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De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acogiendo la sentencia de fecha 24
de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento
de fecha 15 de abril de 2004, que hiciere por ante la Secretaría de esta Sala
el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, titular de la Cédula de
Identidad No V- 10.601.601, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, para el momento de ocurrencia de los hechos.
La
causa objeto de esta solicitud de avocamiento, cursa ante el Tribunal Cuarto en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se refiere a
la solicitud de enjuiciamiento hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia en contra de los
ciudadanos KELVIN ROMERO LOPEZ y OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLIVAR, como
COAUTORES en los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal en concordancia con el
artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE.
El
15 de abril de 2004 se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el día 23 de ese mismo mes y año,
se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En
fecha 18 de mayo de 2004, la Sala dictó auto que acuerda solicitar el
expediente mediante oficio N° 327 a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.
En
fecha 1° de junio de 2004 la Sala acordó solicitar el expediente mediante
oficio N° 352, al Tribunal Primero de Control del Estado Zulia requiriendo el
expediente.
En
fecha 14 de junio de 2004 la Sala, mediante oficio N° 369 dirigido al Tribunal
Cuarto de Control del Estado Zulia, requirió el expediente.
En
fecha 28 de junio de 2004 recibe la Sala el expediente por parte del Tribunal
Cuarto de Control.
El
solicitante, ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, quien a su decir,
actuó en la causa como Juez Suplente del Tribunal Primero en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en su escrito lo
siguiente:
Que en fecha 04 de enero de 2004, se llevó a
cabo la “instructiva de cargos o declaración indagatoria” de la imputada MARITZA VELÁSQUEZ por ante el Tribunal Primero
de Control que para ese momento
presidía; que ese acto se ejecutó por haber librado el Tribunal Sexto de
Control, en fecha 1° de enero de 2004 orden de aprehensión en la persona de la
mencionada ciudadana; que dicha ciudadana se presentó voluntariamente en el Departamento de Investigaciones Penales,
Dirección de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 03 de enero de 2004.
Que al
llevarse a cabo el acto de presentación de la imputada ciudadana MARITZA DEL
CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, el Ministerio Público le imputó el delito de
secuestro, previsto en el artículo 462
del Código Penal; que el Ministerio Público señaló que la participación de
dicha ciudadana en dicho delito se determinaría al momento de dictar el
correspondiente acto conclusivo,”... pretendiendo llevar a cabo el acto de
instructiva de cargo sin la presentación en principio de los elementos de
convicción que le imputaran la responsabilidad penal a la ciudadana MARITZA DEL
CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, para posteriormente después de un período de tiempo
presentar al Juez de Control, según la postura del Ministerio Público, los
elementos de convicción que reposaban contra la ciudadana MARITZA DEL
CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en tres actuaciones, donde constaba solamente
la declaración del ciudadano KELVIN ROMERO LOPEZ, imputado en la presente causa
quien el día 03 de enero de 2004 al ser repreguntado sobre la participación de
la ciudadana que menciona como MARITZA, el mismo respondió ella sabía todo
lo que el marido iba hacer...”. (negrillas del solicitante).
Que, al él
dictar el correspondiente auto interlocutorio como Juez Suplente del Tribunal
Primero de Control del Estado Zulia, consideró que de las actuaciones que
fueron presentadas, no surgieron para el controlador de Principios y Garantías
Constitucionales los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal; que no se apreciaba la presunción razonable para
estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de
investigación; que ello condujo forzosamente a “este Juez de Control” a
decretar contra la imputada MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, la medida
cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el
ordinal tercero del artículo 256 ejusdem, relativa a la presentación ante el
Tribunal Primero de Control periódicamente cada quince días y así se decidió.
Que en vista
del pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Control, se levantó una
campaña publicitaria para colocar en tela de juicio la decisión; que el
Ministerio Público presentó apelación de auto conforme al artículo 447. 4° del
Código Orgánico Procesal Penal el día 07 de enero de 2004, refiriendo que la
decisión del Tribunal A-quo había violentado los preceptos exigidos por los
artículos 251 y 252 referidos específicamente al peligro de fuga o de
obstaculización respecto a un acto concreto de investigación.
Que dicho
recurso de apelación fue admitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y resuelto el día 12 de febrero de
2004.
Que dicha
Corte de Apelaciones incurrió en sobresaliente infracción a la regla del
agravio que conforme a una sana teoría general del proceso, el superior sólo
conoce lo que se apela.
Que la Corte
de Apelaciones para revocar el auto interlocutorio dictado por el Tribunal
Primero de Control, solicitó las actas que integran la investigación; que
revisó una diligencia de investigación que no fue presentada al Juez de Control
al momento de llevarse a cabo la instructiva de cargo el día 04 de enero de
2004, relativa a una primera declaración
de un imputado de nombre Kelvin
Romero López.
Que la Corte
de Apelaciones revocó el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Control, a través de un
elemento de convicción que no fue presentado al Juez Primero de Control al
momento de dictar su decisión, con lo cual, en criterio del solicitante, la Corte de Apelaciones violentó la regla
del agravio contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal;
que ello es un acto violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, a
la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia contenida en el artículo
26 de la Constitución de la República, a la garantía fundamental del debido
proceso como es la imparcialidad del Juez, y, por último, señala que dicha Sala
de la Corte de Apelaciones, se extralimitó en las facultades contenidas en
materia de técnica recursiva, “...al
ingresar a conocer para revocar el auto interlocutorio del Tribunal Primero de
Control, un elemento de convicción que no le fue presentado al Juez Primero de
Control...”.
Que en cuanto
al planteamiento esgrimido por la Corte de Apelaciones en cuanto a la
existencia de la presunción razonable para estimar el peligro de fuga y de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, artículo 251.1° del Código
Orgánico Procesal Penal, se evidencia
una marcada cultura inquisitiva que violenta la presunción de inocencia con que
ingresa y permanece el acusado en el proceso penal.
