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Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.
El 13 de Marzo de 2013, se recibió ante esta Sala de Casación Penal (folio 27), oficio N° 3676, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, I.O.R.C., enviando la copia certificada del Fax N° 00119 de fecha 26 de Febrero de 2013, y nota verbal, procedentes de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, en la cual informaron que en fecha 19 de Febrero del presente año, fue detenido preventivamente en Talavera de la Reina (Toledo) el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN.
El 9 de Mayo de 2013 se dio entrada ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procedente del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud para iniciar los trámites judiciales para la EXTRADICIÓN ACTIVA interpuesta por los abogados JESSICA LAURA WALDMAN RONDÓN y ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.890, de nacionalidad venezolana, de profesión “Médico Nefrólogo”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En esa misma fecha, 9 de Mayo de 2013, se recibió vía correspondencia (folio 38), oficio N° 7443 de fecha 6 de Mayo de 2013, de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, I.O.R.C., remitiendo la copia de la comunicación N° 000414 del 29 de Abril de 2013 de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, con el cual se enviaba la copia del auto del Juzgado Central de Instrucción N° 4 de Madrid, España, de fecha 20 de Febrero de 2013.
El 9 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de Mayo de 2013, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, remitió oficios N° 269 dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios y movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA y el N° 270 dirigido a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de Junio de 2013, se recibe vía correspondencia (folio 48), oficio N° 8807, de fecha 28 de Mayo de 2013, de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, I.O.R.C., con el cual remiten los originales de la documentación recibida con el oficio N° 7443, cuyo contenido se expuso anteriormente, relativa a la copia certificada del auto de fecha 20 de Febrero de 2013, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 4 de Madrid, España, en el cual se acordó: “…DECRETAR LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL CIUDADANO VENEZOLANO JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, debiendo fijar domicilio y comunicar los cambios del mismo que pueda hacer y presentación los días 1 y 15 de cada mes ante este Juzgado el de su domicilio; con prohibición expresa de abandonar el territorio nacional y con la obligación de hacer entrega de su pasaporte…”.
En fecha 12 de Junio de 2013, se recibió el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-1-864-2013, suscrito por la Fiscal General de la República, doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, contentivo de la opinión fiscal, en relación al procedimiento de extradición activa, en la cual concluyó que: “…la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el ciudadano José Gregorio Valderrama Marín, sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…”.
El 20 de Junio de 2013, se recibió vía correspondencia el oficio N° 9726, de fecha 17 de Junio de 2013, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales, I.O.R.C, con el cual remiten copia del auto del Juzgado Central de Instrucción N° 4 de Madrid, España, dictado el 1° de Abril de 2013, en el cual se acordó la reforma del auto dictado por ese Juzgado el 20 de Febrero de 2013, por el cual se decretó la libertad provisional y en su lugar acordó “… decretar su libertad sin medida cautelar alguna y el archivo provisional de la presente causa…”.
En fecha 23 de julio de 2013, la Sala recibió vía correspondencia el oficio N° 588-133500 del 7 de Junio de 2013, suscrito por el ciudadano RAFAEL IGNACIO RUIZ VÁSQUEZ, Director Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con el cual remitió el Registro de los Movimientos Migratorios del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN.
También se recibió en dicha fecha, vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-2633, de fecha 10 de Junio de 2013, suscrito por el ciudadano JORGE CÁRDENAS, Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual informa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, no aparece registrado en el sistema computarizado ni como venezolano ni como extranjero.
Posteriormente se recibió en esa misma fecha, 23 de Julio de 2013, vía correspondencia el oficio N° 134503 del 19 de Julio de 2013, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cual remiten las copias certificadas del Registro de los Movimientos Migratorios, de los Datos filiatorios y de las huellas decadactilares del ciudadano JOSE GREGORIO VALDERAMA MARÍN y el Oficio N° RIIE-1-0501-3684 de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por JORGE E. CÁRDENAS C, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, donde deja constancia de los Datos Filiatorios que registra el ciudadano JOSE GREGORIO VALDERAMA MARÍN como Venezolano; dichos datos son los siguientes:
“CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-9.421.890
NOMBRE DE LOS PADRES: VALDERRAMA NERY Y MARIN METODIA.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: PORLAMAR MUNICIPIO LUIS GOMEZ DISTRITO MARIÑO ESTADO NUEVA ESPARTA EL 04-09-1967.
