Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 7 de mayo de 2013, el ciudadano abogado Luis Francisco Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.112, defensor privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.351.543, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra su defendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR  y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 4 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con el N° GP01-P-2010-005713 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 10 de mayo 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a los documentos consignados por el solicitante, los hechos objeto de la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, son los siguientes:

“(…) En fecha 29 de julio del año en curso (2010), se tuvo conocimiento a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (4) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, estado Vargas, por la empresa comercial ‘PRIMIMPEX’ C.A., Rif. J-29509015-3, según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas, donde se pudo evidenciar que el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortíz, participó en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína, ello de acuerdo a las entrevistas rendidas ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

“(…) Esta defensa, con el debido respeto refiere a esta Sala de Casación Penal, que desde el inicio del presente proceso que se sigue a mi defendido el abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES, se describen situaciones de hecho que no revisten carácter penal, siendo la actividad de mi representado propia de su actividad como abogado, nunca se ha recibido adecuada respuesta; se ha opuesto (sic) excepciones oponiéndose a la persecución penal, se ha solicitado la Nulidad absoluta de actos de investigación que violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso, excepción y nulidad no fueron resueltas en la audiencia preliminar resueltas (sic), inclusive se ejerció solicitud de control Judicial al tribunal competente Juez Primero de Control de Vargas, previo a estas solicitudes se propusieron numerosas diligencias de investigación ante las Fiscalías 70° con Competencia Nacional y 11° del estado Vargas, no pronunciándose por realizarlas e igualmente no motivando su negativa, se realizaron todos (sic) las solicitudes con el propósito de garantizar el debido proceso y cumplir con la finalidad del proceso penal, no obteniendo oportuna respuesta, posteriormente la Corte de Apelaciones de Vargas, declinó la competencia por territorio en el estado Carabobo (…)

Luego de resolver esta Sala de Casación Penal el conflicto de competencia territorial, se agudiza el desorden procesal y las irregularidades, una vez que la Corte de Apelaciones como juzgador en segunda instancia debía verificar si estaban llenos los requisitos para el enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Penal y resolver la apelación situación esta que no sucedió, se asignó la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, signándola con el N° GP01-P-2010-005713, se realizó la audiencia preliminar decretándose el sobreseimiento provisional de la causa, en fecha 2 de diciembre de1 2011; una vez que el Ministerio Público no presentó a la audiencia preliminar los elementos de convicción en relación al presunto delito consumado en Ucrania, y no existía carta rogatoria; se denominó la ausencia de estos requisitos o fundamentos para acusar como ‘Defectos de Forma’, lo que permitía se subsanare tales defectos, el Ministerio Público nunca realizó la consignación de los requisitos para ejercer su acción penal, y se mantenía vigente la Privación de Libertad contra los imputados.

Contrario a lo establecido en la Ley adjetiva penal y la Jurisprudencia pacifica dictada por esta Sala, los representantes de la Fiscalía Séptima con competencia Nacional y Fiscales (sic) Duodécima del estado Carabobo, transcurrido el plazo legal de (30) días, no solicitó prórroga y no acusó a mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ y demás Coimputados, esta defensa solicitó de manera fundada solicitó (sic) ‘la libertad plena sin restricciones’, el Tribunal Sexto de Control nunca se pronunció y el Ministerio Público, sin subsanar los defectos de la primera acusación, ejerció por segunda oportunidad la persecución penal por medio de la acusación contra los imputados, con el único propósito de abusar de su poder y mantener privado de la libertad a todos los imputados, incluyendo mi defendido, quien no participó en ningún acto de la exportación presuntamente incriminada, ni guarda relación con los hechos investigados.

En el caso que se solicita se avoque esta Sala de Casación Penal al presente asunto, existe un ‘DESORDEN PROCESAL’ que se materializa CON LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL ANTERIOR CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA JUEZA SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. YOIBETH ESCALONA.

Esta Juzgadora contradice la decisión tomada por el mismo Juzgado Sexto en funciones de Control, en fecha 2 de diciembre del año 2011; y procede ‘CONTRARIO INPEIUS’ A ADMITIR LA SEGUNDA ACUSACIÓN SIN HABERSE SUBSANADO LOS DEFECTOS DE FORMA, que eran de obligatorio cumplimiento para la representación fiscal, luego de decretarse el sobreseimiento de la causa, en el asunto GP01-P-2010-005713, donde permanece privado de su libertad HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, y demás coimputados de autos, por un delito consumado en la República de Ucrania, sin estar requerido en extradición, sin haberse recibido carta rogatoria de ese país, sin haberse recibido actuaciones o pruebas que señalen a estos ciudadanos la participación en algún delito consumado en Ucrania, y lo más grave es el hecho, que la misma representación Fiscal, lo manifiesta por escrito al señalar en comunicaciones consignadas en el referido asunto (…)

Son razones estas por lo cual se recurre a la competente autoridad de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se avoque a establecer orden en el presente proceso, pues no existe ninguna causa de justificación ni lógica ni jurídica, para que frente a un planteamiento concreto y preciso del justiciable, hasta la fecha, no se haya obtenido una respuesta adecuada en derecho, constituyéndose dicho retardo procesal injustificado, en un caso de evidente denegación de justicia, como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, antes citada (…)”.

