Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 15 de agosto de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la remisión que hiciera la ciudadana Carol Padilla, Jueza del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la Cédula de identidad N° 10.890.645.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de: 01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526,                 V- 28102157, respectivamente, 04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,                        07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 eiusdem, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Jimmy Levy Avram, Fiscal Provisorio 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 67° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38° Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Provisorio 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión Nro. 034-18, dictada, en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas.

 

En igual data (15 de agosto de 2018), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-000207 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

               N° 815, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645., en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-                 816, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos que pudiera registrar el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645.

DE LOS HECHOS

 

Los abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Angel Aguilera y Jimmy Levy Avram, Fiscal Provisorio 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 67° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38° Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Provisorio 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, por la presunta comisión de los delitos de:     01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526,                 V- 28102157, respectivamente, 04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,                        07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 eiusdem, en razón a los hechos siguientes:

 

“En fecha 25 de febrero del año 2015, fue presentando ante el Ministerio Público, escrito de denuncia suscrito por un grupo de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela entre algunos de ellos JESÚS GERMAN FARIA TORTOSA, MODESTO ANTONIO RUIZ ESPINOZA, ENZO CABALLO RUSO, DIOGENES RAMON ANDRADE REYES, CHRISTIAN TYRONE ZERPA, ALGENCIO JOSE MONASTERIO, ROSA DEL VALLE LEON BRABO, CESAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO, BETTY AMANDA CROQUER REBOLLEDO, GEOVANNI JOSE PEÑA GONZALEZ, SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, BRAULIO JOSE ALVAREZ, PEDRO MIGUEL CARREÑO ESCOBAR, LUIS FERNANDO SOTO ROJAS, ODALIS RAQUEL MONZON GUEVARA, (Sic) titulares de las cédulas de identidad Nros, V-6.853.244, V- 5.229.833, V-9.563.146, V-3.087.596, V- 11.952.639, V-5.873.267, V-12.480.741, V- 8.947.858, V- 3.977.496, V- 7.832.204, V-4.244.734, V-16.016.128, V-3.912.263, V- 8.142.392, V- 988.788, V-7.997.111, respectivamente, en contra del ciudadano JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.645, ello en virtud de la existencia de serios elementos de convicción que señalaban al mismo como partícipe de planes y acciones de desestabilización política orientados de forma directa a menoscabar la independencia y seguridad integral de la nación, así como el orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso, que el plan de desestabilización denominado ´OPERACIÓN JERICO´, el cual consiste en el desarrollo de un plan estratégico en diferentes etapas, que tiene por objetivo la desestabilización política del gobierno legal y legítimamente constituido de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose en cada etapa con nombres específicos, tales como: ´La Salida´ o ´Resistencia´ que llevaron y llevan a cabo ataques a cuarteles y bases militares, acaparamiento y contrabando de extracción de alimentos y medicinas, desaparición del cono monetario, graves alteraciones del orden público y el aislamiento financiero internacional.

Como materialización en una de sus etapas, iba a  ser ejecutado en fecha 12/02/2015, oportunidad en la cual se tenía por objeto esencial el ataque de sedes a importantes de instituciones del Estado Venezolano como el Palacio de Miraflores, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas fundamentales para el mantenimiento de la paz y el orden interno. Esta etapa contaba  con la participación de civiles y de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especialmente adscritos al componente Fuerza Aérea Nacional Bolivariana, plan conspirativo que gracias al despliegue de los organismos de inteligencia del Estado Venezolano fue frustrado, siendo en esa oportunidad aprehendidos varios ciudadanos involucrado en tales hechos, quienes señalaron al diputado JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, antes identificado, como la persona que seleccionó los puntos específicos antes mencionados para que fueran atacados.

Ahora bien, a pesar de no haber tenido éxito dichos planes conspirativos en esa oportunidad, es público, notorio y comunicacional que el ciudadano: JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.645, actualmente diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, continúa con la firme determinación de motivar o llevar a cabo hechos violentos, vilipendiar a las instituciones públicas venezolanas y buscar el aislamiento financiero de Venezuela, con la finalidad de desestabilizar al gobierno constitucionalmente establecido, quebrantando de esa manera la paz de la colectividad, con actos dirigidos a lograr el debilitamiento del sistema económico y financiero de la nación como mecanismo de presión social, así como lograr la imposición de sanciones económicas por parte de potencias extranjeras a la República Bolivariana de Venezuela y su posible intervención.

 

En referencia a procurar ayuda humanitaria internacional o bien lograr el aislamiento financiero internacional de Venezuela, la “OPERACIÓN JERICO” busca en estas etapas por medio de actos írritos emanados de la Asamblea Nacional, (por estar dicha institución en permanente desacato de las decisiones tomadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aprobar ´leyes o acuerdos´, que tienen como objetivo denunciar ante el mundo una supuesta necesidad de Venezuela de requerir asistencia médica y alimentaria o bien, ´anular presupuesto o empréstitos requeridos por Venezuela a terceros países, llevando a estos efectos la vocería internacional de la denuncia Asamblea Nacional el diputado: JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, quien funge como presidente de la Asamblea Nacional.

En cuanto a la írrita solicitud de ayuda humanitaria internacional, el Diputado JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, en la ejecución de  OPERACIÓN JERICÓ, realizó múltiples llamados públicos y privados a la comunidad internacional y organizaciones internacionales, a fin de generar en torno a la República Bolivariana de Venezuela una situación alarmante de falsa emergencia humanitaria, con el fin único de lograr la intervención de factores externos en los asuntos nacionales, hecho este que además es demostrado mediante el Informe Pericial signado bajo el DASTI-0566-2017, de fecha 03/11/2017, suscrita por la Ing. Ayhesa Hinds con el cargo de Experto en Peritaje Informático I, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, por medio del cual se practicó  Reconocimiento Técnico y descarga de videos con respecto a la información que se aloja en los diferentes sitios web y redes sociales.

En referencia a procurar el aislamiento financiero internacional de Venezuela, la Asamblea Nacional en desacato, aprueba a su criterio una Ley de Presupuesto y de Endeudamiento para el Ejercicio Fiscal 2018 de fecha 24/10/2017, en la cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: Declarar nulo todo presupuesto formulado en contravención de las disposiciones de la Constitución y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, al no ser presentado y aprobado por la Asamblea Nacional, tal como se estableció en Acuerdo de esta Asamblea Nacional del 19 de octubre de 2016. SEGUNDO: Declarar, en virtud de lo anterior, que toda erogación con cargo a un presupuesto inexistente, y que viole la Constitución, acarrea la responsabilidad patrimonial del Estado y la individual de los funcionarios que realicen o autoricen las respectivas operaciones. TERCERO: Declarar que, conforme al artículo 312 de la Constitución y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, cualquier operación de crédito público realizada al margen de la Asamblea Nacional y por tanto de la Constitución será nula y no podrá ser reconocida. Esto incluye cualquier operación de endeudamiento que involucre la emisión de deuda o canje de la misma efectuada con entes privados, organismos multilaterales o con cualquier gobierno extranjero. CUARTO: Remitir el presente Acuerdo a las bancas de inversión, organismos multilaterales y gobiernos extranjeros QUINTO: Dar publicidad al presente Acuerdo; todo lo cual se desprende del Informe Pericial signado bajo el N° DASTI-0567-2017, de fecha 03/11/2017, suscrita por la Ing. Ayhesa Hinds con el cargo de Experto en Peritaje Informático I, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Público, mediante el cual se practicó  Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido del portal Web http://www.asambleanacional.gob.ve/, dominio digital de la Asamblea Nacional con respecto a la información que se aloja en las direcciones URL suministradas.

Como se puede apreciar, lo que busca este írrito acuerdo es ahogar la economía del país por medio de un aislamiento financiero mundial hacia Venezuela, en el cual no se le conceda préstamos o ingreso de inversiones, bajo la premisa que no será reconocida deuda alguna contraída por Venezuela durante el gobierno del Presidente Nicolás Maduro Moros, ya que el Presidente de la República, según su criterio, es un dictador violador de derechos humanos, arrogándose quien funge como Presidente de la Asamblea Nacional JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, una forma atrofiada y fantasiosa de dirección de relaciones internacionales para dañar el país desde el cargo público que como diputado ocupa.

Ciudadanos magistrados miembros de esta honorable Sala Plena, constituye también un hecho público notorio y comunicacional que a partir de su instalación el día 05 de enero de 2016, la Asamblea Nacional y quien funge como ilegitimo Presidente de la misma JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, ha desplegado una serie de actuaciones legislativas y no legislativas (como acuerdos parlamentarios sin forma de ley), incluso vías de hecho, que han tenido como objetivo destruir la credibilidad del gobierno nacional y entorpecer de forma evidentemente ilegítima e ilícita su gestión tanto interna como internacional, con grave perjuicio y amenaza de daños al pueblo venezolano, especialmente a los sectores más vulnerables del mismo. Estas decisiones, suelen estar acompañadas y respaldadas por empresas transnacionales de comunicación social, quienes en forma sesgada reproducen la matriz de noticias que en contra de Venezuela emana el diputado JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, quien a su vez se reúne en el exterior con organizaciones políticas opositoras del gobierno venezolano solicitando aislamientos y sanciones en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto del acuerdo de Ley de Presupuesto y de Endeudamiento para el Ejercicio Fiscal 2018 de fecha 24/10/2017, el diputado a la Asamblea Nacional JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, en cumplimiento del antes citado “acuerdo” de Ley y en forma previa en el marco de la  ´OPERACIÓN JERICÓ´, durante los primeros meses del presente año, realizó múltiples viajes de carácter internacional que tenían por objeto y con ello repetimos, el causar desconfianza en el mundo financiero en diferentes países para aislar a Venezuela a fin de no conseguir acuerdos de inversión, financiamiento o préstamos, lo que es fundamental para que cualquier país pueda mantener estabilidad en su economía.

