Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante sentencia núm. 171, del 11 de abril de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, se acordó notificar a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos con que contaba (a partir del día siguiente al de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, venezolano, en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Santo Domingo (República Dominicana-Interpol), publicada, el 7 de enero de 2016, en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial núm. 0408, expedida, el 2 de marzo de 2015, por la Oficina Judicial de Atención Permanente de República Dominicana, por la investigación que se adelanta en dicho país respecto a la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE ESCRITURA, ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS, ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA E INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA Y LAVADO DE ACTIVOS, tipificados en los artículos 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano; 3, 7 y 8 de la Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos, y 80 de la Ley Monetaria y Financiera 183-02 de la República Dominicana, respectivamente.

 

El 6 de junio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 5539, del  30 de mayo de 2016, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, procedente del Gobierno de la República Dominicana, la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

El 11 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República); la abogada Aurilay Hernández Pérez, Defensora Privada del solicitado (quien expuso sus alegatos); así como el ciudadano José Luis Santoro Castellano, previo traslado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y quien no hizo uso de su derecho de palabra.  

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

                                                               I

                                     ANTECEDENTES DEL CASO

 

1) Mediante oficio identificado con el alfanumérico 00-F73-0101-2016, de fecha 2 de febrero de 2016, dirigido al Comisario Jefe de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales solicita información sobre la existencia de órdenes de aprehensión contra los ciudadanos José Luis Santoro Castellano, titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, y Gabriel Arturo Jiménez Aray, titular de la cédula de identidad núm. 6.314.014.

 

2) A través de oficio identificado con el núm. 9700-190-0867, del 5 de febrero de 2016, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, sobre el requerimiento internacional hecho mediante la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, emitida por las autoridades de la República Dominicana contra el ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

Mediante el mismo oficio, se informa sobre las notificaciones rojas identificadas con los alfanuméricos A-112/1-2016, A-9891/11-2015 y A-9903/11-2015, también emitidas por las autoridades de la República Dominicana respecto de los ciudadanos Daniel Alejandro Morales Santoro, titular de la cédula de identidad núm. 15.532.717, María Cristina Martinadonna de Santoro, titular de la cédula de identidad núm. 7.183.208, y María Cristina Santoro Martinadonna, titular de la cédula de identidad núm. 18.528.880, respectivamente.

 

Anexos a dicho oficio se encuentran los siguientes documentos:

 

2.1) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, en la que se menciona como solicitado al ciudadano José Luis Santoro Castellano, por los delitos de Estafa y Lavado de Activos, tipificados en los artículos 80 de la Ley Monetaria y Financiera 183-02 y 3, 7 y 8 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos de República Dominicana, respectivamente, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Santo Domingo (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

 

2.2) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9891/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, en la que se menciona como solicitada a la ciudadana María Cristina Martinadonna de Santoro, por los delitos de Fraude Bancario y Estafa, tipificados en los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano, y el artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera 183-02, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Santo Domingo (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

 

2.3) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9903/11-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, en la que se menciona como solicitada a la ciudadana María Cristina Santoro Martinadonna, por los delitos de Fraude Bancario y Estafa, tipificados en los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano, y el artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera 183-02, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Santo Domingo (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

 

2.4) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-112/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, en la que se menciona como solicitado al ciudadano Daniel Alejandro Morales Santoro, por los delitos de Estafa, Fraude Bancario y Lavado de Dinero, tipificados en el artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera, en concordancia con los artículos 59, 60, 146, 265, 405 y 408 del Código Penal dominicano, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Santo Domingo (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

 

2.5) Acta de entrevista, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional y por el ciudadano que fungió como testigo, mediante la cual se deja constancia de la exposición de los hechos que hiciera sobre el conocimiento que posee en cuanto al objeto de la investigación penal identificada con el alfanumérico MP-540095-14.

