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Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.-
De acuerdo con el numeral 48 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los apartes
décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”, corresponde
a la Sala Penal conocer la solicitud de avocamiento formulada por los
ciudadanos abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA y JOSÉ M.
GARCÍA GUEVARA, apoderados judiciales de la ciudadana NORMA LORRAINE VALENCIA
BARTELS DE NÚÑEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V-
3.181.519, parte demandante en el juicio seguido en contra del ciudadano
imputado EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, por la supuesta comisión del delito
de ESTAFA, tipificado en el artículo 394 del Código Penal.
Se dio cuenta en Sala y el 26 de
febrero de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
La Sala Penal pasa a decidir sobre
la admisibilidad del presente avocamiento en los términos siguientes.
El recurrente expresa en su escrito:
“...La
negativa de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas trajo como consecuencia que no se examinaran
las graves denuncias, de carácter constitucional y legal contenidas en el recurso
de apelación, creando de esta manera una situación procesal que impide la
revisión del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, por lo
cual priva a nuestra representada del derecho de recurrir a esa Sala de
Casación Penal para que examinara los vicios denunciados en el recurso de
apelación y, sobre todo, que en el nuevo sistema acusatorio se eliminó el
recurso de hecho concebido como remedio procesal para resolver situaciones
semejantes cuando, de manera indebida, se declara inadmisible el recurso de
apelación. (...)
Por estas razones se cumplen
los requisitos o supuestos de procedencia de la solicitud de avocamiento que
hacemos ante esa honorable Sala de Casación Penal, de acuerdo con el numeral 29
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.
Con apoyo en lo anteriormente
transcrito solicitó a la Sala Penal:
“...Pedimos que esa honorable Sala de Casación Penal
SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, solicite el expediente marcado con el N°
1318-03 en la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, ANULE EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA
APELACIÓN y REMITA LAS ACTUACIONES A DICHA SALA PARA QUE ADMITA TOTALMENTE LA
APELACIÓN, CON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS...”.
Para avalar sus alegatos acompañaron a la solicitud
las siguientes copias certificadas: querella de la víctima NORMA LORRAINE
VALENCIA BARTELS DE NÚÑEZ, con instrumento poder y auto de admisión; auto del
Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en
el que ordena la remisión del expediente al Ministerio Público para que dictara
un auto conclusivo; escrito de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana
abogada ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, en el que solicita el sobreseimiento de la
causa por prescripción de la acción penal; escrito de la Fiscal del Ministerio
Público, ciudadana abogada TERESITA ORTEGANO, en el que modifica la solicitud
de sobreseimiento; auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró el
sobreseimiento de la causa, porque no estaba demostrada la comisión de un hecho
punible y, por último, copia certificada del auto dictado por la Sala N° 5 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en
el que declaró la INADMISIBILIDAD del recurso.
La potestad para que el Tribunal
Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está
expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal y por consiguiente la Sala Penal es la competente para conocer de esta solicitud, según lo dispuesto en el transcrito artículo. Así se decide.
Los solicitantes alegaron que en el auto dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, “...no se examinaron las graves denuncias, de carácter constitucional y legal...” y que por ello recurren ante la Sala Penal para que examine los vicios denunciados en el recurso de apelación.
Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18
de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic)
a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si
se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo
asigna a otro tribunal.
Esta atribución
deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las
condiciones concurrentes de procedencia
del avocamiento, en cuanto que (sic) el
asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de
especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin
importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como (sic)
las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito
en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de
avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y
podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias
que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre
el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad
y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o
decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar
la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos
en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.
Del
artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es
absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial
penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido
ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es
imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el
avocamiento.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.
De lo
anteriormente expuesto se concluye en que la solicitud de avocamiento
interpuesta por los ciudadanos abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, JUAN MARTÍN
ECHEVERRÍA y JOSÉ M. GARCÍA GUEVARA, es inadmisible pues no debe usarse
la figura del avocamiento para suplir los recursos ordinarios y extraordinarios
que conceden las leyes. En el presente caso el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone: “... Asimismo serán impugnables las decisiones de
las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación...”. De tal forma que la parte demandante
podía hacer uso del recurso de impugnación correspondiente, o sea, del recurso
extraordinario de casación.
