Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 15 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 01°CT-S-006-18, procedente del Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.654.917, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128; 405, concatenado con el 406, numeral 3, literal “b”, en relación con el 80; 405, concatenado con el 406, numeral 2, en relación con el 80, y 296, en relación con el 297, todos del Código Penal, y artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el 5 de agosto de 2018, los abogados Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Jimmy Levy Avram, Fiscales Provisorios Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción; Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y Nonagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, respectivamente, solicitaron al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se decretara orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de: traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128; 405, concatenado con el 406, numeral 3, literal “b”, en relación con el 80; 405, concatenado con el 406, numeral 2, en relación con el 80, y 296, en relación con el 297, todos del Código Penal, y artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En dicha solicitud, los prenombrados representantes del Ministerio Público señalaron los hechos siguientes:

“(…) La presente investigación tiene su génesis en el hecho público, notorio y comunicacional, ocurrido en fecha 04 de agosto de 2018, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Bolívar del Distrito Capital, ciudad de Caracas, momento cuando el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLAS (sic) MADURO MOROS, efectuaba su discurso en el marco del Octogésimo Primer aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el mismo fue interrumpido por la activación de dos artefactos explosivos incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas (Drones), operados de forma remota uno de ellos operado desde el edificio Centro Empresarial Cipreses, ubicado en la avenida Lecuna, específicamente desde una oficina facilitada para la operación por el ciudadano DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ (sic), siendo operado dicho dron por los ciudadanos BRAYAN DE JESUS (sic) OROPEZA RUIZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, quienes fueron trasladados al sitio junto con los instrumentos utilizados para cometer el hecho, por la ciudadana YANIN FABIANA PERNIA (sic) CORONEL, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee color azul, permaneciendo la misma con los precitados ciudadanos en la referida oficina durante la ejecución del hecho, siendo la encargada de igual manera de trasladar nuevamente a los sujetos desde el lugar, una vez ejecutada la operación, resultando que el dron in commento, hizo explosión a pocos metros del espacio aéreo de la tribuna presidencial, donde se encontraba para el momento el primer mandatario nacional entre otros altos funcionarios del Estado Venezolano, hecho este que se pudo verificar ya que en la mencionada oficina se logró colectar elementos de interés criminalísticos como lo es un dispositivo de mando de una aeronave no tripulada tipo dron marca DJI, siendo además importante mencionar que en dicho evento resultaron heridos varios efectivos castrenses.

En otro orden de ideas, la segunda aeronave no tripulada (DRON) era operada desde UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, COLOR AZUL, ubicado en la parroquia Santa Rosalía específicamente en la esquina donde se encuentra el Hotel Cacique, el cual era piloteado por el ciudadano ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-23.447.512, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.146.772, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, luego de haber sido observado por transeúntes del lugar cuando hicieron despegar la aeronave no tripulada (dron), que minutos más tarde hizo explosión, logrando huir del sitio los ciudadanos HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS quien dentro de la organización criminal tenía como función ubicarse cerca de la tarima presidencial y guiar a los operadores de este dron, así como JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ (sic), quien tenía como función la vigilancia del lugar para dar aviso en caso que alguna autoridad se percatara de la ejecución de la actividad delictiva resultando que dicho dron, hizo explosión en el SEGUNDO PISO DE LAS RESIDENCIAS DON EDUARDO UBICADA EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA CIUDAD CAPITAL, específicamente en el apartamento signado con el N° 22, causado graves daños estructurales a dicho inmueble, siendo importante destacar que estos artefactos explosivos tenían como objetivo acabar con la vida del Presidente de la República, no siendo logrado el objetivo de los agentes, por cuanto la operación remota de los drones que transportaba los explosivos, fue interrumpida por inhibidores de señal instalados por el personal de seguridad del primer mandatario nacional.

