Caracas, 11 de agosto de 2004.-

194° y 145°   

 

La ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ, como Defensora del ciudadano General de División (Ej) RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, el 23 de marzo de 2004 presentó una solicitud de aclaratoria sobre algunos aspectos de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la mencionada abogada.

 

            La parte motiva de tal decisión determinó con claridad las razones de la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano imputado.  Sin embargo, en relación con el primer aspecto planteado por la ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO en su solicitud de aclaratoria, es menester destacar que en el presente caso no se cumplieron ninguno de los supuestos contemplados en el último aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no confirmó ni declaró la terminación del proceso seguido contra el ciudadano acusado, sino que por el contrario anuló el sobreseimiento dictado por el tribunal de control y ordenó la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar a fin de que un nuevo juez de control se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación y sobre las pruebas ofrecidas por las partes y esto hace posible la continuación de la presente causa.

 

            La declaratoria del sobreseimiento dictado en la fase intermedia del proceso por el juez de control tiene casación cuando dicho pronunciamiento es confirmado por una Corte de Apelaciones, pues son éstas decisiones y no aquellas las que se impugnan mediante el recurso extraordinario.

 

            Por otra parte, es necesario destacar que a la Sala de Casación Penal no le correspondía ni le corresponde determinar cuáles son los medios de prueba sobre los cuales debe pronunciarse el nuevo juez de control.  El juez competente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la Defensa después de realizada la primera audiencia preliminar es el nuevo juez de control y ésta deberá hacer tal planteamiento ante dicha instancia judicial.

 

            La ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO, no obstante indicar en su solicitud que “...no se reinició el curso de la causa, sino después de la remisión del expediente con la decisión de la Sala Penal declarando competente a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones...”, exige que la Sala determine en qué momento se reanudó la presente causa y reitera que sí se requería su notificación por mandato del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y  finalmente advierte que la aclaratoria permitirá “...tener una clara interpretación del artículo 84...y la certeza de que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones no violó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la Defensa...”.

 

            De lo expuesto por la solicitante es evidente que la misma pretende un nuevo examen sobre la supuesta violación del derecho a la Defensa y al debido proceso por parte de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aspecto constatado por la Sala de oficio. En otro sentido, la Sala reitera que en el presente caso no se violentó el derecho a la Defensa y al debido proceso del ciudadano imputado en razón de que la ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO se encontraba a Derecho pues conocía el contenido de la decisión dictada por la Sala Penal, el 10 de julio de 2003.

 

Es oportuno reiterar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

 

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ.

 

Publíquese y regístrese.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El  Magistrado,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA  MONROY  DE DÍAZ

 
Expediente Nº 03-520

AAF/lp

 

Aclaratoria de Voto Salvado

 

En fecha 23 de marzo de 2004, la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO DE HERNANDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano General de División (Ej) RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ, solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por esta Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, siendo que en el capítulo cuarto de dicho escrito solicita la corrección del error material en el que se incurrió en el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.   Señala al respecto la solicitante que en la página 9 del voto salvado se menciona en el primer párrafo lo siguiente:  "...y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Domingo Ramón Rojas Pérez...", cuando en su lugar se ha debido indicar:  "...y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ...", como en efecto se observa y así se declara.

 

            Queda de esta manera corregido el error material en el que se incurrió.

 

            Publíquese, regístrese y agréguese a la aclaratoria. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                                               

 

Blanca Rosa Mármol de León               

(Disidente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/hnq.

Exp. N° 03-0520