Como podrá observarse la actividad desplegada por el Diputado JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT internamente y en el exterior cuando se dirige a órganos internacionales ataca y descalifica todas las acciones del Ejecutivo Nacional para solucionar la coyuntura económica que atraviesa el país como consecuencia, principalmente, de la caída de los precios internacionales del petróleo, manipulando la opinión pública nacional e internacional para promover la pretendida existencia de una dictadura que debe ser sustituida en forma inmediata generando de manera deliberada, intencional, directa y manifiesta, un clima de incertidumbre que lesiona seriamente las relaciones internacionales de Venezuela o bien tratando de usurpar funciones propias que son del Presidente de la República, como en efecto son las relaciones internacionales.

En este mismo orden cabe destacar que el acto parlamentario expuesto materializado en el citado acuerdo de Ley de Presupuesto y de Endeudamiento para el Ejercicio Fiscal 2018 de fecha 24/10/2017, específicamente en sus puntos tercero y cuarto, denota una acción desde la Asamblea Nacional y de quien funge como su presidente y vocero del acuerdo JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, que va dirigida a actuar ante instancias internacionales en ejercicio de atribuciones que no le serían propias en el marco del orden constitucional vigente como es la de solicitar la intervención de organismos e instancias internacionales en asuntos internos de la República, actuaciones éstas que están reñidas con la norma prevista en el artículo 236.4 Constitucional, referida a la atribución que corresponde al  Presidente o Presidenta de la República, de dirigir las relaciones exteriores y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

 

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el Preámbulo promueve la cooperación pacífica entre las naciones y persigue impulsar y consolidar la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos. Siendo así su artículo 1.- establece que: artículo 1.- “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”. Por lo que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público” (Artículo 5), por lo que mal pueden actores políticos venezolanos solicitar e incitar la intervención de potencias extranjeras como es el caso del diputado JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, quien en nombre del pueblo de Venezuela solicita aislamiento financiero hacia el país del cual es nacional, contraviniendo el postulado constitucional del artículo 130 que dispone lo siguiente: “Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación”.

 

Asimismo se puede apreciar de la actuación del diputado JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de la ilegitima directiva de la ASAMBLEA NACIONAL y del resto de diputados de la misma, la violación FLAGRANTE y CONTINUADA de disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y 136 al 139 del Texto Fundamental…”, como sería la de usurpar atribuciones propias del Presidente de la República y del Poder Ejecutivo, generando crisis en la población y en las instituciones de la República, que causa malestar social  e incertidumbre en el extranjero al acudir JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, ante instancias internacionales pretendiendo la representación de intereses de la República en el supuesto carácter de presidente de la Asamblea Nacional, usurpando la función atribuida en el artículo constitucional 236, numeral 4 (sic) de nuestra Carta Magna cuando reza: “artículo 236 “Son obligaciones del Presidente o Presidenta de la República”: numeral 4. “Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales”. En este sentido la Asamblea Nacional, no le es dado legislar sobre mecanismos y fuentes de financiamiento sin consultar previamente al Ejecutivo Nacional, ya que de hacerlo usurpa la función de Administrar la Hacienda Pública Nacional contenida en el numeral 11 (sic) ejusdem al pretender imponer las condiciones de negociación o condicionar la relación de la República con determinados organismos de financiamiento internacional. Usurpan igualmente la competencia del Presidente de la República relacionada con la negociación de empréstitos nacionales, fijada en el numeral 12 (sic) ejusdem; (…) cuando emite pronunciamientos sobre cuál debe ser la política económica del país, pretendiendo en algunos casos prefijarla en las leyes que elabora, usurpando la competencia del Presidente para Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución (num 18, art. 236 CRBV)”.

 

         Adicionalmente a lo anterior, del análisis de todas y cada una de las actuaciones antes descritas, se observa que la presunta intención desarrollada por el diputado JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT no es otra que desestabilizar al Poder Ejecutivo legítimamente electo por voluntad popular, por medio una de las facetas de la OPERACIÓN JERICO, configurándose así el vicio de desviación de poder y de delitos establecidos en nuestro Código Penal, como sería la conspiración permanente contra los intereses de la patria.

 

         Así mismo, recientemente, a través de diligencias de investigación, se pudo determinar la vinculación del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT con los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2018, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Bolívar del Distrito Capital, ciudad de Caracas, momento cuando el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLAS MADURO MOROS, efectuaba su discurso en el marco del Octogésimo Primer aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el mismo fue interrumpido por la activación de dos artefactos explosivos incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas (Drones), operados de forma remota uno de ellos operado desde el edificio Centro Empresarial Cipreses, ubicado en la avenida Lecuna, específicamente desde una oficina facilitada para la operación por el ciudadano DAVID ALEXANDER BEAUMONT ÁLVAREZ, siendo operado dicho dron por los ciudadanos BRAYAN DE JESUS OROPEZA RUIZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, quienes fueron trasladados al sitio junto con los instrumentos utilizados para cometer el hecho, por la ciudadana YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee color azul, permaneciendo la misma con los precitados ciudadanos en la referida oficina durante la ejecución del hecho, siendo la encargada de igual manera de trasladar nuevamente a los sujetos desde el lugar, una vez ejecutada la operación, resultando que el dron in commento, hizo explosión a pocos metros del espacio aéreo de la tribuna presidencial, donde se encontraba para el momento el primer mandatario nacional entre otros altos funcionarios del Estado Venezolano, hecho este que se pudo verificar ya que en la mencionada oficina se logró colectar elementos de interés criminalísticos como lo es un dispositivo de mando de una aeronave no tripulada tipo dron marca DJI, siendo además importante mencionar que en dicho evento resultaron heridos varios efectivos castrenses.

 

En otro orden de ideas, la segunda aeronave no tripulada (DRON) era operada desde UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, COLOR AZUL, ubicado en la parroquia Santa Rosalía específicamente en la esquina donde se encuentra el Hotel Cacique, el cual era piloteado por el ciudadano ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-23.447.512, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.146.772, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, luego de haber sido observado por transeúntes del lugar cuando hicieron despegar la aeronave no tripulada (dron), que minutos más tarde hizo explosión, logrando huir del sitio los ciudadanos HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS quien dentro de la organización criminal tenía como función ubicarse cerca de la tarima presidencial y guiar a los operadores de este dron, así como JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, quien tenía como función la vigilancia del lugar para dar aviso en caso que alguna autoridad se percatara de la ejecución de la actividad delictiva resultando que dicho dron, hizo explosión en el SEGUNDO PISO DE LAS RESIDENCIAS DON EDUARDO UBICADA EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA CIUDAD CAPITAL, específicamente en el apartamento signado con el N° 22, causado graves daños estructurales a dicho inmueble, siendo importante destacar que estos artefactos explosivos tenían como objetivo acabar con la vida del Presidente de la República, no siendo logrado el objetivo de los agentes, por cuanto la operación remota de los drones que transportaba los explosivos, fue interrumpida por inhibidores de señal instalados por el personal de seguridad del primer mandatario nacional.

 

Ahora bien, una vez ocurridos los hechos antes mencionados se procedió a iniciar las primeras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los mismos por lo que se procedió a la inspección técnica del mencionado vehículo siendo encontrado en el interior del mismo material electrónico de interés criminalístico como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- una Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village signada con los números N° 2003 y 2004, entre otras evidencia de interés criminalístico. En virtud de la referida situación se constituyó comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial N° 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial N° 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial N° 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente al Hotel & Suite Altamira Village donde una vez en lugar previa identificación de la comisión y del motivo de la presencia en el lugar, fueron atendidos personal administrativo y de seguridad de dicho hotel procediendo la comisión a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004, proporcionando a la comisión: 1.- Recibo de pago   N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de NOVENTA MILLONES (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS,     C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE YAGUAS MONJE,                     C.IV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814; 6.- del mismo modo tuvieron acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- realizaron la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedieron a realizar llamado de alerta no recibiendo respuesta del mismo, por lo que ingresaron a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observando residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- realizaron coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993.

 

En el marco de la investigación se logró determinar que el CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.988.807, instigador y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, y de la operación sobre cual versa la presente investigación, con el fin de asesorarlo técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), utilizadas para este hecho, para que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos.

 

Del mismo modo, se logró establecer que esta operación fue planificada y financiada desde la República de Colombia, por los ciudadanos RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ, y el coronel de la Guardia Nacional, OSWALDO VALENTIN GARCÍA PALOMO, ambos radicados en dicho territorio extranjero, huyendo de la justicia venezolana por hechos anteriores de la misma naturaleza, aunado a ello se pudo conocer que los técnicos explosivitas que se encargaron de armar ambos artefactos incorporados a los Drones, fueron los ciudadanos GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA y GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJES.

