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De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE RADICACIÓN hecha por el abogado ROBERTO DE JESÚS
DELGADO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.648.496 e Inpreabogado
N° 13.625, defensor de los ciudadanos RENNY
ALBERTO MASS Y RUBY, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO, JOSÉ LUIS VIERA, YASMER JOSÉ
SÁNCHEZ BRÍÑEZ, DANILO ANTONIO LABARCA, JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL
PEREIRA, a quienes como señala el peticionante, se les sigue juicio por
ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,
USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE a los cinco
primeros, y a los dos últimos por los delitos de CALUMNIA Y ENCUBRIMIENTO.
Recibida la solicitud en este Tribunal Supremo
de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la
ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
La defensa hace la
solicitud de radicación en base a los motivos siguientes:
“...Ciudadanos Magistrados, los
hechos objeto de la presente Acusación Fiscal partió de ‘UN ENFRENTAMIENTO
POLICIAL’ sostenido entre mis representados, quienes ‘en cumplimiento de su
deber’ y ‘en ejercicio de sus funciones de policías’ REPELIERON el ataque
‘armado’ del cual fueron objeto por
parte de TRES SUJETOS (3), y a quienes localizaron a través de una labor de investigación policial, la
cual culminó a las 9:30 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA 17 DE MARZO DEL 2004, en la
Avenida 5D, del sector ‘ALTOS DE JALISCO’ de la ciudad de Maracaibo del Estado
Zulia y en cuyo ‘ENFRENTAMIENTO POLICIAL’ resultaron gravemente heridos los
ciudadanos: ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE y RAMON
DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes después de haber sido trasladados por los
propios funcionarios policiales al centro de salud ‘HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
MARACAIBO’, los mismos fallecieron en la ‘emergencia’ de dicho Hospital. DANDO
CUENTA ESTA REPRESENTACIÓN A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA PENAL,
que los ya nombrados occisos se les solicitaba y se les buscaba por haber
ejecutado en horas de la tarde (4:30 a 5 horas de la tarde) de ese mismo día
17-03-04, los delitos de ‘ROBO A MANO ARMADA’ en contra de los ciudadanos TONY
RAFAEL PEREIRA (TAXISTA) y la ejecutoria de ese mismo delito en contra del
ciudadano JULIO ALBERTO HERNANDEZ SU SEÑORA ESPOSA MARITZA MORALES DE
HERNANDEZ, este último de los delitos ejecutados en la Residencia propiedad del
nombrado JULIO ALBERTO HERNANDEZ, ubicada en la calle 78, con calle 79G, Casa
N° 78-49, Sector ‘La Macandona’, La Limpia, de la Ciudad de Maracaibo del
Estado Zulia; HABIENDO HECHO LOS REFERIDOS CIUDADANOS JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y
TONY RAFAEL PEREIRA LOS CORRESPONDIENTES ‘RECONOCIMIENTOS POST-MORTEN’ DONDE
‘RECONOCIERON’ A LOS SUJETOS ABATIDOS COMO LAS PERSONAS QUE LOS HABIAN SOMETIDO
Y DESPOJADO DE SUS BIENES BAJO AMENAZAS DE MUERTE Y A MANO ARMADA- FIN DE LA
SINTESIS.
