Ponencia de la Magistrada  Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de "apelación"  interpuesto, sin asistencia de abogado, por el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.  4.163.550, contra  la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que por no encontrarse debidamente fundamentado DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación  interpuesto por el nombrado ciudadano  contra el fallo  del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual  DECRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y DECLARO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad  con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con  respecto a las lesiones sufridas por el nombrado ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA y ACOGIO la desestimación efectuada por el Ministerio Público,  en relación a los delitos de Extorsión y Daños a la propiedad privada, con base en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         El recurso interpuesto fue contestado por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

        

         El recurso presentado   expresa:

 

"...APELACION

De conformidad a la facultad, cualidad, legitimidad y derechos constitucionales que me confiere la Carta Magna, en sus artículos 19, 22, 23, (26), 29, 30, 49 ordinales 3° y 8°, 253, en concordancia con los artículos 07, 12, 13, 23, 26, 83, 119 ordinal 1°, 2° y 4°, 120 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, (7°) y 8°, (190), 282, 295, 302, 306, 315, 316, 351, 432, 435, 447 ordinales 1° y 7°, 459, (460) y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de hecho y de derecho la decisión emitida por dicha Sala en el mes de junio del presente año, incoada bajo el número de expediente (SA-5-03-12-13), donde declaró inadmisible la apelación por infundado, donde por parte de la Sala, faltó la motivación, revisión a fondo del expediente para darse cuenta que dicha decisión ratifica el exabrupto judicial del Juzgado Primero de Control, que se basa también en errada motivación de la diligencia de oposición a la falta y error de apreciación del instrumento jurídico penal al confundir y resumir su motivación al artículo 461 del Código Penal, habiéndose invocado el 459 riela con los folios 123 y 125 de la primera pieza, relacionado con la extorsión.  Dicha sentencia de la Corte Superior es relacionada con la alzada de la sentencia emitida con fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado ‘ad-quo’ Primero de Control, relativo al expediente 423-00 y anunció casación...”.

 

 

         Más adelante señala que existen fallas de la PTJ, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones y de la Fiscal Sexagésimo novena del Ministerio Público.  Luego hace un resumen  de las diligencias consignadas en Primera Instancia. Finalmente desarrolla un subtítulo denominado "fallas Generales del Sistema Judicial”.

 

         La Sala para decidir observa:

 

         De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación.  En efecto, se expresa que se ejerce recurso de "apelación", sin embargo de la lectura de éste se infiere que se trata de un recurso de casación porque se señala que se apela de la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

 

         La Sala, aún obviando lo anterior considera que no está debidamente fundamentado, ya que el recurrente sin ningún tipo de concreción atribuye vicios a la recurrida, denuncia supuestas fallas cometidas por la PTJ, por la Fiscal 69 del Ministerio Público, por el Sistema Judicial; y hace otras consideraciones genéricas sobre los autos.

 

         El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Interposición.  El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.  Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

         Y por cuanto el presente recurso carece de los extremos antes señalados, la Sala lo desestima, declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el recurso de casación presentado por el ciudadano HECTOR  JHONNY  DUARTE PINEDA.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de AGOSTO del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo            

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0243