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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 7 de julio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 32°C-16791/17 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° 5.408.725, y con nacionalidad española adquirida, identificado con el documento nacional de identidad número 48098230-D, iniciado en virtud de encontrarse requerido según Notificación Roja número de control A-10812/11-2016, del 25 de noviembre de 2016, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL Madrid, para la ejecución de la sentencia firme impuesta el 26 de abril de 2016, por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Cantabria, Reino de España, por la comisión de “dos delitos continuados de Abusos Sexuales a dos menores de 13 años, previstos y penados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal” español.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de julio de 2017, se recibió el oficio N° 9013, del 17 de julio de 2017, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal N° 211, del 13 de julio de 2017, presentada por la Embajada del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitó formalmente la extradición del ciudadano José Adán Niño Sánchez y remitió la documentación judicial necesaria debidamente autenticada que soporta la referida solicitud de extradición.
El 20 de julio de 2017, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal con base en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el 7 de agosto de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento de extradición pasiva.
El 7 de agosto de 2017, se celebró la correspondiente audiencia oral, a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal, para dictar su fallo, se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del código adjetivo penal, conforme al cual “(…) Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En las actuaciones que cursan en el presente expediente, consta la Notificación Roja signada con el número de control A-10812/11-2016, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL Madrid Reino de España, publicada el 25 de noviembre de 2016, contra el ciudadano José Adán Niño Sánchez, la cual contiene los siguientes datos:
“(…) NIÑO SÁNCHEZ José Adán
N° de control: A-10812/11-2016
País solicitante: España
N° de expediente 2016/75621
Fecha de publicación: 25 de noviembre de 2016 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: NIÑO SÁNCHEZ
Nombre: José Adán
Fecha y lugar de nacimiento: 22 de septiembre de 1958-CARACAS- Venezuela
Nacionalidad: España, Venezuela (…)
Documentos de Identidad
Nacionalidad |
Tipo |
Número |
España |
Número nacional de identidad |
48098230D |
2.- CASO
País |
Fecha |
España |
2014 |
Exposición de los hechos
El condenado mientras impartía clases de inglés a dos menores de 8 y 9 años les efectuó de forma reiterada tocamientos en las zonas genitales y besos en la boca (…).
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: DELITO DE ABUSOS SEXUALES
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 183 y 192
Pena máxima aplicable: Años 5
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número |
Fecha de expedición |
Expedida o dictada por |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 58/2015 |
4 (sic) de noviembre de 2016 |
SECCIÓN 3° DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA |
Firmante: AGUSTÍN ALONSO ROCA (…)”.
En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 9 de junio de 2017, el ciudadano José Adán Niño Sánchez fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Municipio Baruta del estado Miranda.
En esta misma oportunidad, la Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano José Adán Niño Sánchez, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían.
Asimismo, el 9 de junio de 2017, se celebró la audiencia en cuestión ante el señalado Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem, dicta contra el ciudadano JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.725, Medida de Reclusión Provisional (…). SEGUNDO: Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el Máximo Tribunal del país dicte los pronunciamiento pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo reseñado en el artículo 386 eiusdem, relativo a la extradición o no de éste a España, quien quedará a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…). TERCERO: Por lo decidido, el Tribunal acuerda la remisión de todas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo más sumariamente posible, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Conforme a dicho pronunciamiento, el referido Juzgado en el oficio N° 540-17, dirigido al Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que el ciudadano José Adán Niño Sánchez “(…) deberá permanecer detenido en ese organismo policial hasta tanto emita pronunciamiento el más alto Tribunal de la República (…)”.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:
El 11 de julio de 2017, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal libró los oficios números 623, 624, 625 y 626, dirigidos, en su orden: 1) al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.408.725; 2) a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informara si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano José Adán Niño Sánchez; 3) al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que indicara si el prenombrado ciudadano presentaba algún registro policial y, 4) a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, comunicándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de julio de 2017, se recibió el oficio N° 9700-190-3298, del 30 de junio de 2017, mediante el cual el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó a esta Sala que el ciudadano José Adán Niño Sánchez “permanecerá en las instalaciones del Departamento de Aprehensión del C.I.C.P.C, ubicado en Rosal, en calidad de resguardo humanitario”.
