Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 17 de agosto de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el núm. 593-18, de fecha 16 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico 43C°-17597-18 (nomenclatura de dicho Tribunal) que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, identificada con la cédula de identidad núm. V-4.555.631.

La referida ciudadana es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud del abogado José R. Rivero O, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena con Competencia Plena.

El 17 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 (en adelante, “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”), según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012 (en adelante, “Código Orgánico Procesal Penal”), disponen lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

“Extradición Activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente causa fueron reseñados mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018, por el abogado José R. Rivero O, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena con Competencia Plena, de la manera siguiente:

“…En fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado ALEJANDRO BADELL, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, y en consecuencia, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD (sic), en contra de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N| (sic) V-4.555.631, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 128, 213, 322 en relación con el artículo 319, y artículo 313 todos del Código Penal; OCULTACIÓN y RETENCIÓN, y FALSA DENUNCIA O ACUSACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 80 y 84 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por la razones siguientes:

En fecha 23 de febrero de 2018, mediante Oficio N° DCC-083-649665-2018-05590, la Dirección Contra (sic) la Corrupción (E) del Ministerio Público, comisiona a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena para conocer de los hechos relacionados con la participación de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Ex Fiscal General de la República, cometidos a través de los medios de comunicación audiovisuales en radio y televisión reseñados por la prensa digital y escrita, inicialmente en la página web: htt-184544: p://www.eltiempo.com/mundo/Venezuela/luisa-ortega-díaz-pide-orden-de-captura-internacional-para-nicolas-maduro, identificador raíz http://eltiempo.com/, lo siguiente: La destituida fiscal venezolana Luisa ortega (sic) solicitó este lunes al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de su país en el exilio una orden de captura internacional contra el Presidente Nicolás Maduro por supuestamente haber recibido sobornos de la empresa brasileña Odebrecht.-

‘… Estoy acudiendo ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante la sala plena a presentar un ‘antejuicio de mérito’ y lo estamos pidiendo por dos delitos: corrupción propia y legitimación de capitales’, dijo Ortega en una rueda de presente (sic) en Bogotá Según la fiscal destituida, se constató en una investigación que la campaña presidencial de Hugo Chávez, en 2012, la pago Odebrecht y que el que recibió el dinero fue Maduro, quien para la fecha era Canciller.

‘Recibió de manos de los ciudadanos Mónica Moura y Joao Santana los (sic) dineros (sic), ellos confesaron que fueron contratados por Odebrecht para negociar con Nicolás Maduro en la propia Cancillería venezolana el pago de la campaña y el financiamiento de esta campaña presidencial de Hugo Chávez’, detalló Ortega.

Explico (sic) que para esa operación se utilizaron empresas fachadas en república (sic) Dominicana y Venezuela y que ‘muchos pagos se realizaron a través de Joao Santana, que junto con su esposa Mónica Moura eran los encargados de pagarle a Nicolás Maduro’.

‘A través del banco (sic) Heritage abrieron una cuenta offshore ubicada en Suiza’.

Asimismo fue utilizado el banco (sic) Meinl Bank de Antigua, entidad financiera perteneciente a odebrecht (sic)’, detalló.

Perú 'tomara la decisión que deba' si maduro (sic) viaja a Lima.

Venezuela insiste en que Maduro irá a Cumbre de las Américas

Aislar a Maduro

Aseguró que la constructora brasileña financió la campaña presidencial de Maduro en 2013 y que en caso de que ganara, como ocurrió, el mandatario iba a dar ‘continuidad a las obras de Odebrecht’.

Dijo además que esta investigación se inicio en 2015 y que el año pasado consiguieron ‘las declaraciones y confesiones de no solamente (sic) directivos de Odebrecht sino también de las personas que participaron directamente en los pagos y en las contrataciones para desarrollar las campañas electorales’.

Por ello, la exfiscal le pidió al TSJ en el exilio enviar a la Interpol una solicitud para que ‘de forma inmediata’ se ‘genere la alerta (circular) roja de captura’.

‘En el escrito que estamos presentando al legitimo (sic) Tribunal Supremo de Justicia de Venezolano (sic) estamos pidiendo (...) que también oficie a la autoridad competente de Perú’ para que detenga ‘inmediatamente’ a Maduro si va a ese país, como ‘tiene proyectado', añadió.

