Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El quince (15) de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 01°CT-S006-18, procedente del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados a Delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, iniciado por el referido tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE. ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORÁN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El quince (15) de agosto de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó el número AA30-P-2018-000206 y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956 y, a tal efecto, observa:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

 

En fecha cinco (5) de agosto de 2018, los abogados FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA y JIMMY LEVY AVRAM, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, Provisorio Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y, Provisorio Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se dicte medida judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente.

 

En la misma data anterior, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Nivel Nacional en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismo, emitió auto fundado mediante el cual dictó orden de aprehensión contra el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, alegando entre otras, lo siguiente: “…Considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción (…) para estimar que los imputados de autos sean autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputan…”.

 

En este sentido, dicha decisión fue fundamentada con los siguientes elementos de convicción:

 

“(…) 1.ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en actas procesal como DGCIM-DEIPC-PVT-030-18, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (...). 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en actas procesal como DGCIM-DEIPC-PVT-032-18, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (...).3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/08/2018, suscrita por el TTE GABRIELA ALAS, credencial N° 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (...).4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, rendida en fecha 04/08/2018, suscrita por el TTE GABRIELA ALAS, credencial N° 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘(…) Se pudo conocer a través [del] trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la participación del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Arma Nacional Bolivariana (FANB) NICOLÁS MADURO MORO y atentado terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4 hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB)…’. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, rendida en fecha 05/08/2018, suscrita por el SUB/INSP. (DGCIM) RAYMER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente: ‘(…) Continuando con las averiguaciones vinculada a la investigación Penal que se adelanta (…) se pudo conocer a través de las labores operativas de contrainteligencia que el CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ (…) mantuvo comunicación con el ciudadano CNEL (RA) OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, (…) con el fin de coordinar la logística, en el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional (…) . 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, rendida en fecha 05/08/2018, ‘suscrita por el SUB/INSP. (DGCIM) RAYMER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente: ‘(…) Se pudo conocer a través del trabajo operativo de Contrainteligencia, sobre la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARGENIS GABRIEL VALERO RUÍZ (…) JUAN CARLOS MONASTERIO VENEGAS (…) se pudo conocer que los referidos ciudadanos se movilizaban a bordo del vehículo (…) encontrando en el interior del mencionado (…) 1.Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- una Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village (…), entre otras evidencia de interés criminalístico. En virtud de la referida situación se constituyó comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) (…) con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente al Hotel & Suite Altamira Village donde una vez en lugar (…) fueron atendidos personal administrativo y de seguridad de dicho hotel procediendo la comisión a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas (…), proporcionando a la comisión: 1.- Recibo de pago N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 1745490416, (…). 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village (…) a través de trasferencia bancaria N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco (…); 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA (…)y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVA, (…) 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE YAGUAS MONJE  (…) y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ  (…); 6.- del mismo modo tuvieron acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- realizaron la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedieron a realizar llamado de alerta no recibiendo respuesta del mismo, por lo que ingresaron a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observando residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- realizaron coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village (…) quien informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993…’. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, rendida en fecha 05/08/2018, suscrita por el INSPECTOR VIRGUEZ KELVIN, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar…”.

 

Asimismo, se constata que dicho Juzgado, emitió el oficio número 062-18, el día diez (10) de agosto de 2018, al Jefe de la División del Sistema de Información Policial (SIIPOL), en el cual informó entre otras cosas, que a través del número 014-18, fue librada orden de aprehensión contra el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956.

 

Asimismo, cursa al expediente escrito consignado por los abogados DINORA JOSELIN BUSTAMANTE PUERTA, FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y, JIMMY LEVY AVRAM, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Provisorio Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y, Provisorio Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, respectivamente, mediante el cual solicitan se acuerde el inicio del procedimiento de extradición activa, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a la solicitud antes efectuada, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, efectúa oficio número 083-18, de fecha catorce (14) de agosto de 2018, a través del cual remite a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las presentes actuaciones.

II

DE LOS HECHOS

De las actuaciones se desprende que los abogados DINORA JOSELIN BUSTAMANTE PUERTA, FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y, JIMMY LEVY AVRAM, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Provisorio Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y, Provisorio Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, respectivamente, en su escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición, expresaron que los hechos que dieron inicio a la presente causa son los que a continuación se señalan:

 

“(…)en fecha 04 de agosto de 2018, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Bolívar del Distrito Capital, ciudad de Caracas, momento cuando el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLÁS MADURO MOROS, efectuaba su discurso en el marco del Octogésimo Primer aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el mismo fue interrumpido por la activación de dos artefactos explosivos incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas (Drones), operados de forma remota uno de ellos operado desde el edificio Centro Empresarial Cipreses, ubicado en la avenida Lecuna, específicamente desde una oficina facilitada para la operación por el ciudadano DAVID ALEXANDER BEAUMONT ÁLVAREZ, siendo operado dicho dron por los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, quienes fueron trasladados al sitio junto con los instrumentos utilizados para cometer el hecho, por la ciudadana YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee color azul, permaneciendo la misma con los precitados ciudadanos en la referida oficina durante la ejecución del hecho, siendo la encargada de igual manera de trasladar nuevamente a los sujetos desde el lugar, una vez ejecutada la operación, resultando que el dron in commento, hizo explosión a pocos metros del espacio aéreo de la tribuna presidencial, donde se encontraba para el momento el primer mandatario nacional entre otros altos funcionarios del Estado Venezolano, hecho este que se pudo verificar ya que en la mencionada oficina se logró colectar elementos de interés criminalísticos como lo es un dispositivo de mando de una aeronave no tripulada tipo dron marca DJI, siendo además importante mencionar que en dicho evento resultaron heridos varios efectivos castrenses…”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, del cual, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se tiene conocimiento que se encuentra en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO; y, al respecto, observa:

 

El Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, en virtud de la información obtenida que el referido ciudadano se encuentra en la República de Colombia, ello aunado a que se encuentra vigente la orden de aprehensión decretada contra este, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...)”.