En el capítulo denominado “DE LA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, el accionante expuso:

“(…) En fecha 3 de agosto del año 2010, es detenido el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por estar siendo investigado por los hechos que en primer lugar fueran conocidos por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas, siendo el caso, la comisión actuante en la Investigación, es decir, la Guardia Nacional, Comando Antidrogas del estado Carabobo, participa el procedimiento a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico del estado Carabobo, quien gira las instrucciones pertinentes, ocurrió que los funcionarios actuantes, trasladan al referido imputado hasta la ciudad de Caracas y posteriormente a la ciudad de la Guaira donde presentan a este ciudadano ante el Tribunal de Control presuntamente Competente. Continúan las investigaciones y posterior a ello, se practican otras detenciones, incluyendo la de mi defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, quien por vía telefónica fue llamado por su poderdante ciudadano Efraín Pereda, quien le indicó que recibiría llamada telefónica de funcionarios de la Guardia Nacional para que procediera a llevarles un documento (contrato de sub-arrendamiento) que estaba en los archivos de su Bufete, el cual le habían redactado con anterioridad a su mandante en esa oficina jurídica.

Mi defendido ejerciendo su profesión de Abogado, se presentó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional haciendo referencia a su cualidad de apoderado del ciudadano Efraín Pereda y procede a entregar copia del referido poder de representación y a consignar el referido contrato, le indicaron que debía rendir una entrevista, para lo cual le emiten una boleta de citación que riela a los autos, al día siguiente HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, a primeras horas de la mañana siguiente se presenta voluntariamente a la citación realizada por la Guardia Nacional del Comando Antidrogas de Valencia, y proceden a detenerlo ilícitamente, lo trasladan a Caracas, y posteriormente a la Guaira, sin imputarle ningún delito, exigiéndole que declarara en contra del ciudadano Efraín Pereda, hechos que desconocía en relación a un presunto tráfico de drogas, situación totalmente irregular en la investigación.

Es de importancia resaltar Honorables Magistrados, que durante las 50 horas que mi defendido estuvo ilícitamente detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron bajo amenaza a señalarle que tenía que declarar que la droga incautada en Ucrania era responsabilidad de su cliente el ciudadano Efraín Pereda Carrera, a lo cual manifestó mi defendido no tener conocimiento, se negó a señalarlo por cuanto no le consta que su cliente este incurso en ese delito, además que la ética le prohíbe declarar en contra de su cliente, como lo establece la ley, sin mediar palabras, le amenazaron con incriminar a su familia y sin la voluntad de mi defendido los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron allanamiento sin orden judicial en su residencia y su oficina de trabajo, incautando ilícitamente documentos varios de defensas anteriores su (sic) computadora, y por conseguir la copia de la cédula de identidad del Abogado: RAÚL RUEDA PINTO, co-imputado de autos.

Igualmente detenido, le dijeron que tenía que acompañarles a varias direcciones que ellos tenían, tomaron documentos que incorporaron al expediente, que no guardan ninguna relación con delito alguno, cabe resaltar que incorporaron la copia de cédula de identidad del honorable Dr. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien para la fecha se desempeñaba como Juez Superior Penal del estado Carabobo, con el único propósito de perjudicar la imagen de un miembro del Poder Judicial, manifestándole mi defendido al efectivo militar actuante en el ilícito allanamiento, que le había redactado con anterioridad un contrato lícito de compra venta de un vehículo al ciudadano Juez y por eso estaba en su oficina la referida copia de cédula, lo cual no constituye ningún delito igualmente se llevaron los despachos de Juez suplente de mi defendido asignaciones realizadas por este Máximo Tribunal de la República para cubrir las faltas de los Jueces Superiores de los estados Cojedes y Amazonas.

Posteriormente a mi defendido le llevaron contra su voluntad a la residencia de su cliente, ciudadano Efraín Pereda, irrumpieron el inmueble y al finalizar este segundo allanamiento ilícito le estaban obligando a mi defendido que firmara por estar presente, un acta de incautación e inventario que realizaron en el domicilio de su cliente Efraín Pereda, a lo cual de igual forma se negó a firmar para no convalidar un procedimiento ilícito que estaban realizando.

Después de realizados estos viciados procedimientos, donde mantuvieron durante más de 50 horas privado ilícitamente de su libertad a mi defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, es puesto en libertad el día 6 de agosto del año 2010, a las 3:00 pm., en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la Guaira, a consecuencia de la denuncia interpuesta por su cónyuge, por la presunta Desaparición Forzosa de Personas, y Violación de Domicilio e igualmente, una solicitud de Habeas Corpus, que presenta en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo; gracias a la diligente gestión del Fiscal 28 del Ministerio Público de Carabobo con competencia de Derechos Fundamentales, Abogado WLADIMIR RODRÍGUEZ.

Vale resaltar que la Fiscalía 28 del Ministerio Público, dio apertura de investigación penal contra los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el viciado procedimiento. Después de realizados estos procedimientos sin orden judicial y sin participación al Ministerio Público, ya en libertad, se dirige al Aeropuerto de Valencia, Comando Antidrogas, donde le hacen entrega de sus pertenencias, su teléfono celular 0414-4297731 y el vehículo que es propiedad de su hijo el cual se encontraba estacionado desde su detención en el estacionamiento del Aeropuerto de Valencia.

Posteriormente utilizaron estos viciados procedimientos para realizar informaciones falsas a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico del estado Vargas y obtener le solicitaran a mi defendido orden de aprehensión sin motivo legal alguno; esta orden de aprehensión presuntamente fue decretada el día 7 de agosto del 2010, el día lunes 9 de agosto 2010, la Guardia Nacional informa al Colegio de Abogados de Carabobo mediante oficio, la existencia de una orden de aprehensión en contra de mi defendido, quien se pone a derecho en la Fiscalía 28° del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, el día martes 10 de agosto 2010, le trasladan a la Guardia Nacional quienes lo llevan al Juzgado Primero de Control, donde ratifican la Medida de Privación Preventiva de Libertad, sin existir ningún elemento de convicción por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)

Es importante resaltar honorables Magistrados, que la orden de aprehensión de mi defendido es producto de la retaliación de los funcionarios actuantes, al verse denunciados por el delito de desaparición forzosa de personas (…)

Se han iniciado en el proceso seguido a HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, tres (3) audiencias preliminares, en la primera audiencia preliminar, la Juez dictó un sobreseimiento y no se hizo efectivo; aún permanece privado de libertad mi representado.