En ese mismo orden de ideas, se pudo conocer mediante diligencias de investigación que el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, quien a su vez es hermano del ciudadano GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA (EXPLOSIVISTA), sería la persona encargada de trasladar a la República de Colombia a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ una vez que fuera cometido el hecho criminal. De igual forma, se tuvo conocimiento que el ciudadano G/D GNB ALEJANDRO PEREZ GAMEZ, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, fue la persona que suministró información confidencial a la organización criminal, tal como lugar, fecha y hora del acto público así como itinerario y listado de asistentes.

Así las cosas, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por el inspector Virguez Kelvin, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Coordinación de Protección al Orden Democrático, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación de investigación penal: “Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel “Pestana Caracas Premiun City”, que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación.

De igual forma, se pudo determinar mediante diligencias de investigación que el ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, tenía una vinculación  activa con los perpetradores de los hechos objeto de la presente investigación toda vez que, en conjunto con el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, venezolano, nacido en fecha 22 de Octubre de 1969, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.890.645, eran las personas encargadas de coordinar el traslado a la República de Colombina de los autores materiales de los hechos objeto de la presente, así como de su financiamiento y resguardo en dicha nación, todo ello como actos preparatorios a los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2018, hecho este que se puede demostrar mediante lo manifestado por el ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.146.772, quien funge como imputado en los hechos objeto de la presente investigación. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa, incoada contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República. Por su lado, el artículo 383 eiusdem regula el procedimiento de extradición activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional Venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914.

 

En tal sentido, el referido acuerdo dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

 

ARTÍCULO VIII

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

 

ARTICULO IX

 

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

 

De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por la República de Colombia, ratificada en fecha 04 de agosto de 2004, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:

 

 

 

 “Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

 

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 

“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

En este contexto, estos países suscribieron también la Convención Interamericana contra el Terrorismo, ratificada por nuestra República el 22 de octubre de 2003, y por la República de Colombia, ratificada en fecha 24 de junio de 2008, la cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.

Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 2

Instrumentos internacionales aplicables

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 3

Medidas internas

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

Artículo 4

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

 

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un

régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.

b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.

c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con

ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados

Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o

internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

 

Artículo 5

Embargo y decomiso de fondos u otros bienes

 

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos

cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

 

Artículo 6

Delitos determinantes del lavado de dinero

 

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

 

Artículo 7

Cooperación en el ámbito fronterizo

 

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

 

Artículo 8

Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley

 

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos

ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

 

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

 

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

 

Artículo 10

Traslado de personas bajo custodia

 

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y

b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.

b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.

c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado

desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.

d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su

nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 11

Inaplicabilidad de la excepción por delito político

 

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

 

 

Artículo 12

Denegación de la condición de refugiado

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

 

Artículo 13

Denegación de asilo

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las

disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

 

Artículo 14

No discriminación

 

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

 

Artículo 15

Derechos humanos

 

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta

Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de

que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

Artículo 16

Capacitación

 

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.

2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.

Artículo 17

Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos

 

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

Artículo 18

Consulta entre las Partes

 

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los

párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

Artículo 19

Ejercicio de jurisdicción

 

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

 

Artículo 20

Depositario

 

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 21

Firma y ratificación

 

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

 

Artículo 22

Entrada en vigor

 

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

 

Artículo 23

Denuncia

 

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante”

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645. Y, al respecto, observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Los representantes del Ministerio Público presentaron, en fecha 14 de agosto de 2018, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, en los términos siguientes:

 

“… II

De los Fundamentos de la Solicitud de Extradición

 

Es el caso que, visto que se tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos se encuentran en territorio extranjero (REPÚBLICA DE COLOMBIA) y, dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley de dicha República; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

 

Igualmente, es menester dejar sentado que los referidos ciudadanos, deberán ser traídos ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

 

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por éstas Representaciones del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

 

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición

 

-III-

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, quien actualmente se encuentran en la República de Colombia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Colombianas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, según orden de aprehensión acordada en esta misma fecha con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo, en diciembre del año 2000, y en el acuerdo boliviano sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914. …”.

 

En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, señalando lo siguiente:

 

“… ACUERDA dar inicio de manera inmediata al petitorio de SOLICITUD DE INICIO EXTRADICIÓN ACTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por la representación fiscal. …”

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”.

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada, en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, lo cual es conforme con la exigencia de un auto de detención dictado por un tribunal competente, con la indicación de los ilícitos penales. En esa orden de aprehensión se destaca lo siguiente:

 

“… DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA, JIMMY LEVY AVRAM, DINORA BUSTAMANTE y YEISZA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios Septuagésima Séptimo (67°), Trigésima Octava (38°) y Nonagésima tercera (93°) todas a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción Fiscales Provisorio y Auxiliar Octogésima Tercera (83°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la Cédula de identidad N° V.-10.890.645, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo pautado en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V-18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- 15.700.363, V-18.199.623, V-25.669.526, V-28.102.157, respectivamente;  TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 eiusdem. …”

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

01-.ACTA DE DENUNCIA presentada en la sede del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 23/02/2015, suscrita por los ciudadanos JESUS GERMAN FARIA TORTOSA, MODESTO ANTONIO RUIZ ESPINOZA, ENZO CABALLO RUSO, DIOGENES RAMON ANDRADE REYES, CHRISTIAN TYRONE ZERPA, ALGENCIO JOSE MONASTERIO, ROSA DEL VALLE LEON BRABO, CESAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO, BETTY AMANDA CROQUER REBOLLEDO, GEOVANNI JOSE PEÑA GONZALEZ, SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, BRAULIO JOSE ALVAREZ, PEDRO MIGUEL CARREÑO ESCOBAR, LUIS FERNANDO SOTO ROJAS, ODALIS RAQUEL MONZON GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nros, V-6.853.244, V- 5.229.833, V-9.563.146, V-3.087.596, V- 11.952.639, V-5.873.267, V-12.480.741, V- 8.947.858, V- 3.977.496, V- 7.832.204, V-4.244.734, V-16.016.128, V-3.912.263, V- 8.142.392, V- 988.788, V-7.997.111, respectivamente, Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

(...) Quienes suscriben, Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, con el carácter que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, obligados a cumplir nuestras labores en beneficio y resguardo de los intereses del pueblo, muy respetuosamente nos dirigimos a usted, en su condición de Fiscal General de la República, a quien de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde la titularidad de la acción penal, para solicitarle:

Ordene la respectiva investigación penal de carácter preliminar contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad 10.890.645, de cuarenta y cinco (45) años de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, en virtud de la comisión de delitos cometidos contra: LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN (conspiración). EL ORDEN PÚBLICO (asociación para delinquir). Desarrollados en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del vigente Código Penal y el Título III, Capítulo III de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio tanto de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, como del Estado Venezolano, debiendo asumirse que denunciamos igualmente cualquier otro hecho punible que surja como consecuencia de la averiguación que al efecto ordene, dirija y supervise, determinando todas las circunstancias que influyan en su calificación; obteniendo los suficientes elementos de convicción para requerir al Tribunal Supremo de Justicia el correspondiente antejuicio de mérito, asegurando además los objetos activos y pasivos que sean necesarios en el respectivo proceso, investigando también a los cooperadores en la ejecución de los hechos punibles, ya sean como autores materiales o intelectuales. Requerimiento que se materializa en virtud de lo siguiente:

El artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado”. (Resaltado del presente escrito).

Por su parte, el artículo 197 constitucional, dispone:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia”. (Negrillas propias).

De igual forma, el artículo 200 eiusdem, en relación con la inmunidad parlamentaria, señala:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad  en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios y funcionarías públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.

Mientras que, el artículo 201 de la Carta Magna, establece:

Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal”.

Destacando que el artículo 285 (numerales 4 y 5) de la Constitución, indica dentro de las atribuciones del Ministerio Público, la de ejercer la acción penal a nombre del Estado, cuando para “...intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte...”, siéndole atribuible, igualmente, las acciones de índole diversas "...para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiese incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo de sus funciones".

