Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 15 de agosto de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el alfanumérico núm. 083-18, de fecha 14 de agosto de 2018, proveniente del TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, con el cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico 1C-S-006-18 (nomenclatura de dicho Tribunal) que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR, identificado con la cédula de identidad núm. V-21.464.061.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Dinora Joselyn Bustamente Puerta y los abogados Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Jimmy Levy Avram, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 83 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Fiscal Provisorio 67 Nacional contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38 Nacional Pleno y Fiscal Provisorio 93 Nacional contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente.

El 15 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 (en adelante, “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”), según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012 (en adelante, “Código Orgánico Procesal Penal”), disponen lo siguiente:

 

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

“Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente causa fueron reseñados mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2018, por la abogada Dinora Joselyn Bustamente Puerta y los abogados Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Jimmy Levy Avram, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 83 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Fiscal Provisorio 67 Nacional contra la Corrupción, Fiscal Provisorio 38 Nacional Pleno y Fiscal Provisorio 93 Nacional contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente, de la manera siguiente:

 “…la presente investigación tiene su génesis en el hecho público, notorio y comunicacional, ocurrido en fecha 04 (sic) de agosto de 2018, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Bolívar del Distrito Capital, ciudad de Caracas, momento cuando el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLAS (sic) MADURO MOROS, efectuaba su discurso en el marco del Octogésimo Primer aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el mismo fue interrumpido por la activación de dos artefactos explosivos incorporados a dos (02 (sic) aeronaves no tripuladas (Drones), operados de forma remota uno de ellos operado desde el edificio Centro Empresarial Cipreses, ubicado en la avenida Lecuna, específicamente desde una oficina facilitada para la operación por el ciudadano DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ (sic), siendo operado dicho dron por los ciudadanos BRAYAN DE JESUS (sic) OROPEZA RUIZ (sic) y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, quienes fueron trasladados al sitio junto con los instrumentos utilizados para cometer el hecho, por la ciudadana YANIN FABIANA PERNIA (sic) CORONEL, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee color azul, permaneciendo la misma con los precitados ciudadanos en la referida oficina durante la ejecución del hecho, siendo la encargada de igual manera de trasladar nuevamente a los sujetos desde el lugar, una vez ejecutada la operación, resultando que el dron in commento, hizo explosión a pocos metros del espacio aéreo de la tribuna presidencial, donde se encontraba para el momento el primer mandatario nacional entre otros altos funcionarios del Estado Venezolano, hecho este que se pudo verificar ya que en la mencionada oficina se logró colectar elementos de interés criminalísticos como lo es un dispositivo de mando de una aeronave no tripulada tipo dron marca DJI, siendo además importante mencionar que en dicho evento resultaron heridos varios efectivos castrenses.

En otro orden de ideas, la segunda aeronave no tripulada (DRON) era operada desde UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, COLOR AZUL, ubicado en la parroquia Santa Rosalía específicamente en la esquina donde se encuentra el Hotel Cacique, el cual era piloteado por el ciudadano ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ (sic), titular de la cédula de identidad V-23.447.512, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.146.772, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, luego de haber sido observado (sic) por transeúntes del lugar cuando hicieron despegar la aeronave no tripulada (dron), que minutos más tarde hizo explosión, logrando huir del sitio los ciudadanos HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS quien dentro de la organización criminal tenía como función ubicarse cerca de la tarima presidencial y guiar a los operadores de este dron, así como JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ (sic), quien tenía como función la vigilancia del lugar para dar aviso en caso que alguna autoridad se percatara de la ejecución de la actividad delictiva resultando que dicho dron, hizo explosión en el SEGUNDO PISO DE LAS RESIDENCIAS DON EDUARDO UBICADA EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA CIUDAD CAPITAL, específicamente en el apartamento signado con el N° 22, causado (sic) graves daños estructurales a dicho inmueble, siendo importante destacar que estos artefactos explosivos tenían como objetivo acabar con la vida del Presidente de la República, no siendo logrado el objetivo de los agentes, por cuanto la operación remota de los drones que transportaba los explosivos, fue interrumpida por inhibidores de señal instalados por el personal de seguridad del primer mandatario nacional.

