MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 17 de agosto de 2018, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 866-18 de fecha 14 de agosto del mismo año, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente distinguido con el alfanumérico 6°C-S-659-17 (nomenclatura del juzgado), solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 9.282.554, por la presunta comisión de los delitos tipificados como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

El 17 de agosto de 2018, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reasignándose en esa misma fecha la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado Edgar Ramírez Rojas, Fiscal Provisorio 52 Nacional, contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Desiree Socolovich Escalante, Fiscal Provisoria Nonagésima Tercera (93) Nacional, del Ministerio Público, solicitaron orden de aprehensión contra el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, quien según los autos es titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 9.282.554, con los siguientes fundamentos:

“…CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Inicio la presente investigación en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión al informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del mismo se desprende que fue realizado un análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FINCEN"), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada, o han sido hechos públicos. Particularmente, los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra contenidos en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los "Expedientes de Andorra") los cuales fueron de invalorable utilidad pues contienian una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos entre las partes objeto de la investigación y, fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancadas indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de entidades instrumentales ("sheH"y "shelfcompanies") controladas por los miembros de una Organización Criminal vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela. Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros cómplices de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. ("PDVSA") y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela ("MENPET"), que recibieron cuantiosos sobornos durante, por lo menos, el período comprendido entre los años 2007 y 2012.

La suma que ha sido blanqueada a través de cuentas que las empresas que este grupo criminal mantenían en la Banca Privada de Andorra para el período comprendido de Octubre 2011 a Noviembre 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 12, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972), Esto no incluye otras cantidades reflejadas en los reportes de cuenta barcaria para períodos previos a Octubre de 2011 de cuentas controladas por los miembros de la Organización Criminal: ni tampoco incluye otras cuentas de entidades instrumentales cuyos beneficiarios también son miembros de dicha organización o cuentas de ex funcionarios de empresas del Estado Venezolano y de otras dependencias gubernamentales que recibieron sobornos de la Organización Criminal, ni cantidades que hayan podido originarse y lavarse con posterioridad a noviembre de 2012. Por lo que podemos estimar que el monto de dinero lavado a través de las cuentas en estas entidades en Banca Privada de Andorra, supera con creces el monto anteriormente referido

Los Expedientes de Andorra prueban la existencia de esta Organización Criminal que. junto a sus cómplices, y de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, consistiendo en más de 40 entidades instrumentales (y algunas pocas empresas reales que aperturaron cuentas en jurisdicciones opacas), constituidas en paraísos fiscales y jurisdicciones conocidas por su laxitud en cuanto a los requerimientos para constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad de sus beneficiarios, incluyendo Panamá. Belice v las islas Vírgenes Británicas. Estas entidades instrumentales fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de corrupción y fraude, y ocultar la identidad de sus beneficiarios tratando de dar la apariencia de ser empresas mercantiles o sociedades de asesoría técnica y comercial.

Uno de los miembros principales de la Organización Criminal es DIEGO SALAZAR CARRERO, titular de la Cédula de Identidad № V-9.423.332, quien es el beneficiario de una serie de entidades panameñas empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado Venezolano, cobro de comisiones y mordidas a empresas contratistas, como las empresas Chinas, indicadas en el cuadro que abajo se señala, pago de sobornos a funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales.

La mayoría de estas entidades son representadas por luis mariano rodríguez CABELLO, primo de DIEGO SALAZAR CARREÑO, pero también figura josé ENRIQUE LUONGO rotundo. En conjunto, estas personas son denominadas como el grupo Grupp Salazar, quien es beneficiario y/o representante de las entidades que se indican en el cuadro anterior, que o bien aperturaron cuentas en Banca Privada de Andorra o participaron en transacciones financieras que tuvieron como origen, destino o tránsito, cuentas en la Banca Privada de Andorra.

Estas entidades recibieron un total de seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta v ocho euros (€634.246.568.00). durante el periodo que se inició el 31 de Octubre de 2011 y culmino el 24 de Octubre de 2012. según informe complementario de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra del 30 de Noviembre de 2012.

La investigación internacional sobre el Grupo Salazar se inicia a raíz de una solicitud de información hecha por TRACFIN (Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Francia) el 07 de Abril de 2010. a los fines de indagar sobre una transferencia hecha el 23 de Noviembre de 2009. por la entidad Highland Assets Corp.. representada por Luis Mariano Rodríguez y cuyo beneficiario es Diego Salazar Carreño. a favor de un trabajador de un hotel en París, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980.00) por concepto de "propina por servicios prestados".