 

2.6) Oficio identificado con el alfanumérico FMP-73NN-CDLCDFE-0258-2016, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, dirigido al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la causa identificada con el alfanumérico MP-540095-2014, seguida respecto de los ciudadanos José Luis Santoro Castellano y Gabriel Arturo Jiménez Aray, a fin de que se realizara  la audiencia de presentación, en atención a lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.7) Oficio identificado con el número 9700-190, del 1° de marzo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, dirigido a la abogada Nereyda Correa, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

2.8) Acta de investigación penal, del 1° de marzo de 2016, suscrita por el Inspector Carlos Vásquez, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol-Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del solicitado.

 

2.9) Acta de notificación de derechos, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano José Luis Santoro Castellano, mediante la cual se deja constancia de que el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos en condición de imputado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.10) Acta de consentimiento de voluntad, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrita por el Jefe de Despacho de la División de Investigaciones de Interpol-Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  y por el  ciudadano José Luis Santoro Castellano, mediante la cual se deja constancia de que el mencionado ciudadano aceptó que le fuese practicado un examen físico.

 

2.11) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-190-1246, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Coordinación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMCEF), mediante el cual solicita la práctica de Reconocimiento Legal (Examen Físico) al ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

2.12) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-190-1245, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento Central de Reseña del propio organismo, mediante el cual solicita tomar fotografía y reseña del ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

2.13)  Oficio identificado con el núm. 176-16, de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia de presentación del imputado, ciudadano José Luis Santoro Castellano, según solicitud que realizara el Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, así como de la fijación de la misma para el día 3 de marzo de 2016.

 

3) Entre los folios 46 y 51 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano José Luis Santoro Castellano, titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de marzo de 2016.   

 

            4) Entre los folios 52 y 91 del expediente, cursa decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictado por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Israel Paredes Guerrero y Arturo David Romero Peña, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Septuagésimos Terceros del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, contra la decisión dictada, en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos José Luis Santoro Castellano y Gabriel Arturo Jiménez Aray que requiriera la representación fiscal.

 

            5) Entre los folios 92 y 137 del expediente, cursan exámenes e informes médicos realizados en la Asociación Cardiovascular de Diagnóstico “Unidad de Corazón y Vasos”, sobre la Evaluación y Control Cardiovascular (Revascularización QX) del ciudadano José Luis Santoro Castellano.   

 

6) Entre los folios 140 y 143 del expediente, cursa la decisión fundada, de fecha 3 de marzo de 2016, del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, ciudadano José Luis Santoro Castellano, titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, realizada en la misma fecha.

 

7) Oficio identificado con el núm. 178-16, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual informa que dicho órgano acordó seguir el procedimiento de extradición previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener en calidad de detenido al ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

8) Oficio identificado con el núm. 186-16, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente formado con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de República Dominicana, el cual contiene ciento cuarenta y cinco (145) folios; ello en virtud de que en la Audiencia para oír al imputado celebrada el 3 de marzo de 2016, se acordó seguir el procedimiento de extradición al que se refiere el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

9) El día 8 de marzo de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano José Luis Santoro Castellano, remitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

10) El día 10 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente relativo al proceso de extradición del ciudadano José Luis Santoro Castellano, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Francia Coello González.

 

11) El 14 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidencia, dirige el oficio núm. 349 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Marco Antonio Mc Turk, mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala el Registro Policial que presenta el ciudadano José Luis Santoro Castellano, requerido en extradición por las autoridades de la República Dominicana.

 

12) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 348 a la Directora General Encargada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 4.549.553, del ciudadano José Luis Santoro Castellano, requerido en extradición por las autoridades de la República Dominicana.

 

13) El mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 350 a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó que informara a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

14) El 15 de marzo de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 351 a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano José Luis Santoro Castellano, identificado en el mismo con la cédula de identidad núm. 4.549.553, por la presunta comisión del delito de Estafa y Lavado de Activos; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

15) En el folio 156 del expediente, se encuentra una comunicación identificada con el núm. 001648, de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano Ulianov Niño, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio de la cual informa que el ciudadano José Luis Santoro Castellano, titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, “Registra Movimientos Migratorios”

 

16) Entre los folios 171 y 195 del expediente, cursa sentencia núm. 171, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, mediante la cual se acordó notificar a la República Dominicana, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente al de la efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido.