Ahora bien, una vez ocurridos los hechos antes mencionados se procedió a iniciar las primeras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los mismos por lo que se procedió a la inspección técnica del mencionado vehículo siendo encontrado en el interior del mismo material electrónico de interés criminalística como: 1.- Control (sic) remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- una Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village signada con los números N° 2003 y 2004, entre otras evidencia de interés criminalístico. En virtud de la referida situación se constituyó comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, (…) SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, (…) (DGCIM) FRANCISCO YARI, (…) y A/III ANDERSON SALAZAR, (…), a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida (sic) Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio (sic) Chacao, estado Miranda, específicamente al Hotel & Suite Altamira Village donde una vez en [el] lugar previa identificación de la comisión y del motivo de la presencia en el lugar, fueron atendidos (sic) personal administrativo y de seguridad de dicho hotel procediendo la comisión a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004, proporcionando a la comisión: 1.- Recibo de pago N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (174.397.440,00) de (sic) Bolívares de fecha 02/08/2018 (sic), a través de trasferencia N° 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta (sic) cliente Debitada (sic) N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico ‘LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de NOVENTA MILLONES (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018 (sic), a través de trasferencia bancaria N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 84.397.440,00) Bolívares (sic) de fecha 02/08/2018 (sic), a través de trasferencia (sic) N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta (sic) cliente Debitada (sic) N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico ‘LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018 (sic), hasta el 04/08/2018 (sic), por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018 (sic), hasta el 05/08/2018 (sic) por los ciudadanos GREGORIO JOSE (sic) YAGUAS MONJE, C.IV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814; 6.- del mismo modo tuvieron acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- realizaron la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se (sic) procedieron a realizar llamado de alerta no recibiendo respuesta del mismo, por lo que ingresaron a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observando residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- realizaron coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien informó que los días 02 (sic) y 03 (sic) de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico (…).

En el marco de la investigación se logró determinar que el CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ (sic), sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 13.988.807, instigador y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, y de la operación sobre cual versa la presente investigación, con el fin de asesorarlo técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), utilizadas para este hecho, para que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos.

Del mismo modo, se logró establecer que esta operación fue planificada y financiada desde la República de Colombia, por los ciudadanos RAIDER (sic) ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (sic), y el coronel de la Guardia Nacional, OSWALDO VALENTIN GARCÍA PALOMO, ambos radicados en dicho territorio extranjero, huyendo de la justicia venezolana por hechos anteriores de la misma naturaleza, aunado a ello se pudo conocer que los técnicos explosivitas que se encargaron de armar ambos artefactos incorporados a los Drones, fueron los ciudadanos GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA y GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJES.

En ese mismo orden de ideas, se pudo conocer mediante diligencias de investigación que el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, quien a su vez es hermano del ciudadano GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA (EXPLOSIVISTA), sería la persona encargada de trasladar a la Republica (sic) de Colombia a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ (sic) y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ una vez que fuera cometido el hecho criminal. De igual forma, se tuvo conocimiento que el ciudadano G/D GNB ALEJANDRO PEREZ (sic) GAMEZ (sic), Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, fue la persona que suministró información confidencial a la organización criminal, tal como lugar, fecha y hora del acto público así como itinerario y listado de asistentes.

Así las cosas, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 05 (sic) de agosto de 2018, suscrita por el inspector Virguez (sic) Kelvin, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Coordinación de Protección al Orden Democrático, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación de investigación penal: ‘Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 (sic) de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel ‘Pestana Caracas Premiun City’, que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias ‘El Latino’ y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias ‘El Poeta’, ambos señalados como dos (02 (sic)) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, (…) y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento (…) por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación.

Así las cosas se procedió a realizar la presente acta de investigación, por los presentes hechos cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que encuadran en las disposiciones legales que se señalan de seguidas, que traídas a letra, son del tenor siguiente:

01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal ‘a’ del Código Penal en relación con el articulo (sic) 80 ejusdem.

03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo (sic) 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, (…)

04).- LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 297 ejusdem.

