Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 17 de agosto de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la remisión que hiciera la ciudadana Carol Padilla, Jueza del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de: TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esta misma fecha, (17 de agosto de 2018), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-000217 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 17 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

N° 865, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

N° 866, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos que pudiera registrar el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

(…)”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.689.798.

 

DE LOS HECHOS

 

            El abogado, JOSÉ R. RIVERO O., Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, interpuso solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón a los hechos siguientes:

 

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

 

En fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado ALEJANDRO BADELL, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, y en consecuencia, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N| (sic) V-4.555.631, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 128, 213, 322 en relación con el artículo 319, y artículo 313 todos del Código Penal; OCULTACIÓN y RETENCIÓN, y FALSA DENUNCIA O ACUSACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 80 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por las razones siguientes:

 

En fecha 23 de febrero de 2018, mediante Oficio N° DCC-083-64965-2018-05590, la Dirección Contra la Corrupción (E) del Ministerio Público, comisiona a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena para conocer de los hechos relacionado con la participación de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Ex Fiscal General de la República, cometidos a través de los medios de comunicación audiovisuales en radio y televisión, reseñados por la prensa digital y escrita, inicialmente en la página web: htt-184544: p://www.eltiempo.com/mundo/venezuela/luisa-ortega-diaz-pide-orden-de-captura internacional-para-nicolas-maduro, identificador raíz http://eltiempo.com/, lo siguiente: La destituida fiscal venezolana Luis ortega (sic) solicitó este lunes al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de su país en el exilio una orden de captura internacional contra el presidente Nicolás Maduro por supuestamente haber recibido sobornos de la empresa brasileña Odebrecht-

‘...Estoy acudiendo ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante la sala plena, a presentar un ‘antejuicio de mérito’ y lo estamos pidiendo por dos delitos: corrupción propia y legitimación de capitales’, dijo Ortega en una rueda de presente en Bogotá. Según la fiscal destituida, se constató en una investigación que la campaña presidencial de Hugo Chávez, en 2012, la pago Odebrecht y que el que recibió el dinero fue Maduro, quien para la fecha era Canciller.

‘Recibió de manos de los ciudadanos Mónica Moura y Joao Santana los dineros, ellos confesaron que fueron contratados por Odebrecht para negociar con Nicolás Maduro en la propia Cancillería venezolana el pago de la campaña y el financiamiento de esta campaña presidencial de Hugo Chávez’, detalló Ortega.

Explico que para esa operación se utilizaron empresas fachadas en república Dominicana y Venezuela y que ‘muchos pagos se realizaron a través de Joao Santana, que junto con su esposa Mónica Moura eran los encargados de pagarle a Nicolás Maduro’.

‘A través del banco Heritage abrieron una cuenta offshore ubicada en Suiza. Asimismo fue utilizado el banco Meinl Bank de Antigua, entidad financiera perteneciente a odebrecht’, detalló.

Perú 'tomara la decisión que deba' si maduro viaja a Lima.

Venezuela insiste en que Maduro irá a Cumbre de las Américas

Aislar a Maduro

Aseguró que la constructora brasileña financió la campaña presidencial de Maduro en 2013 y que en caso de que ganara, como ocurrió, el mandatario iba a dar ‘continuidad a las obras de Odebrecht’.

Dijo además que esta investigación se inicio en 2015 y que el año pasado consiguieron ‘las declaraciones y confesiones de no solamente directivos de Odebrecht sino también de las personas que participaron directamente en los pagos y en las contrataciones para desarrollar las campañas electorales’.

Por ello, la exfiscal le pidió al TSJ en el exilio enviar a la Interpol una solicitud para que ‘de forma inmediata’ se ‘genere la alerta (circular) roja de captura’.

‘En el escrito que estamos presentando al legítimo Tribunal Supremo de Justicia de Venezolano (sic) estamos pidiendo (...) que también oficie a la autoridad competente de Perú’ para que detenga ‘inmediatamente’ a Maduro si va a ese país, como ‘tiene proyectado’, añadió.

El Gobierno venezolano aseguró que pese al rechazo de Perú, Maduro asistirá a la Cumbre de las Américas en Lima, el 13 y 14 de abril. Perú retiró la invitación enviada al presidente de Venezuela para la octava Cumbre de las Américas.

La decisión fue tomada conforme lo establecido en la Declaración de Quebec adoptada en la tercera Cumbre de las Américas en 2001. Esta señala que ‘cualquier alteración o ruptura inconstitucional de orden democrático en un Estado del Hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del Gobierno de dicho estado en el proceso de Cumbre de las Américas’.

Posteriormente, la Dirección Contra la Corrupción, comisiona a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional para seguir conociendo de las actuaciones identificadas con el MP-6469595-2018, a través del oficio DCC-083-64695-2018-12551, de fecha 25 de abril de 2018, quien actuando pudo establecer de la investigación que la ciudadana LUIS (sic) MARVELIA ORTEGA DÍAZ, incurrió en violación de las normas y principios constituciones, con respecto al principio de territorialidad o espacio geográfico, consagrado en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando sobre la base de los mismos, lo siguiente: ‘...Solo con el análisis de las anteriores normas de rango constitucional y legal, respectivamente, observamos cómo resulta ser irrita el planteamiento de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍA (sic), ante la instauración paralela de un Tribunal Supremo de Justicia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conformado por autoridades usurpadas. Ahora bien, el accionar de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, atenta contra la integridad de la República Bolivariana de Venezuela, y las autoridades legítimamente constituidas en nuestro País, lo cual sin lugar a dudas configura la comisión de ilícitos penales, tipificados y sancionados en nuestra norma sustantiva penal; todo con fin de subvertir el orden jurídico y legalmente constituido, buscando el desconocimiento de las instituciones Venezolanas, generando un estado anárquico, que atentaría solo contra el pueblo venezolano, contrariando los deberes de orden constitucional de honrar y defender la soberanía nacional y los intereses de la nación, previstos en los artículos 130y 131 de nuestra Carta Magna...’

