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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL de León.
En escrito presentado el 25 de
junio de 2003, ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados JUAN CANCIO GARANTON y HUGO BOLIVAR BOLIVAR,
venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números
15.738 y 21.097 respectivamamente, actuando en su propio nombre, solicitaron la
interpretación del contenido y alcance del artículo 468 del Código Orgánico
Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo
266 de la Constitución de la República.
El 08 de julio del año en curso, se dio cuenta en Sala y fue designada Ponente la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En escrito de fecha 15 de julio de este mismo año, el ciudadano Leonardo Gargano Lombardo, en su carácter de imputado, asistido de sus abogados defensores, plantea ante la Sala su apreciación sobre la interpretación solicitada.
COMPETENCIA
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El artículo 266 de la Constitución
de la República señala las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el numeral 6 del mencionado
artículo prevé:
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
6. Conocer de los recursos de interpretación
sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley”.
Ahora
bien, observa la Sala de Casación Penal que el legislador constitucional no le
asignó el conocimiento exclusivo del asunto a una Sala en particular, sino que
extendió tal competencia a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y según se desprende de la parte final de la citada disposición
constitucional:
“La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme
a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.
Por otra parte, se tiene
que la disposición cuya interpretación se solicita (artículo 34 del Código
Orgánico Procesal Penal), es de naturaleza procesal
penal y, por ende, versa sobre el Derecho Penal formal.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal es la competente para
conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las
disposiciones legales, tanto de naturaleza penal substantiva como
adjetiva. Así se decide.
Como lo ha establecido
esta Sala en reciente jurisprudencia de fecha 03 de julio de 2003, para que un
recurso de interpretación sea admitido se exige la conexión con un caso
concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una
duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento
del aparato jurisdiccional.
Dicho recurso además,
debe ser preciso en cuanto a ambigüedad o contradicción de la norma cuya
interpretación se solicita; no haber sido resuelto con anterioridad por la
Sala, salvo que sea necesario modificarlo; no ser interpuesto el recurso de
interpretación en sustitución de otros recursos procesales existentes y
referirse a norma de rango legal.
Ahora bien, en el
presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada
de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la
legitimidad del recurrente, porque se trata del abogado representante de la
parte querellante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Leonardo
Gargano Lombardo, titular de la cédula de identidad No. 4.772.416 por los
delitos de daños a la propiedad, violación de domicilio y prohibición de
hacerse justicia por sí mismo.
Asimismo, se verifica la
existencia de una duda razonable sobre la aplicación de una norma de rango
legal, cuya duda es planteada de modo preciso por los recurrentes y que no ha
sido interpretada con anterioridad.
En tal sentido,
considera esta Sala que el recurso de interpretación bajo análisis, debe ser
declarado admisible y en consecuencia pasa de seguidas a su resolución. Así se declara.
Señalan
los solicitantes:
“...Ciudadanos
Magistrados, esta solicitud de interpretación es de gran utilidad, por cuanto,
efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico establece la doble instancia, no
sólo como un derecho del ‘acusado’, sino como un derecho de LAS PARTES en un
proceso, todo con fundamento al Principio de Igualdad; y se interpone este
recurso a los fines de que se interprete la norma del Código Orgánico Procesal
Penal contenida en el artículo 468, relativa a los derechos del acusado
definido como ‘DOBLE CONFORMIDAD’, en los siguientes aspectos:
1) Determinar si es
constitucional o, por el contrario, es violatoria del principio de la igualdad
de las partes, cualquier disposición según la cual ABSUELTO UN ACUSADO en la
Primera Instancia, y una vez que la Corte de Apelaciones, sin pronunciarse al
fondo, sobre el mérito de la causa, repone la causa al estado de un nuevo juicio,
por considerar que existen en él, infracciones de forma, y una vez en la
instancia, de nuevo existe una decisión absolutoria, ésta no puede ser apelada.
2) Determinar si la ‘DOBLE
CONFORMIDAD’, procede solo cuando ha existido una doble instancia, es decir, la
causa ha sido conocida en el fondo de la causa por un Juzgado de Primera
Instancia y otro de Alzada, siempre conociendo del fondo de la causa, es decir,
valorar los elementos probatorios existentes en los autos...”.
Alegando:
“...En el presente caso, las dudas que
se plantean atienden netamente a la aplicación idónea de las Normas Adjetivas
Penales, y en el caso concreto se refiere, a si una persona que sólo obtiene
una sentencia absolutoria de un Juez de Primera Instancia, esta decisión está o
no revestida de santidad de cosa juzgada que impida su conocimiento por un juez
de alzada, por cuanto de ser procedente el caso concreto que genera dudas, se
estaría violando la doble instancia consagrada en todo el derecho comparado y
podría generar una inseguridad jurídica.
En efecto, se podría dar el caso de que un juez que absuelva un acusado,
deje elementos de forma tan evidentes, que impida a una Sala de Apelaciones
conocer del fondo del juicio y luego que esta Sala le ordene corregir esos
errores y realizar otro juicio, lógicamente volverá a absolver al acusado, y
esta decisión estaría revestida de Doble Conformidad, por lo cual es
inapelable, tal criterio, reiteramos crearía una inseguridad jurídica...”.
RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma
general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La
interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el
intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta
dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
Ese proceso interpretativo, como
fue señalado con anterioridad, se encuentra consagrado en el numeral 6 del
artículo 266 de la Constitución de la República y su finalidad es que así se
declare el alcance y contenido de una ley o de una disposición legal, por parte
del órgano jurisdiccional que resulte competente.
En virtud de lo anterior esta
Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya
interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle, la misma que
es del tenor siguiente:
“Artículo 468. DOBLE CONFORMIDAD.
Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya
sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia
absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.
El artículo antes trascrito se
encuentra contemplado en el libro cuarto De Los Recursos, bajo el título IV Del
Recurso de Casación, por lo que resulta fácil determinar que su aplicación no
corresponde a los tribunales de instancia.
Para lograr interpretar la norma
“in comento”, de la Doble Conformidad, es necesario, luego de determinar su
ubicación dentro del texto adjetivo penal, verificar que su contenido se
relacione con las normas vecinas. En
tal sentido el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al contenido de la decisión
que debe dictar la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual
establece que cuando sea declarado con lugar el recurso de casación, en aquellos
juicios en donde no proceda dictar una decisión propia sobre el caso, la Sala
procederá a anular la sentencia impugnada y ordenará la celebración del
juicio oral ante un nuevo tribunal.
Vemos pues como de seguidas el
artículo 468, de la doble conformidad, continúa señalando que si se ordena la
apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado, que haya sido absuelto, y
se obtiene nuevamente una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva
sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno.
Es decir, el artículo de la
doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra
de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo
juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso
de casación.
En tal sentido, debemos acotar
que en el caso concreto, presentado por los recurrentes, el artículo de la
doble conformidad, no tiene cabida, pues se trata de un proceso en el cual un
juzgado de primera instancia en funciones de juicio dicta una sentencia
absolutoria la cual es apelada por la parte querellante ante una Corte de
Apelaciones, la cual al declarar con lugar el recurso de apelación, anuló la
decisión impugnada y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público
ante otro juez de primera instancia en funciones de juicio, quien a su vez
dictó sentencia absolutoria, la cual es apelada por los abogados querellantes.
Una vez admitido el recurso de
apelación por la Corte de Apelaciones, los abogados defensores interpusieron
acción de amparo ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal por
considerar que fueron violentados sus derechos constitucionales y la figura de
la doble conformidad contenida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Como se puede observar en el
caso concreto, aún no se han verificado todas y cada una de las etapas
procesales, ni han sido oídos todos los recursos correspondientes, razón por la
cual no se podrá aplicar la doble conformidad.
Queda en estos términos resuelto
el recurso de interpretación interpuesto por los abogados JUAN CANCIO GARANTON
y HUGO BOLIVAR BOLIVAR.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas al PRIMER (1°) día del mes de AGOSTO del año dos
mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0229
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
salva su voto por las razones siguientes:
La Sala de Casación Penal resolvió la solicitud de los
ciudadanos abogados JUAN CANCIO
GARANTÓN y HUGO BOLÍVAR BOLÍVAR, acerca de que se interpretara el contenido y
alcance del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto
en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En ese sentido la Sala expresó lo que sigue:
“...el
artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso
alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la
celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que
declare con lugar el recurso de casación...”.
El artículo 468 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece el llamado principio de la doble
conformidad, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 468. Si se ordena la apertura de un nuevo
proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de
primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no
será admisible recurso alguno”.
Creo que la Sala Penal
debería inaplicar este artículo por ser inconstitucional y favorecedor
de la impunidad e injusticia.
No estoy de acuerdo con
que se haya mantenido la vigencia del artículo 468 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuya interpretación se solicita, por las razones siguientes:
1)
No es verdad -aunque así se denomine en el Código Orgánico
Procesal Penal- que haya un “nuevo proceso”. No hay tal. Es el mismo
proceso.
2)
El principio de la doble conformidad coarta el derecho a
recurrir del fallo (consagrado -tal derecho- en la Convención o Pacto de San
José, literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:
“Artículo
8. Garantías Judiciales
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
(...)
h) derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.
(Subrayados míos).
Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teleológico: si
se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación de las
sentencias absolutorias, se podría aceptar la posibilidad de interponer un
nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o
tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal
superior, habrá el derecho de recurrir.
Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la
justicia), es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese
altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y
en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de
revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.
En definitiva: como estoy en desacuerdo con la vigencia del artículo 468
del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que se ha debido suprimir y
en todo caso inaplicar, prefiero no emitir por ahora mayor criterio en
relación con el alcance y contenido del artículo 468 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha “ut-supra”.
EL
PRESIDENTE DE LA SALA,
(MAGISTRADO
DISIDENTE)
EL VICEPRESIDENTE DE LA SALA,
LA
MAGISTRADA,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA
SECRETARIA,
Exp. No. RC-03-0229