En la segunda audiencia preliminar, la Fiscalía debió subsanar lo solicitado por la Juez y no lo hizo (era buscar pruebas o elementos de convicción), durante el transcurso de 21 audiencias a mediados del desarrollo de la misma la representación fiscal desistió de las pruebas por no haber recibido Carta Rogatoria para el enjuiciamiento y actuaciones del procedimiento realizado en la República de Ucrania, en esa segunda audiencia preliminar que comenzó en febrero, específicamente en el último día, es decir, cuando finalizaría la Jueza MARÍA ELENA JIMÉNEZ, intempestivamente salió de reposo y al regresar, fue cambiada por órdenes expresas de la Presidenta del Circuito DRA. ELSA HERNÁNDEZ, interrumpiéndose el acto judicial presuntamente para que no se dictara el sobreseimiento definitivo de la causa a mi defendido y los demás coimputados de autos.

Posteriormente se inició una tercera audiencia preliminar, donde el mismo Juzgado Sexto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza YOIBETH ESCALONA, quien desvió su proceder de la finalidad del Proceso Penal decidió ‘Apertura a Juicio sin Pruebas’, en ausencia de la Carta Rogatoria y demás documentos necesarios para proceder al enjuiciamiento por el presunto delito consumados en el extranjero; dando lugar a un ‘DESORDEN PROCESAL INJUSTIFICADO’ en contra de la decisión judicial tomada por el mismo Tribunal Sexto de Control, que obligaba al Ministerio Público a subsanar la falta de los documentos antes señalados, únicamente con la finalidad de mantener detenido a mi defendido y demás coimputados.

En la actualidad, la causa se encuentra suspendida temporalmente, a consecuencia de la apelación interpuesta por la defensa, contra ‘LA ADMISIÓN DE LA SEGUNDA ACUSACION’, mi defendido se encuentra, sufriendo los avatares de un procedimiento viciado, con una sentencia de sobreseimiento a su favor (…)

La Jueza Provisoria YOIBETH ESCALONA, a cargo del Tribunal Sexto en Funciones de Control de Carabobo, remitió el expediente de forma inmediata al Tribunal de Juicio, sin permitir que la defensa ejerciera su derecho de apelar, sin embargo esta defensa interpuso el recurso de apelación interpuesto (sic) en razón de disentir de la irregular admisión de la acusación; este nuevo desorden procesal ha retardado injustificadamente el proceso, aunado a esto, posteriormente el proceso era llevado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, admitieron el recurso y luego de forma abrupta estos Jueces Superiores se inhibieron de la causa por haber conocido la misma con anterioridad en otro recurso.

Del mismo modo debían inhibirse los miembros de la Sala N° 2 de forma obligatoria, en vista que habían conocido actualmente dos recursos anteriores, por lo que nuevamente existe un ‘DESORDEN PROCESAL’, prácticamente por la fuerza es llevada de manera irregular por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, declararon no admisible el recurso en relación a la ‘Admisibilidad de la acusación y las excepciones’ contrario al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, en este sentido esta defensa vio en la necesidad procesal de recusarles, una vez que no se inhibían, inhibición que resulta obligatoria por mandato legal, la recusación fue declarada sin lugar, y el imputado nuevamente ejerció la recusación contra toda la Sala N° 2, de manera fundada en la Ley y las Jurisprudencias reiteradas de este Máximo Tribunal de la República (…)”.

            Acto seguido, en el capítulo denominado “DE LAS NUEVAS IRREGULARIDADES EN CUANTO AL FUNCIONAMIENTO JUDICIAL, APRECIADAS RECIENTEMENTE EN EL PRESENTE ASUNTO”, el solicitante, alegó:

“(…) Conociendo con detalle que mi defendido fue detenido únicamente por presentarse con un poder de representación a entregar al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, un documento (Contrato de Arrendamiento) cumpliendo el mandato de un cliente, ejerciendo sus funciones de Abogado, y haber observado todas las violaciones al debido proceso que se han generado en perjuicio de HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, incluyendo las que han sido denunciadas desde el inicio ante la Fiscalía 28° del Ministerio Público de Carabobo, con competencia en Derechos Fundamentales; así como a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, sin recibir ningún tipo de respuesta, irregularidades que tienen conocimiento los Órganos Jurisdiccionales representados por el Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, así como la Corte de Apelaciones sin obtener adecuada respuesta; a finales del año 2012, tuve conocimiento que en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, llevaban proceso penal contra funcionarios (Alguaciles y Funcionarios Policiales) por haber presuntamente forjado la firma de un Juez para realizar allanamientos y librar ordenes de aprehensión de forma ilegal.

En razón a este conocimiento que obtuve, donde se vieron perjudicados otros procesados por abuso de poder de funcionarios públicos, decidí verificar la legalidad de la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, quedando sorprendido al observar que los rasgos de la firma de la orden de aprehensión judicial suscrita por el Juez: VÍCTOR A. YEPEZ PINI, para el investigado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, era totalmente distinto a los reflejados en la orden de aprehensión presuntamente dictada a mi defendido.