ESTADO CIVIL: SOLTERO.
DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 103 DEL AÑO 1967 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EL 23-10-1975…” (sic).
LOS HECHOS
Los hechos imputados por la Vindicta Pública, son los siguientes:
“…Es el caso que en el primer trimestre del año 2007, el ciudadano MAIKEL RICARDO BOSMAN LAMUS, bachiller, opta por ingresar al Instituto Universitario de Policía Científica de Venezuela (IUPOLC), para estudiar el curso de Perito en Dactiloscopia.
Siendo que el mismo aprobó los exámenes para su admisión. Empezando su primera clase en fecha 14 de mayo de 2007. Siendo que la dinámica del Instituto (IUPOLC) comprendía la realización de actividades físicas a los alumnos.
Fue entonces cuando en la referida fecha, en una de las aulas de la Institución, aproximadamente a las 7:00 a.m. horas de las mañana, logran reunir al grupo de estudiantes para empezar con la rutina de ejercicios, esta vez a cargo del Agente de Investigaciones LUIS SÁNCHEZ RIERA, quien hacía las funciones de entrenador, se encontraba pasando la lista de todos los estudiantes que se encontraban presentes, finalizada la misma empezó a preguntar ¿Quién faltaba? Por lo que el estudiante MAIKEL RICARDO BOSMAN LAMUS, le indicó que no lo había nombrado, en ese momento la Licenciada LAURA GARCÍA, (psicólogo del plantel), quien se encontraba presente, manifiesta que efectivamente estaba en la lista. Sin embargo, el funcionario LUIS SÁNCHEZ RIERA, se molesta porque manifestó que sí lo había nombrado y no respondió. En consecuencia, por acto de venganza lo mandó a pararse firme, y lo sancionó con actividades físicas (sentadillas), aproximadamente por 10 minutos, sin previo calentamiento, ni hidratación alguna, lo cual le ocasionó fuertes dolores de los miembros superiores e inferiores, al punto que casi se desvanece, logrando apoyarse a la pared, por lo que el funcionario le indicó que descansara y finalmente adolorido se retiró a su lugar de residencia.
Al día siguiente, es decir, el día martes 15/05/2007, como parte del entrenamiento que se imparte dentro de las disciplinas para lo cual iniciaba sus estudios, nuevamente y al mando del Agente LUIS SÁNCHEZ RIERA, estuvo corriendo en la concha acústica de Bello Monte, expuesto a esfuerzos físicos de manera exacerbada, sin que los alumnos hubiesen desayunado, ni hidratados durante tales actividades físicas, lo que trajo como consecuencia que el estado de salud del joven estudiante presentara serias complicaciones, intensos dolores musculares, inclusive orinaba oscuro, por tal motivo acompañado de su mamá de nombre LAMUS TRASLAVIÑA CARMELA, fue atendido al día siguiente, es decir, en fecha 16/05/2007, por el Dr. ALFREDO MAYORCA, Traumatólogo-Ortopedista de los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y por el Dr. GERMÁN GUSTAVO, Médico General, de esa Institución, donde dejó constancia en el respectivo informe que el hoy occiso, acudió a consulta por referir dolor muscular severo, y diagnosticándole RABDOMIOLISIS, descartando Hepatitis A, en razón de los resultados del examen de laboratorio, evidenciándose además del examen de laboratorio perfil hepático, evidentes alteraciones fuera de lo normal de las proteínas del organismo, también fue atendido en el área de Servicio Médico del Instituto Universitario de la Policía Científica, por la Dra., YASMÍN SOLIS, quien manifestó que por exceso de ejercicios físicos se encontraba en esas condiciones. Finalmente dicho ciudadano fue trasladado al Instituto de Diagnóstico de San Bernardino, donde le dieron ingreso en el área de emergencia, por presentar debilidad, mialgias generalizadas y hematuria, por ello se decide hospitalizar.
