Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 22 de agosto de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Dina Marcano Lira, dictó auto en el proceso penal seguido contra el ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en los términos siguientes:

(…) Vista la revisión realizada al presente expediente, se pudo observar escrito interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR DUARTE, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO GUINO DUARTE (sic), mediante el cual solicita: PRIMERO: el traslado del mismo de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) al Internado Judicial Yare III, en virtud de que el mismo estima que corre peligro su vida, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio a la Dirección de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que se haga efectivo el traslado del referido imputado. SEGUNDO: Vista la interposición de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 de la ley adjetiva penal, pronunciarse en cuanto a la misma en el acto de la audiencia preliminar pautada para el día 22 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana (…) (Resaltado de la cita).

El 2 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.499, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, ejerció recurso de apelación contra el auto anterior.

El 23 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Jorge Sayegh Tawil y la ciudadana abogada Yenny Yanisa Leal Armao, actuando como Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 14 de octubre de 2014, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas Dayana Mendoza Hidalgo, Anielsy C. Araujo Bastidas y el ciudadano juez Jimai Montiel Calles (ponente), dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR JHONNY (sic) DUARTE, en su carácter de defensor del ciudadana GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (sic) (44º) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 (sic) de agosto de 2014, por cuanto esta Alzada considera que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible al evidenciarse que el auto que pretendía impugnar el recurrente, no constituye una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto, si no de un trámite a los fines de darle impulso al proceso; y en cuanto al argumento relacionado con la presunta omisión de pronunciamiento, debe advertirse que ello no es susceptible de ser recurrido por medio de recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204, de fecha 29/02/2012 (…) circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 437 literal ‘C’ (…).

En esa misma fecha (14 de octubre de 2014), el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del imputado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, consignó ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito solicitando copias certificadas de las actas que conforman el expediente.

El 16 de octubre de 2014, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, dictó auto acordando las copias solicitadas por el abogado Héctor Johnny Duarte P.

El 20 de octubre de 2014, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devolvió las actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 10 de diciembre de 2014, el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., solicitó a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea recabado el expediente del tribunal de primera instancia, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por esa Sala y recurrir de la misma.

El 6 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del imputado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, presentó diligencia ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes: “(…) el día de hoy Viernes (seis) (06) de marzo del año 2015, me doy físicamente por enterado de la sentencia y su contenido y argumentación jurídica (…)

Considerando que en autos del expediente no consta notificación con la respectiva firma informando el veredicto, que no pude conocer su contenido efectos y argumentos jurídicos de sustentación (…) y desde el día de hoy me doy por enterado y a derecho; apelare dentro de los cinco días siguientes (…)” (Subrayado y resaltado de la cita).

El 13 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., presentó escrito ante la aludida Sala de la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes: “ (…) Apelo de hecho y de derecho el veredicto del día 14 de octubre año 2015 (sic) sobre la alzada incoada bajo [el] número S01-3439-14 declara sin lugar, sobre la negativa del 45 de control del AMC de no oír las excepciones, basado en un auto que por lo tardío de la justicia cayó ya en mora, por lo que es un veredicto, pero no dispensación de justicia, donde lo constitucional se fue al limbo; pero se apela aun la decisión de no oírlas expresamente (…)”.

El 27 de marzo de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso ejercido por el abogado Héctor Johnny Duarte P., la Sala Uno de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de abril de 2015, ingresó el cuaderno de apelación y en esa misma fecha se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso ejercido por el abogado Héctor Johnny Duarte P., y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, recurrió de la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de las impugnaciones sobre las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, en consecuencia, la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto, como recurso de casación y no como recurso de apelación tal como fue impugnado por el recurrente. Así se decide.

