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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
En fecha 14 de agosto de 2018, la abogada Carol Padilla Juez del Tribunal Especial Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción a Nivel Nacional, remitió a esta Sala de Casación Penal, mediante oficio número 083-18, asunto distinguido con el alfanumérico 01°C-T-S-006-18 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.199.310, , requerido por su presunta participación en los delitos tipificados como TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 ejusdem, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 15 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por los abogados Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Jimmy Levy Avram, Dinora Bustamante y Yeisza Hernández, actuando como, “…Fiscal Provisorio 67° Nacional Pleno, Provisorio 38° Nacional Pleno Nacional, Provisorio 93° Nacional Contra la Corrupción y Provisorio 83° Nacional y Auxiliar contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos…”, respectivamente, por ante el Tribunal Especial Primero De Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, solicitaron orden de aprehensión contra el ciudadano JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO.
En esa misma fecha – 14 de agosto de 2018 -, el prenombrado tribunal, vista la solicitud incoada por los representantes del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión del ciudadano requerido.
Asimismo, la orden de aprehensión fue librada bajo el número 035-18, en los siguientes términos:
“…ORDEN DE APREHENSIÓN №035-18
SE HACE SABER: Al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO BOLÍVARIANO INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), que éste Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó emitir la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano: JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO,
titular de la cédula de identidad № V-16.199.310, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejUsdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/l MORENO DARWIN, SI GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad № V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, y V- 28102157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiúsdem; TERRORISMO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA, JIMMY LEVY AVRAM, DINORA BUSTAMANTE y YEISZA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios Septuagésima Séptimo (67°), Trigésima Octava (38°) y Nonagésima tercera (93°) todas a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción Fiscales Provisorio y Auxiliar Octogésima Tercera (83°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente. En consecuencia, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión el mismo debe ser conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Vista la orden de aprehensión decretada, y atendiendo a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en fecha 14 de agosto de 2018, el tribunal de instancia libró oficios bajo los números 077-18 y 078-18, dirigidos al Jefe de la División de Sistema de Información Policial (SIIPOL) y al Jefe de la Policía Internacional “INTERPOL VENEZUELA”; a los fines que “…dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión el mismo debe ser conducido ante este Juzgador...”
Mediante escrito presentado por los abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera, y Jimmy Levy Avram, actuando como Fiscal Provisorio 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 67° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38° Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Provisorio 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente, se tuvo conocimiento que el ciudadano requerido se halla en país extranjero, concretamente se encuentra localizable dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América EE UU, razón por la cual solicitaron al Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el inicio del procedimiento de extradición contra el ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, actualmente requerido en extradición, por la presunta comisión de los delitos de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 ejusdem, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 14 de agosto de 2018, vista la solicitud anterior el tribunal de la causa acordó “… dar inicio de manera inmediata al petitorio de SOLICITUD DE INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…”; remitiéndose a esta Sala en la misma fecha, la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO bajo oficio N° 083-18.
El 15 de agosto de 2018, se dio entrada al expediente por ante esta Sala de Casación Penal, dándose cuenta en Sala en la misma fecha, librándose los siguientes oficios:
- N° 821, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, mediante el cual le informó sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, estimándolo pertinente, rindiera su opinión al respecto.
- N° 822, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informándole del proceso de extradición que cursa ante la Sala y solicitándole información sobre el ciudadano JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO identificado en el expediente con la cédula V-16.199.310, con respecto a “…datos filiatorios, los movimientos migratorios, la huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos…”.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Competencia de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
La representación del Ministerio Público, supra identificada solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO, bajo los siguientes argumentos:
“…CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Considera esta Representación del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva que Libertad, en contra de los ciudadanos: JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, titular de cédula de identidad № V-16.199.310, CARLOS LUIS MANASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad № V-21.464.061, VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIÓ PORTA, titular de la cédula de identidad № V-7.828.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERD MARRUFO, titular de la cédula de identidad № V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCA Y NOGUERA, titular de la cédula de identidad № V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAI ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad № V-14.591.36f, ALCIRA MARINA CARRIZO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.852.573, MAURICIO GIMÉNEZ PINZÓN, titular de la cédula de ciudadana colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROSA BOMBÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, respectivamente, los cuales se desprenden de las pesquises iníciales de la presente investigación, que en esta etapa preliminar de instrucción penal han sido confirmados mediante diligencias de investigación coordinadas por ? Ministerio Público y se especifican de seguidas:
01,- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018. por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-030-18. ante la Dirección Especial que Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) El día de hoy en horas de la tarde, cuando transitaba a bordo de mi vehículo en compañía de mi esposo y mi hijo, por las inmediaciones del sector Santa Rosalía, punto de referencia esquina donde se encuentra el hotel Cacique, cuando logre avistar a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Orlando, color azul claro y dentro de la camioneta observe a cuatro (04) sujetos, quienes manipulaban un (01) Dron el mismo estaba siendo equipado con explosivos el cual fue elevado hasta la azotea del edificio, donde posteriormente hubo una explosión, vimos que un sujeto salió caminando con el control del Dron, posteriormente seguimos a ¡a camioneta Orlando, le informamos a un escolta y a un policía nacional sobre la situación los mismos hicieron caso omiso, de igual manera seguí detrás de la camioneta, en la misma cuadra, la camioneta Orlando gira en "U" dándole la vuelta a la manzana, ya que a una cuadra estaba el acto presidencial, yo me bajo de la camioneta, lo intercepto y los comienzo a insultar y a darle golpes al vidrio del conductor de la camioneta Orlando, quien baja el vidrio y luego se baja de la camioneta, lo agarro por el cuello y llegan dos funcionarios de la policía nacional, uno se lleva la camioneta hasta la próxima esquina, cuando el policía estaciona la camioneta y se baja de la misma yo abro la maleta y avisto otro Dron y equipos tecnológicos, el otro policía agarra al copiloto el cual manifiesta que es policía y yo me llevo al conductor corriendo hasta la próxima esquina que es cuando llega contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, en el momento que agarro al conductor suena una explosión que es la de la azotea donde había avistado que habían elevado el Dron, posterior a la explosión entra en llamas el edificio, luego de esto le entregue los sujetos a funcionarios de contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, hablo con un coronel de apellido torres, posterior a eso me recibe el general de la contrainteligencia de ¡a guardia de honor de apellido Guevara, me traslado al palacio de Miraflores a rendir declaraciones y de allí me trasladan hasta la sede principal del DGCIM". No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO DE LA CAMIONETA MODELO ORLANDO COLOR AZUL? CONTESTÓ: "Identifico a tres, el primero es un flaco con un tatuaje en el ante brazo izquierdo de forma de calavera, flaco y decía que era policía, el segundo es un sujeto era gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y el tercero era un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja". SEGUNDA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO QUE ELEVO EL DRON A LA AZOTEA DEL EDIFICIO DONDE EXPLOTO? CONTESTÓ: "el Gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja era el que tenía el control". TERCERA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EL COLOR DEL DRON Y DEL CONTROL? CONTESTÓ: "Eran de color negro". CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "Bien". QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE DENUNCIA". CONTESTÓ: "No". Término, se leyó y conformes firman (...)".
