Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

Quedó acreditado en audiencia oral y pública que  en fecha 19 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente la 12:00 de la noche, el ciudadano JOSE RAFAEL QUERO GARCIA, se presentó en la casa de su exconcubina, y luego de una violenta discusión, le arrancó la ropa, lo que determinó que se despertaran y levantaran las menores hijas de la occisa NELLY ORTIZ, quienes presenciaron cuando éste buscó una garrafa conteniendo gasolina y se la echó encima a la víctima, prendiéndole fuego con un fósforo que previamente le había arrebatado a una de las menores, huyendo posteriormente del lugar del suceso, siendo las quemaduras sufridas la causa determinante de la muerte de la ciudadana NELLY ORTIZ.

 

Por estos hechos, en juicio oral y público llevado por ante el Tribunal Tercero en Función de Juicio, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se encontró culpable al ciudadano JOSE RAFAEL QUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 9.515.943, en la comisión del delito de  HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa NELLY COROMOTO ORTIZ ZÁRRAGA, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.

 

Contra dicha decisión en tiempo hábil las Defensoras Públicas del citado acusado, interpusieron recurso de apelación, siendo conocido el mismo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que en sentencia de fecha 20 de marzo del año en curso, declaró sin lugar dicha apelación.

 

 En contra de esa decisión las defensoras del acusado de autos interpusieron recurso de casación, sin que el mismo fuera contestado por el Ministerio Público, y remitido a este Tribunal Supremo la causa, recibido, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada  quien con  tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha  06 de mayo del presente año, por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ y CARMARIS ROMERO SURT, Defensoras Públicas Quinta y Primera de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a favor de su representado ciudadano JOSE RAFAEL QUERO GARCIA, razón por la cual esta Sala, pasa seguidamente a decidir, en los términos siguientes:

 

              Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, ha observado esta Sala de Casación Penal, al hacer la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en específico la sentencia recurrida, un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos.

           

            En efecto, el vicio que ha encontrado esta Sala, se circunscribe en el hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no obstante declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia, su motivación se basa en el hecho de rechazar por manifiestamente infundadas las denuncias que interpusiera la defensa del acusado en contra de dicha decisión, lo cual a todas luces atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva.

           

            En efecto, se desprende de las actas contentivas del presente expediente, que las defensoras del imputado de autos, ejercieron  recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual fue admitido en fecha 12 de febrero de 2003, llevándose a cabo la audiencia oral el día 20 de marzo del mismo año, no asistiendo a la misma el Ministerio Público, para luego en su sentencia declarar sin lugar dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:

 

  “... pasando esta Sala al análisis del Recurso de Apelación para la resolución del mismo, se pudo notar que el mismo no cumple con los requisitos que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto en forma adecuada, adoleciendo de la expresión de cada  denuncia por separado con su debida fundamentación  que conlleva a esta Sala a desestimar el recurso...y por cuanto las denuncias interpuestas no cumplen con los lineamientos contenidos en el artículo transcrito en su primer aparte, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

             

      Como se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no entró a conocer el fondo del recurso planteado, sino que por el contrario, simplemente se circunscribió a declararlo manifiestamente infundado.   

             

              Al respecto, ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone  recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones ), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

 

            La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.  Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.  De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

  

              Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.

  

              Es por ello, y con base a las consideraciones que anteceden, que considera esta Sala de Casación Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho es anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admitir y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSE RAFAEL QUERO GARCIA.

 

            Se deja expresamente señalado que  esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la Defensa, y que es contra la nueva decisión que se dicte que se podrá interponer recurso de casación si así lo creyere conveniente.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

                       

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado JOSE RAFAEL QUERO GARCIA, y ORDENA a dicha instancia  que convoque a una nueva audiencia oral, y que resuelva las denuncias planteadas en el escrito contentivo del recurso de apelación, propuesto por la defensa de los citados ciudadanos, ABSTENIENDOSE de conocer el recurso de casación interpuesto.

 

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de AGOSTO del año dos mil tres.  Años:  193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo                     

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0236