Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante sentencia núm. 223, de fecha 15 de junio de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, se acordó notificar al Gobierno del Reino de España del término perentorio de cuarenta (40) días continuos con que contaba dicho país (a partir del día siguiente al de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, titular de la cédula de identidad núm. 11.687.085, de nacionalidad venezolana, conforme con lo previsto en el artículo 24.4 del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno del Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, y ello en vista de la publicación de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3646/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid (Interpol-España), del 25 de abril de 2016, en virtud de la orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida, el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional del REINO DE ESPAÑA, por la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES, previsto en los artículos 301 y 302, y TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 368, 369 y 370, todos del Código Penal español.

 

El 25 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito que contiene la opinión de la Fiscal General de la República; el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Defensor del requerido, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, Juan Manuel Lo Casto Gianone, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se dejó constancia expresa que los representantes del Gobierno del Reino de España no asistieron al acto.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1) Acta de investigación, de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por el Detective Agregado Héctor Borges, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3646/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid (Interpol-España), del 25 de abril de 2016, en virtud de la orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida, el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional del REINO DE ESPAÑA, por la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES, previsto en los artículos 301 y 302, y TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 368, 369 y 370, todos del Código Penal español.

 

Anexos a dicha Acta se encuentra lo que se refiere seguidamente:

 

1.1) Reporte de sistema de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de abril de 2016, mediante el cual se informa de los Registros Policiales del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 11.687.085.

 

1.2) Acta de derechos del imputado, de fecha 23 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, y elaborada por la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Hatillo, Estado Miranda, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos al imputado, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

1.3) Acta de consentimiento de voluntad, de fecha 23 de abril de 2016, elaborada por el Detective Agregado Héctor Borges, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se afirma que dicho ciudadano consintió en que se le practicaran los exámenes de reconocimiento médico pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a la persona detenida y a la restricción de la realización de exámenes médicos, respectivamente.

 

1.4) Oficio identificado con el núm. 9700-089-0810, de fecha 23 de abril de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Fernando Jiménez Salazar, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicita la práctica de un Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

1.5) Oficio identificado con el núm. 9700-089-0803, de fecha 23 de abril de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Fernando Jiménez Salazar, dirigido a la División de Investigaciones de Interpol, mediante el cual solicita la verificación ante el Sistema de Comunicaciones Protegidas I-24/7, del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

1.6) Oficio identificado con el núm. 9700-089-0809, de fecha 23 de abril de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Fernando Jiménez Salazar, dirigido al Jefe de la División de Investigaciones de Interpol de ese mismo organismo, mediante el cual informa de la aprehensión del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

1.7) Oficio sin fecha, identificado con el núm. 9700-089-0812, suscrito por el Comisario Jefe de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Fernando Jiménez Salazar, dirigido a la ciudadana Genny Rodríguez, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual le informa de la aprehensión del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

1.8) Oficio sin fecha, identificado con el núm. 9700-089-0808, suscrito por el Comisario Jefe de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Fernando Jiménez Salazar, dirigido a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informándole de la aprehensión del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, del reconocimiento médico legal hecho al mencionado ciudadano, y de la notificación que se hiciera a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público; ello de conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

 

2) Acta de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de haber recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos la causa seguida contra el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, quedando la misma registrada bajo el alfanumérico 28C-19.S21-16.

 

3) Oficio sin número, de fecha 24 de abril de 2016, suscrito por el abogado Alfredo Caufman, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole que difiriera la audiencia para oír al imputado, a fin de recabar diligencias de investigación relacionadas directamente con dicho procedimiento.

 

4) Entre los folios 23 y 29 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 11.687.085, realizada, el 25 de abril de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

5) Entre los folios 30 y 32 del expediente, cursa Acta que motiva la decisión de la audiencia para oír al imputado.

 

6) El 25 de abril de 2016, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el oficio núm. 0610-16, dirigido al Director de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone en conocimiento de la referida instancia que dicho órgano acordó declinar el conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le informó que el mencionado ciudadano quedará detenido a la orden del Máximo Tribunal.

 

7) El 2 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 485, al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual le informó que cursa en la Sala de Casación Penal procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 11.687.085; asimismo, le solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos que reposen en sus archivos en relación con dicha persona.

 

8) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 486 a la ciudadana Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que informara a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con dicho ciudadano.

 

9) El mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirige el oficio núm. 487 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala el Registro Policial que presenta el requerido en extradición.

 

10) En esa misma fecha, el Presidente de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 489 a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta instancia el expediente que contiene el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, por la presunta comisión del delito de Blanqueo de Capitales y Tráfico de Drogas; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

11) Oficio identificado con el núm. 2058, de fecha 2 de mayo de 2016, enviado por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual contiene información sobre los datos filiatorios del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

12) Escrito sin fecha, recibido el 10 de mayo de 2016, consignado por la Defensa privada del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, mediante el cual presenta informe médico que reflejaría el estado de salud del referido ciudadano. En dicho informe, el médico examinador particular, Igor Hernández Bracho, concluyó lo siguiente:

 

‘Se trata de un paciente diabético e hipertenso, no controlado por situación y tratamiento actual, con cifras tensionales elevadas e Hiperglicemia. Además con episodios de dolor torácico sospechoso de Angina de pecho (ANGOR PECTORIS), por lo que hay que descartar CARDIOPATIA (sic) ISQUEMICA (sic) POR ENFERMEDAD CORONARIA y relacionada con el dolor, con riesgo de evento coronario agudo tipo INFARTO DEL MIOCARDIO; episodios de TAQUICARDIA, por lo que amerita realización de PRUEBA DE ESFUERZO, EXOCARDIOGRAMA, ELECTROCADIOGRAMA (sic) HOLTER DE ARRTIMIA (sic) y MAPA (Monitoreo ambulatorio de presión arterial y Holter de Presión Arterial). Además es muy importante conocer el estado actual del riñón único (Riñón valioso), afectado por nefropatía diabética y nefroangioesclerosis por Hipertensión Arterial, por lo que amerita realización de ECOSONOGRAMA RENAL, UROTAC y PRUEBA DE FUNCIONALISMO RENAL.

 

Dadas las condiciones clínicas, las múltiples patologías no controladas o descompensadas y el riesgo inminente de evento coronario agudo, recomiendo o indico hospitalización en centro médico que cuente con distintas especialidades médicas, para realización de estudios y/o exploraciones medicas (sic) recomendadas y ajustar tratamiento, ya que la urgencia del caso lo amerita’.