 

La afirmación antes descrita, se encuentra basada en el Informe Pericial de fecha 05 de abril de 2018, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, realizada sobre los enlaces web asociados a un portal donde se alojan eventos noticiosos de distintos orígenes en idioma español, descrito con el identificador http://www.eltiempo.com/ del cual se desprende: ‘EXFISCAL PIDE CAPTURA INTERNACIONAL DE MADURO A TRIBUNAL SUPREMO’, descrito de la manera siguiente: ‘...Por: EFE 19 de febrero 2018, 01,52 p.m. - La destituida fiscal venezolana Luisa Ortega solicitó este lunes al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de su país en el exilio una orden de captura internacional contra el presidente Nicolás Maduro por supuestamente haber recibido sobornos de la empresa brasileña Odebrecht- ‘Estoy acudiendo ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante la sala plena, a presentar un 'antejuicio de mérito' y lo estamos pidiendo por dos delitos: corrupción propia y legitimación de capitales’, dijo Ortega en una rueda de prensa en Bogotá (...) ‘No es la primera vez que la exfiscal venezolana en el exilio pide la captura de Nicolás Maduro; en noviembre de 2017 ella acudió a la Corte Penal Internacional con la misma solicitud. En esa oportunidad, Ortega entregó al organismo internacional todas las denuncias contra el Estado Venezolano relacionada con ejecuciones extrajudiciales y violaciones sobre el caso Odebrecht en Venezuela. Cabe destacar que en agosto de 2017, Luisa Ortega Díaz ofreció revelaciones sobre el caso Odebrecht en Venezuela. En rueda de prensa desde Brasilia, Luisa Ortega Díaz aseguró que tiene pruebas consistentes y contundentes que implicarían al actual mandatario de Venezuela. Anunció que entregará pruebas a México de una empresa que presuntamente pertenece a Nicolás Maduro, y estaría vinculada con corrupción y las bolsas de alimentos CLAPS que se entregan en Venezuela. ‘Tengo pruebas que comprometen a Maduro por casos de corrupción con Odebrecht’, agregó...’

 

Por otra parte, considera el Ministerio Público, que la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, a través de la red social Twitter, de la cual se pudo apreciar por medio del INFORME de fecha 16 de abril de 2018, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información, que le pertenece al perfil ‘Luisa Ortega Díaz @lortegadíaz, Fiscal General de la República, comprometida con la justicia, la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Humanos’, la cual se encuentra activa, manteniendo de dicho perfil, que para el momento había un total de ochocientos cuarenta y un (841) videos e imágenes, destacando una serie de reuniones sostenidas en compañía del abogado ZAIR MANUEL MUNDARAY, ex funcionario del Ministerio Público durante la gestión de la Fiscal General de la República, con el cargo de Director General de Actuación Procesal, con distintos funcionarios y ex funcionarios de gobiernos extranjeros y de Instituciones Públicas Internacionales, como fue la reunión sostenida con el Presidente del Parlamento Europeo, solicitando la extensión de las sanciones a los familiares de los funcionarios del gobierno venezolano, entre otras acciones que puedan incidir en el restablecimiento de la democracia, exponiendo la grave crisis humanitaria que atraviesa Venezuela y los crímenes de lesa humanidad que ha cometido el Gobierno de Nicolás, Maduro, con el Fiscal Nacional de Chile y Sub Secretario de Relaciones Exteriores de Chile, la Organización de Estados Americanos (OEA), Corte Penal Internacional (CPI), hasta en el propio Vaticano, entre otros.-

 

Por otra parte, ha pretendido involucrar a funcionarios nacionales, como en el caso de Diputados integrantes de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional y de Contraloría de la Asamblea Nacional, tal como se evidenció de la comunicación S/N de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, dirigida a la Presidente de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional, mediante el cual informa de la creación de un grupo de Ex fiscales del Ministerio Público denominado ‘EQUIPO DEL MINISTERIO PÚBLICO’, a su cargo encargado de recibir y tramitar las denuncias, documentos o cualquier otra información que se obtengan relacionados a su criterio de la grave y sistemática violación de derechos humanos que ocurren en Venezuela, señalando además lo siguiente: ‘...El objeto de la solicitud es sumar los elementos que a (sic) recibido la instancia que ella Preside, a los documentos y evidencias que en los próximos días consignaré ante la Corte Penal Internacional (CPI), como parte de la ampliación de la denuncia que presenté el 16 de noviembre de 2017, contra el gobierno de Nicolás Maduro por crímenes de lesa humanidad en Venezuela...’, donde el Diputado Freddy Superlano, presuntamente le responde: ‘...Ciudadana: LUISA ORTEGA DÍAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PRESENTE. La presente tiene como finalidad informarle que este año 2018 hemos iniciado una lucha imperiosa contra la corrupción, que nos permitirá enfrentar ciertas organizaciones criminales que han afectado de manera significativa los fondos públicos del estado. De lo antes expuesto y tomando en consideración su espíritu de colaboración es que me permito solicitarle sus buenos oficios a los fines nos suministre a la brevedad posible información referente a las contrataciones que se han llevado a cabo con diferentes países en torno a los productos de alimentos (CAJAS CLAP), las mismas son distribuidas a través de organizaciones del estado....’.-

 

Dichas afirmaciones se presumen que fueron obtenidas indebidamente de los expedientes y denuncias que fueron elevadas a su conocimiento durante su ejercicio como Fiscal General de la República de las cuales no ordenó su trámite para llevar a cabo una investigación oportuna, y de lo contrario, son hechos sin ningún tipo de basamento o realidad, llevados a las instancias internacionales antes citadas, basadas en hechos no ocurridos o inexistentes, con la intención de atentar en contra de los intereses de la nación y en contra de las instituciones públicas y de sus funcionarios, utilizando para su perpetración la participación de abogados que integran la figura denominada como ‘MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL EXILIO’, el cual no posee ninguna legitimación o competencia legal para conocer de alguna investigación o dirimir alguna controversia, incurriendo de esta manera en un grupo estructurado para cometer crímenes en contra de la República Bolivariana de Venezuela, al Estado de derecho, la democracia, las instituciones y al pueblo soberano.-