Según historia clínica, el joven estudiante, presentaba hipotensión (tensión baja) y taquicardia (frecuencia cardiaca elevada), malas condiciones generales, deshidratado, disneico, con datos de laboratorio que revelan un daño muscular severo y una respuesta inflamatoria sistemática disparada por endotoxinas (inflamación generalizada) iniciándose en dicho centro clínico, las medidas de reanimación en emergencia. Al ingreso al referido Instituto tiene examen físico: TA: 80/40MMHG, FC 28x, malas condiciones generales, afebril, muy deshidratado, consciente, palidez cutánea leve, dolor a palpación superficial generalizada, a predominio regiones de cuello, tórax, lumbar y extremidades. Los problemas a su ingreso; 1. Rabdomiolisis, 2. Enfermedad renal Aguda, 3. Deshidratación severa, 4. Hematuria Macroscópica.
Al día siguiente, es decir, el 18/05/2007, en vez de dar la orden para su ingreso a terapia intensiva por las complicaciones de la enfermedad, los médicos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN ordenan el traslado desde emergencia a un piso de cuidados mínimos, en malas condiciones de limpieza y sin ningún aparato de monitoreo de corazón. Específicamente al piso cuatro, habitación 407, donde permaneció 10 días, durante tales días le fue iniciada por parte de los médicos responsables, la sustitución de la función renal por hemodiálisis, siendo que el día 27/05/2007, el paciente presentó desde la madrugada dolor toráxico agudo, adormecimiento del cuerpo, cambio de color de piel a verde morado, dificultad para respirar, hasta su fallecimiento.
Ahora bien, el hoy occiso fue atendido desde los momentos iniciales de su ingreso al centro médico por los médicos especialistas JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA Médico Internista y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, Médico Nefrólogo.
Según historia médica, el 19/05/2007, se observó en delicadas condiciones generales, con signos de deshidratación moderada, fue evaluado por el Nefrólogo JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN (hoy extraditable). El día 20/05/2007, presenta dolor toráxico a respiración profunda y a la colocación de bicarbonato de sodio. Se le colocó sonda urinaria. El 21/05/2007, el Dr. JOSÉ VALDERRAMA, ordenó se iniciara para el 22/05/2007, hemodiálisis, con miras de restablecer los valores normales en el cuadro de diagnóstico, por ENFERMEDAD RENAL AGUDA y RABDOMIÓLISIS. Ese mismo día solicita que se le coloca catéter yugular derecho para iniciar el tratamiento de la hemodiálisis. Se realiza Rx Tórax en cama. El 23/05/2007, se le hace la segunda Hemodiálisis, el 26/05/2007 debido a la persistencia en elevación de valores BUN y creatinina se decide hacer la tercera hemodiálisis. El 27/05/07, se queja de dolor toráxico. Cerca de las 11 am presenta agitación psicomotriz, cianosis peribucal de aparición súbita, ausencia de movimientos respiratorios, llegando a paro respiratorio hasta fallecer…”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA.
Al folio 1 de la pieza 4 del expediente N° 52 C-15.521-12, cursa la solicitud que hicieran los abogados JESSICA LAURA WALDMAN RONDÓN y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo exigido en los ordinales 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, a los fines de que sean presentados ante el Tribunal de Control, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los citados ciudadanos en los hechos que dieron origen a esta causa.
Consta al folio 91, pieza 4 del expediente N° 52 C-15.521-12, que en fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver dicha solicitud, decretó la Orden de Aprehensión y consecuencialmente la Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número 490 de fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 30 de Enero de 2013, se libró por parte de INTERPOL, Alerta Roja signada con el N° A-563/1-2013 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, y el 21 de Febrero de 2013, según nota verbal N° JI/EMG, N° 146635-EXT-2013, expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de España, comunicaron a las autoridades venezolanas (a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) que en fecha 19 de Febrero de 2013 fue detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN.
El 5 de Abril de 2013, los Abogados JESSICA LAURA WALDMAN RONDÓN y ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.890 y Médico Nefrólogo, en virtud de que le fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, bajo los siguientes fundamentos (folio 1, del expediente de extradición):
“…Ahora bien ciudadano Juez, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 21/11/2011, fue librada boleta de citación número AMC-41-2503-11, en calidad de imputado al médico JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA la cual fue recibida el Instituto Diagnóstico San Bernardino el 23/11/2011. Así mismo la boleta de citación número AMC-41-2505-11, en calidad de imputado al médico JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, la cual fue recibida en el Instituto Diagnóstico San Bernardino el 23/11-2011. Sin embargo, se recibió comunicación el 25/11/2011, firmada por el Director del Instituto Diagnóstico San Bernardino, donde indican que los referidos ciudadanos ya no laboran en esa Institución. Así mismo, se libraron las comunicaciones AMC-41-2505-11 y AMC-41-2504-11, dirigidas a la dirección de residencia de los ciudadanos en mención, no pudiendo ser localizados. Posteriormente en fecha 30/11/2011, compareció el hermano del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA indicando que este último se encontraba fuera del país.