El 18 de julio de 2017, se recibió el oficio N° 9013, del 17 de julio de 2017, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal N° 211, del 13 de julio de 2017, presentada por la Embajada del Reino de España, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano José Adán Niño Sánchez, como de la documentación judicial necesaria que la sustenta.
Dentro de la referida documentación judicial se tienen las siguientes:
1.- Sentencia N° 126/2016, del 26 de abril de 2016, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, Reino de España, en el procedimiento abreviado número 0000058/2015, en los términos siguientes:
“(…) HECHOS PROBADOS
Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, mayor de edad, nacido el 22 de septiembre de 1958 en la ciudad de Caracas, Venezuela con DNI número 48098230-D y sin antecedentes penales, al menos desde el mes de octubre del año 2011 venía regentando la academia de inglés de su propiedad llamada ‘Babel Tree’ sita (sic) en la C/ Antonio Mendoza número 1 de esta ciudad de Santander, academia donde además el acusado impartía como profesor clases de inglés a sus alumnos. Los menores (…) durante el curso escolar 2013-2014 acudieron a recibir clases de inglés a dicha academia siendo el acusado su profesor (…).
El acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, durante el periodo comprendido entre los meses febrero y abril del 2014, y mientras impartía clases de inglés a los menores (…) les efectuó de forma reiterada tocamientos en sus zonas genitales, dándoles además frecuentemente besos en la zona de la boca y propinándoles numerosas caricias con igual ánimo. El acusado, llevaba a cabo tales tocamientos y contactos durante las clases de inglés que les impartía (…).
El acusado, permaneció a resultas de esta causa en situación de prisión provisional desde el día 25 de abril de 2014 hasta el día 11 de junio de 2014, fecha esta última en que se acordó su libertad provisional con la obligación ‘apud acta’ de comparecer a presencia judicial los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuere llamado, de fijar domicilio y notificar los cambios del mismo, imponiéndosele la prohibición de salir del territorio nacional salvo autorización judicial expresa y de entregar su pasaporte, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a los menores (…) así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de dos delitos continuados de Abusos Sexuales a dos menores de 13 años, previstos y penados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal (…).
SEGUNDO.- De los mencionados delitos resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del Código Penal, D. JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad, sin que conste que concurran en la realización de los expresados delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (…).
TERCERO.- En relación con la individualización penológica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 6° del Código Penal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, nos encontramos con que el acusado ha cometido dos delitos de abusos frente a dos menores de 13 años, estando ambos delitos previstos y penados en el artículo 183.1° del Código Penal que castiga dicha conducta con unas penas de entre 2 y 6 años de prisión. De igual modo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 192.2° del Código Penal que establece que se impondrá la pena correspondiente en su mitad superior cuando concurran en los autores, entre otras circunstancias que se mencionan, la condición de ‘maestro’ del menor o incapaz, tal como acontece en el presente caso en el que el acusado era profesor de inglés de los dos menores (…). Finalmente, debe tenerse en cuenta que es aplicable en ambos delitos la continuidad delictiva, circunstancia que con arreglo a lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal determina que la pena a imponer lo sea a su vez en su mitad superior, lo que nos sitúa ante penas en un intervalo penológico comprendido entre un mínimo de 5 y un máximo 6 años de prisión (…).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso, el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado por dicho concepto a indemnizar a los representantes legales de los menores (…) en la cantidad de 5.000 € a cada ellos, por los daños morales causados (…).