 

13) El 17 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 519 al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual le solicita que se designe un equipo médico forense adscrito a esa Dirección, para que se traslade con carácter de urgencia a la División Nacional Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Hatillo, Estado Miranda, para que evalúe y diagnostique el estado de salud que presenta el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, e informe a la brevedad los resultados de dicha evaluación clínica.

 

14) Oficio identificado con el núm. 002343, de fecha 3 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 11.687.085, “Registra Movimientos Migratorios” en el sistema a su cargo.

 

15) Oficio núm. 129-3073-16, del 30 de mayo de 2016, enviado a la Sala por el Médico Guillermo Bolívar, Experto Profesional III (Médico Forense), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que contiene el Dictamen Pericial practicado al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, en el que concluye que su estado general es “DE CUIDADO”. En dicho dictamen se lee lo siguiente:

 

“-  Se evalúa paciente Juan lo (sic) Costo (sic) en la sede anti extorsión y secuestro del (sic) Hatillo.

-     Refiere presentar Mareo, Taquicardía en reposo con dolor precordial presenta antecedente de nefrectomía izquierdo con riñón único actualmente con dificultad para orinar.

-     Consigna Informe Médico del Dr. Igor Hernández Internista y Gastroenterólogo. MPPS: 27076 que certifica a (sic) presentado Taquicardia y dolor torácico tipo angor

-     Pectorin, mareo, cefalea, visión borrosa intermitente y edema de miembros inferiores.

-     Actualmente con Diagnósticos de Cardiopatía Isquemica (sic) tipo angor

-     Hipertensión Arterial no controlada.

-     Taquiarritmia en estudio.

-     Diabetes (sic) Mellitus tipo II en Hiperglucemia

-     Dislipidemia en estudio.

-     Descartar Nefropatía Diabética e Hipertensiva en riñón único.

-     Por lo cual se avalan los comentarios realizados por su médico tratante para descartar y prevenir complicaciones que ponen en riesgo su vida, como son prueba de esfuerzo, Eco-cardiograma, Electrocardiograma Holter de Arrtimia (sic) y Mapa, además para cuidar y descartar enfermedad de riñón único amerita Ecosonograma Renal, Urotac y Prueba de Funcionalismo Renal.

-     ESTADO GENERAL: DE CUIDADO”.

 

16) Oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-1351-2016-027816, del 7 de junio de 2016, emitido por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, abogada Mercedes Prieto Serra, mediante el cual informa que, “… luego de una búsqueda  en su sistema interno, no se encontró ninguna investigación relacionada con el mencionado ciudadano”.

 

17) Diligencia presentada, el 7 de junio de 2016, por la abogada Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, titular de la cédula de identidad núm. 17.347.857, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 128.591, mediante la cual consignó escrito que suscribió el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 11.687.085, en el cual manifiesta su decisión de “… asociar a la defensa…” a la mencionada abogada.

 

18) Escrito presentado, el 7 de junio de 2016, por la abogada Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, titular de la cédula de identidad núm. 17.347.857, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 128.591, en su carácter de “hija legítima y defensora privada del ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANNONE”, con el fin de solicitar que esta Sala dicte en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de la prisión, por razones humanitarias, “… habida cuenta de las múltiples enfermedades que padece y el riesgo inminente de sufrir un evento coronario agudo, y también tipo (sic) renal”.

 

19) Del folio 93 al 116 del expediente, cursa la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2016, en la cual ordenó la notificación del lapso de 40 días que tiene para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición del ciudadano Juan Manuel Lo Casto.

 

20) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 624, remitió al Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, copia certificada de la referida decisión.

 

21) El 17 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-15-0194-09374, del 24 de mayo de 2016, enviado por la Comisaria Yaneth Guevara, en su carácter de Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que manifestó lo siguiente: “… cumplo con informarle que al ser verificado en la base de datos de SAIME, su nombre correcto es: JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, fecha de nacimiento 15-02-1958, y al ser consultado en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, presenta los siguientes registros hasta el 22-05-2016, hora 12:05 pm.

NOTIFICACION (sic) DE AMENAZA, número 7123-13, 27-09-2013, Departamento de atención a la victima (sic) especial.

DETENIDO, Sub delegación Valera, fecha 20-09-1989, lesiones personales, expediente C-787.896.

DETENIDO, Sub delegación Valera, fecha 01-08-1994, apropiación indebida, expediente E-097.551”.

 

22) El 1° de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 6791, del 27 de junio de 2016, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal el original de la Nota Verbal núm. 126, del 3 de junio de 2016, procedente de la Embajada del Gobierno del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en la cual sustenta la solicitud de extradición del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

23) El 6 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibe diligencia presentada y firmada por la abogada Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, indicando que su defendido “… habla y entiende el Español a los fines de si se celebrare alguna audiencia no sería necesaria la presencia de un interprete (sic)…”.

 

24) El 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal convocó a las partes a la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha remitió los oficios núm. 142, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y el núm. 143, al Jefe de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Hatillo, al cual se anexó boleta de notificación y traslado. Igualmente, se remitió el oficio núm. 144, al Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

25) El 14 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 7728, del 13 de julio de 2016, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal el original de la Nota Verbal núm. 126, del 3 de junio de 2016, procedente de la Embajada del Gobierno del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita  “ante las autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de JUAN MANUEL LOCASTO (sic) GIANONE, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela”, así como remitió la documentación que sustenta la solicitud de extradición del referido ciudadano.

 

26) El 20 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibe, vía correspondencia, una comunicación presentada y firmada por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, en su carácter de Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se remita oficio al Ministerio Público con la finalidad de pedir información acerca de si “existe alguna investigación por alguna representación fiscal” contra el ciudadano solicitado en extradición.

 

27) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibe una diligencia presentada por la abogada Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, mediante la cual consigna escrito firmado por el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, en el que la revoca como su  defensora privada, y solicita que lo represente un Defensor Público.

 

28) El 21 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 827, remitió a la Doctora Susana Virginia Barreiros Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública General de la Defensa Pública, copia simple de la referida diligencia presentada por la abogada Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo.

