Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 19 de marzo de 2019, se le dio ingreso en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al oficio identificado con el número 93/2019, de fecha 22 de febrero de 2019, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Javier Ignacio Quintero y Annabel Gabriela Guillen Aguana, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra las Drogas y Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones y publicada el 14 de enero de 2019, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, titular de la cédula de identidad núm. V- 23.713.536, de la presunta comisión de los delitos de “Director” en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo.

 

El 19 de marzo de 2019, se dio entrada al expediente y el 20 de marzo de 2019, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 26 de junio de 2019, mediante sentencia Núm.116, esta Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

 

El 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral y pública con la presencia de todas las partes. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al lapso legal para dictar sentencia, establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que originaron la presente causa, fueron reseñados en el escrito de Acusación de fecha 22 de julio del año 2017, presentado por los abogados Javier Ignacio Quintero Gómez, María Gabriela Martínez Vega y José Ángel Fariñas Cayamo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia contra las Drogas, en los términos siguientes:

 

“…[e]n fecha 04 (sic) de junio del año 2017, Autoridades (sic) Españolas representadas por [los] Funcionarios de la DAVA (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera) Procedieron al abordaje de la embarcación pesquera de nombre PETRA matriculada ARSH111080 de bandera venezolana, y una vez en su interior los funcionarios intervinientes realizaron las averiguaciones pertinentes con el objeto de comprobar el pabellón de conveniencia a través de la (sic) cual navegaba la embarcación señalada, pudiendo verificar que la misma se encontraba específicamente ubicado (sic) en las coordenadas 53 06N y 30 30 5W, situación geográfica en la cual llevaba dos (2) días a la espera de realizar el trasvase a una segunda embarcación desconocida, y en el interior del barco (PETRA) procedieron a la detención de sus seis (6) tripulantes y a la vista observaron un aproximado de cuarenta (40) bultos con forma típica de fardos que contienen paquetes de presunta cocaína. Los detenidos de nacionalidad venezolana quedaron identificados como: JOSE (sic) GREGORIO BELLO, ANGEL (sic) OSWALDO JOSE (sic) NUÑEZ, JHONNY RAMON (sic) VELASQUEZ (sic) SALAZAR y JUAN LUIS VELASQUEZ (sic) SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° (sic) V-22.921.322, V-4.009.821, V-12.672.246, V-17.467.844, V-8.391.558, V-14.074.048, respectivamente. En vista de tal circunstancia proceden a notificar a las autoridades Venezolanas (sic), informando el Comando Nacional Antidroga, Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 52 destacada en [el] municipio Guanta, estado Anzoátegui, a esta Representación Fiscal en fecha 05 (sic) de junio de 2017, del procedimiento realizado por Autoridades Españolas, razón por la cual se emitió la Orden (sic) de inicio de Investigación a los fines de determinar las circunstancias de rodean el hecho.

Los funcionarios del referido Comando Antidrogas se trasladaron hasta las instalaciones del comando de Vigilancia Costera de Punta de Meta, con la finalidad de obtener información de la prenombrada Embarcación, logrando identificar al ciudadano JESUS (sic) EMILIO GONZALEZ URBAEZ, quien es el encargado de realizar los trámites administrativos de la embarcación en dicho muelle, determinando que el mismo zarpo (sic) en fecha 19 de mayo de año 2017 con destino a Aguas (sic) Territoriales (sic) para realizar actividades pesqueras…” (Folios 3 al 4 de la segunda pieza del expediente).

 

En este orden de idea el 7 de junio de 2017, se realizó acta de entrevista, tomada en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional núm.52 a la ciudadana MATILDE PERDOMO, quien manifestó lo siguiente: “En función  a las labores administrativas que yo tengo, que es agenciamiento aduanal de embarcaciones pesqueras, a partir del mes de mayo del 2014 aproximadamente, me contacto el señor MANUEL, no recuerdo el apellido, para que le atendiera la embarcación, nunca se identifico como dueño solo como intermediario, que me encargara de lo que era los zarpes, la parte si había un desembarque o un embarque, lo que ellos me solicitaran para el movimiento de los marinos siempre y cuando lo ameritaba. De la documentación y perisología de la embarcación PETRA se encargaban ellos mismos, solamente le pedio que cuando la actualizaran me dieran el soporte de las mismas, en este caso radio eléctrico, cocina, las actividades conexas,  sanidad, arte y equipo de pesca, patente de navegación, fumigación (…) mediante entrevista del 6 de junio de 2017, rendida por el ciudadano GONZALEZ URBAEZ JESÚS EMILIO, titular de la cédula de identidad núm. V-23.713.536, de nacionalidad Venezolana, de oficio operador y tramitador naviero, es suscriptor y usuario de los números teléfonos 0424-8659554, 0424-8400649 y 0412-8339811, igualmente manifestó que el ciudadano BLANCO BERRIO AISON MANUEL, cédula de identidad número 23.713.536, de nacionalidad Colombiana, es propietario de la embarcación PETRA, de matrícula ARSH 11080 y a su vez realiza la gerencia de todas las operaciones concernientes a las actividades de faenas de pescas (…)” .(Folio 133 de la primera pieza del expediente).

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 7 de junio de 2017, la abogada María Gabriela Martínez Vega y el abogado José Ángel Fariñas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación (folios 8 al 24 de la primera pieza del expediente).

 

El 8 de junio de 2017, el ciudadano Magin Cabezas Montilla, Mayor Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 (ZULIA) mediante oficio identificado con el alfanumérico GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 11:198, dirigido a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló que el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese comando; y se le realizó “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS” (folios 81 al 94 de la primera pieza del expediente).

 

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, realizó la audiencia de presentación al referido ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, con la presencia de todas las partes, en la que se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente). Asimismo, declinó la competencia de la causa seguida en contra del referido ciudadano al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folio 101 de la primera pieza del expediente).

 

El 9 de junio de 2017, la abogada María Gabriela Martínez Vega y el abogado José Ángel Fariñas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia contra las Drogas, ratificaron la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 73 al 76 de la primera pieza del expediente).

 

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en rol de guardia, acordó la orden de allanamiento solicitada por la Representación Fiscal (folio 104 de la primera pieza del expediente).

 

El 14 de junio de 2017, el Mayor Antonio José Brito Noriega, en su carácter de Comandante de la Uria núm. 52 Anzoátegui, remitió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la causa “Nro(sic). 2C-211944-17, proveniente de la Uria N°11 Zulia”, que guarda relación con el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio (folio 103 de la primera pieza del expediente).

 

En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, las actuaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio (folio 117 de la primera pieza del expediente) emitiendo boleta de traslado al ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, en fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con sede en Barcelona (Folio 119 de la primera pieza del expediente).

 

El 15 de junio de 2017, la abogada Nelida Basile, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, fue designada como defensora del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, y se juramentó en ese mismo acto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folio 120 de la primera pieza del expediente).

 

En esa misma fecha, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la presencia de todas las partes (folio 121 al 129 de la primera pieza del expediente). Asimismo, la Representación Fiscal mediante escrito solicitó al Tribunal de Instancia que ratificara la orden de aprehensión y decretara medida de privación judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR (…) y ASOCIACIÓN…” (folios 121 al 135 de la primera pieza del expediente). Acordando el tribunal de instancia la solicitud realizada por la Vindicta Pública (folio 136 de la primera pieza del expediente).

 

El 20 de junio de 2017, el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, revocó a la Defensora Pública, abogada Nelida Basile y designó como Defensor Privado al abogado Nelson Uribarrin Prieto, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folio 143 de la primera pieza del expediente), juramentándose el 21 de junio del 2017 (folio 144 de la primera pieza del expediente).

 

El 4 de julio de 2017, el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, revocó al abogado Nelson Uribarrin Prieto como su defensor y designó al abogado Yimy Alexander López Machado, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se juramentó en esa misma fecha (folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente).

El 22 de julio de 2017, los abogados Javier Ignacio Quintero Gómez y José Ángel Fariñas, en su carácter de Fiscales Provisorio Tercero a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Drogas y la abogada María Gabriela Martínez, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, por  su presunta participación “… como “Director en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y ASOCIACIÓN …” (folios 2 al 224 de la segunda pieza del expediente).

 

El 16 de agosto de 2017, el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, designó como Defensor de Confianza al abogado Cruz Marcel Caraballo Español, para que ejerciera conjuntamente con el abogado Yimy Alexander López Machado, su defensa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folio 50 de la tercera pieza del expediente), quien se juramentó el 18 de agosto del 2017 (folio 58 de la tercera pieza del expediente).

 

El 24 de agosto de 2017, el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, designó como Defensor de Confianza al abogado Juan Carlos Palacio Gil, para que ejerza conjuntamente con los abogados Yimy Alexander López Machado y Cruz Marcel Caraballo Español, su defensa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha se juramentó (folios 61 al 68 de la tercera pieza del expediente).

 

El 24 de enero de 2018, el ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, revocó a los abogados Yimy López y Cruz Marcel Caraballo Español, como sus defensores de confianza y designó a la abogada Erika Paola Vásquez, como Defensora Privada, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folio 158 de la tercera pieza del expediente), quien se juramentó en esa misma fecha (folio 160 de la tercera pieza del expediente).

 

El 28 de diciembre de 2018, la abogada Erika Paola Vásquez, en su carácter  de Defensora de Confianza del imputado Aison Manuel Blanco Berrio, presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitando el “Sobreseimiento” de la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de “… TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR (…) y ASOCIACIÓN” (folios 170 al 189 de la tercera pieza del expediente).

 

El 30 de enero 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó la audiencia preliminar en la que emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado AISON MANUEL BLANCO BERRIO, ‘como Director en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y ASOCIACIÓN (…) SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública contenidos en el escrito de acusación (…) TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone al acusado Aison Manuel Blanco Berrios, (...) de los preceptos constitucionales(…) manifestando el imputado (…) ‘NO ADMITO LOS HECHOS’... CUARTO: (…) se mantiene la medida de coerción personal, dictada por este Tribunal en fecha 15/6/2017, manteniéndose el mismo sitio de reclusión, QUINTO: Se acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público seguido al imputado AISON MANUEL BLANCO BERRIO (...) SEXTO Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso (…)”. (Folios 218 al 223 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto de Apertura a Juicio en contra del acusado Aison Manuel Blanco Berrio (folio 218 al 224 de la tercera pieza del expediente).

 

El 14 de febrero de 2018, previa distribución, le correspondió conocer de la referida causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folio 225 al 226 de la tercera pieza del expediente).

 

El 12 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dio inicio al juicio oral y público seguido en contra del acusado Aison Manuel Blanco Berrio, a cargo de la Jueza Leonilda Rattazzi Tuberosa (folio 218 de la tercera pieza del expediente).

