vigente (…) [toda vez que] en la sentencia recurrida no se motivó el elemento subjetivo, en cuanto a la intención de transportar la droga a otro sitio distinto…”.

 

30.- Que “… nuestro Código Penal, en su artículo 61 invocado como violado por el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida, excluye la ausencia de intención de realizar el hecho que constituye el delito. (sic) de modo que no pueden pretender los recurrentes con el vicio invocado, desconocer o demostrar que durante el debate del juicio oral y público (…) sus representados carecían al actuar de una capacidad psíquica para reconocer los valores jurídicos, lícitos o ilícitos que se relacionaran, o fueren consecuencia de la acción ejecutada…”.

 

31.- Que la tercera denuncia se fundamenta en “… el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [en virtud de] la existencia de la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, alegando para ello la violación del principio de la razón suficiente, por cuanto la recurrida carece de inferencias razonables sobre la base de pruebas y de otras conclusiones legítimas desde el punto de vista de su sucesión o derivación; ello especialmente referido a lo ilícito del transporte de la droga por los acusados de autos, carácter ilícito dado sin establecer el cómo llega a esa conclusión…”.

 

32.- Que “... [e]n el folio 368 de la pieza 24 que conforma la presente causa, inicia el Tribunal A Quo ante la controversia centrada en la ilicitud del transporte de droga que se atribuye a los acusados de autos por parte del Ministerio Público sobre la base de las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y las afirmaciones de los jefes inmediatos y mediatos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acusados y con respecto a lo cual sus defensores pretenden justificar su actuar dentro del marco de la ley, y así mismo tratando de justificar la participación o colaboración de los funcionarios de la Inteligencia Militar, el Tribunal de una manera amplia, lógica y razonada plasma todo el desarrollo de su proceso mental de decantación de los elementos que considera demostrados y los que no para arribar a la conclusión de la ilicitud del transporte, todo lo cual se materializa den (sic) criterios y apreciaciones contrarias a lo alegado por los recurrentes cuyos motivos se trata…”.  

 

33.- Que “… la juzgadora A Quo analiza las declaraciones de testigos presenciales y con carácter referencial entre las que se lee lo depuesto por Francisco Nahhas Pereda, Wladimir José Quijada, Marvin William Betancourt Brito, María Francia Marval, Eduardo Luís (sic) Guerra Guerra, José Gabriel Marín Marín y Efraín José Jiménez Herrera, y así mismo lo expuesto por el ciudadano Luís (sic) José Lara Figara (sic) en su condición de afectado, estimó el Tribunal y deja establecido la forma como llegan y entrar al taller de latonería y pintura ubicado en el centro empresarial Conde Piñango ubicado en la avenida Universidad de la ciudad de Cumaná, así como de todo lo acontecido dentro del taller lo cual conlleva la acción desplegada por los funcionarios acusados en el interior del mismo, la colocación de las bolsas con la droga en los vehículos incautados, [y] la participación de los funcionarios de inteligencia militar también acusados por el Ministerio Público…”.

 

34.- Que “… estas circunstancias llevaron al análisis de la figura del Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Transporte; todo lo cual permitió inferir y considerar aún mas demostrado (sic) la comisión del delito imputado, por lo que no es adminiculable a todas estas consideraciones lo afirmado por los recurrentes, cuando manifiestan que en la decisión se aprecia un vicio lógico que afecta el principio de la derivación y con ello el de la razón suficiente. Para lo cual señala (sic) que se llega a la ilicitud sin que el tribunal derive esa ilicitud de normas jurídicas que le sirvieran de razón suficiente. Más sin embargo ante este juego de frases y palabras, nada dice a qué normas jurídicas se está refiriendo, leyes, reglamentos Código u otro dispositivo legal (…). De manera que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes en el vicio denunciado, por lo que lo procedente es el declarar SIN LUGAR este motivo…”.

 

35.- Que con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Linares, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado “… el mismo lo hace fundamentándolo en tres denuncias concretas, a saber:

 

1.- Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

2.- Violación de la ley por Inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346 ordinales (sic) 3, 4; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en el artículo 257 de la Constitución Nacional…”.

 

36.- Que “… al examinar y revisar la sentencia recurrida con ocasión del estudio y consideración del primero de los recursos esgrimidos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, se hizo una extensa consideración de los motivos, razones y criterio que consideraba esta Alzada para afirmar que la sentencia recurrida es una sentencia motivada”.

 

37.- Que “… [s]i bien es cierto entre los folios 156 al 351 de la sentencia recurrida, la cual riela a la pieza 24 que conforma la presente causa, el Tribunal A Quo comienza estableciendo los hechos y circunstancias objeto del juicio y posteriormente una vez que deja constancia de las exposiciones y argumentos esgrimidos por las partes procesales intervinientes en el debate oral y público, procedió a establecer los informes verbales de expertos y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y así inicia su análisis, concatenación, comparación y valoración de estas pruebas, en el orden dado, es decir plasmó de igual manera las declaraciones de los testigos de cargos; las declaración (sic) de los testigos de descargos promovidos por la defensa del acusado Luís (sic) José Martínez para luego continuar con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público para así arribar al examen y valoración de todas estas fuentes de pruebas, y establecer los motivos de la decisión…”.

 

 38.- Que “… de esa manera hilada y amplia se fueron estableciendo los hechos y circunstancias que evidenció y que con la aplicación del sistema de la sana crítica obtuvo el convencimiento de el establecimiento y delimitación tanto del cuerpo del delito en sí como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados de autos, incluyendo al representado del recurrente que nos ocupa…”.

 

39.- Que “… [s]e hace necesaria la concreción debida de aquellas circunstancias que considera no contiene la sentencia que eran importantes tomar en consideración, tanto para evidenciar que no se comprobaba el cuerpo del delito, (…) o no se demostraba la culpabilidad de su representado. Se cuestiona la motivación que hizo la recurrida, y ello indudablemente que no es alegar falta de motivación, sino al contrario es cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar determinadas circunstancias o desestimar un testigo, o para estimar una declaración…”.

 

40.- Que “… [l]a importancia de hacer señalamientos precisos y concretos; de manera clara y determinante, se hacen necesarios, por cuanto no puede este Tribunal Superior sustituir a las partes en cuanto a indagar lo que aquéllas no señalaron en el recurso de apelación, a los efectos de constatar lo denunciado.

De manera que este primer motivo denunciado, ha de ser declarado SIN LUGAR por las razones expuestas…”.

 

41.- Que “… [c]omo segundo MOTIVO invocado nos habla el recurrente de considerar la Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346 ordinales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

42.- Que “… [e]l recurrente de autos, una vez que procede a transcribir el contenido de estas normas citadas, se vuelca a establecer la regla violación-norma-valoración de pruebas; es decir [la] norma que considera violada y sana crítica…”.

 

43.- Que “… el recurrente al denunciar la no aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la violación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, lo menos que ha debido hacer para establecer la fundamentación de estos alegatos, es el circunscribirse a señalar a esta Alzada cuál es la máxima de experiencia o regla de la lógica violada; además señalar las razones de hecho en que se fundamenta tal violación, encuadrando en fundamento a ello entonces dicha violación en el precepto del artículo 444 ejusdem invocado. Lo cual resulta claro que el recurrente no lo hace, criticando la valoración dadas (sic) a las pruebas por la juzgadora…”.

 

44.- Que “… [t]ampoco hace la indicación precisa de esas pruebas que considera según su criterio como aquellas que no comprometían la responsabilidad de su representado, de manera que desconoce esta alzada a cuáles se refiere, de qué hechos se trata, de que (sic) circunstancias se tratan, por lo que nada puede decir al respecto al revisar la motivación de la sentencia recurrida…”.

 

45.- Que “… se pregunta este Tribunal Colegiado, a qué pruebas se refiere, de qué vulneración está hablando, qué no debió ser apreciado. Lo desconocemos por cuanto no lo manifiesta. No puede entonces esta Alzada imaginarse ni mucho menos adivinar qué quiso decir con estas afirmaciones. No podemos suplir esta carencia grave de fundamentación…”.

 

46.- Que “… tampoco el recurrente hace un señalamiento concreto de alguna prueba sobre la cual opere o se de (sic) esa nulidad absoluta, y a qué efecto se pudiera referir causara (sic) su nulidad, lo desconocemos totalmente…”.

 

47.- Que “… ante la omisión en la cual ha incurrido el recurrente de autos con respecto a este segundo motivo como ha quedado expuesto, este segundo motivo denunciado, ha de ser declarado Sin Lugar…”.

 

48.- Que el “… TERCER Motivo denunciado [es: la] Violación de la Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas, alegando para ello la errónea aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 257…”.

 

49.- Que “… [e]ste señalamiento es más un planteamiento en solitario de la parte final de la sentencia recurrida, carente de fundamentación alguna, de fondo lógico, que nos induzca a conocer el cómo y el por qué (sic) considera la ausencia de la acción, de la tipicidad y de la antijuridicidad, para [que] de esa forma esta Alzada pueda emitir opinión al respecto, todo lo cual nos lleva a tener que de clarar (sic) este Tercer motivo alegado sin lugar…”.

 

 50.- Que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Paola Disbeceglie, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado Antonio José Meza Pérez, se fundamenta en: “… Primer Motivo: Falta de Motivación en la Sentencia.

Segundo Motivo: Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Tercer Motivo: Violación de la Ley por Inobservancia de una norma Jurídica, como lo establece el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

51.- Que “… [c]uando leemos el contenido de los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos para fundamentar su criterio en relación de (sic) considerar la falta de motivación de la sentencia recurrida, podemos observar que en los mismos la recurrente los explana de una manera genérica, ello porque impugna la valoración de las pruebas que no hizo la juzgadora A Quo, más nada nos dice a qué elementos de pruebas (sic) se está refiriendo, (…) a las declaraciones de que (sic) Guardias Nacionales, con respecto a qué circunstancias, a qué o cuales (sic) hechos, cuáles testimoniales que demuestran circunstancias de la no participación de su representado. Limitándose a señalar la no realización de la valoración de pruebas en fundamento a lo establecido en el artículo 22, presumimos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

52.- Que “… en el transcurrir de las revisiones que ha venido efectuando en la medida que ha avanzado en la resolución de los recursos sometidos a su pronunciamiento, ha dejado establecido su criterio en considerar la extensa motivación de la sentencia recurrida, toda vez que se ha evidenciado en el contenido de la mismas el amplio análisis, comparación, concatenación incluso decantación que la jueza A Quo realiza de las pruebas evacuadas en su presencia, y a la luz del crisol de la inmediación y los principios rectores del proceso penal y la valoración correcta de los mismos, estableció de una manera clara, precisa y cónsona el cómo se vinieron desarrollando los hechos objeto del proceso, y así se deja plasmado desde el inicio mismo de la sentencia recurrida, conjuntamente de la valoración que da a todas las actuaciones de orden policial, de la Guardia Nacional, del procedimiento inicial que los funcionarios hoy acusados llevaron a cabo inicialmente de una manera con apariencias de regularidad, pero que en el transcurrir de sus actuaciones y actividades desplegadas, llevadas a cabo adquiere otro matiz que para la juzgadora catalogó de irregular para transformarse en un hecho ilícito que se subsumía concordante con las circunstancias por las cuales acusaba el Ministerio Público en una (sic) transporte ilícito agravado de droga en la modalidad de Transporte, con la comparación, análisis de concatenación de todos los medios de pruebas evacuados, incluyendo aquellas que desestimaba con el por qué (sic) y las razones de tal desestimación…”.