05).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

06).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

07).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos (sic) 37 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1) El 14 de agosto de 2018, la abogada Dinora Joselyn Bustamente Puerta y los abogados Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Jimmy Levy Avram, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 83 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 67 Nacional contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38 Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Provisorio 93 Nacional contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente, mediante escrito dirigido al Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional solicitaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, identificado con la cédula de identidad núm. V-21.464.061, por considerar que existen fundados elementos de convicción que involucran al solicitado ut supra en la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

 

2) En esa misma fecha, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción con Nivel Nacional, acordó la solicitud realizada por el Ministerio Público, emitiendo los pronunciamientos siguientes:

“…se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (…) CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR (…), por la presunta comisión de los delito (sic) de TRAICIÓN A LA PATRIA, (…) previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. (…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal ‘a’ (sic) del Código Penal en relación con el articulo (sic) 80 eiusdem (sic); (…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo (sic) 80 eiúsdem (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE (sic) DEL VALLE NUÑEZ (sic) MARTINEZ (sic), PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS (sic), CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, (…) LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 297 eiúsdem (sic). (…) TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…) FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos (sic) 37 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

3) En esa misa oportunidad el mencionado Tribunal libró orden de aprehensión signada bajo el núm. 036-18, en contra del ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, identificado con la cédula de identidad V-21.464.061.

4) El 14 de agosto de 2018, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, libró oficios signados con los números. 077 y 078, dirigidos a la División de Sistema de Información Policial (SIIPOL) y a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), respectivamente, indicando la decisión que acordó la medida privativa de libertad contra el ciudadano solicitado.

5) En dicha ocasión los representantes del Ministerio Público consignaron ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, escrito mediante el cual solicitaron el inicio del procedimiento de extradición contra el ciudadano solicitado, en vista de haber tenido conocimiento que se encontraba en la República de Colombia.

6) El 14 de agosto de 2018, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó decisión, en la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa.

7) El 15 de agosto de 2018, mediante oficio núm. 827, el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, informó del expediente que cursa en la Sala, contentivo de la solicitud de extradición activa, seguida al ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, al ciudadano Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) En esa misma fecha, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se remitió oficio núm. 828 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual fue solicitada información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. V.- 21.464.061, perteneciente al ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial núm. 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial núm. 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial núm. 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009 (en adelante, “la Constitución”, o “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”), en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular y, a tal respecto, observa:

Se advierte que las razones por las cuales el TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, señalando que contra el mismo fue decretada orden de aprehensión en fecha 14 de agosto de 2018, por el referido Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 ejusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que justificó la orden de aprehensión respectiva.

Aunado a lo anterior, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, y éste encontrarse en la República de Colombia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, la Sala de Casación Penal pasa a realizar el análisis siguiente:

 

ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa son las siguientes:

 

Código Penal

 

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

“Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

 

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. 

 En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

La disposición del Código Penal citada previamente, consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por un tribunal venezolano.

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que se imponen sus normas y se ejerce la jurisdicción de los tribunales respecto de los delitos cometidos en su territorio, y ello, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Así pues, con base en la intención de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, del artículo 382 al 390, establecen que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzando por la Constitución, Norma Suprema de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal de carácter orgánico. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, principios del derecho internacional, la costumbre internacional, entre otras.

PRESCRIPCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL

Con respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa, que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914. En el referido instrumento, los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

“Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

 No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

 Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

“Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

Asimismo, ambos países, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el 3 de junio de 2002, suscribieron la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.841, del 17 de diciembre de 2003, en cuyo texto, se establece lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.”

 

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor.  En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna”.

Igualmente, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16. EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de EXTRADICIÓN se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la EXTRADICIÓN sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la EXTRADICIÓN, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, con fundamento adicional al principio de reciprocidad, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de manera concreta, el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa, concatenado con el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que al tener la información sobre la ubicación en el extranjero de la persona solicitada, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según sea el caso, para que de inicio al procedimiento de extradición activa.

3) Que dicho tribunal haya dado respuesta sobre el inicio del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

4) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley declare procedente solicitar la extradición.

