Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
"apelación" interpuesto, sin
asistencia de abogado, por el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA,
venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.163.550, contra la
decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, que por no encontrarse debidamente
fundamentado DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el nombrado ciudadano contra el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del referido Circuito Judicial Penal, el cual
DECRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318
numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
artículo 48 numeral 8° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y DECLARO LA
EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código
Penal, con respecto a las lesiones
sufridas por el nombrado ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA y ACOGIO la
desestimación efectuada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Extorsión y Daños a la propiedad
privada, con base en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso interpuesto
fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
El recurso
presentado expresa:
"...APELACION
De conformidad a la facultad, cualidad, legitimidad y derechos
constitucionales que me confiere la Carta Magna, en sus artículos 19, 22, 23,
(26), 29, 30, 49 ordinales 3° y 8°, 253, en concordancia con los artículos 07,
12, 13, 23, 26, 83, 119 ordinal 1°, 2° y 4°, 120 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°,
(7°) y 8°, (190), 282, 295, 302, 306, 315, 316, 351, 432, 435, 447 ordinales 1°
y 7°, 459, (460) y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de hecho y de
derecho la decisión emitida por dicha Sala en el mes de junio del presente año,
incoada bajo el número de expediente (SA-5-03-12-13), donde declaró inadmisible
la apelación por infundado, donde por parte de la Sala, faltó la motivación,
revisión a fondo del expediente para darse cuenta que dicha decisión ratifica
el exabrupto judicial del Juzgado Primero de Control, que se basa también en
errada motivación de la diligencia de oposición a la falta y error de
apreciación del instrumento jurídico penal al confundir y resumir su motivación
al artículo 461 del Código Penal, habiéndose invocado el 459 riela con los
folios 123 y 125 de la primera pieza, relacionado con la extorsión. Dicha sentencia de la Corte Superior es
relacionada con la alzada de la sentencia emitida con fecha 17 de marzo de
2003, por el Juzgado ‘ad-quo’ Primero de Control, relativo al expediente 423-00
y anunció casación...”.
Más adelante señala que
existen fallas de la PTJ, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones y de la
Fiscal Sexagésimo novena del Ministerio Público. Luego hace un resumen de
las diligencias consignadas en Primera Instancia. Finalmente desarrolla un
subtítulo denominado "fallas Generales del Sistema Judicial”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura del escrito
presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación. En efecto, se expresa que se ejerce recurso
de "apelación", sin embargo de la lectura de éste se infiere que se
trata de un recurso de casación porque se señala que se apela de la decisión
dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
La Sala, aún obviando lo
anterior considera que no está debidamente fundamentado, ya que el recurrente
sin ningún tipo de concreción atribuye vicios a la recurrida, denuncia
supuestas fallas cometidas por la PTJ, por la Fiscal 69 del Ministerio Público,
por el Sistema Judicial; y hace otras consideraciones genéricas sobre los
autos.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición. El
recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del
plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado
se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a
correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo”.
Y
por cuanto el presente recurso carece de los extremos antes señalados, la Sala
lo desestima, declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación
presentado por el ciudadano HECTOR
JHONNY DUARTE PINEDA.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de AGOSTO del año dos mil tres.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0243