02.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018. por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DE1PC-PVT-032-18. ante la Dirección Especial ce Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) El dia de ayer sábado (04) de agosto, aproximadamente a las dos (02:00) PM, recibí llamada por parte del señor DAVID ALEXANDER BEAUMONTALVAREZ, quien me indico que le diera acceso para ingresara su oficina, ya que tenía un cliente potencial y se vela de mal gusto citarlo en una panadería o un centro comercial, y asi el cliente observaría que el tenia su empresa en dicha oficina, posteriormente de su ingreso llegaron dos (02) jóvenes, los cuales subieron con él a su oficina, si note que uno de los jóvenes llevaba algo envuelto en una sábana y el otro llevaba algo más pequeño, pasado veinte (20) minutos aproximadamente DAVID me vuelve a llamar, para que le diera ingreso a una joven a la cual le di ingreso, ella venia en una camioneta Jeep Cherokee, de color azul metalizado, en compañía de un joven quien conducía en una camioneta Orlando de color negro, el cual me insistió que quería Ingresar, yo le dije que no podía ingresar ya que DAVID me había dicho que ingresaría solo la chica, el joven se despidió de la chica y se retiró en la Orlando de color negro, aproximadamente a las (05:30) pm DAVID me firma para que estuviera pendiente por que iban a salir, yo baje desde el Pent House a planta a esperar la salida de DAVID y sus acompañantes, a eso de las (05:40) pm, aproximadamente escuche una fuerte detonación llegue a pensar que era un trueno o una salva, luego escuche una segunda explosión, a las (05:50) pm, sale DAVID con sus tres acompañantes dos (02) masculinos y una (01) femenina, y salieron de una manera inusual ya que DAVID siempre habla conmigo antes de retirarse y ayer ni se despidió, y la chica se fue en compañía de los dos (02) sujetos a bordo de la camioneta Jeep Cherokee, quienes bajaron en sentido contrario de la vía de manera abrupta, de igual manera en ese trayecto el copiloto se bajo y en forma desafiante saca una pistola Glock 19 y apunto a unos carros que le estaban tocando cometa ya que no podían circular motivado a que ellos iban en sentido contrario". No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ENCUENTRA EL EDIFICIO DONDE USTED LABORA? CONTESTÓ: "El edificio se encuentra ubicado en la Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyo, Centro Empresarial Cipreses". SEGUNDA: ¿DIGA USTED, A QUE OFICINA SOLICITO INGRESAR EL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: "A la oficina que él tiene alquilada, la cual está en el piso № 10 Oficina 10-B". TERCERA: ¿DIGA USTED. TIENE CONOCIMIENTO POR CUÁNTO TIEMPO EL SEÑOR DAVID HA TENIDO ALQUILADA LA OFICINA UBICADA EN EL PISO № 10 OFICINA 10-B? CONTESTÓ: "Aproximadamente como tres (03) meses", CUARTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO A QUE SE DEDICA EL CIUDADANO DAVID Y QUÉ TIPO DE TRABAJO REALIZA EN LA OFICINA 10-B? CONTESTÓ: "El me decía que realizaba páginas web para empresas". QUINTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO DAVID? CONTESTÓ: "No". SEXTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL NÚMERO TELEFÓNICO DEL CIUDADANO DAVID, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE EL NUMERO TELEFÓNICO? CONTESTÓ: "Si, el numero es 0412-699.83.04". SÉPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ES EL DUEÑO DE LA OFICINA QUE ÉL SEÑOR DAVID TIENE ALQUILADA, LA CUAL ESTÁ EN EL PISO № 10 OFICINA 10-B DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL CIPRESES? CONTESTÓ: "Si, la dueña es la Doctora Saray Gómez, la cual labora en el ministerio público, creo que es la que realiza los perfiles psicológicos". OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL NÚMERO TELEFÓNICO Y LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA SARAY GÓMEZ? CONTESTÓ: "No, desconozco ambas cosas sin embargo tengo el numero del esposo el cual es 0416-704.78.09". NOVENA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE INGRESARON A LA OFICINA DEL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: "El primero era un joven entre 18 y 22 años, flaco, color blanco, pelo teñido entre negro y dorado, usaba un blue jeans, franela gris clara y zapatos deportivos, el llevaba un objeto de una dimensión como el tamaño de un CPU cubierto en una sabana; el segundo sujeto era un joven robusto entre 28 y 35 años, color blanco, vestimenta blue jeans y camisa beige clara, el llevaba algo más pequeño que un CPU envuelto en una sabana y la chica contextura fuerte, entre 28 y 35 años pelo amarillo, vestía pantalón blue jeans y camisa como de color gris y tenía unas pulseras de santería" DÉCIMA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DEL CIUDADANO AL CUAL SE LE NEGÓ EL ACCESO AL EDIFICIO? CONTESTÓ: "Era un joven moreno entre 30 y 40 años de edad, vestía un pantalón negro, franela negra y tenia un mazo de babalao". DÉCIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, logro visualizar las placas de los vehículos modelo Orlando y la camioneta jeep Cherokee? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ, CONTINUA TRABAJANDO PARA SU PERSONA? CONTESTO: "No, desde el mes de marzo del presente año, el dejo de trabajar conmigo motivado a que el camión de mi propiedad se quedo sin caucho y sin batería, por lo que tuve que pararlo. DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, CON QUÉ FRECUENCIA SE COMUNICA CON EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ Y A TRAVÉS DE QUE MEDIO? CONTESTÓ: "Luego de que dejo de trabajarme el me llama una vez a la semana para saludarme y hablarme de donde y cuando habrán toros coleados, y a veces que me comenta que va llevar ganado para ei matadero" DECIMA CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "Bien". QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE ENTREVISTA". CONTESTÓ: "No". Término, se leyó (...)".
03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2018. suscrita por el TT GABRIELA ALAS, credencial № 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigacion Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dej constancia de lo siguiente:
"(...) Dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la participación del Magnicldio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivaríana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivaríana (FANB) NICOLÁS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; donde participaron como autores materiales los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, CJ.V- 25.030.814, alias "ZAMURITO"; ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ CJ.V- 21.078.752 alias "PORTO", YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, CJ.V- 18.654.917, ALIAS "PASTOR" (EXPLOSIVISTA QUIEN COLOCÓ CARGA EXPLOSIVA A LAS AERONAVES NO TRIPULADAS), una vez materializada la actividad terrorista, esté último mencionado planificó la extracción de los ciudadanos ESTRADA GONZÁLEZ y BRACHO ROZQUEZ, cuando estos se encontraran en la ciudad de Barquisimeto, los mismos serian trasladados a la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira con la finalidad de huir del país hacía la República de Colombia, donde recibirían el apoyo para su permanencia en ese país, siendo e{ encargado de dicho traslado vía terrestre por ei ciudadano YOLMER JOSÉ ESCOLONA TORREALBA C.Í. V- 18.103.533, hermano de alias "PASTOR", siendo parte de la estructura de la organización delictiva. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: YOLMER JOSÉ ESCOLONA TORREALBA CJ. V- 18.103.533. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (…)".
04.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2018. suscrita por TTE GABRIELA ALAS, credencial № 1226, adscrito a la Dirección Especial d' Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) En esta misma fecha dando cumplimiento a instrucciones emanadas por el Ciudadano: Coronel RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penates y Criminalísticas, "dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la participación del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLÁS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Orones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; se logró conocer la presunta vinculación del ciudadano GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno, con miembros de la organización que materializara el acto terrorista, suministrando este información estratégica de tiempo modo y lugar sobre la realización del Octogésimo Primer Aniversario del componente Guardia Nacional Bolivariana, donde asistiría ei Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como integrantes del alto mando militar y representantes de los Poderes Públicos, con la finalidad de materializar el atentado terrorista acaecido durante la celebración del aniversario del componente militar. Es importante resaltar, que los autores materiales e intelectuales contaban con información clasificada relacionada con la programación y ejecución del evento, el cual fuera suministrada por el oficial general. Ante ¡os hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.264.281. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme, firma (...)".
05,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018. suscrita por el SUB/ÍNSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
"(...) Continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación Penal que se adelanta conjuntamente con la Fiscalía Tercera (3*) Militar Nacional signada con el numero FM3-066-2017, se han logrado determinar elementos de interés con los hechos que se investigan, relacionados con el atentado perpetuado en contra de la vida del Primer Mandatario Nacional, NICOLÁS MADURO MORO, durante la trasmisión Oficial Conmemorando los 81 años de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas, a razón de esto se puede apreciar lo siguiente: 1.- Se pudo conocer a través de labores Operativas de Contrainteligencia que CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V.-11.024.462, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cédula de identidad № V.- 13.988.807, autor Intelectual y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, con el fin de asesorarlo Técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Orones), que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos, con el fin de atentar contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLÁS MADURO MORO, 2.- Asimismo se conoció que el referido Oficial Superior se comunicó con el ciudadano RAIDER ALEXANDER RUSSO MÁRQUEZ (Alias Pico), titular de la cédula de identidad № V.- 18.372.422, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de planificar el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLÁS MADURO MORO, coordinar el financiamiento del mismo, además de la logística y recepción de las aeronaves no tripuladas (Orones). 3.- Se conoció que el referido Oficial Superior mantuvo comunicación con el ciudadano CNEL (RA) OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de coordinar la logística, en el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLÁS MADURO MORO, esto a través de la asesoría técnica para la manipulación y adquisición de las aeronaves no tripuladas (Orones). Por todo lo anteriormente expuesto se notifica al Ministerio Publico todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos, OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, № V- 13.988.807, RAIDER ALEXANDER RUSSO MÁRQUEZ (Alias Pico), titular de la cédula de identidad № V.-18.372.422, y OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO; de conformidad con lo establecido en el artículo N" 236 del COPP. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman (...)".