 

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Sobre Extradición conocido como "Congreso Bolivariano", firmado el dieciocho (18) de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el dieciocho (18) de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y la Convención Interamericana contra el Terrorismo. 

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

 

Asimismo, se evidencia que los abogados DINORA JOSELIN BUSTAMANTE PUERTA, FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, y JIMMY LEVY AVRAM, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 67° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38° Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Provisorio 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente, obtuvieron información que el ciudadano ut supra identificado se encontraba en la República de Colombia, circunstancia que conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesaria a los fines de solicitar la extradición activa del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud efectuada, señalando que al respecto se observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA

EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El cinco (5) de agosto de 2018, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, emitió pronunciamiento, en el cual, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por los abogados FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA y JIMMY LEVY AVRAM, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, Provisorio Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y, Provisorio Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, respectivamente, del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Por otro lado, se constata que dicho Juzgado, remitió oficio número 062-18, al Jefe de la División del Sistema de Información Policial (SIIPOL), en el cual informó entre otras cosas, que a través del número 014-18, fue librada orden de aprehensión contra el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956.

 

Igualmente, se verifica de las actuaciones la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Nivel Nacional en casos vinculados a Delitos asociados al Terrorismo, por los Fiscales Octogésimo Tercero a Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y, Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, respectivamente, en la cual aducen que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en la República de Colombia.

 

Visto lo anterior, la Sala constata el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, en virtud de la orden de aprehensión emitida en fecha cinco (5) de agosto de 2018, en contra del mencionado ciudadano, por el  Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado  en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y en el artículo 3 del Código Penal que establecen respectivamente lo siguiente:

 

            El artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición:

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión, de fecha cinco (5) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Nivel Nacional en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismos, que el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, está presumiblemente incurso en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado  en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por las Fiscalías Octogésima Tercera a Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, Trigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y, Nonagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción, respectivamente.

 

El delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 128 del Código Penal establece:

 

“Artículo 128: Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años”.

 

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…). 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…”.  

 

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado (…). Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”.

 

 

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo del artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80, del Código Penal, establece lo siguiente:

 

 

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

 

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. …”. 

 

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado (…). Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”.

 

El delito de LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 en relación con el artículo 297 eiusdem establece:

 

“Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas”.



“Artículo 297. Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años”.

 

      En cuanto al delito de TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa:

 

“…Artículo 52: El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.

 

El delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

 

“Artículo 53: Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por 25 una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas. La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas. El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar”.

 

Finalmente, el delito de ASOCIACIÓN, que se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

 

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

 

Por su parte, la República de Colombia, prevé y sanciona “DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA”, en el título XVII, capítulo primero de su Código Penal, señalando:

 

 “Artículo 455. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses.”

 

En cuanto al delito de homicidio calificado, la República de Colombia, en la Ley N° 599 de 2000, Código Penal Colombiano, publicada en el Diario Oficial N° 44.097, del 24 de julio de 2000, prevé y sanciona dicho tipo penal de la manera siguiente:

 

“(…) Artículo 103.Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

 

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”.

 

Asimismo, el capítulo primero, titulo XII  “DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA”, guarda relación con el tipo penal referido al lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas (del Código Penal venezolano), previsto en el texto sustantivo de la República de Colombia, estableciendo:

 

 

Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.

 

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito”.

 

Sobre el delito de terrorismo, dicho Código Penal colombiano, instituye:

Artículo 343. Terrorismo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Asimismo, el referido texto penal colombiano en cuanto al delito de financiamiento al terrorismo, dispone:

 

Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. [Modificado por el artículo 16 de la ley 1453 de 2011] El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Y, en cuanto al delito de asociación establece en el artículo 340 de dicho Código Penal Colombiano, lo siguiente:

“(…) Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…)”.

 

Así pues, con relación al último de los tipos penales (asociación), es necesario recordar que ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual establece la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo”, conforme a lo previsto en el artículo 5, que establece:

 

 Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual establece lo siguiente:

 

“(…) La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida (…)”

 

            Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone:

 

“(…) No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición (…)”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal venezolano, dispone:

“(...) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos (...)”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos contra la seguridad pública y el orden público, considerados como graves en nuestra legislación.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 5, literal b, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual dispone:

“(…) Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: (...) b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado (…)”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, debemos tomar en cuenta que en la legislación venezolana los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son encuentran prescritos por cuanto los hechos que originaron la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, se cometieron el cuatro (4) de agosto de 2018, tal como lo expresaron los representantes del Ministerio Público cuando solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, circunstancia que dio lugar al decreto de aprehensión dictado el cinco (5) de agosto de 2018, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, la acción penal para el delito de menor entidad (lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas), prescribe “(…) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron el cuatro (4) de agosto de 2018, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan penas mayores a seis (6) meses de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega (…)”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

“Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece:

“El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición antes transcrito.

Finalmente, se observa que el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, está siendo actualmente procesado por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Asimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Por otra parte, el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, dispone que: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano, solicita a la República de Colombia, la extradición del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956,  lo cual es conforme con el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Así se declara.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

“Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”

 

GARANTÍAS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que al ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE. ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORÁN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, al Gobierno de la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE. ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORÁN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona del Presidente de la República, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal b del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE. ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORÁN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el ciudadano OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.8.956.956, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resumirte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3).

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
                                                                                                         
La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

                    El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                              

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

                                                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp nro. AA30-P-2018-000206.

MJMP.-