 

17) Oficio núm. 440, de fecha 12 de abril de 2016, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual le remite copia certificada de la sentencia núm. 171, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de abril de 2016, a fin de que proceda a la notificación respectiva de las autoridades de la República Dominicana acreditadas en nuestro país.

 

18) El 12 de abril de 2016, se recibe escrito presentado por la abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Luis Santoro Castellano, mediante el cual solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y, en su lugar, sea acordada una medida cautelar sustitutiva.

 

19) El 2 de mayo de 2016, se recibe vía correspondencia el oficio FTSJ-5-2016-0071, del 26 de abril de 2016, mediante el cual el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite comunicación 00-F23-0554-2016, del 21 de abril de 2016, procedente de las Fiscalías Vigésima Tercera y Septuagésima Tercera con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, a través de la cual solicitan se tramite lo conducente ante esta Sala de Casación Penal, a fin de que se autorice el traslado del ciudadano José Luis Santoro Castellano ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de realizar el acto de imputación por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales.

 

20) El 2 de mayo de 2016, comparece ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Guillermo Attilo González Romero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 96.821, quien consigna escrito firmado por el ciudadano José Luis Santoro Castellano, mediante el cual le designa como su abogado defensor para que ejerza dicha función conjuntamente con sus otros abogados.

 

21) El 3 de mayo de 2016, se recibe, vía correspondencia, el oficio VF-DGAJ-CAI-5-959-2016-021513, de fecha 27 de abril de 2016, enviado por la abogada Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa que con relación al ciudadano José Luis Santoro Castellano, cursa una investigación ante la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, del Ministerio Público, la cual fue iniciada el 11 de diciembre de 2014 y, en la actualidad se encuentra en fase preparatoria.

 

 

 

 

22) El 16 de mayo de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Presidente de la misma, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, emitió el oficio núm. 515 al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual solicita informe la fecha cierta de la notificación que al Gobierno de la República Dominicana ordenó esta Sala en la sentencia núm. 171, del 11 de abril de 2016.

 

23) El 24 de mayo de 2016, se recibe vía correspondencia el oficio núm. 4887, del 17 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que esa Oficina, por medio de Nota Verbal núm. 4231, del 26 de abril de 2016, envió a la Misión Diplomática de la República Dominicana ante el Gobierno Nacional, copia de la sentencia número 171, del 11 de abril de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, la cual fue recibida en la referida Embajada el 27 de abril de 2016.

 

24) El 30 de mayo de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Luis Santoro Castellano, a través de la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento identificada con el núm. 1218, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia, de fecha 2 de abril de 1958, correspondiente al registro de nacimiento del referido ciudadano.

 

25) El 6 de junio de 2016, se recibe vía correspondencia el oficio núm. 5539, del 30 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano José Luis Santoro Castellano, entre la cual se encuentra lo siguiente: 1) Oficio de remisión del expediente, emitido por la Procuraduría General de la República Dominicana; 2) Declaración Jurada a cargo de la Fiscal encargada del caso; 3) Copia certificada de la orden de arresto 0408-FEBRERO-2015, emitida, en fecha 2 de marzo de 2015, por la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, 4) Interrogatorios y testimonios de nueve personas; y 5) Fotografía del solicitado.

 

26) El 29 de junio de 2016, el Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de julio de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) Asimismo, ordenó la convocatoria de las partes a través de boletas de notificación libradas a la Defensa Pública, a la Defensa Privada, al Ministerio Público y al Gobierno requirente.

 

27) El 7 de julio de 2016, se recibe, vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2016-0138, de fecha 30 de junio de 2016, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite tarjeta alfabética microfilmada, correspondiente al ciudadano José Luis Santoro Castellano.

 

28) El 8 de julio de 2016, se recibe, vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2016-0148, del 7 de julio de 2016, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por conducto del cual remite copia certificada de orden de aprehensión contra el ciudadano José Luis Santoro Castellano, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2016.