 

29) El 22 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal recibió el oficio núm. 038228, suscrito por la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, en el que expone su opinión respecto al procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

30) En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal recibió de la Defensoría Pública Tercera, su opinión respecto al procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

31) El 25 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito que contiene la opinión de la Fiscal General de la República; el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Defensor del requerido, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, Juan Manuel Lo Casto Gianone, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se dejó constancia expresa que los representantes del Gobierno del Reino de España no asistieron a dicho acto.

 

32) El 25 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 163 al Jefe de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Fernando Giménez Salazar, comunicándole la realización de la audiencia oral en el proceso de extradición que involucra al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone; asimismo, se le indicó que la Sala “… se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo…”.

 

33) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio núm.164 al Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Douglas Arnoldo Rico González, comunicándole que el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone “…continuará recluido, con la seguridad del caso en la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Hatillo”.

 

34) El 22 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal una comunicación presentada y firmada por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, en su carácter de la Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que informó su cualidad para actuar como defensor público del solicitado en extradición.

35) El 26 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal una comunicación presentada y firmada por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, en su carácter de la Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la que solicitó el traslado del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone a un centro médico, por presentar problemas de salud.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Según consta de la documentación judicial enviada por el Reino de España, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, son los siguientes:

 

DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

 

            Que en este Juzgado se instruyen (sic) contra el mencionado S. Ordinario 2/15 por los siguientes hechos:

 

            Son varios los entramados delictivos que han sido objeto de investigación en el presente procedimiento, siendo las organizaciones identificadas las que a continuación se señalan:

 

-Transportes físicos de dinero y transferencia de fondos-

 

            Esta primera organización estaba dedicada a la recogida de euros procedentes del narcotráfico en distintos lugares de Europa para su posterior ingreso en el sistema financiero a través de imposiciones en efectivo en distintas entidades crediticias canje por pesos venezolanos y transferencia a Venezuela.

 

            Esta organización, perfectamente estructurada y jerarquizada estaba liderada por el ciudadano venezolano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK quien impartía órdenes a su directo subalterno, JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO el cual, a su vez, organizaba y coordinaba la forma y lugar en que debían llevarse a cabo los transportes físicos de dinero, para lo cual utilizaba a terceras personas identificadas como ‘RECOLECTORES’; igualmente llevaba la contabilidad de las operaciones y la gestión para el envío a través de operaciones bancarias mediante la utilización de otro grupo de personas que prestaban sus cuentas corrientes al efecto.

 

            La metodología utilizada por la organización para blanquear los fondos del narcotráfico era mediante el sistema de compensación por venta de divisa en bolívares venezolanos consistente en la venta en el mercado extra oficial de euros producto del tráfico de drogas a personas, normalmente empresarios con intereses en Venezuela (compradores) quienes, como quiera que el régimen bolivariano de Venezuela tiene impuestas restricciones a la adquisición de divisa extranjera, estarían interesados en adquirir la divisa burlando el sistema legal. De este modo los compradores contactarían con ‘brokers’ en España y Portugal, facilitando cuentas corrientes abiertas en estos países para que se llevaran a cabo las transferencias y así adquiriendo la divisa extranjera (euros) a un precio muy superior al cambio oficial (al menos cuatro veces superior a la tasa de cambio). HANAQUI es el ‘bróker’ y GALLIPOLI el intermediario. Numerosas personas facilitaron su (sic) cuenta (sic) corriente (sic) para instrumentalizar la transferencia de las cantidades ingresadas en efectivo desde España o Portugal a Venezuela para sus destinatarios finales.

 

            La Organización ha actuado desde 2012 hasta su desmantelamiento entre 2013 y 2014, habiendo llevado a cabo más de 55 recogidas de dinero por importes superiores a 10.000.000 euros. Del análisis de la información recabada a entidades financieras, de los registros efectuados y otras informaciones disponibles se desprende que la organización ha ingresado en cuentas corrientes en Portugal al menos 9.668.320 euros y en cuentas corrientes en España 3.420.986,90 euros.

 

            Los ‘recolectores’ eran los que materialmente se desplazaban a diferentes lugares del territorio nacional y otros países de la Unión Europea (Holanda, Francia, Portugal e Italia principalmente) para contactar con los clientes y realizar la recogida material del dinero; estos recolectores estaban ubicados en varios lugares del territorio nacional (además de uno de ellos en Lisboa).

 

-Rama de Madrid y Lisboa-

 

            GALLIPOLI operaba desde su residencia en Madrid, donde contaba con una importante red de ‘recolectores’, entre los que se encontraban las siguientes personas:

 

-      IMAD MERHI (RECOLECTOR 1) responsable de varias recogidas de dinero en territorio español;

-      MAURICIO GEOVANNI SOLÍS PICO, quien realizaba recogidas de dinero dentro del territorio nacional y llevaba a cabo ingresos en efectivo en cuentas corrientes;

-      ‘Recolectores’ 1, 3 y 4 fueron señalados en la investigación como una ‘sub-rama’ denominada Rama Libanesa.

-      TAREK EL ZEENI MORENO (RECOLECTOR 3), encargado de realizar recogidas de dinero en Barcelona;

-      ANTONIO ABDEL NOUR MEGHAMES (RECOLECTOR 4), al igual que el anterior encargado de recogidas en Barcelona;

 

            El 13 de diciembre de 2012 IMAD MERHI se desplazó a Marbella para proceder a la recogida de 500.000 euros, entrega que fue efectuada por dos individuos de común acuerdo, uno señalado en la investigación como MARBELLA1, cuya identidad no ha podido ser establecida; y el otro identificado como MARBELLA2 (JOSE (sic) ANTONIO GUTIERREZ (sic) GIL), con posterioridad se volvió a practicar una entrega por la misma cantidad entre las mismas personas.

 

            El 20 de diciembre de 2012 LINA MARÍA ANDRADE OYOLA, otra colaboradora del grupo, transportó 599.650 euros con la finalidad de entregárselos a TAREK EL ZEENI y ANTONIO ABDEL quienes se habían desplazado a Barcelona a tal fin. La cantidad no pudo ser finalmente entregada al serle ocupada a LINA MARÍA por la Guardia Urbana de Barcelona.

 

            El primer operativo se produce el 12 de julio de 2013 con la detención de, entre otros, JEAN CARLO GALLIPOLI. En el momento de la detención, GALLIPOLI y GUSTAVO ADOLFO se encontraban juntos, interviniéndose a GALLIPOLI 2.000 euros en efectivo y a GUSTAVO ADOLFO una maleta con 225.460 euros que había recogido en Barcelona para entregársela al primero. En los registros practicados se intervino 1.960 euros en efectivo, así como documentación de ingresos efectivo por importe de 11.362.590 euros, de los que ingresos por valor de 9.634.320 euros se realizaron en Portugal y por valor de 1.728.270 euros, en España.

