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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 26 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, al expediente signado con el alfanumérico FP12-P-2016-003721, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano GIANCARLO CUELLAR VALDIVIA, de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44180129, y cédula de identidad venezolana N° E-84.586.984, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional N° A-6566/8-2015, publicada el 12 de agosto de 2015, por la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), por el delito contra el Patrimonio de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189°, del Código Penal peruano.
El 27 de julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer del procedimiento de extradición pasiva y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que conforman el presente procedimiento, que:
El 18 de julio de 2016, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Félix, estado Bolívar, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, en los términos siguientes:
“(…) Continuando con las investigaciones de la notificación roja signada bajo el número de control A-6566/8-2015, de fecha 12/08/2016 (sic), publicada por la Oficina Central Nacional de la Policía Internacional (Interpol) Lima-Perú, por el delito de robo agravado, donde solicitan la ubicación y aprehensión del ciudadano CUELLAR VALDIVIA Giancarlo, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, fecha de nacimiento 23/09/1986, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, me traslade (sic) (...) hacia las adyacencias del Centro Comercial Villa Alianza, parroquia Cachamay, municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con la finalidad de realizar investigaciones de campo a fin de ubicar, localizar y detener al ut supra (sic), ya que mediante pesquisas previas del tipo tecnológicas (geolocalización telefónica) y documentales, se logró determinar que el investigado pudiera encontrarse en el mencionado lugar, bajo el mismo nombre con cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-84.586.984, implementando un dispositivo de vigilancia estática, en puntos estratégicos con visualización hacia un local comercial tipo restaurante de nombre Café Ednas, luego de un lapso de espera, logramos avistar a una persona de tez morena, de contextura regular, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, cabello negro, tipo liso, color negro, quien reunía las características físicas similares a las del ciudadano requerido en la notificación roja, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, le solicitamos su documento de identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros a nombre de: CUELLAR VALDIVIA Giancarlo, quedando identificado de la siguiente manera: nacionalidad Peruana, natural de Lima-Perú, fecha de nacimiento 23-09-1986, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pastelero, laborando actualmente en un local comercial tipo restaurante de nombre Ednas Café, residenciado en la urbanización Villa del Sur, calle Sucre, sector 11, casa 16, Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar (…) por lo cual se comprobó que efectivamente es la persona requerida internacionalmente (…) de igual manera se verificó a este ciudadano ante el Sistema Protegido de Comunicaciones Internacionales I-24/7, arrojando que se encuentra vigente la notificación roja A-6566/8-2015, de fecha 12/08/2015, publicada en la OCN de Lima-Perú, por el delito de Robo Agravado (…)” [Negrillas del original].
En esa oportunidad, dichos funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol, levantaron actas contentivas de los derechos del imputado y de consentimiento de voluntad, en las cuales se hace constar que le fueron leídos sus derechos al requerido, asimismo que consintió en que se le practicaran los exámenes de reconocimiento médico legal, razón por la cual el Comisario Jefe de la referida División de Investigaciones de Interpol, libró los oficios números 5024 y 5029, dirigidos al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al Fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respectivamente, solicitando, en el primero de ellos, la práctica de un reconocimiento médico legal (examen físico) al ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia y, en el segundo, informando acerca de la aprehensión del referido ciudadano.
De igual modo, consta que en la señalada oportunidad (18 de julio de 2016), el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, puso a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, para que celebrara la audiencia de presentación del solicitado.
En dicha ocasión, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se llevó a cabo la “AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR A IMPUTADO”, en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia que el ciudadano GIANCARLOS (sic) CUELLAR VALDIVIA C.I (sic) titular de la cédula de identidad N° E-84.586.984, se encuentra solicitado por solicitado (sic) según la Notificación Roja A-3233/8-2015 (sic) de fecha 12/08/2015, publicada OCN de Lima Perú, por el delito de Robo Agravado (…) se deja constancia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones, Sub Delegación San Félix, estado Bolívar, en consecuencia esta Juzgadora acuerda en este mismo acto ponerlo a la orden de dicho Tribunal [Supremo de Justicia] a los fines de que sea oído por su Juez Natural a través [de la] División de Investigación de INTERPOL. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, se declara concluida la audiencia (…)” [Subrayado y negrillas del original].
Mediante oficio N° 1613-16, del 18 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico FP12-P-2016-003721 (nomenclatura del referido Juzgado en Funciones de Control), contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal se practicaron las actuaciones siguientes:
El 28 de julio de 2016, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal envió oficio N° 871, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le solicitó información sobre el prontuario que registra el ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa y orden de cedulación del serial E-84.586.984, asimismo si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.
Asimismo, en esa oportunidad, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal envió oficios N° 872, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se le solicitó información sobre si cursa ante ese Organismo alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, y N° 873, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitiese a esta Sala el Registro Policial que presenta el ciudadano requerido en extradición.
