Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

            De acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”, corresponde a la Sala Penal conocer la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA y JOSÉ M. GARCÍA GUEVARA, apoderados judiciales de la ciudadana NORMA LORRAINE VALENCIA BARTELS DE NÚÑEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V- 3.181.519, parte demandante en el juicio seguido en contra del ciudadano imputado EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, por la supuesta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 394 del Código Penal.

 

            Se dio cuenta en Sala y el 26 de febrero de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            La Sala Penal pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente avocamiento en los términos siguientes.

 

            El recurrente expresa en su escrito:

 

“...La negativa de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas trajo como consecuencia que no se examinaran las graves denuncias, de carácter constitucional y legal contenidas en el recurso de apelación, creando de esta manera una situación procesal que impide la revisión del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, por lo cual priva a nuestra representada del derecho de recurrir a esa Sala de Casación Penal para que examinara los vicios denunciados en el recurso de apelación y, sobre todo, que en el nuevo sistema acusatorio se eliminó el recurso de hecho concebido como remedio procesal para resolver situaciones semejantes cuando, de manera indebida, se declara inadmisible el recurso de apelación. (...) Por estas razones se cumplen los requisitos o supuestos de procedencia de la solicitud de avocamiento que hacemos ante esa honorable Sala de Casación Penal, de acuerdo con el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

 

            Con apoyo en lo anteriormente transcrito solicitó a la Sala Penal:

 

“...Pedimos que esa honorable Sala de Casación Penal SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, solicite el expediente marcado con el N° 1318-03 en la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULE EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN y REMITA LAS ACTUACIONES A DICHA SALA PARA QUE ADMITA TOTALMENTE LA APELACIÓN, CON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS...”.

 

Para avalar sus alegatos acompañaron a la solicitud las siguientes copias certificadas: querella de la víctima NORMA LORRAINE VALENCIA BARTELS DE NÚÑEZ, con instrumento poder y auto de admisión; auto del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en el que ordena la remisión del expediente al Ministerio Público para que dictara un auto conclusivo; escrito de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana abogada ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, en el que solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; escrito de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana abogada TERESITA ORTEGANO, en el que modifica la solicitud de sobreseimiento; auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró el sobreseimiento de la causa, porque no estaba demostrada la comisión de un hecho punible y, por último, copia certificada del auto dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró la INADMISIBILIDAD del recurso.

 

COMPETENCIA PARA CONOCER EL AVOCAMIENTO

 

            La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal y por consiguiente la Sala Penal es la competente para conocer de esta solicitud, según lo dispuesto en el transcrito artículo. Así se decide.

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes alegaron que  en el auto dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, “...no se examinaron las graves denuncias, de carácter constitucional y legal...” y que por ello recurren ante la Sala Penal para que examine los vicios denunciados en el recurso de apelación.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto  curse ante algún tribunal  de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como (sic) las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.

 

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA y JOSÉ M. GARCÍA GUEVARA, es inadmisible pues no debe usarse la figura del avocamiento para suplir los recursos ordinarios y extraordinarios que conceden las leyes. En el presente caso el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “... Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación...”. De tal forma que la parte demandante podía hacer uso del recurso de impugnación correspondiente, o sea, del recurso extraordinario de casación.

 

Tampoco se evidencia que en el presente caso se hayan producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por los recurrentes, de tal suerte que ello exigiera la intervención de la Sala Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento en el juicio seguido contra el ciudadano imputado EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de  la Federación.

