Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acogiendo la sentencia de fecha 24 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal  pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento de fecha 15 de abril de 2004, que hiciere por ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.601.601, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el momento de ocurrencia de los hechos.

 

La causa objeto de esta solicitud de avocamiento, cursa ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se refiere a la solicitud de enjuiciamiento hecha por el Fiscal  Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia en contra de los ciudadanos KELVIN ROMERO LOPEZ y OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLIVAR, como COAUTORES en los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE.

 

El 15 de abril de 2004 se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el día 23 de ese mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 18 de mayo de 2004, la Sala dictó auto que acuerda solicitar el expediente mediante oficio N° 327 a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.

 

En fecha 1° de junio de 2004 la Sala acordó solicitar el expediente mediante oficio N° 352, al Tribunal Primero de Control del Estado Zulia requiriendo el expediente.

 

En fecha 14 de junio de 2004 la Sala, mediante oficio N° 369 dirigido al Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, requirió el expediente.

 

En fecha 28 de junio de 2004 recibe la Sala el expediente por parte del Tribunal Cuarto de Control.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 

El solicitante, ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, quien a su decir, actuó en la causa como Juez Suplente del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en su escrito lo siguiente:

 

 Que en fecha 04 de enero de 2004, se llevó a cabo la “instructiva de cargos o declaración indagatoria” de la imputada  MARITZA VELÁSQUEZ por ante el Tribunal Primero de Control que para ese momento  presidía; que ese acto se ejecutó por haber librado el Tribunal Sexto de Control, en fecha 1° de enero de 2004 orden de aprehensión en la persona de la mencionada ciudadana; que dicha ciudadana se presentó  voluntariamente en el Departamento de Investigaciones Penales, Dirección de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 03 de enero de 2004.

 

Que al llevarse a cabo el acto de presentación de la imputada ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, el Ministerio Público le imputó el delito de secuestro,  previsto en el artículo 462 del Código Penal; que el Ministerio Público señaló que la participación de dicha ciudadana en dicho delito se determinaría al momento de dictar el correspondiente acto conclusivo,”... pretendiendo llevar a cabo el acto de instructiva de cargo sin la presentación en principio de los elementos de convicción que le imputaran la responsabilidad penal a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, para posteriormente después de un período de tiempo presentar al Juez de Control, según la postura del Ministerio Público, los elementos de convicción que reposaban contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en tres actuaciones, donde constaba solamente la declaración del ciudadano KELVIN ROMERO LOPEZ, imputado en la presente causa quien el día 03 de enero de 2004 al ser repreguntado sobre la participación de la ciudadana que menciona como MARITZA, el mismo respondió ella sabía todo lo que el marido iba hacer...”. (negrillas del solicitante).

 

Que, al él dictar el correspondiente auto interlocutorio como Juez Suplente del Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, consideró que de las actuaciones que fueron presentadas, no surgieron para el controlador de Principios y Garantías Constitucionales los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se apreciaba la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación; que ello condujo forzosamente a “este Juez de Control” a decretar contra la imputada MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal tercero del artículo 256 ejusdem, relativa a la presentación ante el Tribunal Primero de Control periódicamente cada quince días y así se decidió.

 

Que en vista del pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Control, se levantó una campaña publicitaria para colocar en tela de juicio la decisión; que el Ministerio Público presentó apelación de auto conforme al artículo 447. 4° del Código Orgánico Procesal Penal el día 07 de enero de 2004, refiriendo que la decisión del Tribunal A-quo había violentado los preceptos exigidos por los artículos 251 y 252 referidos específicamente al peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación.

 

Que dicho recurso de apelación fue admitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y resuelto el día 12 de febrero de 2004.

 

Que dicha Corte de Apelaciones incurrió en sobresaliente infracción a la regla del agravio que conforme a una sana teoría general del proceso, el superior sólo conoce lo que se apela.

 

Que la Corte de Apelaciones para revocar el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Control, solicitó las actas que integran la investigación; que revisó una diligencia de investigación que no fue presentada al Juez de Control al momento de llevarse a cabo la instructiva de cargo el día 04 de enero de 2004, relativa a una primera declaración  de un imputado de nombre  Kelvin Romero López.

 

Que la Corte de Apelaciones revocó el auto interlocutorio dictado por el  Tribunal Primero de Control, a través de un elemento de convicción que no fue presentado al Juez Primero de Control al momento de dictar su decisión, con lo cual, en criterio del solicitante,  la Corte de Apelaciones violentó la regla del agravio contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; que ello es un acto violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República, a la garantía fundamental del debido proceso como es la imparcialidad del Juez, y, por último, señala que dicha Sala de la Corte de Apelaciones, se extralimitó en las facultades contenidas en materia de técnica recursiva, “...al ingresar a conocer para revocar el auto interlocutorio del Tribunal Primero de Control, un elemento de convicción que no le fue presentado al Juez Primero de Control...”.