El 2 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 4433, del 1° de agosto de 2016, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia “No Registra Movimientos Migratorios”.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la República del Perú requiere al ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-6566/8-2015, publicada el 12 de agosto de 2015, bajo el tenor siguiente:
“(…) Exposición de los hechos: San Juan De Lurigancho-Lima (Perú): El 27 de enero de 2011
Se le imputa a GIANCARLO CUELLAR VALDIVIA, el formar parte de una organización destinada a cometer ilícitos relacionados al robo de vehículos entre ellos el vehículo de placa de rodaje a3n-682, en circunstancias que el agraviado prestaba servicios de taxi a bordo del mencionado vehículo, siendo que al promediar 20.30 hrs. aprox., fueron solicitados sus servicios por parte de cuatro sujetos de sexo masculino y una fémina, para que el agraviado los traslade desde el centro de Lima hasta el distrito de San Juan De Lurigancho, siendo objeto de robo por estos sujetos, quienes lo agreden físicamente hasta dejarlo inconsciente, siendo aprovechado esta situación para llevarse el vehículo; en el transcurso de las investigaciones preliminares fueron identificados plenamente como uno de ellos: Giancarlo Cuellar Valdivia y otros (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44180129 y cédula de identidad venezolana N° E-84.586.984, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional N° A-6566/8-2015, publicada el 12 de agosto de 2015, por la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), por el delito contra el Patrimonio de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189°, del Código Penal peruano.
En este sentido, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:
“Extradición Pasiva
Artículo 386:
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Medida Cautelar
Artículo 387:
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Libertad del Aprehendido
Artículo 388:
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva, estableció que:
“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)
En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)
Aunado a todo lo anterior, debe agregarse que, ante el supuesto de que el gobierno extranjero, por cualquier vía (solicitud de detención preventiva con fines de extradición, o solicitud formal de extradición) requiera a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una persona de nacionalidad venezolana, la Sala, procesará dicha petición conforme a lo dispuesto anteriormente (dependiendo del supuesto que se trate) (…)” [Destacado de la cita].
De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia donde informará los motivos de la detención e impondrá de los derechos que asisten al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.
En el presente caso, consta Notificación Roja Internacional signada con el N° A-6566/8-2015, del 12 de agosto de 2015, emitida por la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), contra el ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44180129 y cédula de identidad venezolana N° E-84.586.984, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…) CUELLAR VALDIVIA Giancarlo
N° de control: A-6566/8-2015
País solicitante: PERÚ
N° de expediente: 2015/55153
Fecha de publicación: 12 de agosto de 2015 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: CUELLAR VALDIVIA
Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado
Apellido de origen: CUELLAR VALDIVIA
Nombre: Giancarlo
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: GIANCARLO
Fecha y lugar de nacimiento: 23 de septiembre de 1986 - Lima, Perú
Sexo: Masculino
Nacionalidad: PERUANA (comprobada) (…)
Estado civil: Soltero (a)
Apellido y nombre del padre: (…)
Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)
Ocupación: No precisado
Idiomas que habla: Español
Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Puerto Ordaz)
Datos complementarios: DIRECCIÓN: VILLA DEL SUR CALLE SUCRE SECTOR 11 CASA 16 UNARE -PUERTO ORDAZ-VENEZUELA
Documentos de identidad: documento nacional de identidad peruano N° 44180129 en Lima, Perú
Fórmula de ADN: No precisado
Descripción: Talla: 1.57cm
Cabello: Negro: Ojos: Negro
Complexión: Normal
Señas particulares y peculiaridades: No precisado
2. DATOS JURÍDICOS
La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.
Exposición de los hechos: San Juan De Lurigancho-Lima (Perú): El 27 de enero de 2011
Se le imputa a GIANCARLO CUELLAR VALDIVIA, el formar parte de una organización destinada a cometer ilícitos relacionados al robo de vehículos entre ellos el vehículo de placa de rodaje a3n-682, en circunstancias que el agraviado prestaba servicios de taxi a bordo del mencionado vehículo, siendo que al promediar 20.30 hrs. aprox., fueron solicitados sus servicios por parte de cuatro sujetos de sexo masculino y una fémina, para que el agraviado los traslade desde el centro de Lima hasta el distrito de San Juan De Lurigancho, siendo objeto de robo por estos sujetos, quienes lo agreden físicamente hasta dejarlo inconsciente, siendo aprovechado esta situación para llevarse el vehículo; en el transcurso de las investigaciones preliminares fueron identificados plenamente como uno de ellos: Giancarlo Cuellar Valdivia y otros.
Cómplices: No precisado
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1
Calificación del delito: DELITO CONTRA EL PATRIMONIO-ROBO AGRAVADO
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 188°, ARTÍCULO 189° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO
Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad 20 años de pena privativa de la libertad (sic)
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 249-2011-3° SPRC-RBO, expedida el 07 de agosto de 2015 por Tercera sala penal procesos reos en cárcel de Lima (Perú)
Firmante: DRA. ROSARIO MILUSKA FÉLIX MUÑOZ
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: LIMA CARPETA N° 75855 del 11 de agosto de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita].
Con fundamento en la citada Notificación Roja de carácter internacional, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Félix, estado Bolívar, practicaron la aprehensión del ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia. Dicho procedimiento fue notificado el 18 de julio de 2016, al Fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien (ese mismo día) presentó al referido ciudadano ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
En dicha oportunidad, se llevó a cabo ante el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la “AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR A IMPUTADO”, en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.
Ahora bien, verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República del Perú ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, toda vez que tal como se determinó precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, mediante la modalidad de Notificación Roja Internacional, expedida por la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol).
Ello así, esta Sala de Casación Penal observa que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Honai (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.
El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:
“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].
De lo expuesto, se evidencia que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.
Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos: (…)
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles (…)
Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.
Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.
Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.
Conforme con las normativas internacionales precedentemente transcritas, y cumplidos los actos procesales antes reseñados, esta Sala de Casación Penal observa que lo procedente en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.
En consecuencia, visto que la notificación al país requirente es un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente es NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Giancarlo Cuellar Valdivia, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 eiusdem.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2016-000239