Decidí solicitar copia certificada de las actuaciones iniciales para proteger no fuesen a convalidar esta irregularidad, y del mismo modo se puede observar, que la firma incorporada de manera fraudulenta a la orden de aprehensión contra HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, constaba de forma similar en otros documentos insertos en la misma causa, específicamente en el comprobante de recepción de un asunto nuevo (WP01-P-2010-004406) para el ciudadano: MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, e igualmente consta en comprobante de recepción de un asunto nuevo (WP01-P-2010-004412) por lo que es de presumir que un funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fue quien suscribió la orden de aprehensión en contra de: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, signaba en asunto signado bajo el N° WP01-P-2010-004412 (…)

Por otro lado es observable, que en el comprobante de recepción de documentos de los hoy co-imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, se deja constancia que tales documentos fueron ingresados el día 7 de agosto del año 2010. Cabe resaltar que las órdenes de aprehensión judicial contra estos investigados fueron firmadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, en la misma fecha 7 de agosto del año 2010, no es lógico que sea distinta a la firma plasmada en la medida de coerción personal presuntamente dictada en contra de mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ.

Continuando con las irregularidades cometidas por esta persona, presunto funcionario del Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha 9 de agosto del año 2010, con el oficio N° 1790-10, nuevamente se observa una firma similar a la realizada en la orden de aprehensión de HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, esta vez para remitir las actuaciones al Dr. MAURO RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, quien realizó la audiencia de presentación de imputados a mi defendido.

Finalmente señalo que las retaliativas actas policiales realizadas, inclusive sin existir una orden de apertura de investigación contra mi representado, generó la ilegal solicitud de orden de aprehensión impulsada por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Vargas, en la cual también se aprecia una irregularidad en la firma que es distinta a la que usualmente realiza la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público: YONESKA MUDARRA, esto antecede el consecuencial ‘Acto írrito’ de producir una orden judicial firmada por una persona desconocida que presuntamente labora en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, distinta del Juez Tercero en Funciones de Control del estado Vargas DR. VICTOR A. YEPEZ PINI; hecho irregular y grave que evidencia un acto antijurídico previsto como delito, en nuestro Código Penal en su artículo 319 (…)”.

Posteriormente, como “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el peticionante señaló:

“(…) PRIMERO: Como supremo orden fundamento la licitud de la actividad desplegada por mi defendido en base a lo dispuesto en el Tratado Internacional Sobre Derechos Humanos que garantiza los principios básicos sobre la función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990). Al que Venezuela se encuentra suscrita. (…)

SEGUNDO: Corresponde al Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

De lo antes expuesto, honorables Magistrados, mediante la solicitud de avocamiento, busco la tutela judicial efectiva, el control judicial de lo actuado por la representación Fiscal, el Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Vargas, la Sala N° 2 de la Corte de Apelación de del estado Carabobo y el Tribunal Sexto en Funciones de Control del estado Carabobo; quienes en cascada han violentado el estado de derecho, por cuanto en el presente caso, la representación Fiscal, INCUMPLIÓ LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, en dos oportunidades y el órgano jurisdiccional no ha ejercido debidamente su función judicial.

PRIMERO: Al solicitarle orden de aprehensión a un investigado que fuese citado y que haya comparecido ante el órgano de investigación, no actuando en ningún modo de manera contumaz no existir en el presente asunto acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 124, 125 numerales 1 y 3, e igualmente el 130 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, aplicable.

Y en segundo lugar, al presentar a mi defendido ante un Tribunal sin la existencia de elementos de convicción que evidencian su actividad profesional como Abogado sin existir los requisitos, aplicando la lógica y concordando lo expuesto en los artículos 248 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es fácil inferir que la detención de mi defendido no hubo flagrancia, e igualmente no estaban llenos los supuestos a que se refiere el artículo 250 ejusdem.

Aunado al presunto forjamiento de la firma del Juez Tercero en Funciones de Control del estado Vargas (…)

TERCERO: Durante el proceso que actualmente se encuentra suspendido, a consecuencia de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la admisión de la segunda acusación, por cuanto no está firme el auto de apertura a juicio, es evidente la flagrante violación del uno de los supuestos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una dilación indebida por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, a tal efecto es constitucional, la necesidad que este Máximo Tribunal se avoque al conocimiento del presente asunto, una vez que del contenido del artículo 26 de nuestra carta magna (…)

De lo antes expuesto se infiere, que la privación de libertad existente contra mi defendido, en un proceso llevado en Venezuela por delitos consumados en territorio extranjero, sin existir los requisitos de procedibilidad para que la representación fiscal prosiga la acción penal, representa un exabrupto jurídico, y por consecuencia un abuso de poder, que materializa un evidente desorden procesal.

Máximo cuando en el transcurso del proceso se han interpuesto las solicitudes que señalan estas irregularidades, sin obtener adecuada respuesta, resulta contrario este proceso penal al espíritu propósito y razón de la Justicia, y lo contenido en nuestra Constitución (…)

CUARTO: Es consecuencialmente verificable, honorables Magistrados, que el Ministerio Público en el presente caso, obvió los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar o proseguir la acción, en lo que respecta la solicitud de orden de aprehensión, podemos observar que del artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

siendo así, esta norma representa la base constitucional del acto de imputación, cuya función corresponde al Ministerio Público, en el mismo orden de ideas, la conceptualización del imputado en el proceso penal la encontramos en el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el presente caso, no existe ningún acto realizado por el Ministerio Público en el cual señalen a mi defendido de forma individualizada como autor o participes de un hecho consumado en Venezuela y menos aún en Territorio Extranjero, se le citó para una presunta investigación y se le detuvo sin existir flagrancia, ni orden de aprehensión, y posterior a ello se le cercenó el derecho a su defensa en una viciada investigación en su contra en flagrante violación al debido proceso, y el derecho a la defensa, una vez que el Ministerio Público no realizó ninguna de las diligencias que le fueron solicitadas para cumplir con la finalidad del proceso penal ‘la búsqueda de la verdad’. (…)