 

Por otra parte, en fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.798, como COAUTOR en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 128 y 213 del Código Penal, PROMOCIÓN O INCITACIÓN DEL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, integrante del equipo formado en el exterior por parte de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en la perpetración de los atentados en contra de la integridad del territorio Venezolano, a través de los distintos medios de comunicación, que han reseñado las acciones emprendidas por la abogada, bajo el ejercicio de Fiscal General de la República ‘Legítima’, conjuntamente con el abogado ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, quien se desempeñó en su último como Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se describen:

 

El ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY atribuyéndose una condición fuera de territorio nacional, como activo con el cargo de Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, a pesar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por estar dentro de los cargos de confianza, el cual cesó luego de haber sido removido del cargo y de salir del país, sin que existiera ninguna investigación en su contra, desconociendo su paradero hasta que en el mes de noviembre de 2017, aparece en la Haya en compañía de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, introduciendo una denuncia en contra del Presidente de la República, por crímenes de lesa humanidad y posteriormente desde la ciudad de Bogotá de la República de Colombia.-

 

De lo anterior, se desprende que el abogado ZAIR MANUEL MUNDARAY, forma parte del conjunto de fiscales y abogados que conforman el ‘EQUIPO DEL MINISTERIO PÚBLICA’, encargado de asesorar y redactar cada una de las denuncias en contra de los altos funcionarios de los distintos poderes del Estado Venezolano, principalmente en contra del ciudadano Presidente NICOLÁS MADURO MOROS, quien ha sido señalado públicamente por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, como autor en la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y en la perpetración de delitos cometidos en contra de la población venezolana, políticos y funcionarios públicos, constituyendo la violación de los derechos humanos, por crímenes de lesa humanidad, quebrantando el Orden Constitucional de la República, tramitando dichas denuncias personalmente por los ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY, actuando como representantes del Estado Venezolano en el Exterior, en funciones activas como Fiscal General de la República y Director General de Actuación Procesal, respectivamente.-

 

Por su parte, el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY, actuando bajo las funciones de Director General de Actuación Procesal, en fecha 16 de noviembre de 2017, conjuntamente con la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, solicitaron ante la Corte Penal Internacional, ubicado en La Haya, el inicio de una investigación penal internacional por delitos de lesa humanidad cometidos por el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, sin presentar ninguna credencial o autoridad emanada de la Fiscalía General de la República, por lo que dicha denuncia aparte de carecer de legitimidad por parte del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY, pudiera estar fundamentada con documentos obtenidos ilegalmente de los archivos de la Fiscal General de la República, tal como ha sido señalado por la propia LUISA ORTEGA DÍAZ, quien públicamente señaló que logró sacar todas las pruebas y evidencias antes de huir del país.-

 

No conforme con la actuación antes descrita, en fecha 19 de febrero de 2018, el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY, se observa a través de los distintos medios de comunicación digital, que conjuntamente con la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, solicita el antejuicio de mérito en contra del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, ante el Tribunal Supremo de Justicia, conformado por los ciudadanos MIGUEL MARTÍN; ELENIS RODRÍGUEZ; CIOLY ZAMBRANO; LUIS MARCANO; ZULEIMA GONZÁLEZ; GABRIEL CALLEJA; GUSTAVO SOSA; ANTONIO MARVAL; RAMSIS GHAZZAOUI; JOSÉ RODRÍGUEZ; MANUEL ESPINOZA; JOSÉ NÚÑEZ; ROMMEL GIL; DOMINGO SALGADO; ALVARO FERNANDO; MARÍN RIVERON; ILDELFONSO IFILL; RAMÓN PÉREZ; THOMÁS ALZURÚ; LUIS RAMOS; PEDRO TROCONIS; CRUZ GRATEROL; MILTOÑ LADERA; ALEJANDRO REBOLLEDO; BEATRIZ RUIZ; RAFAEL ORTEGA; RUBÉN CARRILLO y JOSÉ ZAMORA; quienes se encuentran prófugo de la justicia venezolana, luego que se dictara una orden de aprehensión en sus contra, por haber constituido una figura de derecho denominada ‘TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ fuera del territorio nacional, luego que fuera anulada su designación y juramentación al cargo por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por haber sido convocado a un proceso de postulación, selección, designación y juramentación por la Asamblea Nacional, estando en desacato de la sentencia emanada del Tribunal de Justicia.-

 

Sin embargo, los ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY, han pretendido darle validez y existencia jurídica en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, entre otras, con la finalidad de crear un proceso judicial en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y demás Altos Funcionarios, con la admisión de los antejuicio de méritos, primeramente solicitados en contra del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por estar involucrado en los sobornos en que incurrió la empresa ODEBRETH y el financiamiento de la campaña del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías y de su propia campaña, soportados con la documentación sustraída de los archivos y expedientes llevados por el Ministerio Público, por parte de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, tal como lo señaló en la entrevista de fecha 23 de agosto de 2017, en la República de Brasil, donde manifestó que antes de salir del país se llevó consigo las pruebas y evidencias que comprometían al ciudadano Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Poder Público Nacional.-

 

Tales hechos toman mayor fuerza probatoria con la verificación de los movimientos migratorios de los ciudadanos LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, emanados de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de los cuales se evidencia lo siguiente:

 

Reporte de Movimientos Migratorios realizados por: Luisa Ortega Díaz:

 

MOVIMIENTO

FECHA

DE VUELO

AEROLINEA

PAIS ORIGEN

CIUDAD ORIGEN

PAIS DESTINO

CIUDAD DESTINO

ENTRADA.