Así, a través de la presente solicitud, constituyendo una obligación para todo Diputado o Diputada actuar en beneficio del pueblo, y en reconocimiento del ordenamiento jurídico, lo cual no ha sido la conducta del Diputado JULO ANDRÉS BORGES JUNYENT, es por ello que al requerirse el comienzo de la averiguación contra el referido ciudadano por la comisión de delitos de acción pública, materia en la que el Estado a través del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción, debe determinarse al respecto lo siguiente:

Ha sido un hecho público comunicacional que el Diputado JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT se le señala como partícipe de planes de golpe de Estado contra el gobierno legítimo de nuestro Presidente Nicolás Maduros Moros, quien como máximo representante del Poder Ejecutivo y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ha denunciado tal acción, como igualmente lo han realizado diferentes representantes del Partido Socialista Unido de Venezuela, y particularmente el compatriota Diosdado Cabello Rondón, Presidente de la Asamblea Nacional, siendo denominada la acción desestabilizadora como “Operación Jericó”, la cual fue neutralizada por el Gobierno Bolivariano y se pretendía materializar el pasado doce (12) de febrero pasado con apoyo de un grupo de militares de la aviación y civiles, bajo la tutela del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Ofreciéndose al respecto de manera informativa como pruebas de ello, mapas tomados de las computadoras de efectivos activos de la Aviación Bolivariana de Venezuela, quienes fueron aprehendidos por formar parte de dicha operación, así como imágenes de armas incautadas en varios allanamientos, entre las cuales se encontraban fusiles R-15 y granadas, distinguiendo también de las mismas uniformes nuevos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y teléfonos celulares donde se hallaron mensajes de textos comprometedores, relacionados al plan golpista

Destacando que en los referidos mapas se resaltan objetivos de ataque militar, entre ellos: El Palacio de Miraflores, la sede del SEBIN en Plaza Venezuela, el Ministerio de la Defensa, la Alcaldía del Municipio Libertador, el Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección General de Inteligencia Militar, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Seguro Social, la Cancillería de Venezuela, el canal TELESUR, la Fiscalía General de la República y el Banco Central de Venezuela. Haciéndose especialmente del conocimiento popular que uno de los miembros de la acción de desestabilización, el General de División Maximiliano Hernández, acusó directamente al Diputado JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT de ser quien seleccionó los objetivos tácticos del ataque.

Por ende, ante la gravedad de lo pormenorizado, el accionar debe ser efectivo, eficiente y eficaz, debiéndose actuar con la severidad del caso, ante una colectividad que espera el desempeño ejemplarizante de los Poderes Públicos, en acatamiento del ordenamiento jurídico.

No puede seguir tolerándose el chantaje de quienes cometiendo delitos se consideran perseguidos políticos, escudándose en medios de comunicación y de una mal interpretada inmunidad para incitar, llamar a la violencia, conspirar y generar un clima de caos que ya ha producido varias muertes y heridos.

Y es por ello, que la presente solicitud se hace con miras a que el Ministerio Público inicie las investigaciones correspondientes de modo que pueda enviar al Máximo Tribunal de la República “los recaudos...para verificar si se han configurado tipos delictivos y hay indicios de culpabilidad del Diputado a quien se imputan los hechos punibles” (Vid. Sentencia No. 16, emitida por la Sala Plena el veintidós – 22 de abril de 2010).

Enfatizando que la investigación a que se hace referencia, estará orientada a obtener elementos de convicción que permitan generar dudas en cuanto a la inocencia del investigado, con lo que bastará para solicitar el antejuicio de mérito del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, a partir de cuya admisión se profundizará la investigación para obtener más y mejores elementos adecuados para probar la perpetración de los delitos contra LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN y EL ORDEN PÚBLICO, así como de los que eventualmente surja de la actividad investigativa del Ministerio Público.

Y en este sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que:

la gestión investigativa del Ministerio Público con motivo del antejuicio, no debe ser en modo alguno exhaustiva en obsequio del agotamiento previo esta prerrogativa... puesto que , el examen que se efectúa en la ocasión del antejuicio de mérito, se circunscribe a la consideración de verosimilitud entre la posible ocurrencia de hechos relevantes para el Derecho Penal y la probable imputación que pueda recaer en el alto funcionario sometido al antejuicio de mérito, por lo que no sería imprescindible la necesidad de la plena prueba; caso distinto al juicio en el que debe darse el debate que impone la ley, con los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar el acaecimiento del hecho típico, antijurídico y culpable y, dentro de ello, su autoría individualizada”. (Vid. sentencia No. 38 del dieciséis -16 de julio de 2013).

PETITORIO

A partir de las consideraciones expuestas, le solicitamos respetuosamente en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA inicie la respectiva investigación preliminar contra el Diputado JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, y al obtener los elementos de convicción necesarios, requiera formalmente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antejuicio de mérito contra el referido ciudadano (...)”.

 

02-.NOTA DE PRENSA, de fecha 28/06/2017, publicada en el portal web www.analitica.com, titulada “BCV PERDERÍA $100 MILLONES EN OPERACIÓN DE VENTA DE NOTAS ESTRUCTURADAS A NOMURA”, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

(…) El gobierno venezolano se queda sin opciones de financiamiento y su situación de caja le empieza a pasar factura. Dos operaciones con dos bancos de inversiones, Goldman Sachs Group Inc. y Nomura Securities,  que eludieron a mediados de mayo las advertencias del Parlamento de abstenerse de financiar el gobierno del presidente Nicolás Maduro, evidencian la crítica situación de las finanzas del Ejecutivo.

 

Recientemente se conoció que el Banco Central de Venezuela (BCV) mantiene una negociación con Nomura, el mayor banco de inversión de Japón, en las que el ente emisor negocia notas estructuradas por un valor de 710 millones de dólares en poder del BCV.

Es una operación muy rara porque son bonos que vencen el año que viene en poder del Banco Central de Venezuela, eso quiere decir que la mejor opción para el Banco Central es mantener los bonos porque en todo caso si los vende es para perder dinero”, explicó el diputado a la Asamblea Nacional por el bloque de oposición y miembro de la Comisión de Finanzas del Parlamento, Ángel Alvarado.

Tres operaciones cuestionadas

La más reciente operación entre el Gobierno nacional, mediante el BCV, con Nomura sería la tercera en dos meses.

Están hipotecando la nación, están dejando un país cada vez más endeudado, Maduro y Chávez transformaron a este país en una nación endeudada, y Maduro para pagar la deuda se endeuda aún más. Evidentemente esto nos llevará a la quiebra completa, a una mayor pobreza, mayor inflación; más insolvencia y más estancamiento económico del país”, aseguró Alvarado.

Las advertencias de la Asamblea sí han tenido efecto

El presidente de la Asamblea Nacional, Julio Borges, se encargó de enviar cartas directamente a las directivas de los principales bancos de inversión internacionales desde principios de año, en las que les advertía que se abstuvieran de negociar con el Ejecutivo; por lo que generó asombro que tanto Goldman Sachs como Nomura accedieran a llevar adelante sendas operaciones con el BCV en el mes de mayo y que aún persistan las conversiones.

Pese a esa situación, Alvarado señaló que la medida implementada por Borges, como representante del Parlamento, sí ha tenido impacto.

Los bancos de inversión sabían lo que estaba pasando, ya habían recibido tres cartas con anterioridad; asumieron el riesgo y lo están pagando en cuanto a su reputación, tanto en la comunidad académica como en la comunicad financiera internacionales, es visto como un hecho sumamente repudiable lo que hicieron Goldman Sachs y Nomura financiando al gobierno de Maduro”, señaló Alvarado.

De acuerdo con el parlamentario, la labor de la Asamblea Nacional para impedir que lleven a cabo nuevas operaciones no puede ser juzgada por las recurrentes transacciones con Goldman Sachs y Nomura. Según Alvarado, muchas operaciones de endeudamiento han sido frustradas por las acciones del Parlamento.

Hay muchas operaciones de endeudamiento que no se han dado por esas cartas, no voy a hacer énfasis los detalles porque evidentemente hay cosas que nos debemos reservar, pero ha habido muchos bancos como el caso del gold swap(intercambio de oro) que iba a hacer el Deutshe Bank y no lo hicieron. Aquí no se trata simplemente de lo que se hizo, sino de lo que se ha dejado de hacer.

En estos momentos nosotros estamos luchando para proteger los activos de la nación de manera que no los vendan”,

Intermediarios

Recientemente, Borges envió cartas a la directiva de la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera, a la Red de Aplicación de Delitos Financieros y a la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos, para solicitarles apoyo en la investigación en torno a la venta de bonos a los bancos de inversión Goldman Sachs y Nomura.

 

Nosotros acudimos al Congreso de los EE.UU. porque ellos son un poder corresponsable y están interesados en investigar el caso de Goldman Sachs, pero luego están los entes regulatorios y los organismos independientes a los que les solicitamos apoyo”, precisó Alvarado.

Al BCV entró menos de lo que pagó Goldman Sachs, por ejemplo. Pero eso es una investigación que está en proceso, porque se trata de intermediarios que están fuera del país, por eso hemos acudido al congreso de EE.UU. y con las instituciones regulatorias norteamericanas y europeas. Esto es un proceso que requiere de tiempo pero que vamos a llevar hasta las últimas consecuencias”, explicó Alvarado (…)”.

 

03-.NOTA DE PRENSA, de fecha 22/06/2017, publicada en el portal web www.lapatilla.com, titulada “LA AN PIDE A LA SEC DE EEUU QUE INVESTIGUE LA COMPRA DE LOS BONOS DE PDVSA QUE HIZO GOLDMAN SACHS”,  en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…) Julio Borges dirigió cartas a la Comisión de Valores de Estados Unidos (SEC por sus siglas en inglés), la Financial Crimes Enforcement Network y Financial Industry Regulatory Authority pidiendo a los funcionarios que llevaran a cabo una investigación. Las cartas fueron enviadas por el legislador de oposición Ángel Alvarado, miembro del Comité de Finanzas de la Asamblea Nacional.

Borges ha fustigado la transacción desde que se reveló a finales del mes pasado, señalando que los bancos de Wall Street estaban proporcionando un salvavidas a un régimen despótico, desesperado por dinero en efectivo, al comprar activos nacionales a precios de venta de remate. Según la carta, Goldman Sachs pagó sólo 31 centavos de dólar por los bonos de la petrolera estatal con un valor nominal de 2,8 mil millones de dólares que habían sido mantenidos en el Banco Central de Venezuela. El precio resultó más de 10 centavos menor al que notas similares se estaban negociando para entonces, según Borges.