Ahora bien, una vez ocurridos los hechos antes mencionados se procedió a iniciar las primeras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los mismos por lo que se procedió a la inspección técnica del mencionado vehículo siendo encontrado en el interior del mismo material electrónico de interés criminalística como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- una Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village signada con los números N° 2003 y 2004, entre otras evidencia de interés criminalístico. En virtud de la referida situación se constituyó comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial N° 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial N° 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial N° 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente al Hotel & Suite Altamira Village donde una vez en lugar previa identificación de la comisión y del motivo de la presencia en el lugar, fueron atendidos personal administrativo y de seguridad de dicho hotel procediendo la comisión a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004, proporcionando a la comisión: 1.- Recibo de pago  N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico ´LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de NOVENTA MILLONES (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico ´LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE (sic) YAGUAS MONJE, C.I V.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814; 6.- del mismo modo tuvieron acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- realizaron la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedieron a realizar llamado de alerta no recibiendo respuesta del mismo, por lo que ingresaron a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observando residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- realizaron coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993.

En el marco de la investigación se logró determinar que el CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ (sic), sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.988.807, instigador y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, y de la operación sobre cual versa la presente investigación, con el fin de asesorarlo técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), utilizadas para este hecho, para que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos.

Del mismo modo, se logró establecer que esta operación fue planificada y financiada desde la República de Colombia, por los ciudadanos RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (sic), y el coronel de la Guardia Nacional, OSWALDO VALENTIN (sic) GARCÍA PALOMO, ambos radicados en dicho territorio extranjero, huyendo de la justicia venezolana por hechos anteriores de la misma naturaleza, aunado a ello se pudo conocer que los técnicos explosivitas que se encargaron de armar ambos artefactos incorporados a los Drones, fueron los ciudadanos GILBER (sic) ALBERTO ESCALONA TORREALBA y GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJES.

En ese mismo orden de ideas, se pudo conocer mediante diligencias de investigación que el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, quien a su vez es hermano del ciudadano GILBER (sic) ALBERTO ESCALONA TORREALBA (EXPLOSIVISTA), sería la persona encargada de trasladar a la Republica  (sic) de Colombia a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ (sic) y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ una vez que fuera cometido el hecho criminal. De igual forma, se tuvo conocimiento que el ciudadano G/D GNB ALEJANDRO PEREZ (sic) GAMEZ (sic), Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, fue la persona que suministró información confidencial a la organización criminal, tal como lugar, fecha y hora del acto público así como itinerario y listado de asistentes.

Así las cosas, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por el inspector Virgüez Kelvin, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Coordinación de Protección al Orden Democrático, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación de investigación penal: ´Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel ´Pestana Caracas Premiun City´, que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación, por los presentes hechos cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [sic] (Mayúsculas y subrayados de la solicitud).

De igual manera, como sustento de la solicitud de orden de aprehensión indicaron los elementos de convicción que de seguida se señalan:

“(…) 01.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-030-18 ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(...) El día de hoy en horas de la tarde, cuando transitaba a bordo de mi vehículo en compañía de mi esposo y mi hijo, por las inmediaciones del sector Santa Rosalía, punto de referencia esquina donde se encuentra el hotel Cacique, cuando logré avistar a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Orlando, color azul claro y dentro de la camioneta observe a cuatro (04) sujetos, quienes manipulaban un (01) Dron el mismo estaba siendo equipado con explosivos el cual fue elevado hasta la azotea del edificio, donde posteriormente hubo una explosión, vimos que un sujeto salió caminando con el control del Dron, posteriormente seguimos a la camioneta Orlando, le informamos a un escolta y a un policía nacional sobre la situación los mismos hicieron caso omiso, de igual manera seguí detrás de la camioneta, en la misma cuadra, la camioneta Orlando gira en U’ dándole la vuelta a la manzana, ya que a una cuadra estaba el acto presidencial, yo me bajo de la camioneta, lo interceptó y los comienzo a insultar y a darle golpes al vidrio del conductor de la camioneta Orlando, quien baja el vidrio y luego se baja de la camioneta, lo agarro por el cuello y llegan dos funcionarios de la policía nacional, uno se lleva la camioneta hasta la próxima esquina, cuando el policía estacioné la camioneta y se baja de la misma yo abro la maleta y avisto otro Dron y equipos tecnológicos, el otro policía agarré al copiloto el cual manifiesta que es policía y yo me llevo al conductor corriendo hasta la próxima esquina que es cuando llega contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, en el momento que agarro al conductor suena una explosión que es la de la azotea donde había avistado que habían elevado el Dron, posterior a la explosión entra en llamas el edificio, luego de esto le entregué los sujetos a funcionarios de contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, hablo con un coronel de apellido Torres, posterior a eso me recibe el general de la contrainteligencia de la guardia de honor de apellido Guevara, me traslado al palacio de Miraflores a rendir declaraciones y de allí me trasladan hasta la sede principal del DGCIM’ No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED,CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO DE LA CAMIONETA MODELO ORLANDO COLOR AZUL? CONTESTÓ: ‘Identifico a tres, el primero es un flaco con un tatuaje en el ante brazo izquierdo de forma de calavera, flaco y decía que era policía, el segundo es un sujeto era gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y el tercero era un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja.  SEGUNDA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO QUE ELEVÓ EL DRON A LA AZOTEA DEL EDIFICIO DONDE EXPLOTÓ? CONTESTÓ: ‘el Gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja era el que tenía el control’ TERCERA: ¿DIGA USTED, LOGRÓ OBSERVAR EL COLOR DEL DRON Y DEL CONTROL? CONTESTÓ: ‘Eran de color negro’. CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: ‘Bien’. QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE  DENUNCIA”. CONTESTÓ:‘No. Término, se leyó y conformes firman (...)’.