El Gobierno venezolano aseguró que pese al rechazo de Perú, Maduro asistirá a la Cumbre de las Américas en Lima, el 13 y 14 de abril. Perú retiró la invitación enviada al presidente (sic) de Venezuela para la octava Cumbre de las Américas.

La decisión fue tomada conforme lo establecido en la Declaración de Quebec adoptada en la tercera Cumbre de las Américas en 2001. Esta señala que ‘cualquier alteración o ruptura inconstitucional de orden democrático en un Estado del Hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del Gobierno de dicho estado (sic) en el proceso de Cumbre de las Américas’.

Posteriormente, la Dirección Contra (sic) la Corrupción, comisiona a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional para seguir conociendo de las actuaciones identificadas con el № (sic) MP-6469595-2018, a través del oficio № (sic) DCC-083-64695-2018-12551, de fecha 25 de abril de 2018, quien actuando pudo establecer de la investigación que la ciudadana LUIS (sic) MARVELIA ORTEGA DÍAZ, incurrió en violación de las normas y principios constituciones (sic), con respecto al principio de territorialidad o espacio geográfico, consagrado en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando sobre la base de los mismos, lo siguiente: ‘...Solo con el análisis de las anteriores normas de rango constitucional y legal, respectivamente, observamos cómo resulta ser irrita (sic) el planteamiento de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍA (sic), ante la instauración paralela de un Tribunal Supremo de Justicia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conformado por autoridades usurpadas. Ahora bien, el accionar de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, atenta contra la integridad de la República Bolivariana de Venezuela, y las autoridades legítimamente constituidas en nuestro País, lo cual sin lugar a dudas configura la comisión de ilícitos penales, tipificados y sancionados en nuestra norma sustantiva penal; todo con fin de subvertir el orden jurídico y legalmente constituido, buscando el desconocimiento de las instituciones Venezolanas (sic), generando un estado anárquico, que atentaría solo contra el pueblo venezolano, contrariando los deberes de orden constitucional de honrar y defender la soberanía nacional y los intereses de la nación, previstos en los artículos 130 y 131 de nuestra Carta Magna’.

La afirmación antes descrita, se encuentra basada en el Informe Pericial de fecha 05 (sic) de abril de 2018, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, realizada sobre los enlaces web asociados a un portal donde se alojan eventos noticiosos de distintos orígenes en idioma español, descrito con el identificador http://www.eltiempo.com/ del cual se desprende: ‘EXFISCAL PIDE CAPTURA INTERNACIONAL DE MADURO A TRIBUNAL SUPREMO’, descrito de la manera siguiente: ‘... Por: EFE 19 de febrero 2018, 01, (sic) 52 p.m. - La destituida fiscal venezolana Luisa Ortega solicitó este lunes al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de su país en el exilio una orden de captura internacional contra el presidente Nicolás Maduro por supuestamente haber recibido sobornos de la empresa brasileña Odebrecht- ‘Estoy acudiendo ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante la sala plena, a presentar un 'antejuicio de mérito' y lo estamos pidiendo por dos delitos: corrupción propia y legitimación de capitales’, dijo Ortega en una rueda de prensa en Bogotá (...) ‘No es la primera vez que la exfiscal venezolana en el exilio pide la captura de Nicolás Maduro; en noviembre de 2017 ella acudió a la Corte Penal Internacional con la misma solicitud. En esa oportunidad. Ortega entregó al organismo internacional todas las denuncias contra el Estado Venezolano relacionada con ejecuciones extrajudiciales y violaciones sobre el caso Odebrecht en Venezuela. Cabe destacar que en agosto de 2017, Luisa Ortega Díaz ofreció revelaciones sobre el caso Odebrecht en Venezuela. En rueda de prensa desde Brasilia, Luisa Ortega Díaz aseguró que tiene pruebas consistentes y contundentes que implicarían al actual mandatario de Venezuela. Anunció que entregará pruebas a México de una empresa que presuntamente pertenece a Nicolás Maduro, y estaría vinculada con corrupción y las bolsas de alimentos CLAPS que se entregan en Venezuela. ‘Tengo pruebas que comprometen a Maduro por casos de corrupción con Odebrecht’, agregó…’.