De acuerdo a informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, las entidades instrumentales controladas por el Grupo Salazar fueron empleadas para: (i) recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y otros entes del Estado Venezolano; (ii) distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones; (iii) ocultar la identidad de tales beneficiarios у (IV) brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal, entre otros.

De lo anterior, se verifica la existencia de una denuncia que se inició a través de un procedimiento de guardia registrado con el numero 576 donde se expuso que el marco de las diligencias de investigación signadas con los números DIMF/12/12IDMF/13/12, resultando que en la referida denuncia se indica a través de la información obtenida de los diferentes servicios de inteligencia financiera de los países aliados se investigaron las sociedades HIGHLANDS ASSETS CORP y LOMOND OVERSEAS SA, ambas sociedades panameñas, que operarían desde cuentas bancarias de la entidad andorrana BANCA PRIVADA DE ANDORRA.

Acreditándose a través de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal de Andorra, que la sociedad HIGHLANDS ASSETS CORP, estaría representada por Luis Mariano RODRÍGUEZ CABELLO, nacido el 06 de diciembre de 1965 en Venezuela, quien es primo de DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, nacido el 23 de febrero de 1968 en Caracas (Venezuela), siendo el derecho habiente de las cuentas el último de los citados.

Se desprende de los elementos de convicción recabados, que la forma de operar de los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTAJOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, consiste en recibir importantes ingresos en euros y dólares desde el extranjero y efectuar transferencias entre cuentas de las diferentes sociedades, para finalmente, en gran parte, transferir nuevamente estos fondos a cuentas del extranjero. Las diferentes sociedades objetos de autos no parecen tener actividad comercial o económica más allá de la relación endogámica entre ellas y sólo se usan para adquirir bienes inmuebles en el extranjero o productos de lujo como embarcaciones o joyas y no efectúan pagos propios de una actividad mercantil…”. (Folios 1 al 44).

 

En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, libró Orden de Aprehensión, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…En el presente asunto, los presupuestos del 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, pues tales se encuentras en el fonus bonis iurs, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia del hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputadas o imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a una conclusión de que los imputados, probablemente, sean responsables penablemente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que. Como lo ha señalado el tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita CASAL. Se basan en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido delito, se trata  entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta de una parte la existencia de un hecho punible con las notas características que la hacen asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es autor o participe en el hecho, como en el presente asunto penal. En cuanto al hecho está perfectamente precisado, concreto y previo-no futuro-, debe llenar exigencias típicas prevista en la ley para su perfeccionamiento, debiendo queda acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, al que debe añádase identidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del estado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.282.554…”  (Folios 70 al 86).

 

 

El Ministerio Público tuvo conocimiento sobre la detención de fecha 9 de julio de 2018, en la ciudad de Madrid, España, del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, en razón de la Notificación Roja identificada como A-7159/7-2018.

 

En fecha 10 de agosto 2018, los representantes del Ministerio Público del  Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al  Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el inicio del procedimiento de extradición activa contra del señalado ciudadano, quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio español.

 

El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la referida solicitud, acordó dar inicio al procedimiento de extradición activa y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 17 de agosto de 2018,  esta Sala de Casación Penal, recibió los autos y dio cuenta de los mismos.

 

En fecha 17 de agosto de 2018,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 871, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 872, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; solicitándole información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-9.282.554.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

 

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1-      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, identificado en los autos con la Cédula de Identidad venezolana N° 9.282.554.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la solicitud fiscal de orden de aprehensión presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

 

Inicio la presente investigación en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión al informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del mismo se desprende que fue realizado un análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FINCEN"), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada, o han sido hechos públicos. Particularmente, los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra contenidos en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los "Expedientes de Andorra") los cuales fueron de invalorable utilidad pues contienian una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos entre las partes objeto de la investigación y, fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancadas indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de entidades instrumentales ("sheH"y "shelfcompanies") controladas por los miembros de una Organización Criminal vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela. Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros cómplices de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. ("PDVSA") y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela ("MENPET"), que recibieron cuantiosos sobornos durante, por lo menos, el período comprendido entre los años 2007 y 2012.

