Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 17 de junio de 2016, se recibió ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.422, actuando según su dicho como “Apoderada Judicial” del ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.249, del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el alfanumérico “52°C 17.308-13” (de la nomenclatura de dicho Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación para delinquir.

El 20 de junio de 2016, se dio entrada a la solicitud de avocamiento en cuestión y el 21 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haber recibido la misma, asignándose conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

HECHOS

En la solicitud de avocamiento, específicamente en el capítulo denominado “LOS HECHOS”, la peticionante señaló lo siguiente:

“(…) en fecha 29 de julio 2.013, es bloqueada sin justificación alguna, por Banesco Banco Universal, la cuenta familia Nro. 0134-0364-32-3641084069, con un saldo para la fecha de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NUEVE (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.474.009,83), propiedad de mi defendido sin tener ningún tipo de Orden Judicial, ni Medida Preventiva o Ejecutiva para retener dicha cantidad de dinero de la mencionada cuenta, iniciando al efecto una serie de diligencias personales por vía telefónica, a través de mensajes de correo dirigidos a Banesco, con la finalidad de obtener la información adecuada de los documentos sus datos y fundamentos que utilizo (sic) la entidad bancaria al limitar el derecho de propiedad de bienes al inmovilizar la cuenta, señalada supra, resultando nugatoria (sic) todos los intentos emprendidos, ante tales circunstancias, mi defendido en virtud de la (sic) conducta omisiva, violenta un derecho constitucional de mi defendido, ante esta situación mi defendido recurrió ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se interpuso el Recurso de HABEAS DATA. En fecha 17 de enero 2.014 (sic), se trasladó y se constituyó el Tribunal en Banesco Banco Universal en la dirección de la Agencia de Los Teques, ubicada: en la Av. Bermúdez de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de dejar constancia y fe pública de la paralización de la cuenta corriente bancaria de mi defendido. El Tribunal dejo (sic) constancia que no existía para el momento, ninguna orden judicial, emanada de ningún Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que ordenara alguna Medida Cautelar Preventiva o Ejecutiva de Embargo, ni orden de bloqueo sobre la cuenta bancaria de mi defendido, para mantener dicha cuenta bancaria bloqueada, tal como lo confirma y se evidencia mediante la inspección judicial, realizada a través del RECURSO DE HABEAS DATA, la sentencia confirma la evidente violación de los derechos a mi defendido y a la propiedad sobre sus bienes, en su cuenta corriente bancaria y el derecho de disponer de las cantidades de dinero depositadas en su cuenta. Posteriormente de obtenida la sentencia con lugar del Recurso de Habeas Data, nos trasladamos a la entidad bancaria con la Sentencia del Habeas Data para proceder al desbloqueo de dicha cuenta. El Banco incurrió en una falta al no proceder a desbloquear la cuenta, hubo un desacato por parte del banco, a la sentencia emanada por el (sic) JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de fecha 06 de marzo del 2.014, la cual establece el acceso a los bienes de mi defendido y por lo tanto la entidad bancaria debió desbloquear la cuenta bancaria de mi defendido y permitirle tener acceso a ella y a su vez disponer de las cantidades de dinero que se encuentran en la misma.

Posteriormente es cuando se inicia el procedimiento de investigación por ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCION (sic) DE CONTROL (sic) CIRCUITO JUDICIAL (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS con La FISCALIA (sic) SETENTA Y TRES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), en el expediente número: 52°C 17.308-13, situación que se produjo con la VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO que se procuró por el cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas que GENERARON PARA MI REPRESENTADO un estado  de indefensión grave (…)”. [Negrilla, subrayado y mayúsculas del escrito].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente caso, la solicitante fundamentó su petición en lo siguiente:

“(…) El motivo de la pretensión aquí aducida, invocaremos (sic) los graves desórdenes procesales y las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y al debido proceso penal, se le libró una Orden de Aprehensión a mi representado, sin que previamente haya sido instruido de los cargos o citado a declarar, como lo establece el debido proceso.

El JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS y la FISCALÍA SETENTA Y TRES DEL MINISTERIO PÚBLICO se encuentra (sic) en una evidente violación al debido proceso QUE SE PRETENDIÓ LLEVAR A CABO SIN LA PRESENCIA DEL IMPUTADO a la cuál (sic) tal y como se señala a continuación NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA EJERCER SU DEFENSA, ya que le fue bloqueada la cuenta bancaria, propiedad de mi representado, sin causa justificada, sin iniciar de ante mano un debido proceso, donde se le permitiera presentar los alegatos y defensa oportunamente. El lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del proceso judicial y como se desprende de (sic) mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se subvirtió el ordenamiento jurídico de manera expresa, generando la violación del derecho constitucional a la defensa y a la propiedad privada de mi defendido.

Aunado a la violación a la defensa se le tipifico (sic) el delito de Asociación para Delinquir, con la finalidad de agravar la situación procesal de mi defendido, ya que no concurren las circunstancias para que se configure ese delito de Asociación para Delinquir, ya que no existen grupos de personas, ni ninguna organización criminal, ni plataforma internacional, para delinquir, de tres o más personas como lo establece el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorista (sic), en el referido proceso.

Por la demarcación judicial penal ya señalada, que minuciosamente será abordado más adelante como sustento de la pretensión aducida ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por vía de la presente solicitud de avocamiento (…).

La institución del Avocamiento, viene dada, efectivamente por existir en un determinado juicio realizado en un Tribunal, por estar en presencia de una eminente VIOLACION (sic) DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO que ameritan el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia. Por estas razones, es el objeto de la solicitud del avocamiento.

(…) la causa se encuentra en los actuales momentos en el expediente número: 52°C 17.308-13, que cursa ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCION (sic) DE CONTROL CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la (sic) Dr. Santos Montero, contentivo de Estafa y Asociación para Delinquir, en contra de mi defendido el ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez. Es por ello que se acude ante esta honorable Sala de Casación Penal, a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección al derecho propiedad de (sic) bienes.

(…) en el caso en sí, injusticia que se materializa en el caso concreto, CUANDO LE BLOQUEARON LA CUENTA BANCARIA FAMILIAR A MI DEFENDIDO de manera violenta e inesperada sin tener una orden de bloqueo o Media Judicial Preventiva o Ejecutiva de Embargo.

(…) en materia de Derechos fundamentales (sic) está la VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, afectada mediante la emisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de mi defendido y en consecuencia se libró una Orden de Aprehensión. La violación de estos derechos pueden ser indebidamente extendidos en el tiempo por la conducta asumida por el titular del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCION (sic) DE CONTROL CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expediente número: 52°C 17.308-13 (sic), al no haber permitido que mi defendido EJERCÍERA SU DERECHO A LA DEFENSA SINO QUE FAVORECIO (sic) AL DENUNCIANTE SIN PRUEBA ALGUNA, acarreando así la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derecho de mi representado a la propiedad privada sobre sus bienes entendiendo en todo momento que los derechos afectados por el bloqueo de la cuenta bancaria familiar es un principio de corte transversal de la Constitución, y en consecuencia deben ser garantizados todos los Derechos Constitucionales. Ciudadanos Magistrados, las razones de interés particular van entrelazadas, obligatoriamente, con el SAGRADO Y ELEMENTAL DERECHO A LA DEFENSA los cuáles (sic) en consecuencia, son de orden público, intransigibles (sic), irrenunciables (sic), interdependientes (sic) entre sí e indivisibles (sic) y de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad como para el Estado.