FALLO
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, como Autor responsable de DOS DELITOS CONTINUADOS de abusos sexuales a menores de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
-Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…), a la pena de 5 años de Prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Prohibición de acercarse al domicilio y persona de (…) así como a los lugares que el mismo frecuente a una distancia inferior a 300 metros y Prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante 6 años, imponiéndole asimismo la medida de libertad vigilada durante 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
-Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…) a la pena de 5 años de Prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Prohibición de acercarse al domicilio y persona de (…) así como a los lugares que el mismo frecuente a una distancia inferior a 300 metros y Prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante 6 años, imponiéndole asimismo la medida de libertad vigilada durante 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Asimismo, se condena al acusado D. JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, a que en (sic) concepto de responsabilidad civil, indemnice a cada uno de los menores (…) a través de sus representantes legales, en la suma de 5.000 euros en concepto de daños morales.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la acusación particular (…)”.
2.- Auto N° 1621, del 20 de octubre de 2016, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo del Reino de España, con ocasión al recurso de casación ejercido por el representante del ciudadano José Adán Niño Sánchez, contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2016, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución (…)”.
3.- Auto del 7 de noviembre de 2016, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el procedimiento abreviado número 0000058/2015, en el cual se dispuso que:
“(…) ÚNICO.- Según consta en las presentes actuaciones el acusado JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, según comunicación remitida por la División de Cooperación Internacional de la Policía Nacional, Unidad Oficina Sirene, ha abandonado el territorio nacional pese a tener una orden de prohibición de salida del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos, conforme a lo establecido en los arts. 835 y 836 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede a expedir requisitorias para su llamamiento y busca, con expresión de las circunstancias indicadas en el art. 837 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 516 LECr procede designar los particulares necesarios para que, una vez sea presentado el requisitoriado ante un Juzgado de Guardia, se pueda resolver acerca de su situación personal.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda el llamamiento, búsqueda, detención e ingreso en prisión, tanto nacional como internacional, mediante requisitoria de JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ (…)”.
4.- Auto del 15 de diciembre de 2016, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el procedimiento abreviado número 0000058/2015, en el cual declaró:
“(…) ÚNICO.- En la causa referenciada se ha dictado sentencia por la que se ha condenado [a] JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, por dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de 13 años (…)
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Señala el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que son SENTENCIAS FIRMES, aquéllas contra las cuales no cabe recurso ordinario ni extraordinario, bien por haber dejado pasar el plazo para recurrir, bien por haberse dictado por órgano cuyas resoluciones no admiten recurso.
SEGUNDO.- Dispone a su vez el artículo 988 de la misma Ley procesal, que cuando una sentencia sea firme, como ocurre en este caso, el Juez o Tribunal lo declarará así, añadiendo a continuación que hecha esta declaración se procederá a EJECUTAR LA SENTENCIA.
PARTE DISPOSITIVA
Se declara FIRME la Sentencia dictada en esta causa, haciéndose las anotaciones oportunas en los libros de registros (…)”.
5.- “SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA FIRME DE D. JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ”, suscrita por el Magistrado Presidente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, del 16 de junio de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“(…) A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (…)
Por este escrito se presenta en tiempo y forma la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN de D. JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, como autor de un delito (sic) de dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de 13 años, que se sigue en este TRIBUNAL con origen en las DILIGENCIAS PREVIAS seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, al amparo del TRATADO DE EXTRADICIÓN aplicable entre España y la República de Venezuela hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (…)”.
6.- Auto “ACORDANDO PROPONER AL GOBIERNO DEL ESTADO QUE SOLICITE LA EXTRADICIÓN DE UN CONDENADO” dictado el 19 de junio de 2017, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en los términos siguientes:
“(…) La Sala DISPONE proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite de las correspondientes Autoridades de la República de Venezuela, la extradición del condenado D. JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, mayor de edad, nacido el 22 de septiembre de 1958 en la ciudad de Caracas, Venezuela, de nacionalidad española y con DNI número 48098230-D, detenido en ese país, por haber sido condenado como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de 13 años, al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Tribunal a fin de proseguir la presente causa (…)”.
