Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

            En fecha 11 de marzo de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del  Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a cargo del Juez Gerardo Pastor Arias, contentivo del planteamiento de Conflicto Negativo de Competencia entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Mashiadys Rojas Jaime, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

            La  Guardia Nacional Bolivariana, en Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, en fecha 9 de febrero de 2013 realizó procedimiento de detención de un ciudadano (adolescente), dejando constancia en Acta de Investigación Policial N° GN-201-13 de la misma fecha, cuyo contenido es el siguiente:

“… EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 08:25 AM DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ YHOANDRY DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIEN SIN JURAMENTO ALGUNO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115 Y 153 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA PREVIAS INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. ROMERO MONTERO SMITH, COMANDANTE DE LA EXPRESA UNIDAD OPERATIVA, SIENDO LAS 10:00 AM HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA SÁBADO 09 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SALÍ DE COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS : SM/2DA BETANCOURT GUEVARA REINER, SM/3RA COLMENARES PEREZ ALFREDO, SM/3RA CHIRINO FLORES ODELIS Y SM/ 3RA DÍAZ PÉREZ JUAN, EN EL VEHÍCULO MILITAR, TIPO TOYOTA, MODELO: CHASIS LARGO, COLOR BEIGE, PLACAS GN-1989 CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DE LA MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TURÉN ESTADO PORTUGUESA, ENCONTRÁNDONOS ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO EL AJÍ, A LA ALTURA DE LA IGLESIA CATÓLICA DEL MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, OBSERVAMOS 02 CIUDADANOS DE SEXO MASCULINO QUE SE DESPLAZABAN EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR ROJO, QUE AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN ADOPTARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA ANTE LA COMISIÓN, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO OMISO A LA COMISIÓN, GENERÁNDOSE POSTERIORMENTE UN INTERCAMBIO DE DISPARO ENTRE LA COMISIÓN ACTUANTE Y ESTOS SUJETOS, RESULTANDO HERIDO UNO DE LOS CIUDADANOS Y EL OTRO EMPRENDIENDO LA HUÍDA, PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE A BRINDARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS E IDENTIFICÁNDOLO COMO: (IDENTIDAD OMITIDA) C.I V- 26.035.539 DE 16 AÑOS DE EDAD, E IGUALMENTE SE LOGRA LA INCAUTACIÓN DE 01 ARMA DE FUEGO, CALIBRE 410MM, SERIAL: 9810, MARCA: MAIOLA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA EMPAVONAMIENTO CROMADO, CACHA DE MADERA Y 02 CARTUCHOS, 01 PERCUTIDO Y 01 SIN PERCUTIR, SEGÚN DATOS APORTADOS CIUDADANOS DE ESTA COMUNIDAD, ESTOS INDIVIDUOS (sic) FORMAN PARTE DE LA BANDA DE UN SUJETO APODADO JUAN MACHETE QUIEN MANTIENE EN ZOZOBRA POR MEDIO DEL ROBO, LA EXTORCIÓN Y EL SICARIATO A LOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE ESTA ZONA, TRASLADANDO AL MENCIONADO CIUDADANO HERIDO HASTA EL HOSPITAL DE TURÉN DR. ARMANDO DELGADO MONTERO DEL MUNICIPIO TURÉN, EDO PORTUGUESA, DONDE FUE ATENDIDO POR LOS MÉDICOS DE GUARDIA DESPOJÁNDOLO DE SUS VESTIMENTAS Y DEJÁNDOLE EN ROPA INTERIOR PARA FACILITAR SU ATENCIÓN MÉDICA, DONDE DIAGNOSTICARON, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA EN LA REGIÓN POSTERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA, SIENDO POSTERIORMENTE TRASLADADO HASTA EL HOSPITAL DE ACARIGUA ARAURE, BAJO CUSTODIA MILITAR, SE ESTABLECIO COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON LA CIUDADANA: ABG. LID LUCENA, FISCAL QUINTA DE MENORES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TODO EL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARAN TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS REFERENTE AL CASO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”. (Folio 7, Pieza N° 1-1).