 

-Otros colaboradores de la rama de Madrid-

 

            La organización de GALLIPOLI contaba con otros colaboradores, entre los cuales se cuentan los que a continuación se relacionan.

 

            IDALIA DEL CARMEN OCHOA ASCANIO actuaba como ‘recolectora’ dentro de España; así el día 24 de febrero de 2013, en compañía de su esposo ARMANDO, procedieron a entregar 40.000 euros a GALLIPOLI en el Hotel Fil Serrano de Madrid, cita a la cual habían acudido [en] el Audi matrícula 1591-HCZ.

 

            La organización de GALLIPOLI contaba con la asistencia de otras personas como José Manuel LO CASTO GIANONE y la sobrina de éste, AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI; ambos colaboraban realizando labores de ‘recolectores’ para la organización, manteniendo a tal efecto contactos habituales con GUSTAVO ADOLFO llegando a desarrollar ambos una estructura empresarial destinada a la ocultación del producto del narcotráfico.

 

Entre las entregas en que participaron se encuentran las siguientes:

 

-      El día 22 de enero de 2013, GALLIPOLI y GUSTAVO ADOLFO entregaron en Madrid 70.000 euros a LO CASTO, el cual posteriormente se desplazó a Milán para contactar con otros miembros de la organización con la finalidad de transformar los billetes en otros de alta denominación; contactada la Guarda di finanza de Italia, la cantidad referida le fue intervenida en el aeropuerto de Milán;

 

-      El 17 de febrero de 2014 fecha en que GUSTAVO ADOLFO entregó 70.000 AURELIX, que había acudido a la cita enviada por LO CASTO.

 

-La rama de Valencia y Tarragona-

 

            Otro de los grupos a través de los que HUGO DANIEL blanqueaba el dinero procedente de sus ilícitas actividades era el dirigido por JOSÉ WILLIAM MEJÍA CARDONA (actualmente en Busca y Captura), quien además de impartir órdenes dentro de esta rama actuaba como ‘recolector’ e intermediario con otros ‘recolectores’ siendo el máximo responsable de reclutar a personas cuya función es la de transportar en su condición de ‘mulas’ importantes cantidades de dinero de España a Colombia. Para dichas actividades contaba JOSÉ WILLIAM con las siguientes personas:

 

-      JOSE LUIS REYES ROMÁN, subalterno de WILLIAM quien actuaba como ‘recolector’ e intermediario entre los remitentes y destinarios del dinero y almacenaba junto con RUBIELA CARDONA el dinero recolectado para la organización en su domicilio de Tarragona, habiendo llegado a viajar a Colombia para hacer entregas de dinero.

 

            Así mismo, el 29 de agosto de 2013 fueron incautados 101.580 euros dentro del vehículo Opel Astra 9796-HPN cuando se iba a producir la entrega de dicha cantidad por ANDRIEJUS KOZLOVAS y FRANCISCO ESTUARDO GONZÁLEZ TARACENA a JOSÉ LUIS en las inmediaciones de la estación de metro El Capricho de Madrid; esta entrega fue organizada por JOSÉ WILLIAM y NURY DEL SOCORRO impartiendo posteriormente las instrucciones oportunas a JOSÉ LUIS, quien se desplazó a Madrid para recibir el dinero, si bien la actuación policial abortó tal posibilidad; por estos hechos se instruyen diligencias por el Juzgado de instrucción n° 37 de Madrid tan sólo en relación a ANDRIEJUS y FRANCISCO ESTUARDO”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

            Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

 

Procedimiento

            Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

            Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona, previa verificación y constatación de la documentación aportada, si se acuerda o deniega la misma.

 

            En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone. Así se establece.

 

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, expresó lo siguiente:

 

“… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que debe ser declarada improcedente por razones de nacionalidad, la solicitud de Extradición Pasiva que se sigue contra el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de febrero de 1958, en Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.085, quien presenta Notificación Roja Internacional Nro. A-3646/4-2016 publicada el 25 de abril de 2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol del Reino de España, con ocasión a orden de detención expedida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional, por atribuírsele el delito de Blanqueo de Capitales derivado del Tráfico de Drogas, ya que no cumple con los parámetros legales exigidos para su entrega, debiendo ser juzgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de no extradición de connacionales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [el] artículo 6 del Código Penal venezolano, para lo cual debe ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela”.

 

V

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSA

 

“… se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de la República de España recae en el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, quien es venezolano por nacimiento (…).

Es por tal y en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, que esta Defensa, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la ‘no entrega de nacionales (…) (Sentencia Núm. 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

Por las razones expuestas, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que expresan la no entrega en extradición formulada por el Reino de España, por (…) tener el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, nacionalidad venezolana por nacimiento.

Es el caso de que de acuerdo al principio ‘aut debere aut judicare’ (extraditar o juzgar), en el presente caso se observa que el estado requirente no solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, en territorio venezolano, de igual forma se observa, que a la presente fecha el Ministerio Público no tiene causa o investigación por estos hechos en nuestro país por lo que en este caso no procede el enjuiciamiento en nuestro territorio”.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 11.687.085.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

 

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone:

 

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

 

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

 

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Código Penal

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela,  a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Respecto de las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de España suscribieron un Tratado de Extradición en Caracas el 4 de enero de 1989, y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990; de igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en la ciudad de Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991. Los dispositivos de ambos instrumentos son del tenor siguiente:

 

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela

y el Reino de España

 

ARTÍCULO 1

 

“Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

ARTÍCULO 2

 

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

 

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

 

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

 

 (…)

 

ARTÍCULO 8

 

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá  rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

 

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional; por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

 

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

 

(…)

ARTÍCULO 15

 

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

 

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

 

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

 

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias”.

 

 

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas

 

Artículo 2

 

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN

 

1.      El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

 

2.      Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

 

(…)

Artículo 3

 

DELITOS Y SANCIONES

 

1.      Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

 

A)   I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”.

 

Artículo 4

 

COMPETENCIA

 

(…)

 

2.      Cada una de las Partes:

 

A)   Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

 

(…)

 

II) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

 

B)   Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.