(…) implica que el proceso judicial amerite el Avocamiento en razón de su trascendencia o importancia sobre este particular, es necesario destacar QUE MI DEFENDIDO ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE LA RESTITUCION (sic) DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES. A los fines de demostrar que nos encontramos frente a una (sic) caso que en virtud de su relevancia debe ser tratado con mayor atención y mucho cuidado, es significativa (sic) traer a colación que ninguna entidad bancaria puede proceder a bloquear cuentas bancarias propiedad de los cuenta habientes (sic) sin motivación alguna. Mi defendido que utiliza los servicios bancarios para cubrir sus necesidades financieras, agoto (sic) la vía administrativa atraves (sic) de denuncias ante INDEPABIS (sic) y interpuso el RECURSO DE HABEAS DATA en contra de la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal, a los fines de acceder a la información sobre el bloqueo de su cuenta bancaria que le causo (sic) daños y perjuicios al patrimonio de mi defendido. EL RECURSO DE HABEAS DATA que fue presentado ante un Tribunal (sic) JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 23 de octubre del 2013, es admitido por el tribunal; contra la entidad bancaria Banesco Banca (sic) Universal la cual fue declarada con lugar condenando en costas procesales a dicha entidad bancaria y proceda al desbloqueo de la cuenta bancaria familiar de mi defendido. El último de los elementos esenciales para que proceda la Solicitud de Avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la entidad bancaria Banesco Banca (sic) Universal el correspondiente pronunciamiento a través de los trámites previos efectuados a continuación:

1- Acuse de recibo de requerimiento presentado ante Banesco Banco Universal, de fecha 18 de septiembre de 2013.

2- Se realizó primera inspección practicada por la Notaria (sic) Segunda de Puerto Ordaz, en la sucursal Orinoquia de Banesco, ubicada en Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre del 2013.

3- Denuncia interpuesta por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 05 de noviembre de 2013.

4- Interposición de recurso de HABEAS DATA y sentenciado de fecha 6 de marzo de 2014.

5- Se realizó segunda inspección judicial en la entidad bancaria Banesco Universal en fecha 17 de enero de 2014, con el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana (sic) de Miranda.

Mediante las dos inspecciones judiciales realizadas en su oportunidad se evidencia que la cuenta bancaria familiar fue bloqueada en el mes de julio de 2013, encontrándose en esa misma condición para la fecha de realización de la mentada inspección judicial, que la cantidad bloqueada alcanza el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.474.009, 83), y que no existía ninguna orden de bloqueo emanada de un Tribunal de Control Penal y tampoco existe ningún oficio de medida de Embargo de algún órgano jurisdiccional o por cualquier otro Juzgado de la República, por esta razón se agotó la vía administrativa realizando varias diligencias y por último se interpuso EL RECURSO DE HABEAS DATA, la (sic) cual fue declarado con lugar, posteriormente dicha entidad bancaria Banesco Banca (sic) Universal, incurrió en desacato a la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA (sic) DE MIRANDA, de fecha 6 de marzo de 2014, incumplió al no restituirle los derechos de mi defendido sobre su cuenta bancaria familiar, luego se procedió a interponer una denuncia por ante EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 05 de noviembre de 2013, se hizo otra inspección atraves (sic) de la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de diciembre de 2013 en la sede Banesco ubicado en la avenida Guayana, Centro Comercial Orinoquia en Puerto Ordaz estado Bolívar, donde fueron ratificados los particulares mencionados en la inspección judicial, no conforme con esto proceden la emisión de una solicitud de orden de aprehensión procedente de la FISCALIA (sic) SETENTA Y TRES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), de fecha 09 de abril del 2014, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA (sic) DEL DEBIDO PROCESO se privó a mi defendido del DERECHO A LA DEFENSA y los DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LO SON A LA PROPIEDAD. Violándose EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARATIA (sic) DE LA TUTELA JURIDICA (sic) EFECTIVA.

PETITORIO

Solicito formalmente a esta honorable Sala (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del expediente número: 52°C 17.308-13, que cursa ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCION (sic) DE CONTROL (sic) CIRCUITO JUDICIAL (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en virtud de la flagrante violación al derecho a la defensa, ante la ley y por vía de consecuencia el derecho a la propiedad.

A los fines legales consiguientes acompañamos (sic):

Marcado ‘A’ copia fotostática del Poder Autenticado,

Marcado ‘B’ copia fotostática acuse de recibo de requerimiento presentado ante Banesco Banco Universal.