 

DEL RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

             En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó decisión donde difirió el acto de presentación del detenido, en virtud de que el adolescente se encontraba recluido en el Hospital “Dr. Armando Delgado Montero” del Municipio Turén, estado Portuguesa, en el área de cirugía, cumpliendo tratamiento por la herida en su pierna. (Folio 38)

            En fecha 20 de febrero de 2013, la Defensora Pública Primera del estado Portuguesa, Abogada Patricia Liliana Fidhel González, consignó ante el referido juzgado el Informe Médico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) emitido por el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, donde consta el cambio del sitio de reclusión médica. Así mismo la representante de la Defensa solicitó al Juzgado que se constituyera en el mencionado hospital en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación del adolescente detenido. (Folios 39 y 40)

            Ante tal pedimento, el Juzgado Primero en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Febrero de 2013, dictó decisión mediante la cual Exhortó a la Jurisdicción Penal de Adolescentes de Barquisimeto, a los fines de que realizara la Audiencia de Presentación del adolescente en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto. (Folios 60 al 62)

            En fecha 25 de febrero de 2013, previa distribución, recibió el expediente el Juzgado Primero en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien en fecha 26 de febrero de 2013  planteó Conflicto de Competencia. (Folios 66 y 67).

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

Por ser de la materia penal el asunto a dilucidar en la presente causa y en virtud de no existir instancia superior común para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el último juzgado mencionado en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el segundo aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En el presente caso fue planteado un Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y  el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para determinar cuál de ellos es el competente para realizar la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quien al momento de su detención fue recluido en el Hospital “Dr. Armando Delgado Montero” del Municipio Turén, estado Portuguesa, en el área de cirugía, cumpliendo tratamiento por herida en su pierna y posteriormente fue trasladado por complicaciones médicas a otro centro de atención, el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto.

            El  Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Febrero de 2013, dictó decisión mediante la cual Exhortó a la Jurisdicción Penal de Adolescentes de Barquisimeto, a los fines de que realizara la Audiencia de Presentación del adolescente en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, bajo el siguiente fundamento:

“…Revisadas como han sido  las actuaciones que integran la presente causa y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la Defensora Pública especializada abogada Patricia Fidel, en su carácter de defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-10-1996, residenciado en Caserío Los Chorrerones, calle principal, casa sin número, Municipio Turén, estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.035.539, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicita al tribunal se traslade hasta la ciudad de Barquisimeto a fin de tomarle declaración a su defendido y garantizarle el derecho a ser oído este despacho judicial observa:

Fue presentado ante este Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, por encontrarse de guardia en fecha 10-02-2013, de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el adolescente antes identificado, el cual en su petitorio señala que al momento de la realización de la audiencia oral y privada de presentación de detenidos expondrá ante el juez de control y las partes la precalificación jurídica que corresponda, indicará el procedimiento a seguir, la medida de coerción personal pertinente, dejando al criterio del juez oír al adolescente quien se encuentra recluido en el Área de Emergencia del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, todo ello en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales estando debidamente asistido de su defensa pública. Es el caso que este tribunal en el lapso legal fija la celebración de la audiencia de presentación de detenido la cual no se pudo realizar en virtud de que la representante del Ministerio Público señaló en Sala que el adolescente ha sido trasladado debido a la gravedad de la lesión sufrida, hasta el Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto consignando en fecha 14-02-2013, un informe médico expedido por la Dra. Lilian Pérez Flores, Médico Cirujano, donde señala que el adolescente fue intervenido quirúrgicamente. El paciente actualmente está pendiente de cirugía definitiva de donde se deduce que el mismo se encuentra delicado de salud, que posiblemente deberá permanecer hospitalizado en dicho centro asistencial, siendo imposible su traslado hasta este tribunal a fin de realizarle la correspondiente audiencia oral y privada de presentación de detenidos e imponerles de los derechos que le asisten, en virtud de todo lo antes planteado y tomando en consideración el estado de salud que señalan los informes presentados del mencionado adolescente, considera esta juzgadora que de conformidad a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos  541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente tiene derecho a ser informado del hecho que se le imputa y que dio origen a su detención, de igual manera tienen derecho a ser oído y manifestar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen si así lo deseare, siendo deber de nosotros los tribunales de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten. En tal sentido tanto la representación fiscal, como la defensa Pública Especializada que asiste al Adolescente, han consignado ante esta sede donde despacha su juez natural, lo siguiente: Actuaciones e informes médicos del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.035.539, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, Servicio de Cirugía de Hombres y en delicadas condiciones de salud, siendo dicho Centro hospitalario jurisdicción del Estado Lara.