Por otra parte, considera el Ministerio Público, que la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, a través de la red social Twitter, de la cual se pudo apreciar por medio del INFORME de fecha 16 de abril de 2018, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información, que le pertenece al perfil ‘Luisa Ortega Díaz @lortegadíaz, Fiscal General de la República, comprometida con la justicia, la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Humanos’, la cual se encuentra activa, manteniendo de dicho perfil, que para el momento había un total de ochocientos cuarenta y un (841) vídeos e imágenes, destacando una serie de reuniones sostenidas en compañía del abogado ZAIR MANUEL MUNDARAY, ex funcionario del Ministerio Público durante la gestión de la Fiscal General de la República, con el cargo de Director General de Actuación Procesal, con distintos funcionarios y ex funcionarios de gobiernos extranjeros y de Instituciones Públicas Internacionales, como fue la reunión sostenida con el Presidente del Parlamento Europeo, solicitando la extensión de las sanciones a los familiares de los funcionarios del gobierno venezolano, entre otras acciones que puedan incidir en el restablecimiento de la democracia, exponiendo la grave crisis humanitaria que atraviesa Venezuela y los crímenes de lesa humanidad que ha cometido el Gobierno de Nicolás Maduro, con el Fiscal Nacional de Chile y Sub Secretario de Relaciones Exteriores de Chile, la Organización de Estados Americanos (OEA), Corte Penal Internacional (CPI), hasta en el propio Vaticano, entre otros…’.

Dichas afirmaciones se presumen que fueron obtenidas indebidamente de los expedientes y denuncias que fueron elevadas a su conocimiento durante su ejercicio como Fiscal General de la República de las cuales no ordenó su trámite para llevar a cabo una investigación oportuna, y de lo contrario, son hechos sin ningún tipo de basamento o realidad, llevados a las instancias internacionales antes citadas, basadas en hechos no ocurridos o inexistentes, con la intención de atentar en contra de los intereses de la nación y en contra de las instituciones públicas y de sus funcionarios, utilizando para su perpetración la participación de abogados que integran la figura denominada como ‘MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL EXILIO’, el cual no posee ninguna legitimación o competencia legal para conocer de alguna investigación o dirimir alguna controversia, incurriendo de esta manera en un grupo estructurado para cometer crímenes en contra de la República Bolivariana de Venezuela, al Estado de derecho, la democracia, las instituciones y al pueblo soberano (…).

Por su parte, el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY, actuando bajo las funciones de Director General de Actuación Procesal, en fecha 16 de noviembre de 2017, conjuntamente con la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, solicitaron ante la Corte Penal Internacional, ubicado en La Haya, el inicio de una investigación penal internacional por delitos de lesa humanidad cometidos por el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, sin presentar ninguna credencial o autoridad emanada de la Fiscalía General de la República, por lo que dicha denuncia aparte de carecer de legitimidad por parte del ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY, pudiera estar fundamentada con documentos obtenidos ilegalmente de los archivos de la Fiscal General de la República, tal como ha sido señalado por la propia LUISA ORTEGA DÍAZ, quien públicamente señaló que logró sacar todas las pruebas y evidencias antes de huir del país-

No conforme con la actuación antes descrita, en fecha 19 de febrero de 2018, el ciudadano ZAIR MANUEL MUNDARAY, se observa a través de los distintos medios de comunicación digital, que conjuntamente con la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, solicita el antejuicio de mérito en contra del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, ante el Tribunal Supremo de Justicia, conformado por los ciudadanos MIGUEL MARTÍN; ELENIS RODRÍGUEZ; CIOLY ZAMBRANO; LUIS MARCANO; ZULEIMA GONZÁLEZ; GABRIEL CALLEJA; GUSTAVO SOSA; ANTONIO MARVAL; RAMSIS GHAZZAOUI; JOSÉ RODRÍGUEZ; MANUEL ESPINOZA; JOSÉ NÚÑEZ; ROMMEL GIL; DOMINGO SALGADO; ALVARO (sic)  FERNANDO; MARÍN RIVERON; ILDELFONSO IFILL; RAMÓN PÉREZ; THOMÁS ALZURÚ; LUIS RAMOS; PEDRO TROCONIS; CRUZ GRATEROL; MILTON LADERA; ALEJANDRO REBOLLEDO; BEATRIZ RUIZ (sic); RAFAEL ORTEGA; RUBÉN CARRILLO y JOSÉ ZAMORA; quienes se encuentran prófugo de la justicia venezolana, luego que se dictara una orden de aprehensión en sus contra, por haber constituido una figura de derecho denominada ‘TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ (…).”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1) El 27 de abril de 2018, el abogado Alejandro Badell García, actuando en su condición de Fiscal  Provisorio Vigésimo Octavo Nacional Plena del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó fuese acordada Orden de Aprehensión contra la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, por considerar que existen fundados elementos de convicción que involucran a la solicitada ut supra en la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.            