Por lo cual, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la emisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la persona requerida, la cual debe fundarse en suficientes elementos de convicción que produzcan en el órgano jurisdiccional, el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal, llenando los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de derecho procesal penal, el Estado requirente deberá acompañar, en principio, prueba sobre el delito cometido por la persona solicitada, que necesariamente ha de ser el resultado de la actividad legítima de los organismos de investigación penal, por lo que los tribunales del Estado requerido analizarán si de los recaudos enviados por parte del Estado requirente, existen elementos de fundada convicción que estimen que la persona solicitada participó en los delitos que se le imputan, además de observar si se han cumplido todos los requisitos para considerar procedente la extradición.

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción, que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de seguridad jurídica, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

“… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado por el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición. Así se establece.

PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

En cuanto al principio de territorialidad, establecido en el artículo 3 del Código Penal, señala que todo ciudadano o ciudadana que cometiere delitos o faltas en el espacio geográfico de la República, será penado de acuerdo a la legislación venezolana, por ello, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1°, del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“… Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes. …”. (Subrayado de esta Sala).

Siendo así, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como lo expresaran los representantes del Ministerio Público en la solicitud que formularon de inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad.

 

PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE

PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR, de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, realizada el 14 de agosto de 2018, y a su vez, en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa; según dichas descripciones, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Avenida Bolívar de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

La Sala observa, que la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar, en virtud que el mencionado ciudadano, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se tiene conocimiento que él mismo se encuentra en la República de Colombia; en consecuencia, el Poder Judicial venezolano requiere que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, en relación con la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual disponen lo siguiente:

 

CÓDIGO PENAL

 

TÍTULO I

De los Delitos Contra la Independencia

y la Seguridad de la Nación

 

CAPÍTULO I

De la traición a la patria y otros delitos contra ésta

 

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

 

Conspiración

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razones de sus funciones, en el país que se cometiere el hecho.

 

En relación con el artículo 99 eiusdem:

 

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

 

 

TÍTULO IX

De los Delitos Contra las Personas

 

CAPÍTULO I

Del homicidio

 

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

 

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

(…)

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

 

TÍTULO VI

De la Tentativa y del Delito Frustrado

 

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

 

 

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

 

Capítulo IX

Del Financiamiento al terrorismo

 

Terrorismo

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

 

Financiamiento al terrorismo

Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.

La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.

El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.

 

 

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

 

 

CAPÍTULO IV

De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público

Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas…”.

 

Por su parte, en el Código Penal de la República de Colombia, los referidos delitos se encuentran previstos y sancionados en términos análogos de la manera siguiente:

Artículo 103 Homicidio: El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

 

Artículo 104 Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…)”.

 

Artículo 343. Terrorismo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. [Modificado por el artículo 16 de la ley 1453 de 2011] El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. [Modificado por el artículo 10 de la ley 1453 de 2011] El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años.

La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años.

 

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años…”.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos objeto de la presente solicitud de extradición se encuentran previstos como ilícitos penales tanto en la legislación colombiana como en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

 

PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO O PENA APLICABLE

Este principio es el que estatuye que solo se concederá la extradición por delitos y no por faltas, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, tampoco si el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona requerida no excede de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 5°, literal “a”, del Acuerdo sobre Extradición. En el presente caso, se cumple con el principio de mínima gravedad del hecho o pena aplicable, por cuanto los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comportan una pena de privación de libertad superior a seis meses en su límite máximo.

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

De conformidad con este principio, el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado por delitos distintos a los que motivó la extradición, el mismo debió ser cometido con anterioridad a la solicitud de extradición, en consecuencia, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado de acuerdo con el artículo 11° del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “… El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado…”.

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

En ese sentido, esta Sala observa que se cumple con el principio de la especialidad, toda vez que el ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR, identificado ut supra, en caso de ser extraditado, será procesado por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 ejusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como consecuencia de los hechos con anterioridad a la presente solicitud, el 4 de agosto de 2018, como se desprende de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 14 de agosto de 2018.

 

PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS

Este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con estos; al respecto, el artículo 4 del prenombrado Acuerdo Bolivariano establece que no se acordara la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide, se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él.

