194° y 145°
La
ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ, como Defensora del
ciudadano General de División (Ej) RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ, el 23 de marzo de
2004 presentó una solicitud de aclaratoria sobre algunos aspectos de la
sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto
por la mencionada abogada.
La parte motiva de tal decisión
determinó con claridad las razones de la inadmisibilidad del recurso de
casación propuesto por la Defensa del ciudadano imputado. Sin embargo, en relación con el primer
aspecto planteado por la ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO en su solicitud
de aclaratoria, es menester destacar que en el presente caso no se cumplieron
ninguno de los supuestos contemplados en el último aparte del artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no
confirmó ni declaró la terminación del proceso seguido contra el ciudadano
acusado, sino que por el contrario anuló el sobreseimiento dictado por el
tribunal de control y ordenó la fijación y celebración de una nueva audiencia
preliminar a fin de que un nuevo juez de control se pronuncie sobre la
admisibilidad o no de la acusación y sobre las pruebas ofrecidas por las partes
y esto hace posible la continuación de la presente causa.
La declaratoria del sobreseimiento
dictado en la fase intermedia del proceso por el juez de control tiene casación
cuando dicho pronunciamiento es confirmado por una Corte de Apelaciones, pues
son éstas decisiones y no aquellas las que se impugnan mediante el recurso
extraordinario.
Por otra parte, es necesario
destacar que a la Sala de Casación Penal no le correspondía ni le corresponde
determinar cuáles son los medios de prueba sobre los cuales debe pronunciarse
el nuevo juez de control. El juez
competente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las pruebas
promovidas por la Defensa después de realizada la primera audiencia preliminar
es el nuevo juez de control y ésta deberá hacer tal planteamiento ante dicha
instancia judicial.
La ciudadana abogada CARMEN ELENA
CRESPO, no obstante indicar en su solicitud que “...no se reinició el curso
de la causa, sino después de la remisión del expediente con la decisión de la
Sala Penal declarando competente a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones...”,
exige que la Sala determine en qué momento se reanudó la presente causa y
reitera que sí se requería su notificación por mandato del artículo 84 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y finalmente advierte que la aclaratoria
permitirá “...tener una clara interpretación del artículo 84...y la certeza
de que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones no violó las garantías
constitucionales del debido proceso y el derecho a la Defensa...”.
De lo expuesto por la solicitante es
evidente que la misma pretende un nuevo examen sobre la supuesta violación del
derecho a la Defensa y al debido proceso por parte de la Sala N° 10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
aspecto constatado por la Sala de oficio. En otro sentido, la Sala reitera que
en el presente caso no se violentó el derecho a la Defensa y al debido proceso
del ciudadano imputado en razón de que la ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO
se encontraba a Derecho pues conocía el contenido de la decisión dictada por la
Sala Penal, el 10 de julio de 2003.
Es
oportuno reiterar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar
la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos
de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite
clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su
correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer
rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Queda
en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la
ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ.
Publíquese y regístrese.
El Magistrado Presidente de la Sala,
La Magistrada
Vicepresidenta de la Sala,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El
Magistrado,
La Secretaria de
la Sala,
Aclaratoria de Voto Salvado
En fecha 23 de marzo de
2004, la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO DE HERNANDEZ, en su condición de
Defensora del ciudadano General de División (Ej) RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ, solicita aclaratoria de la sentencia
dictada el 18 de marzo de 2004 por esta Sala de Casación Penal, bajo la
ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, siendo que en el
capítulo cuarto de dicho escrito solicita la corrección del error material en
el que se incurrió en el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León. Señala al respecto la
solicitante que en la página 9 del voto salvado se menciona en el primer
párrafo lo siguiente: "...y el sobreseimiento de la causa seguida al
ciudadano Domingo Ramón Rojas Pérez...", cuando en su lugar se ha
debido indicar: "...y el
sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ...", como en efecto se observa y así
se declara.
Queda
de esta manera corregido el error material en el que se incurrió.
Publíquese,
regístrese y agréguese a la aclaratoria. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/hnq.
Exp. N° 03-0520