06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018. Suscrita por SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, sobre la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, C.I.V.- 23.447.512 y JUAN CARLOS MONASTERIO VENEGAS, C.I.V.- 12.146.772, quienes participaron en el Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLÁS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Orones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; asi mismo, se pudo conocer que los referidos ciudadanos se movilizaban a bordo del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Orlando, Color negro, placas AG125WA, y en el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos, encontrando en el interior de mencionado vehículo material electrónico de interés criminalística como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village. Ante referida situación se procedió a conformar comisión integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial № 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial № 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial № 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura 77-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, una vez en lugar previa identificación de la comisión y explicando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por los ciudadanos DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad № V.- 22.564.515 y SOTO LARA JONDER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad № V-26.610.671, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente y estar dispuesto a prestar toda colaboración necesaria, procediendo a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los № 2003 y 2004, proporcionando a esta comisión la siguiente información de interés: 1,- Recibo de pago N" 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de ciento setenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N* 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada № 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018@GMAiL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N" 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de Noventa millones (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancada № 24310593127; 3.- Recibo de pago № 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de Ochenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia № 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N" 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, CJ.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, CJV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814; 6.- Se tuvo acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- Se realizó la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004 se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedió a ser llamado de alerta no recibiendo conteste del mismo, por lo que se ingresó a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observándose residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- Se realizó coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien nos informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993, además la ciudadana en mención manifestó las características fisionómicas de uno de los ciudadanos, siendo estas: Piel Morena, de 1,65 mts de estatura, contextura gruesa. Por todo lo anteriormente expresado se hace necesario informar y solicitarle al Ministerio Publico, para que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C./.V.- 18.654.917; 2.- HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 3.- GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.I.V.-23.332.816; 4.- JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814, de conformidad con lo establecido en el artículo № 236 del COPP, en virtud que los mismo se encuentra involucrados como autores materiales, en los hechos acaecidos en contra del Primer Mandatario Nacional, durante la trasmisión Oficial en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas, Es todo (…)"
07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018. suscrita por el INSPECTOR VIRGUEZ KELVIN, adscrito a la Coordinación de Protección al Orden Democrático del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel "Pestaña Caracas Premiun City", que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-2Z332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V~27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorísta; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 CA, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Carícuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizarla presente acta de investigación, notificando sobre esta información al Fiscal 67 Nacional con Competencia Plena, Abg. Farík Mora, a fin de que sea tramitado antes el Tribunal de Control Correspondiente las respectivas ordenes de Aprehensiones y Allanamiento. Es Todo. Terminó (...)".
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA PRESENTE SOLICITUD
Del exhaustivo análisis de los elementos probatorios señalados con anterioridad, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad № V-16.199.310, CARLOS LU S MANASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad № V-21.464.061, VIRGIN A ANTONIETA DA SILVA PÍO PORTA, titular de la cédula de identidad № V-7.828.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERO MARRUFO, titular de la cédula de identidad V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCAY NOGUERA, titular de la cédula de identidad V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAI ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, titular de ¡la cédula de identidad № V-14.591.363, ALCIRA MARINA CARRIZO DE COLMENARES, titular de la cédula de Identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula de identidad № V-27.852.573, MAURICIO GIMÉNEZ PINZÓN, titular de la cédula de ciudadanía colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROSA BOMBÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, respectivamente, encuadra en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en si artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNEí. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZA * LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad № V-18.298.359, V-18153178, V-25.477.49;', V- Cl 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto / sancionado en el artículo 296 del Código Pena! en relación con el artículo 297 ejusdem; TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra I Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO A TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado y por cuanto se evidencia de lo^ argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el presente es por lo cual se hace necesario solicitar ante su digna Magistratura se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza I siguiente y me permito transcribir:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in tragan ti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...
En el sentido que tenga a bien girar las instrucciones necesarias, a los efectos de ORDENAR LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS: JOSSER EDUARDO LOPE2 VALERO, titular de la cédula de identidad № V-16.199.310, CARLOS LUIS MANASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad № V-21.464.061, VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PÍO PORTA, titular de la cédula de identidad № V-7.828.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERO MARRUFO, titular de la cédula de identidad V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCAY NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAI ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad № V-14.591.363, ALCIRA MARINA CARRIZO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula de identidad № V-27.852.573, MAURICIO GIMÉNEZ PINZÓN, titular de la cédula de ciudadanía colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROSA BOMBÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, respectivamente, de conformidad con el precepto Constitucional trascrito y en uso de las facultades allí prevista, por cuanto de los hechos antes narrados y de las diligencias ya agotadas por el Estado en manos de esa Representación Fiscal se hace necesario tal solicitud, con la propósito de garantizar el fin último de proceso que no es otro que el establecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún dejar nula la acción de Estado, frente a los prejuicios y gravámenes que con su gestión delictiva el referido ciudadano hubiere causado a la víctima.
Corolario de lo anterior y en justicia de la solicitud de Orden de Aprehensión planteado, se hace necesario analizar en el presente caso los elementos a que se constriñen los Artículos 236, 237, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio 1N CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecido^ en el referido Artículo 236 ejusdem a saber:
1° "...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3o Una presunción razonable, por La apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ¡a verdad respecto de un acto concreto de investigación...
Es imperiosa la solicitud de la medida de coerción personal planteada, por cuanto se evidencia de las actas la concurrencia, efectivamente de los elementos a que se constriñe al Artículo 236 ejusdem, en relación a la entidad y la magnitud del daño, causado a la víctima de marras. De igual manera existe en las actas suficientes elementos de convicción en virtud de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la participación o inculpación de Los mismos en la acción delictiva, cuyo autor plenamente identificado en autos y por os cuales este Despacho Fiscal solicita se la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto se encuentra en libertad pudiendo fácilmente influir sobre las víctimas, testigos y demás sujetos procesales a los fines de obstaculizar la realización de la JUSTICIA, el cual es el fin último del proceso penal.
Ciudadano Magistrado, en el presente caso es necesario la aplicación de principio FUMUS BONIIURIS o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgad Dr. un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho punible.
Ahora bien, como complemento de lo anterior a los fines de sustentar, la solicitud aprehensión planteada, se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, de manera tal que sea verificada la posibilidad de acordar la solicitud planteada, a los efectos que la misma sea puesta a la disposición de su Despacho, y se acuerde la audiencia para oírla, todo en aras de garantías al el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputadas, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 217 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen los tipos penales mencionad >s son de veinte (20) a treinta (30) años de prisión para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA; de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión para el delito de HOMICID O INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y PC R MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; de cuatro (04) a ocho (08) años ile prisión para el delito de LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS; de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión para el delito |e TERRORISMO; de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión para el delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y de seis (6) a diez (10) años de prisión para leí delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e, incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de la pena atribuida en ambos tipos penales es de diez (10) años, por tratarse de una ciudadana con una capacidad económica razonable como para fugarse del territorio Nacional en virtud a Los delitos por los cuales está siendo imputada por esta Representación Fiscal.
No obstante lo anterior, es necesario destacar el supuesto establecido en el artículo 238 en sus dos ordinales, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro.
Asimismo es importante destacar, que en el caso de marras está del todo presente, es e el peligro de obstaculización, está representado por el hecho que los referidos ciudadanos s señalados como coautores de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD D EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE L\ REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 4C6 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem; HOMICIDIO 3 INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado ce n el articulo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATI/I NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad № V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- Cl 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 ejusdem; TERRORISMO previsto y sancionada en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra In Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen acceso a través de sus familiares de conocer todas y cada una de las actuaciones de expediente, en donde aparecen identificados todos y cada uno de los testigos y víctimas del presente casos, de allí que considera quien suscribe que la solicitud planteada es urgente y necesaria para garantizar las resultas del proceso y en consecuencia la REALIZACIÓN DE JUSTICIA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imperiosamente necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones-
TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los ciudadanos: JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad № V-16.199.310, CARLOS LUIS MANASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.061, VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIÓ PORTA, titular de la cédula de identidad № V-7.82S.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERO MARRUFO, titular c e la cédula de identidad № V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCAY NOGUERA, titular c e la cédula de identidad № V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAI ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.363, ALCIRA MARINA CARRIZO DE COLMENARES, titular de la cédula a de identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula ce identidad № V-27.852.573, MAURICIO GIMÉNEZ PINZÓN, titular de la cédula c e ciudadanía colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROSA BOMBÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, respectivamente en los hechos que constituye la comisión de los delitos de delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NUÑEJ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, SI GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNE. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad № V- 18.298.351, V-18153178, V-25.477.497, V- Cl 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V-28102157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 ejusdem; TERRORISMO previsto sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza la y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previste y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo.
ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenía alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En si caso que nos ocupa, se desprende del contenido de las actas procesales que k s ciudadanos JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad I Io V-16.199.310, CARLOS LUIS MANASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad № V-21.464.061, VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIÓ PORTA, titular de la cédula t e identidad № V-7.828.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERO MARRUFO, titular de la cédula de identidad № V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCAY NOGUERA, titular de la cédula ce identidad № V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAl ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad № V-14.591.363, ALCIRA MARINA CARRIZO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula de identidad № V-27.852.573, MAURICIO GIMENEZ PINZÓN, titular de la cédula de ciudadanía colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROSA BOMBÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, respectivamente participaron activamente en la comisión del hecho punible.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados. En el caso que hoy ocupa es evidente que se lesionó intereses legalmente protegidos como en especial LA VIDA y EL ORDEN PÚBLICO, sin causa alguna que la excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el artículo 62 de Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorne mental; en tal sentido analizadas cuidadosamente del cometido de las actas procesales la prueba aportadas por el Ministerio Público y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se establece de manera obvia que los ciudadanos: JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad № V-16.199.3 CARLOS LUIS MANASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad V-21.464.061, VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIÓ PORTA, titular de la cédula identidad № V-7.82B.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERO MARRUFO, titular de la cédula de identidad № V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCAY NOGUERA, titular de la cédula de identidad № V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAI ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad № V-14.591.363, ALCIRA MARINA CARRIZO HE COLMENARES, titular de la cédula de identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula de identidad № V-27.852.573, MAURICIO GIMÉNEZ PINZÓN, titular de la cédula de ciudadanía colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROSA BOMBÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, respectivamente, mediante un concurso voluntario de acciones u omisiones y una identidad criminosa sin los propósitos presuntamente realizaron o participaron en las conductas señaladas. Un ese momento ni actualmente padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
En relación a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CULPABILIDAD PELIGRO DE FUGA, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una estricta reserva de ley con respecto a la detención preventiva inherente libertad personal, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la "las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan".
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios c e razonabilidad y proporcionalidad "que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos c e privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, e n garantías de ese derecho fundamental".
La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de es causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Per al establece que la detención preventiva procede 'cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años, el legislador atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 128 c el Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓ 4, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUCION CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOS E DEL VALLE NUÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRE 5, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGN i. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZA R LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad № V-18.298.359, V-18153178, V-25.477.49 7, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente0 3 LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 ejusden; TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conllevan una pena que en su límite máximo supera los diez años de prisión, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.
Por las razones que anteceden, consideramos que las conductas desplegadas por le s ciudadanos: JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad t V-16.199.310, CARLOS LUIS MANASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad № V-21.464.061, VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIÓ PORTA, titular de la cédula de identidad № V-7.828.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERO MARRUFO, titular de la cédula de identidad № V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCAY NOGUERA, titular de la cédula de identidad № V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAI ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad № V-14.S91.363, ALCIRA MARINA CARRIZO CE COLMENARES, titular de la cédula de identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula de identidad № V-27.852.573, MAURICIO GIMENEZ PINZÓN, titular de la cédula de ciudadanía colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROS* BOMBÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, respectivamente 5, constituyen la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD D EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE L\ REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 4C6 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem; HOMICIDID INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado ce n el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 Atm NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad № V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- Cl 15.700.363, V- 18.199.621, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 d si Código Penal en relación con el articulo 297 ejusdem; TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓ A PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la. Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Vista la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra del ciudadano solicitado, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción A Nivel Nacional expuso:
“…En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que se relacionan directamente con los hechos contenidos en la causa penal № 01°CT-S-006-17, que se precalifica a ciudadanos JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad № V-16.199.310, CARLOS LUIS MONASTERIOS AULAR, titular de la cédula de identidad № V-21.464.061, VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIÓ PORTA, titular de la cédula de identidad № V-7.828.866, ALFONSO JOSÉ GUERRERO MARRUFO, titular de la cédula de identidad № V-19.432.051, IVAN JOSÉ ARCAY NOGUERA, titular de la cédula de identidad № V-24.353.029, CARLOS LISNEIVER HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad № V-25.838.438, SARAI ANAIS NAVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-23.815.433, ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédala de- identidad № V-14.591.363, ALCIRA MARINA CARRIZO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad № V-7.331.035, DARWIN MINA BANGUERA, titular de la cédula de identidad № V-27.852.573, MAURICIO GIMÉNEZ PINZÓN, titular de la cédula de ciudadanía colombiana № 79.907.868, ADRIANA ROSA BOMBÍN BÁEZ, titular de la cédula de identidad № V-21.224.222, cuya existencia considera acreditada con los siguientes elementos:
01.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-030-18, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) El día de hoy en horas de la tarde, cuando transitaba a bordo de mi vehículo en compañía de mi esposo y mi hijo, por las inmediaciones del sector Santa Rosalía, punto de referencia esquina donde se encuentra el hotel Cacique, cuando logre avistar a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Orlando, color azul claro y dentro de la camioneta observe a cuatro (O'l) sujetos, quienes manipulaban un (01) Dron el mismo estaba siendo equipado con explosivos el cual fue elevado hasta la azotea del edificio, donde posteriormente hubo una explosión, vimos que un sujeto salió caminando con el control del Dron, posteriormente seguimos a la camioneta Orlando, le informamos a un escolta y a un policía nacional sobre la situación los mismos hicieron caso omiso, de igual manera seguí detrás de la camioneta, en la misma cuadra, la camioneta Orlando gira en "U" dándole la vuelta a la manzana, ya que a una cuadra estaba el acto presidencial, yo me bajo de la camioneta, lo intercepto y los comienzo a insultar y a darle golpes al vidrio del conductor de la camioneta Orlando, quien baja el vidrio y luego se baja de la camioneta, lo agarro por el cuello y llegan dos funcionarios de la policía nacional, uno se lleva la camioneta hasta la próxima esquina, cuando el policía estaciona la camioneta y se baja de la misma yo abro la maleta y avisto otro Dron y equipos tecnológicos, el otro policía agarra al copiloto el cual manifiesta que es policía y yo me llevo al conductor corriendo hasta la próxima esquina que es cuando llega contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, en el momento que agarro al conductor suena una explosión que es la de la azotea donde había avistado que habían elevado el Dron, posterior a la explosión entra en llamas el edificio, luego de esto le entregue los sujetos a funcionarios de contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, hablo con un coronel de apellido torres, posterior a eso me recibe el general de la contrainteligencia de la guardia de honor de apellido Guevara, me traslado al palacio de Miraflores a rendir declaraciones y de allí me trasladan hasta la sede principal del DGCIM". No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO DE LA CAMIONETA MODELO ORLANDO COLOR AZUL? CONTESTÓ: "Identifico a tres, el primero es un flaco con un tatuaje en el ante brazo izquierdo de forma de calavera, flaco y decía que era policía, el segundo es un sujeto era gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y el tercero era un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja". SEGUNDA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO QUE ELEVO EL DRON A LA AZOTEA DEL EDIFICIO DONDE EXPLOTO? CONTESTÓ: "el Gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja era el que tenía el control". TERCERA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EL COLOR DEL DRON Y DEL CONTROL? CONTESTÓ: "Eran de color negro". CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "Bien". QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE DENUNCIA". CONTESTÓ: "No". Término, se leyó y conformes firman (...)".
