Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio número 111-16, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con la nomenclatura 18.973-16, relacionadas con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de la India, según Notificación Roja internacional A-652/12-1997, publicada el primero (1°) de diciembre de 1997 y Notificación Roja Internacional A-1222/2-2016, publicada el dieciocho (18) de febrero de 2016, por los delitos de “TRÁFICO DE DROGAS, CONTRABANDO DE ARMAS, BLANQUEO DE CAPITALES y TERRORISMO”.

 

El diecinueve (19) de febrero de 2016, fueron recibidas tales actuaciones y el veintidós (22) del mismo mes y año, se  les dio entrada asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000066, y ese mismo día se dio cuenta en Sala, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, oficio No. 1765, el cual fue enviado vía correspondencia por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, Director (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; adjuntando al mismo, diversas comunicaciones procedentes de la Embajada de la República de la India en Caracas, relativas al procedimiento de extradición que nos ocupa; mediante las cuales solicitan “… se mantenga la medida de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano presuntamente estadounidense, identificado con el nombre de Robert Caring, aunque también se encuentra requerido bajo otros alias, según Alerta Roja de INTERPOL de la India”.

 

El veintiséis (26) de febrero de 2016, fue recibido en la Sala de Casación Penal oficio número 2043 del veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, suscrito por el Director encargado de la misma, ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, por medio de la cual remite “… Original de la Nota Verbal N° CAR/815/1/2016, de fecha 19 de febrero de 2016 (…) proveniente de la Embajada de la India acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta copia de la Notificación Roja publicada en contra del ciudadano ROBERT CARING”.

 

En esa misma fecha, fue recibido vía correspondencia, oficio número 2044, procedente de la oficina supra señalada, adjuntando Nota Verbal procedente  de la Embajada de la India acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “… es del entendimiento de la parte India que el Sr. Robert Caring pueda ser extraditado a la India de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, el Código Penal y la (sic) Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, dado que no existe un Tratado de Extradición entre India y Venezuela…”.

 

El tres (3) de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal remitió oficio número 291, dirigido a la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El cuatro (4) de marzo de 2016, la Secretaria de la Sala libró oficio número 313 a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información  acerca de si el ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, aparece registrado en el sistema llevado por ante esa oficina.

 

Por su parte, ese mismo día se libró oficio número 314 al Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo el registro policial que presenta el ciudadano solicitado en extradición.

 

El ocho (8) de marzo de 2016, se recibió oficio identificado con el alfanumérico O-9700-16-0194-04751, enviado por el Comisario MARCO ANTONIO MC TURK MORA, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el ciudadano requerido.

 

El once (11) de marzo de 2016, el ciudadano ULIANOV NIÑO D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ofició dando respuesta a la comunicación enviada por esta Sala el cuatro (4) de marzo del mismo año.

 

El veintiocho (28) de marzo de 2016, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de esta Sala, oficio número 3144 remitido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, Director (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, adjuntando Original de Nota CAR/815/1/2016, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, emanada de la Embajada de la República de la India acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de copia de la documentación judicial “... que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROBERT CARING”.

 

El once (11) de abril de 2016, la Sala de Casación Penal mediante decisión No. 170, acordó: “NOTIFICAR al Gobierno de la República de la India, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano”.

 

El veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió vía correspondencia, oficio número 4884, remitido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, Director (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; con motivo de la comunicación número 441 de fecha doce (12)  de abril de 2016, enviada por esta Sala a dicha oficina; en tal sentido informa “… que esta oficina por medio de la Nota Verbal N° 4357, de fecha 27 de abril de 2016, envió a la Misión Diplomática de la República de la India ante el Gobierno Nacional la sentencia (…) recibida en la referida Embajada en fecha 02 de mayo del año en curso”.

 

Por tal motivo, el seis (6) de junio de 2016, se recibió oficio número 5680, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, Director (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignando solicitud formal  de extradición del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, así como, toda la documentación judicial requerida, como soporte de la solicitud de extradición.

 

El veinticinco (25) de julio de 2016, se celebró la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la partes quienes expusieron sus alegatos, consignando los escritos pertinentes.

