Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 3 de junio de 2011, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de una solicitud de avocamiento  interpuesta por la ciudadana MARÍA LUZ TORO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 4.167.260, en su condición de madre del ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, en la causa penal N° BP01-P-2011-3956 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los(as) Magistrados(as) que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión. 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Avocamiento “de oficio”; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La peticionante planteó una serie de denuncias y señaló como presuntos agraviantes de los derechos constitucionales de su hijo CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, a las Fiscalías Décima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y  Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; por vulnerar flagrantemente los artículos 26, 48, 49, 51, 60 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 22, 169, 190, 191, 195, 197, 202A y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; con base en las siguientes denuncias:

 

“… Ciudadanos Magistrados, los artículos que anteceden son algunos que el Ministerio Público, no aplicó o dejó de aplicar violando los Derechos y Garantías Constitucionales dejando a mi hijo en total indefensión, situación ésta, que hasta la presente fecha no ha sido subsanada (…) sin que tenga que seguir cargando con una medida que se aplica por negligencia e inobservancia de los Fiscales del Ministerio Público y que origina una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) que el procedimiento para la entrega controlada y trabajo encubierto de funcionarios policiales, no se cumplió lo que viola lo contenido en los artículos 32 al 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…) que el Fiscal 12° Dr. José Miguel Medina y la Fiscal 5° Dra. Milda Robles, lo presentan ante el Juez de Control N° 7 del estado Anzoátegui, donde le imputan los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la audiencia de presentación del imputado alegó y demostró como pruebas que era abogado de la Ciudadana Mabel del Salto y que el dinero que recibía eran sus HONORARIOS PROFESIONALES que ya estaban causados (…) en dicha audiencia de presentación, la Fiscalía no demostró con suficientes elementos de convicción, lo necesario para considerar que existía Extorsión, razón por la cual, el Juez de Control, realizó un cambio de calificación jurídica a CONCUSIÓN tipificada en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción además de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así se decidió (…) la violación que denunció, es que, la CONCUSIÓN permite la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y sin embargo, consideraron mantener la medida privativa de libertad en su contra, a pesar de que el Ministerio Público no valoró las pruebas ofrecidas que se imputen delitos que no existe (…) que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se configura cuando 2 o más personas se asocian, en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Libertad Plena del ciudadano Esteban Linares, quien fuera detenido junto a mi hijo, quedando detenido por esta causa el solo (…) denunciaron en la audiencia la violación a sus derechos en cuanto a la cadena de custodia de sus teléfonos celulares y que habían sido incautados por el GAES (…) la investigación se ha realizado a espaldas de sus abogados quienes no han podido tener acceso a las actuaciones (…) que los Fiscales del Ministerio Público tengan (sic) escondido el expediente (…) que mi hijo está siendo juzgado por formar cuadros políticos en el estado, criminalizando la búsqueda de material político y lo peor Criminalizar el Cobro de Honorarios Profesionales tipificado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…) DENUNCIO que hemos sido víctimas de persecución por parte de Funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional Bolivariana...”. (Folios 1 al 31 del escrito).

 

 

Finalmente, la denunciante solicitó a la Sala de Casación Penal que: 1) admita y sustancie las denuncias; 2) el Ministerio Público ha violado el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que solicita que la Sala se avoque de oficio y se ordene al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui remita el expediente N° BP01-P-2011-3956; 3) se ordene a los Fiscales Dr. José Miguel Medina y la Dra. Milda Robles a que se abstengan se seguir conociendo la causa; 4) solicita protección para ella y su familia; 5) se anule la investigación y, se decrete la nulidad absoluta del expediente.

 

 

 

 

IV

PUNTO PREVIO

 

En relación a la solicitud de “avocamiento de oficio” presentada ante la Sala de Casación Penal, por la ciudadana MARÍA LUZ TORO DE GONZÁLEZ, en su condición de madre del ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO; resulta necesario precisar a la solicitante que de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos maneras de avocarse para cualquiera de las Salas que integran este Máximo Tribunal, según las materias respectivas, a saber: la primera es de oficio, en la que a modus propio, la Sala hace en ejercicio de su competencia sin petición alguna y, el segundo es a solicitud de parte en la causa penal respectiva.