En un informe detallado de la transacción llevada a cabo a fines de mayo, Borges dice que “es nuestro entendimiento que hay suficiente evidencia de mal comportamiento para que el gobierno estadounidense inicie una investigación contra Goldman Sachs y Nomura bajo la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero”.

Borges dijo que la Asamblea Nacional ha obtenido documentos que muestran que la junta directiva del Banco Central de Venezuela aprobó la venta de los bonos originalmente emitidos por Petróleos de Venezuela SA. Primero fueron comprados por el Commonwealth HYPERLINK http://www.cmwbank.com/index.html"Bank and Trust, quien luego los puso en venta utilizando a Dinosaur Merchant Bank y a Midclear SAL como intermediarios.

El Commonwealth Bank and Trust tiene su sede en Dominica, Dinosaur Merchant Bank en Londres y Midclear SAL en el Líbano. Sin embargo, “según numerosas fuentes, los beneficiarios finales de las tres instituciones son ciudadanos venezolanos con un historial de llevar a cabo negocios corruptos con el gobierno venezolano y sus funcionarios”. La carta no proporciona los nombres de los ciudadanos.

Commonwealth, Nomura y Midclear no devolvieron correos electrónicos ni las llamadas telefónicas para obtener comentarios sobre su papel en el acuerdo.

Dinosaur se negó a comentar. La unidad de gestión de activos de Goldman Sachs, que compró los valores, dijo que no tenía ningún trato directo con el gobierno venezolano y ha negado cualquier irregularidad. Andrew Williams, un portavoz del banco, no respondió inmediatamente a una llamada para comentar la carta de Borges.

 

Borges dijo que Nomura también compró 100 millones de dólares del mismo bono con el mismo descuento.

En los dos días posteriores a la compra de Goldman, las reservas internacionales de Venezuela aumentaron sólo unos 750 millones de dólares, lo que, según Borges, implica una comisión sustancial por encima de la del mercado pagada al corredor. El dinero pagado por Nomura también está desaparecido, dijo. En total, Borges dice que hay 150 millones de dólares que faltan (…)”.

 

04-.NOTA DE PRENSA, de fecha 29/05/2017, publicada en el portal web www.el-nacional.com, titulada JULIO BORGES ENVIÓ CARTA A DIRECTOR DE GOLDMAN SACH”,  en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…) El presidente del Parlamento, Julio Borges, envió una carta a Lloyd Blankfein, director ejecutivo de Goldman Sachs, empresa americana que recientemente compró al Banco Central de Venezuela unos bonos de la estatal petrolera Petróleos de Venezuela (Pdvsa).

"Como presidente de la Asamblea Nacional Bolivariana, estoy preocupado e indignado que Goldman Sachs ha decidido entrar en una transacción de compra de bonos por $2.8 mil millones con el dictador de Venezuela, Nicolás Maduro, que provee una línea de vida financiera a su régimen autoritario", expresó  Borges en la misiva.

Además, el presidente de la Asamblea Nacional apeló a que la acción de Blankfin atenta contra el Código de Conducta de Goldman Sachs, así como contra la Declaración de los Derechos Humanos (…)”.

 

05-.NOTA DE PRENSA, de fecha 21/04/2017, publicada en el portal web: https://es.panampost.com, titulada PARLAMENTO VENEZOLANO PIDE A WALL STREET NO AYUDAR A MADURO EN LA VENTA DEL ORO”,  en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…) Diputados opositores de Venezuela piden a los bancos de Wall Street (EE. UU.) que no apoyen al régimen de Nicolás Maduro con la monetización de 7.700 millones de dólares en reservas de oro.

La petición surge porque el régimen del país suramericano, para evitar caer en incumplimiento del pago de su deuda, buscará cambiar sus reservas de oro en efectivo ante cualquier banco de inversión.

La Asamblea Nacional de Venezuela de mayoría opositora, envió una carta a los principales bancos en Estados Unidos para que se abstengan de colaborar en la monetización de las reservas, pues de hacerlo sería “apoyar a un gobierno reconocido por la comunidad internacional como dictatorial”.

La oposición en el Parlamento también aprobó el pasado 18 de abril una medida que anularía cualquier emisión de deuda pública, así como cualquier canje de deuda y promesas de oro como garantía.

El Ejecutivo Nacional va a intentar a través del Banco Central de Venezuela, el canje del oro disponible en nuestras reservas por dólares, para mantenerse en el poder inconstitucionalmente”, según la carta firmada por el presidente de la Asamblea Nacional Julio Borges.

 

El legislador Ángel Alvarado, miembro de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, dijo que la carta fue enviada a bancos como Citigroup, Goldman Sachs Group y Bank of América (…)”.

 

06-.NOTA DE PRENSA, de fecha 22/04/2017, publicada en el portal web: https://es.panampost.com, titulada JULIO BORGES: EL DEUTSCHE BANK ESTARÍA FINANCIANDO UNA DICTADURA SI SELLA TRATO CON NICOLÁS MADURO”,  en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…) El pasado jueves 21 de abril el presidente de la Asamblea Nacional venezolana, Julio Borges, le concedió una entrevista al medio alemán Deutsche Welle (DW). Dicha entrevista giro, principalmente, en torno a las negociaciones que el Deutsche Bank está realizando con la dictadura venezolana.

En declaraciones al medio alemán, Borges afirmó que las negociaciones realizadas por el régimen de Nicolás Maduro se han dado sin la aprobación de la Asamblea Nacional, y que el dictador ha aprovechado el “golpe propinado al Parlamento venezolano” por medio de diferentes resoluciones emitidas por el TSJ, lo que le ha permitido a Maduro para realizar diferentes negocios, entre ellos “aprobar contratos de interés nacional –desde alianzas petroleras hasta la adquisición de deuda– sin someter esa materia al escrutinio y a la aprobación de los parlamentarios”.

Borges también afirmó que el interés de Maduro es “empeñar el oro venezolano”. Esto se da debido a la crisis económica y social que vive Venezuela y debido a que, como afirma el presidente de la Asamblea Nacional, “el oficialismo ya se ha robado todo el dinero de los contribuyentes”.

El presidente de la Asamblea informó que “La entidad que actualmente le ofrece dinero a Maduro por la reserva nacional de oro es el Deutsche Bank”, por lo que el interés de la oposición es “comunicarle a la opinión pública, al Parlamento y al Gobierno de Alemania que si ese banco sella ese trato estará financiando a una dictadura y a una élite política corrupta. Esta transacción no sólo representaría un problema ético para el Deutsche Bank, sino también legal”, afirmó.

Es por ello que Borges señaló que les enviarían a las directivas del banco una carta en que les informaban que dicha transacción “debido a su carácter inconstitucional, la operación financiera en torno a la reserva de oro del Estado venezolano terminará siendo anulada (…)”.

 

07.- INFORME PERICIAL signado bajo el N° DASTI-0566-2017, de fecha 03/11/2017, suscrita por la Ing. Ayhesa Hinds con el cargo de Experto en Peritaje Informático I, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Público, mediante el cual se practicó Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido Extracción de Fotogramas, Transcripción de Contenido y Determinación de Coherencia Técnica con respecto a las URL’s suministradas pertenecientes a Redes Sociales (Instagram, Facebook y Twitter) y Páginas Web, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

(...) Transcripción de Audio:

En ambos audios adjuntos en la publicación, se escucha la voz de una (01) persona presuntamente de sexo masculino a la que identificaremos como: una (01) voz masculina (VM).

 

Audio 1 (Julio-Borges):

VM: Lo importante es que los vecinos entiendan que estamos dando una lucha por el próximo evento electoral que es el presidencial que ese evento significa luchar, presionar, en todos los escenarios, en la calle, en la asamblea, en, en,  a nivel internacional,  en los medios de comunicación, pa’ que el gobierno no pueda hacer lo que le da la gana, la responsabilidad nuestra es cambiar de gobierno, y en este momento el paso que hay que dar para crear esa presión, como lo dijeron ahorita después del 15 de octubre, todos los países del mundo y como lo piden los venezolanos que quieren un cambio de gobierno, es ir a una presidencial donde la gente pueda elegir de verdad, verdad, donde se exprese como un sistema verdaderamente libre y justo, sin presos políticos, sin inhabilitados, que sea una elección de verdad y no una farsa.

Transcripción de Audio:

En el audio adjunto en la publicación, se escuchan las voces de dos (02) personas en las que se distinguen presuntamente de sexo masculino a las que identificaremos como: una (01) voz masculina (VM1), una (01) voz masculina (VM2)

VM1: inclusive, que, eh, hemos puesto hasta el alma, hemos puesto el corazón, hemos puesto entrega, alma y corazón, todo lo que hemos hecho, lo hemos hecho como ciudadanos, más que como parlamentarios como ciudadanos, pero honestamente le digo, sin ayuda internacional, a partir de hoy somos otra Cuba.

VM2: Y me temo, y quiero estar equivocado 100%, pero me temo que en cualquier momento empiezan los inventos de las órdenes de captura contra ustedes.