 

Así las cosas, designado como he sido ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer este proceso, luego de verificada la medida de privación judicial preventiva de libertad:

 

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona a fines de ser solicitada posteriormente en extradición, y habiéndose recibido las actuaciones requeridas, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición pasiva del ciudadano  ROBERT CARING. Así se declara.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El Código Orgánico Procesal Penal (vigente), publicado en Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

 

Artículo 386:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

 

Artículo 387:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Con sujeción a ello, se ha señalado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará al requerido ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición pasiva, acta policial suscrita por el Detective KERVIN MORO, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, de fecha cuatro (4) de febrero de 2016, donde expuso:

 

“… Siendo las 11:45 horas de la mañana, del día 03-02-2016, se recibe llamada telefónica por parte de la funcionaria Inspector Agregado Rosángel NILO, adscrita a la Oficina de Interpol, ubicada en el aeropuerto Internacional Jacinto Lara, Barquisimeto, estado Lara, informando que encontrándose en sus labores inherentes al servicio, procedió a verificar de manera aleatoria los pasajeros que se disponían abordar (sic) los diferentes vuelos comerciales, entre los cuales se encontraba un ciudadano de nombre Robert CARING, natural de Pennsylvania de los Estados Unidos de América (sic), de fecha de nacimiento 11-05-1953, de 62 años de edad, pasaporte americano signado con el número 530492187, presentando las siguientes características físicas: contextura delgada, piel blanca, aproximadamente 1.80 metros de estatura, cabello largo y canoso, portando como vestimenta una bata de color naranja, quien iba abordar (sic) el vuelo 712, de la aerolínea Aserca, con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, luego de introducir sus datos en el sistema internacional I-24/7, arrojó como resultado positivo, guardando relación con la Notificación Roja signada con la nomenclatura A-652/12-1997, publicada por la Oficina Central Nacional New Delhi (Interpol-La India), en fecha 01-12-1997, por los delitos de Tráfico de Drogas, Contrabando de Armas, Blanqueo de Capitales y Terrorismo, a nombre de Niels Christian NIELSEN (…) quien utiliza como seudónimo ‘Robert CARING’, por tal motivo le indicó que debía abordar el próximo vuelo hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar (…) donde iba ser (sic) esperado por una comisión de este Despacho, el cual lo trasladaría a esta sede, con el objeto de corroborar su verdadera identidad y poder descartar si se encontraba en presencia del ciudadano objeto de dicha solicitud. En virtud de lo antes expuesto, siendo las 04:40 horas de la tarde, previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Alejandro Gómez y Detective Ronny REVILLA, quienes se trasladaron (…) hacia el prenombrado aeropuerto, con el objeto de ubicar y trasladar a esta sede al ut supra. Una vez en dicho lugar (…) lograron observar a un ciudadano que reúne características similares a las aportadas por la funcionaria  Rosángela NILO, motivo por el cual lo abordan con las medidas de seguridad del caso y le solicitan su identificación, manifestando ser y llamarse Robert CARING, natural de Pennsylvania, Estados Unidos de América, fecha de nacimiento 11-05-1953, de 62 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio profesor y escritor, residenciado en Quinta Prout, calle Terepaima con calle Mosen Sol, El Marquéz (sic), Caracas (…) pasaporte americano 530492187; seguidamente le solicitan al prenombrado ciudadano que los acompañe a nuestra sede principal, ubicada en la ciudad de Caracas, con el objeto de corroborar su verdadera identidad y poder continuar con las investigaciones relacionadas a la notificación roja arriba descrita, accediendo de manera voluntaria sin coacción alguna. Estando en estas instalaciones, les fue informado a la superioridad sobre la presencia del ciudadano en mención, quienes manifestaron que el mismo quedará en el despacho, para tomarle las huellas dactilares y enviarlas al país requirente, con la finalidad de corroborar su identidad (…) así poder descartar si nos encontramos en presencia del ciudadano objeto de la solicitud internacional, mientras pernotara (sic) en las instalaciones de esta sede, con el objeto de esperar respuesta de Interpol La India, por lo que se le dio parte al abogado de su confianza de nombre Nelson PIETRATONI y a la Fiscal del Ministerio Público Genny Rodríguez (…) Directora de Asuntos Internacionales a quienes se les dio conocimiento del procedimiento a realizarse (…) el día 04-02-2016 (…) el comisario Jefe Mario PACHECO, Jefe de la División de Investigaciones Interpol, manifestó haber recibido llamada telefónica, por parte del Comisario General Ramón SILVA TORCAT, Director de la Policía Internacional, indicándole que a su vez había recibido llamada telefónica del abogado Sahir AMUNDARAIN (sic), aduciendo que el ciudadano Robert CARING, quedará en calidad de detenido en nuestras instalaciones, debido a  (…) orden de aprehensión signada bajo el número 104-16, de fecha 04-02-2016, emanada del juzgado 27 de control del área metropolitana (sic) de Caracas, por el delito de Uso de Documentos Falsos (sic)…”.

