Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 5 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.488, defensora privada de los ciudadanos ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN, LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, JOSÉ FERNANDO SANTELÍZ CORTÉZ, RAFAEL JOSÉ ADJUNTA FLOIRÁN y FRANKLIN NEPTALÍ CASTILLO EREU, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.898.633, 12.249.455, 12.935.861, 11.786.424, 12.246.970 y 15.961.168, respectivamente, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra de dichos ciudadanos por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDIBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, signado con el alfanumérico UP-01-P-2012-1077 correspondiente a dicho Juzgado.

El 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentado por la solicitante, los hechos por los cuales son enjuiciados sus defendidos, son los siguientes: 

“(…) En fecha 14 de marzo del año 2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Yaracuy estación policial Páez, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día encontrándose realizando recorrido por diferentes sectores de ese municipio a bordo de la unidad PC-071, conducida por el oficial agregado Almeida Eduardo y comandada por el oficial agregado Fidel Carrizales, y como oficial auxiliar Eliecer Bullones, recibieron llamada telefónica del oficial Darwin Lozada (quien se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones), funcionario adscrito a la estación policial Páez, informándoles que un amigo había hecho de su conocimiento que varios sujetos se habían introducido en su casa, ubicada en calle principal Manzanita, casa sin número, municipio Simón Planas estado Lara, y que no sabían quiénes eran indicándole que dichos sujetos habían huido por la vía hacia NUARITO, sentido el DIAMANTE y se desplazaban en dos vehículos con las siguientes características: 1.- DAEWO Cielo color rojo y 2.- FORD Focus vinotinto, y que venían armados, inmediatamente se conformó una comisión en conjunto con la unidad organizada M-112, conducida por el oficial RICHARDSON PERALTA y la unidad M-113 conducida por RONNY CASTILLO y como auxiliar JACNEL SIVIRA para verificar la veracidad de dicha información, se dirigieron hacia la vía antes indicada específicamente en el sector La Vaquera, vía Nuarito, sentido caserío El Diamante, donde avistaron dos vehículos con las características antes descritas, y en cada vehículo se encontraban tres ciudadanos abordo, donde el oficial ELIZER BULLONES logró visualizar que del vehículo DAEWO rojo por una de las ventanillas traseras del lado derecho lanzaron un objeto hacia la maleza, por lo que de inmediato se detuvieron y se identificaron como funcionarios de la Policía del estado Yaracuy, el funcionario BULLONES ELIEZER inspecciona los alrededores donde a escasos metros entre la maleza encuentra un envoltorio en una bolsa negra, tratándose de un envoltorio de tamaño grande, confeccionado de papel sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente la droga conocida como MARIHUANA, sacando en ese momento todo los ciudadanos su arma de fuego tipo pistola identificándose como funcionarios adscritos a la Policía del estado Lara, mostrando sus credenciales y aduciendo que pertenecían al Departamento de Inteligencia del estado Lara, quedando estos identificados como BARRIOS PIÑERO LENIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad 12.935.861, ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, titular de la cédula de identidad 16.898.633, RAFAEL JOSÉ ADJUNTA FLOIRÁN, titular de la cédula de identidad 6.246.970 (sic), FRANKLIN NEPTALÍ CASTILLO EREU, cédula de identidad 15.961.168, JOSÉ FERNANDO SANTELÍZ CORTÉZ, cédula de identidad 11.786.424, y MELÉNDEZ MARCHÁN JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad 12.249.455. Una vez aprehendidos, fueron ingresados a la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, a cargo de los profesionales del Derecho Doctor Sapian Rodríguez José, Fiscal Nacional en materia de Drogas y la Doctora Deyanira Vásquez (…)”.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante interpuso escrito ante esta Sala, mediante el cual procedió a:

 “(…) solicitar RADICACIÓN de la causa signada con el expediente Nro. UP01-P-2012-1077, el cual sigue su curso actualmente por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, visto como ser (sic) han verificado el cumplimiento de las condiciones de procedencia exigidas tanto por la ley como por las reiteradas decisiones de esta Sala y para ello expongo lo siguiente: (…)

En fecha 16 de marzo del presente año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Doctora Libia Ríos Martínez, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, (…) por la presunta comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, artículo 149, en concordancia con el artículo 163 tercer supuesto; Uso indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Posteriormente en fecha 22 de marzo se llevó a efecto la Audiencia de Prueba Anticipada, solicitada por la representación Fiscal para oír la testimonial de las víctimas YESENIA MARÍA TRUJILLO FREITEZ y NEISBER ALFREDO SOTO VARGAS, esta defensa técnica observa que esta prueba anticipada no aporta ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal de mis representados (…)

En fecha 26 de marzo 2012, se introdujo apelación de auto privativa libertad, la cual fue admitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, siendo declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 11 abril 2012 se introdujo amparo del derecho a la vida, el cual fue admitido, y posteriormente declarado improcedente en fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 29 marzo 2012 se introdujo solicitud de declinatoria competencia, la cual fue admitida y declarada sin lugar en fecha 28-05-2012, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, tal como se evidencia en la pieza signada con el Nro.4.