En el caso de marras, esta Sala observa que los hechos que dieron lugar a la solicitud de Extradición, los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual, esta Sala observa, que se trata de unos delitos de carácter ordinario, por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, cumpliéndose así, el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición pasiva.

Así mismo, en el segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito por ambos Estados contratantes, se establece que: “…No se considerará delito político ni hecho conexo semejante [a este, el] atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado…”, la Sala observa, que este fundamento no solo aplica al mandatario principal de una nación, sino a cualquier otra autoridad principal o delegada por éste.

 

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL, A LA PENA Y AL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De las actuaciones consignadas en el expediente, no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, ello principalmente, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron recientemente, el 4 de agosto de 2018, tal como lo expresaron los representantes del Ministerio Público cuando solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Luis Monasterios Aular, circunstancia que dio lugar al decreto de aprehensión dictado, el 14 de agosto de 2018.

En efecto, no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, de los cuales el de menor entidad (lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas) prevé una pena de tres (3) a seis (6) años.

Ahora bien, es preciso señalar que los delitos de: TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, son imprescriptibles según lo establecido en el artículo 30 de la ley in comento, que establece lo siguiente:

 

“…Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal Colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que el hecho objeto del proceso penal se cometió el 4 de agosto de 2018, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PENA

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años, de acuerdo al artículo 10°, del Acuerdo mencionado ut supra, que establece: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, cabe advertir que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, estas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.”

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es admisible en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

RECAUDOS DE TRAMITACIÓN

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8° del referido Acuerdo Bolivariano, puntualizándose que contra el ciudadano ut supra fue dictada orden de aprehensión (folio 69 de la pieza única del expediente), la cual se encuentra plenamente vigente; que en la referida orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan  asimismo, los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR, identificado con la cedula de identidad núm. V-21.464.061, y que como se dijo anteriormente, es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fin, observa esta Sala de Casación Penal, que en el presente caso no concurre ninguna causal que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de sujetos que se encuentran en la República de Colombia, y esta última la ha acordado, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 14 de agosto de 2018, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, ya que, ella procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo antes expuesto, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

a) El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 14 de agosto de 2018, de lo cual resulta que dicha institución estima que la conducta de dicho ciudadano encuadra en los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 ejusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

b) El conocimiento del Ministerio Público en cuanto a que el solicitado no se encuentra en el país, tal como fue expuesto en la solicitud de inicio de trámite del procedimiento de extradición activa planteada ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

c) El hecho cierto de que el ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene información que se encuentra en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a fin de someterla a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el derecho al debido proceso.

De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber analizado la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, y al Derecho que las vincula; por lo que se encuentran satisfechos los principios siguientes:

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CIUDADANO SOLICITADO

Ante la globalización de los derechos humanos de lo cual nuestro país es abanderado desde la promulgación de la Constitución de 1999, el Estado venezolano reconoce principios y derechos, otorgando garantías para protegerlos. Estos principios y garantías de la justicia penal que tutelan el proceso, vienen a ser una consagración de principios jurisdiccionales elementales señalados en la Constitución, siendo vinculante para el Juez y la Jueza, la aplicación inmediata de esa normativa de carácter constitucional. En este mismo orden de ideas es importante destacar, que tanto los Tribunales de la República como el Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos judiciales, son los mejores instrumentos de protección de los derechos humanos, por cuanto de ellos depende la efectividad de esa protección a través de la administración de justicia.

La palabra “garantismo”, se refiere a las técnicas de protección de los derechos fundamentales, tutelando del derecho a la vida, la dignidad humana, el derecho a la integridad y la libertad personal frente al poder punitivo del Estado, ello constituye el fundamento del orden democrático, imponiendo vínculos a la potestad punitiva del Estado, dirigido a reducir al máximo el arbitrio de los jueces y de las juezas, en garantía de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos.

En síntesis, a partir del garantismo en los procesos judiciales, surge la exigencia del respaldo argumentativo de las decisiones judiciales propias de un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, como se consagra en el artículo 2 de la Constitución, en el cual, las autoridades están obligadas a la promoción, protección, garantía y respeto de los derechos humanos fundamentales. El garantismo judicial promueve que la Constitución se interprete de conformidad con los valores y principios de libertad, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, justicia, ética, pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos, de tal manera que nada esté por encima de su protección.