 

Dicha aprehensión, se produjo en virtud de la notificación de alerta roja internacional signada con el alfanumérico A-652/12-1997,  publicada el primero (1°) de diciembre de 1997, la cual indica:

 

“… CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA ARMADA APELLIDO ACTUAL: NIELSEN. NOMBRES: Niels Christian. SEXO: M. (…) NIELSEN pudiera utilizar la identidad de otros niños llamado HUTCHINS Bruce Allen (…) Es posible que algunos de los siguientes nombres utilizados por NIELSEN sean los nombres de personas reales como por ejemplo CARING Robert y NA GREINE Jeremiah Declan Anthony (…) se dedica al contrabando de armas, oro y otros bienes en Asia, África y otros lugares. Otras de sus actividades son el tráfico de drogas, el blanqueo de capitales y el comercio de piezas de ordenadores, otros artículos electrónicos y acciones. Viaja por todo el mundo (…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: India: durante la noche del 17 al 18 de diciembre de 1995, un avión dejó caer en unos pueblos del Estado de Bengala Occidental un enorme cargamento de armas modernas que iban a ser utilizadas para cometer actos terroristas. Esta operación fue organizada por NIELSEN, unos días después, las autoridades se incautaron (sic) el avión y detuvieron a sus tripulantes, pero NIELSEN consiguió escapar sin dejar rastro. En el avión se encontraron pistolas de 9mm, fusiles de asalto Dragón, dispositivos para la visión nocturna, miras telescópicas y municiones, así como otros artículos. Las declaraciones de los detenidos y los documentos decomisados, entre los que había una película, revelaron que en este caso estaban implicados NIELSEN, el propietario del avión y DEEPAK (…) Las armas y municiones habían sido adquiridas en Bulgaria y fueron arrojadas en unos paracaídas (…) MOTIVO DE LA DIFUSIÓN: Objeto orden de detención (sin número) expedida el 10 de enero de 1996 por las autoridades judiciales de CALCUTA (INDIA) por tráfico de armas de fuego destinadas a ser utilizadas en actos terroristas. SE SOLICITARA SU EXTRADICIÓN A CUALQUIER PAÍS. De encontrarlo, procédase a su detención y avísese inmediatamente a INTERPOL NUEVA DELHI…”.

 

Y a tal efecto, en lo que respecta a la privación de libertad del ciudadano solicitado, el diez (10) de febrero de 2016 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia de presentación del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389,530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos (…) SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Identificación, cometido en la República Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones (…) TERCERO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga a el imputado, ROBERT CARING, la Medida de Privación Judicial, por cuanto el ciudadano presenta Notificación de Alerta Roja signada con la nomenclatura A-652/12-1997, publicada por la Oficina Central Nacional New Delhi (Interpol la India) (…) por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, CONTRABANDO DE ARMA, BLANQUEO DE CAPITALES Y TERRORISMO a nombre de Neils Christian Nielsen, quien utiliza como seudónimo ‘Robert Caring’. Observando quien aquí decide que la NOTIFICACIÓN ROJA signada con la nomenclatura A-652/12-1997 (…) con fines de EXTRADICIÓN (…) Se acuerda remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se inicie el trámite de la Extradición Pasiva del ciudadano ROBERT CARING…”.