La suma que ha sido blanqueada a través de cuentas que las empresas que este grupo criminal mantenían en la Banca Privada de Andorra para el período comprendido de Octubre 2011 a Noviembre 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 12, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972), Esto no incluye otras cantidades reflejadas en los reportes de cuenta barcaria para períodos previos a Octubre de 2011 de cuentas controladas por los miembros de la Organización Criminal: ni tampoco incluye otras cuentas de entidades instrumentales cuyos beneficiarios también son miembros de dicha organización o cuentas de ex funcionarios de empresas del Estado Venezolano y de otras dependencias gubernamentales que recibieron sobornos de la Organización Criminal, ni cantidades que hayan podido originarse y lavarse con posterioridad a noviembre de 2012. Por lo que podemos estimar que el monto de dinero lavado a través de las cuentas en estas entidades en Banca Privada de Andorra, supera con creces el monto anteriormente referido. . .

Los Expedientes de Andorra prueban la existencia de esta Organización Criminal que. junto a sus cómplices, y de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, consistiendo en más de 40 entidades instrumentales (y algunas pocas empresas reales que aperturaron cuentas en jurisdicciones opacas), constituidas en paraísos fiscales y jurisdicciones conocidas por su laxitud en cuanto a los requerimientos para constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad de sus beneficiarios, incluyendo Panamá. Belice v las islas Vírgenes Británicas. Estas entidades instrumentales fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de corrupción y fraude, y ocultar la identidad de sus beneficiarios tratando de dar la apariencia de ser empresas mercantiles o sociedades de asesoría técnica y comercial.

Uno de los miembros principales de la Organización Criminal es DIEGO SALAZAR CARRERO, titular de la Cédula de Identidad № V-9.423.332, quien es el beneficiario de una serie de entidades panameñas empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado Venezolano, cobro de comisiones y mordidas a empresas contratistas, como las empresas Chinas, indicadas en el cuadro que abajo se señala, pago de sobornos a funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales.

La mayoría de estas entidades son representadas por luis mariano rodríguez CABELLO, primo de DIEGO SALAZAR CARREÑO, pero también figura josé ENRIQUE LUONGO rotundo. En conjunto, estas personas son denominadas como el grupo Grupp Salazar, quien es beneficiario y/o representante de las entidades que se indican en el cuadro anterior, que o bien aperturaron cuentas en Banca Privada de Andorra o participaron en transacciones financieras que tuvieron como origen, destino o tránsito, cuentas en la Banca Privada de Andorra.

Estas entidades recibieron un total de seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta v ocho euros (€634.246.568.00). durante el periodo que se inició el 31 de Octubre de 2011 y culmino el 24 de Octubre de 2012. según informe complementario de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra del 30 de Noviembre de 2012.

La investigación internacional sobre el Grupo Salazar se inicia a raíz de una solicitud de información hecha por TRACFIN (Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Francia) el 07 de Abril de 2010. a los fines de indagar sobre una transferencia hecha el 23 de Noviembre de 2009. por la entidad Highland Assets Corp.. representada por Luis Mariano Rodríguez y cuyo beneficiario es Diego Salazar Carreño. a favor de un trabajador de un hotel en París, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980.00) por concepto de "propina por servicios prestados".

De acuerdo a informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, las entidades instrumentales controladas por el Grupo Salazar fueron empleadas para: (i) recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y otros entes del Estado Venezolano; (ii) distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones; (iii) ocultar la identidad de tales beneficiarios у (IV) brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal, entre otros.

De lo anterior, se verifica la existencia de una denuncia que se inició a través de un procedimiento de guardia registrado con el numero 576 donde se expuso que el marco de las diligencias de investigación signadas con los números DIMF/12/12IDMF/13/12, resultando que en la referida denuncia se indica a través de la información obtenida de los diferentes servicios de inteligencia financiera de los países aliados se investigaron las sociedades HIGHLANDS ASSETS CORP y LOMOND OVERSEAS SA, ambas sociedades panameñas, que operarían desde cuentas bancarias de la entidad andorrana BANCA PRIVADA DE ANDORRA.

Acreditándose a través de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal de Andorra, que la sociedad HIGHLANDS ASSETS CORP, estaría representada por Luis Mariano RODRÍGUEZ CABELLO, nacido el 06 de diciembre de 1965 en Venezuela, quien es primo de DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, nacido el 23 de febrero de 1968 en Caracas (Venezuela), siendo el derecho habiente de las cuentas el último de los citados.