QUINTO: He de resaltar ante este honorable Tribunal, el concepto de ACCIÓN: (…)

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, debe entenderse que todos los actos emitidos u ordenados por la representación fiscal tendientes a la investigación constituyen acción, y por ende deben garantizar el DEBIDO PROCESO en todo estado y grado del mismo, en tal sentido, no es posible que el Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha luego de transcurridos dos (2) años y ocho meses, sin haberse recibido actuaciones de la República de Ucrania, carta rogatoria, ni Tratado Internacional con ese País, permanezca detenido por un delito consumado en ese territorio extranjero, donde ni siquiera existe Embajada o Consulado Venezolano (…)

Desde la fase preparatoria con los actos conclusivos se pone fin a la investigación, es de preguntarse qué investigación realizo el Ministerio Público en territorio extranjero para dictar un acto conclusivo; era obligación del Juzgado Sexto en Funciones de Control de Carabobo, resolver las excepciones y pronunciarse por decretar el sobreseimiento de la causa en forma definitiva; le fue más fácil no decidir, mantener la medida privativa de libertad a los imputados de autos, y aperturar a juicio sin ninguna prueba y requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento de delitos consumados en Venezuela, por delitos consumados en territorio extranjero; evidenciando un desorden procesal.

Entre las solicitudes pendientes, se encuentra una excepción, en la cual la defensa se opone a la persecución penal del ciudadano Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, situación que resalta la necesidad que este Máximo Tribunal de la República se aboque (sic) al conocimiento del presente asunto y ordene el proceso debidamente.

Considera esta defensa que los hechos narrados constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la imagen de la República, y en lo particular los funcionarios de investigación en un allanamiento ilegal e inconstitucional, incorporaron documento personal de un honorable miembro del Poder Judicial el DR. OCTAVIO ULICES LEAL BARRIOS, con el único propósito de violentar su honor y reputación, una vez que su copia de cédula de identidad fue incorporada ilícitamente a las actuaciones sin representar este documento ningún elemento de convicción.

Por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para peticionar ‘el avocamiento de la causa’, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

            Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2013, el solicitante consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento, donde agregó: 

“(…) PRIMERO: Por error involuntario omití señalar que esta defensa interpuso recurso de apelación de autos, en relación a las acciones y omisiones judiciales, en las que incurrió la Jueza YOIBETH ESCALONA, una vez finalizada la audiencia preliminar en la presente causa, este recurso fue presentado en su oportunidad legal, contra la decisión tomada por la juzgadora antes señalada como Jueza Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 24 de septiembre del año 2012, en el asunto N° GP01-P-2010-005713. (…)

SEGUNDO: El conocimiento de este recurso por la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ha sufrido dilaciones indebidas injustificadas, una vez que la Jueza Sexto en Funciones de Control remitió de forma inmediato (sic) el expediente al Tribunal de Juicio, sin permitir a las partes ejercer el derecho de apelar la referida decisión tomada en fecha 24 de septiembre del año 2012, a solicitud de la defensa, el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, procedió a devolver el expediente, a fin la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto por esta defensa en el plazo legal.

TERCERO: Luego de los trámites legales correspondientes, el recurso de apelación fue inicialmente conocido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, según asunto N° GP01-R-2012-000299, luego de analizar los requisitos correspondientes procedieron a los (sic) miembros de la Sala completa a inhibirse del conocimiento de la causa, alegando que habían conocido con anterioridad la presente causa en segunda instancia, con motivo de resolver un recurso de apelación interpuesto en relación a la libertad sin restricciones solicitada, luego que la representación fiscal no había presentado acusación, transcurridos los 30 días e igualmente no había solicitado prorroga, luego de dictado el sobreseimiento provisional de la causa, el 2 de diciembre del año 2011, mediante el cual se mantenía la privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Realizada la inhibición por parte de la Sala N° 1, el asunto fue remitido a la Sala N° 2, quienes conforme a derecho, del mismo modo debían inhibirse de forma obligatoria, una vez que con anterioridad habían conocido tres (3) procedimientos en segunda instancia, incluyendo una acción de amparo sobre la misma situación procesal; señalo los asuntos conocidos anteriormente por la Sala N° 2 en el presente asunto:

a) El conflicto de no conocer, la competencia (sic), luego de recibir las actuaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, en donde emitieron opinión en la causa.

b) El recurso de apelación presentado en el estado Vargas, cuya competencia le fue conferida a la Sala N° 2 de Carabobo, para que revisara los requisitos y conociera el asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal; en el cual del mismo modo emitieron opinión sobre la causa seguida a mi representado.

c) El recurso de amparo interpuesto por esta defensa, en relación a la omisión judicial desplegada por la Jueza YOIBETH ESCALONA como Jueza Provisorio Sexto de Control, con relación a la admisión de la segunda acusación sin haberse subsanado las exigencias señaladas por el mismo Tribunal Sexto de Control, en la decisión judicial que dictó el sobreseimiento provisional; situación jurídica ya conocida por la Sala N° 2 y que nuevamente pretende conocer, en esta oportunidad, a través del recurso de apelación que cursa nuevamente en la Sala 2 luego de la inhibición de la Sala N° 1.