 

De la misma forma, se desprende de las actuaciones, la Nota Verbal CAR/ 815/1/2016, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, procedente de la Embajada de la República de la India acreditada en nuestro país, consignando la documentación judicial requerida, debidamente traducida al español, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano ROBERT CARING, de la cual se desprende los siguiente:


SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE ROBERTG CARING, ALIAS ROBERT DEAN CHILD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,  Yo, Sushma Swaraj, Ministra de Relaciones Exteriores del gobierno de la República de India, por medio de la presente tengo a bien solicitar en extradición al Sr. Robert Caring, alias Robert Dean Chil, Jhon Paul Christians, Robert Dean Choddington Jr., Priyadarshi, Froshidananda, Víctor Daniel King, de nacionalidad estadounidense, detenido actualmente en la República Bolivariana de Venezuela y quien está solicitado bajo acusación por el caso que a continuación se detalla: Caso RC. 11(S)/95-CAL de conformidad con los artículos 121, 121-A, 122 y 123 del Código Penal Indio de 1860, y artículos 25 y 27 de la Ley sobre Armas de 1959. Para comparecer ante la ley en la República de India. La solicitud de extradición está respaldada por la información recibida sobre la identidad del fugitivo (…) descripción de los hechos del caso, disposiciones legales  que describen las penas de los delitos, copia de la orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial competente y cualesquiera otra información que justifique la emisión de la orden de arresto contra el fugitivo. La información relevante ha sido entregada en forma de Declaración Jurada junto a otros documentos de soporte contentivos en el presente expediente”.

 

También, consta en autos, la declaración Jurada realizada por el Dr. SHANKHABRATA BAGCHI, Inspector General Adjunto de Policía, de la Agencia Central de Investigación, División Especial de Delitos, Kolkata, India; de la cual se lee:


“En una breve exposición de los hechos de este delito de terrorismo, la noche del 17/18 del mes de diciembre de 1995, un avión AN-26 de Carol Air Services con código de llamada YLLDB lanzó desde el aire un cargamento enorme de armas sofisticadas y municiones sobre varios pueblos del distrito de Purulia, en Bengala Occidental, India (…) la policía de Bengala Occidental registró el caso, ver Estación de Policía de Jhalda caso No. 152/95. El 28 de diciembre de 1995, la Agencia central de Investigación, División Especial de Delitos, Kolkata inició la investigación del caso registrándolo bajo el No. RC.11 (S)/95-CAL, de conformidad con los artículos 121,121 (A), 122, 123 CPI y artículos 25 y 27 de la Ley Sobre Armas en cumplimiento con la Notificación del Gobierno de Bengala Occidental No. 9560-con fecha 27 de diciembre de 1997 (…). Dicha investigación reveló que la conspiración para lanzar armas para llevar a cabo un conflicto armado en contra del estado fue propiciado por los acusados Kim P. Davy, alias Dada Nirvananda, alias Dada Anindananda, de nacionalidad danesa y miembro de Ananda Marga junto a otros acusados. Según las investigaciones, Kim P. Davy alias Dada Nirvananda, alias Dada Anindananda, es el autor intelectual de este delito de terrorismo (…). Dicha investigación también reveló que las armas y municiones serían para Prout Universal (una división de Ananda Marga) y que los individuos acusados conspiraron criminalmente para iniciar un conflicto armado contra el estado con fines de instaurar un Gobierno del Nuevo Humanismo  según la filosofía Prout propuesta por Shri Prabhat Ranjan Sarkar, fundador de la organización Ananda Marga (…). En el curso de la investigación, surgió el nombre de Robert Caring, alias Robert Dean Child, alias  Jhon Paul Christians, alias Robert Dean Choddington Jr., alias Priyadarshi, alias Froshidananda, alias  Víctor Daniel King, quien era miembro de Ananda Marga y trabajó como secretario de la Oficina Sectorial del Servicio de Educación, Salud y Bienestar Social (…). Se sabe que se relacionó con Kim P. Davy, la mente maestra detrás de este atentado terrorista. Asimismo, Robertg Caring viajó a la India de agosto a diciembre de 1996, y luego tras la desaparición de Kim P. Davy de India. También se sospecha que facilitó el escape de Kim P. Davy de India luego del atentado terrorista, proporcionándole un pasaporte falso/forjado (…) El Tribunal 9no. de la Magistratura Metropolitana de Calcuta emitió una Orden de Arresto sobre el prenombrado caso (… la extradición de Robert Caring es necesaria para que pueda comparecer ante el Tribunal 9no, de la Magistratura Metropolitana de Calcuta y también para ser interrogado”.