 

(…)

 

3.      La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.

 

(…)

Artículo 6

 

EXTRADICIÓN

 

1.      El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

 

2.      Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

 

(…)

 

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, serán aplicables las leyes vigentes de la República conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y, supletoriamente, el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Cabe destacar, que en atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y a las prescripciones de la legislación venezolana, se sigue que los requisitos formales para la procedencia de la extradición serían: 1) la solicitud formal de extradición, realizada por vía diplomática (artículo 15.1 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de pena o medida de seguridad que habría de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o de cualquier resolución judicial análoga (artículo 15.2 (A y B) del referido Tratado); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 15.2.B del mencionado Tratado); 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el o los hechos delictivos, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los relativos a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad, según sea el caso (artículo 15.2.D del Tratado); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 15.2.D del Tratado en cuestión); y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al mismo (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Si bien los requisitos descritos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede consignar la documentación necesaria dentro del plazo que fijen los Tratados o, en su defecto, según el tiempo que establezcan las leyes del Estado requerido, en el presente caso, el Estado requirente debía consignar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial correspondiente dentro del plazo de cuarenta (40) días continuos (contados desde el día siguiente al de la respectiva notificación al país requirente), conforme con lo dispuesto en el artículo 24.4 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En esta oportunidad, se constata que el Gobierno del Reino de España presentó la solicitud formal de extradición dentro del plazo indicado, mediante la Nota Verbal identificada con el núm. 126, del 3 de junio de 2016, proveniente de la Embajada del Gobierno del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación judicial requerida.

 

Entre los folios 124 y 137 del expediente, se encuentra la solicitud de extradición realizada por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 5, Audiencia Nacional. S. Ordinario 2/15 – P, Reino de España. Dicha solicitud expresa lo siguiente:

 

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5

AUDIENCIA NACIONAL

 

S. Ordinario 2/15 – P

 

D. JOSE (sic) DE LA MATA AMAYA, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

 

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES DE VENEZUELA

 

 

            HAGO SABER Y PARTICIPO: Que en este Juzgado se instruyen (sic) Sumario 2/15 en el que se encuentra procesado José Manuel LOCASTO (sic) GIANONE, de nacionalidad venezolana y con pasaporte 45057627 nacido en Venezuela el 15.02.58, se ha dictado en esta fecha Auto, a petición del Ministerio Fiscal, en el que se PROPONE AL GOBIERNO DE ESPAÑA para que inste la extradición del referido imputado en base a:

 

FUNDAMENTOS DE DICHA PETICIÓN:

 

            1.- La petición se hace por el Fiscal de la Audiencia Nacional (art. 824 de la L.E.Crim.)

 

            2.- Se ha dictado contra José Manuel LOCASTO (sic) GIANONE Auto de prisión con fecha 14 de mayo de 2015 por delito de blanqueo de capitales del artículo 301 y 302 y de tráfico de drogas de los artículos 368, 369 bis y 370, todos ellos del Código Penal, de conformidad con los (sic) art. 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 04 de enero de 1989 y publicado en el BOE num. (sic) 294/1990, de 08 de diciembre.

 

            3.- La persona reclamada José Manuel LOCASTO (sic) GIANONE es de nacionalidad venezolana, no encontrándose a disposición judicial en el momento de dictar auto de prisión contra el mismo (conforme al art. 827 de la LECrim).

 

DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

 

            Que en este Juzgado se instruyen (sic) contra el mencionado S. Ordinario 2/15 por los siguientes hechos:

 

            Son varios los entramados delictivos que han sido objeto de investigación en el presente procedimiento, siendo las organizaciones identificadas las que a continuación se señalan:

 

-Transportes físicos de dinero y transferencia de fondos-

 

            Esta primera organización estaba dedicada a la recogida de euros procedentes del narcotráfico en distintos lugares de Europa para su posterior ingreso en el sistema financiero a través de imposiciones en efectivo en distintas entidades crediticias canje por pesos venezolanos y transferencia a Venezuela.

 

            Esta organización, perfectamente estructurada y jerarquizada estaba liderada por el ciudadano venezolano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK quien impartía órdenes a su directo subalterno, JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO el cual, a su vez, organizaba y coordinaba la forma y lugar en que debían llevarse a cabo los transportes físicos de dinero, para lo cual utilizaba a terceras personas identificadas como ‘RECOLECTORES’; igualmente llevaba la contabilidad de las operaciones y la gestión para el envío a través de operaciones bancarias mediante la utilización de otro grupo de personas que prestaban sus cuentas corrientes al efecto.

 

            La metodología utilizada por la organización para blanquear los fondos del narcotráfico era mediante el sistema de compensación por venta de divisa en bolívares venezolanos consistente en la venta en el mercado extra oficial de euros producto del tráfico de drogas a personas, normalmente empresarios con intereses en Venezuela (compradores) quienes, como quiera que el régimen bolivariano de Venezuela tiene impuestas restricciones a la adquisición de divisa extranjera, estarían interesados en adquirir la divisa burlando el sistema legal. De este modo los compradores contactarían con ‘brokers’ en España y Portugal, facilitando cuentas corrientes abiertas en estos países para que se llevaran a cabo las transferencias y así adquiriendo la divisa extranjera (euros) a un precio muy superior al cambio oficial (al menos cuatro veces superior a la tasa de cambio). HANAQUI es el ‘bróker’ y GALLIPOLI el intermediario. Numerosas personas facilitaron su (sic) cuenta (sic) corriente (sic) para instrumentalizar la transferencia de las cantidades ingresadas en efectivo desde España o Portugal a Venezuela para sus destinatarios finales.

 

            La Organización ha actuado desde 2012 hasta su desmantelamiento entre 2013 y 2014, habiendo llevado a cabo más de 55 recogidas de dinero por importes superiores a 10.000.000 euros. Del análisis de la información recabada a entidades financieras, de los registros efectuados y otras informaciones disponibles se desprende que la organización ha ingresado en cuentas corrientes en Portugal al menos 9.668.320 euros y en cuentas corrientes en España 3.420.986,90 euros.

 

            Los ‘recolectores’ eran los que materialmente se desplazaban a diferentes lugares del territorio nacional y otros países de la Unión Europea (Holanda, Francia, Portugal e Italia principalmente) para contactar con los clientes y realizar la recogida material del dinero; estos recolectores estaban ubicados en varios lugares del territorio nacional (además de uno de ellos en Lisboa).