17-02-2017

IV3119

CHARTER

BRASIL

BRASILIA

VENEZUELA

MAIQUETIA

SALIDA

16-02-2017

IV3119

CHARTER

VENEZUELA

MAIQUETIA

BRASIL

BRASILIA

 

Reporte de Movimientos Migratorios realizados por: Zair Mundaray Rodríguez:

 

MOVIMIENTO

FECHA

DE VUELO

AEROLINEA

PAIS ORIGEN

CIUDAD ORIGEN

PAIS DESTINO

CIUDAD DESTINO

ENTRADA

24-03-2017

VO7201

CONVIASA

PANAMA

CIUDAD PANAMÁ

VENEZUELA

MAIQUETIA

SALIDA

19-03-2017

VO7200

CONVIASA

VENEZUELA

MAIQUETIA

PANAMA

CIUDAD PANAMÁ

ENTRADA

17-02-2017

IV3119

CHARTER

BRASIL

BRASILIA

VENEZUELA

MAIQUETIA

SALIDA

16-02-2017

IV3119

CHARTER

VENEZUELA

MAIQUETIA

BRASILIA

BRASILIA

 

Del mismo se refleja que ambos funcionarios del Ministerio Público en fecha 16 de febrero de 2017, en el mismo vuelo Charter, se dirigieron a la ciudad de Brasilia de la República Federativa de Brasil, presuntamente a recabar los elementos necesarios para llevar a cabo la investigación relacionada con la Constructora Odebrecht, según se desprende de los medios de comunicación, donde citan que la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, se reuniría con el Procurador General de dicha Nación, ciudadano Rodrigo Janot, con ocasión a la investigación llevada a cabo por los abogados Pedro Lupera y Luis Sánchez, en su condición de Fiscales Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional, llevada ante el Tribunal 11° de Control del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente involucrados en la red de extorsión que actualmente investiga el Ministerio Público; Asimismo, nos permite establecer que los ciudadanos LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, pudieron abandonar el territorio nacional por una vía distinta a las existentes por parte del Estado Venezolano, encargadas de control el ingreso y egreso de migrantes al país, toda vez, que no registra movimientos migratorios posterior a la salida de sus cargos y se tiene conocimiento por los medios de comunicación que se pudieran encontrar en la República de Colombia, presuntamente en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de agosto de 2017, que se conoció su salida por la Península de Paraguaná del Estado Falcón con destino a Aruba y posteriormente a la República Colombiana.-

 

Por otra parte, durante la investigación se logró analizar el conjunto de mensajes enviados por el abogado ZAIR MANUEL MUNDARAY, a través de las redes sociales por parte de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, con la específicamente en los siguientes enlaces:

 

  https://twitter.com/MundaravZair/status/102956l7905l29349l4

  https://twitter.eom/A IbertoRodNews/status/1029424687871418368

  https://twitter.com/MundaravZair/statiis/IQ29353994253201408

  https://twitter.com/MundaravZair/status/1029353997910638592

  https://twitter.com/MundaravZair/status/1029353996098646016

  https://veneDress.com/article/Los-Nazis-las-drotias-v-Madiirol534085061568

https://twitter.com/MundaravZair/status/1028427583384379392. •https://twitter.com/MundaravZair/status/IQ28409245l65936642

https://twitter.com/MundaravZair/status/1027018490774016001

•hrtp://runrun.es/nacional/324685/fiscal-mundarav-en-venezuela-se-premian-las-violaciones-a-los-derechos-humanos.html

 

Del primer enlace analizado, se extrae de su contenido lo siguiente: ‘...Bueno, debo decir sobre esta nueva actividad distractiva (sic) que..., quien usurpa el cargo de Fiscal General plantea como es haber iniciado una investigación en mi contra, en contra de la Fiscal General, por haber exigido a los fiscales el cumplimiento de su deber, de forma pública; debo decir que es un acto verdaderamente bochornoso y de barbarie jurídica que pone en clara muestra de su talante desconocimiento de lo que son los derechos humanos, del debido proceso y todo el ordenamiento jurídico sobre el correcto procesamiento de las personas procesadas. Debo decir que el proceso que se le sigue al diputado Requesens, tal como lo he dicho en mi twitter, y a Julio Borges, es un proceso absolutamente nulo. Se ha producido el allanamiento de su inmunidad por un órgano ilegal, ha sido exhibido ante los organismos...ante los medios de comunicación de forma ilegal, se le incrimina con su propio testimonio lo cual es absolutamente nulo; de modo que no veo como este proceso pueda ser sustentado en el futuro. Esto es un proceso que por el contrario coloca a quienes lo intentan jueces, fiscales y quien usurpa la función de Fiscal General como delincuentes, están en la comisión de delitos flagrantes cont6ra (sic) los derechos fundamentales. Además se le atribuyen... se le atribuyeron, tuve el conocimiento, siete delitos los cuales son absolutamente insustentables, de modo que lo que intentan es desviar la atención sobre lo medularmente importante; lo medularmente importante es que se violenta a través de un proceso los derechos fundamentales de un grupo humano a quien se le involucra sin ninguna probanza seria y sin ninguna capacidad de llevar adelante una investigación creíble y mediante mecanismos violatorios de los derecho humanos, eso es lo realmente importante. Sobre esa solicitud, que hace supuestamente INTERPOL; bueno, yo lo invito que vayamos él a INTERPOL y yo ir a INTERPOL. INTERPOL ya conoce claramente el uso político que le ha dado el Gobierno Venezolano a las persecuciones, a las supuestas persecuciones que ellos utilizan. De modo no hacen caso a ese tipo de solicitudes irritas y menos de organismos usurpados como es el Ministerio Público en este caso...’. Así como la publicación, de fecha 11 de agosto de este año, donde exhibe una fotografía de los fiscales comisionados para conocer del presunto magnicidio en contra de la Presidente de la República, señalando: ‘...Estos fiscales deben recordar que la responsabilidad penal es individual. Luego que avalen este acto de terrorismo de Estado, no hay vuelta atrás. Su vida quedará marcada por la infamia. Por generaciones recordarán su proceder...’ y finalmente se transcribe el contenido de la publicación descrita en el punto 10 del Informe, que señala: ‘...El Director de Actuación Procesal del Ministerio Público Venezolano, Zair Mundaray, aseguró este lunes desde Ginebra, que el gobierno de Venezuela premia aquellos funcionarios cuya responsabilidad ha sido comprobada en sistemáticas violaciones a los derechos humanos...’.-