 

El 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, culminó el juicio oral y público seguido en contra del acusado Aison Manuel Blanco Berrio y emitió pronunciamiento en el que declaró “…INCULPABLE (sic) al acusado AYSON (sic) MANUEL BLANCO BERRIO (…) y lo ABSUELVE por la presunta comisión de los delitos de DIRECTOR EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) (…) y ASOCIACION (sic) (…)” (folios 2 al 24 de la octava pieza del expediente).

 

El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la jueza Esnerlaida Reyes (previa designación) publicó el texto íntegro de la sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO (...) por los delitos de DIRECTOR en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (…) SEGUNDO: No condena en costas al Estado (…) TERCERO: Se acuerda el cese de la medida Privativa de Libertad que fuere impuesta al acusado AISON MANUEL BLANCO BERRIO…” (folios del 27 al 149 de la octava pieza del expediente).

 

El 15 de octubre de 2018, el abogado Javier Ignacio Quintero y la abogada Annabel Gabriela Guillen Aguana, en su carácter de “…Fiscal 3° Nacional contra las Drogas y Fiscal 9° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…” respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 1 al 49 de la pieza del Recurso de Apelación I).

 

El 17 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, notificó a las abogadas Erika Vásquez, María Fernanda Rocha y al abogado Rafael Solórzano en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal para que dieran contestación al mismo dentro del lapso de tres días previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (folio 51 de la pieza Recurso de Apelación I).

El 22 de octubre de 2018, la abogada Erika Vásquez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal (folio 53 al 66 de la pieza del Recurso de Apelación I).

 

El 1° de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folios del 209 al 212 del expediente denominado Recurso de Apelación I).

 

El 21 de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia oral y pública (folios 229 al 232 del expediente denominado Recurso de Apelación I).

 

El 14 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicó la decisión en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Ignacio Quintero y la abogada Annabel Gabriela Guillen Aguana, en su carácter de “Fiscal 3° Nacional contra las Drogas y Fiscal 9° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, confirmando la sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio de la presunta comisión de los delitos de “…TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (…)…” y se acordó la libertad plena del referido ciudadano .En esa misma fecha, se realizó el acta de imposición de la referida sentencia al ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio.( Folios 20 al 112 de la pieza del Recurso de apelación II).

 

El 8 de febrero del 2019, el abogado Javier Ignacio Quintero y la abogada Annabel Gabriela Guillen Aguana, en su carácter de “Fiscal 3° Nacional contra las Drogas y Fiscal 9° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada y publicada el 14 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 144 al 193 de la pieza del recurso de Apelación II).

 

El 20 de febrero de 2019, la abogada Erika Paola Vásquez, en su condición de defensora privada del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, procedió a dar formal contestación al Recurso de Casación interpuesto por la representación fiscal (folios 199 al 240 pieza del Recurso de Apelación II del expediente).

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La decisión impugnada en casación es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 14 de enero de 2019, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, de la comisión de los delitos de “Director” en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En la referida decisión la referida Corte de Apelaciones expresó a modo de motivación lo siguiente:

Que “…[e]l legislador patrio establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales deben  de contener una exposición concisa de  todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el  juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la  motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por  esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado  como primer punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los  hechos que consideró acreditados y si ellos guardan  correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (…).

Que “…[d]e los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas  cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión  y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de  la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contrario la decisión de  cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la  cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho correría (sic) el riesgo incurrir en inmotivación  absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo seria (sic) nulo”

(…)

Que “…[l]a motivación debe ser COMPLETA,  de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una  valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión, lo que se traduce en que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio”.

Que “…[l]a motivación  debe ser LEGÏTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en prueba legítimas, y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado”.

Que “…[l]a motivación debe ser LOGICA (sic) para lo  cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea coherente, congruente, no contradictoria e inequívoca, a su vez debe ser Derivada (sic) el razonables, (sic)  deducidas de las pruebas, y debe contener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente”.

Que “…[e]sta Alzada a la luz de las consideraciones esbozadas sobre la motivación de la sentencia procederá a resolver ambas denuncias en el contexto de la presunta  falta de análisis de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el debate respectivo, toda vez que se señala como fundamento del escrito recursivo ‘…el Tribunal no motivo la sentencia  de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic) que a la luz del derecho arrojaron la participación y vinculación de los hoy acusados (sic) ”.

(…)

Que “…[a]sí tenemos que en fecha 07 (sic) de septiembre de 2018, concluyó el debate oral y público (sic) en la causa penal seguida al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO plenamente identificado en autos, en la referida fecha la Juez de Juicio N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, lo declaro INCULPABLE y lo ABSUELVE  por la comisión de los delitos de DIRECTOR  en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic)  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…[p]osteriormente el 28 de septiembre de 2018, la Jueza a cargo del  mencionado Despacho, para dicho momento procesal ABG: ESNERLAIDA JOSE (sic) REYES,  publicó la sentencia absolutoria, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con data  del 02 de abril  de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. MANUEL DEGADO (sic) OCANDO, la cual faculta a que un Juez de Juicio distinto al que presenció el debate oral a publicar el texto íntegro de la sentencia”.

Que “…[e]n este sentido, esta Alzada, de la lectura del fallo de Primera Instancia aprecia que el mismo fue estructurado por la Jueza Primera de Juicio en Capítulos: I denominado ‘IDENTIFICACION DE LAS PARTES”, PUNTO PREVIO. II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, donde la juzgadora narra los hechos denunciados e investigados por el Ministerio Publico (sic), en forma clara y concisa conforme a los fundamentos explanados en la Acusación Fiscal, la sentenciadora de Juicio transcribe todo lo declarado por los testigos y expertos, que acudieron al debate oral, reseñando las preguntas formuladas por las partes y las respuestas  dadas: explana el contenido de las pruebas documentales y asimismo transcribe las conclusiones, replica (sic) y contrarréplicas de las partes. III DETERMINACION (sic) (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS PARA EMITIR EL PRESENTE FALLO, del análisis realizado a la recurrida, constató esta Corte de Apelaciones que la recurrida analizó los elementos probatorios debatidos en juicio, expresando la misma las razones de hecho y derecho por las que se absolvió al acusado de autos, de ello puede observarse:

(…)

De la deposición realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Verdugo Ojeda, Sargento Segundo adscrito a Urea 52, Comando Antidroga Anzoátegui, la recurrida valoro (sic) su testimonio como a continuación se expresa: (…)

Del mismo modo fue valorada por el A quo la declaración del ciudadano Jesús Antonio Madriz Salcedo Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidroga, quien indico lo siguiente ‘… se practicaron dos allanamientos, como consecuencia del inicio de la investigación fiscal, en los cuales él participo indicando que encontraron en la casa ubicada en Pozuelos unos protectores de embarcaciones, unos documentos que tenía que ver con el zarpe de una embarcación, unos documentos que tenían que ver con unas tarjetas de créditos, unas baterías que usan los carros entre otros, entre otros (…)

Que “…[e]videnció esta Instancia que la Jueza A quo, valoró la declaración  rendida por la ciudadana Matilde Elena Perdomo, Administradora [del] Puerto de Punta de Meta (…)

Que “…[e]n cuanto a la declaración del ciudadano Jesús Emilio González, obrero en  materia de barcos lo valoró  de la forma siguiente ‘… se determinó que conoció al acusado quien lo contactó para avisarle que venía el barco y que podía atenderlo, que él solicita toda la documentación del barco para agilizar las actividades ante las autoridades competentes y documentos en donde va el que se llama Renave donde se establece el nombre del propietario del barco o armador” (…).

Que “…[e]videnció esta Superioridad que el A quo valoró la declaración rendida por el ciudadano Juan Agustín Millán Castelin, Guardia Nacional Sargento Mayor de Primera, adscrito al Destacamento  de Guardia Costera N° 52, ubicado en  Punta de Meta, al indicar que su declaración (…)”.

Que “…[d]e la sentencia destaca esta Instancia, que la Juez de Primera Instancia valoró  el testimonio del ciudadano Jesús Rafael Henríquez, obrero en el muelle: ‘…se desprende que conocía al acusado, por lo tanto la misma contribuye a determinar que la actividad desempeñada por el acusado era la de equipar el barco, toda vez que manifiesta que proveía la comida, lo cual también coincide con lo expuesto por el ciudadano Jesús Emilio González y Matilde Elena Perdomo, testigos éstos  que fueron promovidos por el Ministerio Público y que contribuye a determinar la actividad desempeñada por el ciudadano acusado”.

Que “…[d]e la sentencia destaca esta Instancia que la Jueza de Primera Instancia valoró el testimonio del ciudadano Jesús Rafael Henriquez (sic), obrero en el muelle: ‘…se desprende que conocía al acusado, por lo tanto la misma contribuye a determinar que la actividad desempeñada por el acusado era la de equipar el barco, toda vez que manifiesta que proveía la comida, lo cual también coincide con lo expuesto por el ciudadano Jesús Emilio González y Matilde Elena Perdomo, testigos éstos que fueron promovidos por el Ministerio Público y que contribuye a determinar la actividad desempeñada por el ciudadano acusado”.

Que “…[e]n cuanto a la declaración del ciudadano Junior Alexander Díaz Rodríguez, obrero en el barco PETRA, lo valoró de la forma siguiente:  ‘De la declaración de este ciudadano promovido por la defensa del acusado de su testimonio surge que el ciudadano AISON,  era la persona encargada de proveer instrumentos y pinturas para el barco” (…).

Que “…[c]on la declaración del testigo Juan Bautista Noriega acredito la recurrida lo  siguiente:

(…)

Que “…[c]on la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, mecánico diesel expresó la sentencia apelada (…)”.

Que “…[e]n el mismo orden de ideas, se constató que la Jueza dio pleno valor probatorio a la declaración del funcionario Darwing Leal Ramos Sargento Mayor de Tercera, adscrito al equipo Móvil de Inteligencia Nacional, del Comando  Nacional Antidroga de la ciudad de Caracas” (…).

Que “…[o]bservó esta Instancia  que en la recurrida se le dio pleno valor probatorio a la declaración realizada por el ciudadano Juan Manuel Viveiro, Capitán  adscrito al Comando Antidroga, quien desempeño labores de investigación” (…).

Que “…[c]on el testimonio de Rudiber Baudilio Carmona González, Sargento Primero adscrito a la Brigada Antidroga de Maiquetía, determinó la juzgadora” (…).

Que “…[c]on la declaración  del funcionario Víctor Alfonso Blanco Muñoz, Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Comando Antidroga” (…).