Ciudadanos Magistrados en el caso de marras no sólo se le han violado a mis defendidos su derecho al debido proceso, todas y cada una de las instancias que han conocido la presente causa han emitido pronunciamiento en el que clara e inequívocamente, se observa una parcialidad, por el solo hecho de ser funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado Lara. Pero funcionarios de confianza del Comandante LUIS REYES REYES.

Este caso ha causado mucha alarma por tratarse de funcionarios policiales adscritos al Comando Policial del estado Lara y en virtud de las declaraciones dadas por sus superiores en los medios de comunicación avaladas por el gobernador HENRY FALCÓN, perjudicaron el mejor esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, dándole al caso un matiz político, dañando a los funcionarios policiales, quienes como narré anteriormente se encontraban dando cumplimiento a sus labores de Inteligencia y de Investigación dentro de la Jurisdicción del estado Lara y no del estado Yaracuy, por lo que se interpuso la solicitud de declinatoria de competencia, siendo esta declarada improcedente sin tomar en cuenta la ciudadana Juez la documentación geográfica aportada por la defensa técnica, donde clara e inequívocamente el hecho en el cual involucran a mis representados, ocurre en jurisdicción del estado Lara, por lo que se observa un marcado interés de llevar a cabo el Juicio por ante la Jurisdicción Penal del estado Yaracuy.

Mis representados han sido señalados por medios de comunicación social, prensa impresa del estado Yaracuy, como funcionarios aprehendidos cuando se disponían a sembrar droga a un habitante del estado Yaracuy, para luego extorsionarlo, han sido objeto de declaraciones no acordes con el hecho por el cual han sido privados de su libertad por el Secretario de Seguridad y Orden del estado Yaracuy, Teniente Wilmer Alvarado, sometiendo al escarnio público el desempeño de sus funciones que hasta la presente fecha no han sido objeto de sanción alguna por parte de su Comando Policial.

Por todo lo antes expuesto, y visto que se les han violado sus derechos constitucionales, al declarar sin lugar todas y cada una diligencias peticionantes realizadas por la defensa técnica, y de haber sido objeto de publicaciones en medios de comunicación social no acorde con la realidad, y repito el marcado interés de que el juicio se realice en Jurisdicción del estado Yaracuy, por los conflictos de intereses del gobernador del estado Lara ciudadano HENRY FALCÓN y las autoridades policiales del estado Yaracuy.

La defensa técnica ante todas estas circunstancias considera que la jurisdicción del estado Yaracuy donde están siendo juzgados mis representados, ha sido violante de forma reitera del principio de la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, por lo que no es confiable y garante de los derechos de mis representados reproducir una sentencia al momento de emitir su fallo conforme a lo alegado y probado en el juicio oral y público al que van a ser sometidos, así como se evidencia la notoria ausencia de transparencia e imparcialidad, claro está el hecho de que en todo momento el referido tribunal da credibilidad absoluta al testimonio aportado por las presuntas víctimas, y resta importancia y credibilidad a los testimonios aportados por los funcionarios (mis representados), cuando estos se encontraban en el ejercicio del sagrado deber de prevenir el delito y con ello controlar la delincuencia.

Ciudadanos Magistrados considera la defensa que en la causa seguida a mis defendidos se han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial del estado Yaracuy, así como también la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, toda vez que se han declarado sin lugar sin fundamentación alguna todos los recursos interpuestos violentando los derechos y garantías de los mismos, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que nos lleva a concluir que estamos en presencia de una situación que encuadra perfectamente en los supuestos señalados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que esta máxima instancia proceda a acordar, como así formalmente se lo solicito, la RADICACIÓN del juicio llevado a mis defendidos en otro Circuito Judicial Penal que conlleve a que sea otro Tribunal el que conozca y resuelva la causa.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que DECLAREN CON LUGAR la presente solicitud de RADICACIÓN y ORDENEN la remisión del expediente Nro. UP01-P-2012-1077, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a otra Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o escusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

La de Casación Penal Sala observa que, la accionante fundamenta la solicitud de radicación en “(…) que en la causa seguida a mis defendidos se han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial del estado Yaracuy, así como también la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, toda vez que se ha declarado sin lugar sin fundamentación alguna todos los recursos interpuestos violentando los derechos y garantías de los mismos, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

“(…) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (…)”. (Sentencia N° 177, del 10 de mayo de 2005).

