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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Roger Luzardo Parra (Ponente), Joel Antonio Rivero y Víctor Hugo Mendoza Cabrera, en fecha 29 de enero de 2004, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, del mencionado Estado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito, de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante aclaratoria solicitada por el mencionado Fiscal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Tony Javier Colina García y Jhoan Alberto Rodríguez Azuaje, venezolanos, mayores de edad, de conformidad con lo previsto en los 330, numeral 3, 318, numeral 4 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones intencionales menos graves calificadas, previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal.
Los
hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra los
mencionados ciudadanos, son los siguientes: El día 29 de junio de 2003, siendo
aproximadamente las 08:40 a.m., en la calle Ricaurte con Páez, esquina de la
Floristeria “La Rosa”, entrada del Barrio “Las Colinas del Cerrito”, Biscucuy,
Estado Portuguesa, fue interceptado y golpeado por tres sujetos, portando dos
de ellos botellas y uno un cuchillo, el ciudadano Gustavo Palma Briceño, quien
al tratar de escapar de la agresión, lo despojan de la cantidad de doscientos
diez mil bolívares (Bs.210.000,00) y se dan a la fuga. Entonces la víctima los siguió y le informó a
una comisión policial sobre lo sucedido, siendo estos aprehendidos. Posteriormente en la audiencia preliminar,
el mencionado Juzgado de Control admitió parcialmente la acusación, cambiando
la calificación de los hechos investigados, por considerar que de los mismos se
evidencia la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves
calificadas, por parte del acusado Luis Gustavo Delgado Rodríguez. Y respecto a los ciudadanos Tony Javier
Colina García y Jhoan Alberto Rodríguez Azuaje
desestimó la acusación fiscal y decretó la libertad plena de los mismos.
El
Fiscal Segundo Encargado del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció la infracción del artículo 448 eiusdem, por indebida aplicación. Señala que la recurrida declaró
inadmisible, por extemporánea la apelación propuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control,
de fecha 19 de diciembre de 2003 indebidamente,
pues, a su criterio, el lapso para la interposición del recurso, comenzó a
correr a partir de la fecha en que se dio por notificado (26 de diciembre de
2003) y no desde la fecha de la publicación del referido fallo.
En
fecha 29 de julio de 2004, se declaró admisible el recurso de casación y se
convocó a las partes para la audiencia oral y pública, teniendo lugar, este
acto el día 17 de agosto del mismo año,
con la asistencia de Yarit Hurtado, Defensora Segunda y la Fiscal Cuarta del
Ministerio Público, Abogada Ana María Padilla.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El Juzgado
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha
19 de diciembre de 2003, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los
ciudadanos Tony Javier Colina García y Jhoan Alberto Rodríguez Azuaje, y libró
boletas de notificación tanto a la defensa de los referidos ciudadanos como al
representante del Ministerio Público. El día 26 de diciembre de 2003, el Fiscal
Segundo se dio por notificado de la sentencia y el 12 de enero de 2004,
interpuso recurso de apelación.
La Corte de
Apelaciones, al momento de declarar inadmisible, por extemporáneo, la apelación
propuesta, consideró que el lapso para ejercer la apelación debía contarse, a
partir de la fecha de la publicación de la sentencia y no desde la fecha en que
el representante del Ministerio Público se dio por notificado.
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra los autos dictados por los Jueces de Control se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la fecha de notificación.
Incurrió, pues, la recurrida en la infracción del
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala
considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto,
anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, de fecha 29 de enero de 2003 y, en consecuencia, ordena a
dicha Corte admitir y conocer de la apelación propuesta por la defensa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto, anula el fallo impugnado y ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Vicepresidenta,