Que “…[o]bservó esta instancia que en la recurrida se le dio pleno valor probatorio a la declaración realizada por la funcionaria Maria (sic) José Rojas Contreras, Sargento Primero, adscrita al Comando Antidroga del Estado Anzoátegui” (…).

Que “…[c]on la declaración de la ciudadana Jurbelys Nohemi Salazar Rengel (sic) Sargento Primero, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Sucre” (…).

Que “…[e]videnció esta Superioridad que el A quo valoró la declaración rendida por el ciudadano Joenny Alexander Rodríguez Heredia, Sargento Primero, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Sucre” (…).

Que “…[c]on la declaración de la ciudadana Siriannys Del Carmen Ruiz Fernandez (sic), Sargento Primero, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Sucre” (…).

Que “…[d]e la sentencia destacada esta Instancia, que la Jueza de Primera Instancia valoró el testimonio del ciudadano Darwin Antonio Seijas Sancronis, Teniente Coronel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Sucre” (…).

Que “…[c]on la declaración del ciudadano Vicente Ramón González Lara, Sargento  Segundo, adscrito al Laboratorio Criminalístico N°52 de Estado Anzoátegui” (…).

Que “…[r]esultó plenamente valorada por el A quo la declaración de la ciudadana Oxannys Anarilis Navas Reyes, Teniente, adscrita al Laboratorio Criminalístico N°52 de Estado Anzoátegui” (…).

Que “…[c]on la declaración de la funcionaria Maria (sic) Lilived Tarazona Rojas, Sargento Segundo, adscrita al Laboratorio Criminalístico N°52 de Estado Anzoátegui” (…).

Que “…[e]videnció esta Superioridad que el A quo valoró plenamente la declaración rendida por el ciudadano Richard José Joyo Rodriguez (sic), Sargento mayor Tercero, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Zulia” (…).

Que “…[e]n cuanto a la declaración del ciudadano Elvis Alfredo Suarez Freitez, Sargento Mayor Primero, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Táchira” (…).

Que “…[c]on la declaración del ciudadano Jose (sic) Luis Piñero Chacin, Sargento Mayor  de Tercera, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga EMI Occidental, el Aquo (…).

Que “…[e]videnció esta Instancia que la Jueza Aquo, valoró la declaración rendida por el ciudadano Edgardo Jose (sic) Linares Abreu, Sargento mayor de Primera, adscrito al Comando Regional URIA, Estado Zulia. (…).

Que “…[d]el mismo modo fue valorada por el A quo la declaración del ciudadano JAVIER JOSE (sic) HERNANDEZ ASTUDILLO,  Sargento Primero, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 52 de Estado Anzoátegui” (…).

Que “…[d]e la sentencia destacada esta Instancia que la Jueza de Primera Instancia Valoró el testimonio del ciudadano Wilman José Duran Rengel (sic), Sargento Segundo adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 52 de Estado Anzoátegui” (…).

Que “…[c]on el testimonio de la ciudadana Jackelin Rebeca Díaz Ramos, ama de casa , expresó la sentencia apelada” (…).

Que “…[c]on el testimonio de la ciudadana Yalimar Del Valle Rincones Herrera, ama de casa, testigo de la defensa” (…).

Que “…[c]on la declaración de (sic) del ciudadano Eliezer Velásquez López, Chofer, hijo de Jhonny Velásquez” (…).

Que “…[f]ue valorado por la Jueza de Primera Instancia el testimonio del ciudadano Jonathan Jossue Velásquez López, profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de Jhonny Velásquez (…).

Que “…[a]sí como también el testimonio del ciudadano José Velásquez López, chofer hijo de Jhonny Velásquez (…).

Que “…[f]ue valorado por la Jueza DE Primera Instancia el testimonio de la ciudadana funcionaria Karem Desiree Pérez Amaya, Sargento Primero, adscrita La Unidad Especial Antidrogas, N° 45 del estado (sic) Vargas” (…).

Que “…[c]onstató esta Alzada que en la recurrida se valoró la declaración realizada por el ciudadano Javier Olinto Cuero Ayala, Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el Comando Antidrogas” (…).

Que “…[e]n el mismo orden de ideas, se constató que la Jueza valora el testimonio del ciudadano Dick Allison Cuencas Beltran, chofer” (…).

Que “…[e]n cuanto a la declaración de la ciudadana Yulieth Del Camen Diaz (sic) FARFAN, hija del ciudadano Angel(sic) Oswaldo Díaz” (…).

Que “…[a]sí como la testimonial del ciudadano Balduino Jose (sic) Perez (sic) Celis, Mecánico” (…).

Que “…[c]on la declaración DEL CIUDADANO (sic) Antonio José Brito Noriega, Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Guárico” (…).

Que “…[e]l Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:

Que “…[e]n cuanto al análisis y valoración de las pruebas documentales, incorporadas al debate, habiendo establecido relación funcionario acta, experto experticia, a excepción de la experticia 865, cuyos expertos que la suscriben, no comparecieron al debate, pero que de igual forma se incorporó por su lectura, continua con la apreciación de las pruebas de la forma siguiente:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) N° CG-JEMG-SLCCT-LCD52-DF-0931-2017, de Fecha 20/07/2017 (sic); LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°-CG-JEMG-SLCCT-LCD52-DF-0932-2017, de fecha 20/07/2017 (sic) , EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) N° CG-JE3MG-SLCCT-LCD52-DF-0933-2017 EXPERTICIA CG-JEMG-SLCCT-LCD52-DF-0934-2017, Todas Suscritas por HERNANDEZ (sic) ASTUDILLO y WILMAN JOSE (sic) DURAN RENGEL de fecha  20/07/2017 (sic), adscritos  al Laboratorio Criminalistico N°52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui” (…).

2.- PATENTE DE NAVEGACION (sic) DEL BUQUE PETRA,  matrícula ARSH11080 expedida en fecha 05/05/2014 (…).

3.-CERTIFICADO DE ARQUEO N°INEA-GSMAR/2012-02-0016, BUQUE PETRA, matrícula ARSH11080, expedida en Pampatar  el 31 de julio de 2012, (…).

4.- COPIA FOTOSTATICA (sic) de documento, de la vivienda ubicada en la calle Sucre Pinto Salinas, Sector la Caraqueña, casa 58- B, Estado Anzoátegui, No Aprecia Este Tribunal dicho documento, si bien el mismo fue incorporado en copia simple basado en  libertad y licitud de la prueba” (…).

5.- COPIA DE REGISTRO DE INFORMACION (sic) FISCAL, de ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO.

6.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA DE MUEBLE,  bajo el número 002263, del  30/05/2017; promovido por la defensa, solo demuestra la compra de un mueble modular. (…).

7.- ACTA DE REQUISA del BUQUE PETRA,  matrícula ARSH11080, expedida en fecha 255 de febrero de 2017 (…).

8.- ACTA DE VISITA, del BUQUE PETRA,  matrícula ARSH11080, expedida en  fecha 25 de febrero de 2017, efectuada por funcionarios del SENIAT; esta prueba no es apreciada por este tribunal (…).

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL BUQUE PETRA, matrícula ARSH11080, expedida en fecha 12 de mayo de 2017, efectuada por los funcionarios S/2 ZABALA ASTUDILLO EDWAR y SM2 JUAN MILLAN CASTELLIN, adscritos al servicio de Guardia del Muelle del Destacamento de vigilancia Costera N°52 de la Guardia Nacional Punta Meta (sic) (…).

10.- COPIA DEL REGISTRO DE LA RAZON (sic) SOCIAL ´VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE ACEITE Y FILTROS AIMARYS, F.P (…).

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) N° 0861,  de fecha 02/07/2017 (sic), suscrita por los funcionarios OXANNYS NAVA REYES y WILMAN  JOSE (sic) DURAN RENGEL adscritos al Laboratorio Criminalistico  (sic) N°52 de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

12.- ACTA  DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 008, de fecha 07-06-2017, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEAL RAMOS DARWIN, adscrito al comando de Operaciones Antidrogas, Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana Caracas; (…).

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL  N° 009, de fecha 07-06-2017 (sic), suscrita  por el funcionario SARGENTO PRIMERO PEREZ (sic) AMAYA KAREN, adscrito al comando de Operaciones Drogas, (sic)  Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana Caracas (…).

14.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2017 (sic), suscrita por los funcionarios CAPITAN (sic) JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, SARGENTO PRIMERO CARMONA GONZALEZ (sic)  BAUDILIO SARGENTO SEGUNDO ROJAS CONTRERAS MARIA (sic) JOSE (sic) adscritos al comando Nacional Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52 Guanta de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

15.- ACTA POLICIAL NRO. GNB-SCJEM-CNA-URIA. N° 016-17, de fecha 07-06-2017 (sic), suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE MORONTA LUIS, SARGENTO MAYOR PRIMERO LINARES ABREU EDGARDO, SARGENTO PRIMERO CUERO AYALA JAVIER, SARGENTO PRIMERO PIÑERO CHACIN  JOSE (sic), SARGENTO MAYOR SEGUNDO SUAREZ (sic) FREITEZ ELVIS, SARGENTO  PRIMERO HOYO RODRIGUEZ RICHARD (…).

16.-ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA. 52-005-17, de fecha 11/06/2017 (sic), suscrita por los funcionarios MAYOR ANTONIO JOSE (sic) BRITO NORIEGA, SARGENTO PRIMERO CARMONA GONZALEZ RUDIBER BAUDILIO, SARGENTO PRIMERO MADRIZ SALCEDO Y SARGENTO SEGUNDO VERDUGO OJEDA CARLOS, adscritos al comando Nacional Antidrogas-Unidad  Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52 Guanta  de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

17.- ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA. 52-214-17, de fecha 07/06/2017  (sic), suscrita por los funcionarios CAPITAN JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, SARGENTO SEGUNDO ROJAS CONTRERAS MARIA (sic) JOSE (sic), adscritos al comando Nacional Antidrogas- Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52 Guanta de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

18.- ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA. 52-208-17, de fecha 09/06/2017, donde se ubicó el domicilio del ciudadano Jhonny Velásquez (…).

19.- ACTA POLICIAL N°GNB-SCJEM-CNA-URIA. 52-210-17, de fecha 09/06/2017, suscrita por los funcionarios CAPITAN (sic) JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, SARGENTO SEGUNDO ROJAS CONTRERAS MARIA JOSE (sic), adscritos al comando Nacional Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52 Guanta de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

20.- ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA.  52-003-17, de  fecha 11/06/2017, suscrita por los funcionarios MAYOR ANTONIO JOSE (sic) BRITO NORIEGA, SARGENTO PRIMERO CARMONA GONZALEZ RUDIBER BAUDILIO, SARGENTO PRIMERO MADRIZ SALCEDO Y SARGENTO SEGUNDO VERDUGO OJEDA CARLOS, adscritos al comando Nacional Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52 Guanta de la Guardia Nacional  Bolivariana (…).