CIUDADANOS MAGISTRADOS; como quiera que estos lamentables
hechos donde murieron los ciudadanos arriba mencionados han producido ‘Alarma,
Sensación y Escándalo Público’ y mas que eso han mantenido de manera PERMANENTE
un ‘clamor social’ de ‘Rechazo a mis representados’ producto de una opinión
pública que ha magnificado los hechos generando y volcando ‘Odio, Resentimiento
y Rechazo Social’ en contra de mis representados, tal como se evidencia de
todas las publicaciones aparecidas en los DIARIOS ‘LA VERDAD’ y ‘PANORAMA’ de
conocida circulación Regional y Nacional y que también les acompaño al presente
escrito, así como también ha sido ‘Generada, Motorizada y Manipulada esa INADVERSION’
en contra de mis representados marcado
por ‘el oportunismo político’ DE DOS ESPACIOS TELEVISIVOS, UNO: ‘AL DERECHO Y
AL REVES’ Transmitido por el canal
‘TELEVISA DEL ZULIA (CANAL 7), CONDUCIDO POR EL PERIODISTA GASTON GUIZANDEZ
LOPEZ, Y QUIEN ASPIRA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Y EL OTRO: ‘PARTICIPA’
TRASMITIDO POR EL CANAL ‘URBE TV’ CONDUCIDO POR EL ABOGADO NESTOR RINCÓN, Y
QUIEN ASPIRA A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO; TAMBIEN TRASMITIDO COMO EL PRIMERO EN
‘HORARIO ESTELAR’ (DIARIAMENTE), REALIZÁNDOSE EL MISMO CONDUCIDO POR GASTON
GUIZANDEZ LOPEZ TRES (3) PROGRAMAS DE TELEVISIÓN Y EL CONDUCIDO POR EL ABOGADO
NESTOR RINCON DOS (2) PROGRAMAS DE TELEVISIÓN. Referidos sobre el caso ‘ALTOS
DE JALISCO’ donde ambos programas se ha hecho ‘proselitísmo político’ a favor
de sus propios ‘intereses políticos’ de los conductores de los mismos y donde
han agredido y perjudicado brutalmente y con suprema ‘saña’ y ‘malintención’ el
buen nombre, la imagen y la honestidad de mis representados, llegando a
ordenarle a los jueces en sus programas
de manera ‘pública’ ¡...QUE TIENEN LA OBLIGACION DE CONDENARLOS Y ENVIARLOS A
LA CARCEL! Mostrando en toda la secuencia de sus programaciones ‘fotos de mis
representados’ y pancartas y movilizaciones realizadas en torno al caso conocido
como ‘ALTOS DE JALISCO’, LLEGANDO UNO
DE ELLOS (EL ABOGADO NESTOR RINCON) A DECIR DE MANERA ‘CINICA E HIPOCRITA’ QUE
EL IBA A BUSCAR EL MEJOR PENALISTA DE MARACAIBO Y QUE LO IBA A PAGAR EL MISMO PARA QUE CONDENARAN A MIS
DEFENDIDOS, PARA POSTERIORMENTE PATROCINAR ‘MANIFESTACIONES’ QUE UTILIZAN CON
POSTERIORIDAD EN SUS PROPIAS ‘MARCHAS DE PROSELITISMO POLITICO’. Por lo que se han generado innumerables
manifestaciones tanto en la sede del Ministerio Público, como en la sede de los
tribunales penales, con la utilización de ‘fotos de mis representados’
pancartas y ‘AVISOS’ alusivas y lesivas a su honor y reputación donde entre las
de menos gravedad se les tilda de ‘ASESINOS’ entre otros ‘calificativos’. Todo lo cual evidentemente ha ‘arrinconado y
perturbado’ la Sana, Recta y Diligente Administración de Justicia, HASTA EL
PUNTO CIUDADANOS MAGISTRADOS, de que los Jueces del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia que ya han conocido de los actos procesales de la ‘LA
PRESENTACION, LA PRIVACION Y LAS APELACIONES’ ACTOS PROCESALES YA RECLUIDOS EN
FASE PREPARATORIA- HAN PREFERIDO ‘AISLARSE’ DEL SAGRADO DEBER DE ADMINISTRAR
JUSTICIA DE MANERA DEBIDA, SIN PONER EN LIBERTAD PLENA A MIS REPRESENTADOS, A
PESAR DE ENCONTRARSE TOTALMENTE DEMOSTRADO PROCESALMENTE EN EL EXPEDIENTE ‘LA
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Y CAUSA DE JUSTIFICACION PENAL COMO LO ES ‘EL
CUMPLIMIENTO DEL DEBER’. Tal como lo
contrae la norma del ARTICULO 65, ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto
en el ARTICULO 1° ambos del código penal venezolano vigente.