7.- “SOLICITUD DE DAR CURSO A LA EXTRADICIÓN”, del 20 de junio de 2017, suscrita por el Magistrado Presidente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, dirigida a la SubDirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio Justicia en Madrid, en los términos siguientes:
“(…) Que en este Tribunal, a mi cargo, se instruye Ejecutoria 27/16 seguido/as por delito/s de abusos sexuales contra José Adán Niño Sánchez, habiéndose dictado con fecha 07/11/2016 Auto de prisión del mismo.
Que se nos ha comunicado la detención a efectos de extradición del reclamado en fecha 9 de junio de 2017 y tenemos conocimiento de que el reclamado se haya localizado en Caracas en Venezuela.
En virtud de lo expuesto y según lo acordado en resolución dictada con esta fecha en Ejecutoria 27/2016 mencionado/as ut supra, les dirijo el presente a fin de SOLICITAR que dispongan lo oportuno en orden a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición y documentación original adjunta, con su relación e índice, al presente mediante la que se solicita LA EXTRADICIÓN a las Autoridades competentes del Estado de VENEZUELA del precitado imputado, para ejecución de sentencia firme (…)”.
8.- Comunicación suscrita por el Magistrado Presidente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, del 20 de junio de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“(…) A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE VENEZUELA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
DON AGUSTÍN ALONSO ROCA, ILMO SR MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, con sede en Santander, tiene el honor de elevar a V.E el presente, de conformidad con lo acordado en Ejecutoria 27/16 seguido/as por delito/s de abusos sexuales contra José Adán Niño Sánchez, habiendo sido decretada su busca, captura e ingreso en prisión con fecha 7 de noviembre de 2016, a fin de ser puesto a disposición de este Tribunal por la responsabilidad dimanante de esta causa.
Que se nos ha comunicado la detención a efectos de extradición del reclamado en fecha 9 de junio de 2017 y tenemos conocimiento de que el reclamado se haya localizado en Caracas en Venezuela.
Que, mediante la presente, se procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición y documentación original adjunta, con su relación e índice, según lo acordado en el Convenio de Extradición aplicable.
Por todo ello, ESPERO SE AUTORICE la extradición de José Adán Niño Sánchez, nacido en Caracas (Venezuela) el día 22 de septiembre de 1958, para la ejecución de sentencia firme impuesta por los Tribuales españoles y por los expresados delitos por los que se encuentra condenado (...)”.
9.- Informe suscrito por el Fiscal H. Martín, adscrito a la Fiscalía Comunidad de Cantabria dirigido a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en los términos siguientes:
“(…) Interesa la extradición del condenado en la presente causa, a la vista del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y las disposiciones contenidas, tanto en el Convenio de Extradición suscrito entre Venezuela y España en 1898, y el Convenido de Ejecución de Sentencias Penales de 1994 firmado asimismo por ambos países:
· Contamos con una sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2016, por la que se condena a D. José Adán Niño como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales a la pena de 10 años de prisión.
· La pena que resta por cumplir excede notoriamente de los seis meses de prisión que señala el Convenio de extradición.
· El Tribunal al que me dirijo, como solicitante de la extradición, es el que ha conocido de la causa.
· El condenado, nacido en Venezuela, con nacionalidad española, se fugó del territorio nacional, habiendo sido detenido en territorio venezolano (…)”.
10.- Copia certificada de las disposiciones legales aplicadas a la controversia referida al delito de abuso sexual a un menor, por el cual se solicita la extradición del ciudadano José Adán Niño Sánchez, y de la prescripción de las penas.
11.- Reseña dactilar y fotográfica del ciudadano José Adán Niño Sánchez, emitida por la Policía Científica, Jefatura Superior de la Policía de Cantabria.