21.-ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA.  52-004-17, de fecha 11/06/2017 (sic), suscrita por los funcionarios MAYOR ANTONIO JOSE (sic) BRITO NORIEGA, SARGENTO PRIMERO CARMONA GONZALEZ (sic) RUDIBER BAUDILIO SARGENTO PRIMERO MADRIZ SALCEDO Y SARGENTO SEGUNDO VERDUGO OJEDA CARLOS, adscritos al comando Nacional Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52 Guanta de la Guardia  Nacional Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52  Guanta DE LA Guardia Nacional Bolivariana (…).

22.- ACTA POLICIAL N°  GNB-SCJEM-CNA-URIA 52-0006-17,  de fecha  11/06/2017, suscrita por los funcionarios Mayor Antonio  José Brito  Noriega, Sargento Primero Carmona González Rudiber Baudilio, Sargento Primero Madriz Salcedo y Sargento Segundo Verdugo Ojeda Carlos, adscritos al comando Nacional Antidrogas- Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas  N° 52 Guanta  de  la Guardia Nacional Bolivariana (…).

23.- ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA. 52-007-17, de fecha 11/06/2017, suscrita por los funcionarios Mayor Antonio José Brito Noriega, sargento Primero Carmona  González Rudiber Baudilio, Sargento Primero Madriz  Salcedo y Sargento Segundo Verdugo Ojeda  Carlos Salcedo  y Sargento Segundo Verdugo Ojeda  Carlos, adscritos al  comando  Nacional Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 52 Guanta de  la Guardia Nacional Bolivariana (…).

24.- ACTA POLICIAL de fecha 13/06/2017, suscrita por los funcionarios MAYOR DARWIN SEIJAS SANGRONIS, SARGENTO PRIMERO MUÑOZ VICTOR (sic) ALFONSO, SARGENTO PRIMERO PEREZ (sic) HEREDIA JOSE (sic), SARGENTO SEGUNDO RUIZ FERNANDEZ (sic) SIRIANNYS Y SARGENTO SEGUNDO SALAZAR  REGEL JURBELYS, adscritos al comando Nacional Antidrogas- Unidad Regional  de Inteligencia Antidrogas Sucre-Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

25.-  ACTA POLICIAL,  de fecha 12/06/2017, suscrita por los funcionarios Mayor Darwin Seijas Sangronis, Sargento Primero Muñoz Víctor Alfonso, Sargento Primero Rodríguez Heredia Yoenny, Sargento Primero Perez (sic) Heredia José  Sargento Segundo Ruiz Hernández Sirianys,y Sargento Segundo Salazar Rengel Jurbelys, adscritos comando Nacional Antidrogas-Unidad Regional de  Inteligencia Antidrogas Sucre-Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

26.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL N° 012, de fecha 23/06/2017, suscrita por el SARGENTO PRIMERO PEREZ (sic) AMAYA KAREN, adscrita al Comando de Operaciones Antidroga, Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional  Bolivariana-Caracas (…).

27.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/2017 (sic) y ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/2017, ambas suscritas por los funcionarios Darwin Seijas, Muñoz Víctor, Rodríguez Heredis, Pérez José, Ruiz Siriannys y Salazar Yurbely, todos adscritos al Comando Nacional Antidrogas Unidad Regional Inteligencia Antidroga Cumaná (…).

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) N° 0864, de fecha 08-06-2017 (sic), suscrita por Teniente Navas Reyes Oxanys, y S/2 González Vicente  Ramón, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 52 de la Guardia Nacional  Bolivariana (…).

29.- EXPERTICIA INFORMATICA FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-DIF-0865/2017, de fecha 06-07-2017, suscrita por los funcionarios Teniente Mendoza Torrrealba Diana Del Carmen Y S/G. González Álvarez Miguel Eduardo, adscritos al Laboratorio Criminalisticos N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

30.- EXPERTICIA INFORMATICA FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-DIF 0863/2017, de fecha 11-07-2017 (sic), suscrita por los funcionarios Teniente Mendoza Torrrealba Diana Del Carmen Y S/G. González Álvarez Miguel Eduardo, adscritos al Laboratorio Criminalisticos N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

31.- COPIA CERTIFICADA DE PATENTE DE NAVEGACION (sic) Y CERTIFICADO DE BUQUES, emitidos por la Capitanía de Puertos de Pampatar todo relacionado con la embarcación PETRA (…).

32.- ACTA DE RETENCION (sic) de fecha 07-06-2017 (sic), suscrita por los funcionarios SM/2 SUAREZ FREITES ELVIS y S/1 HOYO RODRIGUEZ (sic) RICHARD, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas Unidad Regional DE (sic) Inteligencia Antidrogas 11 Comando Estado Zulia Maracaibo. (…).

33.- COPIAS FOTOSTATICAS (sic) DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DEL  SERVICIO (sic) DE GUARDIA DE MUELLE DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA N° 52 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUNTA DE META-ESTADO ANZOATEGUI (sic) (…).

34.-  OFICIO N° GNB-SCJEM-CNA-URIA-52 (ANZOÁTEGUI)-215, de fecha 07/06/2017 (…).

35.- COPIA CERTIFICADA, emitida por la oficina de Registro Naval de Capitanía de Puerto de PAMPATAR (…).

36.- OFICIO N°FMP-3° NCD-0327-2017, del 15 de junio de 2017, mediante el cual la Fiscalía 3° solicita información al Servicio Autónomo Identificación de Migración y Extranjería sobre los movimientos migratorios (…).

37.- Resultas del Oficio 349 del 20 de Junio de 2017, esta promoción  hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, está referida a la solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal (…).

39.- La experticia 865 Del 5-7-1, suscrita Miguel Ángel González y Mendoza Torrealba Diana del Carmen (…).

Que “…[e]n razón de lo cual, se coteja que en la sentencia se adminicularon cada una de las testimoniales evacuados con los medios de prueba documentales durante el juicio oral y público, estableciéndose en el capítulo referido a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO   la recurrida estableció que con las pruebas presentadas en el debate probatorio, fundamentada en el principio de inmediación de la prueba, de su licitud y de la libertad de prueba, estimó que los hechos objetos del debate imputados al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, los mismo (sic) no quedaron acreditados, en efecto preciso:

(…)

Que “…En el mentado capitulo precisa el A quo los hechos con todas las circunstancias atinentes a la temporalidad, espacialidad y al modo de considerar que los hechos originalmente presentados por la Representación del Ministerio Público, en el cual presuntamente participara, el acusado AISON MANUEL BLANCO BERRIO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de la pruebas recibidas durante la audiencia del Juicio Oral y Público”.

(…)

Que “…Es bueno observar que en el capítulo referido a la DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS la juzgadora estableció que el Ministerio Público había acusado al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, por la comisión del delito de Director en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, (sic)  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a decir de la representación fiscal el mismo participó en el transporte de 40 fardos de presunta droga denominada cocaína”.

Que “…de acuerdo al escrito acusatorio Capitulo de los hechos a demostrar por el titular de acción penal se extrajo que la Fiscalía del Ministerio Público recibió en su oportunidad información de que el 4 de junio de 2017, Autoridades Españolas representadas por Funcionarios de la DAVA (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera), procedieron al Abordaje de la embarcación pesquera de nombre PETRA matricula ARSH11080 de bandera venezolana, que se encontraba en aguas internacionales y llevaba dos días en espera de realizar el trasbordo a  una segunda embarcación desconocida, pudiendo observar esos Funcionarios un aproximado de cuarenta (40) bultos con forma típica de fardos que contienen  paquetes de presunta cocaína, procediendo a la aprehensión de sus seis (6) tripulantes de nacionalidad venezolana quedando identificado como: José Gregorio Bello, Ángel Oswaldo Díaz, José Francisco Delsine, Oswaldo José Nuñez, Jhonny Ramón Velásquez Salazar Y Juan Luis Velásquez Salazar titulares de las cédulas de identidad N° V-22.921.322, V-4.009.821, V-12.672.246, V-17.467.844, V-8.391.558 y V-14.074.048, respectivamente”.

(…)

Que “…En este orden de ideas, atendiendo a la fundamentación de la denuncia formulada por la apelante, relativa a que no se permitió la evacuación por medio de video conferencia de los funcionarios y expertos Españoles que participaron en el hallazgo de la sustancia ilícita, entorpeciendo la labor fiscal de evacuar otro medio probatorio indispensable para probar en el debate la participación del ciudadano AISON BLANCO en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; constato esta Alzada que en Audiencia celebrada en fecha 07 de agosto de 2018, el Ministerio Publico solicito (sic) al Tribunal la incorporación de dos órganos de prueba, de conformidad con el artículo 326 y 337 ambos del Código Orgánico Penal toda vez que en fecha 31 de mayo del año 2018 recibió comunicación N° 000338 de fecha 13 de abril de 2018 constantes de 58 folios suscrita por el ciudadano Mauricio Rodríguez Gelfenstein, en su condición de encargado de negocios en el cual remite informe final sobre investigaciones realizadas por la policía perteneciente a la cooperación judicial internacional N° 198-17 de la fiscalía especial antidroga Madrid España, suscrito por el funcionario actuante Henry Montilla Blanco Capitán de Fragata, a través de videos conferencias por encontrase en el país de España, al existir una investigación internacional que guarda relación con los hechos investigados por el ministerio, estos es el testimonio de los funcionarios actuantes inspector jefe FDO C.P 17263, y el policía C.P 736614 adscritos a la Comisaría General de la Policía Judicial de Madrid quienes dejaron constancia del procedimiento de Cooperación Judicial Internacional N° 187-17  de referencia que tramita la Fiscalía Especial de España relativa a Jhonny Ramón Velásquez y otros. Asimismo de conformidad con el artículo 341 del referido Código se ofrece para ser exhibido y leídos en el debate con indicación de su origen dando a conocer su contenido esencial o reproducción del informe final de cooperación judicial, que tramita la fiscalía especial de España. Internacional N° 198/201, que tramita la fiscalía especial de España”.

(…)

Que “…Concluyendo que para la comprobación del tipo penal, se requiere exista la experticia química a las sustancias que han sido encontradas, ello en primer lugar para determinar la existencia del delito y en segundo lugar para que de acuerdo al tipo y pesaje se pueda calificar en cualquiera de los supuestos de la citada norma”.

Que “…Asimismo asevero  que la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 190, estipula  que en caso de no contar con la experticia, durante la investigación  ‘…la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o  incautación de dichas sustancias”.