QUINTO: En vista que la Sala N° 2, no se inhibió de manera voluntaria, y del mismo modo se pronunció de forma infundada a emitir actuación procesal en flagrante violación al debido proceso, al no admitir el recurso de apelación interpuesto, en relación a la ‘admisión de la acusación y la negativa de resolver la excepción propuesta por la defensa’. Esta defensa, solicitó aclaratoria en el plazo legal, no emitiéndose ninguna respuesta procedió esta defensa a recusar a las Juezas: ELSA HERNÁNDEZ y CARMEN CAMARGO PATIÑO, quienes habían intervenido en los procedimientos señalados en el párrafo Cuarto (…)

SEXTO: En vista que la Jueza FÁTIMA SEGOVIA, integrante de la Sala N° 2 era la Jueza que conocía la recusación contra sus compañeras de Sala, no confiando que su decisión fuera imparcial, una vez que ella era la ponente en el asunto N° GP01-R-2012-000299, y no daba respuesta a la aclaratoria solicitada con anterioridad, esta defensa procedió a recusarle en fecha 18 de marzo del 2013, sin embargo esta juzgadora al observar la recusación en su contra, contrario a lo dispuesto en la ley adjetiva penal de separarse del conocimiento del asunto, ese mismo día se pronunció por declarar sin lugar la recusación interpuesta, contra las Juezas ELSA HERNÁNDEZ y CARMEN CAMARGO PATIÑO; situación está totalmente irregular.

Vale resaltar que esta Defensa ejerció debidamente el recurso contra la admisión írrita de la segunda acusación, inclusive esta defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación citó decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, que la Jueza FÁTIMA SEGOVIA, desacató de manera flagrante, (…)

SÉPTIMO: Por cuanto el Código Penal anterior, ley más favorable, establece que el imputado tiene la legitimidad de efectuar en su propio nombre la recusación, mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, procedió a recusar por segunda vez a las Juezas FÁTIMA SEGOVIA, ELSA HERNÁNDEZ y CARMEN CAMARGO PATIÑO, y solicitó a la Comisión Judicial, constituyeran una Sala Accidental para que conociera el recurso de apelación interpuesto por esta defensa; situación esta que no se ha producido. (…)

OCTAVO: Finalmente es importante resaltar Honorable Magistrado (sic), que estas acciones y omisiones realizadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, no solamente constituyen un desorden procesal, es fácil inferir la evidente denegación de justicia, expresada por la decisión tomada por la Jueza Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 24 de septiembre del año 2012, así como las decisiones tomadas por las Salas 1 y 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, nadie ha comprendido la aplicación que debe dársele a un delito consumado en el territorio extranjero, los requisitos de procedibilidad para su enjuiciamiento, y otras situaciones de orden procesal que no se cumplen en el caso que ocupa su atención. (…)

Para los Juzgadores que han conocido la presente causa, no ha sido de interés, entender que resulta imposible el juzgamiento de mi representado sin existir carta rogatoria, actuaciones provenientes del país de Ucrania, y la relación causal que efectivamente demuestre si participó de alguna forma en el delito consumado en territorio extranjero, sin haber viajado nunca fuera de Venezuela y no haber actuado de modo alguno en la exportación presuntamente incriminada; mientras la investigación demostró que en Venezuela todos los actos de exportación fueron ajustados a derecho.

Nadie se dignó a presumir de ser cierta la información de prensa, que la presunta droga fue incorporada en territorio extranjero, durante la travesía del viaje que se prolongó por un mes aproximadamente, y tuvo paradas en cuatro países distintos y se trasbordó en cuatro buques diferentes; por el contrario se propicia una violación a nuestra soberanía, en perjuicio a la imagen internacional de nuestra República Bolivariana de Venezuela (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

            Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se evidencia que el ciudadano abogado Luis Francisco Riera, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando que desde el año 2010, fecha en la cual se inició el proceso seguido en contra de su defendido ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, se han cometido diversas irregularidades que violentan el debido proceso, tales como: vicios en la detención de su defendido, supuestos forjamientos de firmas en actos procesales, retardos procesales injustificados, entre otros; y que actualmente la causa está a la espera del pronunciamiento de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, respecto el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2012.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, entre éstos:

“(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, en la cual, además, agregó lo siguiente:

“(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)”. (Subrayado de la Sala).

Dicho esto, se observa que, el recurrente al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos (copias simples) y de la lectura realizada a los mismos, se pueden apreciar los siguientes actos procesales:

El 7 de agosto de 2010, las ciudadanas abogadas Marisela de Abreu y Yoneski Mudarra, Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambos instrumentos legales vigentes para la fecha de los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

En virtud de la solicitud antes aludida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo del ciudadano abogado Víctor A. Yépez Pini, en fecha 7 de agosto de 2010, libró oficio N°1787-10, a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, anexándole orden de aprehensión N° 5-10, a nombre del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ.

El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, por lo que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 33, en concordancia con el 20 numeral 2 y 326 numeral 3, todos del referido instrumento legal; pudiendo el Ministerio Público intentar nueva persecución penal de los mismos hechos. Igualmente acordó mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, entre otros.

            El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada María Elena Jiménez dio continuación a la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, siendo suspendida en virtud de lo avanzado de la hora,  para el día viernes 30 de marzo de 2012.

            El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada Yoibeth Escalona Medina, dictó auto de apertura a juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ.

            El 5 de octubre de 2012, el ciudadano abogado Luis Francisco Riera, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de apelación en contra de decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual admitió la acusación presentada en contra de su defendido ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ.

El 14 de febrero de 2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró boleta de notificación al ciudadano abogado Luis Francisco Riera, mediante la cual le informa que dicha Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial.

El 28 de febrero de 2013, el ciudadano abogado Luis Francisco Riera, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, interpuso ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recusación en contra de las ciudadanas Juezas Elsa Hernández y Carmen Patiño Camargo, integrantes de la referida Sala.