 

2) En esa misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud realizada por el Ministerio Público, emitiendo los pronunciamientos siguientes:

“…declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA (sic) (…), en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana LUISA MARVELLA (sic) ORTEGA DIAZ (sic) (…). Por la presunta comisión de los delitos de TRACIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ibídem, OCULTAMIENTO Y RETENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, SALSA DENUNCIA O FALSA ACUSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 eiusdem, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Sustantivo (sic) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 (sic) en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.         

 

3) En esa misma oportunidad, el mencionado Tribunal libró orden de aprehensión signada bajo el núm. 015-18, en contra de la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, identificada con la cédula de identidad V-4.555.631.

4) Seguidamente, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio signado con el núm. 245 dirigido al Jefe del Departamento de la Policía Internacional (INTERPOL), indicando la decisión que acordó la medida privativa de libertad contra la ciudadana solicitada.

5) El 15 de agosto de 2018, el Ministerio Público solicitó que se inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición activa en contra de la referida ciudadana en virtud que obtuvo conocimiento que se encuentra en la República de Colombia.

6) El 16 de abril de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio de Extradición Activa contra la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz.

7) El 17 de agosto de 2018, mediante oficio núm. 867, la Magistrada Vicepresidente de la Sala de Casación Penal y encargada de la Presidencia, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, informó del expediente que cursa en la Sala, contentivo de la solicitud de extradición activa, seguida a la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, al ciudadano Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) En esa misma fecha, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió oficio núm. 868 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual fue solicitada información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. V.-4.555.631, perteneciente a la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz

9) El 17 de agosto de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito consignado por el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“…el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la extradición activa, que contra el (sic) ciudadano (sic) pese medida judicial de privación de libertad, toda vez que al (sic) ciudadano (sic) Luisa Marvella (sic) Ortega Díaz (…), le fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas orden de aprehensión el 20 de enero de 2014 [27 de abril de 2018] (…). En consecuencia, a criterio de este Despacho la Solicitud de Extradición de los ciudadanos Luisa Marvella Ortega Díaz (…), se encuentra ajustada a derecho debiendo ser declara procedente…”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial núm. 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial núm. 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial núm. 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009 (en adelante, “la Constitución”, o “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”), en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa de la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz y, a tal respecto, observa:

Se advierte que las razones por las cuales el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, señalando que contra la misma fue decretada orden de aprehensión en fecha 27 de abril de 2018, por el referido Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que la mencionada ciudadana no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que justificó la orden de aprehensión respectiva.

Aunado a lo anterior, al mantenerse vigente la orden de aprehensión de la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, y ésta encontrarse en la República de Colombia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, la mencionada ciudadana.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, la Sala de Casación Penal pasa a realizar el análisis siguiente:

ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa son las siguientes:

Código Penal

 

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

“Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

La disposición del Código Penal citada previamente, consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por un tribunal venezolano.

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que se imponen sus normas y se ejerce la jurisdicción de los tribunales respecto de los delitos cometidos en su territorio, y ello, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Así pues, con base en la intención de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, del artículo 382 al 390, establecen que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzando por la Constitución, Norma Suprema de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal de carácter orgánico. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, principios del derecho internacional, la costumbre internacional, entre otras.

PRESCRIPCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL

Con respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa, que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914. En el referido instrumento, los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

“Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

“Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

Asimismo, ambos países, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el 3 de junio de 2002, suscribieron la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.841, del 17 de diciembre de 2003, en cuyo texto, se establece lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.”

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor.  En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna”.

 

Igualmente, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16. EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de EXTRADICIÓN se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la EXTRADICIÓN sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la EXTRADICIÓN, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, con fundamento adicional al principio de reciprocidad, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de manera concreta, el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa, concatenado con el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que al tener la información sobre la ubicación en el extranjero de la persona solicitada, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según sea el caso, para que de inicio al procedimiento de extradición activa.