 

29) El 11 de julio de 2016, se recibe escrito presentado por la abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Luis Santoro Castellano, a través del cual solicita se declare improcedente la solicitud de extradición pasiva que pesa sobre el mismo, en virtud de ser su patrocinado de nacionalidad venezolana, y, en consecuencia, se acuerde su libertad plena y sin restricciones.

 

30) El 11 de julio de 2016, se celebró, ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. A dicha audiencia comparecieron: la abogada Aurilay Hernández Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Luis Santoro Castellano; el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la persona requerida, ciudadano José Luis Santoro Castellano. Una vez que culminaron las intervenciones, la Sala se acogió al lapso de 15 días para decidir establecido en la mencionada norma.

 

31) Cursa en las actas Opinión Fiscal, de fecha 7 de julio de 2016, suscrita por la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a través de la cual estima que la solicitud de extradición pasiva que se sigue contra el ciudadano José Luis Santoro Castellano, debe ser declarada improcedente, en atención al principio de no extradición de personas que ostentan la nacionalidad venezolana.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, publicada a solicitud de Interpol-República Dominicana, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano José Luis Santoro Castellano, son los siguientes:

 

Exposición de los hechos: Santo Domingo (República Dominicana): Entre el 21 de julio de 2011 y el 10 de febrero de 2015.

Aprovechando su condición de ejecutivo y accionista del banco (sic) Peravia, hizo uso de artimañas, llevando a la quiebra [a] dicho banco, usando sumas millonarias del dinero de los ahorristas y está acusado de lavar dinero”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

 

                                                                                                                 “Procedimiento

            Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona, pronunciarse, previa verificación y constatación de la documentación aportada, si se acuerda o deniega la misma.

 

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del requerimiento de extradición pasiva del ciudadano José Luis Santoro Castellano. Así se establece.

 

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República, expresó, a modo de Opinión Fiscal, lo siguiente:

 

“(…)

En relación a la prohibición constitucional de no entrega en extradición de ciudadanos venezolanos, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69, reza lo siguiente:

 

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ʻLa República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanasʼ.

 

Del extracto normativo antes acotado, se desprende que el texto constitucional prohíbe expresamente la entrega de sus connacionales, empero, ello no obsta para que aquellos que han cometido hechos punibles en otras naciones sean juzgados por autoridades venezolanas.

           

En el caso bajo análisis, el ciudadano José Luis Santoro Castellano, es venezolano por nacimiento, natural de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.549.553, nacido el 29 de marzo de 1958, de 57 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero Agrónomo, quien es hijo de (…) y (…) tal y como se desprende de autos.

 

            En consecuencia, a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no es procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo; sin embargo, deberá  ser juzgado por la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en el territorio extranjero, siendo [así] que, no podría concederse la misma fundamentado en razones de nacionalidad.

 

            Aunado a lo anterior, es preciso acotar que el mencionado  ciudadano se encuentra imputado por el Ministerio Público por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 14 de junio de 2016, por hechos ocurridos en nuestro país y que se encuentran en fase de investigación, en la causa distinguida con el Número  Único Ministerio Público-540095, adelantada por la Fiscalía 73 Nacional Contra la Legitimización de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, lo que impone la necesidad  de juzgarlo por los hechos descritos en la extradición y acumularlos a los hechos punibles investigados en [la] jurisdicción nacional, ello en base al principio de unidad del proceso, a tenor de los artículos 74 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Por ello, estima del (sic) Ministerio Público que el Estado venezolano, debe asumir el compromiso ante las autoridades requirentes de la República Dominicana, que dicho ciudadano será juzgado conforme las previsiones contenidas tanto en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como en el resto del ordenamiento jurídico venezolano vigente, para lo cual se debe solicitar la remisión de los documentos que obren en dicho país, a fin de acumularse a la causa que se le sigue en la República Bolivariana de Venezuela.

(…)” .   