 

53.- Que “… [c]omo segundo Motivo del Recurso, la recurrente contrariando lo antes alegado, considera ‘a todo evento’, ahora, la existencia de una Motivación Parcial en la sentencia recurrida, para lo cual alega la existencia del vicio de la Ilogicidad, al considerar la violación de la ley de la derivación y en este caso concreto el principio de la razón suficiente…”.

 

54.- Que “… nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que el juez hace de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo cual no es censurable en base o fundamento de la denuncia interpuesta…”.

 

55.- Que “… no le asiste la ración (sic) a la recurrente por la carencia de fundamentación para que el mismo pudiere ser de una forma amplia y motivada ser (sic) respondido por esta Alzada, debiendo en fuerza de lo expuesto ser declarado Sin Lugar…”.

 

56.- Que “… [e]n tercer lugar alega la recurrente, el considerar que en el contexto de la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de la Violación de la Ley por Inobservancia de la misma, por cuanto el A Quo no aplicó el (sic) artículo (sic) 22 y 346 ordinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

57.- Que “… entre los folios 353 al 390 pieza 24, donde en la medida que la juzgadora A Quo va analizando, examinando, comparando y concatenando los diversos medios de pruebas (sic) evacuados, va estableciendo y señalando aquellos hechos y circunstancias que estimas (sic) acreditadas (sic), y los elementos de pruebas (sic) en los cuales se demuestran…”.

 

58.- Que “… al folio 356 el Tribunal deja expresa constancia de cómo y dónde quedó plenamente demostrado [el hecho punible] por haberse recibido información de la existencia de varias panelas de drogas ocultas en un taller ubicado en la Avenida Universidad, cerca del Bingo Cumaná; una vez llegan al comando procedente de Cariaco se constituye comisión al mando del Tte. Pernía Luna Freddy, integrada también por los funcionarios Son (sic) Víctor Bossan y Son (sic) Robert Colón Marcano, y del procedimiento llevado a cabo. De igual manera dejó expresa constancia por que (sic) considerara que quedó demostrada la existencia de la revisión exhaustiva que se realizó a la camioneta Terios en el Comando, en la cual se encontraron varias bolsas plásticas de color negro contentivas en su interior de 299 de (sic) envoltorios tipo panelas envueltas en envoplast, de igual manera en el vehículo marca Hyundai se hallaron varias bolsas plásticas de color negro en el asiento trasero y en la maletera envoltorios tipo panela, para un total de 270 panelas, arrojando un total de 569 panelas de presunta droga marihuana…”.

 

59.- Que “… [s]e analizaron todas las pruebas de barrido e inspecciones llevadas a cabo en el referido galpón de la Avenida Universidad de la ciudad de Cumaná, con ellas las declaraciones de los funcionarios y testigos presentes. Todo ello se compaginó con el operativo desplegado en la Y de Cariaco a los fines de impedir se continuara con la perpetración del delito, y lo cual desembocó en la orden impartida de detener a los vehículos participantes y a sus ocupantes, hoy los acusados de autos quienes arribaron en tres vehículos a dicho punto de control, transportando en dos de ellos la droga, habiendo tenido en consecuencia su aprehensión el carácter de flagrancia y así lo dejó establecido el tribunal, agravándose en concepto de la Jueza de la causa la comisión de este delito, por la cualidad de funcionarios de cuerpos de seguridad del Estado, desprendiéndose dicha condición de sus respectivas actas de nombramiento...”.

 

60.- Que “… de igual manera se plasmó y estableció con los elementos de pruebas (sic) evacuados en el juicio, y la concatenación de estas pruebas entre sí, la demostración de la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de los acusados de autos. Así leemos, como establece en la motivación de la sentencia recurrida, entre otras cosas que los acusados no estaban actuando en cumplimiento de un deber, como lo ha dejado sentado y demostrado en consideraciones expresadas en el contenido del análisis de los elementos de pruebas (sic); llegando a la convicción de que tampoco es obediencia debida, por cuanto ella es limitada y hasta el funcionario de menos cuantía (sic) ha de examinar la orden que se le imparte cuando esta infringe normas constitucionales y legales, o representa un grave riesgo o lesiona un bien jurídico de tanta importancia como lo que (sic) con la Ley de Drogas se pretende amparar, concluyendo de forma definitiva que considera (…) acreditada (sic) el fundamento de la acusación en lo que respecta al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte…”.

 

61.- Que “… consideran quienes aquí deciden que no es cierta (sic) el alegato y apreciación de la recurrente de autos, en cuanto a la no valoración ni aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo referente al artículo 346 ejusdem. Todo ello constituye argumentación suficientemente motivada contenida a lo largo de la amplia sentencia recurrida, por lo cual no puede ser otra la decisión de esta Alzada en cuanto a los vicios invocados por la Defensora Pública Sexta Ordinaria de la ciudad de Cumaná, que el declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.

 

62.- Que el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Provisorio y auxiliar interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia contra las Drogas, abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Malave (sic) Cumana (sic), respectivamente, se fundamenta en: “… [p]rimera Denuncia: Errónea aplicación del artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establecida en la Gaceta Oficial del año 2005, referido éste a la Asociación para Delinquir, que en su criterio quedó demostrada con el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público celebrado, pero que sin embargo la juzgadora A Quo consideró que no se subsumió los hechos en el tipo penal establecido, por ello configura la errónea aplicación que deviene, en su criterio en una errónea interpretación…”.     

 

63.- Que “… lo denominado como Grupo Estructurado, es una segunda clasificación de grupo de delincuencia organizada, y en el que no se requiere la asociación del grupo por cierto tiempo, sino que su formación puede ser de forma deliberada, lo que en su criterio quedó demostrado en el juicio oral y público celebrado, en el momento [en] que los acusados de autos decidieron trasladar la droga desde el galpón ubicado en el Centro Empresarial Conde Piñango, hasta la vía que conduce desde Cumaná a Carúpano, sin participación alguna a sus superiores ni al Ministerio Público; hechos éstos que quedaron acreditados, además que este delito del tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito contemplado en la Ley de la Delincuencia Organizada en su artículo 16.1 (sic)…”.

 

64.- Que “… nada demostró la Vindicta Pública como representante del Estado sobre esa asociación deliberada previa a la actuación que los acusados desarrollaron en el interior del galpón donde funcionaba el taller en la Avenida universidad de la ciudad de Cumana (sic), y de una manera clara establecer a partir de cuál o qué momento se inicia esa deliberada asociación, reunión, análisis y estudio de todo lo que se iba a hacer…”.

 

65.- Que “... no basta la presencia meramente casual, circunstancial, en tiempo y espacio, en relación a las actividades de la agrupación (…). Por ello han de verificarse más de una conducta ilícita como agrupación, asociación, organización, no como ocurre en el caso que nos ocupa, y así lo apreció la Juzgadora A Quo, se estaría en presencia de un simple concierto de voluntades de carácter eventual, lo cual no representa una asociación organizada con fines delictivos, como lo pretende hacer valer el Ministerio Público.

(…)

De manera que en fuerza de las argumentaciones expuestas, ha de declarase Sin Lugar este primer motivo alegado…”.

 

66.- Que “… [c]omo SEGUNDA DENUNCIA, alega la Vindicta Pública: LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL.
El fundamento esgrimido para sostener la presente denuncia radica, de acuerdo a los recurrentes, básicamente en la gravedad del daño causado, partiendo de acuerdo a sus palabras, que este tipo de delitos (sic) son delitos (sic) de peligro, a lo que el derecho penal ha buscado implantar barreras de protección del bien jurídico…”.

 

            67.- Que “… aplicando la dosimetría de la pena, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, en cuya denuncia se centra este segundo alegato para justificar una errónea aplicación, la pena a condenar a los acusados de autos ha de ser de quince (15) años de de (sic) prisión y no de doce (12) con la cual han sido condenados, para lo cual crítica la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal (sic) 4 del artículo 74 del Código Penal, referida ésta a ‘cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho’; consideran (sic) así por el Tribunal A Quo, la circunstancia de no poseer los acusados antecedentes penales, por lo que consideró aplicable, como ha quedado dicho, de doce (12) años de prisión…”.

 

            68.- Que “... ciertamente nos encontramos frente [a] la demostración, como ha quedado establecido en la sentencia recurrida, de la comisión de un delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los acusados de autos, estableciéndose de manera amplia, clara y precisa las circunstancias y elementos de pruebas demostrativos de la acción delictual asumidas por los condenados de autos…”.

 

69.- Que “… sería desproporcionado y poco justo, en todo caso, de acuerdo a las circunstancias variables que influyeran o determinaran algunas conductas de acción u omisión delictual, el hecho de que se aplicaran, si (sic) las agravantes, y no las atenuantes, como lo esgrime (sic) los recurrentes de autos…”.

 

70.- Que “… al verificar y revisar la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal cuya errónea aplicación se denuncia, se evidencia que ello no ha sido así en criterio de quienes aquí deciden, y que ciertamente bajo las consideraciones contenidas, en la motivación de la sentencia recurrida, los hechos y circunstancias demostrados y la correcta dosimetría penal aplicada, sin lugar a dudas (…) es la de DOCE (12) Años de prisión…”.

 

71.- Que “… en fuerza de todos y cada uno de las argumentaciones y criterios que han quedado expuestos a lo largo y extenso de la presente sentencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que la sentencia recurrida ha sido dictada conforme a Derecho, por lo cual lo procedente y ajustado a la Ley es la procedencia de su confirmatoria en todas y cada una de sus partes, lo que hace procedente declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las partes procesales…”.

 

El 8 de abril de 2014, la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, libró boletas de notificación a las partes, así como boleta de traslado a nombre de los acusados, a fin de ser impuestos del contenido de la decisión dictada por dicha Alzada.     

 

El 14 de abril de 2014, los acusados Luis José Martínez Salazar, Jesús Manuel Morey Lezama, Luis Raúl Muñoz Frontado, José Gregorio Quintero Rojas, Álvaro Enrique Bonilla Gamardo, Antonio José Meza Pérez, Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, previo traslado procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comparecieron a la sede de la referida Corte de Apelaciones, en donde fueron impuestos del contenido de la sentencia dictada el 4 de abril de 2014, siendo los mencionados acusados los últimos en ser notificados de dicho fallo.

 

El 7 de mayo de 2014, el abogado Hernán Linares, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada, el 4 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.     

 

El 13 de mayo de 2104, la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, en su carácter de defensora del ciudadano Antonio José Meza Pérez, así como los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 4 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.      

 

El 14 de mayo de 2014, el acusado Álvaro Bonilla Gamardo, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla, así como el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 4 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.      

 

El 26 de mayo de 2014, los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, respectivamente, dieron contestación a los recursos de casación interpuestos por los abogados Hernán Linares, Doris Scarlet Piñero Silva, Alberto José González Marín y el acusado Álvaro Bonilla Gamardo.

La defensa privada no dio contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

 

III

DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

 

El abogado Hernán Linares, Defensor del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado, como fundamento del recurso de casación, en el cual planteó la violación de la ley por falta de aplicación, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un traslado fiel y exacto de las tres denuncias que fueron presentadas en su recurso de apelación en los términos siguientes:

 

En la primera denuncia alegó “… Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido de conformidad con el artículo 346 ordinal (sic) 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 numeral 4 ejusdem, (…) para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito…”.