VM1: Seguramente, seguramente estoy hablando con usted y el a lo mejor en las próximas horas ya ni podrá ser, lo podré hacerlo porque a lo mejor en alguna mazmorra o en algún calabozo estaremos, mire señor Pedro yo estoy hablando con usted aquí y lo hablaba con un grupo de personas saliendo de un consultorio y les decía bueno yo estoy, eh, he quedado en muletas producto de una operación a mí me dispararon en una marcha y pareciera entonces que uno sale de un eh, a diputado y en todo caso bueno eh jamás pensé que como diputado en lugar de hacer leyes en lugar de encontrar eh además la oportunidad de escuchar y ser la voz de los venezolanos jamás pensé que el hecho de haber sido electo diputado era para que yo quedara, ehh, con unas muletas no sé por cuanto tiempo, son mis fieles compañeras de ahora en adelante, producto de un disparo, y por eso les digo, disculpe usted pero, yo le pido de verdad a la comunidad internacional, si no nos ayudan, no vamos a poder salir de esto y con, disculpe.

VM2: No por favor, no tiene nada que pedir disculpas.

VM1: Disculpe señor Pedro, pero nosotros hemos puesto hasta el alma, hasta el alma, pero, y si, con el corazón en la mano le digo, ya no podemos más, o sea, humanamente, físicamente, no podemos más y le digo a nuestros hermanos del mundo, a nuestros hermanos que puedan escuchar en este momento, bendecida la oportunidad de hacerlo, sin su ayuda, estamos condenando a más de 30 millones de venezolanos a los clasismos,  estamos condenando a más de 30 millones de venezolanos a morir de mengua, a morir por no encontrar un medicamento, estamos exponiendo a más de 30 millones de venezolanos a no encontrar ni siquiera basura en la que comer, estamos exponiendo a más de 30 millones de venezolanos que el que levante su voz termine en una cárcel o que aquí (ininteligible) lo que ya hay en Cuba, los paredones de fusilamiento, pero de verdad, nosotros, con la frente en alto, hoy yo valoro la decisión de la junta directiva de la Asamblea Nacional que no se arrodilló ante la barbarie, que no se arrodilló ante la maldad y el odio, que no se arrodilló ante este zarpazo que se le ha dado a Venezuela, yo no estoy defendiendo un puesto de trabajo, porque nosotros ni siquiera cobramos, nosotros no percibimos ni siquiera un salario, yo estoy defendiendo el futuro de mis hijos, yo estoy defendiendo el futuro de una Patria que a la República la han asesinado y honestamente yo aprovecho esta oportunidad y pido a Dios que me dé la fortaleza necesaria nos dé la fortaleza necesaria para hablarle claro al mundo, agradecemos la solidaridad que hemos recibido de diversos países del mundo, son más de 40 naciones que se han pronunciado, agradecemos la profunda solidaridad de nuestros hermanos que están esparcidos por todo el mundo, agradecemos a esos hermanos que están lejos pero no ausente, pero yo quiero que ustedes sirvan de portavoces, si nosotros aquí no hay ayuda internacional efectiva, aquí hermanos, aquí hermanos, en las próximas horas cuando comience como usted ha dicho posiblemente la detención contra cantidad de dirigentes del proceso la desmoralización del pueblo va a ser de tal magnitud que cuando vengan a abrir los ojos va a ser tarde y la redición de una barbarie cubana la tendremos entonces aquí en un país de otrora con muchas riquezas, en un país de otrora con mucha alegría, en un país de otrora con problemas es verdad, con vicisitudes es verdad, pero jamás con esta barbarie que estamos viviendo actualmente, por eso he pedido honestamente, no solamente aspiramos y esperamos la solidaridad que agradecemos, sino también yo creo que es la hora de las acciones yo creo que es la hora de una hoja de ruta, no hay una varita mágica es verdad, pero sin,  sin que en todo caso, si, si, le escucho, le escucho.

VM2: si, si, no yo lo estoy escuchando

VM1: sin que en todo caso no entiendan de verdad que aquí ya la oportunidad a un diálogo, ya la oportunidad a una negociación, eso es prácticamente una letra muerta, si no lo entienden honestamente, francamente, están condenando a una nación hermana, realmente a (ininteligible), prácticamente a entregarse a las puertas de esta barbarie y quiero anexar algo señor Pedro

VM2: Claro

VM1: No puede ser que el principio de autodeterminación de los pueblos y la autotutela sea el argumento perfecto, para que dictadores, para que auto, au, autócratas, para que genocidas, prácticamente tuerzan la voluntad de un pueblo y que realmente lo puedan eh llevar a los racismos y puedan confiscar todos sus derechos, no puede estar el principio de autodeterminación de los pueblos sobre la flagrante violación de los derechos humanos en Venezuela…

Transcripción de Audio:

En el audio adjunto en la publicación, se escuchan las voces de dos (02) personas en las que se distinguen presuntamente de sexo masculino a las que identificaremos como: una (01) voz masculina (VM1), una (01) voz masculina (VM2)

VM1: Sin ayuda internacional, a partir de hoy somos otra Cuba…  yo le pido de verdad a la comunidad internacional, si no nos ayudan, no vamos a poder salir de esto y con, disculpe (...)”.

 

08.- INFORME PERICIAL signado bajo el N° DASTI-0567-2017, de fecha 03/11/2017, suscrita por la Ing. Ayhesa Hinds con el cargo de Experto en Peritaje Informático I, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Público, mediante el cual se practicó  Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido del portal Web http://www.asambleanacional.gob.ve/, dominio digital de la Asamblea Nacional con respecto a la información que se aloja en las direcciones URL suministradas, y proceder a Extracción de Fotogramas, Transcripción de Contenido en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

 

(...) Se observó que la URL: el enlace suministrado deriva del enlace o URL principal: http://asambleanacional.gob.ve/. El sitio web se encuentra en el idioma español y la página inicial refleja un panel en la parte superior donde se despliega por distintos menús que permiten navegar por sus enlaces; en la parte inferior central se encuentra un motor de búsqueda, para realizar cualquier consulta en la página; pertenece a un sitio web de una institución denominada “Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual, entre otras cosas, se dedica a la difusión de noticias del acontecer nacional e internacional.  La página aporta los siguientes datos: Palacio Federal Legislativo, Caracas - Venezuela / Teléfono: +58 212 7783322. Posee funcionalidades que permiten seguir al perfil del usuario en las distintas redes sociales (Facebook, Twitter, entre otros) (...)”.

 

09.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-030-18, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) El día de hoy en horas de la tarde, cuando transitaba a bordo de mi vehículo en compañía de mi esposo y mi hijo, por las inmediaciones del sector Santa Rosalía, punto de referencia esquina donde se encuentra el hotel Cacique, cuando logre avistar a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Orlando, color azul claro y dentro de la camioneta observe a cuatro (04) sujetos, quienes manipulaban un (01) Dron el mismo estaba siendo equipado con explosivos el cual fue elevado hasta la azotea del edificio, donde posteriormente hubo una explosión, vimos que un sujeto salió caminando con el control del Dron, posteriormente seguimos a la camioneta Orlando, le informamos a un escolta y a un policía nacional sobre la situación los mismos hicieron caso omiso, de igual manera seguí detrás de la camioneta, en la misma cuadra, la camioneta Orlando gira en  “U” dándole la vuelta a la manzana, ya que a una cuadra estaba el acto presidencial, yo me bajo de la camioneta, lo intercepto y los comienzo a insultar y a darle golpes al vidrio del  conductor de la camioneta Orlando, quien baja el vidrio y luego se baja de la camioneta, lo agarro por el cuello y llegan dos funcionarios de la policía nacional, uno se lleva la camioneta hasta la próxima esquina, cuando el policía estaciona la camioneta y se baja de la misma yo abro la maleta y avisto otro Dron y equipos tecnológicos, el otro policía agarra al copiloto el cual manifiesta que es policía y yo me llevo al conductor corriendo hasta la próxima esquina que es cuando llega contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, en el momento que agarro al conductor suena una explosión que es la de la azotea donde había avistado que habían elevado el Dron, posterior a la explosión entra en llamas el edificio, luego  de esto le entregue los sujetos a funcionarios de contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, hablo con un coronel de apellido torres, posterior a eso me recibe  el general de la contrainteligencia de la guardia de honor de apellido Guevara, me traslado al palacio de Miraflores a rendir declaraciones y de allí me trasladan hasta la sede principal del DGCIM”. No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO DE LA CAMIONETA MODELO ORLANDO COLOR AZUL? CONTESTÓ: “Identifico a tres, el primero es un flaco con un tatuaje en el ante brazo izquierdo de forma de calavera, flaco y decía que era policía, el segundo es un sujeto era gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y el tercero era un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO QUE ELEVO EL DRON A LA AZOTEA DEL EDIFICIO DONDE EXPLOTO? CONTESTÓ: “el Gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja era el que tenía el control”. TERCERA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EL COLOR DEL DRON Y DEL CONTROL? CONTESTÓ: “Eran de color negro”. CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: “Bien”. QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE DENUNCIA”. CONTESTÓ: “No”. Término, se leyó y conformes firman (…)”.