 

-Rama de Madrid y Lisboa-

 

            GALLIPOLI operaba desde su residencia en Madrid, donde contaba con una importante red de ‘recolectores’, entre los que se encontraban las siguientes personas:

 

-      IMAD MERHI (RECOLECTOR 1) responsable de varias recogidas de dinero en territorio español;

-      MAURICIO GEOVANNI SOLÍS PICO, quien realizaba recogidas de dinero dentro del territorio nacional y llevaba a cabo ingresos en efectivo en cuentas corrientes;

-      ‘Recolectores’ 1, 3 y 4 fueron señalados en la investigación como una ‘sub-rama’ denominada Rama Libanesa.

-      TAREK EL ZEENI MORENO (RECOLECTOR 3), encargado de realizar recogidas de dinero en Barcelona;

-      ANTONIO ABDEL NOUR MEGHAMES (RECOLECTOR 4), al igual que el anterior encargado de recogidas en Barcelona;

 

            El 13 de diciembre de 2012 IMAD MERHI se desplazó a Marbella para proceder a la recogida de 500.000 euros, entrega que fue efectuada por dos individuos de común acuerdo, uno señalado en la investigación como MARBELLA1, cuya identidad no ha podido ser establecida; y el otro identificado como MARBELLA2 (JOSE (sic) ANTONIO GUTIERREZ (sic) GIL), con posterioridad se volvió a practicar una entrega por la misma cantidad entre las mismas personas.

 

            El 20 de diciembre de 2012 LINA MARÍA ANDRADE OYOLA, otra colaboradora del grupo, transportó 599.650 euros con la finalidad de entregárselos a TAREK EL ZEENI y ANTONIO ABDEL quienes se habían desplazado a Barcelona a tal fin. La cantidad no pudo ser finalmente entregada al serle ocupada a LINA MARÍA por la Guardia Urbana de Barcelona.

 

            El primer operativo se produce el 12 de julio de 2013 con la detención de, entre otros, JEAN CARLO GALLIPOLI. En el momento de la detención, GALLIPOLI y GUSTAVO ADOLFO se encontraban juntos, interviniéndose a GALLIPOLI 2.000 euros en efectivo y a GUSTAVO ADOLFO una maleta con 225.460 euros que había recogido en Barcelona para entregársela al primero. En los registros practicados se intervino 1.960 euros en efectivo, así como documentación de ingresos efectivo por importe de 11.362.590 euros, de los que ingresos por valor de 9.634.320 euros se realizaron en Portugal y por valor de 1.728.270 euros, en España.

 

-Otros colaboradores de la rama de Madrid-

 

            La organización de GALLIPOLI contaba con otros colaboradores, entre los cuales se cuentan los que a continuación se relacionan.

 

            IDALIA DEL CARMEN OCHOA ASCANIO actuaba como ‘recolectora’ dentro de España; así el día 24 de febrero de 2013, en compañía de su esposo ARMANDO, procedieron a entregar 40.000 euros a GALLIPOLI en el Hotel Fil Serrano de Madrid, cita a la cual habían acudido [en] el Audi matrícula 1591-HCZ.

 

            La organización de GALLIPOLI contaba con la asistencia de otras personas como José Manuel LO CASTO GIANONE y la sobrina de éste, AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI; ambos colaboraban realizando labores de ‘recolectores’ para la organización, manteniendo a tal efecto contactos habituales con GUSTAVO ADOLFO llegando a desarrollar ambos una estructura empresarial destinada a la ocultación del producto del narcotráfico.

 

Entre las entregas en que participaron se encuentran las siguientes:

 

-      El día 22 de enero de 2013, GALLIPOLI y GUSTAVO ADOLFO entregaron en Madrid 70.000 euros a LO CASTO, el cual posteriormente se desplazó a Milán para contactar con otros miembros de la organización con la finalidad de transformar los billetes en otros de alta denominación; contactada la Guarda di finanza de Italia, la cantidad referida le fue intervenida en el aeropuerto de Milán;

 

-      El 17 de febrero de 2014 fecha en que GUSTAVO ADOLFO entregó 70.000 AURELIX, que había acudido a la cita enviada por LO CASTO.

 

-La rama de Valencia y Tarragona-

 

            Otro de los grupos a través de los que HUGO DANIEL blanqueaba el dinero procedente de sus ilícitas actividades era el dirigido por JOSÉ WILLIAM MEJÍA CARDONA (actualmente en Busca y Captura), quien además de impartir órdenes dentro de esta rama actuaba como ‘recolector’ e intermediario con otros ‘recolectores’ siendo el máximo responsable de reclutar a personas cuya función es la de transportar en su condición de ‘mulas’ importantes cantidades de dinero de España a Colombia. Para dichas actividades contaba JOSÉ WILLIAM con las siguientes personas:

 

-      JOSE LUIS REYES ROMÁN, subalterno de WILLIAM quien actuaba como ‘recolector’ e intermediario entre los remitentes y destinarios del dinero y almacenaba junto con RUBIELA CARDONA el dinero recolectado para la organización en su domicilio de Tarragona, habiendo llegado a viajar a Colombia para hacer entregas de dinero.

 

            Así mismo, el 29 de agosto de 2013 fueron incautados 101.580 euros dentro del vehículo Opel Astra 9796-HPN cuando se iba a producir la entrega de dicha cantidad por ANDRIEJUS KOZLOVAS y FRANCISCO ESTUARDO GONZÁLEZ TARACENA a JOSÉ LUIS en las inmediaciones de la estación de metro El Capricho de Madrid; esta entrega fue organizada por JOSÉ WILLIAM y NURY DEL SOCORRO impartiendo posteriormente las instrucciones oportunas a JOSÉ LUIS, quien se desplazó a Madrid para recibir el dinero, si bien la actuación policial abortó tal posibilidad; por estos hechos se instruyen diligencias por el Juzgado de instrucción n° 37 de Madrid tan sólo en relación a ANDRIEJUS y FRANCISCO ESTUARDO.

 

DOCUMENTOS QUE SE REMITEN

 

1.- Testimonio del informe emitido por el Ministerio Fiscal, de fecha 03 de mayo de 2016.

 

2.- Testimonio del auto de busca, detención e ingreso en prisión de fecha 14 de mayo de 2015.

 

3.- Testimonio de los textos legales expresivos de los artículos 301, 302, 368, 369 bis y 370, del Código Penal, así como el 825 de la LECrim.