 

Que “… el sentenciador a los fines de demostrar el cuerpo del delito, tan sólo se limitó a (…) cortar y pegar las declaraciones de los deponentes con sus preguntas y respuesta (sic), en este juicio sin hacer la debida valoración la concatenación de lo valorado (sic) con la PRESUNTA CONDUCTA PREDELICTUAL de todos (sic) y cada una de las personas acusadas. Sin tomar en consideración una posible obstrucción por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cumplimiento de su deber de los funcionarios del C.I.C.P.CC., (sic) Pero no obstante ello, el sentenciador no indica ni señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral y pública, para dar por probado el delito de de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

 

Que “… en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de 12 años de Prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, (…) sin establecer para nada la relación de causalidad o como llega el sentenciador (tribunal mixto) de una forma ecuánime, diáfana, concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento del delito que dan por probado…”.

 

Que “… el juicio se llevó a cabo con violación al debido proceso, ya que no se valoraron la (sic) pruebas que probablemente podía exculpar a mi patrocinado como lo es la declaración de ELIO MICHELL ZACARIA (sic) IDROGO, por haber resultado manifiestamente rendida para favorecer a los acusados uno de los cuales resulta ser su cuñado…”.

 

Que “… el sentenciador a los fines de demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y una relación de los hechos un poco escueta. Pero no obstante ello, se evidencia que el sentenciador (…) No realizó el análisis o comparación de tales medio (sic) probatorios, ya que tan solo se limitó a establecer que: Tomando en cuenta que la mayoría de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen…”.

 

Que el sentenciador del Tribunal Mixto “… no establece con que (sic) pruebas, da por acreditado que mi defendido sea RESPONSABLE de tal delito, con lo cual se observa una ausencia absoluta de las razones por la cuales se le condena por tal hecho punible, lo cual se traduce en el vicio de Inmotivación…”.

 

Que “… la sentencia incurre en el vicio de Inmotivación, al fundamentarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho, y se basa en un falso supuesto de hecho ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de Inmotivación…”.

 

Que “… [e]n razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación…”.

 

Que “… esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal (sic) 2° (sic) del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido tomando en consideración para ello que no se incorporó al debate prueba alguna que demostrase que mi defendido es autor o partícipe de algún hecho punible, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En la segunda denuncia manifestó que “… EL (sic) sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346 Ordinal (sic) 3° (sic), 4° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en razón a que en la recurrida, [la] sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas…”.  

 

Que “… [d]el contenido de la sentencia recurrida se desprende que se inobservó el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (sic), que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su (sic) Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

 

Que “… la recurrida no establece en ninguna parte que (sic) reglas de la lógica aplicó y sobre que hechos y pruebas las aplicó, cuáles fueron los conocimientos científicos aplicados y de qué manera los aplicó y como (sic) les otorgó méritos en su resolución, y mucho menos estableció en cuales (sic) máximas de experiencia sustenta su decisión y como (sic) hizo esa determinación de las máximas de experiencias (sic), incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Critica (sic), con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal...”.

 

Que “… [d]e igual forma incurrió el sentenciador en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas…”.

 

Que “… [i]ncurre la sentencia impugnada en el vicio de violación de la Ley por Inobservancia de las normas contenidas en los artículos 174, 181, 183, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma el sentenciador en la recurrida de que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad, se incurrió en violación del Principio de Legalidad de dichos actos, razones por la cuales no eran objeto de ser valoradas ni mucho menos apreciadas por el Tribunal por no haberse efectuado su práctica con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 Ejusdem…”.

 

Que “… [f]inalmente incurre en el vicio de violación de la ley por Inobservancia de la norma contenida en el Ordinal (sic) 3° (sic) y 4° (sic) del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo en la Primera Denuncia del presente escrito de impugnación, la sentencia que se impugna se encuentra viciada por falta de motivación, debido a las razones de hecho y de derecho expuestas por esta defensa en dicha denuncia…”.

 

Que “… con fundamento en lo pautado en el Artículo 444, Ordinal (sic) 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los precepto (sic) legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente sea absuelto de la imputación que hiciera el Ministerio Público en su contra, por no haber obrado prueba en su contra, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  

 

La tercera denuncia fue sustentada en “… Violación de la Ley, por Errónea Aplicación del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que la recurrida “… no toma en consideración la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como suceden los hechos la interrupción de los funcionarios actuante (sic) en los pasos que debieron seguir los sujetos activo (sic) en la comisión del hecho punible, ya [que] son interrumpidos por funcionarios de otro cuerpo y no les permiten culminar con el procedimiento iniciado por los funcionarios del C.I.CP.C.P (sic)…”.

 

Con relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señaló que “… no entiende (…), las razones de derecho que esgrimen los magistrados de la corte de apelaciones para declarar sin lugar la Primera Denuncia, dando una clase magistral de derecho, pero para nada exponen en referencia a lo denunciado…”.

 

Que “… [n]o satisface la explicación de los distinguidos magistrados, no resuelven para nada los peticionado, dejan en un estado de indefensión ya que no responder (sic) con derecho la realidad de los acontecimientos suscitados en la audiencia de apelación…”.

 

Que “… [e]n relación a la Segunda Denuncia, si no puedo expresar mi inconformidad con la sentencia, por no obtener justicia, ustedes me dirán que (sic) debo hacer, para satisfacer la inocencia de mi patrocinado, la vulneración de los derechos y garantía (sic) consagrada en nuestra carta magna (sic)…”.

 

Que “… los magistrados de la corte apelaciones (sic) del Estado Sucre, solo observan lo que les interesa o lo que se le solicita o se prueba en audiencia, extraña manera de aplicar la justicia…”.

 

Que “… [c]on respecto a la Tercera Denuncia; La (sic) Corte de Apelaciones da otra lección de derecho, pero eso no es lo que solicita esta defensa en su denuncia, inexplicablemente resuelve diciendo Este (sic) señalamiento es más un planteamiento en solitario de la parte final de la sentencia recurrida, carente de fundamentación alguna, de fondo lógico, que nos conduzca a conocer el cómo y el por qué considera la ausencia de la acción, de la tipicidad y de la Antijurícidad, para de esa forma esta alzada pueda emitir opinión al respecto. Pero qué pasa con lo solicitado y explanado en esa tercera denuncia mas (sic) explícito imposible rayaríamos en ciencia ficción…”.

 

Finalmente solicitó que “… sea tramitado el expediente integro (sic) a la Sala de Casación Penal a los fines de que sea examinado un (sic) su texto integro (sic), sea admita, declarada con lugar, se declara (sic) sin lugar la sentencia de la corte de apelaciones, se declare nula la sentencia del tribunal de juicio recurrida ante la corte de apelaciones, se realice un juicio nuevo a mi patrocinado con un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida ante la corte de apelaciones del Estado Sucre…”.

 

IV

DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

 

La abogada Doris Scarlet Piñero Silva, en su carácter de defensora del ciudadano Antonio José Meza Pérez, fundamentó el recurso de casación en una única denuncia, sustentada en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

 

 Que “… paso a detallar la única denuncia del recurso: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del articulo (sic) 346 numeral 3 eisudem (sic), como primer motivo la falta de motivación de la culpabilidad, pues en ningún momento expresa de manera clara y precisa como se llego (sic) a la conclusión que mi representado es responsable de haber cometido el supuesto hecho punible, considerando que la Alzada se limito (sic) a dar como cierto la comisión de un hecho delictivo, no explico (sic) en forma alguna como (sic) se llego (sic) a la conclusión que mi representado tuvo participación en el hecho punible…”.

 

Que “… [a] juicio de esta defensa implica la necesidad de una motivación suficiente en todo fallo como condición indispensable de su validez, claro esta (sic) no debe confundirse [la] falta de motivación con la disconformidad sobre los motivos expuestos por el sentenciador…”.

 

Que “… [e]l fallo cuestionado presenta falta de motivación ya que presenta un vacío de contenido respecto a puntos esenciales o si resuelve estos ilógica o arbitrariamente…”.  

 

Que “… es tarea propia examinar si en la sentencia se produjo, de alguna manera a (sic) ese proceso intelectual de contenido crítico valorativo y lógico en el análisis del acervo probatorio que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el juez basa su decisión, circunstancia que en el presente caso no sucedió limitándose la Corte de Apelaciones a trascribir lo asentado por la juez de la instancia, sin establecer la forma de participación de los justiciables en este caso la de mi asistido ANTONIO JOSE (sic) MEZA PEREZ (sic), analizando en términos uiciogenéricos (sic) y simplistas con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustento su convicción, no resolviendo los alegatos expuestos por la defensa en el recurso de apelación, no examinando como (sic) el Tribunal de (sic) termino (sic) los hechos cuando expreso (sic) que  quedo (sic) establecido (sic) la culpabilidad de mi asistido…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones incurrió en ‘inmotivación de culpabilidad’ en razón de ello honorables magistrados el (sic) deben declarar con lugar el presente motivo denunciado, en atención a los (sic) que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

V

DEL TERCER RECURSO DE CASACIÓN

 

El acusado Álvaro Bonilla Gamardo, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla, sustentó el recurso de casación interpuesto en tres denuncias referidas a la falta e indebida aplicación de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

 

En la primera denuncia se alega “… la Infracción del artículo 49, ordinal (sic) 6, iusdem por Falta de Aplicación de Dicha Normativa…”.

Que “… [e]l fundamento de la presente denuncia se sustenta que Cuando (sic) la Honorable Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic), del Estado Sucre, Confirma la Sentencia Condenatoria Dictada por el Juzgado 2° en Funciones de Juicio de la Ciudad de Cumana (sic), del Estado Sucre y a su vez desestima el Vicio Invocado por la Defensa en su Recurso de Apelación específicamente Cuando  se Alega (sic) que el Juzgado 2° en Funciones de Juicio de la Ciudad de Cumana (sic) Incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia Cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de valoración Probatorio Acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de Sana Critica (sic), que impone al Juez la obligación de realizar una libre, Motivada y Razonada labor de Análisis, Comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el Proceso, al igual que en el contexto del fallo y este en concreto no lo hizo…” (las mayúsculas iniciales de los nombres comunes y demás expresiones son, en esta cita y en las siguientes, del original).

 

Que “… [d]e esta manera alego la inobservancia o cumplimiento del Contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que subsume la esencia del sistema acusatorio, como lo es la sana critica (sic), …”.

 

Que “… [a]quí se evidencia que la Corte de apelaciones incurrió en la INOBSERVANCIA Y ANALISIS (sic) DEL ESCRITO DE Apelación cuando es evidente que este defensor si (sic) hace el señalamiento Cierto y Preciso de las Circunstancias exculpatoria (sic) que alego (sic)…”.

 

Que “… es Evidente que la Honorable Corte de Apelaciones al no Analizar ni estimar la Pretensión de la Defensa mal Pudo determinar la inculpabilidad de los Mismos, ya que es evidente que con lo planteado por la Defensa mi accionar no se encuentra Tipificado Como Delito y en Razón de ello la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic) Debio (sic) [aplicar lo] establecido en el artículo: 49, ord.6° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que “… al Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa y Ratificar la Condena Dictada oportunamente en perjuicios (sic) de estos sin analizar las Circunstancias de Falta de motivación de Dicha Sentencia Cuando se Omite el Análisis de las Circunstancias que me exculpan entonces bajo estas Circunstancias se evidencia que la Corte de Apelaciones actúa con desconocimiento al Principio de la Legalidad Penal que prohíbe sancionar a persona alguna por actos no previstos como delitos en la Ley…”.