Se desprende de los elementos de convicción recabados, que la forma de operar de los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTAJOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, consiste en recibir importantes ingresos en euros y dólares desde el extranjero y efectuar transferencias entre cuentas de las diferentes sociedades, para finalmente, en gran parte, transferir nuevamente estos fondos a cuentas del extranjero. Las diferentes sociedades objetos de autos no parecen tener actividad comercial o económica más allá de la relación endogámica entre ellas y sólo se usan para adquirir bienes inmuebles en el extranjero o productos de lujo como embarcaciones o joyas y no efectúan pagos propios de una actividad mercantil.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los abogados JIMMY LEVY AVRAM, PATRIC MARIAN DIAZ GELVIZ y JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, actuando como Fiscal Provisorio (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscales Auxiliares Interinos (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, interpusieron ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, con base en las atribuciones que le confiere el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente:

 

 

 “…Se da inicio a la presente investigación, en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión del informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional contra Corrupción, del cual se desprende el análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (“fincen”), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada..Las informaciones extraídas de los documentos relacionados con la investigación manejada en el Principado de Andorra prueba la existencia de una Organización Criminal que, de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, que permitieron la creación de una serie de sociedades mercantiles nacionales e internacionales, algunas constituidas en países considerados como paraísos fiscales, por su laxitud en cuanto a los requerimientos para la construcción de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios…Uno de los miembros principales de la Organización Criminal (…) lo que verifica que fueron utilizadas interpuestas personas, que fungían como propietarios y directivos de las personas jurídicas en mención, con la intención de ocultar (…) Ya que esas sociedades mercantiles, fueron empleadas para recibir fondos de origen ilícitio y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de las empresas del Estado Venezolano, incluyendo la Estadakl Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)  y sus filiales (…) El denominado GRUPO SALAZAR, está conformado por los ciudadanos (…) LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO (…) Sobre la base de los hechos que fueron denunciados al Ministerio Público, se dictó el inicio de la correspondiente investigación penal, llevándose a cabo una serie de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los anteriores hechos, es así como logro verificarse, la existencia de una investigación internacional, por presunto blanqueo de capitales, ventilada ante los Tribunales del Principado de Andorra, en contra de los ciudadanos que conforman el denominado “GRUPO SALAZAR”, que inicio en fecha 07 de abril de 2010,a raíz de la solicitud de información hecha por la Agencia contra el Balnqueo de Capitales y Financiamiento al terrorismo de la República Francesa (…)

De acuerdo a lo reseñado por la investigación andorra, el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, y su grupo, entre los que figura el ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO desde el año 2006 al 2012, realizaron un conjunto de operaciones financieras (transferencias) entre personas naturales y jurídicas, observándose que en su mayoría las personas naturales son de nacionalidad venezolana, mientras que las personas jurídicas que fueron utilizadas para transferir los fondos desde el Principado de Andorra y/o otros países, son mayoritariamente de Panamá, Belice o Islas Vírgenes Británicas.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, fueron detectadas una serie de cuentas bancarias, aperturadaS  en el Principado de Andorra concretamente en la BANCA PRIVADA D´ANDORRA (BOA), cuyos representantes sería (…)ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO

En el presente caso se trató de un entramado de empresas, relaciones, operaciones y contrataciones que se crearon por este grupo delincuencial, como una macro estructura para operar al lado, y parasitariamente de la industria petrolera, beneficiándose desde el más alto nivel con las negociaciones de hidrocarburos y derivados que realizaba la empresa estadal en moneda extranjera, con empresas principalmente chinas, verificándose su operatividad desde el año 2004 al 2016, periodo este en el que se desempeñara mayoritariamente como Presidente de la Industria y Ministro de Energía y Petróleo el ciudadano RAFAEL RAMIREZ; consistiendo el acto realizados por los funcionarios públicos en el presente caso, en el otorgamiento de las contrataciones, bien a las empresas directamente creadas o recién adquiridas por el grupo en el presente caso…

…Refuerza lo anteriormente descrito el informe de inteligencia financiera, de fecha 06 de diciembre de 2017, emanado de la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF) (…) en el que se señaló que el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y otros miembros del Grupo Salazar, a través de las distintas empresas que manejaban obtuvieron cuantiosas ganancias, producto de los contratos por concepto   de seguros que fueron celebrados con la empresa estatal venezolana, Petróleos de Venezuela S.A., relacionándolos además con funcionarios de la mencionada estatal…

Lo anterior deja en evidencia el actuar delictivo desarrollado por el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.282.554,  quien en ASOCIACIÓN  con (…) y otras personas más, donde se presume se encuentra incurso en la perpetración de los delitos de CORRUPCION PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y NSTRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción.

DE LOS PRESUPUESTOS

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

El Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular del cédula de identidad N° 9.282.554,  de nacionalidad venezolana, mayor de edad, del cual se tiene conocimiento preciso que se encuentra actualmente en el Reino de España.