Que “…Para luego concluir que la fase de este proceso no es investigación sino de debate probatorio en donde ha debido el Ministerio Público presentar la prueba o experticia donde constara con certeza que dichas sustancia era cocaína, y no en medios de orientación criminal que están dispuestos como su aceptación lo dice (sic) para la investigación por inminente del decomiso y de la aprehensión, pero que tal orientación ha de constituirse en prueba a través de experticias o análisis químico realizando por expertos, lo cual no sucedió en el presente caso, ello a pesar de que el mismo titular de la acción penal cuando solicita la cooperación internacional, quiere que sea remitida la experticia química practicada, por lo tanto al resultar inexistente en este juicio la experticia química, como consecuencia no aparece demostrado los delitos de Director en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”.

(…)

Que “…Visto lo anteriormente expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la denuncia señalada por la recurrente referida a que el A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley previsto en el artículo 444 numeral 5 COPP por errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al absolver al acusado ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO,  considerando que su conducta no cumplía los requisitos en la ejecución del hecho punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que lo anterior constituye el producto del análisis, comparación y valoración de las pruebas de autos realizado por la operadora de justicia en funciones de juicio, como se observa de todo el acervo probatorio que no quedó acreditada la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como tampoco que el acusado haya dirigido la embarcación cargada presuntamente de sustancias ilícitas y ASI SE DECIDE”.

Que “…En este orden de ideas, al realizar un ejercicio de razonamiento sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación en el delito de Asociación para delinquir, (sic)  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia (sic)  Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, también imputado al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, quedaron acreditados o no con las pruebas practicadas y su valoración, procedió la recurrida a la transcripción de la mentada normativa:

(…)

Que “…Cónsono (sic) con lo anterior esta Alzada aprecia que la Juzgadora señala que de acuerdo a los hechos planteados por la Vindicta Pública, se desprende que es solo una  (sic) la persona acusada en el presente caso, que el ministerio público ha querido relacionarlo con una investigación llevada por autoridades españolas, por cuanto en el barco denominado PETRA, zarpo del Puerto de Punta de Meta Guanta del estado (sic) Anzoátegui, el ciudadano era su propietario, esto a decir del escrito de acusación fiscal y exposición en la apertura y cierre de debate”.

(…)

Que “…De los hechos descritos en actas se evidencia la existencia  de que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas del estado (sic) Zulia en la circunstancias modo, tiempo y lugar, que señalaron los funcionarios aprehensores y del acta policial hecho estos que no se adecuan al supuesto de la Asociación Para Delinquir, (sic)  establecida en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada toda vez que no se demostró la existencia permanente de una organización con objetos delictivos; que los miembros de la Organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos”.

Que “…Igual manera con respecto al delito de Asociación para Delinquir se explano diadamente (sic) en el fallo, que en el transcurso del debate no se llegó a demostrar el ciudadano  AISON MANUEL BLANCO BERRIO,  haya incurrido en el tipo ante mencionado siendo que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)  exige un grupo estructurado de tres o más personas que durante un tiempo deben actuar concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves igualmente debe existir una estructura organizativa, y jerárquica para que se configure este tipo penal y dicha asociación implica el acuerdo de voluntades orientadas al logro de un fin común, considerando la Juez A quo que el hoy acusado no participó  en el presente hecho, con ocasión  al Tráfico  de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, absolviéndolo  de este tipo Penal, en tal sentido, se declara SIN LUGAR  la denuncia referida  a que el  a quo incurrió  en el vicio de violación de la Ley previsto en el artículo 444 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal ‘…por  errónea aplicación de una norma jurídica específicamente la prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic) vigente para el momento de los hechos”.

(…)

Que “…Después de realizar un pormenorizado examen, a la Sentencia Absolutoria, evidencia que lo contrario a lo delatado por la recurrente, la Juez a quo al proferir el fallo impugnado en el caso sub-examine cumplió con los criterios del silogismo aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva  de la decisión, toda vez que los hechos reflejados y  concluidos  en la parte motiva de la sentencia, en efecto se corresponde con los principios de  la lógica humana, concatenándose el silogismo  con los indicios  nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre sí y con respecto al dispositivo del fallo”.

(…)

Que “…Cónsono con lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la Juez del Tribunal de Juicio explanó las razones que la llevaron a fundar su sentencia absolutoria con relación  al acusado AISON MANUEL BLANCO BERRIO, los delitos contenidos en la acusación del Ministerio Público, previamente admitida por la Instancia de Control, luego de culminar el desarrollo del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo esta Superioridad que la A quo cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los  elementos de pruebas, concatenando las pruebas testimoniales y expertos con  las documentales, tal como se desprende ut supra, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia”

(…)

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Javier Ignacio Quintero y la abogada Annabel Gabriela Guillen Aguana, en su carácter de “…Fiscal 3° Nacional contra las Drogas y Fiscal 9° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa, que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla una única denuncia en la que, los recurrentes plasmaron lo siguiente:

 

“…ÚNICO MOTIVO

 

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que con la recurrida el Juzgador A-Quo (sic) incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los (sic) previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal ‘…de la norma jurídica prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así  como del delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

 

Que “… [e]n fecha 14 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró (…) SIN LUGAR las denuncias ”.

 

Que“…[l]a sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que el error de interpretación (sic) contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, ‘…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no  concuerdan con su contenido…’ (vid. sentencia N° 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra, criterio que  ratifica el fallo de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A)…”.

 

Que “...[e]n  el caso que nos ocupa el Jugador A-quem (sic) en su decisión no le dio el verdadero sentido a la norma de los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 149 de la Ley Orgánica de Drogas y tan así, que la decisión recurrida no contó con el aval de uno de los miembros de la corte que se vio en la necesidad de SALVAR SU VOTO. A tales efectos, tenemos que ante una decisión emanada del Juzgado de Juicio que a criterio de este Ministerio Público, acta jurisdiccional (sic) se llevó a cabo en una carrera contra el tiempo, en la cual se desestimaron algunos órganos de prueba importantísimos como efecto lo fue la no admisión de la declaración por medio de video conferencia de la experta química que practicó la prueba científica para identificar la sustancia ilícita denominada COCAINA (sic), de los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en el Reino de España, con ocasión a las resultas de la carta Rogatoria emanada del Estado Venezolano por conducto de la Fiscalía; proceso judicial en la (sic) cual se evacuaban hasta 10 órganos de pruebas por audiencia, alegando la Juzgadora que debía concluir el juicio con prontitud por cuanto entregaría el tribunal, muy a pesar de las constantes denuncias efectuadas por los aquí suscritos respecto a las irregularidades para citar a los órganos de pruebas del Ministerio público (sic) que en varias oportunidades fueron citados (notificados) y coaccionados por la esposa del propio imputado AISON MANUEL BLANCO y así se le instó al tribunal dejar constancia en actas, planteando inclusive la debida incidencia, no obstante fue desestimada por la Juzgadora”.

 

Que “[p]or si esto fuera insuficiente, la juzgadora de juicio en su errada decisión pese a que el Ministerio Público promovió once (11) expertos, quince (15) funcionarios actuantes, catorce (14) testigos para un total de cuarenta (40) testimonios entre expertos, funcionarios actuantes y testigos, así como treinta y uno (31) documentales, solo hace mención de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Jesús González (sic) y Matilde Perdomo, por lo que surge la pregunta, porque no se reviso (sic) desde el punto de vista estrictamente jurídico igualmente la deposición de los ciudadanos Carlos Eduardo Verdugo Ojeda, Sargento Segundo adscrito a Urea 52, Comando Antidroga Anzoátegui Jesús Antonio Madriz Salcedo Guardia Nacional, adscrito al comando Antidroga, Juan Agustín Millán castelin (sic), Guardia Nacional Sargento mayor (sic) de Primera, adscrito al destacamento de la guardia(sic) Costera N° 52, ubicado en Punta de Mata, Jesús Rafael Henríquez, obrero en el muelle, Junior Alexander Díaz Rodríguez, obrero en el barco PETRA, Juan Bautista Noriega, José Gregorio Rojas, mecánico diesel Darwing Leal Ramos Sargento mayor (sic) de Teresa, adscrito al equipo Móvil de inteligencia Nacional, del comando Nacional Antidroga de la ciudad de Caracas, Juan Manuel Viveiro, capitán (sic) adscrito al Comando Antidroga, Rudiber Baudilio Carmona González, Sargento Primero, adscrito a la Brigada Antidroga de Maiquetía, Víctor Alfonso Blanco Muñoz, Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Comando Antidroga, María José Rojas Contreras, Sargento Primero, adscrita al Comando Antidroga del Estado Anzoátegui, Jurbelys Nohemi (sic) Salazar Rengel, Sargento Primero, adscrito a la unidad Regional de inteligencia (sic) Antidroga del Estado Sucre, Joenny Alexander Rodríguez Heredia, Sargento Primero, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Sucre, y así poder verificar las conclusiones del a quo versus las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito recursivo fiscal …”.

 

Que “[e]s por estos motivos, que a criterio de los aquí suscritos, sin ánimos de entrar a emitir juicios de valor respecto a la culpabilidad o no del ciudadano AISON MANUEL BLANCO, pese a la tesis Fiscal que si lo considera sustancialmente culpable y por tales motivos fue acusado en su debida oportunidad lo que realmente motivo (sic) y pretendió el Ministerio Público con apelar la sentencia definitiva con el ejercicio del efecto suspensivo no fue otra que la realización de un juicio justo, equilibrado y en franco respecto (sic) a la máxima constitucional inherente al debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva; un juicio que no fuera tachado por los evidentes atropellos procedimentales cometidos y que de manera evidente condujeron a la Juez de Juicio a incurrir en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los (sic) previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ‘…de la norma jurídica prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como del delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; pues se pregunta el Ministerio Público, ¿cómo es que la juez determinó en su decisión que en el presente caso no se pudo verificar la incautación alguna de sustancia ilícita si no permitió la evacuación por medio de video conferencia de la experta química que practico (sic) la experticia de la (sic) drogas (sic) en el Reino de España que fuere incautada en la embarcación PETRA vinculada con el ciudadano AISON BLANCO procedente de Venezuela? O ¿Cómo es que la juez determinó que el ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIOS (sic) no forma parte de la organización delictiva conformada por JOSÉ BELLO, ANGÉL DÍAZ, JOSÉ DELSINE, OSWALDO NUÑEZ, JHONNY VELAZQUEZ (sic) y JUAN VELAZQUEZ (sic), si tan solo da valor probatorio dos (02) testimoniales, dejando a un lado las declaraciones de trece (13) órganos de pruebas entre ellos funcionarios actuantes y testigo?, o ¿cómo es que la juez señala que en decisión que no quedó acreditado (sic) la vinculación del ciudadano AISON BLANCO y menos aun (sic) con los hechos ocurridos en el Reino de España si no admitió la declaración de los funcionarios actuantes en ese país por cuestiones de tiempo tal y como lo manifestó a viva voz?, es decir cómo puede un juzgador llegar a emitir un juicio de valor respecto a la culpabilidad, participación o no de un sujeto activo en la comisión de un hecho punible, si no valora en su totalidad el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público en su condición de director de la investigación penal bajo la debida óptica de la sana crítica, las máxima (sic) de experiencia y los conocimientos científicos, pues solo se limitó a seleccionar con cierta extrañeza, esos órganos de prueba que le sustentaron sus (sic) decisión y no el cúmulo probatorio que le permitiera en definitiva y con un amplio espectro valorativo-probatorio, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les (sic) fueron planteadas, subsumir la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano AISON BLANCO en la comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como del delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que de manera inequívoca la condujo a emitir un fallo que padece del vicio de violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma jurídica descrita ut supra...”.