El 24 de abril de 2013, el ciudadano acusado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, interpuso ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recusación en contra de las ciudadanas Juezas Elsa Hernández García, Carmen Beatriz Patiño Camargo y Fátima Gregoris Segovia,  integrantes de la referida Sala.

De la lectura realizada a los documentos consignados, se puede observar que se trata de una causa penal, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada bajo el número GP01-P-2010-005713 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

 

También observa esta Sala, que el accionante alega que, en la causa seguida a su defendido  existen múltiples violaciones al debido proceso, tales como:

“(…) que desde el inicio del presente proceso que se sigue a mi defendido el abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES, se describen situaciones de hecho que no revisten carácter penal, siendo la actividad de mi representado propia de su actividad como abogado, nunca se ha recibido adecuada respuesta; se ha opuesto (sic) excepciones oponiéndose a la persecución penal, se ha solicitado la Nulidad absoluta de actos de Investigación que violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso, excepción y nulidad no fueron resueltas en la audiencia preliminar resueltas (sic), inclusive se ejerció solicitud de control Judicial al tribunal competente Juez Primero de Control de Vargas, previo a estas solicitudes se propusieron numerosas diligencias de investigación ante las Fiscalías 70° con Competencia Nacional y 11° del estado Vargas, no pronunciándose por realizarlas e igualmente no motivando su negativa, se realizaron todos (sic) las solicitudes con el propósito de garantizar el debido proceso y cumplir con la finalidad del proceso penal, no obteniendo oportuna respuesta, posteriormente la Corte de Apelaciones de Vargas, declino la competencia por territorio en el estado Carabobo (…)”.

Empero no se evidencia de dicha documentación, ni de la lectura de la solicitud de avocamiento, que el accionante haya reclamado oportunamente tales alegatos, a través de incidencia procesal o mediante el ejercicio de recurso formal.

Igualmente señala el defensor, un presunto forjamiento de firma de los actos procesales dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa seguida en contra de su defendido, alegatos que guardan relación con la presunta comisión de hechos punibles, siendo que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en caso de perpetración de delitos se encuentra expresamente regulado en dicho cuerpo normativo, no siendo la vía del avocamiento, un modo de inicio de proceso penal, por lo que la fundamentación de su solicitud no guarda relación alguna con su pretensión de avocamiento.

Del mismo modo señala el accionante que, en la causa seguida en contra de su defendido, “(…) existe un ‘DESORDEN PROCESAL’ que se materializa CON LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL ANTERIOR CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. YOIBETH ESCALONA (…)”, no explicando la defensa, de qué manera esa supuesta indebida interpretación de dicha norma jurídica, haya causado un grave desorden procesal que perjudique la imagen del Poder Judicial, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa; a lo cual debe agregarse que, la interpretación de las disposiciones normativas aplicables a los casos en concreto, corresponde a los juzgados que estén conociendo de las causas, teniendo igualmente dichas interpretaciones, los recursos ordinarios que establece la ley dentro del proceso penal a ser ejercidos por las partes, cuando lo consideren procedente.

Señala también el accionante en su extenso escrito de solicitud de avocamiento, la inocencia de su defendido en los hechos por los cuales se le acusa por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR  y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos). En este punto es menester recordar que la causa seguida al ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, según los documentos consignados por el solicitante, se encuentra en la etapa de la celebración del juicio oral y público, toda vez que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó el pase a juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en ese acto procesal donde la defensa debe debatir la inocencia de su defendido, a través de todos los elementos de pruebas que fueron admitidos en el acto de la audiencia preliminar.

Por lo que se evidencia que, a la fecha, el solicitante no ha ejercido sus recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competentes; asimismo, se desprende que ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra el recurso de apelación que interpuso la defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual fue admitido y está a la espera del pronunciamiento de fondo.

En el proceso penal pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República (…) así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

En conclusión, tenemos que aún no se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, aunado al hecho que no se ha demostrado que exista un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, lo que obliga a esta Sala declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Y así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que sin más dilaciones, emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano Abogado Luis Francisco Riera, defensor privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado LUIS FRANCISCO RIERA, actuando como defensor privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ.

 

            Disintiendo sobre tres (3) de los planteamientos expuestos en la motiva, materializando mi desacuerdo conforme a lo siguiente:

 

Por una parte, la mayoría juzgadora refiere que:

 

“La Sala de Casación Penal ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes”. (Sic).

 

Destacándose que asegurar que el avocamiento sería admisible ante la inexistencia de otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, implicaría verificar si hay medios de impugnación establecidos por el ordenamiento jurídico para atacar la validez del acto procesal que se estima contrario a derecho pero que resultare ineficaz para lograr la protección en razón de la cual fue generado.

 

            Falta de idoneidad dada la inmediatez de la protección requerida para restaurar la situación jurídica infringida o la amenaza de lesión, lo cual es objeto del amparo constitucional, vía procesal admisible aun existiendo medios de impugnación ordinarios, y que estos resulten inidóneos en razón de la urgencia para proteger derechos constitucionales.

 

            De ahí que, si se acudiere a los medios recursivos ordinarios, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé su inadmisibilidad así:

 

No se admitirá la acción de amparoCuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado añadido).

 

            Mientras que, por el contrario, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el avocamiento únicamente será admisible si se han agotado oportunamente los medios ordinarios de la instancia:

 

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. (Resaltado incorporado).