 

Que “… se evidencia que mi actuar para el momento de mi detención era de funcionario actuante en el cargo que desempeñaba en el CICPC (…) yo fungía como funcionario del C.I.C.P.C de un Procedimiento de incautación de una Droga que posteriormente pretendieron Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana presentar como incautadas por ellos en un operativo independiente…”.

 

Que “… se Sanciona a una persona que funge Como funcionario actuante de un Procedimiento y se encuentra en medio de un Traslado de un Lugar a la Sub delegación de Un Órgano de investigación Judicial…”.

 

Que “… se Observa La Falta de Aplicación del Principio de Legalidad y de Penalidad aquí ya invocado (sic) por Parte de la Honorable Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic), del estado Sucre en la Sentencia Dictada y Publicada el día 14-4-14…”. 

  

La segunda denuncia fue realizada “… [e]n amparo a lo establecido en los principios generales establecidos en el Código Penal Venezolano, el cual establece las Circunstancias que excluyen a los Ciudadanos de Responsabilidad Penal…”.    

 

Que “… es evidente que la Honorable Corte de apelaciones del Estado sucre (sic) de la Ciudad de Cumana (sic) al confirmar la sentencia condenatoria en mi contra basó su decisión en las conclusiones emitidas por el juzgado a Quo quien se centró en el tema de una presunta ilicitud del accionar personal de los justiciables situación esta que nunca emergió en el transcurrir del debate oral y público…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones asumió como cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de drogas incurrieron en un acto ilegal y asumió su conducta como un delito sin haber observado los dichos de los elementos testimoniales que fueron todos contestes en determinar lo contrario a lo afirmado por el juzgado a Quo y confirmado a su vez por la honorable corte de apelaciones en mención…”.

 

En la tercera denuncia se alegó “… la infracción del artículo 31, de la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4° (sic) iusdem (sic), por la Indebida Aplicación de esta Norma ya que es evidente que mi actuar, no se encuentra Subsumido en el Tipo Penal Por el Cual me Sancionan…”.

 

Que “… los Juzgadores en su decisión cometieron un error en el Juzgamiento cuando los mismos equivocadamente indican un actuar de [un] funcionario en un Procedimiento de incautación de Droga como autor del Delito de Trafico (sic) Agravado en la Modalidad de Transporte…”.

 

 Que “… en Ninguna de las Instancias y Muy en Particular en la Recurrida no Señala de manera Lógica ni Motivada en Donde (sic) y de qué manera se encuentra Subsumida mi Conducta en los hechos que se me señalan…”.

 

Finalmente, solicitó que “… se revoque la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de Cumana (sic), Estado Sucre, se deje sin efecto la condena dictada a estos ciudadanos y se decrete la nueva realización de un nuevo debate oral y público. O en su efecto (sic) que los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal dicten lo propio, por considerar que la sentencia dictada esta inmotivada…”.  

 

VI

DEL CUARTO RECURSO DE CASACIÓN

 

El abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, fundamentó el recurso de casación en tres denuncias conforme al contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta e indebida aplicación de la ley, manifestando lo siguiente: 

 

En la primera denuncia se invoca “… la Infracción del artículo 49, ordinal (sic) 6, iusdem por Falta de Aplicación de Dicha Normativa…”.

 

Que “… [e]l fundamento de la presente denuncia se sustenta que Cuando la Honorable Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic), del Estado Sucre, Confirma la Sentencia Condenatoria Dictada por el Juzgado 2° en Funciones de Juicio de la Ciudad de Cumana (sic), del Estado Sucre y a su vez desestima el Vicio Invocado por la Defensa en su Recurso de Apelación específicamente, Cuando se Alega (sic) que el Juzgado 2° en Funciones de Juicio de la Ciudad de Cumana (sic) Incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia Cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de valoración Probatorio (sic) Acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de Sana Critica (sic), que impone al Juez la obligación de realizar una libre, Motivada y Razonada labor de Análisis, Comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el Proceso, al igual que en el contexto del fallo y este en concreto no lo hizo…” (las mayúsculas iniciales de los nombres comunes y demás expresiones son, en esta cita y en las siguientes, del original).

 

Que “… [d]e esta manera alego la inobservancia o cumplimiento (sic) del Contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que subsume la esencia del sistema acusatorio, como lo es la sana critica (sic)…”.

 

Que “… [a]quí se evidencia que la Corte de apelaciones incurrió en la INOBSERVANCIA Y ANALISIS (sic) DEL ESCRITO DE Apelación cuando es evidente que este defensor si (sic) hace el señalamiento Cierto y Preciso de las Circunstancias exculpatoria (sic) que alego (sic)…”.

 

Que “… es Evidente que la Honorable Corte de Apelaciones al no Analizar ni estimar la Pretensión de la Defensa mal Pudo determinar la inculpabilidad de los Mismos, ya que es evidente que con lo planteado por la Defensa el accionar de los Ciudadanos Elvis Serrano y Carlos Carmona no se encuentra Tipificado Como Delito y en Razón de ello la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic) Debio (sic) [aplicar lo] establecido en el artículo: 49, ord.6° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que “… al Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa de los Ciudadanos que actualmente Represento y Ratificar la Condena Dictada oportunamente en perjuicios (sic) de estos sin analizar las Circunstancias de Falta de motivación de Dicha Sentencia Cuando se Omite el Análisis de las Circunstancias que exculpan a mis representados entonces bajo estas Circunstancias se evidencia que la Corte de Apelaciones actúa con desconocimiento al Principio de la Legalidad Penal que prohíbe sancionar a persona alguna por actos no previstos como delitos en la Ley…”.

 

Que “… se evidencia que el accionar Personal de los Ciudadanos Elvis Serrano y Carlos Carmona, que para el momento de su detención eran Funcionarios activos del Organismo denominado Dirección de Inteligencia Militar quienes eran trasladados por los Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano, desde la Ciudad de Cumana (sic), hacia la Ciudad de Carúpano específicamente la Sede de la Institución de Investigación…”.

 

Que “… [los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona] fungían como testigos de los funcionarios del C.I.C.P.C., de un Procedimiento de incautación de una Droga que posteriormente pretendieron Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana presentar como incautadas por ellos en un operativo independiente…”.

 

Que “… se Sanciona a una persona que funge Como funcionario actuante de un Procedimiento y se encuentra en medio de un Traslado de un Lugar a la Sub delegación de Un Órgano de investigación Judicial…”.

 

Que “… se Observa La Falta de Aplicación del Principio de Legalidad y de Penalidad aquí ya invocado (sic) por Parte de la Honorable Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic), del estado Sucre en la Sentencia Dictada y Publicada el día 14-4-14…”. 

  

En la segunda denuncia se alega “… la Infracción del Artículo 61 del Código Penal Venezolano, el cual establece las Circunstancias que excluyen a los Ciudadanos de Responsabilidad Penal…”.

 

Que “… la Honorable Corte de apelaciones (sic) del Estado sucre (sic) de la Ciudad de cumana (sic) al confirmar la sentencia condenatoria en contra de mis auspiciados Elvis Serrano y Carlos Carmona basó su decisión en las conclusiones emitidas por el juzgado a Quo quien (sic) se centró en el tema de una presunta ilicitud del accionar personal de los justiciables situación esta que nunca emergió en el transcurrir del debate oral y público…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones asumió como cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de drogas incurrieron en un acto ilegal y asumió su conducta como un delito sin haber observado los dichos de los elementos testimoniales que fueron todos contestes en determinar lo contrario a lo afirmado por el juzgado a Quo y confirmado a su vez por la honorable corte de apelaciones (sic) en mención…”.

 

            Que “… al no analizarse las circunstancias de objetividad o de subjetividad del accionar de los funcionarios en el procedimiento en [el] cual actuaron entonces estaremos en presencia en (sic) la sentencia dictada de (sic) la inobservancia de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal…”.

 

Que “… si se hubiesen observado las prescripciones de la norma contenido en el artículo 61 del Código Penal y el accionar desplegado por los acusados el resultado hubiese sido el declarar la inculpabilidad de los mismos…”.

 

En la tercera denuncia se alegó “… la infracción del artículo 31, de la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4° (sic) iusdem, por la Indebida Aplicación de esta Norma ya que es evidente que el accionar Personal de mis auspiciados, no se encuentran (sic) Subsumidas (sic) en el Tipo Penal Por el Cual lo Sancionan…”.

 

Que “… los Juzgadores en su decisión cometieron un error en el Juzgamiento cuando los mismos equivocadamente indican el Accionar (sic) Personal (sic) de unas personas (sic) que fungen como testigos de un Procedimiento de incautación de Drogas como autores del Delito de Trafico (sic) Agravado en la Modalidad de Transporte…”.

 

 Que “… en Ninguna de las Instancias y Muy en Particular en la Recurrida no Señala de manera Lógica ni Motivada en Donde (sic) y de qué manera se encuentra Subsumida la Conducta de mis auspiciados en los hechos que se les señala…”.

 

Finalmente solicitó que “… se revoque la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de Cumana (sic), Estado Sucre, se deje sin efecto la condena dictada a estos ciudadanos y se decrete la nueva realización de un nuevo (sic) debate oral y público. O en su efecto (sic) que los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal dicten lo propio, por considerar que la sentencia dictada esta inmotivada…”. 

VII

DEL QUINTO RECURSO DE CASACIÓN

 

Los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, fundamentaron el recurso de casación en dos denuncias, conforme al contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta e indebida aplicación de la ley, manifestando lo siguiente: 

 

La primera denuncia se sustenta en la “… FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 [del] Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… la decisión tomada en relación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a la no existencia del delito de asociación ilícita, y por ende la no culpabilidad de los acusados dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en la cual se declara SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación en fecha siete (07) de abril del dos mil catorce (2014), adolece del vicio de inmotivación o de falta de motivación…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, luego de realizar una trascripción del recurso de apelación y de la contestación, en un título denominado ‘...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR...’, sólo realiza una cita de lo que considera el diccionario jurídico elemental del (sic) Guillermo Cabanellas de Torres, sobre la acepción ‘DELIBERADA’, para luego de una manera muy sucinta, establecer que no le asiste la razón al recurrente…”.

 

Que “... de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencian aspectos teóricos del Delito de asociación pero en ningún momento relaciona tales aspectos con los argumentos fácticos, demostrados y acreditados en la sentencia del Tribunal de Juicio…”.

 

Que “… no existe claridad, cual (sic) fue la lógica utilizada para determinar que no existió un grupo estructurado de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), siendo que señaló que este es separado al dado (sic) para la delincuencia organizada, lo que evidente (sic) determina la existencia de una clasificación sobre los tipos de delincuencia organizada…”.

 

Que “… lo que no considero (sic) el órgano jurisdiccional al tomar su decisión, es que lo establecido en el artículo 2.1, (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), no es el único supuesto legal que permite conceptualizar un grupo de delincuencia organizada, y en este sentido el referido artículo en su numeral 2, prevé otra prerrogativa para considerar un grupo de delincuencia organizada y es el conocido como grupo estructurado, que se define como ‘...Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito..’, esta segunda clasificación de grupo de delincuencia organizada permite redimensionar los requisitos exigidos por el legislador para determinar la existencia de un grupo de esta naturaleza…”.