 

La conducta reiterada por parte de los ciudadanos LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, encuadra dentro del delito de Usurpaciones de Funciones, en atribuirse su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL, a pesar de haber sido removidos y retirados de los cargos en fecha 07 de agosto de 2017, tal como se desprende del Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.208, de fecha 07-08-2017, por parte de la Asamblea Nacional Constituyente (Véase el N° 6.322, Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de agosto de 2017) y en fecha 07 de agosto de 2017, tal como se desprende de la Resolución N° 23, suscrita por el Fiscal General de la República, respectivamente…”.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

            En fecha 17 de agosto de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito consignado por el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual presentó su opinión con respecto al presente procedimiento de extradición activa, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. De tal escrito se lee, parcialmente, lo siguiente:

 

“[D]écimo: En virtud de lo expuesto, el  Ministerio Público a micargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese medida judicial de privación de libertad, toda vez que al ciudadano (sic) Luisa Marvelia Ortega Díaz y Zair Mundaray Rodríguez, le fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión el 20 de enero de 2014 (sic), asimismo, dicho Tribunal acordó iniciar el procedimiento de extradición en su contra.

(…)

En consecuencia, a criterio de este Despacho la Solicitud de Extradición de los ciudadanos Luisa Marvelia Ortega Díaz y Zair Manuel Mundaray Rodríguez, se encuentra ajustada a derecho debiendo ser declarada procedente a fin de que sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometido a la justicia venezolana”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa, incoada contra el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.689.798.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República. Por su lado, el artículo 383 eiusdem regula el procedimiento de extradición activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional Venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914.

 

En tal sentido, el referido acuerdo dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

 

ARTÍCULO VIII

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

 

ARTICULO IX

 

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

 

De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por la República de Colombia, ratificada en fecha 04 de agosto de 2004, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:

 

Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

 

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 

 

“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798. Y, al respecto, observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El representante del Ministerio Público presentó, en fecha 15 de agosto de 2018, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.689.798, en los términos siguientes:

 

[e]l Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, por los cuales el Ministerio Público requirió la aprehensión de éste, son constitutivos, según la Ley especial Venezolana (Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no están castigados con penas de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado que los ciudadanos LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, deberán ser traídos ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motiva la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, está siendo investigado por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que los ciudadanos LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.555.631 y V-11.689.798, son de nacionalidad venezolana, de 68 y 45 años edad, respectivamente, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición, bajo el principio de reciprocidad.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

De igual manera, cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión que pesa contra de los ciudadanos LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, y solicitada la Notificación de Alerta Roja, ante la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando debidamente registrada, según memorando N° 9700-190-3936 y 9700-190-3937, de fecha 15 de agosto de 2018, respectivamente.-

Con fundamento a lo anterior, procedo a solicitar a ese juzgado a su digno cargo inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ y ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.555.631 y V-11.689.798, previsto en los artículos 382 y 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, Resolución N° 55/61 de fecha 04 de mayo de 2000.-

Las Normativas antes mencionada se encuentra prevista en el Código Adjetivo Penal, textualmente indica lo siguiente:

 

Del procedimiento de Extradición:

Fuentes

"Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este titulo." Extradición activa

"Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución."

Tramitación

"Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días."

 

De igual manera establecen el artículo 44 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 14 y 17 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, lo siguiente:

.

Artículo 44. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3.   Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4.  Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

5.  Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6.  Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:

a)   En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica dé la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

b)   Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.

8.  La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

9.  Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

10.   A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

11.   El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre si, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

14.   En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

15.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

16.    Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

17.    Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

18.    Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia...’

 

De igual modo, ha sido el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 062, de fecha 27 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

 

‘...la extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen...’.

 

Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 036, de fecha 31 de enero de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, ha planteado lo siguiente:

 

‘...Son condiciones de procedencia de la extradición activa: la noticia de que el imputado solicitado se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público haya presentado formal acusación y que el juez competente haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse evadido del proceso el imputado’.

A través de Sentencia N° 037, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, se estableció lo siguiente:

‘...Es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político o conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en los procesos, determinando la doble incriminación, así como que se establezca en el tratado en extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignado en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, no este prescrita.’

En el caso que nos ocupa, visto lo anterior, es por lo que quien suscribe, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que contra de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V-4.555.631, fue dictada Orden de Aprehensión, en fecha 27/04/2018, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 128, 213, 322 en relación con el artículo 319, y artículo 313 todos del Código Penal; OCULTACIÓN y RETENCIÓN, y FALSA DENUNCIA O ACUSACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 80 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y en contra del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.798, fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 14 de agosto de 2018, por su participación como COAUTOR, en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 128 y 213 del Código Penal, PROMOCIÓN O INCITACIÓN DEL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho de que se encuentra en país extranjero, concretamente en Bogotá, de la República de Colombia, y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, así como también las previstas en los Tratados Bilaterales y Multilaterales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los criterios Jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. …”.

 

En fecha 16 de agosto de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798, señalando lo siguiente:

 

“[A]CUERDA : EL INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano: ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.689.798, por la participación de los delitos de  TRAICIÓN A LA PATRIA y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 128 y 213 del Código Penal, PROMOCIÓN O INCITACIÓN DEL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 en la Ley Contra Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”.