02.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-032-18. ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:‘(...) El día de ayer sábado (04) de agosto, aproximadamente a las dos (02:00) PM, recibí llamada por parte del señor DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ, quien me indicó que le diera acceso para ingresar a su oficina, ya que tenía un cliente potencial y se veía de mal gusto citarlo en una panadería o un centro comercial, y así el cliente observaría que él tenía su empresa en dicha oficina, posteriormente de su ingreso llegaron dos (02) jóvenes, los cuales subieron con él a su oficina, si noté que uno de los jóvenes llevaba algo envuelto en una sábana y el otro llevaba algo más pequeño, pasado veinte (20) minutos aproximadamente DAVID me vuelve a llamar, para que le diera ingreso a una joven a la cual le di ingreso, ella venía en una camioneta Jeep Cherokee, de color azul metalizado, en compañía de un joven quien conducía en una camioneta Orlando de color negro, el cual me insistió que quería ingresar, yo le dije que no podía ingresar ya que DAVID me había dicho que ingresaría solo la chica, el joven se despidió de la chica y se retiró en la Orlando de color negro, aproximadamente a las (05:30) pm DAVID me llama para que estuviera pendiente por que iban a salir, yo bajé desde el Pent House a planta a esperar la salida de DAVID y sus acompañantes, a eso de las (05:40) pm, aproximadamente escuché una fuerte detonación llegué a pensar que era un trueno o una salva, luego escuché una segunda explosión, a las (05:50) pm, salé DAVID con sus tres acompañantes dos (02) masculinos y una (01) femenina, y salieron de una manera inusual ya que DAVID siempre habla conmigo antes de retirarse y ayer ni se despidió, y la chica se fue en compañía de los dos (02) sujetos a bordo de la camioneta Jeep Cherokee, quienes bajaron en sentido contrario de la vía de manera abrupta, de igual manera en ese trayecto el copiloto se bajó y en forma desafiante saca una pistola glock 19 y apuntó a unos carros que le estaban tocando corneta ya que no podía circular motivado a que ellos iban en sentido contrario’. No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ENCUENTRA EL EDIFICIO DONDE USTED LABORA? CONTESTÓ: ´el edificio se encuentra ubicado en la Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyo, Centro Empresarial Cipreses´. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, A QUE OFICINA SOLICITO INGRESAR EL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: ´A la oficina que él tiene alquilada, la cual está en el piso N° 10 Oficina 1 0-B´. TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO POR CUÁNTO TIEMPO EL SEÑOR DAVID HA TENIDO ALQUILADA LA OFICINA UBICADA EN EL PISO N° 10 OFICINA 10-B? CONTESTÓ: ´Aproximadamente como tres (03) meses´. CUARTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO A QUE SE DEDICA EL CIUDADANO DAVID Y QUÉ TIPO DE TRABAJO REALIZA EN LA OFICINA 10-B? CONTESTÓ: ´El me decía que realizaba páginas web para empresas´. QUINTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO DAVID? CONTESTÓ: ´No´. SEXTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL NÚMERO TELEFÓNICO DEL CIUDADANO DAVID, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE EL NUMERO TELEFÓNICO? CONTESTÓ: ´Si, el numero es 0412-699.83.04´. SÉPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ES EL DUEÑO DE LA OFICINA QUE EL SEÑOR DAVID TIENE ALQUILADA, LA CUAL ESTÁ EN EL PISO N° 10 OFICINA 1 0-13 DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL CIPRESES? CONTESTÓ: ´Si, la dueña es la Doctora Saray Gómez, la cual labora en el ministerio público, creo que es la que realiza los perfiles psicológicos”. OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL NÚMERO TELEFÓNICO Y LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA SARAY GÓMEZ? CONTESTÓ: ´No, desconozco ambas cosas sin embargo tengo el número del esposo el cual es 0416-704.78.09´. NOVENA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE INGRESARON A LA OFICINA DEL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: ´El primero era un joven entre 18 y 22 años, flaco, color blanco, pelo teñido entre negro y dorado, usaba un blue jeans, franela gris clara y zapatos deportivos, el llevaba un objeto de una dimensión como el tamaño de un CPU cubierto en una sabana; el segundo sujeto era un joven robusto entre 28 y 35 años, color blanco, vestimenta blue jeans y camisa beige clara, el llevaba algo más pequeño que un CPU envuelto en una sabana y la chica contextura fuerte, entre 28 y 35 años pelo amarillo, vestía pantalón blue jeans y camisa como de color gris y tenía unas pulseras de santería´ DÉCIMA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DEL CIUDADANO AL CUAL SE LE NEGÓ EL ACCESO AL EDIFICIO? CONTESTÓ: ´Era un joven moreno entre 30 y 40 años de edad, vestía un pantalón negro, franela negra y tenía un mazo de babalao´. DÉCIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, logro visualizar las placas de los vehículos modelo Orlando y la camioneta jeep Cherokee? CONTESTÓ: ´No´. DÉCIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ, CONTINUA TRABAJANDO PARA SU PERSONA? CONTESTO: ´No, desde el mes de marzo del presente año, el dejó de trabajar conmigo motivado a que el camión de mi propiedad se quedó sin caucho y sin batería, por lo que tuve que pararlo´. DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, CON QUÉ FRECUENCIA SE COMUNICA CON EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ Y A TRAVÉS DE QUE MEDIO? CONTESTÓ: ´Luego de que dejo (sic) de trabajarme el me llama una vez a la semana para saludarme y hablarme de donde y cuando habrán toros coleados, y a veces que me comenta que va llevar ganado para el matadero´ DÉCIMA CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: ´Bien´. QUINTA: (sic) ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE ENTREVISTA?. CONTESTÓ: ´No´. Término, se leyó (...)´.