Corresponde entonces a este Tribunal recurrir a lo establecido en el Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil artículos 234 y 235, aplicables supletoriamente a la materia penal juvenil de conformidad con lo permitido por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en sus disposiciones generales alude a los actos procesales, específicamente a la figura de la comisión, consagrada como una herramienta de la que disponen los jueces para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o ejecución a otros tribunales que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente. Corolario de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, LIBRA EXHORTO a la sede de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto. Estado Lara que por Distribución le corresponda, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en imponerle de los hechos que se le imputan y de oírle declaración al adolescente si este deseare hacerlo. Líbrese el correspondiente exhorto con las respectivas copias simples de la presente causa y remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, para que efectúe la distribución de la comisión al tribunal que corresponda. Se ordena notificar al procesado y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”. (Folios 60 al 62, Pieza N° 1-1).     

            Por su parte, el Juzgado de Control Primero Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 26 de febrero de 2013  planteó Conflicto de Competencia en los siguientes términos:

“…Por auto de fecha 11-02-2013, este Tribunal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando en funciones de Guardia recibió oficio N° PVOFO20130001196, emanado del Tribunal en funciones de Control N° 1, de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, relacionada con el asunto PP11-D-2013-000087, por un delito contra el orden Público contra el adolescente (Identidad Omitida), en la cual se resolvió en la misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, devolver las actuaciones del Tribunal en funciones N° 1 de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

El artículo 58 del actual Código Orgánico Procesal Penal dispone en su encabezamiento lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León sobre particular resolvió entre otras cosas lo siguiente: Una vez revisado el expediente considera esta Sala que el proceso penal seguido a los ciudadanos  RAFAEL DÍAZ RAMOS y BENITO ANTONIO NUÑEZ, debe ventilarse por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, porque de lo contrario sería desconocer el principio que rige la atribución de competencia penal por territorio, establecida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo ello una violación al debido proceso.

Más adelante la decisión expresa: “Vista la anterior decisión el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá trasladarse a la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, si aún se encuentra recluido el imputado antes mencionado, a los fines de cumplir con la celebración de la audiencia de presentación del mismo y la resolución de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y así se decide”…

Con base a estos argumentos antes esbozados, este Tribunal se considera incompetente por el territorio en virtud de que el hecho aconteció en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, encuadrando dentro de lo que prevé el artículo 82 del actual Código Orgánico Procesal Penal y así se estima. No Habiendo Tribunal Superior común a ambos Tribunales, remítase las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Penal de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por razones del territorio en razón de haber ocurrido el hecho el 09-02-2013, en la jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa. Remítase las actuaciones recibidas así como copia certificada de lo resuelto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ofíciese de lo decidido al Tribunal en funciones de Control N° 1 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua…”. (Folios 66 y 67, Pieza N° 1-1).  

            Al respecto observa la Sala, que el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, exhortó al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a que realizara la audiencia de presentación del adolescente detenido y  que luego, se le devolvieran las actuaciones, en virtud de que el detenido se encontraba fuera de su jurisdicción territorial.

Ante ello, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, planteó el conflicto negativo por considerarse incompetente por el territorio.

A los fines de decidir el planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia, esta Sala consideró necesario requerir información al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua sobre el caso de autos, quien informó vía fax lo siguiente:

“…22/03/2013. SE REALIZA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-

Se realizó audiencia oral de presentación y se acordó: Declara la DETENCION EN FLAGRANCIA, del  adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se Aparta de la pre-calificación Fiscal de los hechos como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO, (sic) previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, se ordena la boleta de LIBERTAD PLENA, sin imposición de medida alguna, Se acuerda la solicitud en relación a la realización de Evaluación Forense por ante el C.I.C.P.C,   para el día lunes 25-03-2013 a las 2:00 pm. Se ordena oficiar al departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C. SEXTO: Se acuerda la Remisión (sic) de las copias certificadas de las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

22/03/2013. SE DICTA LA RESOLUCIÓN.-

En el asunto N° PP11-D-2013-000087, seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputara la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia oral y privada realizada se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado. No se acoge la precalificación señalada. Se autoriza la realización de la evaluación MÉDICO LEGAL y la remisión de copia a la fiscalía superior a fin de que inicie investigación contra funcionarios actuantes. Se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Se libró lo conducente.

04/04/2013. SE REMITIÓ LA CAUSA A LA FISCALÍA A LOS FINES QUE PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO.-

Se dictó auto Cumplidas como han sido las formalidades de Ley; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa signada con el N PP11-D-2013-000087 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

21/05/2013. ACTUALMENTE LA CAUSA SE ENCUENTRA EN LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”. (Folios 78 y 79, Pieza N°1-1).