Conforme al contenido del artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el  Reino de España, el cual es Ley en nuestro país, procede la extradición bajo los siguiente supuestos de procedencia…

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Reino de España…

Del desarrollo de la investigación se presume que el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.282.554, está incurso en los delitos de CORRUPCION PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha del hecho…

Aunado a lo expuesto precedentemente, es preciso señalar que desde el pasado 13 de diciembre de 2017, existe orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990, Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1989, con entrada en vigor el 26 de abril de 1990, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos tipificados como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía Nonagésima Tercera (93), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo información sobre la detención del mencionado ciudadano.

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, y en el artículo 3 del Código Penal que establece respectivamente lo siguiente:

 

El artículo 5 del Tratado de Extradición:

 

“1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Tratado de Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

Asimismo, constató la Sala, que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, tipificados como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, se encuentran previsto en la siguiente legislación:

 

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014.

“…Artículo 63: El funcionario público que por un acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.

…                                           

Artículo 73: El funcionario público que en forma indirecta o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

 

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo….”

 

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de Abril de 2012)

 

Artículo 35 Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

Artículo 37 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

A su vez, el Código Penal español prevé y sanciona en términos similares los delitos antes señalados en los artículos que se mencionan a continuación:

“… Artículo 252.

1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses (…).

Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.

3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o

b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.

Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado (…).

Así mismo, el delito de asociación encuentra su similitud en las disposiciones contenidas en el siguiente artículo:

“… Artículo 570 bis

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos...”.

 

De la misma forma, el Tratado de Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en su artículo 3, establece que: “También darán lugar a la extradición, conforme al presente tratado, los delitos incluidos en tratados multilaterales en los que ambos países sean partes”.

 

De igual forma, los artículos 301 y 302 del referido Código, disponen y sancionas el delito de blanqueo de capitales, de la manera siguiente:

 

“… Artículo 301

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33…”.

 

 

 

El delito tipificado como Tráfico de Influencias, en el Código Penal español se encuentra tipificado de la siguiente manera:

 

“…Artículo 428.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

Artículo 429.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

En cualquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo, la autoridad judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años…”.

 

 

Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la cual ambos países son Parte contratante, establece que:

 

“…Artículo 17

Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo

Artículo 44

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…”.

 

Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en sus artículos 5, numeral 1, y 6, numeral 1, contempla los tipos delictivos señalados en el presente caso, en sus distintas modalidades, en los términos siguientes:

 

Artículo 5

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizado…”.

 

“Artículo 6.

Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…”.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual establece lo siguiente:

 

“…Artículo 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “… No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. …”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de no son delitos políticos ni conexo con éstos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual dispone “…No se concederá la extradición: … b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

Con el objeto de verificar el cumplimiento del referido principio, procede la Sala a analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal en los delitos establecidos en la legislación penal venezolana.

 

En el presente caso, a dichos efectos, es necesario destacar que la Ley Orgánica contra la corrupción establece lo siguiente:

“…Artículo 100: Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público…”

 

A la par, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone en su artículo 30 lo siguiente:

 “… Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicos, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

Del contenido de las disposiciones legales ut supra, se desprende que en la legislación venezolana, los delitos por los cuales se solicita la extradición del LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, son imprescriptibles.

Respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal español establece:

“…Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Artículo 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1. ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2. ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

1.      A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho …”.

 

Por su parte el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado requirente y el Estado requerido dispone al respecto lo siguiente:

 

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

En ocasión a lo descrito, determina la Sala la imprescriptibilidad de la acción penal en el presente caso, para perseguir los delitos tipificados en nuestra legislación como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, conforme a lo señalado en las disposiciones contenidas por cuanto no ha transcurrido el lapso de diez (10) años que establece el artículo 131 antes transcrito. Por tal razón, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 10, literal “b” del mencionado Tratado de Extradición

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece “… Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor a dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, de acuerdo al artículo 11, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Penal venezolano y artículo 11 numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España que establece: “… Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos tipificados como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, dispone que: “… Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano, solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad V- 9.282.554,  lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno del Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad V- 9.282.554, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se declara.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de  Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“2. A toda solicitud de extradición acompañarse:

(…)

b) En caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad...”

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno del Reino de España, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los  delitos tipificados como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido el solicitado en el Reino de España.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad V- 9.282.554, al Gobierno del Reino de España.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Reino de España, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión los delitos tipificados como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en el Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete                               (17    días del mes de agosto  de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Viceresidenta Encargada de la Presidencia,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2018-216