MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

 

            La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en funciones de reenvío, integrada por los jueces Rubén Darío Gutiérrez, José Gregorio Rodríguez Torres (ponente) y Carlos García, en fecha 10 de marzo de 2003, al conocer en consulta y apelación de la decisión de fecha 31 de mayo de 1999, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de la referida entidad federal, con competencia Bancaria a nivel Nacional, condenó a los ciudadanos Diego Luis Díaz Blanco y Pedro Antonio Narváez, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nº 5.975.390 y 6.485.552, a la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de distracción de recursos de una institución financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 15 de abril de 1998, se practicó una auditoria interna en el Departamento de Operaciones Internacionales del Banco Canarias de Venezuela, de la cual surgió que los ciudadanos Diego Díaz Blanco, Jefe del Departamento de Contabilidad y Pedro Antonio Narváez, Jefe del Departamento de Operaciones Nacionales, ambos, de la mencionada entidad bancaria, sin la autorización correspondiente y utilizando el código de identificación del Departamento de Operaciones Internacionales, transferían recursos de la institución, a través de la Gerencia de Compensación, con el código de acceso Nº GERCON7502, que le fue asignado al ciudadano Diego Luis Díaz Blanco. Tales operaciones eran procesadas por el Departamento de Operaciones Nacionales, a cargo del ciudadano Pedro Narváez y con el terminal de compensación, se registraban en contabilidad, alterando las fechas de registro. Luego de ese registro contable, procedían a depositar en la cuenta corriente Nº 002-1-018690 del Banco Canarias de Venezuela, perteneciente al ciudadano Edecio Ibáñez Ortega. Los montos sustraídos y abonados a la referida cuenta ascienden a la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs.16.491.760,00 ). De esta cuenta fueron emitidos varios cheques y depositados en tres cuentas de ahorro abiertas por el señor Ibáñez Ortega: dos en Central Entidad de Ahorro y Préstamo y una en el Banco Provincial, siendo, en esta forma, retirada la totalidad del dinero de dichas cuentas por los imputados.

 

La abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.682, defensora del ciudadano Diego Díaz Blanco, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1. Infracción del artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por errónea interpretación. En su concepto, la recurrida calificó los hechos como constitutivos del delito de distracción de los recursos de una institución financiera, sin tomar en cuenta, el bien jurídico tutelado en la citada norma. Continua señalando, que los delitos bancarios son sancionados penalmente “por atentar contra el equilibrio que debe existir para el desarrollo de la economía nacional” y, en el caso concreto, la conducta de su defendido no atentaba contra el sistema financiero, es decir, no lesionaba el bien jurídico protegido. En tal sentido concluye, que no existe en el presente caso la comisión de delito alguno. No obstante, considera, que en última instancia, los hechos podrían tipificar el delito de estafa simple. Agrega, que resulta obvio que el juzgador incurrió en un falso supuesto, por lo cual, solicita a la Sala, la declaratoria de “la atipicidad de los hechos”. 2. Infracción del artículo 290 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por indebida aplicación. Señala que, si bien es cierto, su defendido, para el momento en que ocurrieron los hechos, era empleado del banco, el mismo no estaba encargado de la “recaudación, administración o custodia” de los recursos apropiados o distraídos de la institución financiera, tal como lo exige el citado artículo 290. Por consiguiente, los jueces de la Corte de Apelaciones, incurrieron en falso supuesto al calificar los hechos como constitutivos del delito de distracción de recursos de una entidad financiera. 3. Infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución, 247, numeral 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según expresa, la confesión rendida por su defendido, ante el personal de seguridad de la entidad bancaria, fue obtenida bajo coacción, razón por lo cual, a su juicio, la misma carece de eficacia probatoria. No obstante, agrega, que en la motivación del fallo, no se hace referencia a la regla legal conforme a la cual, fue apreciada dicha declaración. 4. Infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que la recurrida incurrió en falso supuesto, respecto a la conducta de su defendido y su responsabilidad en los hechos atribuidos, “por lo que ante la falsa motivación del fallo, invocamos su revocatoria.. la sentencia incurre en el vicio de contradicción que trata el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, debe ser revocada”. En la quinta y sexta, la impugnante incluye transcripciones correspondientes a las denuncias tercera y cuarta, sin indicar la norma infringida y sin precisar el vicio atribuido a la recurrida.

 

Recibido el expediente, en fecha 7 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo hace en los siguientes términos:

 

La primera y segunda denuncia, referidas a la infracción del artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lucen confusas e imprecisas. En la primera, por una parte, el impugnante plantea error en la calificación del delito (primera denuncia), señalando que la conducta de su defendido no lesiona el bien jurídico tutelado por la norma, por lo cual no existe el delito tipificado en la misma y, por la otra, señala que el juzgador incurrió en falso supuesto. En la segunda denuncia, se alega nuevamente que el sentenciador incurrió en falso supuesto al calificar los hechos como distracción de recursos de una entidad financiera, sin especificar en que consiste el referido vicio.

 

En la tercera, el impugnante denuncia, en forma conjunta, las disposiciones legales que considera infringidas, sin indicar cómo la recurrida violentó cada una de ellas. Tampoco señala la influencia del vicio en el dispositivo del fallo. En la cuarta, alega en forma aislada, la infracción de principios constitucionales (artículo 49, numeral 1) y principios rectores del proceso (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), sin mencionar la norma de procedimiento que, a su juicio, vulneró la recurrida. Igualmente, alega la infracción del artículo 452, numeral 2, ejusdem, referido a los motivos para interponer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral. En la quinta y sexta denuncia, no expresa el motivo de procedencia del recurso, ni indica, en forma precisa y clara, los vicios que atribuye a la sentencia recurrida, lo cual, imposibilita a la Sala conocer el objeto de su denuncia. 

 

            Por las razones expuestas, esta Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código Orgánico y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Diego Luis Díaz Blanco.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

        

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco días del mes de agosto del año 2.003.  Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/ma.

Exp. RC-03-000155