03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita por el TTE. GABRIELA ALAS, credencial N° 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

´(...) Dejo (sic) expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la participación del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS (sic)MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; donde participaron como autores materiales los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ (sic), C.I.V- 25.030.814, alias ´ZAMURITO´; ALBERTO JOSE (sic) BRACHO ROZQUEZ C.I.V- 21.078.752 alias ´PORTO´, YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V- 18.654.917, ALIAS ´PASTOR´ (EXPLOSIVISTA QUIEN COLOCÓ CARGA EXPLOSIVA A LAS AERONAVES NO TRIPULADAS), una vez materializada la actividad terrorista, esté último mencionado planificó la extracción de los ciudadanos ESTRADA GONZALEZ (sic) y BRACHO ROZQUEZ, cuando estos se encontraran en la ciudad de Barquisimeto, los mismos serían trasladados a la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira con la finalidad de huir del país hacía la República de Colombia, donde recibirían el apoyo para su permanencia en ese país, siendo el encargado de dicho traslado vía terrestre por el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA C.I. y- 18.103.533, hermano de alias ´PASTOR´, siendo parte de la estructura de la organización delictiva. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA C.I.V- 18.103.533. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (...)´.

04.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita por el TTE. GABRIELA ALAS, credencial N° 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo Siguiente:

´(...) En esta misma fecha dando cumplimiento a instrucciones emanadas por el Ciudadano: Coronel RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ´dejo (sic) expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la participación del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS (sic) MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (8 1) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; se logró conocer la presunta vinculación del ciudadano GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden interno, con miembros de la organización que materializara el acto terrorista, suministrando este información estratégica de tiempo modo y lugar sobre la realización del Octogésimo Primer Aniversario del componente Guardia Nacional Bolivariana, donde asistiría el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como integrantes del alto mando militar y representantes de los Poderes Públicos, con la finalidad de materializar el atentado terrorista acaecido durante la celebración del aniversario del componente militar. Es importante resaltar, que los autores materiales e intelectuales contaban con información clasificada relacionada con la programación y ejecución del evento, el cual fuera suministrado por el oficial general. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea, tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (...)´.

05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

´(...) Continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación Penal que se adelanta conjuntamente con la Fiscalía Tercera (30) Militar Nacional signada con el numero FM3-066-2017, se han logrado determinar elementos de interés con los hechos que se investigan, relacionados con el atentado perpetuado en contra de la vida del Primer Mandatario Nacional, NICOLAS (sic) MADURO MORO, durante la trasmisión Oficial Conmemorando los 81 años de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas, a razón de esto se puede apreciar lo siguiente: 1.- Se pudo conocer a través de labores Operativas de Contrainteligencia que CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ (sic), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.462, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.988.807, autor Intelectual y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, con el fin de asesorarlo Técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos, con el fin de atentar contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS (sic) MADURO MORO, 2.- Asimismo se conoció que el referido Oficial Superior se comunicó con el ciudadano RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (sic) (Alias Pico), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.372.422, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de planificar el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS (sic) MADURO MORO, coordinar el financiamiento del mismo, además de la logística y recepción de las aeronaves no tripuladas (Drones). 3.- Se conoció que el referido Oficial Superior mantuvo comunicación con el ciudadano CNEL. (RA) OSWALDO VALENTIN (sic) GARCIA (sic) PALOMO, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de coordinar la logística, en el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS (sic) MADURO MORO, esto a través de la asesoría técnica para la manipulación y adquisición de las aeronaves no tripuladas (Drones). Por todo lo anteriormente expuesto se notifica al Ministerio Publico todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos, OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, N° y.- 13.988.807, RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (sic) (Alias Pico), titular de la cedula de identidad N° y.- 18.372.422, y OSWALDO VALENTIN (sic) GARCIA (sic) PALOMO; de conformidad con lo establecido en el artículo N° 236 del COPP (sic). Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman (...)´.

