Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
LOS
HECHOS
Quedó
acreditado en audiencia oral y pública que
en fecha 19 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente la 12:00 de la
noche, el ciudadano JOSE RAFAEL QUERO GARCIA, se presentó en la casa de su
exconcubina, y luego de una violenta discusión, le arrancó la ropa, lo que
determinó que se despertaran y levantaran las menores hijas de la occisa NELLY
ORTIZ, quienes presenciaron cuando éste buscó una garrafa conteniendo gasolina
y se la echó encima a la víctima, prendiéndole fuego con un fósforo que
previamente le había arrebatado a una de las menores, huyendo posteriormente
del lugar del suceso, siendo las quemaduras sufridas la causa determinante de
la muerte de la ciudadana NELLY ORTIZ.
Por
estos hechos, en juicio oral y público llevado por ante el Tribunal Tercero en
Función de Juicio, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, se encontró culpable al ciudadano JOSE RAFAEL QUERO
GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No.
9.515.943, en la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto en el ordinal 2º del
artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa NELLY COROMOTO
ORTIZ ZÁRRAGA, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS
DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16
ejusdem.
Contra
dicha decisión en tiempo hábil las Defensoras Públicas del citado acusado,
interpusieron recurso de apelación, siendo conocido el mismo por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que en sentencia de
fecha 20 de marzo del año en curso, declaró sin lugar dicha
apelación.
En contra de esa decisión las defensoras del
acusado de autos interpusieron recurso de casación, sin que el mismo fuera
contestado por el Ministerio Público, y remitido a este Tribunal Supremo la
causa, recibido, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por
ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 06 de
mayo del presente año, por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ y
CARMARIS ROMERO SURT, Defensoras Públicas Quinta y Primera de Presos del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a favor de su representado ciudadano
JOSE RAFAEL QUERO GARCIA, razón por la cual esta Sala, pasa seguidamente a
decidir, en los términos siguientes:
Previo a la
resolución del recurso de casación interpuesto, ha observado esta Sala de
Casación Penal, al hacer la revisión de las actas que conforman el presente
expediente, y en específico la sentencia recurrida, un vicio de carácter
procesal que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos.
En
efecto, el vicio que ha encontrado esta Sala, se circunscribe en el hecho de
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no
obstante declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto
en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia, su motivación se
basa en el hecho de rechazar por manifiestamente infundadas las
denuncias que interpusiera la defensa del acusado en contra de dicha decisión,
lo cual a todas luces atenta contra el principio de la tutela judicial
efectiva.
En
efecto, se desprende de las actas contentivas del presente expediente, que las
defensoras del imputado de autos, ejercieron
recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre
de 2002, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, constituido con
escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual fue admitido
en fecha 12 de febrero de 2003, llevándose a cabo la audiencia oral el día 20
de marzo del mismo año, no asistiendo a la misma el Ministerio Público, para
luego en su sentencia declarar sin lugar dicho recurso, bajo los
siguientes argumentos:
“... pasando esta Sala al
análisis del Recurso de Apelación para la resolución del mismo, se pudo notar
que el mismo no cumple con los requisitos que establece el artículo 453 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto en forma
adecuada, adoleciendo de la expresión de cada
denuncia por separado con su debida fundamentación que conlleva a esta Sala a desestimar el
recurso...y por cuanto las denuncias interpuestas no cumplen con los
lineamientos contenidos en el artículo transcrito en su primer aparte, la misma
debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad
con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como
se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no entró a
conocer el fondo del recurso planteado, sino que por el contrario, simplemente
se circunscribió a declararlo manifiestamente infundado.
Al respecto, ha dicho la Sala en
reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones ), está
en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si
el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al
análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare
(según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las
denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias
hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la
tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia. Es decir,
que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de
los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el
contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257).
Por tanto la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del
Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de
las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del
Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a
conocer y resolver el fondo del recurso planteado.
Es por ello, y con base a las
consideraciones que anteceden, que considera esta Sala de Casación Penal, que
lo procedente y ajustado a Derecho es anular el fallo impugnado y ordenar a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admitir y
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSE
RAFAEL QUERO GARCIA.
Se
deja expresamente señalado que esta
Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la Defensa, y
que es contra la nueva decisión que se dicte que se podrá interponer recurso de
casación si así lo creyere conveniente.
Así se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ANULA DE OFICIO
la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón que DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
apelación propuesto por la defensa del imputado JOSE RAFAEL QUERO GARCIA, y ORDENA
a dicha instancia que convoque a una
nueva audiencia oral, y que resuelva las denuncias planteadas en el escrito
contentivo del recurso de apelación, propuesto por la defensa de los citados
ciudadanos, ABSTENIENDOSE de conocer el recurso de casación interpuesto.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los CINCO días del mes de AGOSTO del año dos mil tres. Años:
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0236