 

Al respecto, la Sala constató que, en fecha 14 de agosto de 2018, el abogado José Rivero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó, con extrema urgencia, orden de aprehensión contra el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798, por la presunta comisión de los delitos de: TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esa misma fecha (14 de agosto de 2018), el Tribunal Estadal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de aprehensión solicitada, lo cual es conforme con la exigencia de un auto de detención emitido por un tribunal competente, con la indicación de los ilícitos penales. En esa orden de aprehensión se destaca lo siguiente:

 

[Ú]NICO: se declara CON LUGAR la petición incoada por el representante del Ministerio Público y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.689.798, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de  TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal;    USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem;, PROMOCIÓN O INCITACIÓN DEL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 en la Ley Contra Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, satisfechas como se encuentra en autos las exigencias establecidas en el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea localizado y capturado el referido ciudadano. …”.

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

“…  II

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

Considera la Representación del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V.- 11.689.798, los cuales se desprenden de las pesquisas iniciales de la presente investigación, que en esta etapa preliminar de instrucción penal han sido confirmados mediante diligencias de investigación coordinadas por el Ministerio Público y se especifican de seguidas:

De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, la identificación y participación de sus autores y cómplices en la investigación que se sigue en contra del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY, por los hechos cometidos en el extranjero que atentan la integridad del territorio Venezolano, los cuales a continuación se describen:   

1.- Se practicó Experticia Informática sobre el contenido de la declaración presuntamente emitida por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, publicado por el diario digital ‘EL TIEMPO’, mediante el cual solicita al Tribunal Supremo de Justicia (Exilio), una orden de aprehensión internacional, contra el Presidente Nicolás Maduro Moros, practicada por la experta Betsi Meza, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías e Información del Ministerio Público, la cual no presentó ningún tipo de edición.

2.- Se practicó INFORME relacionado a las noticias, ruedas de prensa y pronunciamientos realizados por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en relación a la ruptura del Orden Constitucional en la República de Venezuela, entre otros.

3.- Se procedieron a realizar múltiples allanamientos en los inmuebles, relacionados con los ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ, GERMÁN FERRER, PÉREZ GONZÁLEZ MARÍA ALEJANDRA, RUBÉN DARÍO ORTEGA, entre otros, logrando incautar documentos varios, computadoras, pendrive, entre otros, de los cuales se desprenden la existencia de textos digitales relacionados con la presente investigación.

4.- En fecha 27 de abril de 2018, el abogado ALEJANDRO BADELL, en su condición de Fiscal 28 a Nivel nacional, solicitó la aprehensión de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, por estar incursa en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem., USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ibidem, OCULTACIÓN Y RETENCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA O FALSA ACUSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 ejusdem, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES  MUEBLES E INMUEBLES.

5.- Se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, las Actas de nombramiento y juramentación de los ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ, SAIR (SIC) MUNDARAY, GIOCONDA GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ y RAIZA SIFONTES así como los Decreto de Remoción o renuncia de cargos por parte de los citados funcionarios y el Manual Instructivo de Cargos.-

6.- Se solicitó a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, información relacionada con los sellos húmedos asignados al Despacho de la Fiscal General de la República, así como muestras húmedas de los referidos sellos utilizados en la gestión de la Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, así como las Actas de Asignación de sellos y Desincorporación de los mismos.

7.- Se solicitó a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, si existe algún procedimiento administrativo, con ocasión a la perdida, sustracción o destrucción de documentos públicos llevados por alguna de las Direcciones, que no hayan sido sometidos al procedimiento de eliminación in situ u otro procedimiento que autorice su destrucción.

8.- Se solicitó a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, copias certificadas de los recursos, impugnaciones, recusaciones o denuncias realizadas por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, relacionadas a la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Acto de Proclamación y Juramentación al cargo de Presidente de la República por parte del Presidente Nicolás Maduro Moros, Acto de Referendo revocatorios solicitados por el ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros, Acto de Proclamación y Juramentación de los Diputados electos a la Asamblea Nacional Constituyente así como en contra de cualquier proceso electoral dictado por el Consejo Nacional : Electoral.-

9.- Se solicitó a la Imprenta Nacional, la Gaceta Oficial mediante el cual se designa a la Ciudadana Fiscal General de la República «por parte de la Asamblea Nacional y de la cual es revocada por la Asamblea Nacional Constituyente y se designa al DR. TAREK WILLIAM SAAD, al cargo de Fiscal General de la República.

10.- Se solicitó a la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, copias certificadas de las denuncias remitidas al grupo denominado ‘EQUIPO DEL MINISTERIO PÚBLICO’, dirigido por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, con ocasión a la Comunicación de fecha 09-02-2018, suscrita, firmada y sellada por la mencionada ciudadana.

11.- Se solicitó a la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, representada por el Diputado Freddy Superlano, información relacionada a la remisión de denuncias dirigidas a la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, contentiva de presuntas irregularidades en los CLAP-

12.- Se solicitó a la Embajadas de los países (Colombia, Chile, Argentina, entre otras), información de las denuncias o solicitudes de intervención, investigación o cualquier solicitud presentada por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en contra de altos funcionarios del Poder Público Nacional.

13.- Se solicitó copias certificadas del escrito suscrito por la ciudadana  LUISA ORTEGA DÍAZ, relacionada a la solicitud de antejuicio de méritos planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia (Exilio), en contra del ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros.

14.- Se solicitó al Servicio de Registro y Notarías, SAREN, copias certificadas de los instrumentos poder otorgados por los ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ, GERMÁN FERRER, GIOCONDA GONZÁLEZ, ZAID AMUNDARAY, RAIZA SIFONTES, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ.

15.-  Se  solicitó  al  Servicio  Autónomo  de  Identificación,  Migración y Extranjería SAIME, los movimientos migratorios de los ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ, GERMÁN FERRER, GIOCONDA GONZÁLEZ, ZAIR MUNDARAY, RAIZA SIFONTES, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ.

16.- Se solicitó la práctica de experticias informáticas, sobre los equipos de computación utilizados durante su gestión en sus últimos cargos en .el Ministerio Público por los ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ, GIOCONDA GONZÁLEZ, ZAIR MUNDARAY, RAIZA SIFONTES y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ.