LO QUE EN CONSECUENCIA CIUDADANOS
MAGISTRADOS, no
garantiza que a mis representados se les pueda enjuiciar dentro de UN DEBIDO
PROCESO, donde realmente sean Juzgados de manera Imparcial, donde se les
resguarden todas sus garantías constitucionales y de las leyes, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (ART. 1
COPP)...”.
(...)
“...FINALMENTE SOLICITO DE LOS
CIUDADANOS MAGISTRADOS, se sirvan brindarle la mayor comprensión y
celeridad a la presente solicitud, con apego al lapso legal establecido en el
dispositivo legal (ART. 63 COPP). Tomándose en consideración aún mas que ya fué
fijada ‘La Audiencia Preliminar respectiva’.
Es todo...”.
Anexo a su solicitud, el defensor de los
imputados, acompaña artículos de prensa pertenecientes a los diarios de
circulación regional y nacional “Panorama” y “La Verdad”.
En fecha 8 de junio del
año 2004, el peticionante presentó escrito a la Sala en el cual solicita sea
resuelta con celeridad la presente radicación, acompañando reciente nota
periodística de fecha 4 de junio de 2004, publicada en el Diario “La Verdad”,
en la que se señala que fue suspendida la audiencia preliminar del caso.
En fecha 16 de junio de
2004, la defensa presentó escrito solicitando se considere el lapso legal en la
radicación solicitada. En fecha 30 de
junio del presente año interpuso otro escrito en el cual señala que la
audiencia fue nuevamente diferida, y que sus defendidos fueron agredidos por la
multitud que tomó los tribunales; lo cual fue reseñado en un canal de sintonía
nacional y en la prensa regional Diario “La Verdad”, como se observa en el
anexo consignado.
La Sala para decidir
observa:
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal
Penal establece los supuestos por los cuales procede la radicación de un
juicio.
“Radicación. En los casos de delitos
graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando
por recusación, inhibición excusa de
los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivamente, el proceso
se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal,
el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal
de otra Circunscripción Judicial que señalará.
Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al
recibo de la solicitud”.
La radicación de
un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le
corresponde, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro
circuito judicial penal.
Los hechos por los
cuales se dio inicio a la averiguación, han causado angustia, sensación y
escándalo público en la comunidad del Estado Zulia, lo cual se desprende de las
diversas notas periodísticas que así lo reflejan y que fueron consignadas con
la presente solicitud.
Se fundamenta la presente solicitud en el supuesto de haber causado los delitos atribuidos a sus defendidos, alarma, sensación o escándalo público a que se refiere el citado artículo. Esta Sala observa que los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Armas de Fuego, Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Encubrimiento, atribuidos a los acusados son delitos graves, han sido reseñados por la prensa y televisión, también observa lo que influiría en la recta administración de justicia, toda vez que de las notas de prensa se señala: “... esos policías los mataron a sangre fría y ellos ni siquiera estaban armados..”, “... estamos muy contentos por la decisión y agradecidos con la prensa por darle cobertura a este hecho que nos ha llenado de amargura por la forma injusta en que fueron asesinados. Nosotros sabemos ya que sí hay justicia. No los vamos a revivir, pero por lo menos se va a hacer justicia...”, “... queremos que la fiscal superior tenga en cuenta que ya no es solamente tres familias unidas por la muerte de tres de sus miembros, ahora tampoco es sólo la comunidad de Altos de Jalisco, ahora es toda la parroquia Coquivacoa que está unida apoyando nuestra causa...”. En efecto, de los recortes de prensa consignados, se desprende, que efectivamente existe un sentimiento de rechazo en contra de los imputados de autos.
También se desprende
de autos, que los medios de comunicación regionales a través de distintas
reseñas periodísticas y programas televisivos, se han dado a la tarea de
desprestigiar a los funcionarios policiales, creando en el pueblo un rechazo hacia la Institución a la cual
pertenecen, y lo que es peor aún, han sembrado una duda sobre la imparcialidad
de los órganos de administración de justicia que pudieran tener estos en el
presente caso. Señalando frases como por ejemplo: “QUE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
CONDENARLOS Y ENVIARLOS A LA CARCEL”. Todas estas circunstancias, a juicio de
esta Sala, perturban la recta administración de justicia en la Circunscripción
Judicial en donde se ventila el juicio en cuestión.