06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

´(...) Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, sobre la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, C.I. V.-23.447.512 y JUAN CARLOS MONASTERIO VENEGAS, C.I.V.- 12.146.772, quienes participaron en el Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS (sic) MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones, los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la. avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; así mismo, se pudo conocer que los referidos ciudadanos se movilizaban a bordo del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Orlando, Color negro, placas AGI25WA, y en el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos, encontrando en el interior de mencionado vehículo material electrónico de interés criminalístico como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village. Ante referida situación se procedió a conformar comisión integrada por el INSP/JEFE DGCIM JOSÉ LUNA, credencial N° 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial N° 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial N° 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TJ- 16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal. Altamira. Municipio Chucao, estado Miranda, una vez en lugar previa identificación de la comisión y explicando el motivo (le nuestra presencia, fuimos atendidos por los ciudadanos DAVID MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.-22.564.515 y SOTO LARA JONDER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.610.671, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente y estar dispuesto a prestar toda colaboración necesaria. procediendo a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004, proporcionando a esta comisión la siguiente información de interés: 1.- Recibo de pago N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de ciento setenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (174.397.440,00,) de Bolívares de fecha 02/08/20 18, a través de trasferencia N° 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1 102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52O18@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO, 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de Noventa millones (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria N° 243 10593127, 3.- Recibo de pago N° 071692. al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de Ochenta y cuatro millones tres cientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico ´LETC52O18@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/20 18, hasta el 04/08/2018. por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/20 18, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE (sic) YAGUAS MONJE, C.I.V.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V- 25.030.814; 6.- Se tuvo acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido hotel; 7.- Se realizó la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedió a ser llamado de alerta no recibiendo conteste del mismo, por lo que se ingresó a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observándose residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- Se realizó coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien nos informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993, además la ciudadana en mención manifestó las características fisionómicas de uno de los ciudadanos, siendo estas: Piel Morena, de 7,65 mts. de estatura, contextura gruesa. Por todo lo anteriormente expresado se hace necesario informar y solicitarle al Ministerio Publico, para que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917; 2.- HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 3.- GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.I.V.- 23.332.816; 4.- JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ (sic), C.I.V.- 25.030.814, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 236 del COPP (sic), en virtud que los mismo se encuentra involucrados como autores materiales, en los hechos acaecidos en contra del Primer Mandatario Nacional, durante la trasmisión Oficial en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas. Es todo (...)´.

07- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por el INSPECTOR VIRGUEZ KELVIN, adscrito al Coordinación de Protección al Orden Democrático del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejó constancia de lo siguiente: ‘(…) Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel ‘Pestana Caracas Premiun City’, que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias ‘El Latino’ y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias ‘El Poeta’, ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 CA, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao, y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación, notificando sobre esta información al Fiscal 67 Nacional con Competencia Plena, Abg. Farik Mora a fin de que sea tramitado ante el Tribunal de Control correspondiente las respectivas ordenes de aprehensiones y allanamientos. Es todo. Terminó (…)’ [sic] (Mayúsculas y subrayados de la solicitud).

”.

Consta asimismo, que en dicha oportunidad, el referido Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, atendiendo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión en la cual ordenó la aprehensión, entre otros, del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de: traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128; 405, concatenado con el 406, numeral 3, literal “b”, en relación con el 80; 405, concatenado con el 406, numeral 2, en relación con el 80, y 296, en relación con el 297, todos del Código Penal, y artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, en consecuencia, libró la orden de aprehensión N° 008-18, dirigida al Director General de Contra Inteligencia Militar; asimismo, libró oficio N° 059-18, al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A la par, de las actas se evidencia que el 14 de agosto de 2018, los predichos representantes del Ministerio Publico solicitaron al referido Juzgado el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, en virtud que se tenía conocimiento que este se encontraba en territorio extranjero, específicamente, en la República del Perú, en razón de lo cual, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual acordó:

“(…) ACUERDA dar inicio de manera inmediata al petitorio de SOLICITUD DE INICIO EXTRADICIÓN ACTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 383 del  Código Orgánico Procesal Penal, formulado por la representación fiscal, en consecuencia se procede a formar Cuaderno de Incidencias, el cual contendrá, solicitud de Extradición Activa, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 14/08/2018, copia certificada de la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por  los representantes de las Fiscalías en fecha 05/08/2018, copia certificada de la decisión emanada por este despacho en fecha 05/08/2018, por medio de la cual se acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.654.917, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” (sic) del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem (sic); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V-18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V-15.700.363, V-18.199.623, V-25.669.526, V-28.102.157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem; TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el presente auto que acuerda el Inicio de la solicitud de extradición activa requerida (…) según lo preceptuado en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma. (…)” [sic].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el 15 de agosto de 2018, se libraron oficios números: a) 819, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) 820, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-18.654.917.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, quien, de acuerdo con lo señalado por los representantes del Ministerio Público SE ENCUENTRAN (sic) ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en virtud de que contra el prenombrado ciudadano pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 383 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, observa:

El Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, por cuanto el mismo se encuentra en territorio extranjero (República del Perú), y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128; 405, concatenado con el 406, numeral 3, literal “b”, en relación con el 80; 405, concatenado con el 406, numeral 2, en relación con el 80, y 296, en relación con el 297, todos del Código Penal, y artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

7. Asociación de malhechores con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…).

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

Asimismo, ambos países, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, el 3 de junio de 2002, suscribieron la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.841, del 17 de diciembre de 2003, en cuyo texto, se establece lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.”

