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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Por escrito presentado
el 21 de Junio de 2004 ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 17.507, en representación de los ciudadanos FELIX ACUÑA CERMEÑO y
ALEXANDER HERRERA, solicitó la interpretación de la expresión “JUICIO”
contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de Junio de 2004
se dio cuenta en Sala y fue designada Ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación propuesto, de
conformidad con el artículo 266, in fine, de la Constitución y a tal fin
observa:
Los requisitos de
admisibilidad del recurso de interpretación, según jurisprudencia reiterada de
este Supremo Tribunal, son los siguientes:
1. La conexión con un caso concreto para determinar la
legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la
inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato
jurisdiccional en la aclaratoria de ésta.
Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés
jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la
interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que
cese la incertidumbre que motivó su solicitud.
2. La solicitud de
interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o
ambigüedad o la contradicción de las
disposiciones cuya interpretación se solicita.
3. Que la Sala no haya
resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4. Que el recurso de
interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si
existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse
inadmisible.
5. Que la disposición
cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.
Estas exigencias deben
ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos
dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de
Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de
1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de
junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de
octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de
enero de 2003 de la Sala Constitucional).
En el presente caso se
verifica que la interpretación que se ha solicitado no ha sido planteada de
manera aislada, sino por el contrario, se refiere a un caso jurídico concreto,
también se ha verificado la legitimidad del recurrente, porque se trata del
abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en representación de sus defendidos los
ciudadanos FELIX ACUÑA CERMEÑO y ALEXANDER HERRERA, a quienes se les ha
radicado el juicio que se les sigue en el Juzgado Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Así mismo, se verifica
la existencia de una duda razonable sobre la aplicación de una norma de rango
legal, que no ha sido interpretada con anterioridad, específicamente se refiere
a la interpretación del término “JUICIO” contenido en el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal, y por último dicha interpretación no colide con ningún
otro recurso. En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal que el
presente recurso es admisible y en consecuencia se pasa a su resolución. Y así
se decide.
El recurrente solicita
que se le interprete el alcance de la expresión “JUICIO” contenida en el
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en la norma se ordena
que el juicio sea trasladado a otra jurisdicción, así como sucedió cuando se
radicó el que se le sigue a sus defendidos FELIX ACUÑA CERMEÑO y ALEXANDER
HERRERA, se trasladó el conocimiento del juicio del juzgado con jurisdicción en
el Estado Aragua para el Estado Vargas, sin embargo, el recurrente solicita que
se le esclarezca la duda que se tiene con respecto a las incidencias no
resueltas, aquellas que se encontraban en la Corte de Apelaciones para cuando
se radicó el juicio.
La Sala, para decidir,
observa:
Las leyes regulan en
forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador, y
le corresponde al juez desentrañar el contenido de una disposición legal que
resulte oscura o dudosa al momento de ser aplicada, en eso consiste la
interpretación del texto legal, no es ni debe ser caprichosa, el resultado de
la misma debe ser un proceso lógico, ese proceso interpretativo se encuentra
consagrado en el texto constitucional.
El presente fallo es
mero declarativo pues aclara la situación jurídica planteada, dándole certeza a
la disposición interpretada, sin exceder los límites del texto ni interferir en
las atribuciones del Poder Legislativo, corresponde a esta Sala de Casación
Penal declarar el alcance y contenido de la expresión “JUICIO” contenida en la
norma prevista en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio,
el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO solicitó la interpretación del artículo 63 del
Código Orgánico Procesal Penal y planteó los inconvenientes que surgen en lo
que se refiere a las incidencias que se presenten en el juicio, relativas a
quien le corresponde resolverlas. Aduce el recurrente que “...los juicios
que son radicados son llevados por un(a) Juez(a), y ellos decidirán en
consecuencia, pero, las actuaciones que llegan a las Cortes de Apelaciones,
específicamente las de autos, contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico
Procesal Penal las cuales son las
únicas mediante las cuales se pueden impugnar éstos, como por ejemplo las
contenidas en el ordinal 4°, de manera que son las Cortes de Apelaciones
respectiva la que va a conocer sobre el otorgamiento de una medida cautelar
privativa de libertad, que es el caso en concreto, por lo que se expiden copias
certificadas de lo apelado y se remite a la referida instancia superior, SIN
PARALIZAR EL JUICIO, y dado que el juicio no se paraliza, ya que dicha
apelación es a un solo efecto, es dable la duda acerca de si, decretada la radicación,
junto con la causa que es donde va a versar el juicio, se debe ir ipso iure,
las incidencias que se están tramitando y están por decisión en las Cortes de
Apelaciones, debidamente constituidas para tales efectos...”.
El artículo 63 del
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que
el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez
días siguientes al recibo de la solicitud.”
Para resolver las
interrogantes planteadas, distingamos entre varias acepciones del término
“JUICIO”: El recurrente en su solicitud, transcribe la definición dada por
Cabanellas, quien relaciona el mismo “al
que tiene por objeto y fin regular el ejercicio de la acción penal...”. El
diccionario de la Real Academia, entre otras cosas expresa: “... || 4.
opinión, parecer, dictamen. ...9. Conocimiento de una causa, en la cual el juez
ha de pronunciar la sentencia. || 10. sentencia del juez...”. En el
Diccionario Jurídico Venezolano, “... es la opinión o parecer, idea,
dictamen acerca de algo o alguien”, en este mismo texto, aparece citado L.
Alcalá-Zamora, quien lo define como “el conocimiento, tramitación y fallo de
una causa por un juez o tribunal”. Igualmente se señala los elementos
esenciales de todo juicio: “1° el derecho cuestionado o cosa litigiosa; 2°
las partes discrepantes; 3° la Ley o procedimiento conforme a los cuales se
instruye la causa; 4° el juez que juzga y resuelve”.
En fin podría
determinarse que el juicio no sólo es el veredicto o pronunciamiento del juez,
sino también, involucra en el mismo concepto, el procedimiento o etapas que se
siguen para llegar a esa verdad procesal, es decir a la sentencia. Siendo esto
así, es necesario aclarar que lo expresado en el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal, involucra todo lo anterior, es decir tanto el
conocimiento de los hechos para llegar a una conclusión, que sería la
sentencia, como el procedimiento que ha de seguirse para llegar a la misma;
entonces, esta Sala de Casación Penal concluye que al radicar el juicio, lo que
se hace es trasladar el conocimiento de la causa a otra jurisdicción penal,
pero esto a su vez incluye todas las incidencias no resueltas.
En consecuencia, lo
actuado o decidido es válido, la radicación produce sus efectos hacia el
futuro. Las incidencias que no han sido resueltas deberán seguir la causa
principal, tendrán que ser resueltas por una corte de apelaciones con
competencia en esa jurisdicción donde
se ha radicado el juicio, es decir, en el Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas. Así se declara.
Queda en estos términos
resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO
ARÉVALO.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos
mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Ponente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/rder
RC. Exp. N° 04-0256