 

10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-032-18, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) El día de ayer sábado (04) de agosto, aproximadamente a las dos (02:00) PM, recibí llamada por parte del señor DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ, quien me indico que le diera acceso para ingresar a su oficina, ya que tenía un cliente potencial y se veía de mal gusto citarlo en una panadería o un centro comercial, y así el cliente observaría que el tenia su empresa en dicha oficina, posteriormente de su ingreso llegaron dos (02) jóvenes, los cuales subieron con él a su oficina, si note que uno de los jóvenes llevaba algo envuelto en una sábana y el otro llevaba algo más pequeño, pasado veinte (20) minutos aproximadamente DAVID me vuelve a llamar, para que le diera ingreso a una joven a la cual le di ingreso, ella venia en una camioneta Jeep Cherokee, de color azul metalizado, en compañía de un joven quien conducía en una camioneta Orlando de color negro, el cual me insistió que quería ingresar, yo le dije que no podía ingresar ya que DAVID me había dicho que ingresaría solo la chica, el joven se despidió de la chica y se retiró en la Orlando de color negro, aproximadamente a las (05:30) pm  DAVID me llama para que estuviera pendiente por que iban a salir, yo baje desde el Pent House a planta a esperar la salida de DAVID y sus acompañantes, a eso de las (05:40) pm, aproximadamente escuche una fuerte detonación llegue a pensar que era un trueno o una salva, luego escuche una segunda explosión, a las (05:50) pm, sale DAVID con sus tres acompañantes dos (02) masculinos y una (01) femenina, y salieron de una manera inusual ya que DAVID siempre habla conmigo antes de retirarse y ayer ni se despidió, y la chica se fue en compañía de los dos (02) sujetos a bordo de la camioneta Jeep Cherokee, quienes bajaron en sentido contrario de la vía de manera abrupta, de igual manera en ese trayecto el copiloto se bajo y en forma desafiante saca una pistola Glock 19 y apunto a unos carros que le estaban tocando corneta ya que no podían circular motivado a que ellos iban en sentido contrario”. No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ENCUENTRA EL EDIFICIO DONDE USTED LABORA? CONTESTÓ: “El edificio se encuentra ubicado en la Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyo, Centro Empresarial Cipreses”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, A QUE OFICINA SOLICITO INGRESAR EL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: “A la oficina que él tiene alquilada, la cual está en el piso N° 10 Oficina 10-B”. TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO POR CUÁNTO TIEMPO EL SEÑOR DAVID HA TENIDO ALQUILADA LA OFICINA UBICADA EN EL PISO N° 10 OFICINA 10-B? CONTESTÓ: “Aproximadamente como tres (03) meses”. CUARTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO  A QUE SE DEDICA EL CIUDADANO DAVID Y QUÉ TIPO DE TRABAJO REALIZA EN LA OFICINA 10-B? CONTESTÓ: “El me decía que realizaba páginas web  para empresas”. QUINTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO DAVID? CONTESTÓ: “No”. SEXTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL NÚMERO TELEFÓNICO DEL CIUDADANO DAVID, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE EL NUMERO TELEFÓNICO? CONTESTÓ: “Si, el numero es 0412-699.83.04”. SÉPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ES EL DUEÑO DE LA OFICINA QUE ÉL SEÑOR DAVID  TIENE ALQUILADA, LA CUAL ESTÁ EN EL PISO N° 10 OFICINA 10-B DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL CIPRESES? CONTESTÓ: “Si, la dueña es la Doctora Saray Gómez, la cual labora en el ministerio público, creo que es la que realiza los perfiles psicológicos”. OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL NÚMERO TELEFÓNICO Y LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA SARAY GÓMEZ? CONTESTÓ: “No, desconozco ambas cosas sin embargo tengo el numero del esposo el cual es 0416-704.78.09”. NOVENA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE INGRESARON A LA OFICINA DEL SEÑOR DAVIDCONTESTÓ: “El primero era un joven entre 18 y 22 años, flaco, color blanco, pelo teñido entre negro y dorado, usaba un blue jeans, franela gris clara y zapatos deportivos, el llevaba un objeto de una dimensión como el tamaño de un CPU  cubierto en una sabana; el segundo sujeto era un joven robusto entre 28 y 35 años, color blanco, vestimenta blue jeans y camisa beige clara, el llevaba algo más pequeño que un CPU envuelto en una sabana y la chica contextura fuerte, entre 28 y 35 años pelo amarillo, vestía pantalón blue jeans y camisa como de color gris y tenía unas pulseras de santería” DÉCIMA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DEL CIUDADANO AL CUAL SE LE NEGÓ EL ACCESO AL EDIFICIO? CONTESTÓ: “Era un joven moreno entre 30 y 40 años de edad, vestía un pantalón negro, franela negra y tenía un mazo de babalao”. DÉCIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, logro visualizar las placas de los vehículos modelo Orlando y la camioneta jeep Cherokee? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ, CONTINUA TRABAJANDO PARA SU PERSONA? CONTESTO: “No, desde el mes de marzo del presente año, el dejo de trabajar conmigo motivado a que el camión de mi propiedad se quedo sin caucho y sin batería, por lo que tuve que pararlo. DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, CON QUÉ FRECUENCIA SE COMUNICA CON EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ Y A TRAVÉS DE QUE MEDIO? CONTESTÓ: “Luego de que dejo de trabajarme el me llama una vez a la semana para saludarme y hablarme de donde y cuando habrán toros coleados, y a veces que me comenta que va llevar ganado para el matadero” DECIMA CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: “Bien”. QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE ENTREVISTA”. CONTESTÓ: “No”. Término, se leyó (…)”.

 

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita por el TTE GABRIELA ALAS, credencial 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la  participación  del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; donde participaron como autores materiales los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, C.I.V- 25.030.814, alias “ZAMURITO”; ALBERTO JOSE BRACHO ROZQUEZ C.I.V- 21.078.752 alias “PORTO”, YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V- 18.654.917, ALIAS “PASTOR” (EXPLOSIVISTA QUIEN COLOCÓ CARGA EXPLOSIVA A LAS AERONAVES NO TRIPULADAS), una vez materializada la actividad terrorista, esté último mencionado planificó la extracción de los ciudadanos ESTRADA GONZALEZ y BRACHO ROZQUEZ, cuando estos se encontraran en la ciudad de Barquisimeto, los mismos serían trasladados a la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira con la finalidad de huir del país hacía la República de Colombia, donde recibirían el apoyo para su permanencia en ese país, siendo el encargado de dicho traslado vía terrestre por el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCOLONA TORREALBA C.I. V- 18.103.533, hermano de alias “PASTOR”, siendo parte de la estructura de la organización delictiva. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: YOLMER JOSÉ ESCOLONA TORREALBA C.I. V- 18.103.533. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

 

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita por el                    TTE GABRIELA ALAS, credencial 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) En esta misma fecha dando cumplimiento a instrucciones emanadas por el Ciudadano: Coronel RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la  participación  del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; se logró conocer la presunta vinculación del ciudadano GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno, con miembros de la organización que materializara el acto terrorista, suministrando este información estratégica de tiempo modo y lugar sobre la realización del Octogésimo Primer Aniversario del componente Guardia Nacional Bolivariana, donde asistiría el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como integrantes del alto mando militar y representantes de los Poderes Públicos, con la finalidad de materializar el atentado terrorista acaecido durante la celebración del aniversario del componente militar. Es importante resaltar, que los autores materiales e intelectuales contaban con información clasificada relacionada con la programación y ejecución del evento, el cual fuera suministrada por el oficial general. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

 

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el                     SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación Penal que se adelanta conjuntamente con la Fiscalía Tercera (3°) Militar Nacional signada con el numero FM3-066-2017, se han logrado determinar elementos de interés con los hechos que se investigan, relacionados con el atentado perpetuado en contra de la vida del Primer Mandatario Nacional, NICOLAS MADURO MORO, durante la trasmisión Oficial Conmemorando los 81 años de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas, a razón de esto se puede apreciar lo siguiente:  1.- Se pudo conocer a través de labores Operativas de Contrainteligencia que CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.462, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.988.807, autor Intelectual y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, con el fin de asesorarlo Técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos, con el fin de atentar contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS MADURO MORO,  2.- Asimismo se conoció que el referido Oficial Superior se comunicó con el ciudadano RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (Alias Pico), titular de la cedula de identidad V.- 18.372.422, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de planificar el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS MADURO MORO, coordinar el financiamiento del mismo, además de la logística y recepción de las aeronaves no tripuladas (Drones). 3.- Se conoció que el referido Oficial Superior mantuvo comunicación con el ciudadano CNEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de coordinar la logística, en el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS MADURO MORO, esto a través de la asesoría técnica para la manipulación y adquisición de las aeronaves no tripuladas (Drones). Por todo lo anteriormente expuesto se notifica al Ministerio Publico todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos, OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, N° V.- 13.988.807, RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (Alias Pico), titular de la cedula de identidad V.- 18.372.422, y OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO;  de conformidad con lo establecido en el artículo N° 236 del COPP. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

 