Lo que se persigue
proteger con la institución de la Radicación, es la psiquis de cada operador de
justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación
que pueda emitirse a través de los medios de comunicación, necesariamente
influye en el sujeto que tiene la función de sentenciar, mediante la existencia
de factores externos (publicidad mal sana del caso), incidiendo en su
imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y
objetividad con que debe emitir su decisión, más si se trata de un delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, el cual por su naturaleza es grave. Por ello, se ha creado la figura de la
radicación, en resguardo de los derechos y las garantías consagradas en la
Constitución de la República, a favor de las partes y en especial de los
imputados.
Esta Sala considera necesario y conveniente para
una mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de
administrarla estén fuera del área de
influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales
están sometidos, en consecuencia de lo anteriormente expresado, esta Sala
declara PROCEDENTE el pedimento de radicación planteado por el defensor de los
imputados, por cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el defensor de los imputados, y ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Comuníquese de esta decisión al Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se el ORDENA remitir inmediatamente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de su distribución para que se prosiga con el juicio a los acusados de autos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de
AGOSTO de dos mil cuatro. Años: 194° y
145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
(Ponente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
Rad. Exp. N° 04.0207
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:
La Sala estableció
lo siguiente:
“...Los hechos por los cuales se
inició esta averiguación, han causado angustia, sensación y escándalo público
en la comunidad del Estado Zulia, lo cual se desprende de las diversas notas
periodísticas (...)
También se desprende de autos, que
los medios de comunicación regionales a través de distintas reseñas
periodísticas y programas televisivos, se han dado a la tarea de desprestigiar
a los funcionarios policiales (...) y lo que es peor aún, han sembrado una duda
sobre la imparcialidad de los órganos de administración de justicia...”.
Las circunstancias
indicadas en la ponencia para radicar
el juicio no son demostrativas de alarma, sensación y escándalo público en
relación con los hechos punibles imputados a los ciudadanos acusados.
El hecho de que esos
sucesos hayan sido reseñados por los medios de comunicación impresos de esa
región, no es suficiente para acordar la radicación del juicio, pues todo
suceso criminoso siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye
un motivo necesario para radicar todos los juicios en los que concurran esas
circunstancias.
La
Sala Penal el 29 de julio de 2003 y con ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (sentencia número 283, expediente 03-0237), en un
caso reseñado por los medios de comunicación estableció lo siguiente:
“...como es natural y necesario, los
medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de
su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa.
Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un
órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad
y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos
los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida
de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia
como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella
simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve
extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las
naciones.
La prensa ha influido
en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e
impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es
influir en las determinaciones de la vida pública.
La prensa es un
evidente medio de progreso social porque
toma en cuenta el régimen de convivencia y el interés público. Por esto tomó gran importancia el ideal
de los ‘gobiernos de opinión’, inspirado
en que el poder debía buscar en la opinión de la masa social la savia de sus
instituciones y la clave de sus ejecutorias. La prensa es no solamente el más
poderoso aglutinante de la opinión pública y del pensamiento político por
consiguiente, sino el acicate más poderoso para despertar las energías de una
nación en aras de superar sus problemas. La prensa, pues, recogiendo los
raudales de la opinión pública, puede contribuir a despertar las conciencias
adormecidas e impulsar los cambios que se requieren para solucionar los
problemas nacionales. La prensa vive en un ambiente en el que influye y por el
cual es influida. Este flujo y reflujo es lo más interesante de esta vertiente
de la psicología social que, en definitiva, es como el verbo de la sociología:
por esto muestra la realidad y contribuye a mejorarla.
Desde otra óptica, la ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la libertad ‘latu sensu’...”.
La radicación es
ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma
indudable por la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que implica una clara excepción a los
principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están
previstos en la norma adjetiva.