 

Que “… en este caso quedó demostrado con la prueba evacuada en juicio y acreditada por el Tribunal Segundo de Juicio, que deliberadamente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales (sic) y Criminalísticas LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ALVARO (sic) ENRIQUE BONILLA GAMARDO y los de la Dirección de Inteligencia Militar, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, y CARLOS JOSÉ CARMONA, decidieron trasladar la sustancia estupefaciente desde el galpón en el Centro Empresarial Conde Piñango hasta la vía que conduce desde Cumaná a Carúpano, sin participación alguna a sus superiores ni al Ministerio Público, estos hechos quedaron acreditados y no pueden ser cambiados por principio de inmediación y contradicción…”.

 

Que “… el tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 16.1 ibidem es un delito de delincuencia organizada, por lo cual sin necesidad de modificar ni alterar los hechos establecidos y acreditados en juicio se puede observar que el juzgador cometió un error al subsumir los hechos en el derecho, más a un (sic) el error estuvo al momento de analizar un elemento normativo del tipo como el concepto de grupo de delincuencia organizada y sus implicaciones desde el punto de vista de la temporalidad de los actos…”.

Que “… [d]e los hechos acreditados a través de las pruebas evacuadas en juicio, lo (sic) cuales a los fines de este recurso se consideran incólumes, se evidencia que los ciudadanos (…) se concertados (sic) a los fines de cometer el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 46.4 eiusdem, delito este que el órgano jurisdiccional consideró probado en el juicio oral y público y por el cual condenó a doce (12) años de prisión a los acusados antes señalados, dicho delito es considerado de delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) (…) por lo cual se cumple con el segundo requisito para que pueda materializarse la subsunción de los hechos acreditados e inmutables en el tipo penal de asociación ilícita, previsto en el artículo 6 eiusdem...”.

 

Que la Corte de Apelaciones “… realiza es una simple concatenación de posiciones argumentativas sobre el delito de Asociación para Delinquir, que en ningún momento dan respuestas a los planteamiento (sic) jurídicos y fácticos planteados por el Ministerio Público, en su escrito recursivo (…) materializándose en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre aspectos doctrinales, de manera general y ambigua, esto Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede llamarse motivación sino inmotivación, ya que no se explica en ningún momento la decisión por si (sic) sola …”.

 

Que “… no expreso (sic) de manera clara, completa y expresa la Corte cuales (sic) fueron los fundamentos de hecho y de derecho que consideró presente (sic) para afirmar que no existía el delito de Asociación Ilícita para Delinquir en el caso que se encuentra bajo análisis producto del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, esto significa que no existe una motivación suficiente que permita cumplir con la fundamentación requerida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… la presente denuncia debe ser declara (sic) con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 07 de abril de 2014 y publicada en fecha 14 de abril de 2014, ordenándose que una Corte de Apelaciones Accidental, realice nuevamente la audiencia oral sobre el recurso de apelación de sentencia planteado por el Ministerio Público y se tome una decisión debidamente fundamentada en todos los aspectos planteados en el escrito de impugnación con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.        

  

La segunda denuncia se sustenta en la “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL…”.

 

Que “… al momento de establecer una pena por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se debe observar y ponderar el bien jurídico afectado en este caso un bien jurídico fundamental…”.

 

Que “… [s]obre la gravedad del delito de tráfico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció ‘La Sala Penal (sic) ha decido (sic) no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal (sic) 4o (sic) del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad’. Tal como se evidencia en sentencia número 684 de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005)…”.

 

Que “… el legislador para el calculo (sic) de la pena, requiere además de las operaciones matemáticas, la verificación de los méritos de las circunstancias atenuantes y agravantes, la verificación de la existencias (sic) de agravantes o atenuantes especificas (sic) para determinar si la pena puede sobrepasar el límite mínimo o el máximo establecido en la ley…”.

 

Que “… se observa del texto legislativo que en los casos de agravantes especificas (sic) se tomará la pena que se habría aplicado si no concurriese el motivo de aumento o de la disminución, es decir, el término medio de la pena establecida para el delito, y por último se refiere el artículo a la mayor o menor gravedad del hecho, lo que permite reafirmar que nuestra legislación está sustentada en un análisis cualicuantitativo (sic), de determinación de penas, lo que es lo mismo en una determinación de pena desde un punto de vista integral…”.

 

Que “… [e]l bien jurídico afectado en los casos de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la salud, derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con rango de fundamental tal como se evidencia del artículo 83…”.

 

Que “… en el presente caso la defensa alego (sic) como circunstancia atenuante la establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la inexistencia de antecedentes penales por parte de sus representados, es decir, por considerar que son delincuentes primarios, pero en el caso sub iudice, también concurre la agravante especifica, prevista en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece un aumento de la mitad de la pena cuando sea cometido por algún miembro de las fuerzas armadas o de algún organismo de investigación…”.

 

Que “… tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal se debe calcular la pena en proporción a la pena que habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, es decir, el término medio, y de este punto medio aplicar la agravante especifica que evidentemente, por el bien jurídico afectado (la salud como derecho fundamental), la (sic) daño causado, (delitos de lesa humanidad) y por la especialidad del delito y de la agravante, regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y (sic) el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debió aumentarse de ese medio la mitad de la pena, lo que traería como consecuencia una pena aplicar de quince (15) años de prisión, lo que resulta de aplicar el artículo 37 del Código Penal, es decir, la sumatoria del límite máximo y el límite mínimo, que sería doce (12) años más ocho (08) años, que daría un total de veinte (20) años, lo que dividido entre dos (02) da un total de diez (10) años de prisión, resultantes de la apreciación integral del bien jurídico afectado, el daño causado, y la concurrencia de agravantes especificas (sic) y atenuantes genéricas, a lo que se le aplicaría en virtud  de la agravante especifica (sic), el aumento de la mitad de la pena para un total de pena de prisión de quince (15) años …”.

 

Que “… la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe dictar la Corte de Apelaciones una sentencia rectificando la cantidad de la pena e imponiendo la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46.4 eiusdem (vigente para el momento de los hechos)…”.

 

VIII

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO

 

Los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, presentaron escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado Hernán Linares, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado, en los términos siguientes:  

 

Que “… existe por parte de la recurrente una falta de conocimiento total de la técnica recursivas (sic), más aun las (sic) referidas (sic) al recurso de casación, el cual conlleva al cumplimiento de una serie de formalidades, que son de obligatorio cumplimiento, ya que conforman los presupuestos de procedibilidad de los recursos…”.  

 

 Que “… realizando un análisis comparativo entre los mencionados presupuestos y el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN (sic) LINARES, se puede observar que dentro de su estructura, el mismo en un ‘CAPITULO (sic) II DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO’, planteada (sic) de forma idéntica, los motivos del recurso de apelación de sentencia que se presento (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y el cual fue debidamente decidido por esta…”.

 

Que “…  las argumentaciones están referidas a las supuestas fallas que el el (sic) Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, incurrió al momento de emitir la sentencia condenatoria en la presente causa, pero en nada alude a cuales (sic) son las circunstancia (sic) (motivos) por los cuales considera que la Corte de Apelaciones del estado Sucre en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2014 y pública (sic) en fecha 14 de abril de 2014, le causa un agravio…”.

 

Que “… sobre este primer particular no guarda el recurrente los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 451 [del Código Orgánico Procesal Penal] que prevé las sentencias impugnable (sic) a través del recurso de casación, no siendo la sentencia del Tribunal de Juicio una de estas…”.              

 

Que “… [f]uera de los señalamientos subjetivos de procedibilidad referidos a la legitimación activa y el agravio, nada evidencia el escrito recursivo sobre los requisitos de procedibilidad objetiva, pues ni siquiera se describe (sic) con claridad los datos de la sentencia impugnada, que constituiría parte de la impugnabilidad objetiva, sustentada en la correcta utilización del medio recursivo…”.

 

Que “… [l]o primero que se puede observar de la denuncia señalada por el recurrente, es que no delimita la falta de motivación sobre cuales (sic) circunstancias recae…”.

   

Que “… más grave aún no delimita la recurrente cual (sic) es la violación de ley que configura su denuncia, si es por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, y la gravedad radica, en que son motivos diferentes y excluyentes en alguno de los casos…”.

 

Que “… se incumplió con el deber de expresar de manera clara y expresa el motivo objeto del recurso, lo que evidencia una falta de fundamentación en el recurso analizado…”.

 

Que “… debe concluirse que el presente recurso debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (sic), y en tal sentido con el debido respeto solicito se (sic) decretado…”.

 

IX

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO

 

Los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, presentaron escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, en su carácter de defensora del ciudadano Antonio José Meza Pérez, en los términos siguientes:  

 

Que “… existe por parte de la recurrente una falta de conocimiento total de la técnica recursivas (sic), más aun las referidas al recurso de casación, el cual conlleva al cumplimiento de una serie de formalidades, que son de obligatorio cumplimiento, ya que conforman los presupuestos de procedibilidad de los recursos…”.  

 

 Que “… realizando un análisis comparativo entre los mencionados presupuestos y el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS SCARLET PINERO SILVA, se puede observar que dentro de su estructura esta (sic) delimitado desde el punto de vista subjetivo su legitimación (…) y el agravio, como causa del gravamen ocasionado por la sentencia...”.

 

Que “… [f]uera de los señalamientos subjetivos de procedibilidad antes mencionados, nada evidencia el escrito [del] recurso sobre los requisitos de procedibilidad objetiva, pues ni siquiera se describe con claridad los datos de la sentencia impugnada, que constituiría parte de la impugnabilidad objetiva, sustentada en la correcta utilización del medio recursivo…”.

 

Que “… [l]o primero que se puede observar de la denuncia señalada por la recurrente, es que no delimita en cual (sic) de sus partes considera que existe la infracción en la sentencia, si es en los hechos o circunstancias objetos de juicio, la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho o sobre la decisión de condena y su correspondiente sanción, (especie o extensión de la misma), todo esto fue silenciado por la recurrente en su escrito…”.

 

Que “… más grave aún no delimita la recurrente cual (sic) es la violación de ley que configura su denuncia, si es por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, y la gravedad radica, en que son motivos diferentes y excluyentes en alguno de los casos…”.

Que “… se incumplió con el deber de expresar de manera clara y expresa el motivo objeto del recurso, lo que evidencia una falta de fundamentación en el recurso analizado…”.

 

Que “… debe concluirse que el presente recurso debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (sic), y en tal sentido con el debido respeto solicito se (sic) decretado…”.

 

 

 

 

X

DE LA CONTESTACIÓN AL TERCER RECURSO

 

Los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, presentaron escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el ciudadano Álvaro Bonilla Gamardo, asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla, en los términos siguientes:   

 

Que “… [e]n cuanto a la primera denuncia VIOLACIÓN DE LEY, POR INOBSERVANCIA de los artículos 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal (…) es confusa y en nada cumple con los requisitos de procedibilidad de formas del recurso de casación, ya que los mismo (sic) establecen que se debe interponer mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que (sic) modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios…”.

 

Que “… el recurrente no cumple con la rigurosidad exigida para formalizar el recurso de casación…”.

 

Que “… la intención del formalizante es oponerse al fallo condenatorio de juicio, y endosarle vicios de fondo a la alzada que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

 

Que “… [d]e las argumentaciones antes expuestas debe concluirse que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA…”.        

