Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL de León.

 

En escrito presentado el 25 de junio de 2003, ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados JUAN CANCIO GARANTON y HUGO BOLIVAR BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.738 y 21.097 respectivamamente, actuando en su propio nombre, solicitaron la interpretación del contenido y alcance del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República.

 

El 08 de julio del año en curso, se dio cuenta en Sala y fue designada Ponente la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En escrito de fecha 15 de julio de este mismo año, el ciudadano Leonardo Gargano Lombardo, en su carácter de imputado, asistido de sus abogados defensores, plantea ante la Sala su apreciación sobre la interpretación solicitada. 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

El artículo 266 de la Constitución de la República señala las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia,  entre ellas el numeral 6 del mencionado artículo prevé:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

 

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que el legislador constitucional no le asignó el conocimiento exclusivo del asunto a una Sala en particular, sino que extendió tal competencia a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y según se desprende de la parte final de la citada disposición constitucional:

 

“La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

 

 Por otra parte, se tiene que la disposición cuya interpretación se solicita (artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal), es de naturaleza procesal penal y, por ende, versa sobre el Derecho Penal formal.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales, tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva.  Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Como lo ha establecido esta Sala en reciente jurisprudencia de fecha 03 de julio de 2003, para que un recurso de interpretación sea admitido se exige la conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional.

 

Dicho recurso además, debe ser preciso en cuanto a ambigüedad o contradicción de la norma cuya interpretación se solicita; no haber sido resuelto con anterioridad por la Sala, salvo que sea necesario modificarlo; no ser interpuesto el recurso de interpretación en sustitución de otros recursos procesales existentes y referirse a  norma  de rango legal.

 

Ahora bien, en el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad del recurrente, porque se trata del abogado representante de la parte querellante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Leonardo Gargano Lombardo, titular de la cédula de identidad No. 4.772.416 por los delitos de daños a la propiedad, violación de domicilio y prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

 

Asimismo, se verifica la existencia de una duda razonable sobre la aplicación de una norma de rango legal, cuya duda es planteada de modo preciso por los recurrentes y que no ha sido interpretada con anterioridad.

 

En tal sentido, considera esta Sala que el recurso de interpretación bajo análisis, debe ser declarado admisible y en consecuencia pasa de seguidas a su resolución.  Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Señalan los solicitantes:

 

“...Ciudadanos Magistrados, esta solicitud de interpretación es de gran utilidad, por cuanto, efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico establece la doble instancia, no sólo como un derecho del ‘acusado’, sino como un derecho de LAS PARTES en un proceso, todo con fundamento al Principio de Igualdad; y se interpone este recurso a los fines de que se interprete la norma del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el artículo 468, relativa a los derechos del acusado definido como ‘DOBLE CONFORMIDAD’, en los siguientes aspectos: 

1)      Determinar si es constitucional o, por el contrario, es violatoria del principio de la igualdad de las partes, cualquier disposición según la cual ABSUELTO UN ACUSADO en la Primera Instancia, y una vez que la Corte de Apelaciones, sin pronunciarse al fondo, sobre el mérito de la causa, repone la causa al estado de un nuevo juicio, por considerar que existen en él, infracciones de forma, y una vez en la instancia, de nuevo existe una decisión absolutoria, ésta no puede ser apelada.

2)      Determinar si la ‘DOBLE CONFORMIDAD’, procede solo cuando ha existido una doble instancia, es decir, la causa ha sido conocida en el fondo de la causa por un Juzgado de Primera Instancia y otro de Alzada, siempre conociendo del fondo de la causa, es decir, valorar los elementos probatorios existentes en los autos...”.

 

 

Alegando:

 

“...En el presente caso, las dudas que se plantean atienden netamente a la aplicación idónea de las Normas Adjetivas Penales, y en el caso concreto se refiere, a si una persona que sólo obtiene una sentencia absolutoria de un Juez de Primera Instancia, esta decisión está o no revestida de santidad de cosa juzgada que impida su conocimiento por un juez de alzada, por cuanto de ser procedente el caso concreto que genera dudas, se estaría violando la doble instancia consagrada en todo el derecho comparado y podría generar una inseguridad jurídica.  En efecto, se podría dar el caso de que un juez que absuelva un acusado, deje elementos de forma tan evidentes, que impida a una Sala de Apelaciones conocer del fondo del juicio y luego que esta Sala le ordene corregir esos errores y realizar otro juicio, lógicamente volverá a absolver al acusado, y esta decisión estaría revestida de Doble Conformidad, por lo cual es inapelable, tal criterio, reiteramos crearía una inseguridad jurídica...”.