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el                   SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 (…) Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, sobre la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, C.I.V.- 23.447.512 y JUAN CARLOS MONASTERIO VENEGAS, C.I.V.- 12.146.772, quienes participaron en el Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; así mismo, se pudo conocer que los referidos ciudadanos se movilizaban a bordo del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Orlando, Color negro, placas AG125WA, y en el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos, encontrando en el interior de mencionado vehículo material electrónico de interés criminalístico como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village. Ante referida situación se procedió a conformar comisión integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial N° 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial N° 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial N° 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, una vez en lugar previa identificación de la comisión y explicando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por los ciudadanos DAVID MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.564.515 y SOTO LARA JONDER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.610.671, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente y estar dispuesto a prestar toda colaboración necesaria, procediendo a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004, proporcionando a esta comisión la siguiente información de interés: 1.- Recibo de pago N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de ciento setenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de Noventa millones (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria  N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de Ochenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE YAGUAS MONJE, C.IV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.-  25.030.814; 6.- Se tuvo acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- Se realizó la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedió a ser llamado de alerta no recibiendo conteste del mismo, por lo que se ingresó a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observándose residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden;  8.- Se realizó coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien nos informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número  telefónico 0424-5307993, además la ciudadana en mención manifestó las características fisionómicas de uno de los ciudadanos, siendo estas: Piel Morena, de 1,65 mts de estatura, contextura gruesa. Por todo lo anteriormente expresado se hace necesario informar y solicitarle al Ministerio Publico, para que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917; 2.-  HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 3.- GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.I.V.- 23.332.816; 4.- JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, C.I.V.- 25.030.814, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 236 del COPP, en virtud que los mismo se encuentra involucrados como autores materiales, en los hechos acaecidos en contra del Primer Mandatario Nacional, durante la trasmisión Oficial en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas. Es todo (…)”.

 

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el INSPECTOR VIRGUEZ KELVIN, adscrito a la Coordinación de Protección al Orden Democrático del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel “Pestana Caracas Premiun City”, que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación, notificando sobre esta información al Fiscal 67 Nacional con Competencia Plena, Abg. Farik Mora, a fin de que sea tramitado antes el Tribunal de Control Correspondiente las respectivas ordenes de Aprehensiones y Allanamiento. Es Todo. Terminó  (…)”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645,, y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, por la presunta comisión de los delitos de: 01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, 04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 eiusdem.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto al principio de territorialidad, se observa que artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, dispone:

 

“[L]os Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

 

Así las cosas, en la orden de aprehensión dictada, en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron presuntamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de febrero de 2015, así como también los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2018. Tal aseveración encuentra sustento en el acta de denuncia presentada en la sede del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 23/02/2015, suscrita por los ciudadanos JESUS GERMAN FARIA TORTOSA, MODESTO ANTONIO RUIZ ESPINOZA, ENZO CABALLO RUSO, DIOGENES RAMON ANDRADE REYES, CHRISTIAN TYRONE ZERPA, ALGENCIO JOSE MONASTERIO, ROSA DEL VALLE LEON BRABO, CESAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO, BETTY AMANDA CROQUER REBOLLEDO, GEOVANNI JOSE PEÑA GONZALEZ, SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, BRAULIO JOSE ALVAREZ, PEDRO MIGUEL CARREÑO ESCOBAR, LUIS FERNANDO SOTO ROJAS, ODALIS RAQUEL MONZON GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nros, V-6.853.244, V- 5.229.833, V-9.563.146, V-3.087.596, V- 11.952.639, V-5.873.267, V-12.480.741, V- 8.947.858, V- 3.977.496, V- 7.832.204, V-4.244.734, V-16.016.128, V-3.912.263, V- 8.142.392, V- 988.788, V-7.997.111.

 

En .cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el artículo VIII del referido tratado refiere: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En este sentido, la Sala deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645,, son 01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibidem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, 04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 132 eiusdem, aplicable para el momento de los hechos, establecen lo siguiente:

 

 

01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal:

“TÍTULO I
De los Delitos Contra la Independencia
y la Seguridad de la Nación

CAPÍTULO I
De la traición a la patria y otros delitos contra ésta

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

 

02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem:

“TÍTULO IX
De los Delitos Contra las Personas

CAPÍTULO I
Del homicidio

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.”

“LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

 

03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente:

“TÍTULO IX
De los Delitos Contra las Personas

CAPÍTULO I
Del homicidio

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.”

“LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado

 Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

 

04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

Capítulo IX

Del Financiamiento al terrorismo

 Terrorismo

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

 

05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

Capítulo IX

Del Financiamiento al terrorismo

Financiamiento al terrorismo

Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.

La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.

El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.”

 

 

06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

 

07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal:

“CAPÍTULO II
De la instigación a delinquir

Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.”

“TÍTULO VIII
De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

08).- CONSPIRACION, tipificado en el artículo 132 del Código Penal Vigente:

“TÍTULO I
De los Delitos Contra la Independencia
y la Seguridad de la Nación

CAPÍTULO I
De la traición a la patria y otros delitos contra ésta

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.”

 

Por su parte, en el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), publicada en el diario oficial N° 44079 de fecha 27 de julio de 2008, los delitos antes mencionados en el mismo orden cronológico, se tipifican de la siguiente manera:

 

“TÍTULO XVII.

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA

 

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses.”

 

“TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPÍTULO II.

DEL HOMICIDIO

 

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”

 

Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada.

2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

4. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

6. Cuando se cometa con fines terroristas.

7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.

8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello.

10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

11. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”.

 

Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.

2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.”

 

“TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO PRIMERO

Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación

CAPITULO SEGUNDO

De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio

para la comunidad y otras infracciones

 

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.”

 

Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.”

 

Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

 

 

“TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO PRIMERO

Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”

 

“TÍTULO XVIII.

DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA

 

Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”

 

Existiendo identidad sustancial de los tipos penales de: TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA y CONSPIRACIÓN, previsto en las legislaciones de los Estados parte, de manera respectiva, queda entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

También, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé, en el segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito por ambos Estados contratantes, se establece que: “…No se considerará delito político ni hecho conexo semejante [a este, el] atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado…”, la Sala observa, que este fundamento no solo aplica al mandatario principal de una nación, sino a cualquier otra autoridad principal o delegada por éste.   

 En relación con dicho principio, la Sala verificó, en el presente asunto, que los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA y CONSPIRACIÓN, objeto del presente procedimiento de extradición activa, afectan la vida de una persona y contra el orden público, de modo que se descarta que el presente procedimiento de extradición se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial refiere: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

 

En consecuencia, la Sala pasará a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 109, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

 

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 25 de febrero de 2015, fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

 

Para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de veinticinco (25) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem.

 

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de veintinueve (29) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; por tanto, su término medio es de veintitrés (23) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

Por su parte, al delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, se le asigna una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 4, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

El delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, se le asigna una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio. El término medio de la pena aplicable es de doce (12) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal.

 

Finalmente, la acción penal para perseguir los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52, 53 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible, en atención a lo contemplado en el artículo 30 de la referida Ley especial, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de 01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, 04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 132 eiusdem, no ha prescrito, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido para cada uno de ellos en el artículo 108 del Código Penal. Además, los delitos previstos en la Ley penal especial son imprescriptibles.

 

En alusión al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del Acuerdo ya señalado. Ese artículo establece lo siguiente:

 

“Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. (…)”.

 

Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionados superan los seis meses, evidenciándose además que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas.

 

En este sentido, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito en mención, considerando que las penas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, para los delitos antes señalados, en su límite máximo, superan los seis meses. Esos delitos comprenden penas, en su límite máximo, de: treinta (30) años de presidio, treinta (30) años de prisión, veintiséis (26) años de prisión, ocho (8) años de prisión, treinta (30) años de prisión, veinticinco (25) años de prisión y diez (10) años de prisión, respectivamente.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, de acuerdo con el artículo X, del Acuerdo sobre Extradición, ya referido: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta está permitida en el país que la entrega…”. No obstante, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se consagra, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

En este procedimiento de extradición se garantizara que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

 

De la misma forma, en atención al principio de especialidad del delito, la Sala afirma que la presente solicitud de extradición activa deberá proceder solo para el enjuiciamiento de los delitos de: 01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, 04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 132 eiusdem.

 

Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el Código Penal venezolano dispone en su artículo 6 lo que sigue:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido: JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, es de nacionalidad Venezolana, identificado en el expediente como titular de la Cédula de identidad N° 10.890.645. También, se verifico el cumplimiento de los requisitos que impone los principios generales sobre la extradición. Ergo, determina la Sala de casación penal que la presente solicitud de extradición activa, se encuentra fundamentada en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano venezolano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la Cédula de identidad N° 10.890.645, conforme con el artículo I, del Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional Venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano venezolano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la Cédula de identidad N° 10.890.645, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 1° y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 10.890.645, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y artículo I del Acuerdo de Extradición antes referido. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 10.890.645, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de 01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, 04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 132 eiusdem, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia LA EXTRADICIÓN del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la Cédula de identidad N° 10.890.645, de nacionalidad venezolana, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el  mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos 01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “b” del Código Penal en relación con el articulo 80 ibídem, 03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS,  CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente,                  04).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 05).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 06).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 07).- INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 285 del Código Penal y 08).- CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 132 eiusdem, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los     dieciséis     (  16  ) días del mes de   agosto       de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                          

Ponente.-                                   

 

 

                                                                        La Magistrada,

 

 

                        FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,                                                                                                             

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000207