Que dicha
Corte de Apelaciones no tomó en cuenta la situación fáctica planteada en la
causa, relativa a que la imputada MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, al tener
conocimiento de que era solicitada por los órganos de investigación penal, se
presentó voluntariamente en el departamento policial del Estado Zulia.
Que la Corte
de Apelaciones incurrió en error de
derecho al afirmar en su sentencia “...Este
Tribunal Colegiado observa que en el presente caso en atención a la
elevada pena que podría llegar a
imponer existe la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la
búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 251 del
C.O.P.P., ya que el delito imputado a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN
VELÁSQUEZ, es el del secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece pena de presidio
mayor de diez (10) años en su límite superior...”.
Y,
por último, concluye dicho escrito, solicitándole a esta Sala que en la
definitiva revoque la decisión dictada por dicha Corte de
Apelaciones, dictando a su vez la decisión que repare la situación jurídica
infringida.
DE LA COMPETENCIA
El ordinal 29 del
artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
vigente para la fecha de la interposición de la solicitud y por ende aplicable
al caso, establece:
“Es de la
competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)
29. Solicitar algún expediente que curse ante otro
tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.
En el
mismo sentido estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002
(sentencia 806, Ponente José Manuel Delgado Ocando), de declarar la
inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que entre otros asuntos atribuía la facultad de avocamiento a la Sala
Político Administrativa, por no estar prevista tal competencia en la
Constitución, ni se infiere de ella y que ello conspira contra el principio de
competencia que informa la labor que desempeñan las Salas de este alto Tribunal,
estableció la Sala Constitucional en dicha decisión, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 262 de la Carta Fundamental, que la competencia para el
conocimiento de determinadas materias corresponde a cada Sala, de acuerdo a la
naturaleza del conflicto plateado, o excepcionalmente se les asignan
competencia a algunas de las Salas, en razón de las circunstancias que atañen a
la relevancia político social del asunto a tratar.
Igualmente
dicha competencia aparece establecida en el artículo 18 décimo aparte, de la nueva Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En
tal virtud, y por ser de naturaleza penal los hechos sobre los cuales recae la
causa objeto de la presente solicitud, corresponde a esta Sala Penal conocer
sobre tal pedimento.
RESOLUCION
Esta Sala debe
decidir si se avoca o no al conocimiento de la causa en si misma, una vez
recibido el expediente y analizada la solicitud planteada.
Ahora
bien, esta Sala de Casación
Penal, luego de revisar las actas que integran la
presente causa, observa que la
solicitud de avocamiento la hace el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO,
quien a su decir, y verificado de las actas insertas al expediente, actuó en la causa de la cual solicita el
avocamiento, como Juez Suplente del Juzgado Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
Y
al respecto debemos señalar que es necesario que quien haga la solicitud de
avocamiento, tenga un interés legítimo y directo en la causa, ya
que no puede ser cualquier persona, por tratarse “el avocamiento” de una
excepción al principio constitucional del juez natural, que implicaría la
asunción de la causa, puesto que sólo las partes que en él intervienen son las
que en algún modo pueden verse afectadas en el litigio, y así lo ha mantenido
la Teoría General del Proceso, cuando exige que las partes deben tener una
determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión de fondo
pueda ser examinada.
En la oportunidad en
que el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, -solicitante- actuó como Juez Suplente, tenía la carga de
ser el sujeto más importante del proceso penal en representación del órgano
jurisdiccional, pues a éste le corresponde constatar la existencia o no de un
hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las responsabilidades
que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada, siendo
por consiguiente el director del proceso, lo cual no lo hace parte del
mismo.
En
la actualidad el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, quien ya no es Juez
Suplente y aunque lo fuera actualmente no posee cualidad de parte, toda vez que
no tiene la condición de imputado, agraviado o víctima, acusador o querellante,
lo cual a todas luces lo imposibilita para hacer tal solicitud –avocamiento-,
ya que no tiene un interés legitimo y directo en la causa, por
ello, y al no ser parte en el proceso, resulta forzoso para esta Sala, declarar
improcedente la solicitud de avocamiento planteada en autos. Así
se decide.
La
Sala estima prudente exhortar a todas aquellas personas que no sean parte en
una causa, a abstenerse de solicitar el recurso excepcional que configura la
institución del avocamiento, a objeto de que la tutela judicial sea efectiva,
pues lo contrario significa un retardo en el proceso.
No obstante la declaratoria de improcedencia de la
solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar
las condiciones previstas en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal al
momento de dictar medida privativa de libertad,
puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente
cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o
acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de
libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la
regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de
fuga o de obstaculización del proceso,
deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de
presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en
presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la
actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de
evadirlo.
En
tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como
único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado
(peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la
norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar
la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la
libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo
251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las
circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e
imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual
consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las
averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera
objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.
Y, por último, en cuanto a la solicitud, hecha en
fecha 09 de julio del presente año, por
el abogado SEGUNDO JOSE PAEZ, en su condición de defensor del imputado de autos
SIMON RICHARD TOYO NÚÑEZ, en el sentido de que esta Sala, revise, revoque o sustituya
la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendido, se
observa, que tal requerimiento, no puede ser en modo alguno revisado por la
Sala, toda vez que, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en donde se
encuentre la causa, revisar o revocar dicha medida si lo considerase
pertinente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE
LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO hecha
por el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, por considerar esta Sala que el
mismo no tiene cualidad para solicitar el avocamiento por no ser parte en
el proceso del cual lo solicita.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de AGOSTO de dos
mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Ponente)
El
Magistrado,
Julio
Elías Mayaudón Graü
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
Avoc. Exp. N°
04-0141