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano José Luis Santoro Castellano, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 4.549.553.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

 

Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone:

 

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

 

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

 

 Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Código Penal

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela,  a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 “Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana no existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por nuestra república el 23 de diciembre de 1931, y fue depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932. Los dispositivos de dicho instrumento que guardan relación con el caso aquí planteado, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

 

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

 

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

 

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

 

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

 

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

 

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

 

(…)

 

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

 

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1.      Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2.      La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3.      Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable.

 

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. 

 

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito”.

 

También suscribieron ambos países la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo, cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial núm. 37357, de fecha 4 de enero de 2002. De dicho instrumento, para el presente caso, es pertinente lo que a continuación se cita:

 

Artículo 18. Asistencia judicial recíproca

 

1.      Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 (…)

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente    artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

 

a)     Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b)     Presentar documentos judiciales;

c)     Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d)     Examinar objetos y lugares;

e)     Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f)      Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g)     Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios;

h)     Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;

i)       Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido”.  

 

De otra parte, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Dominicana, se evidencia que en el presente caso se cumple con la mayoría de los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal considera que se satisfacen los siguientes:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido; así, en el presente caso encontramos que al ciudadano José Luis Santoro Castellano, se le atribuyen en la República Dominicana la presunta comisión de los delitos de Falsedad de Escritura, Asociación para Cometer Delitos, Estafa, Abuso de Confianza, Información Financiera Falsa y Fraude, previstos en los artículos 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano; 3, 7 y 8 de la Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos, y 80 de la Ley Monetaria y Financiera 183-02, respectivamente, que disponen lo siguiente:

Código Penal de la República Dominicana

Art. 147.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.

 

Art. 148.- En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión.

 

(…)

Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266.- Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

 

Art. 266.- Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

 

(…)

Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad.

 

Párrafo.- Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.

 

(…)

Art. 408.- Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.

 

Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión y multa de quinientos a dos mil pesos.

 

Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de trabajos públicos. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.

Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión y del máximum de la reclusión si el perjuicio excediere de cinco mil pesos”.

 

Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos:

Artículo 1.- Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto de la presente ley: 1.- Activos: Se entiende por activos los dineros, valores, títulos, billetes o bienes generados de una infracción grave (…).

 

(…)

Artículo. 3.- A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes; c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 

Artículo 7.- Incurre en infracción penal y le será aplicable la pena establecida en el capítulo de las sanciones (ver artículos 22, 23 y 24): a) El empleado, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados, que actuando como tales no cumplan con las obligaciones establecidas en el numeral 6 del artículo 41 de esta ley, o que falsee o adultere los registros o informes aludidos en el numeral 4 del mencionado artículo. b) El servidor público del orden administrativo o judicial que, en razón de su función, reciba información de los sujetos obligados, o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley. c) El funcionario público titular del órgano competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas de la falta grave incurrida por un sujeto obligado, su funcionario o empleado no inicie el procedimiento administrativo sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley. d) La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso.

 

Artículo 8.- Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley): a) La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional no lo declare o declare falsamente su cantidad en los formularios preparados al efecto; b) El que de manera directa o por interpósita persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley”.

 

Ley Monetaria y Financiera 183-02

Artículo 80. Normas Penales. Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la República con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallan a continuación:

 

a) Las autoridades, funcionarios y personal de la Administración Monetaria y Financiera, y los funcionarios, empleados, accionistas, directores, administradores y funcionarios de las entidades de intermediación financiera y demás entidades sujetas a regulación en virtud de la presente Ley, así como cualquier persona física o jurídica, que conscientemente difundan por cualquier medio falsos rumores u organicen campañas difamatorias relativas a la liquidez o solvencia de una o varias entidades de intermediación financiera y la estabilidad del mercado cambiario.