 

Aclarado lo anterior, la Sala considera que la solicitud ejercida por la ciudadana MARÍA LUZ TORO DE GONZÁLEZ corresponde a un Avocamiento a instancia de parte y así será tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en la referida Ley Orgánica.

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como fundamento del mismo; el argumento referido a que en la causa seguida en contra del ciudadano CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; a juicio de la solicitante se han cometido una serie de irregularidades en la fase investigativa por parte de las Fiscalías Décima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y  Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; por vulnerar flagrantemente los artículos 26, 48, 49, 51, 60 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 22, 169, 190, 191, 195, 197, 202A y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Tal situación en criterio de la solicitante constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que en su criterio, vicia de nulidad absoluta el proceso penal y que ha generado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui haya tomado una “…decisión no ajustada a derecho gracias a la negligencia del Fiscal 12°  y Fiscal 5°…”.

 

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

 

El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

 

Del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

 

La citada Ley Orgánica ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107) y además de todo lo anterior, exige que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el artículo 108.

 

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

 

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

 

 

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, la solicitante del avocamiento resume el fundamento de su petición, en la circunstancia de que en el proceso penal seguido a su hijo, el ciudadano CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en la investigación, les ha vulnerado flagrantemente los derechos contenidos en los artículos 26, 48, 49, 51, 60 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 Ahora bien, para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal extraordinario.

 

En este orden de ideas, es preciso indicar que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos de la solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

 

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

 

A. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

 

La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

 

Por esta razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.

 

En este sentido, la Sala observa que el objeto de la petición es que la Sala Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, por las irregularidades cometidas por el Ministerio Público en la fase de investigación.

 

De lo anterior se observa que en el presente caso, la pretensión no es contraria a Derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad. Y así se decide.

 

 

B. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

 

Según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo, en las materias de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso; pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

 

Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

 

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, dado que esta Sala ha advertido que la solicitud sub examine tiene por objeto el que esta Sala Penal se avoque  al conocimiento de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala estima que la presente pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto. Y así se declara.

 

C. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

 

En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio; en este sentido debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que la solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

 

Ahora bien, los procesos ante cualquiera de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia se rigen por lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, existen requisitos para actuar ante este Máximo Tribunal previstos en el artículo 87 de la referida Ley Orgánica, que dispone:

 

“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de una abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

 

En el caso analizado, la solicitante del avocamiento, es la ciudadana MARÍA LUZ TORO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.167.260, actuando en su condición de Madre del ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO.

 

Ahora bien, precisado lo anterior es oportuno destacar que la ciudadana MARÍA LUZ TORO DE GONZÁLEZ  actuó ante la Sala de Casación Penal sin representación y sin asistencia jurídica; y si bien al folio 97 del expediente consta, acta de nombramiento de Defensores de confianza y juramentación de los mismos, hecha por el imputado y recaída en los profesionales del Derecho abogados EDGARDO MATA y JOSÉ BALLESTEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.570 y 88.269, respectivamente; quienes han representado al imputado en el proceso penal seguido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; no menos cierto, que la solicitante no se hizo acompañar de asistente legal, para la interposición del avocamiento.

 

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno indicar, que la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud.

 

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados manda lo siguiente:

 

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

 

Asimismo, en relación con la actuación procesal sin asistencia jurídica, la Sala Penal reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 4405 del 12 de diciembre de 2005, en la cual decidió lo siguiente:

 

“…dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano Luis Eduardo Rondón González no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados (…).

Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados…”.

 

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala observa que la ciudadana MARÍA LUZ TORO DE GONZÁLEZ interpuso solicitud de avocamiento, sin estar asistida jurídicamente, circunstancia que fue señalada por esta Sala como fundamental -asistencia jurídica- para la admisión de su escrito; en consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara  la INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana MARÍA LUZ TORO DE GONZÁLEZ, sin representación o asistencia jurídica, a favor del ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de  AGOSTO  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

  

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                                                                                                             Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-211.

NBQB/.

 

 

 

 

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó por ausencia justificada.