Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha seis (6) de junio de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE REVISIÓN suscrito y presentado por el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, cédula de identidad 5886595, actuando como víctima, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26525.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el nueve (9) de mayo de 2011  por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO  (presidenta), SONIA ANGARITA (ponente) y GRACIELA GARCÍA, que declaró:

 

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN BÁRCENAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO SALINAS KARPEL y EDWIN JESÚS SANTIAGO RAMÍREZ, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana: PINA GAGLIARDI MASTRODONATO; ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, toda vez que la citación y posterior acto de imputación de los hechos investigados, se efectuó luego de haber transcurrido el lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses”. (Sic). (Decisión tomada por un hecho público, notorio y comunicacional de la página web: http//caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/mayo/1722-9-2597-.html).  

 

Recurso al cual se le dio entrada el diez (10) de junio 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000198, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de revisión, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, a través del recurso de revisión recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el seis (6) de junio de 2013, solicitó a esta Sala, revisara la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de 2011  por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “[anulara] la misma y…[dictara] una propia…[restituyendo sus] derechos constitucionales y legales, habida cuenta que el derecho a la vida es inviolable…y ningún acto, ni formalismo, puede evitar que un hecho de la naturaleza del denunciado pueda ser perseguido y se castigue a sus autores”.

 

Y a tal efecto, enfatizó:   

 

“ocurro a fin de interponer, como en efecto lo hago, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 462 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violaciones de derecho y errónea aplicación de la ley…el Ministerio Público…en fecha nueve (09) de noviembre de 2010…presentó ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos ALBERTO SALINAS KARPEL y EDWIN JESÚS SANTIAGO RAMÍREZ…por considerarlos responsables del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, al haber operado a la hoy occisa, PINA GAGLIARDI MASTRODONATO…de una gastroplastia (reducción de estómago), sin la prudencia necesaria, ya que la paciente adquirió una bacteria en el quirófano, la cual no atendieron oportuna, ni debidamente, lo que le ocasionó la muerte. En el transcurso de mi denuncia que data del año 2004, hasta la oportunidad en que fue presentada la acusación, casi seis (06) años posteriores a la fecha de la muerte por mala praxis, hice múltiples diligencias a través de mi abogado, solicitando la culminación de la investigación, posterior imputación y acusación de los autores del homicidio de mi cónyuge, todo con el fin de evitar la prescripción, sin embargo, por tratarse de [un] delito…de orden público, le correspondía al Ministerio Público, como director del proceso penal, determinar estas responsabilidades…presentada la acusación, comparecí junto a mi defensa técnica…ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, admitió totalmente la acusación presentada, la representación de la víctima…se adhirió a la acusación del Ministerio Público y negó en toda y cada una de sus partes los argumentos presentados por los acusados, en el sentido de que se desestimara la acusación, así como el alegato de la prescripción de la acción penal. Que apelada dicha decisión por la representación de los acusados correspondió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…del Área Metropolitana de Caracas, Sala Uno, su conocimiento y en fecha nueve (09) de mayo de 2011…incurriendo en extra petita, no sólo declaró la prescripción de la acción penal, motivo [de] la apelación…sino que además sobreseyó la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de esta írrita decisión, a pesar de los múltiples esfuerzos que hice ante el Ministerio Público, para que recurriera en casación no fue posible, y quien interpone este recurso extraordinario, no le asistía la posibilidad de anunciarlo ya que, como indiqué se trataba de delito perseguible de oficio. Como ha quedado demostrado, la decisión que mediante este recurso impugno, me causó un gravamen irreparable como víctima…impidiendo con la misma, que se determinara la responsabilidad penal de los acusados, y desdeñando las gravísimas consecuencias morales y materiales para mi núcleo familiar”. (Sic).                    

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada, y por las causales taxativamente previstas en la ley.

 

            En ese sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”. (Subrayado de la Sala).

 

E igualmente, los artículos 462, 463 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

 

Artículo 462:

 

 “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la  hayan  dictado,  cuya  existencia  sea  declarada  por  sentencia  firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Subrayado de la Sala).  

 

Artículo 463:

 

“Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantengan relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público a favor del penado  o  penada. 5. El Ministerio con competencia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

  

Artículo 465:

 

La revisión en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponde al juez o jueza del lugar donde se perpetro el hecho”. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden que el recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada, por ello los motivos de procedencia, quienes tienen legitimidad para ejercerlo y la competencia para conocer el mismo, están previstos en la ley adjetiva penal.

 

De acuerdo con lo expuesto, analizado el caso de autos, el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO (actuando en su carácter de víctima), no tiene cualidad para interponer el recurso de revisión, al no poseer legitimidad de conformidad a lo especificado en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisando además que aún cuando es propuesto contra una sentencia definitivamente firme, la misma no es condenatoria, decretándose el sobreseimiento de la causa (por haber operado la prescripción de la acción penal). Por ende, el referido recurso no es ejercido a favor de los imputados.

 

Finalmente, en relación a la competencia, sólo le corresponde el conocimiento del recurso de revisión a la Sala de Casación Penal, cuando se haya condenado a dos o más  personas como autoras de un delito que exclusivamente puede ser cometido por una, de manera tal que dichas autorías se excluyan entre sí, ya sea en el mismo proceso o en distintos, circunstancias que evidentemente no están presentes en el caso de autos.  

 

            Siendo esto así, resulta claro que la presente causa, no encuadra dentro de las causales de procedencia del citado recurso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, actuando como víctima, asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.    

III

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones indicadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA,  contra decisión dictada el nueve (9) de mayo de 2011 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                          El Magistrado,

 

 

                  

                                                                                                                                                                                                                                                                                           PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                    (Ponente)

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                 

                     

 

 

                                                    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                       La Magistrada,

 

                       

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

           

 

Exp. No. 2013-000198.

PJAR

 

Las Magistradas Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, no firmaron por motivo justificado.

 

 

 

La Secretaria,