 

b) Las autoridades, los funcionarios y el personal de la Administración Monetaria y Financiera que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado o confidencial sobre las operaciones de la Administración Monetaria y Financiera o sobre los asuntos comunicados a ésta, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal, no estando comprendidos dentro de estas infracciones los intercambios de informaciones a los cuales está obligada la Administración Monetaria y Financiera en virtud de esta Ley y otras disposiciones legales vigentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

c) Los que infrinjan las disposiciones del Artículo 25, literal d), de la presente Ley, los que se asocien con ellos directa o indirectamente, y los que rehusaren recibir los billetes y las monedas nacionales por su valor facial.

 

d) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos.

e) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera que a sabiendas hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la institución.

 

f) Los accionistas, directores, gerentes, funcionarios y empleados de una entidad de intermediación financiera que sea sometida al procedimiento de disolución, en los casos siguientes:

 

1) Si hubieren reconocido deudas inexistentes con el fin de vaciar patrimonialmente la entidad.

2) Si hubieren simulado enajenaciones, en perjuicio de los depositantes y otros acreedores.

3) Si hubieren comprometido en sus negocios los bienes recibidos en calidad de depósito en virtud de un mandato legal, conforme a las normas establecidas.

4) Si conociendo la resolución de disolución de la entidad, hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes.

5) Si dentro de los treinta (30) días anteriores a la resolución de disolución, hubieren pagado a un acreedor o depositante en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Si hubieren ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la entidad y los demás antecedentes justificativos de los mismos.

7) Si dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la resolución de disolución, hubieren pagado intereses en depósitos a plazos o cuentas de ahorro a tasas considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado en instituciones similares, o hubieren vendido bienes de sus activos a precios notoriamente inferiores a los del mercado, sin la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos, o empleando otros medios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Si hubieren formalizado contratos en perjuicio de la entidad de intermediación financiera con personas vinculadas.

9) En general, siempre que hubieren ejecutado dolosamente una operación que disminuya los activos o aumente los pasivos de la entidad. Las enajenaciones, traspaso, establecimiento de gravámenes y otras cesiones de derechos, realizados treinta (30) días antes del sometimiento a los tribunales, podrán ser impugnados y declarados fraudulentos y en consecuencia serán nulos frente a los terceros”.

 

Por su parte, al realizar la adecuación de tales conductas punibles en los delitos previstos en la legislación venezolana encontramos lo siguiente:

El delito de Alteración de Documento Privado (equivalente al delito de Falsedad en la solicitud de extradición) se halla previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano; el mencionado dispositivo establece lo siguiente:

 

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”.

 

El delito de Agavillamiento (equivalente al delito de Asociación para Cometer Delitos en la solicitud de extradición) se encuentra previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano; el mencionado dispositivo establece lo siguiente: 

 

 

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

 

 

            El delito de Estafa (equivalente al delito de Estafa de la solicitud de extradición)  lo prevé el artículo 462 del Código Penal venezolano, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

 

1.      En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

 

2.      Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

 

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

El delito de Apropiación Indebida Calificada (equivalente al delito de Abuso de Confianza de la solicitud de extradición), está incriminado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, de la siguiente forma:

 

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.

 

El delito de Legitimación de Capitales (equivalente al delito de Lavado de Activos en la solicitud de extradición), está tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012) (vigente para la fecha en que habría culminado la ejecución de los hechos investigados), 10 de febrero de 2015, según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016); sin embargo, para el momento inicial en el cual se habrían ejecución los hechos (21 de julio de 2011, según la misma Notificación Roja Internacional), se hallaba vigente la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial núm. 5.789 Extraordinario de fecha, 26 de octubre de 2005). Ambos artículos se citan a continuación:  

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (2005)

 

 “Legitimación de capitales

           

Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios, cuyo origen derive, directa o indirectamente de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.  

  

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012)

 

“Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.    

 

Cabe destacar, que de ser declarada improcedente la presente solicitud de extradición, corresponderá a la instancia competente determinar la disposición en la cual habrá de subsumir los hechos por los cuales es requerido el ciudadano José Luis Santoro Castellano, así como la concreción del nexo de continuidad correspondiente, de haberlo, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal venezolano; ello a fin de establecer cuál es la ley aplicable: si la vigente para el momento inicial o final de la presunta ejecución de los delitos referidos.   