La solicitante en ningún momento comprobó o acreditó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración de los delitos imputados a sus defendidos en el estado Yaracuy, lo único en que se basa es en alegar que, los imputados son funcionarios del Comando Policial del estado Lara, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía del estado Yaracuy, señalando que entre estos dos entes policiales existe un conflicto de intereses; igualmente, señala de manera muy vaga que los implicados han sido señalados en los medios impresos de comunicación social del estado Yaracuy, sometiéndolos de esa manera al escarnio público; situaciones éstas que no pueden ser determinantes del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley.

Lo que sí resulta claro de su fundamentación, es que la radicación la está solicitando basándose en su disconformidad con todas las decisiones dictadas en el proceso, circunstancia que no está establecida legalmente como causal de procedencia de la radicación, por el contrario, ello constituye el supuesto fáctico para el ejercicio de los recursos ordinarios dentro del proceso.

Aunado a la falta de acreditación de algún supuesto legal que haga procedente la medida solicitada, es necesario señalar que, la solicitante ha interpuesto ante esta Sala, diversas solicitudes alegando los mismos motivos en los cuales basa la presente petición de radicación, siendo estas las siguientes:

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió solicitud de avocamiento y radicación, siendo decidida por esta Sala, el 1° de agosto 2012, según sentencia  N° 308, donde declaró inadmisible la solicitud de avocamiento, por no encontrarse dadas las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento; y sin lugar la solicitud de radicación, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento).

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió solicitud de regulación de competencia, siendo decidida por esta Sala, el 16 de noviembre de 2012, según sentencia N° 432, donde se declaró inadmisible dicha solicitud, en virtud de  que  “(…) la regulación de competencia solicitada por la defensa fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver los problemas de competencia que se susciten en materia penal (…)”.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió nuevamente solicitud de avocamiento, siendo decidida por esta Sala, el 16 de noviembre de 2012, según sentencia N° 431, donde se declaró inadmisible dicha solicitud, por no encontrarse dadas las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento.

Como se puede observar, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en varias oportunidades, respecto a la competencia territorial y la improcedencia de la medida de radicación en la causa seguida a los ciudadanos ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN, LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, JOSÉ FERNANDO SANTELÍZ CORTÉZ, RAFAEL JOSÉ ADJUNTA FLOIRÁN y FRANKLIN NEPTALÍ CASTILLO EREU, evidenciándose, que  en esta oportunidad, no han variado en absoluto, las circunstancias en base a las cuales se ha considerado improcedente la aplicación de tal figura jurídica al caso que nos ocupa, lo que precisa a esta Sala a declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación planteada por la abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez.  Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, defensora privada de los ciudadanos ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN, LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, JOSÉ FERNANDO SANTELÍZ CORTÉZ, RAFAEL JOSÉ ADJUNTA FLOIRÁN y FRANKLIN NEPTALÍ CASTILLO EREU.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

ÚRSULA  MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de radicación presentada por la ciudadana abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, actuando como defensora privada de los ciudadanos ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN, LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, JOSÉ FERNANDO SANTELÍZ CORTÉZ, RAFAEL JOSÉ ADJUNTA FLORIÁN y FRENKLIN NEPTALÍ CASTILLO EREU.

 

Expediente No. UP-01-P-2012-1077 nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.  Causa seguida contra los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de:  TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, desarrollado en el artículo 281 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y  CONCUSIÓN, plasmado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

 

Destacándose que comparto el dispositivo de la sentencia que antecede, por cuanto la defensa no fundamentó su solicitud de radicación sobre la base de lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente lo estableció en el fallo la mayoría de los Magistrados.

 

            Disintiendo específicamente en algunos de los planteamientos y fundamentos de la motiva, pudiendo concretar mí desacuerdo sobre los mismos, así:

 

Por una parte, la mayoría juzgadora refiere que: “La solicitante en ningún momento comprobó o acreditó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración de los delitos imputados a sus defendidos en el estado Yaracuy”. (Resaltado propio).

 

Esta expresión, además de no ser necesaria para el dispositivo, puede prestarse a interpretaciones erradas, al entenderse que van dirigidas a la existencia de un argumento de fondo por parte de esta Sala, relacionado al lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, lo que ha venido siendo materia de permanente actividad por parte de la defensa de los acusados, y de allí lo impropio de su señalamiento.

