Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de marzo de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 36C-18.912-17 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, de nacionalidad peruana, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela E-84.582.403, en virtud de encontrarse requerida mediante Notificación Roja número de control A-1286/2-2017, expedida el 13 de febrero de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Perú, para ser sometida a un proceso penal por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal peruano.

El 29 de marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos, Notificación Roja número de control A-1286/2-2017, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Perú, el 13 de febrero de 2017, contra la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, de nacionalidad peruana, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela E- 84.582.403, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) SOTILLO MENDOZA Lidia Carmen

N° de control A-1286/2-2017

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2017/8526

Fecha de publicación: 13 DE FEBRERO DE 2017 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SOTILLO MENDOZA (…)

Nombre: Lidia Carmen (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 03 de agosto de 1960 – Callao, Perú

Sexo: Femenino

Nacionalidad: PERUANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: documento nacional de identidad peruana N° 25659220 en Callao, Perú (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Callao (Perú):

El 03 de diciembre de 2002, la procesada Lidia Carmen Sotillo Mendoza, solicitó a la marina de guerra del Perú, se le otorgue una pensión de viudez por el deceso de su esposo el oficial de Mar. Germán Villanueva Saenz, toda vez que fue su cónyuge, acreditando dicho estado civil con la partida de matrimonio expedida por la municipalidad de Arequipa, concediéndosele dicha pensión mediante resolución directoral N° 0178-2003 mgp/dap ascendente a la suma de s/.888.82 nuevos soles; siendo que al ser verificada por la oficina general de administración de personal, se habría advertido que dicha partida de matrimonio N° 213 del año 1980, era falsa toda vez que no se encuentra registrado (sic) en la municipalidad de Arequipa, así lo informó dicha entidad municipal mediante oficio N° 1974-2005-mpa-d.4 de fecha 06oct2005, incurriendo en el delito contra la fe pública-uso de documento público falso. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA – USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 427° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO

Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2112-2007, expedida el 07 de febrero de 2017 por el Juzgado penal transitorio-reos libres – corte superior de justicia del Callao (Perú)

Firmante: DR. MIGUEL A. SORIANO SÁNCHEZ - JUEZ

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: LIMA CARPETA N° 77137 DEL 11 de febrero de 2017) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja].

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 21 de marzo de 2017, la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, fue detenida en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el municipio Baruta, del estado Miranda, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 22 de marzo de 2017, la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, para que fuese informada acerca de la aludida Notificación Roja y de los derechos que le asistían, en razón de lo cual se llevó a cabo la audiencia oral ante el referido Juzgado, acto donde se decretó la “Medida de Reclusión Provisional” a la prenombrada ciudadana y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 30 de marzo de 2017, se libraron los oficios números: a) 295, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 296, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, la orden de cedulación del serial E-84.582.403 y si contra la solicitada cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración; c) 297, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra la referida ciudadana cursaba investigación fiscal; y, d) 298, a la ciudadana Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar la aludida ciudadana.

El 6 de abril de 2017, se recibió el oficio N° 2017-0093, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que “(…) la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó a esta Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Pasiva de la ciudadana LIDIA DEL (sic) CARMEN SOTILLO MENDOZA (…)”.

El 18 de abril de 2017, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Tercero ante esta Sala de Casación Penal, quien representa a la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, en el cual expresó lo siguiente:

“(…) se observa la existencia de un motivo de orden público que impide la continuación del presente proceso de extradición, por cuanto el delito imputado a la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, se encuentra evidentemente prescrito, por haber transcurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en el procedimiento de extradición pasiva una causal de improcedencia de esta, por lo que la continuación del mismo causa un gravamen a la ciudadana detenida pues mantenerla en prisión por varios meses a la espera que se ejecuten los lapsos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, para posterior decretar la improcedencia de la misma es además de lo anteriormente expresado, una pérdida de tiempo y esfuerzo para la administración de justicia de la nación; considera esta Defensa, que lo más ajustado a derecho es que la Sala Penal entre a conocer sobre lo aquí argumentado por ser como ya se ha dicho la prescripción de orden público y que una vez analizada el punto decreta que el delito por el cual es solicitada LIDIA CARMEN SOTILLO se encuentra prescrito y declare de oficio la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva realizada por el Gobierno de la República del Perú  (…)”.

El 20 de abril de 2017, mediante oficio N° 2671, del 6 de abril de 2017, el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza no registra movimientos migratorios.

El 24 de abril de 2017, se recibió oficio N° 348, del 4 de abril de 2017, suscrito por la Jefa de la División de Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que en el sistema de dicha institución aparece registrada la información solicitada de la manera siguiente:

 

CÉDULA

NORMBRES Y APELLIDOS

FECHA DE INGRESO

LUGAR DE INGRESO

TIPO DE VISA

84.582.403

LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA

11/08/2006

PUNTO FRONTERIZO CAJA SECA

RESIDENTE

El 28 de abril de 2017, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 153, acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza.

En dicha oportunidad, igualmente se libró oficio N° 390, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 15 de mayo de 2017, se recibió el oficio N° 026498, del 08 de mayo de 2017, mediante el cual la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público dio respuesta a la información solicitada por esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada bajo el oficio 297 de fecha 30/03/2017, emanada de esa Sala de Casación Penal, mediante la cual solicita conocer si la ciudadana LIDIA DEL (sic) CARMEN SOTILLO MENDOZA, identificada en el expediente con el documento nacional de identidad peruana N°25659220, aparece en alguna investigación fiscal.