02.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-032-18, ante Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente
"(...) El día de ayer sábado (04) de agosto, aproximadamente a las dos (02:00) PM, recibí llamada por parte del señor DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ, quien me indico que le diera acceso para ingresar a su oficina, ya que tenía un cliente potencial y se veía de mal gusto citarlo en una panadería o un centro comercial, y así el cliente observaría que el tenia su empresa en dicha oficina, posteriormente de su ingreso llegaron dos (02) jóvenes, los cuales subieron con él a su oficina, si note que uno de los jóvenes llevaba algo envuelto en una sábana y el otro llevaba algo más pequeño, pasado veinte (20) minutos aproximadamente DAVID me vuelve a llamar, para que le diera ingreso a una joven a la cual le di ingreso, ella venia en una camioneta Jeep Cherokee, de color azul metalizado, en compañía de un joven quien conducía en una camioneta Orlando de color negro, el cual me insistió que quería ingresar, yo le dije que no podía ingresar ya que DAVID me había dicho que ingresaría solo la chica, el joven se despidió de la chica y se retiró en la Orlando de color negro, aproximadamente a las (05:30) pm DAVID me llama para que estuviera pendiente por que iban a salir, yo baje desde el Pent House a planta a esperar la salida de DAVID y sus acompañantes, a eso de las (05:40) pm, aproximadamente escuche una fuerte detonación llegue a pensar que era un trueno o una salva, luego escuche una segunda explosión, a las (05:50) pm, sale DAVID con sus tres acompañantes dos (02) masculinos y una (01) femenina, y salieron de una manera inusual ya que DAVID siempre habla conmigo atites de retirarse y ayer ni se despidió, y la chica se fue en compañía de los dos (02) sujetos a bordo de la camioneta Jeep Cherokee, quienes bajaron en sentido contrario de la vía de manera abrupta, de igual manera en ese trayecto el copiloto se bajo y en forma desafiante saca una pistola Glock 19 y apunto a unos carros que le estaban tocando corneta ya que no podían circular motivado a que ellos iban en sentido contrario". No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ENCUENTRA EL EDIFICIO DONDE USTED LABORA? CONTESTÓ: "El edificio se encuentra ubicado en la Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyo, Centro Empresarial Cipreses". SEGUNDA: ¿DIGA USTED, A QUE OFICINA SOLICITO INGRESAR EL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: "A la oficina que él tiene alquilada, la cual está en el piso №10 Oficina 10-B". TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO POR CUÁNTO TIEMPO EL SEÑOR DAVID HA TENIDO ALQUILADA LA OFICINA UBICADA EN EL PISO №10 OFICINA 10-B? CONTESTÓ: "Aproximadamente como tres (03) meses". CUARTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO A QUE SE DEDICA EL CIUDADANO DAVID Y QUÉ TIPO DE TRABAJO REALIZA EN LA OFICINA 10-B? CONTESTÓ: "El me decía que realizaba páginas web para empresas". QUINTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO DAVID? CONTESTÓ: "No". SEXTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL NÚMERO TELEFÓNICO DEL CIUDADANO DAVID, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE EL NUMERO TELEFÓNICO? CONTESTÓ: "Si, el numero es 0412-699.83.04". SÉPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ES EL DUEÑO DE LA OFICINA QUE ÉL SEÑOR DAVID TIENE ALQUILADA, LA CUAL ESTÁ EN EL PISO №10 OFICINA 10-B DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL CIPRESES? CONTESTÓ: "Si, la dueña es la Doctora Saray Gómez, la cual labora en el ministerio público, creo que es la que realiza los perfiles psicológicos". OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL NÚMERO TELEFÓNICO Y LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA SARAY GÓMEZ? CONTESTÓ: "No, desconozco ambas cosas sin embargo tengo el numero del esposo el cual es 0416-704.78.09". NOVENA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE INGRESARON A LA OFICINA DEL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: "El primero era un joven entre 18 y 22 años, flaco, color blanco, pelo teñido entre negro y dorado, usaba un blue jeans, franela gris clara y zapatos deportivos, el llevaba un objeto de una dimensión como el tamaño de un CPU cubierto en una sabana; el segundo sujeto era un joven robusto entre 28 y 35 años, color blanco, vestimenta blue jeans y camisa beige clara, el llevaba algo más pequeño que un CPU envuelto en una sabana y la chica contextura fuerte, entre 28 y 35 años pelo amarillo, vestía pantalón blue jeans y camisa como de color gris y tenía unas pulseras de santería" DÉCIMA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DEL CIUDADANO AL CUAL SE LE NEGÓ EL ACCESO AL EDIFICIO? CONTESTÓ: "Era un joven moreno entre 30 y 40 años de edad, vestía un pantalón negro, franela negra y tenía un mazo de babalao". DÉCIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, logro visualizar las placas de los vehículos modelo Orlando y la camioneta jeep Cherok.ee? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ, CONTINUA TRABAJANDO PARA SU PERSONA? CONTESTO: "No, desde el mes de marzo del presente año, el dejo de trabajar conmigo motivado a que el camión de mi propiedad se quedo sin caucho y sin batería, por lo que tuve que pararlo. DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, COA' QUÉ FRECUENCIA SE COMUNICA CON EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ Y A TRAVÉS DE QUE MEDIO? CONTESTÓ: "Luego de que dejo de trabajarme el me llama una vez a la semana para saludarme y hablarme de donde y cuando habrán toros coleados, y a veces que me comenta que va llevar ganado para el matadero" DECIMA CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "Bien". QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE ENTREVISTA". CONTESTÓ: "No". Término, se leyó (...)".
03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita porTTE GABRIELA ALAS, credencial № 1226, adscrito a la Dirección EspecialInvestigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) Dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la participación del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLÁS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariatia (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; donde participaron como autores materiales los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I. V- 25.030.814, alias "ZAMURITO"; ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ C.I.V- 21.078.752 alias "PORTO", YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I. V- 18.654.917, ALIAS "PASTOR" (EXPLOSIVISTA QUIEN COLOCÓ CARGA EXPLOSIVA A LAS AERONAVES NO TRIPULADAS), una vez materializada la actividad terrorista, esté último mencionado planificó la extracción de los ciudadanos ESTRADA GONZÁLEZ y BRACHO ROZQUEZ, cuando estos se encontraran en la ciudad de Barquisimeto, los mismos serían trasladados a la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira con la finalidad de huir del país hacía la República de Colombia, donde recibirían el apoyo para su permanencia en ese país, siendo el encargado de dicho traslado vía terrestre por el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCOLONA TORREALBA C.I. V-18.103.533, hermano de alias "PASTOR", siendo parte de la estructura de la organización delictiva. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA C.I. V- 18.103.533. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (...)".
04.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita por TTE GABRIELA ALAS, credencial № 1226, adscrito a la Dirección Especial Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) En esta misma fecha dando cumplimiento a instrucciones emanadas por el Ciudadano: Coronel RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, "dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la participación del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLÁS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Orones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; se logró conocer la presunta vinculación del ciudadano GD ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno, con miembros de la organización que materializara el acto terrorista, suministrando este información estratégica de tiempo modo y lugar sobre la realización del Octogésimo Primer Aniversario del componente Guardia Nacional Bolivariana, donde asistiría el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Boliuariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como integrantes del alto mando militar y representantes de los Poderes Públicos, con la finalidad de materializar el atentado terrorista acaecido durante la celebración del aniversario del componente militar. Es importante resaltar, que los autores materiales e intelectuales contaban con información clasificada relacionada con la programación y ejecución del evento, el cual fuera suministrada por el oficial general. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (...)".
05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) Continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación Penal que se adelanta conjuntamente con la Fiscalía Tercera (3°) Militar Nacional signada con el numero FM3-066-2017, se han logrado determinar elementos de interés con los hechos que se investigan, relacionados con el atentado perpetuado en contra de la vida del l^rimer Mandatario Nacional, NICOLÁS MADURO MORO, durante la trasmisión Oficial Conmemorando los 81 años de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas, a razón de esto se puede apreciar lo siguiente: 1.-Se pudo conocer a través de labores Operativas de Contrainteligencia que CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V.- 11.024.462, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TAJBOSKY, titular de la cédula de identidad № V.- 13.988.807, autor Intelectual y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, con el fin de asesorarlo Técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Orones), que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos, con el fin de atentar contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLÁS MADURO MORO, 2.- Asimismo se conoció que el referido Oficial Superior se comunicó con el ciudadano RAIDER ALEXANDER RUSSO MÁRQUEZ (Alias Pico), titular de la cédula de identidad № V.- 18.372.422, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de planificar el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLÁS MADURO MORO, coordinar el financiamiento del mismo, además de la logística y recepción de las aeronaves no tripuladas (Orones). 3,- Se conoció que el referido Oficial Superior mantuvo comunicación con el ciudadano CNEL (RA) OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de coordinar la logística, en el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLÁS MADURO MORO, esto a través de la asesoría técnica para la manipulación y adquisición de las aeronaves no tripuladas (Orones). Por todo lo anteriormente expuesto se notifica al Ministerio Publico todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos, OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, № V.- 13.988.807, RAIDER ALEXANDER RUSSO MÁRQUEZ (Alias Pico), titular de la cédula de identidad № V.- 18.372.422, y OSWALDOVALENTÍN GARCÍA PALOMO; de conformidad con lo establecido en el artículo № 236 del COPP. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman (...)"