Lo anterior
significa que aquella competencia que tiene atribuida un tribunal por el
principio de la territorialidad, determinado como regla principal según el
artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que será competente
para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en
el cual se cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas,
entrando el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de
excepción, que el Juez Natural (principio esencial del debido proceso
constitucional) sea distinto.
La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.
Esa exhaustividad debe
valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano
de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a
una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela: Primero la celebración de un juicio oportuno,
breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial para que se traduzca en una
pronta y correcta administración de justicia; y segundo, en contraposición con lo anterior, el retardo y el costo
para la justicia de trasladar un caso de un Estado a otro, con todo lo que ello
supone y a lo que me referiré a continuación.
El proceso acusatorio
venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se
traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e
inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así
lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben
estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional
inherente a aquellos actos que son eminentemente de audiencia.
La práctica ha
demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la
imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se
encuentren presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que
culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción
a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras
ocasiones con hasta la libertad plena en casos cuya pena máxima constitucional es lo que debería haberse
impuesto. Uno de estos característicos
retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del
detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a
esto el Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas
solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a
los que son convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere
el acto.
Asunto aparte es el tema
de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la
interrupción del debate oral y público en la fase de juicio sino que
desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia
probatoria y se origina una desmedida impunidad.
Así que, sin duda, una
justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y
eso estando dentro del mismo Estado al que corresponde conocer del caso por el
principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la
administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una
razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el
estado al que corresponde, pues si se trata del motivo causado por el escándalo
público, hay casos que en cualquier Estado en donde se efectúe el proceso va a
seguir causando el estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en
cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.
Radicar un juicio a
otro Estado implica en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces
escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la
radicación implicará de por sí que se constituya un tribunal mixto con los
jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual
resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.
En segundo lugar, hay el
inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un
establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de
competencia original, pues si el traslado de un centro penitenciario dentro del
mismo Estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o
sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el
juicio: Esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá
así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento
distinto también provocará la necesidad del traslado de sus familiares y un
elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres
distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo
largo del proceso, con lo cual se afectaría la premisa fundamental de que el
detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus
familiares para recibir el apoyo de éstos.
En tercer lugar, la
víctima también estaría obligada a trasladarse de su Estado y esto le
ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales,
ya que un Estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia
psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido,
aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los
que niños y adolescentes son víctimas y
debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y
física.
En cuarto lugar, la
única forma de que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido
proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que
establece el Código Orgánico Procesal Penal y está también demostrado que las
pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas
a los testimonios. El testigo de por sí
tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los
autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten
un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener
en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio,
lo que implica la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la
fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es
competente.
Si se otorga una
radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la
experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos
comparezcan: no podría el Estado someterlos a cargas más allá de las debidas,
como por ejemplo costear pasajes, alojamiento en hoteles durante el tiempo que
dure el juicio, alimentación y la separación de su trabajo por un tiempo
también indefinido. Tampoco cuenta el
Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados,
ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al
que habita. Con ello, la prueba esencial sería casi imposible de evacuar pues
la facultad del juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obligaría al
mismo juzgador a hacer esfuerzos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a
fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia.
En quinto y último
término, los expertos a quienes le corresponde en el juicio la ratificación de
las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen
en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas o a los cuerpos policiales del Estado en donde se practicó la
pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la
citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono
en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse sin
viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que
investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma
calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz
y oportuna.
Todas las razones
anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse
sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del
acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico
Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del Tribunal a un futuro
incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de
los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima
reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a
valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir
insuficiencia probatoria. La
incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la cual consta
su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el
principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.
En definitiva, serían inconveniencias que se traducirían en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida constitucionalmente y que favorecerían ampliamente la impunidad, sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.
La radicación de un
juicio debe estar motivada sobre la base de un verdadero obstáculo para el
ejercicio efectivo de la jurisdicción en el lugar en donde se cometieron los
hechos que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial
administración de justicia.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala
Penal.
Fecha “ut-supra”.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 04-207
AAF.