 

El Magistrado  Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El  Magistrado,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 03-0465

AAF/lp

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su conformidad con la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

 

            En la decisión precedente, la mayoría de lo miembros de la Sala transcriben sólo parte del contenido de la solicitud de avocamiento efectuada por los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, JUAN MARTÍN ECHEVERRIA y JOSE M. GARCIA GUEVARA, apoderados judiciales de la ciudadana NORMA LORRAINE VALENCIA BARTELS DE NUÑEZ en el proceso seguido al ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, por la comisión del delito de ESTAFA, transcribiendo lo siguiente:

 

“...La negativa de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que no se examinaran las graves denuncias de carácter constitucional y legal contenidas en el recurso de apelación, creando de esta manera una situación procesal que impide la revisión del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, por lo cual priva a nuestra representada del derecho de recurrir a esa Sala de Casación Penal para que examinara los vicios denunciados en el recurso de apelación, y sobre todo, que en el nuevo sistema acusatorio se eliminó el recurso de hecho concebido como remedio procesal para resolver situaciones semejantes, cuando de manera indebida se declara inadmisible el recurso de apelación.  (...) Por estas razones se cumplen los requisitos o supuestos de procedencia de la solicitud de avocamiento que hacemos ante esa honorable Sala de Casación Penal, de acuerdo con el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

“...Con apoyo en lo anteriormente transcrito, solicitó a la Sala Penal:

“Pedimos que esa honorable Sala de Casación Penal SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; solicite el expediente marcado con el N° 1318-03 en la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; ANULE EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN y REMITA LAS ACTUACIONES A DICHA SALA PARA QUE ADMITA TOTALMENTE LA APELACIÓN, CON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS...”.

 

            Siendo que el contenido sustancial de la solicitud es la inadmisión del recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones, quien según afirma, vulneró su derecho a impugnar la decisión por la omisión de una formalidad no esencial, el hecho de la mención errónea del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el artículo correcto, el artículo 448 ejusdem. Por otra parte, adujo lo que consideró manifiesta injusticia el hecho de la presentación de dos acusaciones por parte de la representación del Ministerio Público, la primera presentada por la Fiscal Suplente, la cual fue admitida, y la segunda, por la Fiscal Titular, quien según el solicitante pidió el expediente sólo para estar al tanto del caso, y no obstante, formuló una nueva solicitud de sobreseimiento bajo un supuesto distinto al formulado por la Fiscal Suplente, cuya atribución de ejercer el acto conclusivo correspondiente, no fue cuestionado en ningún momento, y por ello no se desvirtuó el acto por él propuesto.

 

            Ahora bien, la presente solicitud de avocamiento es de fecha 11 de noviembre de 2003, por lo que su resolución se encuentra sujeta a los parámetros de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los establecidos en decisión de la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002 y 5 de abril de 2004, así como en diferentes sentencias dictadas por esta Sala, y entre los lineamientos establecidos, una de las causales para que procediera el avocamiento, era la existencia de manifiesta injusticia o evidente error jurídico cometido en el caso, que ocasionaren desorden procesal, amén de que los medios o recursos existentes resultarían inoperantes para la protección de los derechos e intereses jurídicos del solicitante.

 

            En el presente caso se evidencia de las actuaciones, que el solicitante no agotó los recursos pertinentes, específicamente, correspondía ejercer el recurso de casación contra la inadmisión de su recurso de apelación, razón por la cual la solicitud de avocamiento en el presente caso, resulta igualmente inadmisible, no obstante los denunciados errores jurídicos mediante avocamiento que no fueron impugnados en su oportunidad, bajo los lineamientos de la ley vigente para la fecha en que fue propuesta la solicitud.

 

Es cierto que en el presente caso no fueron agotados los recursos previstos en la ley para la impugnación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y ello, indudablemente, no es fundamento para solicitar el avocamiento, en tal virtud, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada, lo cual coincide actualmente con la nueva ley orgánica que regula la materia, en cuanto a requisito de procedibilidad para admitirla o rechazarla se refiere, de allí mi conformidad con la decisión dictada por la mayoría de la Sala.

 

Así mismo debo reiterar el exhorto propuesto por la Sala, a los fines de que las partes en cualquier proceso tengan en consideración actuar con buena fe, prudencia y diligencia, así como abstenerse de impugnar indiscriminadamente por vía del avocamiento, dado el carácter excepcional de esta institución y la existencia de recursos idóneos a los fines legales.

 

Queda en estos términos planteada mi conformidad con la decisión que antecede, con las observaciones anotadas. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                                  

 

Blanca Rosa Mármol de León               

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/gmg.

Exp. N° 03-0465