De igual modo, el 20 de julio de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio N° 005409, del 17 de julio de 2017, suscrito por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anexo al cual remitió Reporte de Movimientos Migratorios correspondientes al ciudadano José Adán Niño Sánchez.
El 26 de julio de 2017, se recibió oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC 2198-17, del 21 de julio de 2017, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal N° 211, del 13 de julio de 2017, presentada por la Embajada del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, donde solicita formalmente la extradición del ciudadano José Adán Niño Sánchez y de la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición del prenombrado ciudadano.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano José Adán Niño Sánchez, de nacionalidad venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° 5.408.725, y de nacionalidad española adquirida, identificado con el documento nacional de identidad número 48098230-D, presentada por la Embajada del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal N° 211, del 13 de julio de 2017.
En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que, en materia de extradición, establece el derecho positivo venezolano.
Así, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:
“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.
Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.
Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, existe Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
ARTÍCULO 2
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.
4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…).
ARTÍCULO 6
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza (…).
ARTÍCULO 8
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional; por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud (…).
ARTÍCULO 15
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;
B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,
E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias”.
Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en el presente caso, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano José Adán Niño Sánchez, de nacionalidad venezolana (por nacimiento), de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal N° 211, del 13 de julio de 2017, por la Embajada de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia condenatoria N° 126/2016, del 26 de abril de 2016, dictada contra el referido ciudadano por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, Reino de España, por comisión de “dos delitos continuados de Abusos Sexuales a dos menores de 13 años, previstos y penados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal” español.
En tal sentido, respecto a la identificación del requerido en extradición, se observa que el ciudadano José Adán Niño Sánchez, es de nacionalidad venezolana, toda vez que nació el 22 de septiembre de 1958, en la ciudad de Caracas, del Distrito Capital, tal como se evidencia de la reseña dactilar y fotográfica que cursa en la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano José Adán Niño Sánchez, en los términos siguientes:
“(…) Figura inscrito en la base de datos PERSONAS con la filiación de: NIÑO SÁNCHEZ JOSÉ ADÁN, nacido en VENEZUELA, el 22 de septiembre de 1958, hijo de JUAN y ISABEL. Siendo ésta su ‘VERDADERA IDENTIDAD’ una vez cotejado el DNI N° ‘48098230D’ expedido el 01/03/2013, del que es titular (…)”.
Al respecto, cabe acotar que en la legislación venezolana dentro del procedimiento de extradición se encuentra inmerso el principio de la no entrega del nacional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.
Por su parte, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.
Igualmente, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece lo siguiente:
“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.
En consecuencia, visto que la petición de extradición formulada por el Reino de España, recae sobre el ciudadano José Adán Niño Sánchez, quien es venezolano por nacimiento, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que es improcedente la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. Así se decide.
Sin embargo, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano José Adán Niño Sánchez es requerido por el Reino de España, para la ejecución de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, el 26 de abril de 2016, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, de la manera siguiente: “(…) Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…), a la pena de 5 años de Prisión (…)” y “(…) Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…) a la pena de 5 años de Prisión (…)”, tales delitos tipificados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal español.
Ello así, estima preciso advertir que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela existe Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales, suscrito en Caracas el 17 de octubre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.980, Extraordinario, del 2 de octubre de 1995.
En tal sentido, a través del citado instrumento internacional, el Reino de España y la República de Venezuela, decidieron coadyuvar en la persecución y procesamiento de las personas sentenciadas, mejorando la administración de justicia y facilitando su readaptación social, específicamente, los artículos 1 y 3, del referido Convenio estipulan el ámbito de aplicación y las condiciones de aplicabilidad, en los términos siguientes:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de ejecución de sentencias penales.
2. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de Venezuela a nacionales españoles podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en España a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
“Artículo 3. Condiciones de aplicabilidad.
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.
2. Que el penado sea nacional del Estado receptor.
3. Que el penado solicite su traslado, o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad del penado, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal.
4. Que la duración de la pena o medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la solicitud, sea superior a 6 meses.
5. Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante.
6. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado haya sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas (…)”.
Por tanto, corresponde analizar si, en el presente caso, se cumplen las señaladas condiciones de aplicabilidad del referido Convenio. Así tenemos, en primer lugar, que el delito por el cual fue declarado culpable el ciudadano José Adán Niño Sánchez, está tipificado en los artículos 183.1 en relación con el 192.2 y 74 del Código Penal español, que son del tenor siguiente:
“Artículo 183.
1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años (…).”
“Artículo 192 (…)
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervenga como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior (…)”.
“Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (…)”.
Por su parte, el delito por el cual fue condenado el ciudadano José Adán Niño Sánchez, se encuentra contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, de la manera siguiente:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido (…)” [Resaltado de la Sala de Casación Penal].
Asimismo, el Código Penal venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, establece lo siguiente:
“Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”
En virtud de ello, de acuerdo con las disposiciones legales transcritas se cumple con el requisito de la doble incriminación, por cuanto los hechos objeto de la sentencia condenatoria, constituyen delito tanto en el país requirente como en el país requerido, tal como lo establece el artículo 3, numeral 1, del mencionado Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Reino de España.
En segundo lugar, respecto a la condición referida a la nacionalidad del ciudadano José Adán Niño Sánchez, como se indicó precedentemente el mencionado ciudadano es venezolano por nacimiento, por lo tanto se cumple con el artículo 3, numeral 2, del indicado Convenio.
Además, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el solicitado en extradición en la audiencia oral para oír al imputado realizada ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó estar residenciado en “(…) Los Naranjos, Calle Paují, Residencia Serranillos, piso 1, apartamento 1C, Municipio Baruta, Estado Miranda (…)”, por lo tanto no posee domicilio legal en el Reino de España, como tampoco hay constancia de que tenga pendiente en su contra juicio de índole patrimonial o familiar, solo ostenta la condición de reo por haber sido condenado por la mencionada Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, de la manera siguiente: “(…) Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…), a la pena de 5 años de Prisión (…)” y “(…) Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…) a la pena de 5 años de Prisión (…)”, tales delitos tipificados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal español.
Lo indicado precedentemente se puede constatar mediante el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por la referida Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, cuando acordó el “(…) llamamiento, búsqueda, detención e ingreso en prisión, tanto nacional como internacional, mediante requisitoria de JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ (…)”, sobre la base de que “(…) consta en las presentes actuaciones [que] el acusado JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, según comunicación remitida por la División de Cooperación Internacional de la Policía Nacional, Unidad Oficina Sirene, ha abandonado el territorio nacional pese a tener una orden de prohibición de salido del mismo (…)”.
De igual forma, se evidencia que el delito por el cual se solicita la ejecución de la sentencia condenatoria, no es de naturaleza política o conexa con éste, tampoco es de los previstos en las leyes de migración o leyes militares, ya que se trata de un ilícito penal tipificado en el Código Penal español, y de igual modo, previsto y sancionado en la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello se satisface el requisito señalado en el artículo 3, numeral 1, del Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Reino de España.
Igualmente, de la documentación judicial consignada se advierte que, en la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, se condenó al ciudadano José Adán Niño Sánchez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, asimismo, se dejó constancia del tiempo que estuvo privado de libertad el prenombrado ciudadano, estableciendo que: “(…) El acusado, permaneció a resultas de esta causa en situación de prisión provisional desde el día 25 de abril de 2014 hasta el día 11 de junio de 2014, fecha esta última en que se acordó su libertad provisional con la obligación ‘apud acta’ de comparecer a presencia judicial los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuere llamado, de fijar domicilio y notificar los cambios del mismo, imponiéndosele la prohibición de salir del territorio nacional salvo autorización judicial expresa y de entregar su pasaporte (…)”.