 

Finalmente, el delito de Información Financiera Falsa, se encuentra previsto en el artículo 215 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (vigente para el momento en que habría finalizado la ejecución de los hechos objeto del presente proceso de extradición), según Gaceta Oficial núm. 6.154, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2014; y se encontraba previsto en el artículo 217 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial núm. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011), para el momento en que habría dado inicio a la comisión del referido tipo penal; no obstante, al ser ambos del mismo tenor, y no habiendo discusión sobre la ley penal aplicable, es dable citar el artículo de la ley vigente en la actualidad:

 

Artículo 215. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años.

En caso de que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor”.

 

Así, con base en la normativa citada, tanto del país requirente como del país requerido, esta Sala de Casación Penal concluye que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación en los términos que exige el artículo 353 del denominado Código Bustamante, en el cual se prevé que los hechos que motiven la extradición tengan carácter de delito según la legislación del Estado requirente y del Estado requerido.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y además se exige, conforme con el artículo 354 del Código Bustamante, que la pena asignada al delito o delitos que motivan la extradición no sea menor de un año de privación de libertad; en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de  Falsedad de Escritura, Asociación para Cometer Delitos, Estafa, Abuso de Confianza, Lavado de Activos e Información Financiera Falsa, previstos en los artículos 147, 265, 405 y 408 del Código Penal dominicano; en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley sobre Lavado de Activos de la República Dominicana, y en el artículo 80 del la Ley Monetaria y Financiera 183-02 de la República Dominicana, respectivamente, los cuales prevén una pena mayor al mínimo exigido por el citado instrumento legal.  

c) Principio de la especialidad: De conformidad con el artículo 377 del Código Bustamante, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

Dicho principio, adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo, para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

Ahora bien, en el presente caso, se impone la interpretación concordante de los artículos 377 y 346 del Código Bustamante, pues el Estado requerido aun en dicho caso, puede diferir la entrega de la persona requerida en extradición si con anterioridad al recibo de la solicitud la misma ha delinquido en el país requerido, a fin de proceder al juzgamiento y, de ser el caso, para ejecutar la condena en su contra.

Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente, ni para el caso en que la misma proceda, supuesto en el cual cabe el diferimiento de la entrega, ni para el caso en que deba declararse improcedente, ya que en tal supuesto el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y, de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio.

En virtud de lo anterior, de declararse improcedente la solicitud de extradición del ciudadano José Luis Santoro Castellano, el mismo deberá ser procesado por los delitos que motivan la extradición; sin embargo, con la salvedad de que si se demuestra su participación en hechos delictivos en el territorio de la República, o que afecten intereses de la misma anteriores o posteriores a la solicitud de extradición, deberá ser juzgado conforme con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición son delitos comunes sin ningún tipo de conexidad con delitos políticos.

e) Principios relativos a la acción penal: En virtud de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Bustamante, no deben haber prescrito la acción penal o la pena según la legislación de ambos Estados, y en el presente caso, tomando como referencia el delito que contempla una menor pena, es decir, el ilícito penal de Alteración de Documentos Privados, se evidencia que el mismo tiene asociada una pena que va de seis a dieciocho meses, y tomando en consideración el período de la presunta comisión de las acciones constitutivas de este delito que comenzó en abril de 2014 y culminó en noviembre del mismo año, y que para la prescripción del mismo, conforme con lo que dispone el artículo 108, numeral 8, del Código Penal venezolano deben transcurrir tres años, es evidente que el tiempo exigido para dar por prescrita la acción no se ha cumplido.

Por lo que se refiere a la prescripción según el Código Penal dominicano, tampoco ha operado la misma, toda vez que, tomando en consideración tal delito, no ha transcurrido ni siquiera el tiempo mínimo requerido que es de tres años, de conformidad con el artículo 45, numeral 1, del Código Penal dominicano.