 

Que “… en el supuesto negado que la Sala de Casación Penal difiera de los motivos antes expuestos por esta representación Fiscal, sobre la desetimación (sic) por manifiestamente infundada (sic), se observa que (…) en cuanto a la interpretación sobre el elemento objetivo del tipo, la diferencia y el error cometido por la defensa es que en el segundo supuesto no se trata de falta de aplicación de una norma jurídica, ya que la norma es observada y aplicada…”.

 

Que “… la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a (sic) la (sic) órgano jurisdiccional para actuar y aplicar determinada sanción penal, lo cual fue cumplido con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes…”.

 

Que “… la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, en ningún momento adolece de violación de de (sic) ley por falta de aplicación de los artículos 49.6 de la Constitución Nacional, por lo cual la denuncia no se encuentra fundamentada, ni lógica y mucho menos jurídicamente, siendo lo ajustado en cuanto a la primera denuncia del recurso interpuesto declararla SIN LUGAR…”.

 

Que “… [e]n base a la segunda denuncia expresada por la (sic) apelante en su recurso de casación, observa esta representación fiscal que la misma adolece de los mínimos presupuestos de procedibilidad establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, esto en virtud de no dar cumplimiento a los requisitos de forma…”.

 

Que la posición del recurrente “… traería como consecuencia que la Sala de Casación Penal entrara a valorar el acervo probatorio evacuado en juicio, lo cual generaría pronunciamientos de fondos (sic) a los cuales esta vedado por el principio de inmediación imperante en el sistema acusatorio, lo cual se señala en diversas decisiones de la Sala de Casación Penal…”.

 

Que “… [d]e las argumentaciones antes expuestas debe concluirse que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA…”.

 

Que con relación a la tercera denuncia “… se puede observar que la violación de Ley por indebida aplicación del artículo del artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4 eiusdem, no fue alegada por ninguno de los recurrentes en el presente caso, menos aún por la defensa del ciudadano ALVARO (sic) BONILLA GAMARDO en su escrito de impugnación, lo cual llama poderosamente la atención por cuanto como (sic) alegar un agravio por parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, si tal vicio no fue tramitado por ante la alzada…”.

Se evidencia que “… el recurrente incurre en un error porque en el fondo ataca la sentencia del Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre y no la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, lo que evidencia el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad referido a la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por lo cual la tercera denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA…”.    

 

XI

DE LA CONTESTACIÓN AL CUARTO RECURSO

 

Los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, presentaron escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, en los términos siguientes:  

 

  Que “… [e]n cuanto a la primera denuncia VIOLACIÓN DE LEY, POR INOBSERVANCIA de los artículos 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal (…) es confusa y en nada cumple con los requisitos de procedibilidad de formas del recurso de casación, ya que los mismo establecen que se debe interponer mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que (sic) modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios…”.

 

Que “… el recurrente no cumple con la rigurosidad exigida para formalizar el recurso de casación…”.

 

Que “… la intención del formalizante es oponerse al fallo condenatorio de juicio, y endosarle vicios de fondo a la alzada que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

 

Que “… [d]e las argumentaciones antes expuestas debe concluirse que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA…”.        

Que “… en el supuesto negado que la Sala de Casación Penal difiera de los motivos antes expuestos por esta representación Fiscal, sobre la desetimación (sic) por manifiestamente infundada, se observa que (…) en cuanto a la interpretación sobre el elemento objetivo del tipo, la diferencia y el error cometido por la defensa es que en el segundo supuesto no se trata de falta de aplicación de una norma jurídica, ya que la norma es observada y aplicada…”.

 

Que “… la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a (sic) la (sic) órgano jurisdiccional para actuar y aplicar determinada sanción penal, lo cual fue cumplido con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes…”.

 

Que “… la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, en ningún momento adolece de violación de de (sic) ley por falta de aplicación de los artículos 49.6 de la Constitución Nacional, por lo cual la denuncia no se encuentra fundamentada, ni lógica y mucho menos jurídicamente, siendo lo ajustado en cuanto a la primera denuncia del recurso interpuesto declararla SIN LUGAR…”.

 

Que “… [e]n base a la segunda denuncia expresada por la apelante en su recurso de casación, violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal, ya que el Tribunal debió establecer cual (sic) era la intención final delictiva…”.

 

Que “… [c]onfunde el defensor dos términos distintos intención y finalidad, el primero basado en el entender y querer la conducta delictiva y el segundo determina el animo (sic) de obtener un resultado determinado…”.  

 

Que “… se evidencia objetiva y subjetivamente la conducta tipificada como Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se materializó el verbo rector, transportar, los sujetos activos son calificados (por ser funcionarios), y su conducta fue ilícita, por lo cual la segunda denuncia del recurso de apelación planteado debe ser declarada SIN LUGAR, por no haberse inobservado el artículo 61 del Código Penal…”.     

 

Que con relación a la tercera denuncia “… se puede observar que la violación de Ley por indebida aplicación del artículo del artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4 eiusdem, no fue alegada por ninguno de los recurrentes en el presente caso, menos aún por el abogado Alberto José Gonzalez (sic) Marín en su escrito de impugnación, lo cual llama poderosamente la atención por cuanto como (sic) alegar un agravio por parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, si tal vicio no fue tramitado por ante la alzada…”.

 

Se evidencia que “… el recurrente incurre en un error porque en el fondo ataca la sentencia del Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre y no la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, lo que evidencia el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad referido a la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por lo cual la tercera denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA…”.   

 

XII

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:       

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación de los abogados o abogadas que interpusieron el recurso de casación, se observa lo siguiente:

 

- Que el primer recurso de casación fue planteado por el profesional del derecho Hernán José Linares Figueroa, quien está autorizado para ejercer la defensa del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; carácter éste que se evidencia del acta de juramentación de fecha 23 de octubre de 2013, levantada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folios 400 al 403, de la pieza núm. 24 del expediente).

 

- Que el segundo recurso de casación fue planteado por la profesional del derecho Doris Scarlet Piñero Silva, quien está autorizada para ejercer la defensa del ciudadano Antonio José Meza Pérez, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; carácter éste que se evidencia del acta de juramentación de fecha 13 de mayo de 2014, levantada por ante la Corte de Apelación  del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folio 242, de la pieza núm. 26 del expediente).

 

- Que el tercer recurso de casación fue planteado por el acusado Álvaro Bonilla Gamardo, asistido por el profesional del derecho Jean Carlos Esteves Bonilla, quien está autorizado para ejercer su autodefensa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien se encuentra asistido por un abogado distinto a los que ostentan la cualidad de defensores en la presente causa, sin embargo se trata de un abogado de su confianza, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende el acusado se encuentra autorizado para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

- Que el cuarto recurso de casación fue planteado por el profesional del derecho Alberto José González Marín, quien está autorizado para ejercer la defensa de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; carácter éste que se evidencia del acta de la audiencia de presentación de los imputados, en la cual consta su juramentación, de fecha 13 de marzo de 2010, levantada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folios 66 al 105, de la pieza núm. 1 del expediente).

 

- Que el quinto recurso de casación fue planteado por los profesionales del derecho César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, quienes están autorizados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”.

 

La legitimación de los ciudadanos Luis Raúl Muñoz Frontado, Antonio José Meza Pérez, Álvaro Bonilla Gamardo, Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y  por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alegan que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dichos ciudadanos ostentan, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

 

De igual forma, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, además, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en cuanto al recurso de apelación intentado.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición de los recursos de casación, la Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre una vez publicada el 4 de abril de 2014 la sentencia recurrida, procedió a librar el 8 de abril de 2014 boletas de notificación dirigidas a las partes.

 

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2014, el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, realizó los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente de notificada la última de las partes hasta el día de interposición de cada uno de los recursos de casación planteados, que se encuentra en los folios 135 al 140, de la pieza núm. 27 del expediente que cursa ante esta Sala, en los cuales certificó lo siguiente:

 

CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO

 

(…)

 

CERTIFICA: que desde el día 14 de Abril (sic) de 2014 fecha en la cual se celebró el Acto de Imposición de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de Abril (sic) de 2014,

 

(…)

 

hasta el días (sic) 07 de Mayo (sic) del año 2014 fecha en la cual el Abogado HERNÁN LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO interpuso Recurso de Casación, contra decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurrieron los días hábiles siguientes: martes quince (15), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) de Abril de 2014, viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), de Mayo de 2014, para un total de doce (12) días hábiles con despacho…”.

 

CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO

 

(…)

 

CERTIFICA: que desde el día 14 de Abril (sic) de 2014 fecha en la cual se celebró el Acto de Imposición de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de Abril de 2014,

 

(…)

 

hasta el días (sic) 13 de Mayo del año 2014 fecha en la cual la Abogada DORIS SCARLET PINEDO SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA (sic), en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, interpusieron Recurso (sic) de Casación, contra decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurrieron los días hábiles siguientes: martes quince (15), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) de Abril de 2014, viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), viernes dos (sic) (09) y martes trece (13) de Mayo de 2014, para un total de catorce (14) días hábiles con despacho…”.

 

CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO

 

(…)

 

CERTIFICA: que desde el día 14 de Abril (sic) de 2014 fecha en la cual se celebró el Acto de Imposición de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de Abril de 2014,

 

(…)

 

hasta el días (sic) 14 de Mayo (sic) de 2014 fecha en la cual el Abogado JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁLVARO BONILLA GAMARDO, y Abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES Y CARLOS JOSÉ CARMONA interpusieron Recurso de Casación, contra decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurrieron los días hábiles siguientes: martes quince (15), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) de Abril de 2014, viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), viernes dos (sic) (09), martes trece (13) y miércoles catorce (14) de Mayo de 2014, para un total de quince (15) días hábiles con despacho…”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 4 de abril de 2014, que la última notificación fue hecha a los acusados el 14 de abril de 2014; y que: 1) el abogado Hernán José Linares, Defensor del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado, interpuso el recurso de casación el 7 de mayo de 2014; es decir, al décimo segundo día de despacho; 2) la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, en su carácter de defensora del ciudadano Antonio José Meza Pérez, así como los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, interpusieron recurso de casación el 13 de mayo de 2014; es decir, al décimo cuarto día de despacho; 3) el acusado Álvaro Bonilla Gamardo, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla, así como el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, interpusieron recurso de casación el 14 de mayo de 2014; es decir, al décimo quinto día de despacho.