17.- Solicitar a SIPOL, los registros policiales que pudieran registrar los Ciudadanos LUISA ORTEGA DÍAZ, GERMÁN FERRER, GIOCONDA GONZÁLEZ, ZAID  MUNDARAY,   RAIZA  SIFONTES,  MARÍA  ALEJANDRA  PÉREZ y  RUBÉN DARÍO ORTEGA.

18.- Se solicitó la práctica de Inspección Técnica con Fijación fotográfica de las oficinas donde se encuentran los sellos, computadoras y documentos mencionados como destruidos, extraviados o sustraídos.

19.- Se solicitó a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías e Información del Ministerio Público, la práctica de Experticia de Extracción de Contenidos y Análisis sobre los videos y twitter relacionados con el ciudadano ZAIR MUNDARAY, sobre los siguientes contenidos:

19.1.- Nota de Prensa de fecha 01 de octubre de 2009, de la página oficial del Partido Socialista Unidos de Venezuela (PSUV), que se lee Designado Fiscal para Investigar Plan de Magnicida contra el Presidente Chávez’, del cual se desprende lo siguiente:

‘...ABN - El Ministerio Público designó al fiscal 48° nacional, Zair Mundaray, para investigar el presunto plan magnicida contra el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, el cual fue develado luego de la declaración de un supuesto paramilitar, en la que aseguró que el dirigente opositor y prófugo de la justicia venezolana, Manuel Rosales, lo había contactado para proponerle la ejecución de un plan desestabilizador en Venezuela, el cual incluía el asesinato del Jefe de Estado.

El anuncio lo hizo la fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz, en el segmento del programa Al Descubierto, transmitido por la televisora nacional Venevisión.

Explicó que la denuncia fue formulada por el diputado de la Asamblea Nacional, Reinaldo García, quien solicitó que se abriera una investigación con fundamento en una entrevista que realizó el corresponsal del periódico El Nuevo Herald, en Colombia, Bogotá, al presunto paramilitar.

19.2 - Relación de twitter emanados de la dirección Zair Mundaray @MundarayZair, del cual se desprende lo siguiente:

‘...Se desmorona el orden constitucional! El Chavismo creó una Constitución para violarla y finalmente convertirse en una Tiranía que no tiene límites. Pretenden consolidar el mayor mecanismo de discriminación ‘carnet de la patria’ para acceder a lo que TODOS tenemos derecho...’ ‘...Soy hombre de leyes, no amenazo. Pedir que fiscales cumplan con la Constitución, Pactos Internacionales y leyes de la República es obligación ciudadana’.

Si validan las pruebas ilegalmente obtenidas serán procesados ante todas las instancias internacionales y pronto en el país....’ ‘...Estos fiscales deben  recordar que  la responsabilidad penal es individual. Luego que avalen este acto de terrorismo de Estado, no hay vuelta atrás. Su vida quedará marcada por la infamia. Por generaciones recordarán su proceder…’.

19.3. – Videos publicados en la página web http://elcooperante.com/. De fecha 16 de noviembre de 2017, descrito como ‘No anda sola: el equipo de ex funcionarios que acompaña a ortega’, con la nota ‘…Caracas, 16 de noviembre. La Fiscal General de la República que fue destituida por la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), Luisa Ortega Díaz, viajó a la Haya para denunciar al Presidente Nicolás Maduro, y a varios ministros ante la Corte Penal Internacional (CPI) por crímenes de lesa humanidad…’.

20.- Copia de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2018, con Ponencia del Magistrado ROMMEL GIL, actuando como Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en Coral Gables, Florida, recibe la querella de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por la DRA. LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, en contra del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición activa seguida al ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.798, y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Estadal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de: TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto al principio de territorialidad, se observa que artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, dispone:

 

“[L]os Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

 

Así las cosas, los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición activa ocurrieron cuando el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, estando en compañía de la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, Ex Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó la condición de funcionario activo con el cargo de Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, así como el hecho de formar parte del denominado “EQUIPO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, todo ello, encontrándose fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, del Código Penal venezolano, en el caso bajo estudio, opera la aplicación del principio de protección, el cual consiste en implementar la ley penal venezolana a hechos cometidos por venezolanos en el extranjero, que lo hagan reos de traición contra República, por lesionar intereses del Estado venezolano. Tal aseveración encuentra sustento de la descripción de los hechos que emergen de la solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2018, por el abogado José Rivero, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como de la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Estadal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el Acuerdo referido, en su artículo VIII, parte in fine, establece lo que sigue:

 

Artículo VIII.- (…)

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

En este sentido, la Sala deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.689.798, son: TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Los hechos punibles en mención se tipifican en la legislación penal venezolana de la manera siguiente:

 

TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

 

LIBRO SEGUNDO

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO

 

TÍTULO I

De los Delitos Contra la Independencia

y la Seguridad de la Nación

 

CAPÍTULO I

De la traición a la patria y otros delitos contra ésta (sic)

 

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años”.

 

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem:

 

TÍTULO III

De los Delitos Contra la Cosa Pública

(…)

CAPÍTULO VI

De la usurpación de funciones, títulos u honores

 

Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez”.

 

PROMOCIÓN O INCITACIÓN DEL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia:

 

Capítulo V

De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones

Delito de promoción o incitación al odio

 

Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados”.

 

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

TÍTULO III

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

(…)

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Por su parte, en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), publicada en el diario oficial N° 44079, de fecha 27 de julio de 2008, los delitos antes mencionados, en su mismo orden, se tipifican de la siguiente manera:

 

“TÍTULO XVII.

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

 

CAPÍTULO PRIMERO

De los delitos de traición a la patria

 

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses”.

 

“TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.

 

TÍTULO XV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA

(…)

CAPÍTULO NOVENO

De la usurpación y abuso de funciones públicas

 

Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.