 

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, el veinticinco (25) de julio de 2016 realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes.

 

En ese sentido, la ciudadana MARIA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos, ratificando el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-535-2016- 038331, de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, opinando entre otras cosas que:

 

“… respecto de los delitos previsto en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conocidos bajo el ‘nomen juris’ de Terrorismo y Asociación, si bien son imprescriptibles según lo contenido en el artículo 30 eiusdem, sin embargo, no son aplicables al referido ciudadano habida cuenta que no se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, en obsequio al principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo mismo aplicaría en el caso del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, denominado Tráfico Ilícito de Armas de Fuego,  igualmente irretroactivo según el mencionado artículo de la Carta Magna. (…) El ciudadano Robert Caring, es investigado por el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por la Fiscalía 38 Nacional Plena, según el número de MP-91459-2016, por la presenta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Con vista a esta investigación, se estima pertinente que el ciudadano Robert Caring, sea puesto a la orden del ejecutivo nacional competente en lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información de extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se examine según nuestras leyes, la legalidad de su situación jurídica en nuestro país y si, eventualmente se encontrare dentro de algunas de las causales previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Identificación para proceder a su Deportación o Expulsión a su país de origen (Estados Unidos de América). (…) En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público estima que la Solicitud de Extradición del ciudadano Robert Caring formulada por la república de la India debe ser declarada improcedente por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir los delitos que se le imputan…”.

 

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD y a sus defensores privados los abogados DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLES y FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA, quienes expusieron sus argumentos.

 

Ahora bien, es necesario enfatizar que en este contexto jurídico, el Estado venezolano asume el procedimiento de extradición con un alto sentido de responsabilidad internacional, por tanto, acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional, o no se encuentra conforme con la razón y la justicia.

 

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

 

Artículo 6:

 

“La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas”.

 

Artículo 382:

 

“La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Bajo este aspecto, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de la India, no existe tratado de extradición vigente, por lo que la Sala de Casación Penal de conformidad con el derecho internacional, tomará en cuenta los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como el principio de reciprocidad internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), brindando y asegurando un trato idéntico, aunado a la obligatoria cooperación en materia de extradición.

 

Debiendo de la misma forma delimitarse que acorde con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

 

Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

Así las cosas, el principio de territorialidad, requiere la comprobación de la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

 

 Por su parte, el principio de doble incriminación, precisa que el delito previsto en el estado requirente, por el cual es solicitada la extradición, se encuentre tipificado igualmente en la legislación del Estado requerido.

 

En lo atinente al principio de limitación de las penas, exige que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte.

 

Respecto al principio de no prescripción, determina que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas.

 

Por su parte, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, exige que el delito no sea político ni conexo.

 

Conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, no procederá la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte.

 

Distinguiendo, que de acuerdo con el principio de especialidad del delito, la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, debe ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro.

 

De igual manera, el principio de no entrega del nacional, determina que no es obligatoria la entrega de los nacionales del Estado requerido, por lo que se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado y que no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Por último, el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición en los casos donde no existan tratados o convenios entre los Estados parte.

 

En cuanto al principio de territorialidad, se constató que el ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD es requerido en extradición por los delitos de Acción, Intento o Instigación a la Violencia en contra del Gobierno de la India, Conspiración para cometer delitos tipificados en el artículo 121 de la ley penal de la India, Acumular Armas con Intenciones Violentas en contra del Gobierno de la India, Encubrir con la Intención de cometer Acciones Violentas, previstos en los artículos 121, 121 A, 122 y 123 del Código Penal Indio de 1860 y Uso de Armas, previsto en los artículos 25 y 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959.

 

Por los referidos delitos, el Tribunal 9no, de la Magistratura Metropolitana de Calcuta, Bengala Occidental, India, en fecha cinco (5) de febrero de 2016, dictó Orden de Arresto y la aplicación de las disposiciones legales hindúes.