 

Visto que según se desprende de los cómputos realizados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los cinco recursos fueron incoados dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dichos recursos fueron interpuestos tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso los recursos de casación se ejercen contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 4 de abril de 2014, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por la defensa y por el Ministerio Público.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió unos recursos de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad de los acusados; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

XIII

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de los recursos de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido de los escritos interpuestos por los abogados Hernán Linares, Doris Scarlet Piñero Silva, Alberto José González Marín, el acusado Álvaro Bonilla Gamardo, asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla y por los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, a fin de determinar si cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

 

El recurso de casación interpuesto por el abogado Hernán Linares, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado, fue sustentado en tres denuncias sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación de la ley por falta de aplicación; no obstante se evidencia que esas tres denuncias son exactamente las mismas que fueron planteadas por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursante del folio 134 al 155, de la pieza núm. 25 del expediente, consistentes en la inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido, violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346, numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

De tal forma, que se trata de un recurso que aún cuando se le denomina de casación y se invoca en su encabezamiento como sustento del mismo el contenido de los artículos 451, 452 y 454 de la mencionada norma adjetiva penal, los cuales efectivamente se encuentran vinculados con las decisiones recurribles, motivos y formas de interposición del recurso de casación, respectivamente, sin embargo, en sus veinticuatro (24) primeros folios, se trata de una copia fiel y exacta del recurso de apelación planteado por el mismo abogado hoy recurrente, el cual fue resuelto el 4 de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en el fallo recurrido; siendo el único aporte realizado en casación por el abogado Hernán Linares, dos (2) folios cuyo tenor es el siguiente:       

 

 

“… PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido de conformidad con el artículo 346 ordinal (sic) 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien no entiende esta defensa privada, las razones de derecho que esgrimen los magistrados de la corte de apelaciones para declarar sin lugar la Primera Denuncia, dando una clase magistral de derecho, pero para nada exponen en referencia a lo denunciado. No satisface la explicación de los distinguidos magistrados, no resuelven para nada los peticionado, dejan en un estado de indefensión ya que no responder con derecho la realidad de los acontecimientos suscitados en la audiencia de apelación.

En relación a la Segunda Denuncia, si no puedo expresar mi inconformidad con la sentencia, por no obtener justicia, ustedes me dirán que (sic) debo hacer, para satisfacer la inocencia de mi patrocinado, la vulneración de los derechos y garantía consagrada (sic)  en nuestra carta magna.

La lógica y la sana critica deben estar presente (sic)  en toda sentencia esgrimida o emanada de nuestro poder judicial, si estoy equivocado (sic)  entonces todos los abogados estarán equivocado. No puedo explicarles a los jueces que [es] sana critica (sic) ni que [es] lógica como tampoco las máximas de experiencia, ya que ellos son nombrados como jueces para impartir justicia y deben conocer al pie de la letra sus exigencias como jueces.

Además los magistrados de la corte apelaciones del Estado Sucre, solo observan lo que les interesa o lo que se le solicita o se prueba en audiencia, extraña manera de aplicar la justicia.

Con respecto a la Tercera Denuncia; La (sic)  Corte de Apelaciones da otra lección de derecho, pero eso no es lo que solicita esta defensa en su denuncia, inexplicablemente resuelve diciendo Este señalamiento es más un planteamiento en solitario de la parte final de la sentencia recurrida, carente de fundamentación alguna, de fondo lógico, que nos conduzca a conocer el cómo y el por qué considera la ausencia de la acción, de la tipicidad y de la Antijurícidad, para de esa forma esta alzada pueda emitir opinión al respecto. Pero qué pasa con lo solicitado y explanado en esa tercera denuncia más explícito imposible rayaríamos en ciencia ficción.

Por último solicito que sea tramitado el expediente integro (sic) a la Sala de Casación Penal a los fines de que sea examinado un su texto integro (sic), sea admita, declarada con lugar, se declara sin lugar la sentencia de la corte de apelaciones, se declare nula la sentencia del tribunal de juicio recurrida ante la corte de apelaciones, se realice un juicio nuevo a mi patrocinado con un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida ante la corte de apelaciones del Estado Sucre...”.

 

Observa esta Sala de Casación Penal que a pesar de distinguirse en el recurso de casación tres denuncias, todas se limitan a cuestionar la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal (Mixto) Segundo en Función de Juicio, extensión Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, e incluso se centran en los motivos para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, contemplados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar con el extracto precedentemente transcrito, el cual es la única fundamentación empleada para cuestionar la sentencia emanada de la segunda instancia, es decir, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, consistente en un planteamiento ambiguo y genérico, sin tomar en cuenta las más elementales técnicas recursivas, en donde solo se pone de manifiesto una inconformidad con la decisión recurrida, pero en el que ni siquiera se señala el vicio o los vicios presuntamente cometidos por dicha Alzada y los dispositivos legales presuntamente violados; acumulando de esta manera en un mismo escrito la totalidad de los argumentos empleados para impugnar la sentencia de la primera instancia con los ambiguos argumentos para cuestionar la sentencia de la Corte de Apelaciones anteriormente identificada, estos últimos consistentes en la presunta “violación de la ley por falta de aplicación”, sin explicar en qué consistió dicho vicio, cuál es la norma que vulneró la ley, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción; omisiones e imprecisiones éstas que impiden el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanados por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido por este Alto Tribunal.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

 

“… Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

 

Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

 

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación…”.

 

Dicho esto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el recurso de casación:

 

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

Ahora bien, se evidencia que el recurrente manifestó no sentirse satisfecho con la explicación de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, por estimar que no resolvieron lo peticionado en su recurso de apelación; sin embargo, tampoco se logra establecer si se alega ausencia de motivación del fallo recurrido, o si por el contrario se cuestiona es una motivación parcial del mismo.          

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se aprecia que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Hernán Linares, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Raúl Muñoz Frontado, de acuerdo con lo que establece el artículo 457 de la misma norma adjetiva Penal. Así se decide.

 

Por otra parte, el recurso de casación interpuesto por la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, en su carácter de defensora del ciudadano Antonio José Meza Pérez, fue fundamentado conforme al contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una única denuncia, consistente en la presunta infracción del artículo 346, numeral 3, de la aludida norma adjetiva penal, toda vez que considera que la sentencia recurrida no estableció de manera clara y precisa cómo se llegó a la conclusión de que su representado tuvo participación en el hecho punible de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, por cuanto alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se limitó a trascribir lo asentado por el tribunal de la primera instancia, por lo cual considera que incurrió en ‘inmotivación de culpabilidad’ y, por lo tanto, la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación ya que presenta un vacío de contenido respecto a puntos esenciales, o si resuelve éstos, lo hace ilógica o arbitrariamente.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que el recurso en análisis carece de la debida técnica recursiva, en virtud de que la formalizante incluye en la mayor parte de su escrito una transcripción textual del contenido de la sentencia recurrida dictada, el 4 de abril del 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual se confunde con los escasos argumentos propios incorporados por la recurrente (por cuanto carece de la enunciación de las citas correspondientes) y de los cuales se extrae con mucha dificultad la denuncia invocada, consistente en la presunta violación del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; además, omite indicar los motivos que la haría procedente de acuerdo con lo establecido en artículo 452 de la ley adjetiva penal, es decir, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

 

            La referida falta de técnica recursiva en la que incurre la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, es de tal modo notoria, que el escrito de formalización del recurso de casación carece de petitorio y, por el contrario, culmina con una transcripción fiel y exacta de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, contentiva de dos pronunciamientos del siguiente tenor:

 

“… [p]or los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por: el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES Y CARLOS JOSÉ CARMONA; los abogados CAROLINA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO; la Abogada PAOLA DI BESCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Ordinaria del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ; el abogado HERNÁN LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, y los abogados CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRÍQUE BONILLA GAMARDO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y CARLOS JOSÉ CARMONA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida…”.

 

Conforme con el mencionado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se aprecian los requisitos que exigió el legislador para la interposición del recurso de casación, los recurrentes deberán fundamentar sus argumentos en forma separada, concisa y clara según la norma que consideren violada por el fallo de la alzada, indicando el motivo de su procedencia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y planteándolos separadamente si son varias las denuncias de ley.

 

Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida una denuncia contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y para que proceda corregir el vicio denunciado.

 

Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

 

Con relación a esos requisitos que debe contener el recurso de casación, la sentencia núm. 84, de fecha 3 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

 

“… cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia.

 

En este sentido, es oportuno señalar que también ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación no puede ser utilizado para expresar el descontento con el fallo que le es adverso a una de las partes, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad; en otras palabras, el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir el único motivo para recurrir en casación.

 

Se observa que en el caso de marras, contrariamente a dicho criterio, la formalizante principalmente transcribe en su escrito la sentencia de la cual recurre, la cual se confunde con los escasos y limitados argumentos propios, ello sin puntualizar las disposiciones que a su juicio fueron vulneradas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, el porqué se afirma que dichas normas fueron vulneradas.

 

Es así como el único alegato empleado por la recurrente fue el referente a la presunta violación del contenido del artículo 346, numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en falta de motivación del fallo dictado, sin embargo la Sala de Casación Penal deja constancia que la defensa no explicó cómo o en qué consistió esa supuesta inmotivación de sentencia, pues señaló en forma ambigua que la Corte de Apelaciones se limitó “… a trascribir lo asentado por la juez de la instancia, sin establecer la forma de participación de los justiciables en este caso la de mi asistido ANTONIO JOSE (sic) MEZA PEREZ (sic), analizando en términos uiciogenéricos (sic) y simplistas con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustento (sic) su convicción, no resolviendo los alegatos expuestos por la defensa en el recurso de apelación, no examinando como el Tribunal de (sic) termino (sic) los hechos cuando expreso (sic) que  quedo (sic) establecido (sic) la culpabilidad de mi asistido…”.

 

Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio, para que la Sala de Casación Penal pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación; máxime cuando el referido numeral 3 del artículo 346 de la ley adjetiva penal (invocado como sustento de la única denuncia planteada en Casación), no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, como erróneamente es señalado por la recurrente, toda vez que no le corresponde a la Alzada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la cual le toca determinar de manera exclusiva al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio; situación ésta que pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar su desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná lo cual no constituye ninguno de los motivos y supuestos para la formalización del recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 307, del 1° de agosto de 2012, estableció lo siguiente:

 

“… no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato”.

 

Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no es suficiente citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el recurso de casación objeto de estudio.

 

De lo anterior se concluye que la recurrente no cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, en su carácter de defensora del ciudadano Antonio José Meza Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

Por otra parte, y en virtud de que los recursos de casación interpuestos por el acusado Álvaro Bonilla Gamardo, asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla y por el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, contienen idénticos argumentos para la fundamentación de sus denuncias y reflejan transcripciones fieles y exactas en la mayor parte de su contenido, la Sala de Casación Penal pasa a resolverlos de manera conjunta, en los términos siguientes:

 

La primera denuncia  los recurrentes la fundamentan en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalan la presunta violación del artículo 49, numeral 6, del aludido texto adjetivo penal, por falta de motivación, aunque más adelante en la denuncia corrigen y aducen que es en relación con el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, los recurrentes expresan en la denuncia que: “… [c]uando la Honorable Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic), del Estado Sucre, Confirma la Sentencia Condenatoria Dictada por el Juzgado 2° en Funciones de Juicio de la Ciudad de Cumana (sic), del Estado Sucre y a su vez desestima el Vicio Invocado por la Defensa en su Recurso de Apelación específicamente Cuando se Alega que el Juzgado 2° en Funciones de Juicio de la Ciudad de Cumana (sic) Incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia Cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de valoración Probatorio (sic) Acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de Sana Critica (sic), que impone al Juez la obligación de realizar una libre, Motivada y Razonada labor de Análisis, Comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual (…) en concreto no lo hizo…” (mayúsculas iniciales del original, tanto en esta cita como en las que siguen).

 

Así mismo, manifestaron en su recurso que existe “… inobservancia o cumplimiento del Contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que subsume la esencia del sistema acusatorio, como lo es la sana critica (sic)…”.