 

Por otra parte, la Sala advierte que el Acuerdo sobre Extradición, vigente tanto para la República Bolivariana de Venezuela como para la República de Colombia, prevé en su artículo 2 lo siguiente:

 

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)”.

 

Adicionalmente, la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en sus artículos 2 y 5, lo que sigue:

 

“Artículo 2. Definiciones

 

Para los fines de la presente Convención:

a) Por ‘grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ‘delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por ‘grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

(…)”.

 

Artículo 5. Penalización de la participación de un grupo delictivo organizado

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado”.

 

Las disposiciones antes citadas describen conductas que constituyen los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. De tal manera, se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación en cuanto a estos hechos punibles.

 

Igualmente, en lo alusivo al delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN DEL ODIO, en primer término, debe reiterarse lo dispuesto en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición aludido, que estatuye lo que sigue:

 

Artículo I.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. (…)”.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, resalta la vigencia del principio de reciprocidad que rige en el ámbito del Derecho internacional; principio que se reconoce expresamente en el instrumento jurídico citado, que regula las relaciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, y otros Estados, precisamente, en materia de extradiciones, concebidas como una herramienta útil y eficaz, tendiente a combatir la impunidad.

 

En este sentido, en segundo término, es menester enfatizar que la reciprocidad, como principio jurídico, conlleva a que se actúe conforme con parámetros de comportamientos generalmente aceptados, v.gr.: cuando los Estados involucrados en un procedimiento de extradición se valen de la aplicación de tal principio, en aras de complementar los instrumentos jurídicos vigentes que regulan el contexto específico del asunto que se conoce y decide, tal como ocurre en el presente caso.

 

Con apoyo en estas ideas, la Sala de Casación Penal afirma que también se da cabal cumplimiento al principio de doble incriminación, en relación con el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, en función del principio de reciprocidad internacional, que produce el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

También, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé, el segundo párrafo del artículo IV del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), vigente en los Estados involucrados en el presente asunto, del siguiente modo:

 

Artículo IV.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él cometido antes de su extradición. (...)”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó que los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, objeto del presente procedimiento de extradición activa, afectan la cosa pública y el orden público en general, de modo que se descarta que los hechos punibles descritos sean de naturaleza política.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción, establecido en el artículo V, del referido Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial señala que: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

 

En consecuencia, la Sala pasará a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 109, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

 

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del mes de noviembre del año 2017, fecha que señala la representación fiscal, como el momento en el cual se tiene conocimiento de las presuntas actividades ilícitas cometidas por el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARY RODRÍGUEZ, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

 

Para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de veinticinco (25) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem.

 

Por su parte, al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, se le asigna una pena de dos (2) a seis (6) meses de prisión. El término medio de la pena aplicable es cuatro (4) meses de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los tres (3) años, conforme con lo previsto en el numeral 5, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

El delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN DEL ODIO, se le asigna una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de quince (15) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal.

 

Finalmente, la acción penal para perseguir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible, en atención a lo contemplado en el artículo 30 de la referida Ley especial, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

Por su parte, la legislación penal colombiana, en cuanto a la prescripción de la acción penal de los delitos análogos, establece:

 

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

 

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. …”.

 

Visto lo anterior, tenemos que en el Código Penal colombiano el delito de MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL, previsto en el artículo 455, prevé una pena de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses de prisión, y en aplicación a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la norma penal referida, el delito en cuestión no se encuentra prescrito.

 

De igual modo, se verifica que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 340 del Código Penal colombiano, establece una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la norma sustancial antes mencionada, tampoco ha operado la prescripción de la acción penal para perseguirlo.

 

Por último, encontramos el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal colombiano, el cual tiene una pena a aplicar de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la norma sustantiva antes referida.

 

En razón de lo antes señalado, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no han prescrito, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido en las legislaciones del país requirente como el requerido. Además, cabe agregar que el delito previsto en la Ley penal especial es imprescriptible.

 

En alusión al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V del Acuerdo sobre Extradición ya señalado. Ese artículo establece lo siguiente:

 

Artículo V.- Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición.

(…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, para los delitos antes señalados, en su límite máximo, superan los seis meses. Esos delitos comprenden penas, en su límite máximo, de: treinta (30) años de presidio, seis (6) meses de prisión, veinte (20) años de prisión y diez (10) años de prisión, respectivamente.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, de acuerdo con el artículo X del Acuerdo sobre Extradición indicado: “[N]o se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta (sic) está permitida en el país que la entrega”. Aunado a ello, los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, consagran, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

(…)”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En este procedimiento de extradición se garantizará que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

 

Por otro lado, se prevé el principio de especialidad del delito en el artículo XI del Acuerdo sobre Extradición referido, de la siguiente manera:

 

Artículo XI.- El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación”.

 

En ese sentido, se afirma que la presente extradición procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en la legislación venezolana, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el Código Penal venezolano dispone en su artículo 6 lo que sigue:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

(…)”.

 

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido: ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 11.689.798. También se verificó el cumplimiento de los requisitos que impone los principios generales sobre la extradición. Ergo, determina la Sala de Casación Penal que la presente solicitud de extradición activa se encuentra fundamentada en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano venezolano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.689.798, conforme con el artículo I del Acuerdo sobre Extradición vigente en la República de Colombia, en la República de Venezuela, y en otros Estados, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del ciudadano requerido (potencialmente imputado), como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 1° y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona ausente, ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.689.798, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo I del Acuerdo sobre Extradición vigente en la República de Colombia, en la República de Venezuela, y en otros Estados, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914; con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de noviembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia, en fecha 4 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002; y con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.689.798, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

 

 

 

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia LA EXTRADICIÓN del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.689.798, de nacionalidad venezolana, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 y 213 de Código Penal venezolano, artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diecisiete (  17  ) días del mes de    agosto      de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Magistrada Vicepresidenta, encargada de la Presidencia,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Ponente

 

La Magistrada,             

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000217.