Tampoco
se evidencia que en el presente caso se hayan producido escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, o que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios ejercidos por los recurrentes, de tal suerte que
ello exigiera la intervención de la Sala Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la solicitud de
avocamiento en el juicio seguido contra el ciudadano imputado EDUARDO
FELIPE VALENCIA BARTELS.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
La
Magistrada Vicepresidenta,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El
Magistrado,
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 03-0465
AAF/lp
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su conformidad con la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:
En la decisión precedente, la mayoría de lo miembros de la Sala transcriben sólo parte del contenido de la solicitud de avocamiento efectuada por los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, JUAN MARTÍN ECHEVERRIA y JOSE M. GARCIA GUEVARA, apoderados judiciales de la ciudadana NORMA LORRAINE VALENCIA BARTELS DE NUÑEZ en el proceso seguido al ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, por la comisión del delito de ESTAFA, transcribiendo lo siguiente:
“...La
negativa de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que no se examinaran
las graves denuncias de carácter constitucional y legal contenidas en el
recurso de apelación, creando de esta manera una situación procesal que impide
la revisión del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, por
lo cual priva a nuestra representada del derecho de recurrir a esa Sala de
Casación Penal para que examinara los vicios denunciados en el recurso de
apelación, y sobre todo, que en el nuevo sistema acusatorio se eliminó el
recurso de hecho concebido como remedio procesal para resolver situaciones
semejantes, cuando de manera indebida se declara inadmisible el recurso de
apelación. (...) Por estas razones se
cumplen los requisitos o supuestos de procedencia de la solicitud de
avocamiento que hacemos ante esa honorable Sala de Casación Penal, de acuerdo
con el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia...”.
“...Con apoyo en lo anteriormente transcrito, solicitó a la Sala Penal:
“Pedimos que esa honorable Sala de Casación
Penal SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; solicite el expediente marcado con
el N° 1318-03 en la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas; ANULE EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA
APELACIÓN y REMITA LAS ACTUACIONES A DICHA SALA PARA QUE ADMITA TOTALMENTE LA
APELACIÓN, CON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS...”.
Siendo que el contenido sustancial
de la solicitud es la inadmisión del recurso de apelación por parte de la Corte
de Apelaciones, quien según afirma, vulneró su derecho a impugnar la decisión
por la omisión de una formalidad no esencial, el hecho de la mención errónea
del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el artículo
correcto, el artículo 448 ejusdem. Por otra parte, adujo lo que consideró
manifiesta injusticia el hecho de la presentación de dos acusaciones por parte
de la representación del Ministerio Público, la primera presentada por la
Fiscal Suplente, la cual fue admitida, y la segunda, por la Fiscal Titular,
quien según el solicitante pidió el expediente sólo para estar al tanto del
caso, y no obstante, formuló una nueva solicitud de sobreseimiento bajo un
supuesto distinto al formulado por la Fiscal Suplente, cuya atribución de
ejercer el acto conclusivo correspondiente, no fue cuestionado en ningún
momento, y por ello no se desvirtuó el acto por él propuesto.
Ahora bien, la presente solicitud de
avocamiento es de fecha 11 de noviembre de 2003, por lo que su resolución se
encuentra sujeta a los parámetros de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y los establecidos en decisión de la Sala Constitucional
del 24 de abril de 2002 y 5 de abril de 2004, así como en diferentes sentencias
dictadas por esta Sala, y entre los lineamientos establecidos, una de las
causales para que procediera el avocamiento, era la existencia de manifiesta
injusticia o evidente error jurídico cometido en el caso, que ocasionaren
desorden procesal, amén de que los medios o recursos existentes resultarían
inoperantes para la protección de los derechos e intereses jurídicos del
solicitante.
En el presente caso se evidencia de
las actuaciones, que el solicitante no agotó los recursos pertinentes,
específicamente, correspondía ejercer el recurso de casación contra la
inadmisión de su recurso de apelación, razón por la cual la solicitud de
avocamiento en el presente caso, resulta igualmente inadmisible, no obstante
los denunciados errores jurídicos mediante avocamiento que no fueron impugnados
en su oportunidad, bajo los lineamientos
de la ley vigente para la fecha en que fue propuesta la solicitud.
Es
cierto que en el presente caso no fueron agotados los recursos previstos en la
ley para la impugnación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y
ello, indudablemente, no es fundamento para solicitar el avocamiento, en tal
virtud, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada, lo cual
coincide actualmente con la nueva ley orgánica que regula la materia, en cuanto
a requisito de procedibilidad para admitirla o rechazarla se refiere, de allí
mi conformidad con la decisión dictada por la mayoría de la Sala.
Así
mismo debo reiterar el exhorto propuesto por la Sala, a los fines de que las
partes en cualquier proceso tengan en consideración actuar con buena fe,
prudencia y diligencia, así como abstenerse de impugnar indiscriminadamente por
vía del avocamiento, dado el carácter excepcional de esta institución y la
existencia de recursos idóneos a los fines legales.
Queda
en estos términos planteada mi conformidad con la decisión que antecede, con
las observaciones anotadas. Fecha ut supra.
El Presidente de
la Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de
León
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
BRMdeL/gmg.
Exp.
N° 03-0465