Magistrado
Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha seis
(6) de junio de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO
DE REVISIÓN suscrito y presentado por el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, cédula de identidad 5886595,
actuando como víctima, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26525.
Actuación
dirigida contra decisión dictada el nueve (9) de mayo de 2011 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las
ciudadanas
jueces EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (presidenta),
SONIA ANGARITA (ponente) y GRACIELA GARCÍA, que declaró:
“CON
LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN BÁRCENAS, en su carácter de defensora de
los ciudadanos ALBERTO SALINAS KARPEL
y EDWIN JESÚS SANTIAGO RAMÍREZ, y en
consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO
de la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión
del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana: PINA GAGLIARDI MASTRODONATO; ello, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la
acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, en
concordancia con el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal,
toda vez que la citación y posterior acto de imputación de los hechos
investigados, se efectuó luego de haber transcurrido el lapso de cuatro (4)
años y ocho (8) meses”. (Sic). (Decisión tomada por un hecho público, notorio y
comunicacional de la página web: http//caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/mayo/1722-9-2597-.html).
Recurso al cual
se le dio entrada el diez (10) de junio 2013, asignándosele el número de causa
AA30-P-2013-000198, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
En virtud de
ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente
recurso de revisión, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Consta
en las actas de la causa objeto de estudio, que el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO,
asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE
DIAFERIA, a través del recurso de revisión recibido ante la Secretaría de
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el seis (6) de junio
de 2013, solicitó a esta Sala, revisara la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de 2011 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “[anulara] la
misma y…[dictara] una propia…[restituyendo sus] derechos constitucionales y
legales, habida cuenta que el derecho a la vida es inviolable…y ningún acto, ni
formalismo, puede evitar que un hecho de la naturaleza del denunciado pueda ser
perseguido y se castigue a sus autores”.
Y a tal efecto,
enfatizó:
“ocurro a fin de interponer, como en efecto lo hago,
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 462 del
vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violaciones de derecho
y errónea aplicación de la ley…el Ministerio Público…en fecha nueve (09) de
noviembre de 2010…presentó ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos ALBERTO
SALINAS KARPEL y EDWIN JESÚS SANTIAGO RAMÍREZ…por considerarlos responsables
del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del
Código Penal, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por
impericia en su profesión, al haber operado a la hoy occisa, PINA GAGLIARDI
MASTRODONATO…de una gastroplastia (reducción de estómago), sin la prudencia
necesaria, ya que la paciente adquirió una bacteria en el quirófano, la cual no
atendieron oportuna, ni debidamente, lo que le ocasionó la muerte. En el
transcurso de mi denuncia que data del año 2004, hasta la oportunidad en que
fue presentada la acusación, casi seis (06) años posteriores a la fecha de la
muerte por mala praxis, hice múltiples diligencias a través de mi abogado,
solicitando la culminación de la investigación, posterior imputación y
acusación de los autores del homicidio de mi cónyuge, todo con el fin de evitar
la prescripción, sin embargo, por tratarse de [un] delito…de orden público, le
correspondía al Ministerio Público, como director del proceso penal, determinar
estas responsabilidades…presentada la acusación, comparecí junto a mi defensa
técnica…ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en
fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, admitió totalmente la acusación
presentada, la representación de la víctima…se adhirió a la acusación del
Ministerio Público y negó en toda y cada una de sus partes los argumentos
presentados por los acusados, en el sentido de que se desestimara la acusación,
así como el alegato de la prescripción de la acción penal. Que apelada dicha
decisión por la representación de los acusados correspondió a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal…del Área Metropolitana de Caracas, Sala
Uno, su conocimiento y en fecha nueve (09) de mayo de 2011…incurriendo en extra
petita, no sólo declaró la prescripción de la acción penal, motivo [de] la
apelación…sino que además sobreseyó la causa, de conformidad con lo establecido
en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de
esta írrita decisión, a pesar de los múltiples esfuerzos que hice ante el
Ministerio Público, para que recurriera en casación no fue posible, y quien
interpone este recurso extraordinario, no le asistía la posibilidad de
anunciarlo ya que, como indiqué se trataba de delito perseguible de oficio.
Como ha quedado demostrado, la decisión que mediante este recurso impugno, me
causó un gravamen irreparable como víctima…impidiendo con la misma, que se
determinara la responsabilidad penal de los acusados, y desdeñando las
gravísimas consecuencias morales y materiales para mi núcleo familiar”.
(Sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de
revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede
contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o
imputada, y por las causales taxativamente previstas en la ley.
En
ese sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Concluido el juicio por sentencia firme no
podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto
en este Código”. (Subrayado de la Sala).
E igualmente, los artículos 462, 463 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo
462:
“La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a
favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud
de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un
mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la
sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior
a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la
prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a
la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún
documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan
evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; 5.
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado,
cuya existencia sea declarada
por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal
que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
(Subrayado de la Sala).
Artículo
463:
“Podrán interponer el recurso: 1. El penado o
penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantengan relación estable de
hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El
Ministerio Público a favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia
penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las
dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de
ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Artículo
465:
“La revisión en el caso del numeral 1 del
artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de
Justicia en
Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden
que el recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada,
por ello los motivos de procedencia, quienes tienen legitimidad para ejercerlo
y la competencia para conocer el mismo, están previstos en la ley adjetiva
penal.
De acuerdo con lo expuesto, analizado el caso de autos, el
ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO (actuando en su carácter de
víctima), no tiene cualidad para interponer el recurso de revisión, al no
poseer legitimidad de conformidad a lo especificado en el artículo 463 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Precisando además
que aún cuando es propuesto contra una sentencia
definitivamente firme, la misma no es condenatoria, decretándose el
sobreseimiento de la causa (por haber operado la prescripción de la acción
penal). Por ende, el referido recurso no es ejercido a favor de los imputados.
Finalmente, en relación a la competencia, sólo le corresponde el
conocimiento del recurso de revisión a la Sala de Casación Penal, cuando se
haya condenado a dos o más personas como
autoras de un delito que exclusivamente puede ser cometido por una, de manera
tal que dichas autorías se excluyan entre sí, ya sea en el mismo proceso o en
distintos, circunstancias que evidentemente no están presentes en el caso de
autos.
Siendo esto así, resulta claro que
la presente causa, no encuadra dentro de las causales de procedencia del citado
recurso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano
TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, actuando como víctima,
asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE
DIAFERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463 y 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En
virtud de las razones
indicadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión
interpuesto por el
ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO,
asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE
DIAFERIA, contra
decisión dictada el nueve (9) de mayo de 2011 por la Sala
No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
seis (6) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º
de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La
Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ
La Secretaria,
Exp. No. 2013-000198.
PJAR
Las Magistradas Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, no firmaron por motivo justificado.
La Secretaria,