 

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

 

Ese proceso interpretativo, como fue señalado con anterioridad, se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República y su finalidad es que así se declare el alcance y contenido de una ley o de una disposición legal, por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente.

 

En virtud de lo anterior esta Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle, la misma que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 468. DOBLE CONFORMIDAD. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.

 

El artículo antes trascrito se encuentra contemplado en el libro cuarto De Los Recursos, bajo el título IV Del Recurso de Casación, por lo que resulta fácil determinar que su aplicación no corresponde a los tribunales de instancia.

 

Para lograr interpretar la norma “in comento”, de la Doble Conformidad, es necesario, luego de determinar su ubicación dentro del texto adjetivo penal, verificar que su contenido se relacione con las normas vecinas.  En tal sentido el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal,  hace referencia al contenido de la decisión que debe dictar la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que cuando sea declarado con lugar el recurso de casación, en aquellos juicios en donde no proceda dictar una decisión propia sobre el caso, la Sala procederá a anular la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

 

Vemos pues como de seguidas el artículo 468, de la doble conformidad, continúa señalando que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado, que haya sido absuelto, y se obtiene nuevamente una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno.

 

Es decir, el artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación.

 

En tal sentido, debemos acotar que en el caso concreto, presentado por los recurrentes, el artículo de la doble conformidad, no tiene cabida, pues se trata de un proceso en el cual un juzgado de primera instancia en funciones de juicio dicta una sentencia absolutoria la cual es apelada por la parte querellante ante una Corte de Apelaciones, la cual al declarar con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión impugnada y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia en funciones de juicio, quien a su vez dictó sentencia absolutoria, la cual es apelada por los abogados querellantes.

 

Una vez admitido el recurso de apelación por la Corte de Apelaciones, los abogados defensores interpusieron acción de amparo ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal por considerar que fueron violentados sus derechos constitucionales y la figura de la doble conformidad contenida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Como se puede observar en el caso concreto, aún no se han verificado todas y cada una de las etapas procesales, ni han sido oídos todos los recursos correspondientes, razón por la cual no se podrá aplicar la doble conformidad.

 

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por los abogados JUAN CANCIO GARANTON y HUGO BOLIVAR BOLIVAR.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al PRIMER (1°) día del mes de AGOSTO del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0229

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, salva su voto por las razones siguientes:

 

La Sala de Casación Penal resolvió la solicitud de los ciudadanos abogados  JUAN CANCIO GARANTÓN y HUGO BOLÍVAR BOLÍVAR, acerca de que se interpretara el contenido y alcance del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido la Sala expresó lo que sigue:

 

“...el artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación...”.

 

El artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el llamado principio de la doble conformidad, dispone expresamente lo siguiente:

 

“Artículo  468. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.

 

Creo que la Sala Penal debería inaplicar este artículo por ser inconstitucional y favorecedor de la impunidad e injusticia.

No estoy de acuerdo con que se haya mantenido la vigencia del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación se solicita, por las razones siguientes:

 

1)                  No es verdad -aunque así se denomine en el Código Orgánico Procesal Penal- que haya un “nuevo proceso”. No hay tal. Es el mismo proceso.

 

2)                  El principio de la doble conformidad coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado -tal derecho- en la Convención o Pacto de San José, literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

 

Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teleológico: si se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación de las sentencias absolutorias, se podría aceptar la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

 

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

 

En definitiva: como estoy en desacuerdo con la vigencia del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que se ha debido suprimir y en todo caso inaplicar, prefiero no emitir por ahora mayor criterio en relación con el alcance y contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha “ut-supra”.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(MAGISTRADO DISIDENTE)

EL VICEPRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

LA MAGISTRADA,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No. RC-03-0229

AAF/lp