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor.  En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

Igualmente, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16. EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de EXTRADICIÓN se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la EXTRADICIÓN sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la EXTRADICIÓN, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, y éste, de acuerdo con lo señalado por los representantes del Ministerio Público SE ENCUENTRAN (sic) ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición consta en actas que el aludido ciudadano es titular de la  cédula de identidad N° V-18.654.971. De lo anterior, se evidencia que el mencionado ciudadano es venezolano.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresaran los representantes del Ministerio Público en la solicitud que formularon de inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad.

c) Del mismo modo, los delitos de: traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, se encuentran previstos en nuestra legislación en los términos siguientes:

TRAICIÓN A LA PATRIA:

Artículo 128 del Código Penal:

Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Artículos 405 y 406, numeral 3, literal “b”, del Código Penal:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas (…)

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren (…)

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Artículo 80 del Código Penal:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

Artículos 405 y 406, numeral 2, del Código Penal:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas (…)

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.

Artículo 80 del Código Penal:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS:

Artículos 296 y 297 del Código Penal:

Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas
.”

Artículo 297. Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.

TERRORISMO:

Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO:

Artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.

La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.

El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.

ASOCIACIÓN:

Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Por su parte, en el Código Penal de la República del Perú, los referidos delitos se encuentran previstos y sancionados en términos análogos de la manera siguiente:

Artículo 319.- El que provoca, crea, o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella, realizando actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas, o contra el patrimonio de éstas, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando para tales efectos métodos violentos, armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años.”

Artículo 321.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba o facilita cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de delitos comprendidos en este Capítulo o la realización de los fines de un grupo terrorista.

Son actos de colaboración (…)

5.- La fabricación, adquisición, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos.

6.- Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha con la finalidad de financiar grupos o actividades terroristas.”

Artículo 325.- Atentado contra la integridad nacional

El que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.”

Artículo 273.- Peligro por medio de incendio o explosión

El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.”

Artículo 108.- Homicidio calificado - Asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes (…)

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.”

Artículo 108-A.- Homicidio Calificado por la condición de la víctima

El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.”

Artículo 317.- Agrupación ilícita

El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos objeto de la presente solicitud de extradición se encuentran previstos como ilícitos penales tanto en la legislación peruana como en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

d) Además, se observa que los aludidos delitos por los cuales está sujeto a juzgamiento el solicitado en extradición no son políticos ni conexos con estos, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de las penas aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, exceden de seis meses de prisión, razón por la cual es evidente que las penas no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, ni infamantes, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 5°, literal “a”, y en el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, siendo el de menor entidad punitiva el de lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas, el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) años, por lo que la acción penal para este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, prescribe “(…) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, razón por la cual, es indudable que la acción penal para la persecución tanto del tipo penal referido como la de los demás delitos que tienen asignadas mayores penas, no se encuentra prescrita.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal peruano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…)

Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los citados artículos, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

Aunado a lo expuesto, cabe agregar que los delitos de terrorismo, financiamiento al terrorismo y asociación, son imprescriptibles en razón con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya letra es del tenor siguiente:

(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta ley (…)”.

En síntesis, de acuerdo con las disposiciones ya analizadas como de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, esto es: a) que de acuerdo con lo señalado por los representantes del Ministerio Público, dicho ciudadano SE ENCUENTRAN (sic) ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de: traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128; 405, concatenado con el 406, numeral 3, literal “b”, en relación con el 80; 405, concatenado con el 406, numeral 2, en relación con el 80, y 296, en relación con el 297, todos del Código Penal, y artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran tipificados en la legislación de la República del Perú y en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes aludidos, cuyo límite máximo es de treinta (30) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con este;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó precedentemente, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República del Perú la extradición activa del ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.917. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República del Perú, de que al ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, se le seguirá juicio penal por su participación en la presunta comisión de los delitos de: traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.917, a la República del Perú, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de: traición a la patria; homicidio intencional calificado en grado de frustración en la persona del Presidente de la República; homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración; lanzamiento de artefacto explosivo en reuniones públicas; terrorismo; financiamiento al terrorismo; y, asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128; 405, concatenado con el 406, numeral 3, literal “b”, en relación con el 80; 405, concatenado con el 406, numeral 2, en relación con el 80, y 296, en relación con el 297, todos del Código Penal, y artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República del Perú, que el ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Yilber Alberto Escalona Torrealba será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                      Ponente

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

EXP. AA30-P-2018-000209