Existiendo la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3 y 4, así como el parágrafo primero. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a 10 años, como es el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que tiene una pena de presidio de 12 a 18 años, es por lo que en fecha 22/08/2012, esta Representación Fiscal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo acordada en fecha 17/09/2012 por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA titular de la cédula de identidad N° 12.073.774, de profesión u oficio Médico Internista y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.421.890, de profesión u oficio Médico Nefrólogo, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual fue perpetrado en territorio venezolano y cuya acción NO se encuentra evidentemente prescrita, por ser las personas presuntamente responsables, en el fallecimiento del ciudadano MAIKEL RICARDO BOSMAN LAMUS, quien duró 10 días hospitalizado en el Instituto Diagnóstico San Bernardino, sin recibir a tiempo y correctamente el tratamiento adecuado a su condición de ingreso a dicho centro médico, lo cual desencadenó que el mismo se complicara, produciéndose su muerte.
En consecuencia, esta Vindicta Pública consideró y en efecto considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual se transcribe a continuación:…
…Como ha podido apreciarse, la Sala Constitucional dejó por sentado que el Dolo Eventual es una categoría de dolo con la que se busca explicar el obrar dolosamente, creado por la doctrina y por la jurisprudencia, y que aunque no se encuentre establecido en nuestro Código Penal, no podemos señalar que el mismo no es un delito por cuanto no se encuentra tipificado en el mismo, señalando además que este tipo de dolo se encuentra en la máxime de nuestro Código Penal establecido en el artículo 61 ejusdem, en el que además se incluye el dolo de primer y segundo grado.
De igual manera, es menester acotar que una vez acordada la orden de aprehensión en fecha 17/09/2012, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se libró por parte del INTERPOL, Alerta Roja signada con la nomenclatura N° A-5631/1-2013, de fecha 30/01/2013, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, de nacionalidad venezolana; de igual manera, se libró Alerta Roja N° A-554/1-2013, de fecha 29/01/2013, correspondiente al ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, igualmente de nacionalidad venezolana.
Posteriormente, en fecha 21/02/2013, según notal verbal N° JI/EMG. Nomenclatura N° 146635-EXT-2013, expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, comunican a las autoridades venezolanas (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), que en fecha 19/02/2013 fue detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.421.890, motivo por el cual solicitan la respectiva documentación extradicional dentro del plazo de 40 días.
Vista la efectiva detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, en el Reino de España, en virtud del requerimiento internacional del mismo mediante Alerta Roja, dado que el mismo se encuentra solicitado por la Justicia venezolana, en razón de Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también el peligro de fuga, para suprimirse del proceso, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.
En consecuencia a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley española; este principio exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. En efecto, la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre del Código Penal del Reino de España, prevé en el Libro II, Título I, Los Delitos Contra las Personas, entre ellos el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado del artículo 138 al 140, el cual establece penas entre Diez (10) y veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo. Por su parte, la ley sustantiva penal venezolana asienta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el artículo 405 del Título XI De Los Delitos Contra las Personas, Capítulo I, con sanciones de prisión entre doce (12) años en su límite más bajo y treinta (30) años en su límite máximo, dependiendo de las circunstancias derivadas del hecho. (Principio de la Doble Incriminación).
Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, se refiere a un Homicidio Intencional, conducta constitutiva de un DELITO, previsto y sancionado tanto en el Código Penal patrio, así como también en la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre del Código Penal del Reino de España; siendo demás que la pena instituida en ambas legislaciones para la comisión de tal delito, es la prisión por un tiempo que excede en su límite máximo de dos años y no está castigado ni con pena de muerte ni con cadena perpetua, lo cual entra en plena armonía con el Principio de la Mínima gravedad del Hecho y principio Relativo a la Pena.