 

Que…“[a]sí las cosas, tenemos que luego de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, en la cual el (…) TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, absuelve al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓFICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) el Ministerio Público en ese mismo acto y basado en lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el efecto suspensivo de esa decisión en aras de salvaguardar el estado de derecho, en la búsqueda de un juicio justo y equilibrado que no genere impunidad; es así como conoce de la Apelación de Sentencia Definitiva con efecto Suspensivo la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, la cual luego de recibido los escrito (sic) motivados por las partes conforme a las exigencias de ley y posterior de la celebración de la Audiencia Oral ante ese colegiado, en fecha 14 de enero de 2019, emitió su respectivo pronunciamiento con un VOTO SALVADO.

 

Que “[a] tales efectos, tenemos que la decisión de Alzada que hoy se recurre, tal y como lo señala el Magistrado en su VOTO SALVADO, y es en parte lo que motiva esta Representación Fiscal ejercer el presente Recurso de Casación, padece de la violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ” .

 

Que…“[e]n primer lugar; pese a que el Ministerio Público promovió once (11) expertos, quince (15) funcionarios actuantes, catorce (14) testigos para un total de cuarenta (40) testimonios entre expertos, funcionarios actuantes y testigos, así como treinta y un (31) documentales, la decisión de esa Corte de Apelaciones, solo al (sic) hace mención de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Jesús González y Maltilde Perdomo, por lo que surge la pregunta, porque (sic) no se reviso (sic) desde el punto de vista estrictamente jurídico igualmente la deposición de los ciudadanos Carlos Eduardo Verdugo Ojeda, Sargento Segundo adscrito a Urea 52, Comando Antidroga Anzoátegui Jesús Antonio Madriz Salcedo Guardia Nacional, adscrito al comando Antidroga, Juan Agustín Millán Castelin, Guardia Nacional Sargento Mayor de Primera, adscrito al Destacamento de Guardia Costera N° 52, ubicado en Punta de Meta, Jesús Rafael Henríquez, obrero en muelle, Junior Alexander Díaz Rodríguez, obrero en el barco PETRA, Juan Bautista Noriega, José Gregorio Rojas, mecánico diesel, Darwing Leal Ramos Sargento Mayor de Tercera, adscrito al equipo Móvil de Inteligencia Nacional, del Comando Nacional Antidroga de la ciudad de Caracas, Juan Manuel Viveiro, Capitán adscrito al Comando Antidroga, Rudiber Baudilio Carmona González, Sargento Primero, adscrito a la Brigada Antidroga de Maiquetía Víctor Alfonso Blanco Muñoz, Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Comando Antidroga, María José Rojas Contreras, Sargento Primero, adscrita al Comando Antidroga del Estado Anzoátegui, Jurbelys Nohemi (sic) Salazar Regel, Sargento Primero, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Sucre, Joenny Alexander Rodríguez Heredia, Sargento Primero adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del Estado Sucre, entre otras pruebas que fueron admitidas para ser evacuadas once (11) expertos, quince (15) funcionarios actuantes y catorce (14) testigos, y así poder verificar las conclusiones del a quo versus las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito recursivo fiscal; y es así como se pregunta el Ministerio Público, como puede una Corte de (sic) en el escrito recursivo fiscal; y es así como se pregunta el Ministerio Público, como puede una Corte de Apelaciones emitir una decisión (…) sin hacer alusión alguna a las documentales de marras respecto de la presunta errónea interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada, a objeto de cotejar si (sic) efectivamente se encuentran correctamente valoradas en la recurrida desatendiéndose esta importante función de los juzgadores de Segunda Instancia (…) pese a ser doctrina pacifica (sic) e inveterada, que las Cortes de Apelaciones le corresponde, en su labor controladora como doble instancia, verificar la correcta o no aplicación de dicha norma, lo cual deberá hacer motivadamente, no obstante, en el presente caso que esta decisión de Alzada no  lo contempló por el contrario, se limitó a ratificar el fallo apelado sin el análisis conforme a derecho del material probatorio. En tal Sentido, la Corte de Apelaciones al no resolver motivadamente el recurso de apelación, no pudo constatar la existencia o no de posibles errores en la valoración de las pruebas, reitero al no haberse controlado el razonamiento judicial pronunciado esto es la estructura interna de la motivación de la sentencia, era materialmente imposible determinar (sic) del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada”.

 

Que…“[e]n segundo lugar, se observa que la recurrida no emitió un juicio lógico valorativo de las pruebas que realizó el Juzgado de Juicio, pues no plasmó en su resolución, una determinación propia, indicando entre otras aseveraciones, si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso y las normas que los inspiran…”

 

Que…“[e]n efecto, como es que no incurre la Corte de Apelación en la misma violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los (sic) previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que incurrió la Juez de Juicio si en su decisión tan solo se limitó a redundar sobre lo ya expuesto por la decisión recurrida en primera instancia y no emitió su propio juicio de valor …”.

 

Que…[e]n relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: ‘el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encaja en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado… ”.

 

Que “…[l]a valoración probatoria es una actividad procesal, y por tal motivo el juez de instancia no está facultado para producir decisiones erróneas o arbitrarias, porque al decidir debe hacerlo conforme a derecho y ese sentido es obligación de los Juzgadores Superiores revisar tal actividad jurisdiccional. A tales efectos, se puede apreciar que la recurrida si bien cita las pruebas que fueron apreciadas por la juez de juicio, se limita a realizar la transcripción literal de la sentencia de instancia, sin advertir al accionante como considera que dicha decisión fue realizada conforme a derecho, por lo que existe pronunciamiento claro y expreso al respecto”.

 

Que “… [e]n conclusión, Honorables Magistrados de la Sala de Casación, este Ministerio Público considera salvo mejor criterio, que la Corte de Apelaciones, tal y como fue recogido en la decisión de VOTO SALVADO por uno de sus destacados miembros, la decisión que hoy se recurre no resolvió motivadamente el recurso de apelación, en primer lugar porque no pudo constatar la existencia o no de posibles errores de derecho atribuidos (sic) a la juez de juicio, debiendo haber controlado el razonamiento judicial pronunciado en la sentencia respecto de ambas denuncias, (…) pues esto justamente es lo que en la doctrina tradicional se denomina control de la racionalidad de la estructura interna de la motivación de la sentencia (...) y en consecuencia la recurrida no resuelve de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso”.

 

Que “…[a]unado a lo antes expuesto, quedó en evidencia de la revisión y análisis efectuada a la recurrida solo se limita a la transcripción de la decisión de juicio, y en consecuencia no se reviso (sic) la motivación de la percepción probatoria producto de la inmediación (fijación de las premisas) y la motivación de las inferencias deductivas (infraestructura racional de la motivación), tal y como lo resalta el voto salvado del magistrado Dr. Ramón Rojas, es decir ‘no fue aplicado el control de logicidad, las inferencias inductivas y las inferencias deductivas, la base fáctica de la conclusión, que le permitieron al juez de instancia arribar al fallo, ya que a pasar (sic) de no haberse denunciados expresamente dichos errores de juzgamiento, eran necesario adentrase en dicho análisis para verificar dichos errores, bien por falso juicio de legalidad, errores por falso juicio de identidad, errores por falso juicio de existencia (parcial o total), a través de dichos errores la motivación de la sentencia se toma arbitraria’ (extracto del voto salvado)…”.

 

Que “…[e]n tal sentido, señala el Magistrado Dr. Ramon (sic) Rojas en su VOTO SALVADO que ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la necesidad a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, pues no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de la instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

 

Que “…[e]s así como Honorables Magistrados de la distinguida Sala de Casación, los errores y desaciertos procedimentales respecto al valor probatorio y vicio de Violación (sic) de la Ley por errónea interpretación descritos anteriormente fueron repetidos por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tal magnitud que la decisión de fecha 14 de enero de 2018, de allí emanada, en cierta forma y con el debido respeto de esa sala (sic) de apelaciones (sic), recoge en su mayoría y de manera exacta la decisión emitida por la Juez de Juicio que fuere recurrida en su debida oportunidad, tan es así que estos desaciertos procedimentales fueron objetados por el Magistrado DR. HERMAN RAMOS ROJAS, quien forma parte de ese grupo colegiado que conforma la mencionada Corte de Apelaciones y el cual se vio en la necesidad de Salvar (sic) Su (sic) Voto (sic) respecto a la decisión que hoy se recurre”.

 

Finalmente, los recurrentes expusieron que, “…solicita con el debido respecto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ‘…de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos expuestos”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            De la lectura de los argumentos expuestos en el escrito del Recurso de Casación, se observa cómo los recurrentes, al explicar las razones concretas atinentes a la única denuncia formulada, indicaron que la Alzada, presuntamente incurrió en la violación de la ley por errónea interpretación conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

            El abogado Javier Ignacio Quintero y la abogada Annabel Gabriela Guillen Aguana, quienes actuando en su carácter de “…Fiscal 3° Nacional contra las Drogas y Fiscal 9° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… alegaron que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, erró al momento de interpretar el contenido de los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifican el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y el delito de Asociación, y las sanciones que recaen sobre quien incurra en los mismos, si se dan los supuestos que lo configuran; fundamentándose en que el hecho denunciado quedó acreditado en autos, toda vez que, a criterio del Ministerio Público “…el acto jurisdiccional se llevó a cabo en una carrera contra el tiempo, en la cual se desestimaron algunos órganos de prueba importantísimos como en efecto fue la no admisión de la declaración por medio de video conferencia de la experta química que practicó la prueba científica para identificar la sustancia ilícita denominada COCAINA (sic) ...”.