 

Considerando que era suficiente indicar en la sentencia: “los delitos imputados a sus defendidos” o la especificación de “los delitos imputados” por parte de las autoridades del estado Yaracuy.

 

Descartándose además que la anterior afirmación derive de la defensa, pues se evidencia del texto de la decisión, que ha sido insistente en considerar que la competencia para conocer de la presente causa, según sus argumentos y criterio, son los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Correspondiéndole a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República, resolver sobre la competencia de los tribunales de instancia, en forma exclusiva mediante el conocimiento de los conflictos de competencia, en los casos y condiciones previstas, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Debiéndose en consecuencia, a criterio de quien disiente, omitirse esta expresión relacionada con el estado Yaracuy, a los fines de evitar interpretaciones equívocas a la letra de la opinión mayoritaria de la Sala.

 

De igual forma, no considero pertinente, ni necesario a los efectos de la resolución del caso sometido a estudio, las referencias a otras acciones, recursos y solicitudes previas que la defensa ha interpuesto ante la Sala de Casación Penal en la presente causa.

 

Por cuanto cada una de ellas son independientes y no constituyen antecedentes de la presente solicitud, aunado a que las causas o motivos sobre las cuales descansan, ya sean iguales o diferentes a las que originaron la presente solicitud, no pueden entenderse como una actuación que afecte el derecho a la defensa, siendo tal referencia o señalamiento intimidatorio para el ejercicio de la defensa técnica.

 

Más aún cuando claramente se evidencia del texto de la sentencia, que lo planteado son pretensiones disímiles,  sin que los argumentos desarrollados hayan sido idénticos a los que motivaron la actual pretensión radicatoria, destacándose que:

 

En la sentencia No. 308 del primero (1°) de agosto de 2012, se presentó solicitud de avocamiento conjuntamente con radicación, donde se decidió:

 

“En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, la solicitante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en que le fue impuesta a sus defendidos medida preventiva de privación judicial de libertad, sin que existan elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de su representado. De igual manera, manifiesta el solicitante que ejerció recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control del mencionado Circuito, en la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad de sus defendidos y le fue declarado sin lugar. Lo anterior implica que la solicitud tratada está dirigida a atacar el fallo de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy porque declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido a los fines de revisar la medida privación judicial preventiva de la libertad impuesta a sus defendidos. Con relación a ello, ha sido criterio reiterado de la Sala que la institución del avocamiento, no es la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de cualquiera de sus Salas, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quienes lo solicitan, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia y moderación. En este orden de ideas, la Sala ha sido reiterada al mencionar que el avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los o las justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostentablemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, pero además, cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas….Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ…Observa así mismo que la solicitante indicó, en su escrito, que la causa seguida en contra de los ciudadanos LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, RAFAEL JOSÉ ADJUNTA FLOIRAN, FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, JOSÉ FERNANDO SANTELIZ CORTÉZ y JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sea radicada, alegando como punto adicional que ´…Este caso ha causado mucha alarma por tratarse de funcionarios policiales adscritos al Comando Policial del Estado Lara, quienes como narre anteriormente se encontraban dando cumplimiento a sus labores de Inteligencia y de Investigación…´. Al respecto precisa la Sala que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos…En el presente caso, la Defensa alegó que los hechos por los cuales están siendo investigados sus representados ha causado conmoción, alarma y escándalo público en el estado Yaracuy, y que han sido reseñados en medios impresos de la región. Ahora bien, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces y las juezas, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. La Sala observa, que los elementos que acompaña la solicitante en aval de sus alegatos, tal y como lo son las notas periodísticas, por si solas no son suficientes para que la Sala considere los hechos por los cuales se les sigue juicio a los ciudadanos LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, RAFAEL JOSÉ ADJUNTA FLOIRAN, FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, JOSÉ FERNANDO SANTELIZ CORTÉZ y JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN ha causado las referidas consecuencias de ‘…alarma, sensación o escándalo público’, pues de dichas notas periodísticas no se reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado YaracuyPor todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud de radicación”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

 

Mientras que, en la sentencia No. 431 del dieciséis (16) de noviembre de 2012, se decidió pretensión avocatoria conforme a lo siguente:

 