Igualmente. Es menester dejar sentado, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, será trasladado y puesto a la Justicia venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, tal y como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición activa, y no por otros, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad). También, vale referir que dicha conducta delictiva fue perpetrada en territorio venezolano, y en virtud de la gravedad del hecho, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, se sustrajo de la justicia venezolana resguardándose en el territorio del reino de España, ´por lo cual se requiere su comparecencia ante los órganos jurisdiccionales patrios, luego de su extradición al país, guardando relación con los Principios de Fomus Comici Delicti y de Territorialidad.
Es de suma importancia señalar, que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Oficina Fiscal, no constituye en modo alguno Delito Político, y tampoco guarda relación de conexidad con los mismos, ya que el delito in comento atenta contra la integridad física de las personas, o como es conocido en el Código Penal venezolano ‘Delitos Contras las Personas’, cumpliéndose de esta manera con el Principio de la No Entrega por Delitos Políticos.
De tal manera, que con los argumentos antes explanados se puede demostrar que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos y relativos a la Extradición; en consecuencia estima el Ministerio Público que el procedimiento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordados…”.
En razón de la solicitud anterior, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Abril de 2013, acordó iniciar los trámites judiciales para la extradición activa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.
La Sala, para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 382 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Esta norma en relación con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción. En virtud de ello, toda persona tiene la obligación de cumplir y acatar las leyes.
Ahora bien, consta en las actas del expediente que el acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, fue detenido en el Reino de España, por lo que la presente solicitud se analizará con apoyo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990, ratificación ejecutiva de fecha 25 de enero de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.476, de fecha 28 de Mayo de 1990, entrando en vigor en data el 26 de Abril del referido año.
Los artículos 382 y 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo referente al procedimiento de extradición, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república y las normas de este título.
Artículo 383. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en un país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.
Los artículos 1, 2 y 5 del citado Tratado de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Las partes contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad’.
Artículo 2: Darán lugar a la extradición los hechos sancionados según las leyes de ambas partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
Artículo 5: 1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.
2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando según su propia legislación sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste”.
Estas disposiciones consagran la obligación que tienen los países contratantes, de entregar recíprocamente a aquellas personas a quienes las autoridades judiciales de una de ellas persiguieren por algún delito, cuando los hechos atribuidos sean sancionados con una pena privativa de libertad, cuya duración máxima no sea inferior a los dos años, así como el principio de la territorialidad de la ley penal, el cual le permite –en este caso- a la jurisdicción del Estado venezolano, a través de la extradición, continuar conociendo de los delitos que se cometen dentro de su ámbito territorial.
Al analizar la presente solicitud de extradición activa, se observa que el acusado es el ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.890, quien es de nacionalidad venezolana y de profesión Médico Nefrólogo; que los abogados JESSICA LAURA WALDMAN RONDÓN y ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante acusación fiscal, solicitaron al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la medida cautelar privativa de libertad, conforme lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y que dicho delito fue cometido en el territorio venezolano.
El delito que le fue imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, contemplado en el Título IX, Capítulo I, relativo a los delitos contra las personas, específicamente en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos que dieron origen a esta causa, los cuales han sido transcritos, se evidencia que para la fecha aún no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria, es decir, que la acción penal para solicitar la extradición del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la misma ley sustantiva penal, por lo que no hay obstáculo legal para continuar con su juzgamiento en nuestro territorio.
Igualmente, se evidencia que el delito por el cual se le sigue proceso al acusado, tampoco se refiere a delitos políticos ni conexos, sino a un delito común, tanto en el país requirente como en el país requerido, además en la legislación penal venezolana, el mismo, no permite la aplicación de la pena de muerte, perpetua o mayor de treinta de años, por lo que se cumple con la doble incriminación, tal y como lo exige el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.
Esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008, y ratificada en sentencia N° 319, de fecha 9 de Agosto de 2011, señaló:
“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:
‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagra la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)…”.
En virtud de todo lo expuesto y con fundamento en los recaudos insertos en el expediente, así como la opinión fiscal y conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 1 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la solicitud de extradición del acusado, dada la gravedad del delito imputado, en consecuencia solicita al Gobierno de España la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en el territorio venezolano. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del acusado JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°9.421.890 al Gobierno de España. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de AGOSTO de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
La Magistrada, La Magistrada Ponente,
Yanina Beatriz Karabin de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
UMMC/hnq.
Ext. Exp. N° 13-0167