 

 

En el presente caso, se observa que el tribunal que tuvo conocimiento de la detención, del adolescente es el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, juez competente por cuanto el delito fue cometido en dicha jurisdicción, y visto que en el presente caso se evidencia que el mencionado juzgado continuó conociendo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decretó la detención en flagrancia, así mismo  decretó su libertad plena, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público encargado de la investigación y copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de iniciar la investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por ello que es forzoso concluir que No hay Conflicto de Competencia en el presente caso, por cuanto las circunstancias que dieron origen al mismo han cesado, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con copia al Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de su conocimiento. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY CONFLICTO DE COMPETENCIA, entre el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto las circunstancias que dieron origen al mismo han cesado. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con copia al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de su conocimiento.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   6     días del mes de       agosto         de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                    Paúl José Aponte Rueda               

 

 

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                    La Magistrada Ponente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                                       Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

UMMC/ejc

Exp N° 13-095

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se declaró que NO HAY CONFLICTO DE CONOCER entre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua) y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente J.L.P. (nombre omitido de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

          Fundamentando mi discrepancia bajo las consideraciones siguientes:

 

En la decisión suscrita por la mayoría de los miembros de esta Sala, se afirma:

 

“el Juzgado Primero en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2013, dictó decisión mediante la cual Exhortó a la Jurisdicción Penal de Adolescentes de Barquisimeto, a los fines de que realizara la Audiencia de Presentación del adolescente en el Hospital Central ‘Dr. Antonio María Pineda’ de Barquisimeto...En fecha 25 de febrero de 2013, previa distribución, recibió el expediente el Juzgado Primeo en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien en fecha 26 de febrero de 2013 planteó Conflicto de Competencia…En el presente caso, se observa que el tribunal que tuvo conocimiento de la detención del adolescente es el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, juez competente por cuanto el delito fue cometido en dicha jurisdicción, y visto que en el presente caso se evidencia que el mencionado juzgado continuó conociendo de la causa seguida al adolescente…[nombre omitido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], decretó la detención en flagrancia, así mismo decretó su libertad plena, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público encargado de la investigación y copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de iniciar la investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por ello que es forzoso concluir que No Hay Conflicto de Conocer en el presente caso”. (Sic).

 

            De la revisión de las actuaciones se observa que el juzgador con competencia territorial en el estado Portuguesa, exhortó al órgano jurisdiccional competente en el ámbito territorial del estado Lara para que efectuará la audiencia de presentación del adolescente detenido en flagrancia en aquella localidad, quien fue herido en enfrentamiento policial y trasladado al Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

 

            Manifestando que el fundamento jurídico del referido exhorto se encuentra en la comisión prevista en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas cuyos contenidos son:

 

Artículo 234:

 

“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.

 

Artículo 235:

 

“Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.

 

Artículo 537:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Destacado añadido).

 

De ahí que, el exhorto judicial no es una forma de declinar la competencia sino una solicitud de cooperación entre tribunales con distinta competencia por el territorio, como sucedió en el proceso penal en curso, lo cual impedía que el operador jurídico comisionado planteara conflicto de competencia, vulnerando el debido proceso al mantener al adolescente privado ilegítimamente de libertad desde el nueve (9) de febrero de 2013, cuando fue aprehendido en flagrancia, hasta el veintidós (22) de marzo de 2013, fecha en que se efectuó la audiencia de presentación, casi seis (6) semanas después del momento de la detención, pasando por dos (2) centros médico-asistenciales.

 

            Por ende, la actuación del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de la cual se planteó conflicto de competencia, es contraria a derecho, ya que en lugar de cumplir el exhorto emitido por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), impidió garantizar oportunamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, generando su omisión la privación de libertad de un ciudadano desde el nueve (9) de febrero de 2013 hasta el veintidós (22) de marzo del mismo año, sin presentarlo para ser oído ante un órgano jurisdiccional, lo cual infringió el tiempo legítimo y legal de la detención como lo prevén el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que especifican:

 

Artículo 44:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Resaltado incorporado).

 

Artículo 373:

 

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”. (Resaltado agregado).

 

En consecuencia, la Sala ha debido llamar la atención sobre esta actuación que no puede admitirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, que dispone:

 

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

 

Siendo necesario distinguir que el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debió aceptar el exhorto y celebrar la audiencia de presentación del detenido en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, garantizando el derecho al debido proceso y en concreto, el derecho a la defensa del adolescente infractor, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

 

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

   

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

                                                                                                                                                                                                                                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                                                                                                                                                                              (Disidente)

                  

 

 

                    La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-095

PJAR