 

Destacándose además que la solicitud de extradición del ciudadano identificado como ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, se realizó por vía diplomática, acompañando a dicha petición la documentación requerida debidamente certificada y traducida al idioma castellano.

 

De acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el solicitante le atribuye al mencionado ciudadano los delitos de Acción, Intento o Instigación a la Violencia en contra del Gobierno de la India, Conspiración para cometer delitos tipificados en el artículo 121 de la ley penal de la India, Acumular Armas con Intenciones Violentas en contra del Gobierno de la India, Encubrir con la Intención de cometer Acciones Violentas, previstos en los artículos 121, 121 A, 122 y 123 del Código Penal Indio de 1860, respectivamente y Uso de Armas, previsto en los artículos 25 y 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959.

 

Ahora bien, con respecto al principio de la doble incriminación, la Sala observa que los hechos punibles por los cuales se pretende juzgar al solicitado en extradición son:

 

.- Acción, Intento o Instigación a la Violencia en contra del Gobierno de la India, previsto en el artículo 121 del Código Penal Indio de 1860, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 121. Sobre la Acción, Intento o Instigación a la Violencia en contra del Gobierno de India.

 

Quien realice, intente, realizar o promueva una acción violenta en contra del Gobierno de India, podría recibir pena de muerte o cadena perpetua o también podría estar sujeto a pena de multa”.

 

Artículo 121 A. Conspiración para cometer delitos tipificados en el artículo 121.

 

 

“A quien conspire dentro o fuera del territorio de la India para cometer los delitos tipificados en el artículo 121, o conspire para intimidar por medio de la violencia criminal o el despliegue de violencia criminal, el Gobierno Central o gobiernos estatales tendrán la potestad de imponer cadena perpetua u otra pena de prisión que podrá extenderse hasta diez años y podrá estar sujetos a pena de multa.”

 

El delito de Acumular Armas, etc., con Intenciones Violentas en contra del Gobierno de India, tipificado en el artículo 122 del citado Código Penal de la India, que establece lo siguiente:

 

Artículo 122. Acumular Armas, etc., con Intenciones Violentas en contra del Gobierno de India.

 

 

“ Quien agrupe personas, reúna armas, municiones o haga algún tipo de preparativo para tomar acciones o intentar acciones violentas en contra del Gobierno de India podrá recibir cadena perpetua u otra pena de prisión por un período no mayor a diez años y también podrá estar sujeto a pena de multa.”

 

El delito de Encubrir con la Intención de Facilitar Acciones Violentas, previsto en el artículo 123 del aludido Código Penal de la India.

 

Artículo 123. Encubrir con la Intención de Facilitar Acciones Violentas.

 

“Quien mediante algún acto u omisión encubra algún plan de agresión contra el Gobierno de India, con cuyo encubrimiento busque facilitar o que sepa que tal encubrimiento pueda llegar a facilitar la realización de dichas acciones violentas, podrá recibir pena de cárcel por un período no mayor de diez años y también podrá recibir una pena de multa”.

 

Por su parte, conforme con los delitos previstos en los artículos 25 y 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959, tenemos:

 

Artículo 25. Pena para ciertos delitos.

 

“(1) Cualquiera que: (…)  (a) Fabrique, venda, traspase, transforme, repare, realice, pruebas o demostraciones, o que posea artículos en su poder para ofrecerlos en venta o traspaso, transformación, reparación, ensayo o prueba de cualquier armamento, o municiones en contravención con el artículo 5, o (b) corte el cañón de un arma o transforme un arma falsa en una verdadera en contravención con el artículo 6, (d) introduzca o saque de India armas o municiones de cualquier tipo de descripción contraviniendo las disposiciones legales previstas en el artículo 11, podrá recibir la pena de prisión por un período de tiempo no menor a tres años y no mayor a siete, así como también podrá estar sujeto a pena de multa…”.

 

Artículo 27. Pena por el Uso de Armas.

 

“(1) Quien usare armas o municiones contraviniendo el artículo 5 podría recibir una pena de prisión por un período de tiempo no menor a tres años y no mayor a siete, y también podrá aplicársele una pena de multa. (2) Quien quiera que utilice cualquier arma o munición prohibida contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 7 podría recibir una pena de prisión por un período de tiempo no menor a siete años hasta cadena perpetua, así como también podría recibir una pena de multa. (3) Quien quiera que use cualquier tipo de armas o munición prohibida o actúe en contravención con las disposiciones del artículo 7 y que tal uso o actuación resultare en la muerte de un tercero, podría recibir pena de muerte”.