 

Que en cuanto al planteamiento esgrimido por la Corte de Apelaciones en cuanto a la existencia de la presunción razonable para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, artículo 251.1° del Código Orgánico Procesal Penal,  se evidencia una marcada cultura inquisitiva que violenta la presunción de inocencia con que ingresa y permanece el acusado en el proceso penal.

 

Que dicha Corte de Apelaciones no tomó en cuenta la situación fáctica planteada en la causa, relativa a que la imputada MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, al tener conocimiento de que era solicitada por los órganos de investigación penal, se presentó voluntariamente en el departamento policial del Estado Zulia.

 

Que la Corte de Apelaciones  incurrió en error de derecho al afirmar en su sentencia “...Este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso en atención a la elevada  pena que podría llegar a imponer existe la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 251 del C.O.P.P., ya que el delito imputado a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, es el del secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del  Código Penal, establece pena de presidio mayor de diez (10) años en su límite superior...”.

 

 

Y, por último, concluye dicho escrito, solicitándole a esta Sala que en la definitiva revoque la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones, dictando a su vez la decisión que repare la situación jurídica infringida.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

El ordinal 29 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la solicitud y por ende aplicable al caso, establece:

 “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.

 

 

            En el mismo sentido estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002 (sentencia 806, Ponente José Manuel Delgado Ocando), de declarar la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que entre otros asuntos atribuía la facultad de avocamiento a la Sala Político Administrativa, por no estar prevista tal competencia en la Constitución, ni se infiere de ella y que ello conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas de este alto Tribunal, estableció la Sala Constitucional en dicha decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Fundamental, que la competencia para el conocimiento de determinadas materias corresponde a cada Sala, de acuerdo a la naturaleza del conflicto plateado, o excepcionalmente se les asignan competencia a algunas de las Salas, en razón de las circunstancias que atañen a la relevancia político social del asunto a tratar.

 

            Igualmente dicha competencia aparece establecida en el artículo 18  décimo aparte, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En tal virtud, y por ser de naturaleza penal los hechos sobre los cuales recae la causa objeto de la presente solicitud, corresponde a esta Sala Penal conocer sobre tal pedimento.

 

RESOLUCION

 

Esta Sala debe decidir si se avoca o no al conocimiento de la causa en si misma, una vez recibido el expediente y analizada la solicitud planteada.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, luego de revisar las actas que integran la presente causa,  observa que la solicitud de avocamiento la hace el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, quien a su decir, y verificado de las actas insertas al expediente,  actuó en la causa de la cual solicita el avocamiento, como Juez Suplente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Y al respecto debemos señalar que es necesario que quien haga la solicitud de avocamiento, tenga un interés legítimo y directo en la causa, ya que no puede ser cualquier persona, por tratarse “el avocamiento” de una excepción al principio constitucional del juez natural, que implicaría la asunción de la causa, puesto que sólo las partes que en él intervienen son las que en algún modo pueden verse afectadas en el litigio, y así lo ha mantenido la Teoría General del Proceso, cuando exige que las partes deben tener una determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión de fondo pueda ser examinada.

 

En la oportunidad en que el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, -solicitante-  actuó como Juez Suplente, tenía la carga de ser el sujeto más importante del proceso penal en representación del órgano jurisdiccional, pues a éste le corresponde constatar la existencia o no de un hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada, siendo por consiguiente el  director  del proceso, lo cual no lo hace parte del mismo.

 

En la actualidad el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, quien ya no es Juez Suplente y aunque lo fuera actualmente no posee cualidad de parte, toda vez que no tiene la condición de imputado, agraviado o víctima, acusador o querellante, lo cual a todas luces lo imposibilita para hacer tal solicitud –avocamiento-, ya que no tiene un interés legitimo y directo en la causa, por ello, y al no ser parte en el proceso, resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente la solicitud de avocamiento planteada en autos. Así se decide.            

La Sala estima prudente exhortar a todas aquellas personas que no sean parte en una causa, a abstenerse de solicitar el recurso excepcional que configura la institución del avocamiento, a objeto de que la tutela judicial sea efectiva, pues lo contrario significa un retardo en el proceso.

 

No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad,  y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso,  deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

 

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que  es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma: 

 

“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).

 

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. 

 

Y, por último, en cuanto a la solicitud, hecha en fecha 09 de julio del presente año,  por el abogado SEGUNDO JOSE PAEZ, en su condición de defensor del imputado de autos SIMON RICHARD TOYO NÚÑEZ, en el sentido de que esta Sala, revise, revoque o sustituya la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendido, se observa, que tal requerimiento, no puede ser en modo alguno revisado por la Sala, toda vez que, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en donde se encuentre la causa, revisar o revocar dicha medida si lo considerase pertinente.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO hecha por el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, por considerar esta Sala que el mismo no tiene cualidad para solicitar el avocamiento por no ser parte en el proceso del cual lo solicita.

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                          

 

Blanca Rosa Mármol de León           

(Ponente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 04-0141