Marcado ‘C’ copia fotostática de inspección practicada por la Notaria (sic) Segunda de Puerto Ordaz, en la sucursal Orinoquia de Banesco, ubicada en Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre del 2013.

Marcado ‘D’ copia fotostática de (sic) denuncia interpuesta por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),

Marcado ‘E’ copia fotostática (sic) libelo de interposición de Recurso de HABEAS DATA y sentencia de fecha 06 de marzo del 2014.

Marcado ‘F’ copia fotostática de Inspección Judicial en la entidad bancaria Banesco Universal en fecha 17 de enero del 2014.

Marcado ‘G’ copia fotostática de constancia de cuenta de cliente Banesco (…)” [Negrilla, subrayado y mayúsculas del escrito].

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, el cual de acuerdo con lo señalado por la solicitante del avocamiento, cursa ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación para delinquir, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir la solicitud propuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

De las disposiciones normativas precedentemente citadas se advierte que el avocamiento será ejercido, bien de oficio o a instancia de parte, solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el avocamiento será admisible cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios, por lo que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes, tal como lo establece el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal aprecia que la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, solicitó el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, acreditando el carácter de “Apoderada Judicial”, representación que dice ostentar según se evidencia de la copia simple del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el 13 de abril de 2016, quedando registrado bajo el número 22, tomo 52, folios 86 hasta el 88, que cursa en autos.

Respecto a la copia simple del poder especial, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada (…) a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable (…).

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse (…) ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante (…)” [Vid. Sentencia N° 1520, del 11 de octubre de 2011].

Del análisis de la anterior sentencia, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso donde no existe una contraparte, es necesario consignar en original o copia autenticada el instrumento que lo acredite para actuar. Por lo tanto, es evidente que la solicitante en avocamiento, no acreditó la cualidad de “Apoderada Judicial” del ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, ante el Tribunal Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requisito indispensable para proceder a la admisión de la presente solicitud de avocamiento.

Además, señaló la solicitante que contra su representado pesa medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el referido Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatándose que en la solicitud no se dejó constancia de que se haya puesto a derecho, con el objeto de darse por notificado de la aludida medida, nombrar su defensor de confianza y ejercer los medios de defensa que considere a su favor en el proceso penal instaurado en su contra.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en materia penal el debido proceso garantiza a todos los ciudadanos investigados el derecho a ser notificados de los cargos, a ser oídos, a obtener un pronunciamiento motivado y a recurrir contra dicho pronunciamiento, pero para el ejercicio de tales derechos el proceso también exige la estadía a derecho del imputado para realizar determinados actos procesales, como ocurre en el presente caso, en donde se pretende que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de una causa, en la cual existe una medida de privación judicial preventiva de libertad que aún no ha sido ejecutada, lo que trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que mal pueden aquellos imputados contra quienes pesa medida de privación judicial preventiva de libertad u orden de detención, pretender a través de un tercero, interponer solicitudes o recursos cuando no se han puesto a derecho ante los órganos de justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:

“(…) en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia (…) Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa (…)” [Vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010].

De igual manera, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, dejó sentado que:

“(…) resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos (…) cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (…)”.

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Penal aprecia que del contenido de la solicitud de avocamiento se desprende que contra el ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, existe medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mismo no se ha puesto a derecho ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo a través de la vía del avocamiento que esta Sala de Casación Penal conozca del proceso, lo que contraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En conclusión, la solicitante no demostró la cualidad de “Apoderada Judicial” del ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, en el proceso penal que se le sigue ante el aludido Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de tener conocimiento que contra el referido ciudadano pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual aún no ha sido ejecutada, por lo que es evidente que a sabiendas de la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para poder ejecutar dicha medida pretende omitirlos y así solicitar a esta Sala de Casación Penal, por la vía del avocamiento que conozca de dicha causa y se deje sin efecto la medida de coerción personal impuesta, como la del bloqueo preventivo de la cuenta personal del mencionado ciudadano.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, razón por la cual dicha petición debe declararse inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, quien dijo actuar en representación del ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-0000199