 

Igualmente señalaron, que, “…la juzgadora de juicio en su errada decisión pese a que el Ministerio Público promovió once (11) expertos, quince (15) funcionarios actuantes, catorce (14) testigos para un total de cuarenta (40) testimonios entre expertos, funcionarios actuantes y testigos, así como treinta y un (31) documentales, solo hace mención de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Jesús González y Matilde Perdomo (sic)…”, Continuaron señalando los representantes Fiscales que el tribunal de juicio no revisó la deposición de los ciudadanos “Carlos Eduardo Verdugo Ojeda, Sargento Segundo adscrito a Urea 52, Comando Antidroga Anzoátegui Jesús Antonio Madriz Salcedo Guardia Nacional, adscrito al comando Antidroga, Juan Agustín Millán Castelin, Guardia Nacional Sargento Mayor de Primera, adscrito al Destacamento de Guardia Costera N° 52, ubicado en Punta de Meta, Jesús Rafael Henríquez, obrero en muelle, junior Alexander Díaz Rodríguez, obrero en el barco PETRA, Juan Bautista Noriega, José Gregorio Rojas, mecánico diesel, Darwing Leal Ramos Sargento Mayor de Tercera, adscrito al equipo Móvil de Inteligencia Nacional, del Comando Nacional Antidroga de la ciudad de Caracas…”, entre otros.

 

Los representantes fiscales adujeron, que “los evidentes atropellos procedimentales cometidos y que de manera evidente condujeron a la juez de Juicio a incurrir en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación (…) pues solo se limitó a seleccionar con cierta extrañeza, esos órganos de prueba que le sustentaron sus (sic) decisión y no el cúmulo probatorio que le permitiera en definitiva y con un amplio espectro valorativo-probatorio, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les fueron planteadas, subsumir la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano AISON BLANCO…”. Sostuvieron, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no emitió un juicio lógico valorativo “de las pruebas que realizo (sic) el Juzgado de Juicio, pues no plasmó en su resolución, una determinación propia indicando entre otras aseveraciones, si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso y las normas que los inspiran…”.

 

En este orden de ideas debe precisarse previamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión del 14 de enero de 2019, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido circuito judicial penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, de la presunta comisión de los delitos de “Director” en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo.

 

Una vez efectuado el análisis de la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala de Casación Penal procederá a revisar en qué consistieron los alegatos de la apelación y qué tratamiento tuvieron por parte de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de verificar si ocurrieron o no las denuncias previamente señaladas por los recurrentes.

 

En este sentido, la Sala observó que el recurso de apelación ejercido por la abogada Annabel Gabriela Guillen Aguana actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena (para el momento de la interposición del recurso de apelación) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ejerció contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, titular de la cédula de identidad núm. V- 23.713.536, de la presunta comisión de los delitos de “Director” en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo, en el cual dicho recurso de apelación se centró fundamentalmente en lo siguiente:

 

“(…) Observa esta Corte de Apelaciones que la impugnación realizada por la recurrente en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), mediante la cual el referido Tribunal absuelve al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO por la comisión de los delitos de DIRECTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo fundamenta en el artículo 444 numeral 5 [del] Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:

 

Primera denuncia: el a quo incurrió en el vicio de violación de la Ley previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “…por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente la prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos…”

 

Segunda denuncia: el a quo incurrió en el vicio de violación de la Ley previsto en el artículo 444 numeral 5 COPP (sic) por errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas “…en virtud de todo en cuanto antecede considera quien suscribe que el a quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica toda vez que absolvió a los imputados (sic) al considerar que se (sic) conducta no cumplía los requisitos en la ejecución del hecho punible de TRAFICO (sic) Y ASOCIACION (sic), todo esto a pesar que los medios de prueba evacuados durante el juicio acreditaron que la actuación de los imputados de autos fue eficaz para la comisión del delito…”

 

(…)

 

A los fines de cumplir con el deber al cual está obligada esta instancia como lo es resolver cada una de las denuncias planteadas, considera necesario realizar un análisis del escrito recursivo interpuesto a los fines de determinar cuáles fueron las motivaciones alegadas por la Fiscalía Tercera Nacional Contra las Drogas y la Fiscalía Novena Encargada del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a las causales de la ley señaladas en los antes citados numerales, ello para mejor inteligibilidad de los que a su entender causó su desacuerdo con la decisión impugnada.

 

Al tejido del hilo del anterior razonamiento, se observa que señala la recurrente como fundamento de la PRIMERA DENUNCIA:

 

Que “…en el debate oral y público quedo (sic) plenamente demostrado que el ciudadano AISON BLANCO formaba parte de una organización criminal cuyo modus operandi consiste en preparar embarcaciones pesqueras para transportar sustancias ilícitas”.

 

Que “… gracias a la declaración de experto, testigos y demás medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público se pudo apreciar que el ciudadano AISON BLANCO tenía los recursos idóneos para la adquisición de embarcaciones pesquera”.

 

Que “…  el ciudadano AISON BLANCO compró el buque PETRA y propuso a nombre de su capitán”.

 

Que “…el capitán del Buque no disponía de los recursos para su adquisición, tal y como lo señalo (sic) los hijos de JHONNY VELASQUEZ ‘…en presentar alguna situación irregular este pudiera salir airoso motivado a que no funge como dueño de la embarcación, tal y como pretende hacerlo en el presente caso (…)”.

 

Que “…el ciudadano AISON BLANCO era el encargado de correr con todos los gastos operativos y logísticos de la embarcación según el dicho de la ciudadana MATILDE y de la documentación que riela en autos”.

 

Que “…quedo (sic) demostrado que el ciudadano AISON BLANCO era quien comportaba como el verdadero propietario de la embarcación”.

 

Que “…valiéndose de su buena posición económica contrataba personas de bajos recursos para enviar sustancias ilícitas hacia el Reino España”.

 

Que “…[a]simismo arguye el Ministerio Público que había quedado demostrado en el Juicio Oral y Público que el ciudadano AISON BLANCO era jefe de la organización criminal al punto de que dotaba de equipos de telefonía móvil a otra personas vinculadas y que al momento en que todos salió mal, este dio la orden a estas personas de hacer entrega del equipo de telefonía celular”.

 

Que “…[c]onsecuencia de lo expuesto, hemos de considerar la fundamentación esgrimida por el Ministerio Público en la SEGUNDA DENUNCIA del escrito recursivo y de ella desprende lo siguiente:

 

Que “…compareció ante el Juicio Oral y Público la testigo Matilde Elena Perdomo, adscrita a la Unidad especial (sic) de Droga N° 45 del Estado Vargas, manifestando (…)”.

 

Que “…quedó demostrado en el juicio con el testimonio  del ciudadano DICK ALLISON CUENCAS BELTRA,  testigo para el momento  que se detuvo al ciudadano AISON  MANUEL BLANCO  manifestaron lo siguiente (…)”.

 

Que “…compareció ante el Tribunal de Juicio la experto KAREM DESIREE PEREZ (sic) AMAYA  adscrita a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 del Estado Vargas manifestando lo siguiente (…)”.

 

Que “…a pesar de lo anterior la juzgadora ABSOLVIO (sic) al imputado de los delitos de TRAFICO (sic) Y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, bajo las consideraciones siguientes (…) En virtud de todo cuando antecede, considera quien suscribe que el a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que absolvió al imputado al considerar que su  conducta no cumplía los requisitos en la ejecución del hecho punible de TRAFICO (sic) Y ASOCIACION (sic), todo esto a pesar de los medios de prueba evacuados en el juicio acreditaron que la actuación del imputado de auto fue eficaz para la comisión del delito”.

 

Que “…dadas las circunstancias que  rodeaban el hecho se estaba ante la presencia de un delito de Delincuencia Organizada, que no se  puede realizar una  sentencia relajada y aislada, tal como equivocadamente lo hizo la juez de la causa”.

 

Que “…no podía  el juez considerar solo aquello que le conviene o únicamente cuando favorece su criterio, desechando requisitos y excepciones que de forma sabia y acertada ha previsto el legislador”.

 

Que “…el Tribunal no motivo la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a los elementos de  convicción  presentados por  el Ministerio Publico (sic) que a la luz del derecho arrojaron la participación y vinculación de acusado”.

 

Que “…quedó demostrado en el Juicio Oral y público (sic) y se le puso del conocimiento al Tribunal que los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio  Publico (sic) para demostrar la culpabilidad del ciudadano AISON BLANCO, fueron citado por la propia cónyuge del acusado, como un acto de descaro y que con esta medida solo se buscó la neutralización de los testigos ante la llegada del Juicio Oral y público (sic) para rendir una declaración distinta a la manifestada ante el Ministerio Publico” (sic).

 

Que “…pese al esfuerzo del Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, orientados a comprobar la veracidad de los hechos ocurridos en el Reino de España, se obtuvo  en tiempo hábil las resultas de la carta Rogatoria o Asistencia Mutua emanada de dicho país”.

 

Que “… con la mentada Carta Rogatoria se pudo verificar todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, mediante su lectura no obstante no se permitió la evacuación por medio de video conferencia de los funcionarios y expertos Españoles que participaron en  el hallazgo de la sustancia ilícita entorpeciendo la labor fiscal de evacuar otro medio probatorio indispensable para probar en el debate la participación del ciudadano AISON BLANCO en el delito de Tráfico  Ilícito de Drogas”.(…)

 

Una vez revisada la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 14 de enero de 2019, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO, de la presunta comisión de los delitos de “Director” en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, omitió cumplir la obligación de exponer en forma concisa, clara, congruente y suficiente los fundamentos de la razonabilidad judicial de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

Al respecto esta Sala, si bien entiende que la labor de valoración probatoria es una de las atribuciones competenciales de los tribunales en la primera instancia de la jurisdicción en funciones de juicio, y en ocasión de ello, no deben los Magistrados de la Casación Penal conocer lo atinente al control de dichas actuaciones valorativas. Si le resulta ineludible a los fines de evitar la entronización de errores en el despliegue de la actividad jurisdiccional que redunden en la arbitrariedad y la injusticia, la tuición de la constitucionalidad y legalidad a través del control de la racionalidad y la lógica en la fundamentación de los elementos probatorios en la fundamentación de la sentencia, lo cual incide directa o indirectamente en la motivación de las sentencias definitivas.

 

La Sala reitera, que si bien las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso; y al respecto ha señalado que:(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)(Sentencia núm. 454, del 3 de noviembre de 2006).

 

Sin embargo, lo anteriormente expresado a pesar de que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, no es óbice para que las Cortes de Apelaciones al momento de dictar una sentencia, no razonen, motiven o argumenten sus decisiones sobre la base de un debido razonamiento judicial de dicha valoración probatoria, redundando ello en una aflicción de índole Constitucional, al impedirse la correcta motivación de la sentencia, demeritando lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Negrillas de la Sala).