HECHOS

La Sala de Casación Penal, deja constancia que de las actas que conforman el presente expediente no constan los hechos por el cual se sigue proceso penal al ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señaló en su recurso lo siguiente: (…) PETITORIO Apelo de hecho y de derecho el veredicto del día 14 de octubre año 2015 (sic) sobre la alzada incoada bajo número S01-3439-14 declara sin lugar, sobre la negativa del 45 de Control del AMC de no oír las excepciones, basado en un auto que por lo tardío de la justicia cayo (sic) ya en mora, por lo que es uh (sic) veredicto, pero no dispensación de justicia, donde lo constitucional se fue al limbo; pero se apela aún la decisión de no oírlas expresamente (sic) y lo demás fue adorno fundamentacio (sic) del Tribunal Ad Quem (…).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal  en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de  la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer el recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, quien el 8 de abril de 2014, fue nombrado por su representado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 72 del cuaderno de apelación). De lo anterior se evidencia que, el mencionado abogado fue nombrado conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito el 27 de marzo de 2015, por la ciudadana abogada Jhoana Ytriago, Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) Que de conformidad con el libro llevado por este Despacho, a partir del día hábil siguiente al 14/10/2014, hasta el día 13/03/2015 transcurrieron los siguientes días, a saber: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 31 del mes de octubre de 2014, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 del mes de noviembre de 2014, 1, 2, 10, 12, 15 y 16 del mes de diciembre de 2014, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 28 (sic) del mes de enero de 2015, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 del mes de febrero de 2015, y 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 13 del mes de marzo de 2015. Es decir transcurrieron SESENTA Y SEIS (66) DÍAS HÁBILES (…) (Subrayado y negrillas de la cita).

Del referido cómputo la Sala de Casación Penal, observa que, desde el 14 de octubre de 2014, fecha en la cual fue dictada la decisión por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 13 de marzo del 2015, fecha en la que el defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, interpuso recurso de casación contra el referido auto, transcurrieron un total de sesenta y seis (66) días de despacho.

Igualmente, de las actuaciones que constan en el cuaderno de apelación se dejó constancia que el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, el mismo día dictada la decisión recurrida (14 de octubre de 2014), solicitó copia certificada de las actas que conforman el expediente, siendo acordada dicha solicitud el 16 de octubre de 2014, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se evidencia que el abogado defensor tenía conocimiento de la decisión que hoy se recurre.

Refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)”.

Referente a la notificación de las partes, en materia Penal, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente: (…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible: (…)  insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sentencia Nº 600, del 14 de mayo de 2012).

De la transcripción de la jurisprudencia, se evidencia, que si en las actas que conforman el expediente hay constancia que las partes están en pleno conocimiento de la decisión dictada en el proceso penal, no es necesario librar las notificaciones, toda vez que el fin ya fue cumplido, lo contrario sería someter el proceso a un formalismo innecesario.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, el día 14 de octubre de 2014, posterior a la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, compareció ante dicha Sala y solicitó copia certificada de las actuaciones, lo que permite inferir que el mismo tenía conocimiento de la decisión recurrida, aunado al hecho que la Defensa, como parte en el proceso penal, se encuentra a derecho.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, la Sala de Casación Penal observa que, el recurso de casación ejercido por el abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo fue interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA.

Aunado a la extemporaneidad del recurso, esta Sala de Casación Penal, considera que debe analizarse el carácter recurrible de la decisión impugnada, por lo que es necesario, transcribir el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…).

En atención al precepto legal anteriormente transcrito, es oportuno señalar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal:

(…) El recurso de casación por su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ´Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos´. Norma jurídica transcrita de donde se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley (…)(Sentencia Nº 57, del 22 de febrero de 2013) (Resaltado de la Sala).

En razón de lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal observa que el presente recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 22 de agosto de 2014, en el cual se señaló que respecto a la excepción presentada por la defensa privada del imputado, se pronunciaría en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, por lo que se evidencia que no se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que sea dictada por la Corte de Apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, o que confirme o declare la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Héctor Johnny Duarte P., defensor privado del ciudadano acusado GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000145