Es por ello que el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo establecido en la Constitución y en la ley, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR, identificado con la cédula de identidad núm. V.- 21.464.061, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se describen:

El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual se establecen las reglas que deben ser respetadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa, que comprende lo siguiente:

a)   El derecho a la defensa del ciudadano solicitado en extradición, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ello implica:

I) El derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga.

II) El derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

III) El derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo, se hará mediante el nombramiento de un defensor público o defensora pública, como también el acceso a la asistencia consular.

IV) El derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley.

V) La doble instancia, la cual constituye el derecho de recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

b)   La presunción de inocencia, hasta tanto se pruebe lo contrario, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

c)   El derecho a ser oído, con las debidas garantías, dentro del plazo razonable legalmente establecido y sin dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

d)   El derecho al juez o jueza natural competente, imparcial y anterior, conociendo la identidad de quien lo juzga, con expresa prohibición de tribunales comisionados o de excepción, de conformidad con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

e)   La garantía de no coacción, con miras a obtener una confesión de la imputada contra sí misma o contra sus familiares, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

f)     El respeto del principio de legalidad en materia de penas y sanciones, en el sentido que no será juzgado por hechos u omisiones que no estuvieren tipificados como infracciones en leyes preexistentes, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

g)   El respeto a la cosa juzgada, en el sentido de que no puede ser juzgado por los mismos hechos u omisiones en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgado, de conformidad con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

h)   La garantía de la responsabilidad del Juez o la Jueza del Estado por los daños causados por error judicial, ello de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la vida, estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida.

El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, consagrados en la Constitución y en las leyes de la República.

Se garantiza que el ciudadano requerido, no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo disponen los artículos 43, 44, 45 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el supuesto de ser condenado, será tomado en cuenta el tiempo de detención en la República de Colombia.

Por último, se garantiza que el ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, no podrá ser juzgado ni condenado sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco entregado a otra Nación a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar el territorio de la República durante un mes de haber sido sentenciada, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO AULAR, identificado con la cédula de identidad núm. V.- 21.464.061, a la República de Colombia, para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previstos como punibles también en la República de Colombia.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b” del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual se establecen las reglas que deben ser respetadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa, que comprende lo siguiente: el derecho a la defensa del ciudadano solicitado en extradición, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ello implica: I) El derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; II) El derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; III) El derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo, se hará mediante el nombramiento de un defensor público o defensora pública, como también el acceso a la asistencia consular; IV) El derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley. V) La doble instancia, la cual constituye el derecho de recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. La presunción de inocencia, hasta tanto se pruebe lo contrario, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro del plazo razonable legalmente establecido y sin dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al juez o jueza natural competente, imparcial y anterior, conociendo la identidad de quien lo juzga, con expresa prohibición de tribunales comisionados o de excepción, de conformidad con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de no coacción, con miras a obtener una confesión del imputado contra sí misma o contra sus familiares, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el respeto del principio de legalidad en materia de penas y sanciones, en el sentido que no será juzgado por hechos u omisiones que no estuvieren tipificados como infracciones en leyes preexistentes, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la cosa juzgada, en el sentido de que no puede ser juzgado por los mismos hechos u omisiones en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgado, de conformidad con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de la responsabilidad del Juez o la Jueza del Estado por los daños causados por error judicial, ello de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) El derecho a la vida, estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición, c) El derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida, d) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e) La garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, consagrados en la Constitución y en las leyes de la República, f) Se garantiza que el ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo disponen los artículos 43, 44, 45 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el supuesto de ser condenado, será tomado en cuenta el tiempo de detención en la República de Colombia, g) Finalmente, se garantiza que el ciudadano Carlos Luis Monasterio Aular, no podrá ser juzgado ni condenado sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco entregado a otra Nación a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar el territorio de la República durante un mes de haber sido sentenciada, de haber cumplido la pena o de haber sido indultada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

           

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. núm. AA30-P-2018-000213