 

Entendida entonces la prueba como un eje axial del proceso penal, resulta impretermitible para esta Sala, escrutar ya no el proceso meramente valorativo que compete exclusivamente al juez de primera instancia por primacía del principio de inmediación, sino el razonamiento judicial de dicha valoración probatoria -o como en el presente caso- las razones que conllevaron a la valoración de un determinado medio probatorio y la motivación con argumentos propios como era su deber de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en referencia a lo peticionado en la pretensión recursiva por parte de los recurrentes en cuanto que, presuntamente“…el acto jurisdiccional se llevó a cabo en una carrera contra el tiempo, en la cual se desestimaron algunos órganos de prueba importantísimos como en efecto fue la no admisión de la declaración por medio de video conferencia de la experta química que practicó la prueba científica para identificar la sustancia ilícita denominada COCAINA (sic) de los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en el Reino de España, con ocasión a las resultas de la carta rogatoria emanada del Estado Venezolano por conducto de la Fiscalía, proceso judicial en la cual se evacuaban hasta 10 órganos de pruebas por audiencia, alegando la Juzgadora que debía concluir el juicio con prontitud por cuanto entregaría el tribunal, muy a pesar de las constantes denuncias efectuados por los aquí suscritos respecto a las irregularidades para citar a los órganos de pruebas del Ministerio Público que en varias oportunidades fuero citados (notificados) y coaccionados por la esposa del propio imputado AISON MANUEL BLANCO y así se le instó al tribunal dejar constancia en actas, planteando inclusive la debida incidencia, no obstante fue desestimada por la juzgadora…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Así lo argumentaron los recurrentes de manera diáfana cuando manifestaron “Que pese al esfuerzo del Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, orientados a comprobar la veracidad de los hechos ocurridos en el Reino de España, se obtuvo en tiempo hábil las resultas de la Carta Rogatoria o Asistencia Mutua emanada de dicho país”.

 

“Que con la mencionada Carta Rogatoria se pudo verificar todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, mediante su lectura no obstante no se permitió la evacuación por medio de video conferencia de los funcionarios y expertos Españoles que participaron en el hallazgo de la sustancia ilícita entorpeciendo la labor fiscal de evacuar otro medio probatorio indispensable para probar en el debate la participación del ciudadano AISON BLANCO en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas”.

 

Ello así, refiere la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su motivación que “Concluyendo que para la comprobación del tipo penal, se requiere exista la experticia química a las sustancias que han sido encontradas, ello en primer lugar para determinar la existencia del delito y en segundo lugar para que de acuerdo al tipo y pesaje se pueda calificar en cualquiera de los supuestos de la citada norma” (artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas). Para luego concluir la referida Corte de Apelaciones que “la fase de este proceso no es investigación, sino de debate probatorio en donde ha debido el Ministerio Público presentar la prueba o experticia donde constara con certeza que dicha sustancia era cocaína, y no en medios de orientación criminal que están dispuestos como su aceptación lo dice para la investigación por inminente del decomiso y de la aprehensión, pero que tal orientación ha de constituirse en prueba a través de experticias o análisis químico realizado por expertos, lo cual no sucedió en el presente caso, ello a pesar de que el mismo titular de la acción penal cuando solicita la cooperación internacional requiere sea remitida la experticia química practicada, por lo tanto al resultar inexistente en este juicio la experticia química, como consecuencia no aparece demostrado los delitos de ‘Director’ en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

De lo anteriormente señalado, observa la Sala de Casación Penal que evidentemente al no evacuarse de dicho medio probatorio en virtud de la desestimación realizada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acarreó como consecuencia la no acreditación de dicha prueba científica para identificar la presunta sustancia incautada en la embarcación denominada “PETRA”, donde fue retenida la presunta sustancia ilícita, la cual al no estar acreditada en el proceso la identificación de dicha sustancia ilícita (cocaína) como medio probatorio, no se pudo por vía de consecuencia subsumir la conducta del ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, en la comisión de los delitos de “Director” en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del referido Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo convalidada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, mediante una motivación genérica y vaga incurriendo con tal proceder en una errónea interpretación de los artículos denunciados en casación referidos a la “violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los (sic) previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal ‘…de la norma jurídica prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así  como del delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

 

Sobre la errónea interpretación de una norma jurídica, esta Sala ha manifestado que tal supuesto acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes en el presente caso, las causales o motivos señalados se refieren a la violación directa de la ley, que afectan la parte sustancial, sustantiva o material del proceso, que ocurre cuando el operador jurídico (juzgador) se equivoca al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, este yerro se puede presentar en los siguientes casos: (…) 3. Por errónea interpretación, cuando el Juez en el proceso de selección y adecuación de la norma al caso concreto, le da un sentido equivocado al precepto o le atribuye efectos contrarios a su contenido. (vid. Sentencia número 397 del 2 de diciembre de 2014).

 

Tales circunstancias, fueron convalidadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al resolver el recurso de apelación, incurriendo con tal proceder en una errónea interpretación de las normas denunciadas en casación al explanar que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encontraba debidamente motivada.

 

Ello así, la Corte de Apelaciones al no resolver motivamente el recurso de apelación, no pudo constatar la existencia o no de posibles errores en la valoración de las pruebas, al no haberse controlado el razonamiento judicial pronunciado esto es la estructura interna de la motivación de la sentencia.

 

Del mismo modo, observa esta Sala de Casación Penal que la referida Corte de Apelaciones, en la indicada decisión, tampoco dio cabal respuesta a los puntos específicos referidos y adversados en el recurso de apelación ejercido por los recurrentes, en cuanto a la presunta participación del imputado ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, en la presunta comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al manifestar la referida Corte de Apelaciones que “ (…) esta alzada aprecia que la juzgadora señala que de acuerdo a los hechos planteados por la Vindicta Pública, se desprende que es solo una persona acusada en el presente caso, que el ministerio público ha querido relacionarlo con una investigación llevada por autoridades españolas, por cuanto el barco denominado PETRA que zarpó del puerto de punta de mata, estado Anzoátegui, el ciudadano era su propietario, esto a decir del escrito de acusación fiscal y exposición en la apertura y cierre del debate. (…) no surgió en el debate prueba de que el acusado al desempeñar tales acciones  [relativas al suministro de comida, enseres, agua, combustible y otros materiales a la embarcación PETRA] tenía conocimiento cierto de que esa embarcación sería utilizada presuntamente para transportar cocaína  (presunta), porque tal como también se realizó no se trajo al debate la experticia química de las sustancias incautadas, lo que más allá de un cruce de llamadas y grafico de llamadas que no determinan su contenido no se establece en este caso otra relación del acusado con el capitán y propietario de la embarcación que la de prestar sus servicios a la embarcación, como lo testificaron Jesús González (quien también aparece con el relacionado en el cruce de llamada) y Matilde Perdomo, como varias de las declaraciones de los funcionarios y de los familiares de Jhonny Velásquez (…) hechos estos que no se adecuan al supuesto de la Asociación para Delinquir (sic) en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (sic) toda vez que no se demostró la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de esa organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos”.

 

Arguyendo la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, argumentos o consideraciones de tipo genéricas, sin adentrarse en el análisis de las presuntas violaciones delatadas como infringidas, en el recurso de apelación referente a “los errores y desaciertos procedimentales respecto al valor probatorio y vicio de Violación de la Ley por errónea interpretación descritos anteriormente [que] fueron repetidos por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tal magnitud que la decisión de fecha 14 de enero de 2018, de allí emanada, en cierta forma y con el debido respeto de esa sala (sic) de apelaciones (sic), recoge en su mayoría y de manera exacta la decisión emitida por la Juez de Juicio que fuere recurrida en su debida oportunidad (…)”.

 

La razonabilidad del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha debido implicar la consideración de los puntos anteriormente citados, ello en virtud de la relevancia y conexión con las denuncias impugnadas en apelación referidas a la presunta “violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 COPP (sic) por errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas” y por la presunta violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por “errónea aplicación de una norma jurídica específicamente la prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos”. Y que la referida Corte de Apelaciones resuelve sin la debida exhaustividad requerida como órgano jurisdiccional a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en el procedimiento recursivo derivado de la apelación incoada por los recurrentes, así como la exigencia de la legalidad misma del fallo en salvaguarda del debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional y en aras a una solución con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico.

 

Esta Sala igualmente observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al omitir dar respuesta cabal y específica a los puntos antes relacionados, que fueron controvertidos en la apelación, y al emitir un pronunciamiento genérico, sin un razonamiento propio y consonó con las peticiones formuladas, transcribiendo prácticamente la fundamentación realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incumplió su deber de examinar el sustento jurídico del juicio lógico del que se habría servido el referido tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, de la comisión de los delitos de “Director” en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no indicó la referida Corte de Apelaciones en el fallo recurrido en casación, cómo ese razonamiento superaba los cuestionamientos efectuados por los recurrentes en su apelación, lo cual fue precisamente objeto de denuncia en dicho recurso.

 

Reitera esta Sala de Casación Penal que una motivación requiere más que simplemente citar los argumentos realizados por el tribunal de instancia en su convicción judicial, incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, e incontrovertible es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba ajustado a derecho, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el proceso a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.

 

Ciertamente, de la revisión del fallo adversado en casación quedó en evidencia que la referida instancia judicial omitió el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada; verificándose así que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no proporcionó una motivación cónsona, suficiente, precisa y acorde con lo peticionado por los recurrentes inficionando con tal proceder la racionalidad del fallo emitido por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sujeto a análisis por medio de este extraordinario recurso.  

 

Finalmente, observa esta Sala de Casación Penal que si bien la referida Corte de Apelaciones cita las pruebas que fueron apreciadas por el juzgado de instancia en función de juicio, se limitó a realizar la transcripción literal de lo vertido en la sentencia de instancia, sin advertir a las partes en el proceso el porqué o como considera que dicho accionar fue realizado conforme a derecho y superaba el juicio lógico de racionalidad del fallo emitido por la primera instancia.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara con lugar el Recurso de Casación y anula la decisión dictada, el 14 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Javier Ignacio Quintero y Annabel Gabriela Guillen Aguana, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nacional con competencia en materia contra las Drogas y Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordena la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que otra Sala conozca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.

 

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Javier Ignacio Quintero y la abogada Annabel Gabriela Guillen Aguana, en su carácter de “Fiscal 3° Nacional contra las Drogas y Fiscal 9° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 14 de enero de 2019, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Aison Manuel Blanco Berrio, de la comisión de los delitos de “Director” en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el fallo proferido por la referida alzada el 14 de enero de 2019.

TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de su distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                         Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2019-000058

FCG.

 

 

La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno no firmó por motivo justificado.