De lo planteado específicamente en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las infracciones alegadas por la ciudadana: Lina Elena Dupuy Rodríguez, abogada defensora de los ciudadanos: Barrios Piñero Lenin Antonio, Adonis Wilfred Colina Barón, Rafael José Adjunta Floiran, Franklin Neptalí Castillo Ereu, José Fernando Santeliz Cortez y Juan Bautista Meléndez Marchán, no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática; dado que los planteamientos expuestos por la solicitante se fundan en principio, en la narrativa de los hechos vistos desde su óptica defensoril, sin justificar en qué constituyen tales hechos configurados, a su decir, como escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática; de seguidas procede a trascribir, lo que según su fundamento, es el contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas del estado Lara, luego procede a señalar las resultas de la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y de lo acontecido en fecha 22 de marzo (no mencionando el año por lo que se presume es 2012) se llevó a efecto la Audiencia de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal para oír la testimonial de las víctimas, para posteriormente refutar a su criterio que ‘(…) no son suficientes para demostrar la comisión de los delitos por los cuales fueron privados de libertad mis defendidos (…)’. Luego afirma que ejerció los medios de impugnación (recursos y acción de amparo) e incluso una solicitud de declinatoria de competencia del tribunal; así como todo cuanto le permite la ley para atacar las decisiones que les son adversas a sus pretensiones; tales precisiones hacen inferir a esta Sala de Casación Penal, que se trata de objeciones propias de su desempeño como abogada en defensa de sus patrocinados; por estar en desacuerdo con las resultas de sus pretensiones reflejadas en las decisiones del órgano jurisdiccional; se reitera en esta decisión que el avocamiento no es un medio de impugnación contra las decisiones de los tribunales de instancia, lo ha dicho ya esta Sala, no es una segunda instancia que permita revisar los fallos de primera instancia, ni le es dable a ésta por vía de avocamiento, entrar a valorar la suficiencia o idoneidad de los medios ni órganos de prueba, por lo que se ratifica en esta decisión que, el procedimiento del avocamiento, tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídicoCon lo anteriormente trascrito, esta Sala de Casación Penal, evidencia según lo planteado por la solicitante del avocamiento ciudadana abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, que el proceso penal seguido a sus defendidos se está en plena vigencia y su orden por vía ordinaria, se encuentra en la fase de juicio, lo cual le permitirá el uso de las facultades atribuidas en su condición de parte, bien para invocar defensas e interponer los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, sean ordinarios o extraordinarios, para hacer valer sus pretensiones; pudiendo nuevamente recurrir al mecanismo acá debatido, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia necesarios; pues el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, siempre guardando su estricta rigurosidad de proceder y prudencia, tanto por parte de quien lo solicita en su interposición como por parte de la Sala a quien corresponda su resolución; no bastando la sola disconformidad con las resultas de las pretensiones de las partes, respecto a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, para disponer del uso de la institución jurídica del avocamiento, pues como ya se expuso es un medio extraordinario y la Sala de Casación Penal así lo ha reiterado en infinidades de decisiones, definiéndolo y concibiéndolo como de carácter especialísimo en atención a las estrictas condiciones de admisibilidad precedentemente expuestas. En definitiva esta Sala de Casación Penal, estima que del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias, a los efectos de sustraer el expediente por vía extraordinaria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy… razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Lina Elena Dupuy Rodríguez, quien actúa como abogada defensora de los acusados antes citados. Así se declara”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la decisión). (Subrayado propio).

Y en la sentencia No. 432 del dieciséis (16) de noviembre de 2012, se señaló:

 

“Tal es así que, en el presente caso, la ciudadana abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada de los acusados LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, JOSÉ FERNANDO SANTELIZ CORTÉZ y JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara incompetente, en razón del territorio, por considerar que los hechos investigados ocurrieron en la población de Manzanita del Estado Lara. Y ante la negativa del Tribunal, expresada en la audiencia preliminar, ejerció el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, la cual lo declaró inadmisible; quedando agotado plenamente el principio de la doble instancia. De acuerdo a lo expuesto, se observa que la regulación de competencia solicitada por la defensa fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver los problemas de competencia que se susciten en materia penal…En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, declara inadmisible la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada de los acusados LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, JOSÉ FERNANDO SANTELIZ CORTÉZ y JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN. Así se decide”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

 

Vistas las anteriores decisiones, es imprescindible afirmar que debe dársele el debido trámite y respuesta a cada caso en particular, con independencia de las actuaciones previas realizadas por las partes, como acertadamente se estableció en la sentencia No. 431 del dieciséis (16) de noviembre de 2012 (transcrita parcialmente supra), por ello considero que la decisión aprobada por la mayoría de mis honorables colegas no debió hacer referencia a los actos procesales dispuestos con antelación.

 

Por último, si la Sala considera que la actuación de la defensa puede calificarse de maliciosa, indebida o dilatoria en forma injustificada y/o malintencionada, en criterio de quien disiente,  puede requerir que la misma sea revisada por los medios legales previstos, tal es el caso de la denuncia ante el respectivo Colegio de Abogados.

 

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Disidente)

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

         La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB

EXP Nº RAD. 12-398