 

            Por esta razón, el avocamiento será admisible, entre otros requisitos concurrentes, si se agotaron los recursos ordinarios, independientemente de su idoneidad para restituir la situación jurídica infringida, a diferencia del amparo que sí se admite cuando existan medios recursivos para tal fin, pero que por la urgencia, lucen ineficaces para tutelar los intereses jurídicos sometidos al conocimiento jurisdiccional.

 

            Originando la imposibilidad para la Sala en un sentido estrictamente jurídico, afirmar que el avocamiento procede cuando la situación jurídica infringida “no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente”, por cuanto debe limitarse a manifestar que la admisibilidad del avocamiento implica “que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes”, como lo hace al final del párrafo bajo análisis, y con lo cual se está de acuerdo.

 

            A su vez, la segunda afirmación de la cual disiento, es calificar de requisitos de procedencia “de forma” a los requisitos de admisibilidad del avocamiento, y como requisitos de procedencia “de fondo” a los requisitos de procedencia, incorporando a los últimos un requisito que estaba previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que disponía “[cuando] se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.  No vigente en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  y en tal sentido, al no existir razones que justifiquen la aplicación ultra-activa de dicha norma, dicho fundamento debió eliminarse.

 

            Enfatizándose que los llamados requisitos de procedencia de forma, como son, que: “La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción”; “La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma”, y “Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito”, realmente son requisitos de admisibilidad como lo establece expresamente el ya citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

            Norma que se complementa con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la misma ley, en concordancia con el artículo 106 eiusdem que establecen:

 

Artículo 31:

 

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

            Desprendiéndose de las normas referidas que la pretensión de avocamiento será admisible, y no procedente, siempre que: a) el solicitante esté legitimado para ello, en los casos de avocamiento “a instancia de parte”; b) “el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre”; c) el asunto verse sobre “materias de su respectiva competencia”; y d) “las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

 

            Comprobando previamente que la pretensión no sea “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos tramitados ante este Tribunal Supremo de Justicia por disposición del artículo 98 que lo rige:

 

            Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

 

Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. 

 

            Y en este sentido, se pronunció la Sala en sentencia No. 175 del dos (2) de mayo de 2013, precisando:

 

“Para que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar en primer lugar su admisibilidad, como fase en la cual se verifican los requisitos formales que permiten subsiguientemente analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. En este orden, los requisitos de admisibilidad del avocamiento son: a. Que la pretensión no sea contraria al ordenamiento jurídico…b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento. Esta Sala ha expresado con anterioridad, que el avocamiento conforme lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es admisible en los casos de procesos que cursen en algún tribunal de la República, sin importar su estado, mientras no se vulnere la cosa juzgada…c. Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio. El avocamiento procede a solicitud de parte interesada o de oficio. En el segundo caso no se requiere la existencia de un sujeto que hubiere pedido el avocamiento por sentirse agraviado, mientras que en el primer supuesto esto es indispensable, y en este sentido la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo ésta tiene legitimación para solicitarlo.  d.- Que se hayan indicado los motivos de procedencia...[donde debe explicarse] cómo [las] situaciones [denunciadas] se subsumirían en alguno de los motivos de procedencia del avocamiento previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como resultaría ser la existencia de “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, que es lo que le corresponde verificar a la Sala en la fase de admisibilidad”…[y por último, esta] afirmación [se debe] acompaña[r] de las pruebas que permitan a la Sala verificar que existe una presunción de veracidad a los fines de solicitar el expediente y comprobar en los autos el vicio delatado, deber que tiene toda persona que asevere algo. Carga de probar las afirmaciones de hecho que se mantiene en materia de avocamiento, aunque el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que sólo se requiere “conocimiento sumario de la situación”…Denotándose que [no es válido] alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión de avocamiento, con el deber de la Sala de admitir la pretensión confiando sólo en la palabra o dicho del solicitante, pasándose a paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado. Interpretar la norma en ese sentido sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis. De ahí que, la carga de acompañar pruebas al escrito donde se solicita el avocamiento, radica en que durante la fase de admisibilidad la Sala debe determinar si es probable que lo alegado por el solicitante sea cierto. Se trata de un juicio de verosimilitud mediante el cual se verifica la existencia de razones fundadas, de modo que pueda pensarse que realmente sucedió lo que se denuncia…[Y por último,] el agotamiento sin éxito de los recursos ordinarios de la instancia de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

            Agregándose en este fallo el deber de anexar copias del expediente que permitan inferir la verosimilitud de las denuncias, requisito que previamente había sido requerido por la Sala de Casación Penal, pero que por sí solo no constituye causal de inadmisibilidad.

 

            Por esta razón, los elementos que mis honorables colegas califican de requisitos de procedencia de forma, se deben verificar a los fines de admitir o no el avocamiento, y una vez superada esta fase, es cuando se solicitará el expediente para que la Sala compruebe la veracidad de las denuncias, en cuyo caso, declarará la procedencia o no de la pretensión conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

            Derivando de lo expuesto, otra de las razones que me hacen disentir del fallo, por cuanto afirman que no están demostradas las condiciones de procedencia del avocamiento, no corresponde a la fase de admisión sino posteriormente al tenerse el expediente, y en consecuencia, pueda revisarse el fondo de la pretensión.

 

            Enfatizándose entonces, que tales argumentos no pueden ser expuestos en fase de admisión, donde a lo sumo pudiera decirse que aún cuando los vicios alegados fueren comprobados luego de admitida la pretensión, ellos no constituirían “desórdenes procesales, o…escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, por lo que la Sala declararía inadmisible la pretensión por esta razón, más no, se insiste, por razones de procedencia que requieren la revisión del expediente.

 

            Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

      El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

           El Magistrado,

                                                                PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                         (Disidente)

 

                      La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

         La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. No. 2013-169

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 13-169