 

En la legislación Venezolana, encontramos la adecuación de algunos de los delitos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano de marras; específicamente en los artículos 146, 275, 294 y 297 del Código Penal de fecha 30 de junio del año 1964, norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en la República de la India; así tenemos:

 

Artículo 146. Instigación a la Insurrección.

 

“Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, serán castigados con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trate este artículo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo”.

 

Artículo 294. Excitación a la Guerra Civil.

 

“El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años. Si la tentativa se efectuare, si quiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años”.

 

Artículo 295. Formación de Cuerpo Armado para cometer un hecho punible.

 

“El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 de presente código”.

 

Artículo 297. De las sustancias o artefactos explosivos. Terrorismo.

 

“Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias contra personas o propiedades, será penado con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas”.

 

Artículo 275. Armas de Guerra.

 

“La importación, fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de las armas, clasificadas como de guerra según la Ley citada en el artículo 273 y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años”.

 

Ahora bien, los delitos contenidos en los artículos 121, 121 A, 122 y 123 del Código Penal de la India de 1860 (vigente para el momento del hecho), están previstos como delitos de Terrorismo; y al respecto precisa esta Sala que para la fecha en que se produjeron los hechos en el país requirente, es decir para el año 1995, no se encontraba vigente en nuestro país la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En atención a ello, debe la Sala señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de la irretroactividad de la Ley, tipificado en el artículo 1° del Código Penal, razón por la cual no puede aplicarse una ley a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Este principio se compagina con la máxima “tempus regit actum”, que establece que los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico establece excepciones al principio general, permitiéndose la retroactividad de la Ley nueva siempre y cuando favorezca al imputado o penado; el artículo 2 del Código Penal lo extiende para aquellos supuestos en que ya exista sentencia condenatoria.

 

Por otra parte, para la fecha de la perpetración de los delitos investigados por la República de la India, no se encontraba vigente en nuestro país, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ley que contempla el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, igualmente irretroactiva según lo supra analizado; por lo que en lo que concierne al delito contemplado en el artículo 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959, ratione temporis; tampoco está dada la doble incriminación.

 

En consecuencia, en nuestra legislación no existía un tipo penal vigente que sancionara el delito de Terrorismo ni el de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual no se cumple con el principio de la doble incriminación, según el cual, sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

 

Entre tanto, respecto al tipo penal consagrado en el artículo 25 de la referida Ley Sobre Armas de la India de 1959; dicho delito puede ser subsumido en la legislación venezolana, específicamente en el artículo 297 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 915, Extraordinario, de fecha Treinta (30) de junio de 1964, vigente para la fecha de los hechos; por tal motivo esta Sala arriba a la conclusión, que se verifica una identidad sustancial, es decir, se encuentra presente sólo respecto a este delito el principio de la doble incriminación.

 

Puntualizando, que respecto al principio de la mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, los delitos por los cuales se solicita la extradición pasiva del ciudadano identificado como ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, se trata de delitos y no faltas, evidenciándose  que la sanción aplicable por los delitos de Acción, Intento o Instigación a la Violencia en contra del Gobierno de India, Conspiración para cometer delitos tipificados en el artículo 121 y Uso de Armas, previstos en los artículos 121, 121 A, 122 y 123 del Código Penal Indio de 1860, respectivamente puede llegar a ser cadena perpetua y hasta pena de muerte. Por su parte, el delito contenido en el artículo 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959, comporta igualmente la pena de cadena perpetua o pena de muerte.

 

En tal sentido debe atenderse al contenido del artículo 6 del Código Penal, que a la letra dispone:

 

 “Artículo 6. (…) No se concederá la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Particularizando, que de acuerdo con esta normativa no se debe llevar a cabo la entrega de una persona a sabiendas de que al ser puesta a la orden del Estado requirente el delito comporta una pena capital, sin que sean ofrecidas las garantías de compromiso a conmutar la pena; en tal sentido tampoco se verifica el principio previamente señalado, sobre la base de las consideraciones precedentes y en lo concerniente a los delitos supra indicados.