De tal forma que si para el delito que contempla menor pena no ha operado la prescripción de la acción penal, es improbable que hubiese ocurrido la prescripción respecto de los hechos relativos a los delitos cuya comisión supone la aplicación de penas mayores.

f) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se evidencia en el presente caso, ninguna de las penas que habrían de aplicarse ante una hipotética condena son de tal naturaleza.

Sin embargo, en lo que atañe al Principio de no entrega de nacionales, según el cual el Estado requerido no autorizará la extradición de sus nacionales cuando su legislación lo prohíba, como es el caso de la normativa vigente en nuestra República, se observa en el folio 228 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia, bajo el núm. 1218, del 2 de abril de 1958, en el cual se evidencia que el ciudadano José Luis Santoro Castellano nació en dicho municipio el 29 de marzo de 1958.

 

Asimismo, cursa en el folio 352 del expediente, oficio núm. 0643, del 1° de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Luciano Ortega, Director Encargado de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió  a la Fiscalía Quinta para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la tarjeta alfabética microfilmada  con el serial 4549557, en la que se constata que el ciudadano José Luis Santoro Castellano nació el 29 de marzo de 1958, en la localidad de Cabimas, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia, por lo que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana por nacimiento.

 

Al respecto, debe advertirse que en la legislación venezolana, y, específicamente en el marco normativo que rige el procedimiento de extradición, se encuentra establecido el principio de la no entrega de los nacionales, pues así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en el segundo párrafo del artículo 69, según el cual: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Carta Magna prescribe que:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

(...)”.

 

Igualmente, el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, pauta lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige irrestrictamente el principio de la no entrega de nacionales.

 

Visto que la petición de extradición formulada por la República Dominicana recae sobre un ciudadano que es venezolano por nacimiento, tal como se verificó anteriormente, la Sala de Casación Penal, con arreglo en lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, que prohíben la entrega en extradición de los venezolanos o venezolanas, considera que resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, conforme con el principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), ordenar que se dé inicio al proceso respecto al ciudadano José Luis Santoro Castellano, con base en los lineamientos establecidos en nuestra legislación, los cuales prevén el modo de proceder para el procesamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición.

 

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con la República Dominicana el firme compromiso de iniciar el procedimiento tendiente a la investigación de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, de ser el caso, se efectúe el enjuiciamiento del ciudadano José Luis Santoro Castellano.  

 

Por las razones expuestas, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación que fue iniciada primigeniamente en la República Dominicana,  y que le son atribuidos al ciudadano requerido.  

 

Cabe mencionar que, conforme fue señalado por la Fiscal General de la República en su Opinión Fiscal, existe una investigación en la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano José Luis Santoro Castellano, quien, el 14 de junio de 2016, fue imputado ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntos hechos ocurridos en nuestro país, los cuales se subsumirían en el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que impone su procesamiento, en cuanto a Derecho corresponda, por tales hechos, independientemente de los descritos en la solicitud de extradición. 

 

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir la documentación enviada por la República Dominicana, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  dicho órgano judicial deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.  

 

Por último, se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el  22 de junio de 2016, respecto al ciudadano José Luis Santoro Castellano. Así se decide. 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

 

PRIMERO:  DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 4.549.553, presentada por el gobierno de la República Dominicana, mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico ERD/CCS-147-2016, de fecha 20 de mayo de 2016. 

 

SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República Dominicana el firme COMPROMISO de iniciar el procedimiento tendiente a la investigación de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, de ser el caso, se efectúe el enjuiciamiento del ciudadano José Luis Santoro Castellano. 

 

TERCEROACUERDA remitir la documentación enviada por la República Dominicana, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que dicho órgano judicial,   de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a una audiencia para oír al imputado, previa notificación de las partes. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

CUARTO: ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta respecto al ciudadano José Luis Santoro Castellano, en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

QUINTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela,  para que solicite a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación que fue iniciada primigeniamente en el país requirente, en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano José Luis Santoro Castellano, con base en los principios de cooperación internacional en materia judicial.

 

SEXTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada de la República Dominicana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese, remítase lo referido y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO       de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Expediente: AA30-P-2016-000082

FCG.