MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 21 de julio de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 694-17, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente signado con el número 18.399-17 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 86050615; requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1750/2-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emanada por la OCN Bogotá-Colombia, en virtud de la Orden de Captura N° 0730652, expedida en fecha 17 de octubre de 2008, por las autoridades judiciales de Villavicencio, Colombia, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO.

 

En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE. Así se declara.

 

-III-

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Bogotá-Colombia, y plasmadas en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1750/2-2017, son los siguientes:

 

“A través de una investigación se logró establecer que ALMANZA ZAPE Víctor Julio, alias "RAMONCITO", fue comandante del Grupo Ilegal de Autodefensas Bloque Guaviare, con injerencia en sector de Caño Barroso, inspección de Libertad, San José del Guaviare, y es uno de los responsables de los hechos ocurridos el día 01/10/2004, cuando Jamir CORREDOR GÓMEZ y Hugo Emilio CASTIBLANCO, salieron hacia el Caño Barroso en unos equinos y fueron interceptados por varios miembros (sic) este (sic) grupo armado, llevándolos a un matorral, donde los amarraron, dando muerte con arma blanca Jamir CORREDOR GÓMEZ quien fue inhumado allí mismo, posteriormente dejaron ir a Jugo (sic) Emilio CASTIBLANCO, quien a través de la investigación señaló entre los atacantes a GONZÁLEZ GALVIS Oscar Hernando alias BRAYAN, quien aceptó su coautoría y delató entre otros a ALMANZA MAPE, como uno de los comandantes que dio la orden para la comisión del homicidio.”

 

-IV-

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el expediente Notificación Roja, signada con el alfanumérico A-1750/2-2017, emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 24 de febrero de 2017, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, de nacionalidad colombiana, en la cual se deja constancia:

 

“N° de control: A-1750/2-2017

 

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2015/42893

Fecha de publicación: 24 de febrero de 2017

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

 

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ALMANZA MAPE

Nombre: Víctor Julio

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de diciembre de 1975- VILLAVICENCIO-META, Colombia

Apodo: RAMONCITO

Apellido de origen: ALMANZA MAPE

(…omissis…)

Idiomas que habla: Español

Regiones/ países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (CARACAS)

 

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de expedición

Lugar

País

Colombia

Número nacional de identidad

86050615

31 de octubre de 1994

VILLAVICENCIO-META

Colombia

 

Descripción Física

Talla (cm): 166                       Peso (kg): 75                          Cabello: Negro

Complexión: Gruesa               Grupo sanguíneo: O+

 

2 CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

SAN JOSÉ DE GUAVIARE

Colombia

1 de octubre de 2004

 

(…) Datos complementarios sobre el caso:

Esta persona es solicitada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, mediante orden de captura 0730652 de fecha 17/10/2008, para ser presentada a un proceso penal por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio dentro del radicado 50001310700320120001100.

 

PRÓFUGO BUSCALO (sic) PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1/1

Calificación del delito: Desaparición Forzada y Homicidios

Pena Impuesta: Años 30 Meses 10

Prescripción: No prescribe.

 

Sentencia condenatoria

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

SIN NÚMERO

26 de febrero de 2016

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META

Colombia

 

Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia? No

El acusado ha sido informado debidamente de la celebración del juicio o ha tenido la oportunidad de preparar su defensa.

Firmante (nombre y apellidos): CARLOS ALBERTO ROMERO GUERRERO

Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en idioma del país solicitante? Si

 

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

0730652

17 de octubre de 2008

FISCALÍA 95 ESPECIALIZADA DERECHOS HUMANOS VILLAVICENCIO-META

Colombia

 

Firmante (nombres y Apellidos): JEFFA K QUINTANA HOLDON

Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en idioma del país solicitante? Si

 

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2017-3777/ASJUR/ARPL del 23 de febrero de 2017) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.” (Folios 13 y 14 del expediente).

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 10 de julio de 2016.

 

En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada Jeimy Yesenia Duque, Fiscal Provisorio Nacional del Ministerio Público en Materia de Cooperación Internacional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, en los siguientes términos:

 

“… solicito a este Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, acuerde los pedimentos siguientes:

 

1.    De conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, se respeten las garantías constitucionales que asisten a cualquier individuo, y conforme a ello, se convoque a la Celebración de la Audiencia para Oír al Imputado.

2.    Se convoque a la celebración de la Audiencia ut supra y conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al ciudadano ALMANZA MAPE VÍCTOR JULIO, de los motivos de su detención y de los derechos que lo asisten, acordándose el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, respetándose el lapso perentorio establecido en el último aparte de la normativa in comento.

3.      Solicito se oficie a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a objeto de ordenar el traslado a ese egregio Despacho Judicial, del ciudadano ALMANZA MAPE VÍCTOR JULIO, con miras de la celebración de la audiencia in comento.

4.    Una vez celebrada la Audiencia a que nos contrae el presente escrito, solicita esta representante fiscal, sean remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se continúe con el procedimiento de extradición pasiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

El día 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE y en ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al Aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“… este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el inicio de la solicitud de extradición pasiva en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 386 y 387 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre quien pesa Notificación Roja distinguida con el alfanumérico A-1750/2-2017, emitida por INTERPOL-COLOMBIA, y que él mismo es requerido por el Juzgado Tercero (3o) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio- Meta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los efectos que no puede ser garantizado el resultado del presente proceso penal con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la entidad de  los delitos por el (sic) cual (sic) se encuentra requerido dicho ciudadano, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición y la magnitud del daño causado, evidenciando esta Juzgadora que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente media de privación de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA, en virtud de lo cual en esta audiencia DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer recluido en la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR ¡DIGCIM). TERCERO: Se ACUERDA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá del procedimiento de extradición conforme lo pautado en el artículo 387, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición…”. (Folio 50 del expediente).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, de nacionalidad colombiana, en virtud de la Notificación Roja Internacional con alfanumérico A-1750/2-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por la abogada Jeimy Yesenia Duque, Fiscal Provisorio Nacional del Ministerio Público en Materia de Cooperación Internacional, observa:

 

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Roja, expedida por la INTERPOL de la República de Colombia y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

 

“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

omissis

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

…omissis…

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición…”. (Resaltados del propio fallo).

 

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, basándose en una Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-1750/2-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por la Fiscalía 95 Especializada DERECHOS HUMANOS de Villavicencio-Meta, República de Colombia, según Orden de Captura número 0730652, expedida en fecha 17 de octubre de 2008, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Asimismo, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Finalmente, el artículo 388 eiusdem, dispone que: “Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

En el marco del Derecho Internacional, debe hacerse referencia al Acuerdo sobre Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, denominado “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

 

El artículo 1, del prenombrado acuerdo dispone:

 

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

 

También los artículos 8 y 9, del referido tratado señalan:

 

“Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”.

Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8.

 

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del referido artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

 

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República Colombia, señaló:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

 

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes.

 

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para la presentación de la documentación, de acuerdo a lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición firmado entre ambos Estados.

 

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, éste verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el referido artículo 9 y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En el supuesto que la República de Colombia, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia autenticada de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente (sentencia condenatoria y ejecutoria), emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 86050615, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por la República de Venezuela y la República de Colombia, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el referido artículo 9 y el 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro  (  4  ) días del mes de agosto  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2017-230