 

            Por todo lo expuesto se cursa la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de José Manuel LOCASTO (sic) GIANONE a esa Autoridad por conducto de los Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Asuntos Exteriores”.

 

 

Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano José Manuel Lo Casto Gianone, habrían sido cometidos en el territorio del Reino de España, y se encuentran vigentes en su legislación; dichos delitos son el Blanqueo de Capitales, previsto en los artículos 301 y 302, y el Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 370, todos del Código Penal español.

 

Así pues, al analizar la documentación enviada por el Gobierno del Reino de España, se evidencia que en el presente caso se cumple con la mayoría de los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del criterio que han quedado satisfechos los principios siguientes:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

 

En el presente caso, se observa que al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Blanqueo de Capitales, previsto en los artículos 301 y 302, y Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 370 del mismo Código, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 301

1.- El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

 

(…)

 

Artículo 302

 

1.      En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

 

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

·     a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

·     b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las peas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

 

Artículo 368

 

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

 

Artículo 369 bis

 

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

 

A los jefes, encargados o administradores de la organización se le impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

 

·     a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

·     b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor d ela droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

 

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

 

Artículo 370

 

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

 

·     1.° Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

·     2.° Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere a la circunstancia 2.a del apartado 1 del artículo 369.

·     3.° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1”.

 

Los hechos descritos en los tipos penales transcritos se asemejan a las conductas punibles establecidas en el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (correspondiente a los artículos 301 y 302 del Código Penal español), y el delito de Tráfico, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (el cual es análogo a los artículos 369 al 370 del referido código). Dichos tipos penales establecen lo que a continuación se cita:

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

y Financiamiento al Terrorismo

 

“Legitimación de Capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

 

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

 

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

 

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

 

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

 

 

Ley Orgánica de Drogas

 

“Tráfico

Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

 

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000) de marihuana, mil gramos (1000) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

 

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500) de marihuana, doscientos gramos (200) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

 

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

            Ahora bien, tomando en cuenta la información descrita en la documentación judicial consignada por el país requirente, respecto a los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone y lo transcrito anteriormente, se observa lo siguiente:

 

1. El delito de Blanqueo de Capitales, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal español, es similar al tipo penal de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo venezolana, ya que dichas disposiciones coinciden en señalar que será sancionado quien adquiera, posea o sea propietario de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

 

2. El delito de Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal español, es semejante al tipo penal de Tráfico, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas venezolana, ya que se ha evidenciado que prescriben que será castigado quien se encuentre incurso en actividades relacionadas con la movilización con fines comerciales de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

 

Así las cosas, del análisis realizado a los tipos penales por los cuales fue imputado el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, la Sala de Casación Penal observa que se cumple con el Principio de Doble Incriminación, en atención a los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, siendo que los mismos son punibles en ambos Estados.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con este principio la extradición sólo procede por delitos y no por faltas; en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la presunta comisión del delito de Blanqueo de Capitales, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal español, el cual tiene asociada una pena de seis (6) meses a seis (6) años; y del delito de Tráfico de Drogas, tipificado en los artículos 368, 369 y 370 del referido código, cuyo tipo básico prevé una pena de tres (3) a seis (6) años en caso de que las sustancias o productos causen un grave daño a la salud, y de uno (1) a tres (3) años en los demás casos.

En cuanto a la legislación venezolana, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (el cual es similar al de Blanqueo de Capitales de la legislación española), establece una pena para quienes incurran en el mismo que va de diez (10) a quince (15) años; y el delito de Tráfico, prescrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (equivalente, en gran medida, al de Tráfico de Drogas del ordenamiento jurídico penal del país requirente), tiene prevista una pena que, en su tipo básico, contempla la pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

De las referencias, se observa que dichos delitos tienen una pena que, en ambas legislaciones, supera el límite máximo de dos (2) años al cual se refiere el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito por ambas naciones, por lo que, en el presente caso, se cumple con el Principio de la mínima gravedad del hecho.

 

c) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

 

Dicho principio, adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente para el caso en que deba declararse improcedente la solicitud, ya que en tal supuesto, el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y, de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio.

En virtud de lo anterior, de declararse improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, el mismo deberá ser procesado por los delitos que motivan la extradición; sin embargo, con la salvedad de que si se demuestra su participación en hechos delictivos en el territorio de la República, o que afecten intereses de la misma anteriores o posteriores a la solicitud de extradición, deberá ser juzgado conforme con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos; al respecto el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

 

En cuanto a esta prohibición, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales del Reino de España, que el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone es requerido en extradición por la investigación penal que se realiza a su respecto por la presunta comisión de los delitos de Blanqueo de Capitales, previsto en el artículo 301 y 302, y Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 368 y 370, ambos del Código Penal español; por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta que se le imputa al requerido pueda ser apreciada como constitutiva de delito propio, relativo o conexo con un delito político, ya que la conducta presuntamente ejecutada por el mencionado ciudadano se adecuan al tipo cuyo objeto de protección lo constituye el orden socioeconómico y la salud pública, respectivamente, cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición pasiva.

 

e) Principios relativos a la pena: en cuanto a la pena de los delitos que le han sido imputados al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no son penas de las que el Derecho Penal contemporáneo considera inhumana, atroz o infamante, como lo serían por ejemplo, la pena de muerte, la prisión perpetua o el presidio, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, que señalan lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

 

Artículo 44. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

(…)

1.   La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

 

1.   Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación”.

 

Código Penal venezolano

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, en el presente caso la Sala de Casación Penal observa que los tipos penales por los cuales fue imputado el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone fueron los delitos de Blanqueo de Capitales, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal español, que contemplan la pena de prisión y la multa, y Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 370 del mismo texto legal, que prevé, igualmente, la pena de prisión y la multa.

Se evidencia, de tal modo, que las penas asociadas a dichos delitos no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, inhumanas o de presidio.

f) Principio relativo a la acción penal: en el presente caso, y respecto a la prescripción de la pena, se observa que el artículo 131 del Código Penal español, en cuanto a los lapsos de prescripción, establece lo siguiente:

 “Artículo 131

1.   Los delitos prescriben:

A los 20, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15 , cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y  los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevén, respecto a la prescripción de la acción penal, lo que se transcribe a continuación.

Código Penal

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.    Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2.    Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3.    Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.    Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.    Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.    Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.    Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones policiales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”.