En tal sentido, hago de su conocimiento que luego de una revisión exhaustiva, se verificó que en las Fiscalías del Ministerio Público, no aparece ninguna investigación fiscal relacionada en contra de la ciudadana en referencia (…)” (Mayúscula y negrilla del escrito).

El 24 de mayo de 2017, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Tercero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien representa a la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, mediante el cual consignó original de un informe médico correspondiente a la mencionada ciudadana.

El 25 de mayo de 2017, mediante oficio N° 6347, del 23 de mayo de 2017, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que, el 19 de mayo de 2017, la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala, donde se acordó fijar el lapso de sesenta días para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el presente caso.

El 29 de mayo de 2017, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Tercero ante esta Sala de Casación Penal, en el cual manifestó que “(…) el delito imputado a la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, se encuentra evidentemente prescrito, por haber transcurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en el procedimiento de extradición pasiva una causal de improcedencia de esta, por lo que a continuación del mismo causa un gravamen a la ciudadana detenida pues de mantenerla en prisión por varios meses a la espera que se ejecuten los lapsos dispuestos en el Código Orgánico procesal (sic) Penal, para posteriormente decretar la improcedencia de la misma es además de lo anteriormente expresado, una pérdida de tiempo y esfuerzo para la administración de justicia de la nación; considera esta Defensa (sic), que lo más ajustado a derecho es que la Sala Penal entre a conocer sobre lo aquí argumentado por ser como ya se ha dicho la prescripción de orden público (…)” [Mayúscula y negrilla del escrito].

Posteriormente, el 18 de julio de 2017, el mencionado Defensor Público Tercero consignó ante esta Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual solicita que “(…) se ordene el archivo del expediente, así como el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) y se le acuerde la libertad sin restricciones a la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA (…)”, toda vez que el Estado requirente no presentó la documentación requerida por este Máximo Tribunal.

El 19 de julio de 2017, esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 688, dirigido a la  Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se solicitó información respecto a si el Gobierno de la República del Perú había remitido a ese despacho, solicitud formal de extradición de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza y la documentación formal que la sustentara. Igualmente, libró oficio N° 689 dirigido al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara sobre si la referida ciudadana presentaba algún registro policial.

El 31 de julio de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 9465, del 27 de julio de 2017, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que hasta la presente fecha la Embajada del Gobierno del Perú, no había remitido la solicitud formal de extradición de la referida ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza.

Posterior a ello, el 3 de agosto de 2017, se recibió oficio signado con el alfanumérico O-9700-17-0194-4970, del 01 de agosto de 2017, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que en relación a la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, el sistema de dicha institución refleja registro policial de la manera siguiente:

ESTATUS

FECHA DE DETENCION

DESPACHO/ ORGANISMO

TIPO DE DELITO

EXPEDIENTE N°

DETENIDO

21-03-2017

DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICIA INTERNACIONAL

FALSIFICACIÓN DE PAPEL SELLADO ESTAMPILLAS Y OTROS MEDIOS DE RECAUDACIÓN

NO INDICA

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la extradición pasiva de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, en razón de encontrarse requerida por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú mediante Notificación Roja número de control A-1286/2-2017, publicada el 13 de febrero de 2017, por el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el Código Penal peruano.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Subrayado y resaltado propio]

Ello así, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, presente a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, la persona requerida quedará en libertad sin restricciones, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de la normativa de Derecho Internacional aplicable al caso que nos ocupa, se observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

Artículo 9. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8 (…)”.

De igual forma, ambos países, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, el cual fue aprobado tanto por la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

En el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Cuarto, artículos 344 al 366, regula lo concerniente a la extradición, las partes contratantes respecto a dicha materia convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, respecto al modo y tiempo en que se puede solicitar la extradición, establece:

“(…) Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)”.

En tal sentido, de la citada disposición internacional se desprende que los ciudadanos requeridos por un Estado Parte, detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no excederá de dos (2) meses siguientes a su detención, para que el Estado requirente presente prueba legal de su culpabilidad, caso contrario, de no cumplir con dicha obligación se ordenará su inmediata libertad.

En el presente caso, la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, se encuentra requerida por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú, mediante Notificación Roja número de control A-1286/2-2017, publicada el 13 de febrero de 2017, en razón de lo cual, fue detenida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el municipio Baruta del estado Miranda, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público, organismo que presentó a dicha ciudadana ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó mantenerla preventivamente detenida, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de la extradición de la referida ciudadana.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 153, del 28 de abril de 2017, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República del Perú, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el 19 de mayo de 2017, la Embajada de la República del Perú recibió, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza y de la documentación judicial necesaria.

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los sesenta (60) días acordado, el Gobierno de la República del Perú no ha presentado la solicitud formal de extradición de la referida ciudadana, tal como lo informó la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 9465, del 27 de julio de 2017, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza.

Aunado a ello, del estudio de las actas del expediente se evidencia que la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, no registra en la República Bolivariana de Venezuela investigación penal alguna en su contra, tal como fue informado por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el oficio N° 026498, del 8 de mayo de 2017, como en el oficio remitido por el Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado bajo el alfanumérico O-9700-17-0194-4970, del 1° de agosto de 2017.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acuerdo sobre Extradición, en el Código de Derecho Internacional Privado y en el Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ordenar la libertad sin restricciones de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República del Perú, para que formalizara la solicitud de extradición de la prenombrada ciudadana, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la libertad sin restricciones de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, de nacionalidad peruana, quien aparece identificada en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.659.220, y con la cédula de identidad venezolana para extranjero E-84.582.403, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso legal acordado a la República del Perú para que formalizara su solicitud de extradición, sin que se haya producido la misma ni consignado la documentación judicial necesaria. Todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000114