De allí se constata que el ciudadano José Adán Niño Sánchez, estuvo privado de su libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria antes señalada por un tiempo de un (1) mes y diecisiete (17) días, por lo que la pena impuesta que le resta por cumplir corresponde a nueve (9) años, diez (10) meses y trece (13) días, lo cual evidencia el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 3, numeral 4, del referido Convenio Internacional, por ser dicho tiempo mayor de seis (6) meses.
Por último, se evidencia del auto del 15 de diciembre de 2016, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que se dejó expresa constancia que quedó “(…) FIRME la Sentencia dictada en esta causa (...)”, por ende, se acordó ejecutar la condenatoria dictada el 26 de abril de 2016, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, contra el ciudadano José Adán Niño Sánchez, por la comisión de “dos delitos continuados de Abusos Sexuales a dos menores de 13 años, previstos y penados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal” español, en razón de lo cual también se cumple con la condición establecida en el artículo 3, numeral 5, del Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Reino de España, que establece que la sentencia condenatoria esté definitivamente firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante.
Cumplida con las condiciones establecidas en el mencionado Convenio, resulta preciso establecer si, en el presente caso, se cumple el resto de los principios constitucionales, como de los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Reino de España. En tal sentido, consta en las actuaciones que la condena impuesta al ciudadano José Adán Niño Sánchez, es de diez (10) años de prisión, por lo que no comporta pena capital. Específicamente, en lo atinente a este punto el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.
De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena en el Estado requirente, se observa que la Embajada del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela remitió copia certificada de las disposiciones legales referidas a la prescripción de las penas, cuyo contenido son del tenor siguiente:
“Artículo 133.
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben (…)
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10 (…)”.
“Artículo 134.
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.”
Por su parte, en la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal venezolano en su artículo 112, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…).
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo (…)”.
Con base en lo expuesto se advierte que el lapso para la prescripción de la pena de prisión equivale a un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad de la misma, razón por la cual, al haber sido el ciudadano José Adán Niño Sánchez, condenado a cumplir diez (10) años de prisión, la mitad de dicha pena es de cinco (5) años, que sumados a la principal da un total de quince (15) años de prisión.
Por consiguiente, visto que, el 26 de abril de 2016, el ciudadano José Adán Niño Sánchez fue condenado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, Reino de España, quedando dicha decisión “FIRME” mediante auto del 15 de diciembre de 2016, dictado por el referido Tribunal, siendo posteriormente detenido el 9 de junio de 2017, en la República Bolivariana de Venezuela; se concluye que el lapso de la prescripción de la pena se interrumpió con el auto donde quedó firme la sentencia condenatoria dictada contra el solicitado en extradición, comenzando nuevamente a transcurrir dicho lapso desde el día en que fue detenido, es decir, el 9 de junio de 2017, siendo evidente que no ha transcurrido el lapso que la ley establece (la pena impuesta más la mitad de la misma) para que opere la prescripción de la pena de acuerdo con la legislación vigente en nuestro país.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, para evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria, el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume con el Reino de España, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta al ciudadano José Adán Niño Sánchez o el resto pendiente por cumplir. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Reino de España.
En razón de ello, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución al cual le corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en la que el ciudadano José Adán Niño Sánchez, finalizará su condena tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en el Reino de España y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.408.725, requerido por el Reino de España.
SEGUNDO: el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME con el Reino de España, el firme compromiso de que se ejecutará la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano venezolano José Adán Niño Sánchez, por los hechos enjuiciados en la sentencia del 26 de abril de 2016, dictada por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Cantabria, Reino de España, por la comisión de “dos delitos continuados de Abusos Sexuales a dos menores de 13 años, previstos y penados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal” español.
TERCERO: se ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá practicar con la urgencia del caso, el cómputo de la pena y determinará con exactitud la fecha en la que el ciudadano José Adán Niño Sánchez, finalizará su condena, tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en el Reino de España y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
EXP. AA30-P-2017-000214
El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2017-000214