 

Que con lo planteado por la defensa es evidente que el accionar de los acusados “… no se encuentra Tipificado Como Delito y en Razón de ello la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumana (sic) Debio (sic) [aplicar lo] establecido en el artículo: 49, ord.6° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Como se observa del contenido de la presente denuncia, al igual que en los recursos precedentemente analizados, los formalizantes pretenden impugnar presuntos vicios de la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio relacionados con la valoración de las pruebas, alegando así en una misma denuncia la infracción del artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, generalizando como motivos de la denuncia planteada la falta de aplicación e indebida aplicación de la ley; sin embargo, en el desarrollo de su escrito omiten detallar en qué caso específico se configuró uno u otro motivo, así como omiten el análisis individual de cada una de esas normas y la explicación detallada del porqué se afirma que las mismas fueron vulneradas; pues, a fin de admitir el recurso de casación, no basta con que se indiquen las disposiciones que se consideran infringidas, como ha ocurrido con los recursos de casación objeto del presente análisis. 

 

            Por otra parte, se observa que se invoca la inobservancia o incumplimiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa esta  que no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, como erróneamente es señalado por los recurrentes, toda vez que no le corresponde a la Alzada la apreciación y valoración de las pruebas, la cual es atribución exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio; situación ésta que pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo cual no constituye ninguno de los motivos y supuestos para la formalización del recurso de casación.

 

Al respecto, reitera la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no es el medio para asumir la valoración probatoria que es inherente a un Tribunal de Juicio. El recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar la sentencia de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por la Corte de Apelaciones en sus fallos sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia como ocurre en el caso de marras; razón por la cual considera esta Sala de Casación Penal que debe desestimarse la primera denuncia por manifiestamente infundada, según lo tipificado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

   Ahora bien, en la segunda denuncia los formalizantes argumentaron los principios generales del Código Penal venezolano, con relación a las circunstancias que excluyen a personas de la responsabilidad penal, y sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 61 del Código Penal, expresando: “La honorable Corte (…) basó su decisión en las conclusiones emitidas por el juzgado (…) quien se centró en el tema de una presunta ilicitud del accionar personal de los justiciables situación esta que nunca emergió en el transcurso del debate oral (…)”.

 

La Sala de Casación Penal observa en el presente caso, que la segunda denuncia carece de la técnica requerida para la interposición del recurso de casación establecida en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, toda vez que los recurrentes no realizaron el análisis de la norma presuntamente vulnerada, las razones por las cuales impugnan la decisión y menos aún indicaron los motivos que la harían procedente, es decir, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la tercera y última denuncia, los formalizantes se fundamentan en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la indebida aplicación del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4, de dicha ley especial, señalando que “… los Juzgadores en su decisión cometieron un error en el Juzgamiento cuando los mismos equivocadamente indican un actuar de funcionario en un Procedimiento de incautación de Droga como autor del Delito de Trafico (sic) Agravado en la Modalidad de Transporte…”.

 

En ese sentido, estiman que la actuación de los acusados no se encuentra subsumida en el tipo penal por el cual fueron sancionados.

 

La Sala de Casación Penal observa, que la tercera denuncia explanada por los recurrentes está referida, en principio, a los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Instancia al momento de establecer la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, pretendiendo que la Sala de Casación Penal conozca a través de este medio recursivo de la decisión emitida, el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná tal como ocurre con la primera denuncia del presente recurso de casación, lo cual se encuentra en franca contravención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”.

 

Aunado a lo antes expuesto, se aprecia que en una misma denuncia y bajo el mismo supuesto de una indebida aplicación del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 46, numeral 4, de dicha ley especial, producto de lo que denominaron un “error en el juzgamiento”, por cuanto la conducta de los acusados no se encontraría subsumida en el tipo penal por el cual fueron sancionados, resulta que de igual forma se sustenta la presunta ausencia de logicidad y motivación del fallo recurrido, en los siguientes términos: “… en Ninguna de las Instancias y Muy en Particular en la Recurrida no Señala de manera Lógica ni Motivada en Donde y de qué manera se encuentra Subsumida mi Conducta en los hechos que se me señalan…”.

 

De la cita precedente, se concluye que el recurrente generaliza en una misma denuncia varios motivos de impugnación; además, omite presentar así sea un somero análisis del contenido de la normativa presuntamente aplicada de manera indebida y su relación a la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

 

Respecto al particular de la presunta ausencia de logicidad y motivación, los recurrentes no exponen de manera clara y concisa los elementos que darían cuenta de la alegada falta de logicidad y motivación, además de que tampoco explican su incidencia en el fallo dictado.

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación y, por ende, los recursos de casación interpuestos por el acusado Álvaro Bonilla Gamardo, asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla, y por el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor de los ciudadanos Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal. Así se decide.

 

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal pasa a resolverlo en los términos siguientes:

 

En la primera denuncia, invocan la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre adolece del vicio de inmotivación porque no expresó de manera clara: “… cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que consideró presente para afirmar que no existía el delito de Asociación Ilícita para delinquir (…) y por ende la no culpabilidad de los acusados dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial…”.

 

Que “… no existe claridad, cual (sic) fue la lógica utilizada para determinar que no existió un grupo estructurado de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), siendo que señaló que este es separado al dado (sic) para la delincuencia organizada, lo que evidente (sic) determina la existencia de una clasificación sobre los tipos de delincuencia organizada…”.

 

La Sala de Casación Penal observa, que los recurrentes en la misma denuncia fundamentada en la presunta falta de aplicación del artículo 157 de la ley adjetiva penal, a fin de establecer la inexistencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, de igual forma cuestionan la falta de claridad o de logicidad de la sentencia recurrida  para determinar que no existió un grupo estructurado, en los términos dispuestos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación ésta que impide establecer si sobre el punto en referencia se cuestiona la falta de motivación o la ilogicidad en su motivación y, en consecuencia, dificulta el entendimiento del recurso de marras. 

 

Al respecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación: “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de esta Sala de Casación Penal). 

 

Por otra parte, se aprecia que los formalizantes, de forma ambigua e imprecisa, afirman que: “… [d]e los hechos acreditados a través de las pruebas evacuadas en juicio, lo (sic) cuales a los fines de este recurso se consideran incólumes, se evidencia que los ciudadanos (…) se concertados (sic) a los fines de cometer el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 46.4 eiusdem, delito este que el órgano jurisdiccional consideró probado en el juicio oral y público y por el cual condenó a doce (12) años de prisión a los acusados antes señalados, dicho delito es considerado de delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) (…) por lo cual se cumple con el segundo requisito para que pueda materializarse la subsunción de los hechos acreditados e inmutables en el tipo penal de asociación ilícita, previsto en el artículo 6 eiusdem...”.

 

No obstante el anterior señalamiento, los recurrentes, con el objeto de rebatir los argumentos empleados por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná para llegar a la conclusión de la no culpabilidad de los acusados en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, además de no identificar las presuntas pruebas evacuadas en el juicio que a su consideración sirvieron para evidenciar lo contrario, no centran su denuncia en la inmotivación de la decisión recurrida, sino en la inconformidad con los argumentos empleados por el Juzgado de la Primera Instancia; lo cual contraría uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación, según el cual sólo puede ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido establecido precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del presente recurso de casación, toda vez que los recurrentes no cumplieron con las exigencias establecidas en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia, los recurrentes aducen la violación de ley por errónea interpretación del artículo 37 del Código Penal e indican: “… de este criterio del Tribunal Segundo de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones (…) la pena por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias (…) fue establecida por las citadas instancias sobre basamentos (…) cuantitativos (…)” y continúan explanando: “(…) Según la concurrencia de atenuantes y agravantes, en el presente caso la defensa alego (sic) como circunstancia atenuante la establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la inexistencia de antecedentes penales (…)”.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observa del escrito presentado por el Ministerio Público, que en esta denuncia le atribuye a la sentencia impugnada la presunta errónea interpretación del artículo 37 del Código Penal, específicamente al momento de realizar el cálculo para la imposición de la pena correspondiente a los acusados; en virtud de lo cual el Ministerio Público manifestó entre otras cosas lo siguiente:

 

Que “… en el presente caso la defensa alego (sic) como circunstancia atenuante la establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la inexistencia de antecedentes penales por parte de sus representados, es decir, por considerar que son delincuentes primarios, pero en el caso sub iudice, también concurre la agravante especifica, prevista en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece un aumento de la mitad de la pena cuando sea cometido por algún miembro de las fuerzas armadas o de algún organismo de investigación…”.

 

Que “… tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal se debe calcular la pena en proporción a la pena que habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, es decir, el término medio, y de este punto medio aplicar la agravante especifica que evidentemente, por el bien jurídico afectado (la salud como derecho fundamental), la (sic) daño causado, (delitos de lesa humanidad) y por la especialidad del delito y de la agravante, regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debió aumentarse de ese medio la mitad de la pena, lo que traería como consecuencia una pena aplicar de quince (15) años de prisión, lo que resulta de aplicar el artículo 37 del Código Penal, es decir, la sumatoria del límite máximo y el límite mínimo, que sería doce (12) años más ocho (08) años, que daría un total de veinte (20) años, lo que dividido entre dos (02) da un total de diez (10) años de prisión, resultantes de la apreciación integral del bien jurídico afectado, el daño causado, y la concurrencia de agravantes especificas (sic) y atenuantes genéricas, a lo que se le aplicaría en virtud  de la agravante especifica (sic), el aumento de la mitad de la pena para un total de pena de prisión de quince (15) años”.

De la transcripción anterior se observa que aún cuando se invoca la errónea interpretación del artículo 37 del Código Penal, de la lectura del escrito de casación objeto del presente análisis se desprende que en su contenido cuestiona los fundamentos cuantitativos del cálculo de la pena, por no estar de acuerdo con la dosimetría aplicada; lo cual realiza en términos muy similares a los referidos en el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2013, por errónea aplicación del referido artículo 37 del Código Penal y resueltos en la decisión recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; además de ello, también se evidencia que en ambos recursos (apelación y casación) el Ministerio Público cuestiona con idénticos argumentos la dosimetría aplicada en proporción a las circunstancias atenuantes y agravantes y el término medio a partir del cual deben ser aplicadas tales circunstancias.

 

De tal manera que en el presente recurso de casación, a pesar de invocarse en la presente denuncia una errónea interpretación, sin embargo, el desarrollo del escrito se fundamentó en una errónea aplicación del mencionado artículo 37 del Código Penal, al extremo que en el mismo se omite por completo indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; en qué parte del fallo recurrido se materializó la errónea interpretación alegada, cuál es la interpretación que, según el recurrente debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.

 

Finalmente, debe esta Sala de Casación Penal precisar que los recurrentes no pueden cuestionar conjuntamente las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, basados en los mismos fundamentos, ya que la procedencia del recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido establecido precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

   

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal, considera que lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda y última denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

XIV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos el 7 de mayo de 2014, por el abogado Hernán Linares, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad número 13.358.179; el 13 de mayo de 2014, por la abogada Doris Scarlet Piñero Silva, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 12.271.335; el 13 de mayo de 2014, por los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malavé, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, respectivamente; el 14 de mayo de 2014, por el acusado ÁLVARO BONILLA GAMARDO, titular de la cédula de identidad número 15.933.518, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Esteves Bonilla; y el 14 de mayo de 2014, por el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y CARLOS JOSÉ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números 11.829.157 y 13.498.698, respectivamente, contra la decisión emitida, el 4 de abril de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación intentado por los defensores y el Ministerio Público y Confirmó la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal (Mixto) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE  (19) días del mes de AGOSTO  de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

           

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 
Exp. AA30-P-2014-000199.
FCG.