 

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone fue imputado por la presunta comisión del delito de Blanqueo de Capitales, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal español, el cual tiene asociada una pena de seis (6) meses a seis (6) años; y del delito de Tráfico de Drogas, tipificado en los artículos 368, 369 y 370 del referido código, cuyo tipo básico prevé una pena de tres (3) a seis (6) años en caso de que las sustancias o productos causen un grave daño a la salud, y de uno (1) a tres (3) años en los demás casos.

 

En lo que corresponde a la legislación venezolana, el delito de Legitimación de Capitales (equivalente al de Blanqueo de Capitales), previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena para quienes incurran en el mismo que va de diez (10) a quince (15) años; y el delito de Tráfico, prescrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (similar en buen medida al de Tráfico de Drogas del derecho positivo español), tiene prevista una pena que, en su tipo básico, contempla la pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

 

Ahora bien, siendo que el último de los hechos señalados en la solicitud como atribuible al ciudadano requerido habría ocurrido el 17 de febrero de 2014, y si se toma en cuenta la última fecha mencionada, tal como lo prescribe el artículo 132 del Código Penal español el cual, en caso de delitos continuados, permanentes o que exijan habitualidad, según los términos previstos en el artículo 131 –anteriormente transcrito– se computarán “… desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta”, puede afirmarse que, la legislación española, respecto a la acción penal para perseguir los delitos que le son imputados a la persona requerida, en este caso al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, no han prescrito, ya que si se parte de la base de que los mismos superan en su límite máximo el lapso de cinco (5) años, dicha potestad  prescribiría a los diez (10) años, tal como lo pauta el artículo 133, numeral 1, del Código Penal español, y es evidente que desde la fecha señalada al comienzo de este párrafo, no ha transcurrido dicho lapso.

 

Por otra parte, y en lo que concierne a la legislación venezolana, de las disposiciones que sobre este particular fueron transcritas anteriormente, se sigue que el ejercicio de la acción penal en cuanto a los hechos imputados al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, los cuales encuadran en los delitos de Legitimación de Capitales y Tráfico, es imprescriptible, ya que así lo establece, respecto al segundo de dichos delitos, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a ambos, el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo con la legislación del país requirente, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal no ha transcurrido, y conforme con la legislación del país requerido, respecto de los hechos investigados no corre la prescripción de la acción penal.

 

g) Principio de no entrega de nacionales: según este principio, el Estado requerido, cuando su legislación así lo estipule, no entregará a sus nacionales.

 

En este caso, y respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, el 2 de mayo de 2016, mediante oficio núm. 2058, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal los datos filiatorios del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone. En dicha comunicación se informa lo que sigue:

 

“Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante a su cargo.

JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE. //

CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N°:V.-11.687.085.//

NOMBRE DE LOS PADRES: (…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: VILLA DE CURA MUNICIPIO VILLA DE CURA DISTRITO ZAMORA ESTADO ARAGUA EL 15-02-1958.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 268 AÑO 1958 [,] EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO ZAMORA ESTADO ARAGUA EL 10-12-1984./ (…)”.

 

Como se puede apreciar de la transcripción de dicha información, el ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone es de nacionalidad venezolana, nacido el 15 de febrero de 1958, en el Estado Aragua.

 

Al respecto, debe advertirse que en la legislación venezolana, y, en específico, en el marco normativo que rige el procedimiento de extradición, se encuentra establecido el principio de la no entrega de los nacionales, pues así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el segundo párrafo del artículo 69, según el cual: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Carta Magna prescribe que:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

(...)”.

 

Igualmente, el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, pauta lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

 

Visto que la petición de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España recae sobre un ciudadano que es venezolano por nacimiento, tal como se verificó anteriormente, la Sala de Casación Penal, con arreglo en lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, los cuales prohíben la entrega en extradición de los venezolanos o venezolanas, considera que dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.

 

Con base en los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en el artículo 8, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de España, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume, para con el Reino de España, el firme compromiso de iniciar el procedimiento tendiente a la investigación de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, de ser el caso, se efectúe el enjuiciamiento del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, por los hechos sobre los cuales dictó orden de detención o resolución judicial equivalente el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional del Reino de España, el 14 de mayo de 2015, por la presunta comisión de los delitos de Blanqueo de Capitales, previsto en los artículos 301 y 302, y Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 370, todos del Código Penal español, para lo cual se exigirá al Gobierno del Reino de España la remisión de los demás documentos necesarios para tal fin.

 

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir la documentación enviada por el Reino de España al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez asignado, dicho órgano judicial deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su oportunidad por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece expresamente.

 

Por otra parte, es necesario acotar que tanto el Gobierno del Reino de España como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos cuando no sea procedente la extradición y se inicie el procedimiento en el país requerido. En este sentido, los artículos 7 y 8 de la referida Convención disponen lo que sigue a continuación:

 

Artículo 7

 

ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA

 

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

 

A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

B) Presentar documentos judiciales;

C) Efectuar inspecciones e incautaciones;

D) Examinar objetos y lugares;

E) Facilitar información y elementos de prueba;

F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;

G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

(…).

 

Artículo 8

 

REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia”.

 

Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite del Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos referidos y que le son atribuidos al ciudadano requerido en extradición. Dichas gestiones, particularmente las realizadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

 

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 11.687.085, actualmente recluido en la Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, requerido por las autoridades judiciales del Gobierno del Reino de España, según solicitud formal de extradición planteada mediante Nota Verbal núm. 126, del 3 de junio de 2016, por la presunta comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES, previsto en los artículos 301 y 302, y TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 368, 369 y 370, todos del Código Penal español.

 

SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno del Reino de España el firme COMPROMISO de iniciar el procedimiento tendiente a la investigación de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, de ser el caso, se efectúe el enjuiciamiento del ciudadano Juan Manuel Lo Casto Gianone.

 

TERCERO: ACUERDA REMITIR la documentación enviada por el Reino de España al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a una audiencia para oír al imputado, previa notificación de las partes. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

CUARTO: ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta respecto al ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su oportunidad por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

QUINTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite del Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos referidos y que le son atribuidos al ciudadano requerido en extradición, con base en los principios de cooperación internacional en materia judicial.

 

SEXTO: ORDENA remitir copia certificada de la decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada del Gobierno del Reino de España, acreditada ante el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase lo antes señalado. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIEZ   (10) días del mes de  AGOSTO  de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Expediente: AA30-P-2016-000142

FCG.