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06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial le Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, sobre la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, C.I.V.-23.447.512 y JUAN CARLOS MONASTERIO VENEGAS, C.I.V.- 12.146.772, quienes participaron en el Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLÁS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Orones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; así mismo, se pudo conocer que los referidos ciudadanos se movilizaban a bordo del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Orlando, Color negro, placas AG125WA, y en el cuál fueron detenidos los referidos ciudadanos, encontrando en el interior de mencionado vehículo material electrónico de interés criminalística como: 1.-Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Orón); 2.- Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village. Ante referida situación se procedió a conformar comisión integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial № 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial № 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial № 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial № 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, cotí destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, una vez en lugar previa identificación de la comisión y explicando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por los ciudadanos DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad № V.-22.564.515 y SOTO LARA JONDER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad № V.- 26.610.671, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente y estar dispuesto a prestar toda colaboración necesaria, procediendo a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los № 2003 y 2004, proporcionando a esta comisión la siguiente información de interés: 1.- Recibo de pago № 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de ciento setenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia № 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada № 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018(aGMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago № 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de Noventa millones (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria № 24310593127; 3.- Recibo de pago № 071692. al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de Ochenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia № 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada № 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018(afGMAlL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4,- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.-18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL R1VAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5,- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.IV.-23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.-25.030.814; 6.- Se tuvo acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altanara. Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- Se realizó la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedió a ser llamado de alerta no recibiendo conteste del mismo, por lo que se ingresó a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observándose residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- Se realizó coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien nos informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancada, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993, además la ciudadana en mención manifestó las características fisionórnicas de uno de los ciudadanos, siendo estas: Piel Morena, de 1,65 mts de estatura, contextura gruesa. Por todo lo anteriormente expresado se hace necesario informar y solicitarle al Ministerio Publico, para que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917; 2.- HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 3.-GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.I.V.- 23.332.816; 4.-JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814, de conformidad con lo establecido en el artículo № 236 del COPP, en virtud que los mismo se encuentra involucrados como autores materiales, en los hechos acaecidos en contra del Primer Mandatario Nacional, durante la trasmisión Oficial en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas. Es todo (...)".
07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por INSPECTOR VIRGUEZ KELVIN, adscrito a la Coordinación de Protección al Orden Democrático del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual de dejó constancia de lo siguiente:
"(...) Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel "Pestaña Caracas Premiun City", que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 CA, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04. parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-l5.820.872, respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917; 2.- HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 3.-GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.I.V.- 23.332.816; 4.-JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814, de conformidad con lo establecido en el artículo № 236 del COPP, en virtud que los mismo se encuentra involucrados como autores materiales, en los hechos acaecidos en contra del Primer Mandatario Nacional, durante la trasmisión Oficial en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas. Es todo (...)".
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07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por INSPECTOR VIRGUEZ KELVIN, adscrito a la Coordinación de Protección al Ord;n Democrático del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
"(...) Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel "Pestaña Caracas Premiun City", que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 CA, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04. parroquia Caricuao y ELVIS ARN ALDO RIVAS BARRIOS, V-l 5.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación, notificando sobre esta información al Fiscal 67 Nacional con Competencia Plena, Abg. Farik Mora, a fin de que sea tramitado antes el Tribunal de Control Correspondiente las respectivas ordenes de Aprehensiones y Allanamiento. Es Todo. Terminó (...)".
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LOS HECHOS
En el escrito presentado por los abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, Farik Karin Mora Salcedo, Vladimir Enrique Ángel Aguilera, y Jimmy Levy Avram, actuando como Fiscal Provisorio 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 67° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38° Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Provisorio 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente, fueron señalados los siguientes hechos:
“…La presente investigación tiene su génesis en el hecho público. notorio y comunicacional. ocurrido en fecha 04 de agosto de 2018. en horas de la tarde. en las inmediaciones de la avenida Bolívar del Distrito Capital. ciudad de Caracas. momento cuando el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. NICOLÁS MADURO MOROS efectuaba (sic) su discurso en el marco del Octogésimo Primer aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana cuando el mismo fue interrumpido por la activación de dos artefactos explosivos incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas (Drones) operados de forma remota uno de ellos operado desde el edificio Centro Empresarial Cipreses. Ubicado en la avenida Lecuna. Específicamente desde una oficina facilitada para la operación por el ciudadano DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ. siendo operado dicho dron por los ciudadanos BRAYAN DE JESUS OROPEZA RUIZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ. quienes fueron trasladados al sitio junto con los instrumentos utilizados para cometer el hecho. por la ciudadana YANIN FABIANA PERNIA CORONEL. a bordo de una camioneta Jeep Cherokee color azul. permaneciendo la misma con los precitados ciudadanos en la referida oficina durante la ejecución del hecho. siendo la encargada de igual manera de trasladar nuevamente a los sujetos desde el lugar. una vez ejecutada la operación. resultando que el dron in commento. hizo explosión a pocos metros del espacio aéreo de la tribuna presidencial. donde se encontraba para el momento el primer mandatario nacional entre otros altos funcionarios del Estado Venezolano. hecho este que se pudo verificar ya que en la mencionada oficina se logró colectar elementos de interés criminalísticos como lo es un dispositivo de mando de una aeronave no tripulada tipo dron marca DJI, siendo además importante mencionar que en dicho evento resultaron heridos varios efectivos castrenses.
En otro orden de ideas. la segunda aeronave no tripulada (DRON) era operada desde UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO ORLANDO. COLOR AZUL. ubicado en la parroquia Santa Rosalía específicamente en la esquina donde se encuentra el Hotel Cacique, el cual era piloteado por el ciudadano ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-23.447.512, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.146.772, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, luego de haber sido observado por transeúntes del lugar cuando hicieron despegar la aeronave no tripulada (dron), que minutos más tarde hizo explosión, logrando huir del sitio los ciudadanos HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS quien dentro de la organización criminal tenía como función ubicarse cerca de la tarima presidencial y guiar a los operadores de este dron, así como JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, quien tenía como función la vigilancia del lugar para dar aviso en caso que alguna autoridad se percatara de la ejecución de la actividad delictiva resultando que dicho dron, hizo explosión en el SEGUNDO PISO DE LAS RESIDENCIAS DON EDUARDO UBICADA EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA CIUDAD CAPITAL, específicamente en el apartamento signado con el N° 22, causado (sic) graves daños estructurales a dicho inmueble, siendo importante destacar que estos artefactos explosivos tenían como objetivo acabar con la vida del Presidente de la República, no siendo logrado el objetivo de los agentes, por cuanto la operación remota de los drones que transportaba los explosivos, fue interrumpida por inhibidores de señal instalados por el personal de seguridad del primer mandatario nacional.
Ahora bien, una vez ocurridos los hechos antes mencionados se procedió a iniciar las primeras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los mismos por lo que se procedió a la inspección técnica del mencionado vehículo siendo encontrado en el interior del mismo material electrónico de interés criminalística como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- una Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village signada con los números N° 2003 y 2004, entre otras evidencia de interés criminalístico. En virtud de la referida situación se constituyó comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial N° 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial N° 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial N° 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente al Hotel & Suite Altamira Village donde una vez en lugar previa identificación de la comisión y del motivo de la presencia en el lugar, fueron atendidos personal administrativo y de seguridad de dicho hotel procediendo la comisión a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004. proporcionando a la comisión: 1.- Recibo de pago N° 071656. al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018. a través de trasferencia N° 1745490416. realizada por la entidad Financiera Banco Banesco. código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619. dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N° 071691. al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones. por un monto de NOVENTA MILLONES (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018. a través de trasferencia bancaria N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692. al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas. por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018. a través de trasferencia N° 174708258. realizada por la entidad Financiera Banco Banesco. código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018@GMAIL.COM. perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003. fue reservada desde 01/08/2018. hasta el 04/08/2018. por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004. fue reservada desde el 01/08/2018. hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE YAGUAS MONJE, C.IV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814; 6.- del mismo modo tuvieron acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento. no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- realizaron la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003. la misma se encontraba en total normalidad. por su parte la habitación 2004. se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedieron a realizar llamado de alerta no recibiendo respuesta del mismo. por lo que ingresaron a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación. solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista. observando residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- realizaron coloquio con la Gerente del Restaurant. la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village. ciudadana NICOLE RICHMAND. quien informó que los días 02 y 03 de agosto. los huéspedes de la habitación 2004. solicitaron los servicios del referido restaurant. realizando el pago a través de transferencia bancaria. enviándole el capture de la referida trasferencia. A través del número telefónico 0424-5307993.
En el marco de la investigación se logró determinar que el CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.988.807, instigador y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, y de la operación sobre cual versa la presente investigación, con el fin de asesorarlo técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), utilizadas para este hecho, para que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos.
Del mismo modo, se logró establecer que esta operación fue planificada y financiada desde la República de Colombia, por los ciudadanos RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ, y el coronel de la Guardia Nacional, OSWALDO VALENTIN GARCÍA PALOMO, ambos radicados en dicho territorio extranjero, huyendo de la justicia venezolana por hechos anteriores de la misma naturaleza, aunado a ello se pudo conocer que los técnicos explosivitas que se encargaron de armar ambos artefactos incorporados a los Drones, fueron los ciudadanos GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA y GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJES.
En ese mismo orden de ideas, se pudo conocer mediante diligencias de investigación que el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, quien a su vez es hermano del ciudadano GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA (EXPLOSIVISTA), sería la persona encargada de trasladar a la Republica de Colombia a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ una vez que fuera cometido el hecho criminal. De igual forma, se tuvo conocimiento que el ciudadano G/D GNB ALEJANDRO PEREZ GAMEZ, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, fue la persona que suministró información confidencial a la organización criminal, tal como lugar, fecha y hora del acto público así como itinerario y listado de asistentes.