 

Por su parte, esta Sala observa que la pena aplicable para el delito desarrollado en el  artículo 25 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959; prevé una pena “… de prisión por un período de tiempo no menor a tres años y no mayor a siete, así como también podrá estar sujeto a pena de multa…”; siendo sancionado ese delito en nuestra legislación, con “… pena de prisión de dos a cinco años…” tal como dispone el artículo 297 del Código Penal Venezolano de 1964; por consiguiente para este delito se materializa el principio de la mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena.

 

Verificados como han sido los principios de doble incriminación, así como el de la mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, con relación al delito previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959; el cual se equipara al delito contenido en el artículo 297 del Código Penal Venezolano del año 1964 (vigente para la fecha de los hechos); se debe analizar el principio relativo a la no prescripción.

 

En tal sentido, como quiera que no consta en actas, las disposiciones legales de la República de la India, referidas a la prescripción; corresponde a la Sala analizar este principio sobre la base de las disposiciones contenidas en la legislación venezolana.

 

Al respecto, el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

 

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 1995, y que al delito le corresponde “… pena de prisión de dos a cinco años…”,  tal como dispone el artículo 297 del Código Penal Venezolano de 1964; resulta evidente que a la fecha, ha transcurrido con creces el tiempo previsto para considerar prescrita la acción penal de este delito.

 

Por otra parte, la Sala observa, que los hechos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano identificado como ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, datan del año 1995; evidenciándose que ha transcurrido un tiempo superior a quince (15) años, lapso establecido por la ley adjetiva penal para considerar la extinción de la acción penal por prescripción.

 

En virtud de todo lo anterior, analizados los principios de procedencia de la extradición pasiva, la Sala considera que no se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, respecto a los delitos tipificados en los artículos 121, 121 A, 122 y 123 del Código Penal de la India de 1860 (vigente para el momento de los hechos), y del artículo 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959. Por otra parte, tampoco se verifica el principio relativo a la no prescripción, en lo atinente al delito desarrollado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959; el cual se equipara al delito contenido en el artículo 297 del Código Penal Venezolano del año 1964 (vigente para la fecha de los hechos); por consiguiente lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de la India. Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, la Sala observa una situación irregular, respecto a la condición en nuestro país del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de la India.

 

Verificándose, que en fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; llevó a cabo audiencia de presentación del citado ciudadano, oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía 38 a nivel Nacional, con Competencia Plena del Ministerio Público imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En virtud de ello, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al aludido Tribunal, a los fines de proseguir el curso de la ya citada causa penal y de verificarse específicamente la situación irregular de este ciudadano en nuestro país, y si eventualmente se encontrare dentro de una de las causales previstas para su deportación o expulsión a su país de origen, se proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 39, 40 y 46, todos de la Ley de Extranjería y Migración, los cuales disponen que corresponde a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, el inicio del respectivo procedimiento administrativo que debe imponerse a los extranjeros o extranjeras en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentren incursos en las causales de deportación o expulsión. Por consiguiente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con motivo de la imputación del delito de Uso de Documento Falso. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud formal de extradición presentada por el Gobierno de la República de la India, contra el ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U. Toda vez, que en el presente caso no se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, respecto a los delitos tipificados en los artículos 121, 121 A, 122 y 123 del Código Penal de la India de 1860 (vigente para el momento de los hechos), y del artículo 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959. Por otra parte, tampoco se verifica el principio relativo a la no prescripción, en lo atinente al delito desarrollado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959; el cual se equipara al delito contenido en el artículo 297 del Código Penal Venezolano del año 1964 (vigente para la fecha de los hechos).

 

SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones, al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proseguir el curso de la causa penal  iniciada por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; y de verificarse específicamente la situación irregular de este ciudadano en nuestro país, y si eventualmente se encontrare dentro de una de las causales previstas para su deportación o expulsión a su país de origen, se proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 39, 40 y 46 todos de la Ley de Extranjería y Migración.

 

TERCERO: Se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2016, con motivo de la imputación del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  nueve (9) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                  El Magistrado,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                    

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EXP. No. 2016-66

MJMP