Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 5 de abril de 2002 por la ciudadana BELKIS TOVAR RIVAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Apure, acerca de que el ciudadano JAIME ARNOLDO TOVAR MUJICA violó a su hija de once años de edad.

 

            El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, el 24 de agosto de 2003 CONDENÓ al ciudadano JAIME ARNOLDO MUJICA, portador de la cédula de identidad V-9.510.264, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito tipificado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 376 “eiusdem”.

 

            Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el Defensor del ciudadano JAIME ARNOLDO MUJICA. El ciudadano abogado MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, contestó el recurso interpuesto.

 

            La Corte de Apelaciones del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALEXIS PARADA PRIETO (presidente), MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ (ponente), el 8 de mayo de 2003 desestimó por manifiestamente infundado el recurso de apelación  interpuesto por el Defensor del ciudadano JAIME ARNOLDO MUJICA.

 

            En contra de dicha decisión ejerció  recurso de casación el ciudadano Defensor.

 

            El 19 de junio de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 16 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            El recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 364 “eiusdem” y expresó:

 

 “... En la presente causa, la fundamentación de la sentencia condenatoria emitida por esta Corte de Apelaciones, al momento de revisar el fallo de primera instancia (...) sólo se limitó a indicar que el fallo dictado por A quo, satisface la realización de la justicia en la aplicación de un derecho (sic) justo (palabras textuales de esta Alzada), manifestación que pese a encontrarse revestida de aforismo jurídicos (sic), no se ajusta a la exigencia de la ley, como fundamento de fallo condenatorio alguno, en tal sentido, tal aseveración ha hecho incurrir a esta Corte de Apelaciones, en  violación de ley por falta de aplicación de la norma adjetiva al momento de emitir un fallo condenatorio...”.

 

El impugnante no puede imputarle a la Corte de Apelaciones el haber infringido el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que tal artículo establece los requisitos que debe contener la sentencia del tribunal de primera instancia.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, sentencia Nº 34, publicada el 26 de enero de 2001 y Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia N° 717, publicada el 4 de octubre de 2001), ha establecido que las Cortes de Apelaciones podrán infringir dicha disposición únicamente cuando les corresponda dictar una decisión propia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

            Ahora bien: en lo que respecta al recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

 

 “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual  se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos  separadamente si son varios...”.

 

Por todo lo antes expuesto y sobre la base de la disposición legal reproducida con anterioridad, se desestima por manifiestamente infundado el presente recurso y en concordancia con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano JAIME ARNOLDO MUJICA o si hubo vicios que hicieran procedentes la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano JAIME ARNOLDO MUJICA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de AGOSTO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP. N° 2003-0255

AAF/ag