Así las cosas, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por el inspector Virguez Kelvin, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Coordinación de Protección al Orden
Democrático. quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación de investigación penal: "Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018. donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela. se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel "Pestana Caracas Premiun City". Que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES. V-22.332.816. alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA. V-27.220.746. alias "El Poeta". ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas. identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404. residenciado en el sector UD3 de Caricuao. bloque 11. piso 8. apartamento 04. parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda. por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación. por los presentes hechos cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita. conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Adicionalmente agregaron como fundamento de la presente solicitud lo siguiente:
“…Es el caso que, visto que se tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos se encuentran en territorio extranjero (ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA EE.UU,) y dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.
En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los Principios relativos al hecho punible. tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito. tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley de dicha República; en este principio se exige que los tipos penales supongan. como en el caso en estudio. una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).
Al mismo tiempo. se observa que los hechos por los cuales están siendo investigados los ciudadanos VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIO PORTA. OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, Y JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.828.866, V.- 13.988.807, y N° V-16.199.310, respectivamente. son constitutivos. según la Ley Especial Venezolana (Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos. cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años. y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).
Igualmente. es menester dejar sentado que los referidos ciudadanos. deberán ser traídos ante la Justicia Venezolana. a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales. por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición. dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).
Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición. y que. al mismo tiempo. están siendo investigados por éstas Representaciones del Ministerio Público. no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos. entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos. y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político. previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).
Por último. y no menos importante. se debe señalar. que los ciudadanos VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA PIO PORTA. OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, Y JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.828.866, V.- 13.988.807, y N° V-16.199.310, respectivamente. son venezolanos. siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales. para proceder a realizar la solicitud de extradición.
Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.
En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido delictivo y que establece lo siguiente:
01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
02).-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem.
03).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente.
04).- LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 ejusdem.
05).-TERRORISMO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
06).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
07).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVELNACIONAL, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales están siendo investigados, a saber, TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.
Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 14/08/2018, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ut supra mencionados, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación. y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.
Para mayor abundamiento se trascribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad. siendo éste del tenor siguiente:
"(...) Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una
presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...".
En este mismo orden de ideas resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual establece:
"Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...)
(...) A tal fin, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...".
Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición…”.
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Respecto a la situación procesal del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, el Tribunal Especial Primero De Primera Instancia en Funciones De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados al Terrorismo Con Jurisdicción Nivel Nacional, expuso:
“…Para dilucidar la procedencia o no de la extradición a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado, en este caso, -investigado-, se encuentre en un país extranjero.
Alega el representante fiscal lo siguiente:
"...La presente investigación tiene su génesis en el hecho público, notorio y comunicacional, ocurrido en fecha 04 de agosto de 2018, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Bolívar del Distrito Capital, ciudad de Caracas, momento cuando el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLÁS MADURO MOROS, efectuaba su discurso en el marco del Octogésimo Primer aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el mismo fue interrumpido por la activación de dos artefactos explosivos incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas (Orones), operados de forma remota uno de ellos operado desde el edificio Centro Empresarial Cipreses, ubicado en la avenida Lecuna, específicamente desde una oficina facilitada para la operación por el ciudadano DAVID ALEXANDER BEAUMONT ÁLVAREZ, siendo operado dicho dron por los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, quienes fueron trasladados al sitio junto con los instrumentos utilizados para cometer el hecho, por la ciudadana YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, a bordo de una camioneta Jeep Cherok.ee color azul, permaneciendo la misma con los precitados ciudadanos en la referida oficina durante la ejecución del hecho, siendo la encargada de igual manera de trasladar nuevamente a los sujetos desde el lugar, una vez ejecutada la operación, resultando que el dron in commento, hizo explosión a pocos metros del espacio aéreo de la tribuna presidencial, donde se encontraba para el momento el primer mandatario nacional entre otros altos funcionarios del Estado Venezolano, hecho este que se pudo verificar ya que en la mencionada oficina se logró colectar elementos de interés criminalísticas como lo es un dispositivo de mando de una aeronave no tripulada tipo dron marca DJI, siendo además importante mencionar que en dicho evento resultaron heridos varios efectivos castrenses.
En otro orden de ideas, la segunda aeronave no tripulada (DRON) era operada desde UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, COLOR AZUL, ubicado en la parroquia Santa Rosalía específicamente en la esquina donde se encuentra el Hotel Cacique, el cual era piloteado por el ciudadano ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-23.447.512, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.146.772, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, luego de haber sido observado por transeúntes del lugar (Mando hicieron despegar la aeronave no tripulada (dron), que minutos más larde hizo explosión, logrando huir del sitio los ciudadanos HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS quien dentro de la organización criminal tenía como función ubicarse cerca de la tarima presidencial y guiar a los operadores de este dron, asi como JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, quien tenía como función la vigilancia del lugar para dar aviso en caso que alguna autoridad se percatara de la ejecución de la actividad delictiva resultando que dicho dron, hizo explosión en el SEGUNDO PISO DE LAS RESIDENCIAS DON EDUARDO UBICADA EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA CIUDAD CAPITAL, específicamente en el apartamento signada con el .V 22. causado graves darlos estructurales a dicho inmueble, siendo importante destacar que estos artefactos explosivos tenían como objetivo acabar con la vida del Presidente de la República, no siendo logrado el objetivo de los agentes, por cuanto la operación remota de los drones que transportaba los explosivos, fue interrumpida por inhibidores de señal instalados por el personal de seguridad del primer mandatario nacional.
Ahora bien, una vez ocurridos los hechos antes mencionados se procedió a iniciar las primeras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los mismos por lo que se procedió a la inspección técnica del mencionado vehículo siendo encontrado en el interior del mismo material electrónico de interés criminalística como: 1,- Control remolo de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); una Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village signada con los números № 2003 y 2004, entre otras evidencia de interés criminalística. En virtud de la referida situación se constituyó comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial № 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial № 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial №8715 y A/III ANDERSON SALAZAR. credencial № 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal. Altamira. Municipio Chacao, estado Miranda especificamente al Hotel & Suite Altamira Village donde una vez en lugar previa identificación de ¡a comisión y del motivo de la presencia en el lugar, fueron atendidos personal administrativo y de seguridad de dicho hotel procediendo la comisión a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los № 2003 y 2004. proporcionando a la comisión: 1.- Recibo de pago № 071656. al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia № 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada № 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018diGMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N" 071691. al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de NOVENTA MILLONES (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria № 24310593127. 3.- Recibo de pago № 071692. al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia № 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada № 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico "LETC52018(aGMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- ¡.a habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.-18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.-24.939.464: 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.TV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814; 6.- del mismo modo tuvieron acceso a la cámaras de segundad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7,- realizaron la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedieron a realizar llamado de alerta no recibiendo respuesta del mismo, por lo que ingresaron a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observando residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- realizaron coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993.
En el marco de la investigación se logró detenninar que el CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Wliatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cédula de identidad № V.- 13.988.807, instigador y financista del Asalto a la 41 Brigada ¡¡lindada del Fuerte Paramacay, y de la operación sobre cual versa la presente investigación, con el fin de asesorarlo técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), utilizadas para este hecho, para que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos.
Del mismo modo, se logró establecer que esta operación fue planificada y financiada desde la República de Colombia, por los ciudadanos RAIDER ALEXANDER RUSSO MÁRQUEZ y el coronel de la Guardia Nacional, OSWALDO VALENTÍN GARCÍA PALOMO, ambos radicados en dicho territorio extranjero, huyendo de la justicia venezolana por hechos anteriores de la misma naturaleza, aunado a ello se pudo conocer que los técnicos explosivitas que se encargaron de armar ambos artefactos incorporados a los Drones, fueron los ciudadanos GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA y GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJES.
En ese mismo orden de ideas, se pudo conocer mediante diligencias de investigación que el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, quien a su vez es hermano del ciudadano GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA (EXPLOSIVISTA), sería la persona encargada de trasladar a la República de Colombia a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ una vez que fuera cometido el hecho criminal. De igual forma, se tuvo conocimiento que el ciudadano G/D GNB ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, fue la persona que suministró injormación confidencial a la organización criminal, tal como lugar, fecha y hora del acto público así como itinerario y listado de asistentes.