3) Que dicho tribunal haya dado respuesta sobre el inicio del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

4) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley declare procedente solicitar la extradición.

Por lo cual, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la emisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la persona requerida, la cual debe fundarse en suficientes elementos de convicción que produzcan en el órgano jurisdiccional, el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal, llenando los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de derecho procesal penal, el Estado requirente deberá acompañar, en principio, prueba sobre el delito cometido por la persona solicitada, que necesariamente ha de ser el resultado de la actividad legítima de los organismos de investigación penal, por lo que los tribunales del Estado requerido analizarán si de los recaudos enviados por parte del Estado requirente, existen elementos de fundada convicción que estimen que la persona solicitada participó en los delitos que se le imputan, además de observar si se han cumplido todos los requisitos para considerar procedente la extradición.

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción, que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de seguridad jurídica, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

“… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado por el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición. Así se establece.

PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

En cuanto al principio de territorialidad, establecido en el artículo 3 del Código Penal, señala que todo ciudadano o ciudadana que cometiere delitos o faltas en el espacio geográfico de la República, será penado de acuerdo a la legislación venezolana, por ello, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1°, del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“… Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes. …”. (Subrayado de esta Sala).

Siendo así, se observa que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición activa tiene su génesis cuando la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, ex Fiscal General de la República se atribuyó actuar o formar parte del denominado “EQUIPO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, a su cargo y en el exterior, encargado de recibir y tramitar las denuncias, documentos haciéndose pasar por representantes del Estado venezolano en el Exterior, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Penal venezolano, en el caso en cuestión, se aplica el principio de protección, según el cual, se implementa la ley penal venezolana a “Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República…”, ello se evidencia de la descripción de los hechos narrados por el Ministerio Público en la solicitud que formuló de inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad.

PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE

 

PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, realizada el 27 de abril de 2018, y a su vez, en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa; según dichas descripciones, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala observa, que la orden de aprehensión dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar, en virtud que la mencionada ciudadana, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se tiene conocimiento que la misma se encuentra en la República de Colombia; en consecuencia, el Poder Judicial venezolano requiere que sea sometida al proceso penal que se inició a su respecto, en relación con la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen lo siguiente:

CÓDIGO PENAL

 

TÍTULO I

De los Delitos Contra la Independencia

y la Seguridad de la Nación

 

CAPÍTULO I

De la traición a la patria y otros delitos contra ésta

 

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

 

 

TÍTULO III

De los Delitos Contra la Cosa Pública

CAPÍTULO VI
De la usurpación de funciones, títulos u honores

 

Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez.

 

 

TÍTULO VI
De los Delitos Contra la fe Pública

CAPÍTULO III
De la falsedad en los actos y documentos

 

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

 

CAPÍTULO II
De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas

 

Artículo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.

 

 

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

TÍTULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DE ESTA LEY

(…)

CAPÍTULO II

Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

 

 

Artículo 80. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.

 

Artículo 84. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

 

 

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

 

 

Por su parte, en el Código Penal de la República de Colombia, los referidos delitos se encuentran previstos y sancionados en términos análogos de la manera siguiente:

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.

Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.

Artículo 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.

Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad

Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 340. Concierto para delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…)”.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos objeto de la presente solicitud de extradición se encuentran previstos como ilícitos penales tanto en la legislación colombiana como en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO O PENA APLICABLE

Este principio es el que estatuye que solo se concederá la extradición por delitos y no por faltas, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, tampoco si el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona requerida no excede de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 5°, literal “a”, del Acuerdo sobre Extradición. En el presente caso, se cumple con el principio de mínima gravedad del hecho o pena aplicable, por cuanto los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comportan una pena de privación de libertad superior a seis meses en su límite máximo.

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

De conformidad con este principio, la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada por delitos distintos a los que motivó la extradición, el mismo debió ser cometido con anterioridad a la solicitud de extradición, en consecuencia, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado de acuerdo con el artículo 11° del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “… El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado…”.

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

En ese sentido, esta Sala observa que se cumple con el principio de la especialidad, toda vez que la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, identificada ut supra, en caso de ser extraditada, será procesada por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como consecuencia de los hechos con anterioridad a la presente solicitud, el 23 de febrero de 2018, como se desprende de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 27 de abril de 2018.

PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS

Este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con estos; al respecto, el artículo 4 del prenombrado Acuerdo Bolivariano establece que no se acordara la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide, se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él.

En el caso de marras, esta Sala observa que los hechos que dieron lugar a la solicitud de Extradición, los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual, esta Sala observa, que se trata de unos delitos de carácter ordinario, por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición de la mencionada ciudadana pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, cumpliéndose así, el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición activa.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL, A LA PENA Y AL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De las actuaciones consignadas en el expediente, no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, ello principalmente, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron como consecuencia de una investigación que se inició el 23 de febrero de 2018, tal como lo expresó el representante del Ministerio Público cuando solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, circunstancia que dio lugar al decreto de aprehensión dictado, el 27 de abril de 2018.

En efecto, no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, de los cuales el de menor entidad (usurpación de funciones públicas) prevé una pena de dos (2) a seis (6) meses de prisión, pero como se expresó supra la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, tiene en su contra una orden de aprehensión que se dictó el 27 de abril de 2018.

Ahora bien, es preciso señalar que el delito de: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual está siendo solicitada la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, es imprescriptible según lo establecido en el artículo 30 de la ley in comento, que establece lo siguiente:

“…Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal Colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que el hecho objeto del proceso penal se inició como consecuencia de la investigación de fecha 23 de febrero de 2018, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PENA

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años, de acuerdo al artículo 10°, del Acuerdo mencionado ut supra, que establece: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, cabe advertir que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, estas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.”

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es admisible en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

RECAUDOS DE TRAMITACIÓN

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8° del referido Acuerdo Bolivariano, puntualizándose que contra la ciudadana ut supra fue dictada orden de aprehensión (folio 40 de la pieza única del expediente), la cual se encuentra plenamente vigente; que en la referida orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan; asimismo, los delitos atribuidos a la nombrada ciudadana, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido a la  ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, identificada con la cédula de identidad núm. V-4.555.631, y que como se dijo anteriormente, es requerida por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fin, observa esta Sala de Casación Penal, que en el presente caso no concurre ninguna causal que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de sujetos que se encuentran en la República de Colombia, y esta última la ha acordado, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2018, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, ya que, ella procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

a) El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2018, de lo cual resulta que dicha institución estimó que la conducta de la referida ciudadana encuadra en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

b) El conocimiento del Ministerio Público en cuanto a que la solicitada no se encuentra en el país, tal como fue expuesto en la solicitud de inicio de trámite planteada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

c) El hecho cierto de que la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición, a fin de someterla a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el derecho al debido proceso.

De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber analizado la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, y al Derecho que las vincula; por lo que se encuentran satisfechos los principios siguientes:

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN de la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA CIUDADANA SOLICITADA

Ante la globalización de los derechos humanos de lo cual nuestro país es abanderado desde la promulgación de la Constitución de 1999, el Estado venezolano reconoce principios y derechos, otorgando garantías para protegerlos. Estos principios y garantías de la justicia penal que tutelan el proceso, vienen a ser una consagración de principios jurisdiccionales elementales señalados en la Constitución, siendo vinculante para el Juez y la Jueza, la aplicación inmediata de esa normativa de carácter constitucional. En este mismo orden de ideas es importante destacar, que tanto los Tribunales de la República como el Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos judiciales, son los mejores instrumentos de protección de los derechos humanos, por cuanto de ellos depende la efectividad de esa protección a través de la administración de justicia.

La palabra “garantismo”, se refiere a las técnicas de protección de los derechos fundamentales, tutelando del derecho a la vida, la dignidad humana, el derecho a la integridad y la libertad personal frente al poder punitivo del Estado, ello constituye el fundamento del orden democrático, imponiendo vínculos a la potestad punitiva del Estado, dirigido a reducir al máximo el arbitrio de los jueces y de las juezas, en garantía de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos.

En síntesis, a partir del garantismo en los procesos judiciales, surge la exigencia del respaldo argumentativo de las decisiones judiciales propias de un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, como se consagra en el artículo 2 de la Constitución, en el cual, las autoridades están obligadas a la promoción, protección, garantía y respeto de los derechos humanos fundamentales. El garantismo judicial promueve que la Constitución se interprete de conformidad con los valores y principios de libertad, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, justicia, ética, pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos, de tal manera que nada esté por encima de su protección.

Es por ello que el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo establecido en la Constitución y en la ley, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que la ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, identificada con la cédula de identidad núm. V.-4.555.631, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se describen:

El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual se establecen las reglas que deben ser respetadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa, que comprende lo siguiente:

a)    El derecho a la defensa de la ciudadana solicitada en extradición, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ello implica:

I) El derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

II) El derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

III) El derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo, se hará mediante el nombramiento de un defensor público o defensora pública, como también el acceso a la asistencia consular.

IV) El derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley.

V) La doble instancia, la cual constituye el derecho de recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

b)    La presunción de inocencia, hasta tanto se pruebe lo contrario, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

c)    El derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro del plazo razonable legalmente establecido y sin dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

d)    El derecho al juez o jueza natural competente, imparcial y anterior, conociendo la identidad de quien lo juzga, con expresa prohibición de tribunales comisionados o de excepción, de conformidad con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

e)    La garantía de no coacción, con miras a obtener una confesión de la imputada contra sí misma o contra sus familiares, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

f)     El respeto del principio de legalidad en materia de penas y sanciones, en el sentido que no será juzgada por hechos u omisiones que no estuvieren tipificados como infracciones en leyes preexistentes, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

g)    El respeto a la cosa juzgada, en el sentido de que no puede ser juzgada por los mismos hechos u omisiones en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgada, de conformidad con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

h)   La garantía de la responsabilidad del Juez o la Jueza del Estado por los daños causados por error judicial, ello de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la vida, estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida.

El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, consagrados en la Constitución y en las leyes de la República.

Se garantiza que la ciudadana requerida, no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo disponen los artículos 43, 44, 45 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el supuesto de ser condenada, será tomado en cuenta el tiempo de detención en la República de Colombia.

Por último, se garantiza que la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, no podrá ser juzgada ni condenada sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco entregada a otra Nación a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar el territorio de la República durante un mes de haber sido sentenciada, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ, identificada con la cédula de identidad núm. V.- 4.555.631, a la República de Colombia, para que sea sometida al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previstos como punibles también en la República de Colombia.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que la mencionada ciudadana será procesada por la comisión por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem; USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; OCULTAMIENTO y RETENCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; FALSA DENUNCIA Y ACUSACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual se establecen las reglas que deben ser respetadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa, que comprende lo siguiente: el derecho a la defensa de la ciudadana solicitada en extradición, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ello implica: I) El derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; II) El derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; III) El derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo, se hará mediante el nombramiento de un defensor público o defensora pública, como también el acceso a la asistencia consular; IV) El derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley. V) La doble instancia, la cual constituye el derecho de recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. La presunción de inocencia, hasta tanto se pruebe lo contrario, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro del plazo razonable legalmente establecido y sin dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al juez o jueza natural competente, imparcial y anterior, conociendo la identidad de quien la juzga, con expresa prohibición de tribunales comisionados o de excepción, de conformidad con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de no coacción, con miras a obtener una confesión de la imputada contra sí misma o contra sus familiares, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el respeto del principio de legalidad en materia de penas y sanciones, en el sentido que no será juzgada por hechos u omisiones que no estuvieren tipificados como infracciones en leyes preexistentes, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la cosa juzgada, en el sentido de que no puede ser juzgada por los mismos hechos u omisiones en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgada, de conformidad con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de la responsabilidad del Juez o la Jueza del Estado por los daños causados por error judicial, ello de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) El derecho a la vida, estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición, c) El derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida, d) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e) La garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, consagrados en la Constitución y en las leyes de la República, f) Se garantiza que la ciudadana requerida que no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo disponen los artículos 43, 44, 45 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el supuesto de ser condenado, será tomado en cuenta el tiempo de detención en la República de Colombia, g) Finalmente, se garantiza que la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, no podrá ser juzgada ni condenada sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco entregada a otra Nación a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar el territorio de la República durante un mes de haber sido sentenciada, de haber cumplido la pena o de haber sido indultada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese,  regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Magistrada Vicepresidenta, encargada de la Presidencia

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

           

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. núm. AA30-P-2018-000218