Así las cosas, se desprende del Acta de Investigación Penal de J'echa 05 de agosto de 2018, suscrita por el inspector Virguez Kelvin. adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBINj, Coordinación de Protección al Orden Democrático, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación de investigación penal: "Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de ¡a República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel "Pestaña Caracas Premiun City", que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias 'El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación..." (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, al cumplirse lo estipulado en el Código adjetivo penal, ACUERDA dar inicio de manera inmediata al petitorio de SOLICITUD DE INICIO EXTRADICIÓN ACTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por la representación fiscal, en consecuencia se procede a formar Cuaderno de Incidencias, el cual contendrá, solicitud de Extradición Activa, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 14/08/2018, copia certificada de la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por los representantes de las Fiscalías en fecha 14/08/2018, copia certificada de la decisión emanada por este despacho en fecha 14/08/2018, por medio de la cual se acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSSER EDUARDO LÓPEZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad № V-16.199.310, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 eiúsdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiúsdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP. JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/l MORENO DARWIN, SI GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cédula de Identidad № V-18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- 15.700.363, V-18.199.623, V-25.669.526, y V-28.102.157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiúsdem; TERRORISMO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el presente auto que acuerda el Inicio de la solicitud de extradición activa, requerida por los ciudadanos DINORA JOSELIN BUSTAMANTE PUERTA, FARIK KARIN MORA SALCEDO, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA, y JIMMY LEVY A VRAM, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 67° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, Fiscal Provisorio 38° Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Provisorio 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, respectivamente, según lo preceptuado en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma”.
Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO y, al respecto, observa:
El Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en fecha 14 de agosto 2018, a solicitud del Ministerio Público, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, por encontrarse el mismo, ubicable en territorio de los Estados Unidos de América y en virtud de la vigencia de la orden de aprehensión acordada en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiusdem, TERRORISMO FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución...”.
Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, la Sala observa que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones hecho en Caracas, el 14 de abril de 1923; en el cual los Estados Partes convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.
Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: (…)
1.- Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio...”
Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar las extradiciones por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político (…).
Artículo IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposición constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridad satisfactoria de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas (…).
Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.
Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.
Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.
Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.
Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento y orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad (…)
Artículo XIV. Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su extradición (…)”.
Asimismo, ambos países, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, en cuyo texto, el artículo 16 señala lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.
A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece respecto a los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.
Ahora bien, de las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, fue dictada orden judicial de aprehensión que se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el Ministerio Público tuvo conocimiento que el ciudadano requerido se halla en país extranjero, localizable actualmente dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América.
En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Según lo indicado en autos, el ciudadano, JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad V-16.199.310, solicitado en extradición, es venezolano.
Que los delitos por los cuales se solicita la extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indicaron en la solicitud que hicieren los representantes del Ministerio Público para el momento en el cual solicitaron la orden de aprehensión, que fue acordada por el Tribunal Especial Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción a Nivel Nacional, tal como se señaló, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad establecido en el artículo I del Tratado de Extradición en comento.
Del mismo modo, los delitos por los cuales se solicita en extradición al mencionado ciudadano se encuentran previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:
Delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o república extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 3, literal “b” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiusdem el cual establece:
“…Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
….
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren.
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere
interinamente las funciones de dicho cargo…”.
“…Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem.
“…Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
….
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si
concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el
numeral que antecede.…”.
“…Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Delito de LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiusdem.
“…Artículo 296.Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Artículo 297. Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que ésta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años…”
Delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
“…Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe
fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será
penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no
hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos
terroristas.
La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que
opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el
acto o los actos terroristas.
El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar…”
“…Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será
penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Sobre dichos tipos penales, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificación por el Ejecutivo Nacional venezolano del 15 de febrero de 1923 y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923; dispone en su artículo II lo siguiente:
“…Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
1. Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento o infanticidio….”.
Adicionalmente, la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en sus artículos 2 y 5, lo que sigue:
“..Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada
…
Artículo 5. Penalización de la participación de un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado…”.
En lo que respecta a los delitos tipificados como TRAICIÓN A LA PATRIA, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, debe señalarse, que el preámbulo del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), estatuye lo que sigue:
“[L]os Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando estrechar las relaciones recíprocas y reprimir los crímenes que puedan cometerse en sus respectivos territorios; a fin de evitar la impunidad que resultaría de la evasión de los delincuentes y de su asilo en el territorio de una u otra nación, han resuelto celebrar un tratado de extradición de los enjuiciados y de los condenados (…)”.
En razón de dicha determinación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, destaca la vigencia del principio de reciprocidad que rige en el ámbito del Derecho Internacional; reconocido de manera expresa en el transcrito instrumento jurídico citado, que rige las relaciones entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, precisamente, en materia de extradición, concebidas como una herramienta útil y eficaz, tendiente a combatir la impunidad.
En tercer y último término, se observa que el artículo 16, numeral 2, de la mencionada Convención, establece:
“[C]uando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos”.
En razón de lo convenido al respecto por ambos Estados, la Sala de Casación Penal estima, que también se da cabal cumplimiento al principio de doble incriminación, en relación con los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en función del principio de reciprocidad internacional, que produce el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales solicita el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la extradición del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, no son políticos ni conexos con éstos.
De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano venezolano antes mencionado, es solicitada en virtud que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:
“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.
Particularmente, en el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa que las partes:
“…convienen en entregar a la justicia (…) a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2º de este Convenio (…) Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…”.
Igualmente, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que los delitos por los cuales se solicita la presente extradición merecen pena de prisión superior a los seis (6) meses.
Con respecto al principio de no prescripción de la acción penal, es necesario acotar que en el presente caso, el Tratado de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, dispone en su artículo V lo siguiente:
“…Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición…”.
Con el objeto de verificar el cumplimiento del referido principio, procede la Sala a analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal en los delitos establecidos en la legislación penal venezolana.
En dicho sentido es necesario citar el artículo 37 del Código Penal venezolano, cuyo texto es el siguiente:
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.
En el mismo sentido, los artículos 108 y 109, respectivamente, regulan lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 4 de agosto del año 2018, fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:
Para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de veinticinco (25) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibidem.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de veintinueve (29) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; por tanto, su término medio es de veintitrés (23) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.
Por su parte, al delito de LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS se le asigna una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de seis (6) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 4, del artículo 108, del Código Penal venezolano.
Finalmente, la acción penal para perseguir los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52, 53 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible, en atención a lo contemplado en el artículo 30 de la referida Ley especial, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Le…y”.
Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 del Código Penal; 405, en relación con el artículo 406, numeral 3, literal b, en concordancia con el artículo 80, eiusdem; 405, en conexión con el artículo 406, numeral 2, en vinculación con el artículo 80, ibidem; 296, en relación con el artículo 297, ibidem; 52, 53 y 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no ha prescrito, de conformidad con la normativa previamente analizada.
Adicional a lo anterior, de acuerdo con el principio de la mínima gravedad del hecho, la extradición no procede por faltas o delitos con penas inferiores a los seis meses. Al respecto verificó la Sala, que en el presente caso, las penas previstas para los delitos señalados en la solicitud, en su límite máximo, superan los seis meses.
En atención al principio de limitación de las penas, el Tratado de Extradición vigente entre los Estados involucrados en el presente asunto, en su artículo IV, señala:
“…Artículo IV. En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas…”.
En este procedimiento de extradición se garantizará que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 94 del Código Penal venezolano.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
(…)”.
Y el artículo 94, del Código Penal venezolano, en apego a las previsiones constitucionales, consagra:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
De otro lado, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, consagrado en el artículo XIV del Tratado de Extradición entre los países involucrados en el asunto bajo evaluación: el juzgamiento o el cumplimiento de la pena deberá ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, y no por otro, siempre que se hayan cometido antes del procedimiento. En ese sentido, se afirma que la presente extradición procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 del Código Penal; 405, en relación con el artículo 406, numeral 3, literal b, en concordancia con el artículo 80, eiusdem; 405, en conexión con el artículo 406, numeral 2, en vinculación con el artículo 80, ibidem; 296, en relación con el artículo 297, ibidem; 52, 53 y 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Y, finalmente, a la luz del principio de no entrega del nacional: el Estado requerido deberá verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, con el objeto de dar cumplimiento al artículo VIII del Tratado de Extradición vigente entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), que establece:
“…Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos…”.
En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.
De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, esto es: a) se tiene noticia que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del ciudadano requerido.
Por otra parte, en virtud que el proceso penal seguido contra el mismo, se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad cuando debe ser impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, analizados previamente.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a los Estados Unidos de América la extradición activa del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.199.310. Así se decide.
De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de que al ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en los delitos tipificados como TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORAN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V- CI 15.700.363, V- 18.199.623, V- 25.669.526, V- 28102157, respectivamente; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiusdem, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSSER EDUARDO LOPEZ VALERO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V-16.199.310, al Gobierno de Los Estados Unidos de América.
2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de Los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem; LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el articulo 297 eiusdem, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).
Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Nº 2018-210